Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

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25/08/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 1523/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 721/2025 de 25 de junio del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: ALICIA DIAZ-SANTOS SALCEDO

Nº de sentencia: 1523/2026

Núm. Cendoj: 18087330032026100405

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:8578

Núm. Roj: STSJ AND 8578:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla - Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada

Plaza Nueva, 10, 18009, Granada. Tlfno.: 958982133, Fax: 958002642, Correo electrónico: TSJA.SalaContAdm.Granada.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G.:1808745320230002210. Órgano origen: Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de Granada. Plaza nº 2 Asunto origen: PAB 435/2023

Procedimiento:Recurso de Apelación 721/2025. Negociado: 3G

Actuación recurrida:

De:SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN GRANADA

Procurador/a:

Letrado/a:ABOGACIA DEL ESTADO DE GRANADA

Contra: Jeronimo

Procurador/a:

Letrado/a:SILVIA LOPEZ LEYVA

S E N T E N C I A nº 1523/26

Ilma. Sra. Presidenta

D.ª María del Mar Jiménez Morera

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Humberto Herrera Fiestas

D.ª Alicia Díaz-Santos Salcedo

En Granada, a fecha de la última firma.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con Sede en Granada, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación interpuesto por interpuesto por la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN GRANADA,representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia número 566/2024, de 13 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Granada en el procedimiento abreviado número 435/2023, estimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 1 de marzo de 2023 de la Subdelegación del Gobierno en Granada, por la que a su vez se desestima el recurso de reposición formulado frente a la resolución de 14 de noviembre de 2022 que declara extinguir en su vigencia, con efectos desde el 14/11/2022, la autorización de residencia de larga duración en España concedida en fecha 18/05/2022 a D. Jeronimo.

Es parte recurrida D. Jeronimo, asistido por la letrada D. Silvia López Leyva.

PRIMERO.-La representación procesal de D. Jeronimo interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 1 de marzo de 2023 de la Subdelegación del Gobierno en Granada, por la que a su vez se desestima el recurso de reposición formulado frente a la resolución de 14 de noviembre de 2022 que declara extinguir en su vigencia, con efectos desde el 14/11/2022, la autorización de residencia de larga duración en España concedida en fecha 18/05/2022.

SEGUNDO.-Dicho recurso se tramitó como Procedimiento Abreviado nº 435/2023 ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Granada que, en fecha 13 de diciembre de 2024 dictó sentencia cuyo fallo acordaba estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jeronimo contra la resolución de fecha 1 de marzo de 2023 de la Subdelegación del Gobierno en Granada.

TERCERO.-Notificada la referida sentencia, mediante escrito fechado el 25 de diciembre de 2024, la ABOGACIA DEL ESTADO interpuso recurso de apelación en el que tras alegar lo que consideraba pertinente termina suplicando que se dicte sentencia revocatoria de la recurrida, anulando la resolución administrativa impugnada.

CUARTO.-Admitido el recurso a trámite se dio traslado a la representación del Sr. Jeronimo para que lo impugnase, habiendo transcurrido el plazo concedido sin que lo haya verificado.

QUINTO.-Mediante resolución, el Juzgado dispuso elevar los autos a esta Sala donde, personada la parte apelante no habiéndose solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, la celebración de vista o la presentación de conclusiones, mediante providencia se señaló para deliberación y fallo el día 24 de junio de 2026.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Alicia Díaz-Santos Salcedo, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación

Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia núm. 566/2024, de 13 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Granada en el procedimiento abreviado 435/2023, que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jeronimo contra la resolución de 1 de marzo de 2023 de la Subdelegación del Gobierno en Granada, por la que a su vez se desestima el recurso de reposición formulado frente a la resolución de 14 de noviembre de 2022 que declara extinguir en su vigencia, con efectos desde el 14/11/2022, la autorización de residencia de larga duración en España concedida en fecha 18/05/2022 a D. Jeronimo.

La resolución administrativa de 14 de noviembre de 2022 incluye en los Antecedentes de Hecho que "Se ha recibido en esta Oficina de Extranjeros, informe de fecha 28/08/2022 de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras, UCRIF 1 de Granada, solicitando se proceda a la extinción de su autorización de residencia de larga duración, por haberse comprobado la inexactitud grave de las alegaciones y documentación aportadas para acreditar el parentesco con el reagrupante, en su expediente de residencia temporal por reagrupación familiar inicial."

Y, con base en dicho informe que obra en los folios 93 a 97 del expediente administrativo, dicta la resolución que ahora se recurre. La ratio decidendi se enmarca en el Fundamento de Derecho Cuarto que reza como sigue:

"CUARTO.- Efectivamente, como alega la parte actora, una vez acreditados los extremos expuestos en el fundamento jurídico anterior, podemos considerar que con la resolución recurrida se está castigando a la actora por un supuesto delito cometido por terceras personas, sin que se acredite la connivencia con los actores o su participación en estos hechos para realizar traducciones juradas por persona no habilitada, y obtener un beneficio ilícito por ello, pues por el principio de presunción de inocencia salvo que se acredite lo contrario no puede descartarse que estuvieran en la creencia de que la documentación aportada era autentica, ya que no había ningún hecho que hiciera desconfiar de la actuación del Gestor y sus colaboradores. En todo caso, de confirmarse la falsedad por parte de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras, UCRIF 1 de Granada, lo será por su firma simulando ser de Traductor Jurado pero no por el contenido pues los actores aportaron el original de los documentos que posteriormente han sido traducidos, por lo tanto, no puede apreciarse inexactitud grave de las alegaciones formuladas o de la documentación aportada por el titular para obtener dicha autorización de residencia. Y es que junto a las traducciones, se aporta original expedido por organismo público, con Apostilla, al que, a raíz de las resoluciones de la administración que aquí se recurren, se anexó tanto en el escrito de alegaciones como en el recurso potestativo de reposición, nuevas traducciones realizadas por diferente traductor y firmadas con certificado electrónico que prueba la veracidad de las mismas, y por tanto, no hay inexactitudes en las alegaciones y documentación aportada. Así pues el documento que realmente debe ser valorado, es la autenticidad del certificado de nacimiento y matrimonio y no la mera traducción, que de ningún modo afecta a la veracidad de los documentos aportados por esta parte, considerando que no existe, ni en el expediente administrativo ni en el procedimiento penal, ningún documento falsificado aportado por el recurrente ni por sus familiares para acreditar el parentesco. El recurso debe ser estimado."

Es decir, la juez a quo razona que, junto a las traducciones cuestionadas, obran en el expediente los documentos originales expedidos por organismo público y debidamente apostillados, y que posteriormente se han incorporado nuevas traducciones realizadas por traductor distinto, con firma mediante certificado electrónico, que corroboran la veracidad del contenido de esos documentos.

Por ello, concluye que no puede apreciarse la "inexactitud grave de las alegaciones o de la documentación aportada por el titular para obtener la autorización"que exige el Real Decreto 557/2011 para justificar la extinción, pues no existe documento falsificado aportado por el recurrente o sus familiares dirigido a acreditar un parentesco inexistente, sino, a lo sumo, una irregularidad en la intervención de un tercero ajena a la voluntad de los interesados.

En consecuencia, estima que la resolución administrativa vulnera el principio de presunción de inocencia y desborda el presupuesto habilitante de la extinción, por lo que estima el recurso contencioso-administrativo, anula la decisión de extinción de la residencia por reagrupación familiar inicial, sin imposición de costas.

SEGUNDO.- Posición de las partes

Una vez enmarcado el objeto del presente recurso, resulta procedente exponer las posiciones de las partes litigantes.

