PREVIO. Idéntica controversia ya ha sido resuelta por esta Sala en sentencia núm. 380/2022, de 2 de junio, dictada en el PO 317/2020 , por lo que resolviendo en unidad de doctrina nos remitiremos a los argumentos ya expresados en tanto sean aplicables a la situación del aquí demandante.
PRIMERO. Como hemos mencionado en el encabezamiento, en el presente recurso contencioso se impugna la resolución dictada por el Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, mediante la cual se calificó la solicitud presentada el 5 de septiembre de 2019 por el aquí demandante como un recurso de reposición frente al Acuerdo de reconocimiento de servicios previos de fecha 9 de abril de 1995, inadmitiendo el mismo en cuanto extemporáneo.
El recurrente alega que "prestó servicios como personal laboral en la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), desde el 16 de junio de 2001 hasta el 19 de marzo de 2015, en distintos periodos.".
Tras el dictado de las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 y 30 de mayo de 2019 , presentó una reclamación ante el Director General de la AEAT en fecha 5 de septiembre de 2019 , solicitando le fuesen abonados, desde el momento de su acceso a la condición de personal funcionario, los atrasos correspondientes a los trienios consolidados como personal laboral, derivados de las diferencias entre lo abonado mensualmente y lo que realmente, en virtud de las sentencias de casación que invoca, debería haberse satisfecho. Asimismo, solicitaba que, a partir de la fecha de su escrito, los trienios consolidados como personal laboral sean tenidos en cuenta, conforme a las invocadas sentencias y, por tanto, se abonen en cada nómina ajustados en las debidas cuantías.
La respuesta lo fue en el sentido de inadmitir la solicitud al considerar que se trataba de un recurso de reposición extemporáneo formulado frente al Acuerdo de 9 de abril de 1995.
En la demanda, la recurrente invoca diversas sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (nº 648/2019, de 21 de mayo y nº 723/2019, de 30 de mayo ) conforme a las cuales la reducción del importe de los trienios perfeccionados como personal laboral para equipararlos al importe de los trienios del grupo funcionarial equivalente no se ajusta a derecho, puesto que los trienios se devengan en el momento de su perfección y no admiten modificaciones posteriores, incorporándose a la nómina con carácter permanente con independencia de la carrera administrativa de cada funcionario.
La demandante invoca que no cabe entender que se esté ante un acto firme y consentido, sino que la percepción sucesiva de una cantidad diferente da derecho a la recurrente a reclamar el importe que estime adecuado según venía percibiendo, dentro del plazo de cuatro años de prescripción.
En cuanto al fondo del asunto, se remite a las Sentencias del Tribunal Supremo (sección 4ª) de 21 y 30 de mayo de 2019, así como a diversas Sentencias dictadas por otros Tribunales Superiores de Justicia en relación a supuestos análogos STSJ Murcia de 11 de octubre de 2019 , STSJ Galicia de 18 de marzo de 2020 , STSJ Madrid de 15 de julio de 2020 , entre otras).
Por su parte, el Abogado del Estado se opuso a las pretensiones formuladas de contrario. En primer lugar, plantea como causas de inadmisibilidad la existencia de un acto firme y consentido, ya que el escrito presentado el 18 de septiembre de 2019 se presentó muchos años más tarde del Acuerdo de 10 de mayo de 1995, por lo que se trata de un acto anterior consentido y firme, frente al que no resulta admisible el recurso contencioso-administrativo.
En segundo lugar, en cuanto al fondo del asunto, rechaza el Abogado del Estado la incorporación a la reclamación de trienios del complemento personal de antigüedad que percibía en el momento de adquirir la condición de funcionaria, aduciendo que conforme a la Ley 70/1978, de 26 de diciembre y al Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio no puede admitirse tal asimilación pues la ley no contempla la misma ni puede retribuirse la antigüedad de un funcionario de carrera mediante la aplicación de un complemento totalmente ajeno a los contemplados en la legislación en materia de función pública. De ello deduce esta representación que, de reconocerse alguna diferencia retributiva en su favor, para su determinación habrá que tomar como referencia el importe que realmente estaba percibiendo por trienios en el momento de adquisición de la condición de funcionaria y no el propuesto. Por otra parte, manifiesta que la doctrina legal fijada por el Tribunal Supremo en la materia solamente reconoce el derecho a la percepción de los trienios reconocidos como personal laboral cuando se sometieron a un procedimiento de funcionarización, además de no ser aplicable de futuro, en virtud del art. 73 LJCA . Por otro lado, se refiere el Tribunal Supremo a la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados y no ampara la pretensión de actualización del importe de los trienios reconocidos.