A) Alegaciones de la parte apelante

El Abogado del Estado articula su recurso de apelación sosteniendo, en esencia, que la sentencia de instancia incurre en un error en la valoración de la prueba al no tomar en la debida consideración el contenido del expediente administrativo, en particular el Informe sobre falsedades en expedientes emitido el 28 de agosto de 2022 por la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Granada (UCRIF1). A su juicio, de dicho informe se desprende que el interesado obtuvo inicialmente la autorización de residencia por reagrupación familiar acreditando el vínculo de parentesco mediante traducciones juradas presuntamente falsas, facilitadas por un gestor administrativo, en las que se vertían alegaciones inexactas tanto sobre las propias traducciones como sobre la residencia real de las personas que otorgaban derecho de residencia, ubicándolas ficticiamente en municipios de la provincia de Granada cuando en realidad trabajaban y residían en otras provincias.

Sobre esa base, entiende que concurren inexactitudes graves en las alegaciones y en la documentación que sirvieron para obtener la autorización, lo que encajaría plenamente en el supuesto de extinción previsto en el artículo 162.2.c) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril. De ahí que considere ajustada a Derecho la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Granada que acordó la extinción de la autorización de residencia de larga duración del interesado.

B) Alegaciones de la parte apelada

El apelado no ha presentado alegaciones al recurso de apelación.

TERCERO.- Resolución del recurso de apelación.

Enmarcado el objeto del recurso de apelación y las posiciones de las partes, entraremos a analizar las cuestiones esgrimidas por la Abogacía del Estado si bien ya adelantamos que esta Sala comparte el criterio de la sentencia apelada y considera que la resolución de 1 de marzo de 2023 que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 14 de noviembre de 2022, ambas de la Subdelegación del Gobierno en Granada, no se ajustan a Derecho, debiendo confirmarse su anulación. Las razones se exponen a continuación.

Procede, en primer término, precisar que el régimen jurídico aplicable al presente supuesto viene constituido por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009., sin perjuicio de que, en la actualidad, dicho texto reglamentario ha sido derogado por una normativa posterior, por cuanto ha de estarse a la normativa vigente en la fecha de los hechos y de la tramitación del expediente administrativo de extinción de la autorización de residencia aquí enjuiciado.

Así, el artículo 52 de dicho RD señala que "Se halla en situación de residencia temporal por razón de reagrupación familiar el extranjero que haya sido autorizado a permanecer en España en virtud del derecho a la reagrupación familiar ejercido por un extranjero residente.

Es el artículo 56 del RD 557/2011 el que regula el Procedimiento para la autorización de residencia por reagrupación familiar:

1. La solicitud de reagrupación familiar se podrá presentar cuando el extranjero reagrupante tenga autorización para residir en España durante un año como mínimo y solicitado la autorización para residir por, al menos, otro año, con las siguientes excepciones:

a) El reagrupante tendrá que ser titular de una autorización de residencia de larga duración o de larga duración-UE concedida en España para la reagrupación de sus ascendientes o de los ascendientes de su cónyuge o pareja de hecho.

La solicitud podrá presentarse cuando se haya solicitado la autorización de residencia de larga duración o de residencia de larga duración-UE.

b) Los extranjeros residentes en España en base a su previa condición de residentes de larga duración-UE en otro Estado miembro de la Unión Europea, titulares de una Tarjeta azul-UE o beneficiarios del régimen especial de investigadores podrán presentar la solicitud de autorización a favor de sus familiares sin estar sometidos al requisito de haber residido legalmente en España, con carácter previo, durante un año.

En todo caso, no podrá concederse la autorización de residencia al familiar reagrupable hasta que, en función de la situación que deba ostentar el reagrupante para el ejercicio del derecho, no se haya producido la efectiva renovación de la autorización del reagrupante, concedido su autorización de residencia de larga duración o de residencia de larga duración-UE o concedido su autorización inicial de residencia en España.

2. El extranjero que desee ejercer el derecho de reagrupación familiar deberá solicitar, personalmente ante la Oficina de Extranjería competente para su tramitación, una autorización de residencia temporal a favor de los miembros de su familia que desee reagrupar.

La reagrupación de los familiares de extranjeros residentes larga duración-UE en otro Estado miembro de la Unión Europea, podrá ser presentada por los propios familiares, aportando prueba de residencia como miembro de la familia del residente de larga duración-UE en el primer Estado miembro.

3. La solicitud, que deberá cumplimentarse en modelo oficial, deberá acompañarse de la siguiente documentación:

a) Relativos al reagrupante:

1.º Copia del pasaporte, documento de viaje o cédula de inscripción del solicitante en vigor, previa exhibición del documento original.

2.º Copia compulsada de documentación que acredite que cuenta con empleo y/o recursos económicos suficientes para atender las necesidades de la familia, incluyendo la asistencia sanitaria, en el supuesto de no estar cubierta por la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de este Reglamento.

3.º Documentación original que acredite la disponibilidad, por parte del reagrupante, de una vivienda adecuada para atender las necesidades del reagrupante y la familia, y que habrá de ser su vivienda habitual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de este Reglamento.

4.º En los casos de reagrupación de cónyuge o pareja, declaración jurada del reagrupante de que no reside con él en España otro cónyuge o pareja.

b) Relativos al familiar a reagrupar:

1.º Copia completa del pasaporte o título de viaje, en vigor.

2.º Copia de la documentación acreditativa de los vínculos familiares o de parentesco o de la existencia de la unión de hecho y, en su caso, de la dependencia legal y económica.

(...)"

Por su parte, en lo que ahora nos interesa, el artículo 162.2 del RD 557/2011 regula la extinción de la autorización de residencia temporal y dispone que:

"2. La autorización de residencia temporal se extinguirá por resolución del órgano competente para su concesión, conforme a los trámites previstos en la normativa vigente para los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones, cuando se constate la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando el extranjero cambie o pierda su nacionalidad, sin perjuicio de que pueda adquirir otra autorización de residencia en atención a las nuevas circunstancias.

b) Cuando desaparezcan las circunstancias que sirvieron de base para su concesión.

c) Cuando se compruebe la inexactitud grave de las alegaciones formuladas o de la documentación aportada por el titular para obtener dicha autorización de residencia.

d) Cuando deje de poseer pasaporte, documento análogo o, en su caso, cédula de inscripción, válidos y en vigor, salvo que pueda justificar que ha realizado los trámites necesarios para la renovación o recuperación del pasaporte o documento análogo.

e) (Anulada)

f) Cuando el extranjero haya sido condenado mediante sentencia firme por la comisión de alguna de las conductas previstas en los artículos 177 bis y 318 bis de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal ".

Por tanto, ex artículo 162.2 c) del RD 557/2011, que es el aplicable al supuesto de autos, el presupuesto habilitante de la extinción de la autorización de residencia temporal por reagrupación familiar inicial exige la comprobación de una inexactitud grave en las alegaciones formuladas o en la documentación aportada por el propio titular para obtenerla, en términos de falsedad o engaño relevante sobre los hechos constitutivos del derecho, en este caso, el parentesco con el reagrupante.

Tal como razona la Juzgadora de instancia, en el expediente administrativo consta que los padres del menor aportaron los certificados originales de matrimonio y de nacimiento, expedidos por autoridad pública y debidamente apostillados, sin que se haya cuestionado en ningún momento su autenticidad material, ni se haya puesto de relieve la existencia de un parentesco inexistente o simulado. Las dudas de la Administración se circunscriben a las traducciones inicialmente aportadas, cuya presunta falsedad se imputa a la intervención de un gestor y de un tercero que habría actuado como traductor sin estar habilitado, extremos que, aun de confirmarse, proyectan la irregularidad sobre la firma o condición profesional del traductor, pero no sobre el contenido sustantivo de los documentos, posteriormente corroborado mediante nuevas traducciones realizadas por distinto profesional y firmadas electrónicamente.

En segundo lugar, no se ha acreditado en modo alguno la connivencia, participación o conocimiento por parte del reagrupante o del menor respecto de las eventuales irregularidades en la traducción, limitándose su actuación a entregar al gestor la documentación original y a confiar en su correcta tramitación, sin que del expediente administrativo ni de las actuaciones penales resulte que aportaran documento falsificado o que indujeran a alterar el contenido de los certificados para construir artificialmente el vínculo familiar. Extinguir la autorización de residencia en tales condiciones supone, como destaca la sentencia recurrida, trasladar a la unidad familiar las consecuencias de un posible ilícito cometido por terceros ajenos, vulnerando el principio de presunción de inocencia y desbordando el ámbito del artículo 162.2.c) del Real Decreto 557/2011, que no permite sancionar a quien ha actuado de buena fe aportando documentación auténtica sobre un parentesco real.

Finalmente, la interpretación de la normativa de extranjería debe realizarse a la luz de las exigencias constitucionales y de los compromisos internacionales asumidos por España en materia de protección de la familia y de la infancia, lo que impone una lectura restrictiva de las causas de extinción de las autorizaciones de residencia cuando se trata de menores reagrupados y existe acreditación suficiente del vínculo familiar y de la integración del reagrupante. En este contexto, entiende la Sala que el mantenimiento de la medida extintiva resultaría desproporcionado y contrario a los principios que informan el régimen de reagrupación familiar, por lo que procede desestimar el recurso de apelación y confirmar íntegramente la sentencia de instancia.

A mayor abundamiento, dicho criterio ha sido mantenido por esta Sala en ptras sentencias. Por todas, destacamos la STSJ de Andalucía (sede de Granada) de 1 abril de 2026 (recurso número 178/2024) en cuyo Fundamento de Derecho Quinto decíamos que:

"QUINTO.- Posición de la Sala

Resulta del expediente administrativo, que en el acuerdo de inicio de extinción de la autorización, se recoge que se ha recibido escrito de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Granada de 28 de agosto de 2022 informando de falsedades documentales advertidas en investigación policial consistente en la aportación de traducciones juradas falsas con el objeto de acreditar el vínculo familiar o de parentesco con el reagrupante para la obtención de la autorización de residencia por reagrupación familiar inicial solicitada al amparo de los artículos 52 y siguientes del Real Decreto 557/2011 .

En resolución de 31 de octubre de 2022 se acuerda la extinción de la vigencia de la autorización de residencia temporal por reagrupación familiar inicial con base al artículo 162 2. c) del Real Decreto 557/2011 .

De conformidad con el artículo 56.3 b , 2º del Decreto 557/2011 , la solicitud de reagrupación familiar deberá cumplimentarse en modelo oficial, y deberá acompañarse de "Copia compulsada de documentación que acredite que cuenta con empleo y/o recursos económicos suficientes para atender las necesidades de la familia, incluyendo la asistencia sanitaria, en el supuesto de no estar cubierta por la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de este Reglamento".

Pues bien, el aludido requisito no puede considerarse incumplido, como dice la sentencia apelada, a la vista de la documentación que sirve de antecedente a la resolución administrativa impugnada.

En el presente caso, a la vista del expediente administrativo no nos encontramos en el supuesto del art. 162.2 c) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en cuya virtud, "La autorización de residencia temporal se extinguirá por resolución del órgano competente para su concesión, conforme a los trámites previstos en la normativa vigente para los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones, cuando se constate la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias: c) Cuando se compruebe la inexactitud grave de las alegaciones formuladas o de la documentación aportada por el titular para obtener dicha autorización de residencia.".

Conforme consta en el expediente administrativo y ha sido recogido en la sentencia los recurrentes aportaron con las alegaciones nueva traducción de la partida de nacimiento suscrita por otro traductor jurado.

La Administración no ha cuestionado el documento original aportado sino la forma en que el mismo fue traducido al español. Así resulta de la resolución administrativa que acuerda la extinción de la autorización en la que se recoge que "Tal y como se expone en el hecho segundo, la citada autorización se obtuvo por el interesado acreditando su parentesco con el reagrupante, mediante la aportación de traducciones al castellano falsas realizadas por traductor intérprete jurado, según el informe de 28/08/2022 realizado por la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras, UCRIF 1 de Granada."

Del hecho de que los interesados hubieran aportado documentos facilitados por el gestor administrativo, no cabe deducir, como entiende la Administración demandada, que dicho documento sea falso, en este sentido, la sentencia recurrida argumenta acertadamente que no se ha realizado una cumplida comprobación de la inexactitud grave de los datos facilitados por los recurrentes, fundamentalmente en lo relativo a su parentesco, pues tan solo se aportan datos de la irregular forma de proceder de la gestoría a la que le encomendaron las gestiones y de la citada traductora. Nada se ha concretado en el expediente administrativo sobre que las traducciones concretamente aportadas por el recurrente sean falsas o no respondan a los documentos originales del país de origen, ni siquiera si éstas fueron revisadas o no por la citada traductora. Tampoco se ha facilitado dato alguno del estado de las diligencias previas que se siguen con ocasión de estos hechos, que permita acreditar que existe inexactitud o que las citadas traducciones sean falsas o no correspondan al documento original traducido. Por otra parte, se han subsanado los documentos dudosos y su traducción por diferente traductor jurado, con su aportación en vía administrativa. Argumentos que son plenamente compartidos por esta Sala, que ya se ha pronunciado en igual sentido en otras sentencias, entre otras la dictada en el recurso de apelación 1990/2023 . De cuanto antecede, no se aprecia error en la apreciación de la prueba, toda vez que de la documentación que obra en el expediente administrativo no se considera suficiente para la extinción de la autorización concedida, pues es necesario la acreditación de la grave inexactitud."

Por todo lo anterior, se desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN GRANADA frente a la Sentencia nº 566/2024, de 13 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Granada en el procedimiento abreviado número 435/2023 por cuya virtud se estimó el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 1 de marzo de 2023 de la Subdelegación del Gobierno en Granada, resolución judicial que por ser ajustada a derecho se confirma íntegramente.

CUARTO.- Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, al haber sido íntegramente desestimado su recurso.

No obstante, haciendo uso de la facultad moderadora que corresponde a la Sala y atendiendo a la naturaleza y entidad de la controversia suscitada, se fija como cantidad máxima a reclamar por los conceptos correspondientes a honorarios de Letrado la suma de 500 euros.

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, ha decidido:

DESESTIMARel recurso de apelación número de Sala 721/2025, promovido por la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN GRANADA y, en su consecuencia, CONFIRMAR en todos sus extremos la Sentencia nº 566/2024, de 13 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Granada en el procedimiento abreviado número 435/2023.

Se condena en costas a la parte apelante, si bien limitadas, por el concepto de honorarios de Letrado a una cuantía máxima de quinientos euros (500 €).

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1759000024072125, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre. En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Diligencia.-Entregada, documentada, firmada y publicada la anterior resolución, que ha sido registrada en el Libro de Sentencias, se expide testimonio para su unión a los autos. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de D. Jeronimo interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 1 de marzo de 2023 de la Subdelegación del Gobierno en Granada, por la que a su vez se desestima el recurso de reposición formulado frente a la resolución de 14 de noviembre de 2022 que declara extinguir en su vigencia, con efectos desde el 14/11/2022, la autorización de residencia de larga duración en España concedida en fecha 18/05/2022.

SEGUNDO.-Dicho recurso se tramitó como Procedimiento Abreviado nº 435/2023 ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Granada que, en fecha 13 de diciembre de 2024 dictó sentencia cuyo fallo acordaba estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jeronimo contra la resolución de fecha 1 de marzo de 2023 de la Subdelegación del Gobierno en Granada.

TERCERO.-Notificada la referida sentencia, mediante escrito fechado el 25 de diciembre de 2024, la ABOGACIA DEL ESTADO interpuso recurso de apelación en el que tras alegar lo que consideraba pertinente termina suplicando que se dicte sentencia revocatoria de la recurrida, anulando la resolución administrativa impugnada.

CUARTO.-Admitido el recurso a trámite se dio traslado a la representación del Sr. Jeronimo para que lo impugnase, habiendo transcurrido el plazo concedido sin que lo haya verificado.