SEGUNDO. Adentrándonos en el análisis de la petición de inadmisibilidad del recurso contencioso formulada por la Administración demandada, por impugnar un acto consentido y firme, art. 28 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ).
El Abogado del Estado parte de la premisa que el Acuerdo de 9 de abril de 1995, en el cual se reconocieron los servicios previos prestados por la actora en calidad de personal laboral en la AEAT o Ministerio de Economía y Hacienda a efectos de complementos de antigüedad/trienios, nunca fue impugnado por la aquí demandante, hasta el mes de septiembre de 2019, por lo que no puede dirigirse recurso contencioso administrativo frente al mismo, art. 28 LJCA .
Frente a esta alegación, debemos dejar sentado que el presente recurso contencioso administrativo se dirige contra un acto por el cual se acuerda la inadmisión contra una petición presentada el 5 de septiembre de 2019, que la Administración califica de recurso interpuesto contra el Acuerdo de 9 de abril de 1995 de reconocimiento de servicio previos, mediante la que le fueron reconocidos trienios del grupo C2 y 1 trienio de grupo E por los servicios previos prestados como contratado laboral. Es decir, el acto recurrido en presente procedimiento, esto es la inadmisión del recurso de reposición por extemporaneidad, no es el mismo del que se dice confirmatorio, ni tampoco constituye reproducción del mismo. Como consecuencia de esta matización referente al objeto del recurso contencioso, el examen de la alegación del Abogado del Estado no ha de llevarse a cabo en sede de inadmisibilidad del recurso, sino que habría de analizarse como cuestión de fondo, al analizar la corrección de la aplicación del artículo 116 d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), referente a la inadmisibilidad por transcurso del plazo para formular recursos administrativos, en general.
Por otro lado, debemos destacar que la resolución que la AEAT identifica como originaria, dictada el 9 de abril de 1995, se limita al reconocimiento de una serie de trienios, mientras la resolución aquí impugnada y objeto de examen se refiere a una reclamación formulada el 5 de septiembre de 2019 para el reconocimiento de un derecho al abono de diferencias retributivas en concepto de trienios. Debemos destacar que la resolución de reconocimiento de servicios previos, a efectos de trienios, no cuantifica el importe de los trienios reconocidos y que la excepción de acto firme y consentido debe ser interpretada de manera restrictiva en aras del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución .
Por otro lado, por similitud conceptual y de esencia jurídica con los trienios, debemos referirnos a la posible consideración de las nóminas percibidas como acto firme y consentido, que la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, contenida en Sentencias de 10 de diciembre de 2009 (recurso 4686/2008 ) y 18 de junio de 2009 , entre otras, es clara al señalar que "el pago de haberes a los funcionarios mediante nóminas, no atribuye a cada una de estas el carácter reproductor del anterior, frente al que pueda hacerse valer la excepción del artículo 40.a) de la Ley Jurisdiccional , pues más que una reproducción o emanación reiterada de actos administrativos referida a idéntica situación fáctica y jurídica, se sitúan dichas retribuciones en una relación de tracto sucesivo, en que cada acto de pago remunera servicios prestados en distinto periodo y a los que puede acompañar distintas características de la situación del funcionario que los devenga".
Como quiera que los trienios cuyo importe se discute se incluyen en cada nómina, como un componente retributivo básico más, cada funcionario interesado tiene la posibilidad de impugnar la nómina como acto singular quedando abierta la posibilidad de interponer recurso contencioso administrativo frente a cada nómina, con el único límite de la prescripción de los derechos prevista en el art. 25.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (LGP ).