QUINTO.-Mediante resolución, el Juzgado dispuso elevar los autos a esta Sala donde, personada la parte apelante no habiéndose solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, la celebración de vista o la presentación de conclusiones, mediante providencia se señaló para deliberación y fallo el día 24 de junio de 2026.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Alicia Díaz-Santos Salcedo, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación

Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia núm. 566/2024, de 13 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Granada en el procedimiento abreviado 435/2023, que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jeronimo contra la resolución de 1 de marzo de 2023 de la Subdelegación del Gobierno en Granada, por la que a su vez se desestima el recurso de reposición formulado frente a la resolución de 14 de noviembre de 2022 que declara extinguir en su vigencia, con efectos desde el 14/11/2022, la autorización de residencia de larga duración en España concedida en fecha 18/05/2022 a D. Jeronimo.

La resolución administrativa de 14 de noviembre de 2022 incluye en los Antecedentes de Hecho que "Se ha recibido en esta Oficina de Extranjeros, informe de fecha 28/08/2022 de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras, UCRIF 1 de Granada, solicitando se proceda a la extinción de su autorización de residencia de larga duración, por haberse comprobado la inexactitud grave de las alegaciones y documentación aportadas para acreditar el parentesco con el reagrupante, en su expediente de residencia temporal por reagrupación familiar inicial."

Y, con base en dicho informe que obra en los folios 93 a 97 del expediente administrativo, dicta la resolución que ahora se recurre. La ratio decidendi se enmarca en el Fundamento de Derecho Cuarto que reza como sigue:

"CUARTO.- Efectivamente, como alega la parte actora, una vez acreditados los extremos expuestos en el fundamento jurídico anterior, podemos considerar que con la resolución recurrida se está castigando a la actora por un supuesto delito cometido por terceras personas, sin que se acredite la connivencia con los actores o su participación en estos hechos para realizar traducciones juradas por persona no habilitada, y obtener un beneficio ilícito por ello, pues por el principio de presunción de inocencia salvo que se acredite lo contrario no puede descartarse que estuvieran en la creencia de que la documentación aportada era autentica, ya que no había ningún hecho que hiciera desconfiar de la actuación del Gestor y sus colaboradores. En todo caso, de confirmarse la falsedad por parte de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras, UCRIF 1 de Granada, lo será por su firma simulando ser de Traductor Jurado pero no por el contenido pues los actores aportaron el original de los documentos que posteriormente han sido traducidos, por lo tanto, no puede apreciarse inexactitud grave de las alegaciones formuladas o de la documentación aportada por el titular para obtener dicha autorización de residencia. Y es que junto a las traducciones, se aporta original expedido por organismo público, con Apostilla, al que, a raíz de las resoluciones de la administración que aquí se recurren, se anexó tanto en el escrito de alegaciones como en el recurso potestativo de reposición, nuevas traducciones realizadas por diferente traductor y firmadas con certificado electrónico que prueba la veracidad de las mismas, y por tanto, no hay inexactitudes en las alegaciones y documentación aportada. Así pues el documento que realmente debe ser valorado, es la autenticidad del certificado de nacimiento y matrimonio y no la mera traducción, que de ningún modo afecta a la veracidad de los documentos aportados por esta parte, considerando que no existe, ni en el expediente administrativo ni en el procedimiento penal, ningún documento falsificado aportado por el recurrente ni por sus familiares para acreditar el parentesco. El recurso debe ser estimado."

Es decir, la juez a quo razona que, junto a las traducciones cuestionadas, obran en el expediente los documentos originales expedidos por organismo público y debidamente apostillados, y que posteriormente se han incorporado nuevas traducciones realizadas por traductor distinto, con firma mediante certificado electrónico, que corroboran la veracidad del contenido de esos documentos.

Por ello, concluye que no puede apreciarse la "inexactitud grave de las alegaciones o de la documentación aportada por el titular para obtener la autorización"que exige el Real Decreto 557/2011 para justificar la extinción, pues no existe documento falsificado aportado por el recurrente o sus familiares dirigido a acreditar un parentesco inexistente, sino, a lo sumo, una irregularidad en la intervención de un tercero ajena a la voluntad de los interesados.

En consecuencia, estima que la resolución administrativa vulnera el principio de presunción de inocencia y desborda el presupuesto habilitante de la extinción, por lo que estima el recurso contencioso-administrativo, anula la decisión de extinción de la residencia por reagrupación familiar inicial, sin imposición de costas.

SEGUNDO.- Posición de las partes

Una vez enmarcado el objeto del presente recurso, resulta procedente exponer las posiciones de las partes litigantes.

A) Alegaciones de la parte apelante

El Abogado del Estado articula su recurso de apelación sosteniendo, en esencia, que la sentencia de instancia incurre en un error en la valoración de la prueba al no tomar en la debida consideración el contenido del expediente administrativo, en particular el Informe sobre falsedades en expedientes emitido el 28 de agosto de 2022 por la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Granada (UCRIF1). A su juicio, de dicho informe se desprende que el interesado obtuvo inicialmente la autorización de residencia por reagrupación familiar acreditando el vínculo de parentesco mediante traducciones juradas presuntamente falsas, facilitadas por un gestor administrativo, en las que se vertían alegaciones inexactas tanto sobre las propias traducciones como sobre la residencia real de las personas que otorgaban derecho de residencia, ubicándolas ficticiamente en municipios de la provincia de Granada cuando en realidad trabajaban y residían en otras provincias.

Sobre esa base, entiende que concurren inexactitudes graves en las alegaciones y en la documentación que sirvieron para obtener la autorización, lo que encajaría plenamente en el supuesto de extinción previsto en el artículo 162.2.c) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril. De ahí que considere ajustada a Derecho la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Granada que acordó la extinción de la autorización de residencia de larga duración del interesado.

B) Alegaciones de la parte apelada

El apelado no ha presentado alegaciones al recurso de apelación.

TERCERO.- Resolución del recurso de apelación.

Enmarcado el objeto del recurso de apelación y las posiciones de las partes, entraremos a analizar las cuestiones esgrimidas por la Abogacía del Estado si bien ya adelantamos que esta Sala comparte el criterio de la sentencia apelada y considera que la resolución de 1 de marzo de 2023 que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 14 de noviembre de 2022, ambas de la Subdelegación del Gobierno en Granada, no se ajustan a Derecho, debiendo confirmarse su anulación. Las razones se exponen a continuación.

Procede, en primer término, precisar que el régimen jurídico aplicable al presente supuesto viene constituido por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009., sin perjuicio de que, en la actualidad, dicho texto reglamentario ha sido derogado por una normativa posterior, por cuanto ha de estarse a la normativa vigente en la fecha de los hechos y de la tramitación del expediente administrativo de extinción de la autorización de residencia aquí enjuiciado.

Así, el artículo 52 de dicho RD señala que "Se halla en situación de residencia temporal por razón de reagrupación familiar el extranjero que haya sido autorizado a permanecer en España en virtud del derecho a la reagrupación familiar ejercido por un extranjero residente.

Es el artículo 56 del RD 557/2011 el que regula el Procedimiento para la autorización de residencia por reagrupación familiar:

1. La solicitud de reagrupación familiar se podrá presentar cuando el extranjero reagrupante tenga autorización para residir en España durante un año como mínimo y solicitado la autorización para residir por, al menos, otro año, con las siguientes excepciones:

a) El reagrupante tendrá que ser titular de una autorización de residencia de larga duración o de larga duración-UE concedida en España para la reagrupación de sus ascendientes o de los ascendientes de su cónyuge o pareja de hecho.

La solicitud podrá presentarse cuando se haya solicitado la autorización de residencia de larga duración o de residencia de larga duración-UE.

b) Los extranjeros residentes en España en base a su previa condición de residentes de larga duración-UE en otro Estado miembro de la Unión Europea, titulares de una Tarjeta azul-UE o beneficiarios del régimen especial de investigadores podrán presentar la solicitud de autorización a favor de sus familiares sin estar sometidos al requisito de haber residido legalmente en España, con carácter previo, durante un año.

En todo caso, no podrá concederse la autorización de residencia al familiar reagrupable hasta que, en función de la situación que deba ostentar el reagrupante para el ejercicio del derecho, no se haya producido la efectiva renovación de la autorización del reagrupante, concedido su autorización de residencia de larga duración o de residencia de larga duración-UE o concedido su autorización inicial de residencia en España.

2. El extranjero que desee ejercer el derecho de reagrupación familiar deberá solicitar, personalmente ante la Oficina de Extranjería competente para su tramitación, una autorización de residencia temporal a favor de los miembros de su familia que desee reagrupar.

La reagrupación de los familiares de extranjeros residentes larga duración-UE en otro Estado miembro de la Unión Europea, podrá ser presentada por los propios familiares, aportando prueba de residencia como miembro de la familia del residente de larga duración-UE en el primer Estado miembro.

3. La solicitud, que deberá cumplimentarse en modelo oficial, deberá acompañarse de la siguiente documentación:

a) Relativos al reagrupante:

1.º Copia del pasaporte, documento de viaje o cédula de inscripción del solicitante en vigor, previa exhibición del documento original.

2.º Copia compulsada de documentación que acredite que cuenta con empleo y/o recursos económicos suficientes para atender las necesidades de la familia, incluyendo la asistencia sanitaria, en el supuesto de no estar cubierta por la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de este Reglamento.

3.º Documentación original que acredite la disponibilidad, por parte del reagrupante, de una vivienda adecuada para atender las necesidades del reagrupante y la familia, y que habrá de ser su vivienda habitual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de este Reglamento.

4.º En los casos de reagrupación de cónyuge o pareja, declaración jurada del reagrupante de que no reside con él en España otro cónyuge o pareja.

b) Relativos al familiar a reagrupar:

1.º Copia completa del pasaporte o título de viaje, en vigor.

2.º Copia de la documentación acreditativa de los vínculos familiares o de parentesco o de la existencia de la unión de hecho y, en su caso, de la dependencia legal y económica.

(...)"

Por su parte, en lo que ahora nos interesa, el artículo 162.2 del RD 557/2011 regula la extinción de la autorización de residencia temporal y dispone que:

"2. La autorización de residencia temporal se extinguirá por resolución del órgano competente para su concesión, conforme a los trámites previstos en la normativa vigente para los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones, cuando se constate la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando el extranjero cambie o pierda su nacionalidad, sin perjuicio de que pueda adquirir otra autorización de residencia en atención a las nuevas circunstancias.

b) Cuando desaparezcan las circunstancias que sirvieron de base para su concesión.

c) Cuando se compruebe la inexactitud grave de las alegaciones formuladas o de la documentación aportada por el titular para obtener dicha autorización de residencia.

d) Cuando deje de poseer pasaporte, documento análogo o, en su caso, cédula de inscripción, válidos y en vigor, salvo que pueda justificar que ha realizado los trámites necesarios para la renovación o recuperación del pasaporte o documento análogo.

e) (Anulada)

f) Cuando el extranjero haya sido condenado mediante sentencia firme por la comisión de alguna de las conductas previstas en los artículos 177 bis y 318 bis de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal ".

Por tanto, ex artículo 162.2 c) del RD 557/2011, que es el aplicable al supuesto de autos, el presupuesto habilitante de la extinción de la autorización de residencia temporal por reagrupación familiar inicial exige la comprobación de una inexactitud grave en las alegaciones formuladas o en la documentación aportada por el propio titular para obtenerla, en términos de falsedad o engaño relevante sobre los hechos constitutivos del derecho, en este caso, el parentesco con el reagrupante.

Tal como razona la Juzgadora de instancia, en el expediente administrativo consta que los padres del menor aportaron los certificados originales de matrimonio y de nacimiento, expedidos por autoridad pública y debidamente apostillados, sin que se haya cuestionado en ningún momento su autenticidad material, ni se haya puesto de relieve la existencia de un parentesco inexistente o simulado. Las dudas de la Administración se circunscriben a las traducciones inicialmente aportadas, cuya presunta falsedad se imputa a la intervención de un gestor y de un tercero que habría actuado como traductor sin estar habilitado, extremos que, aun de confirmarse, proyectan la irregularidad sobre la firma o condición profesional del traductor, pero no sobre el contenido sustantivo de los documentos, posteriormente corroborado mediante nuevas traducciones realizadas por distinto profesional y firmadas electrónicamente.

En segundo lugar, no se ha acreditado en modo alguno la connivencia, participación o conocimiento por parte del reagrupante o del menor respecto de las eventuales irregularidades en la traducción, limitándose su actuación a entregar al gestor la documentación original y a confiar en su correcta tramitación, sin que del expediente administrativo ni de las actuaciones penales resulte que aportaran documento falsificado o que indujeran a alterar el contenido de los certificados para construir artificialmente el vínculo familiar. Extinguir la autorización de residencia en tales condiciones supone, como destaca la sentencia recurrida, trasladar a la unidad familiar las consecuencias de un posible ilícito cometido por terceros ajenos, vulnerando el principio de presunción de inocencia y desbordando el ámbito del artículo 162.2.c) del Real Decreto 557/2011, que no permite sancionar a quien ha actuado de buena fe aportando documentación auténtica sobre un parentesco real.

Finalmente, la interpretación de la normativa de extranjería debe realizarse a la luz de las exigencias constitucionales y de los compromisos internacionales asumidos por España en materia de protección de la familia y de la infancia, lo que impone una lectura restrictiva de las causas de extinción de las autorizaciones de residencia cuando se trata de menores reagrupados y existe acreditación suficiente del vínculo familiar y de la integración del reagrupante. En este contexto, entiende la Sala que el mantenimiento de la medida extintiva resultaría desproporcionado y contrario a los principios que informan el régimen de reagrupación familiar, por lo que procede desestimar el recurso de apelación y confirmar íntegramente la sentencia de instancia.

A mayor abundamiento, dicho criterio ha sido mantenido por esta Sala en ptras sentencias. Por todas, destacamos la STSJ de Andalucía (sede de Granada) de 1 abril de 2026 (recurso número 178/2024) en cuyo Fundamento de Derecho Quinto decíamos que:

"QUINTO.- Posición de la Sala

Resulta del expediente administrativo, que en el acuerdo de inicio de extinción de la autorización, se recoge que se ha recibido escrito de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Granada de 28 de agosto de 2022 informando de falsedades documentales advertidas en investigación policial consistente en la aportación de traducciones juradas falsas con el objeto de acreditar el vínculo familiar o de parentesco con el reagrupante para la obtención de la autorización de residencia por reagrupación familiar inicial solicitada al amparo de los artículos 52 y siguientes del Real Decreto 557/2011 .

En resolución de 31 de octubre de 2022 se acuerda la extinción de la vigencia de la autorización de residencia temporal por reagrupación familiar inicial con base al artículo 162 2. c) del Real Decreto 557/2011 .

De conformidad con el artículo 56.3 b , 2º del Decreto 557/2011 , la solicitud de reagrupación familiar deberá cumplimentarse en modelo oficial, y deberá acompañarse de "Copia compulsada de documentación que acredite que cuenta con empleo y/o recursos económicos suficientes para atender las necesidades de la familia, incluyendo la asistencia sanitaria, en el supuesto de no estar cubierta por la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de este Reglamento".

Pues bien, el aludido requisito no puede considerarse incumplido, como dice la sentencia apelada, a la vista de la documentación que sirve de antecedente a la resolución administrativa impugnada.

En el presente caso, a la vista del expediente administrativo no nos encontramos en el supuesto del art. 162.2 c) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en cuya virtud, "La autorización de residencia temporal se extinguirá por resolución del órgano competente para su concesión, conforme a los trámites previstos en la normativa vigente para los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones, cuando se constate la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias: c) Cuando se compruebe la inexactitud grave de las alegaciones formuladas o de la documentación aportada por el titular para obtener dicha autorización de residencia.".

Conforme consta en el expediente administrativo y ha sido recogido en la sentencia los recurrentes aportaron con las alegaciones nueva traducción de la partida de nacimiento suscrita por otro traductor jurado.

La Administración no ha cuestionado el documento original aportado sino la forma en que el mismo fue traducido al español. Así resulta de la resolución administrativa que acuerda la extinción de la autorización en la que se recoge que "Tal y como se expone en el hecho segundo, la citada autorización se obtuvo por el interesado acreditando su parentesco con el reagrupante, mediante la aportación de traducciones al castellano falsas realizadas por traductor intérprete jurado, según el informe de 28/08/2022 realizado por la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras, UCRIF 1 de Granada."

Del hecho de que los interesados hubieran aportado documentos facilitados por el gestor administrativo, no cabe deducir, como entiende la Administración demandada, que dicho documento sea falso, en este sentido, la sentencia recurrida argumenta acertadamente que no se ha realizado una cumplida comprobación de la inexactitud grave de los datos facilitados por los recurrentes, fundamentalmente en lo relativo a su parentesco, pues tan solo se aportan datos de la irregular forma de proceder de la gestoría a la que le encomendaron las gestiones y de la citada traductora. Nada se ha concretado en el expediente administrativo sobre que las traducciones concretamente aportadas por el recurrente sean falsas o no respondan a los documentos originales del país de origen, ni siquiera si éstas fueron revisadas o no por la citada traductora. Tampoco se ha facilitado dato alguno del estado de las diligencias previas que se siguen con ocasión de estos hechos, que permita acreditar que existe inexactitud o que las citadas traducciones sean falsas o no correspondan al documento original traducido. Por otra parte, se han subsanado los documentos dudosos y su traducción por diferente traductor jurado, con su aportación en vía administrativa. Argumentos que son plenamente compartidos por esta Sala, que ya se ha pronunciado en igual sentido en otras sentencias, entre otras la dictada en el recurso de apelación 1990/2023 . De cuanto antecede, no se aprecia error en la apreciación de la prueba, toda vez que de la documentación que obra en el expediente administrativo no se considera suficiente para la extinción de la autorización concedida, pues es necesario la acreditación de la grave inexactitud."

Por todo lo anterior, se desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN GRANADA frente a la Sentencia nº 566/2024, de 13 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Granada en el procedimiento abreviado número 435/2023 por cuya virtud se estimó el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 1 de marzo de 2023 de la Subdelegación del Gobierno en Granada, resolución judicial que por ser ajustada a derecho se confirma íntegramente.

CUARTO.- Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, al haber sido íntegramente desestimado su recurso.

No obstante, haciendo uso de la facultad moderadora que corresponde a la Sala y atendiendo a la naturaleza y entidad de la controversia suscitada, se fija como cantidad máxima a reclamar por los conceptos correspondientes a honorarios de Letrado la suma de 500 euros.

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, ha decidido:

DESESTIMARel recurso de apelación número de Sala 721/2025, promovido por la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN GRANADA y, en su consecuencia, CONFIRMAR en todos sus extremos la Sentencia nº 566/2024, de 13 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Granada en el procedimiento abreviado número 435/2023.

Se condena en costas a la parte apelante, si bien limitadas, por el concepto de honorarios de Letrado a una cuantía máxima de quinientos euros (500 €).

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1759000024072125, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre. En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Diligencia.-Entregada, documentada, firmada y publicada la anterior resolución, que ha sido registrada en el Libro de Sentencias, se expide testimonio para su unión a los autos. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación

Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia núm. 566/2024, de 13 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Granada en el procedimiento abreviado 435/2023, que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jeronimo contra la resolución de 1 de marzo de 2023 de la Subdelegación del Gobierno en Granada, por la que a su vez se desestima el recurso de reposición formulado frente a la resolución de 14 de noviembre de 2022 que declara extinguir en su vigencia, con efectos desde el 14/11/2022, la autorización de residencia de larga duración en España concedida en fecha 18/05/2022 a D. Jeronimo.

La resolución administrativa de 14 de noviembre de 2022 incluye en los Antecedentes de Hecho que "Se ha recibido en esta Oficina de Extranjeros, informe de fecha 28/08/2022 de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras, UCRIF 1 de Granada, solicitando se proceda a la extinción de su autorización de residencia de larga duración, por haberse comprobado la inexactitud grave de las alegaciones y documentación aportadas para acreditar el parentesco con el reagrupante, en su expediente de residencia temporal por reagrupación familiar inicial."

Y, con base en dicho informe que obra en los folios 93 a 97 del expediente administrativo, dicta la resolución que ahora se recurre. La ratio decidendi se enmarca en el Fundamento de Derecho Cuarto que reza como sigue:

"CUARTO.- Efectivamente, como alega la parte actora, una vez acreditados los extremos expuestos en el fundamento jurídico anterior, podemos considerar que con la resolución recurrida se está castigando a la actora por un supuesto delito cometido por terceras personas, sin que se acredite la connivencia con los actores o su participación en estos hechos para realizar traducciones juradas por persona no habilitada, y obtener un beneficio ilícito por ello, pues por el principio de presunción de inocencia salvo que se acredite lo contrario no puede descartarse que estuvieran en la creencia de que la documentación aportada era autentica, ya que no había ningún hecho que hiciera desconfiar de la actuación del Gestor y sus colaboradores. En todo caso, de confirmarse la falsedad por parte de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras, UCRIF 1 de Granada, lo será por su firma simulando ser de Traductor Jurado pero no por el contenido pues los actores aportaron el original de los documentos que posteriormente han sido traducidos, por lo tanto, no puede apreciarse inexactitud grave de las alegaciones formuladas o de la documentación aportada por el titular para obtener dicha autorización de residencia. Y es que junto a las traducciones, se aporta original expedido por organismo público, con Apostilla, al que, a raíz de las resoluciones de la administración que aquí se recurren, se anexó tanto en el escrito de alegaciones como en el recurso potestativo de reposición, nuevas traducciones realizadas por diferente traductor y firmadas con certificado electrónico que prueba la veracidad de las mismas, y por tanto, no hay inexactitudes en las alegaciones y documentación aportada. Así pues el documento que realmente debe ser valorado, es la autenticidad del certificado de nacimiento y matrimonio y no la mera traducción, que de ningún modo afecta a la veracidad de los documentos aportados por esta parte, considerando que no existe, ni en el expediente administrativo ni en el procedimiento penal, ningún documento falsificado aportado por el recurrente ni por sus familiares para acreditar el parentesco. El recurso debe ser estimado."

Es decir, la juez a quo razona que, junto a las traducciones cuestionadas, obran en el expediente los documentos originales expedidos por organismo público y debidamente apostillados, y que posteriormente se han incorporado nuevas traducciones realizadas por traductor distinto, con firma mediante certificado electrónico, que corroboran la veracidad del contenido de esos documentos.

Por ello, concluye que no puede apreciarse la "inexactitud grave de las alegaciones o de la documentación aportada por el titular para obtener la autorización"que exige el Real Decreto 557/2011 para justificar la extinción, pues no existe documento falsificado aportado por el recurrente o sus familiares dirigido a acreditar un parentesco inexistente, sino, a lo sumo, una irregularidad en la intervención de un tercero ajena a la voluntad de los interesados.

En consecuencia, estima que la resolución administrativa vulnera el principio de presunción de inocencia y desborda el presupuesto habilitante de la extinción, por lo que estima el recurso contencioso-administrativo, anula la decisión de extinción de la residencia por reagrupación familiar inicial, sin imposición de costas.

SEGUNDO.- Posición de las partes

Una vez enmarcado el objeto del presente recurso, resulta procedente exponer las posiciones de las partes litigantes.

A) Alegaciones de la parte apelante

El Abogado del Estado articula su recurso de apelación sosteniendo, en esencia, que la sentencia de instancia incurre en un error en la valoración de la prueba al no tomar en la debida consideración el contenido del expediente administrativo, en particular el Informe sobre falsedades en expedientes emitido el 28 de agosto de 2022 por la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Granada (UCRIF1). A su juicio, de dicho informe se desprende que el interesado obtuvo inicialmente la autorización de residencia por reagrupación familiar acreditando el vínculo de parentesco mediante traducciones juradas presuntamente falsas, facilitadas por un gestor administrativo, en las que se vertían alegaciones inexactas tanto sobre las propias traducciones como sobre la residencia real de las personas que otorgaban derecho de residencia, ubicándolas ficticiamente en municipios de la provincia de Granada cuando en realidad trabajaban y residían en otras provincias.

Sobre esa base, entiende que concurren inexactitudes graves en las alegaciones y en la documentación que sirvieron para obtener la autorización, lo que encajaría plenamente en el supuesto de extinción previsto en el artículo 162.2.c) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril. De ahí que considere ajustada a Derecho la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Granada que acordó la extinción de la autorización de residencia de larga duración del interesado.

B) Alegaciones de la parte apelada

El apelado no ha presentado alegaciones al recurso de apelación.

TERCERO.- Resolución del recurso de apelación.

Enmarcado el objeto del recurso de apelación y las posiciones de las partes, entraremos a analizar las cuestiones esgrimidas por la Abogacía del Estado si bien ya adelantamos que esta Sala comparte el criterio de la sentencia apelada y considera que la resolución de 1 de marzo de 2023 que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 14 de noviembre de 2022, ambas de la Subdelegación del Gobierno en Granada, no se ajustan a Derecho, debiendo confirmarse su anulación. Las razones se exponen a continuación.

Procede, en primer término, precisar que el régimen jurídico aplicable al presente supuesto viene constituido por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009., sin perjuicio de que, en la actualidad, dicho texto reglamentario ha sido derogado por una normativa posterior, por cuanto ha de estarse a la normativa vigente en la fecha de los hechos y de la tramitación del expediente administrativo de extinción de la autorización de residencia aquí enjuiciado.

Así, el artículo 52 de dicho RD señala que "Se halla en situación de residencia temporal por razón de reagrupación familiar el extranjero que haya sido autorizado a permanecer en España en virtud del derecho a la reagrupación familiar ejercido por un extranjero residente.

Es el artículo 56 del RD 557/2011 el que regula el Procedimiento para la autorización de residencia por reagrupación familiar:

1. La solicitud de reagrupación familiar se podrá presentar cuando el extranjero reagrupante tenga autorización para residir en España durante un año como mínimo y solicitado la autorización para residir por, al menos, otro año, con las siguientes excepciones:

a) El reagrupante tendrá que ser titular de una autorización de residencia de larga duración o de larga duración-UE concedida en España para la reagrupación de sus ascendientes o de los ascendientes de su cónyuge o pareja de hecho.

La solicitud podrá presentarse cuando se haya solicitado la autorización de residencia de larga duración o de residencia de larga duración-UE.

b) Los extranjeros residentes en España en base a su previa condición de residentes de larga duración-UE en otro Estado miembro de la Unión Europea, titulares de una Tarjeta azul-UE o beneficiarios del régimen especial de investigadores podrán presentar la solicitud de autorización a favor de sus familiares sin estar sometidos al requisito de haber residido legalmente en España, con carácter previo, durante un año.

En todo caso, no podrá concederse la autorización de residencia al familiar reagrupable hasta que, en función de la situación que deba ostentar el reagrupante para el ejercicio del derecho, no se haya producido la efectiva renovación de la autorización del reagrupante, concedido su autorización de residencia de larga duración o de residencia de larga duración-UE o concedido su autorización inicial de residencia en España.

2. El extranjero que desee ejercer el derecho de reagrupación familiar deberá solicitar, personalmente ante la Oficina de Extranjería competente para su tramitación, una autorización de residencia temporal a favor de los miembros de su familia que desee reagrupar.

La reagrupación de los familiares de extranjeros residentes larga duración-UE en otro Estado miembro de la Unión Europea, podrá ser presentada por los propios familiares, aportando prueba de residencia como miembro de la familia del residente de larga duración-UE en el primer Estado miembro.

3. La solicitud, que deberá cumplimentarse en modelo oficial, deberá acompañarse de la siguiente documentación:

a) Relativos al reagrupante:

1.º Copia del pasaporte, documento de viaje o cédula de inscripción del solicitante en vigor, previa exhibición del documento original.

2.º Copia compulsada de documentación que acredite que cuenta con empleo y/o recursos económicos suficientes para atender las necesidades de la familia, incluyendo la asistencia sanitaria, en el supuesto de no estar cubierta por la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de este Reglamento.

3.º Documentación original que acredite la disponibilidad, por parte del reagrupante, de una vivienda adecuada para atender las necesidades del reagrupante y la familia, y que habrá de ser su vivienda habitual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de este Reglamento.

4.º En los casos de reagrupación de cónyuge o pareja, declaración jurada del reagrupante de que no reside con él en España otro cónyuge o pareja.

b) Relativos al familiar a reagrupar:

1.º Copia completa del pasaporte o título de viaje, en vigor.

2.º Copia de la documentación acreditativa de los vínculos familiares o de parentesco o de la existencia de la unión de hecho y, en su caso, de la dependencia legal y económica.

(...)"

Por su parte, en lo que ahora nos interesa, el artículo 162.2 del RD 557/2011 regula la extinción de la autorización de residencia temporal y dispone que:

"2. La autorización de residencia temporal se extinguirá por resolución del órgano competente para su concesión, conforme a los trámites previstos en la normativa vigente para los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones, cuando se constate la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando el extranjero cambie o pierda su nacionalidad, sin perjuicio de que pueda adquirir otra autorización de residencia en atención a las nuevas circunstancias.

b) Cuando desaparezcan las circunstancias que sirvieron de base para su concesión.

c) Cuando se compruebe la inexactitud grave de las alegaciones formuladas o de la documentación aportada por el titular para obtener dicha autorización de residencia.

d) Cuando deje de poseer pasaporte, documento análogo o, en su caso, cédula de inscripción, válidos y en vigor, salvo que pueda justificar que ha realizado los trámites necesarios para la renovación o recuperación del pasaporte o documento análogo.

e) (Anulada)

f) Cuando el extranjero haya sido condenado mediante sentencia firme por la comisión de alguna de las conductas previstas en los artículos 177 bis y 318 bis de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal ".

Por tanto, ex artículo 162.2 c) del RD 557/2011, que es el aplicable al supuesto de autos, el presupuesto habilitante de la extinción de la autorización de residencia temporal por reagrupación familiar inicial exige la comprobación de una inexactitud grave en las alegaciones formuladas o en la documentación aportada por el propio titular para obtenerla, en términos de falsedad o engaño relevante sobre los hechos constitutivos del derecho, en este caso, el parentesco con el reagrupante.

Tal como razona la Juzgadora de instancia, en el expediente administrativo consta que los padres del menor aportaron los certificados originales de matrimonio y de nacimiento, expedidos por autoridad pública y debidamente apostillados, sin que se haya cuestionado en ningún momento su autenticidad material, ni se haya puesto de relieve la existencia de un parentesco inexistente o simulado. Las dudas de la Administración se circunscriben a las traducciones inicialmente aportadas, cuya presunta falsedad se imputa a la intervención de un gestor y de un tercero que habría actuado como traductor sin estar habilitado, extremos que, aun de confirmarse, proyectan la irregularidad sobre la firma o condición profesional del traductor, pero no sobre el contenido sustantivo de los documentos, posteriormente corroborado mediante nuevas traducciones realizadas por distinto profesional y firmadas electrónicamente.

En segundo lugar, no se ha acreditado en modo alguno la connivencia, participación o conocimiento por parte del reagrupante o del menor respecto de las eventuales irregularidades en la traducción, limitándose su actuación a entregar al gestor la documentación original y a confiar en su correcta tramitación, sin que del expediente administrativo ni de las actuaciones penales resulte que aportaran documento falsificado o que indujeran a alterar el contenido de los certificados para construir artificialmente el vínculo familiar. Extinguir la autorización de residencia en tales condiciones supone, como destaca la sentencia recurrida, trasladar a la unidad familiar las consecuencias de un posible ilícito cometido por terceros ajenos, vulnerando el principio de presunción de inocencia y desbordando el ámbito del artículo 162.2.c) del Real Decreto 557/2011, que no permite sancionar a quien ha actuado de buena fe aportando documentación auténtica sobre un parentesco real.

Finalmente, la interpretación de la normativa de extranjería debe realizarse a la luz de las exigencias constitucionales y de los compromisos internacionales asumidos por España en materia de protección de la familia y de la infancia, lo que impone una lectura restrictiva de las causas de extinción de las autorizaciones de residencia cuando se trata de menores reagrupados y existe acreditación suficiente del vínculo familiar y de la integración del reagrupante. En este contexto, entiende la Sala que el mantenimiento de la medida extintiva resultaría desproporcionado y contrario a los principios que informan el régimen de reagrupación familiar, por lo que procede desestimar el recurso de apelación y confirmar íntegramente la sentencia de instancia.

A mayor abundamiento, dicho criterio ha sido mantenido por esta Sala en ptras sentencias. Por todas, destacamos la STSJ de Andalucía (sede de Granada) de 1 abril de 2026 (recurso número 178/2024) en cuyo Fundamento de Derecho Quinto decíamos que:

"QUINTO.- Posición de la Sala

Resulta del expediente administrativo, que en el acuerdo de inicio de extinción de la autorización, se recoge que se ha recibido escrito de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Granada de 28 de agosto de 2022 informando de falsedades documentales advertidas en investigación policial consistente en la aportación de traducciones juradas falsas con el objeto de acreditar el vínculo familiar o de parentesco con el reagrupante para la obtención de la autorización de residencia por reagrupación familiar inicial solicitada al amparo de los artículos 52 y siguientes del Real Decreto 557/2011 .

En resolución de 31 de octubre de 2022 se acuerda la extinción de la vigencia de la autorización de residencia temporal por reagrupación familiar inicial con base al artículo 162 2. c) del Real Decreto 557/2011 .

De conformidad con el artículo 56.3 b , 2º del Decreto 557/2011 , la solicitud de reagrupación familiar deberá cumplimentarse en modelo oficial, y deberá acompañarse de "Copia compulsada de documentación que acredite que cuenta con empleo y/o recursos económicos suficientes para atender las necesidades de la familia, incluyendo la asistencia sanitaria, en el supuesto de no estar cubierta por la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de este Reglamento".

Pues bien, el aludido requisito no puede considerarse incumplido, como dice la sentencia apelada, a la vista de la documentación que sirve de antecedente a la resolución administrativa impugnada.

En el presente caso, a la vista del expediente administrativo no nos encontramos en el supuesto del art. 162.2 c) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en cuya virtud, "La autorización de residencia temporal se extinguirá por resolución del órgano competente para su concesión, conforme a los trámites previstos en la normativa vigente para los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones, cuando se constate la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias: c) Cuando se compruebe la inexactitud grave de las alegaciones formuladas o de la documentación aportada por el titular para obtener dicha autorización de residencia.".

Conforme consta en el expediente administrativo y ha sido recogido en la sentencia los recurrentes aportaron con las alegaciones nueva traducción de la partida de nacimiento suscrita por otro traductor jurado.

La Administración no ha cuestionado el documento original aportado sino la forma en que el mismo fue traducido al español. Así resulta de la resolución administrativa que acuerda la extinción de la autorización en la que se recoge que "Tal y como se expone en el hecho segundo, la citada autorización se obtuvo por el interesado acreditando su parentesco con el reagrupante, mediante la aportación de traducciones al castellano falsas realizadas por traductor intérprete jurado, según el informe de 28/08/2022 realizado por la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras, UCRIF 1 de Granada."

Del hecho de que los interesados hubieran aportado documentos facilitados por el gestor administrativo, no cabe deducir, como entiende la Administración demandada, que dicho documento sea falso, en este sentido, la sentencia recurrida argumenta acertadamente que no se ha realizado una cumplida comprobación de la inexactitud grave de los datos facilitados por los recurrentes, fundamentalmente en lo relativo a su parentesco, pues tan solo se aportan datos de la irregular forma de proceder de la gestoría a la que le encomendaron las gestiones y de la citada traductora. Nada se ha concretado en el expediente administrativo sobre que las traducciones concretamente aportadas por el recurrente sean falsas o no respondan a los documentos originales del país de origen, ni siquiera si éstas fueron revisadas o no por la citada traductora. Tampoco se ha facilitado dato alguno del estado de las diligencias previas que se siguen con ocasión de estos hechos, que permita acreditar que existe inexactitud o que las citadas traducciones sean falsas o no correspondan al documento original traducido. Por otra parte, se han subsanado los documentos dudosos y su traducción por diferente traductor jurado, con su aportación en vía administrativa. Argumentos que son plenamente compartidos por esta Sala, que ya se ha pronunciado en igual sentido en otras sentencias, entre otras la dictada en el recurso de apelación 1990/2023 . De cuanto antecede, no se aprecia error en la apreciación de la prueba, toda vez que de la documentación que obra en el expediente administrativo no se considera suficiente para la extinción de la autorización concedida, pues es necesario la acreditación de la grave inexactitud."

Por todo lo anterior, se desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN GRANADA frente a la Sentencia nº 566/2024, de 13 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Granada en el procedimiento abreviado número 435/2023 por cuya virtud se estimó el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 1 de marzo de 2023 de la Subdelegación del Gobierno en Granada, resolución judicial que por ser ajustada a derecho se confirma íntegramente.

CUARTO.- Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, al haber sido íntegramente desestimado su recurso.

No obstante, haciendo uso de la facultad moderadora que corresponde a la Sala y atendiendo a la naturaleza y entidad de la controversia suscitada, se fija como cantidad máxima a reclamar por los conceptos correspondientes a honorarios de Letrado la suma de 500 euros.

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, ha decidido:

DESESTIMARel recurso de apelación número de Sala 721/2025, promovido por la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN GRANADA y, en su consecuencia, CONFIRMAR en todos sus extremos la Sentencia nº 566/2024, de 13 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Granada en el procedimiento abreviado número 435/2023.

Se condena en costas a la parte apelante, si bien limitadas, por el concepto de honorarios de Letrado a una cuantía máxima de quinientos euros (500 €).

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1759000024072125, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre. En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Diligencia.-Entregada, documentada, firmada y publicada la anterior resolución, que ha sido registrada en el Libro de Sentencias, se expide testimonio para su unión a los autos. Doy fe.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, ha decidido:

DESESTIMARel recurso de apelación número de Sala 721/2025, promovido por la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN GRANADA y, en su consecuencia, CONFIRMAR en todos sus extremos la Sentencia nº 566/2024, de 13 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Granada en el procedimiento abreviado número 435/2023.

Se condena en costas a la parte apelante, si bien limitadas, por el concepto de honorarios de Letrado a una cuantía máxima de quinientos euros (500 €).

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1759000024072125, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre. En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Diligencia.-Entregada, documentada, firmada y publicada la anterior resolución, que ha sido registrada en el Libro de Sentencias, se expide testimonio para su unión a los autos. Doy fe.

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