Esta inadmisibilidad pronunciada en sede administrativa, que la Abogacía del Estado traslada erróneamente a sede judicial, ha sido rechazada por diferentes Salas de lo Contencioso- Administrativo (STSJ, Castilla y León de 15 de julio de 2021, rec. 1365/2020; STSJ, Asturias de 08 de julio de 2021, rec. 835/2020 ; STSJ Galicia de 30 de junio de 2021, rec. 262/2020 ; STSJ Andalucía de 25 de marzo de 2021, rec. 955/2019, entre otras muchas).
TERCERO. A los efectos de resolver el núcleo de la controversia, consistente en determinar cuál es el importe que corresponde abonar por el concepto de "complemento de antigüedad" o trienios reconocidos durante el tiempo de prestación de servicios como contratado laboral en la Administración Pública (en este caso, la AEAT), cuando con posterioridad se ha obtenido la condición de funcionario de carrera, debemos partir de la normativa que resulta aplicable a las cuestiones planteadas por las partes procesales.
Los arts. 22 y 23 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TRLEBEP), en los apartados referentes a las retribuciones básicas de los funcionarios, establecen que:
"Artículo 22. Retribuciones de los funcionarios.
1. Las retribuciones de los funcionarios de carrera se clasifican en básicas y complementarias.
2. Las retribuciones básicas son las que retribuyen al funcionario según la adscripción de su cuerpo o escala a un determinado Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, y por su antigüedad en el mismo. Dentro de ellas están comprendidas los componentes de sueldo y trienios de las pagas extraordinarias.
(...)
Artículo 23. Retribuciones básicas.
Las retribuciones básicas, que se fijan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, estarán integradas única y exclusivamente por:
a) El sueldo asignado a cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo.
b) Los trienios, que consisten en una cantidad, que será igual para cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, por cada tres años de servicio. (...)"
Los arts. 1 y 2 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, en la redacción aplicable al presente litigio (la anterior a la reforma operada en virtud de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre), establece que:
"Artículo primero:
Uno. Se reconocen a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la de Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración pública.
Dos. Se considerarán servicios efectivos todos los indistintamente prestados a las esferas de la Administración pública señaladas en el párrafo anterior, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos.
Tres. Los funcionarios de carrera incluidos en el apartado uno tendrán derecho a percibir el importe de los trienios que tuviesen reconocidos por servicios sucesivos prestados, desempeñando plaza o destino en propiedad, en cualquiera de las mencionadas esferas de la Administración, o en la Administración Militar y Cuerpos de la Guardia Civil y Policía Armada.
Artículo segundo:
Uno. El devengo de los trienios se efectuará aplicando a los mismos el valor que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo de servicios prestados que se reconozcan conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Dos. Cuando los servicios computables a que se refiere el punto tres del artículo anterior no lleguen a completar un trienio al pasar de una a otra esfera de la Administración pública, serán considerados como prestados en esta última, para así ser tenidos en cuenta, a efectos de trienios, según la legislación que resulte aplicable siguiendo el orden cronológico de la prestación de los servicios sucesivos".
Por su parte, el artículo 1 del Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio , por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración pública, establece que:
"Uno. A efectos de perfeccionamiento de trienios, se computarán todos los servicios prestados por los funcionarios de carrera en cualquiera de las Administraciones públicas citadas en el artículo primero de la Ley setenta/mil novecientos setenta y ocho, de veintiséis de diciembre, sea el que fuere el régimen jurídico en que los hubieran prestado, excepto aquellos que tuvieran el carácter de prestaciones personales obligatorias".
Mientras que el artículo 2 del citado Real Decreto establece en su aparatado uno que:
"Los servicios previos reconocidos se acumularán por orden cronológico y se procederá a un nuevo cómputo de trienios y a su valoración".
CUARTO. La resolución del presente litigio debe partir necesariamente, como esgrime la parte actora, de las Sentencias del Tribunal Supremo dictadas el 21 de mayo de 2019 (núm. 648/2019, recurso de casación 247/2016 ; ECLI:ES:TS:2019:1674 ) y 30 de mayo de 2019 (núm. 723/2019, recurso de casación 163/2017 ; ECLI:ES:TS:2019:1820 ), las cuales han venido a resolver el núcleo de la cuestión aquí suscitada, sin que pueda acogerse la alegaciones efectuada por el representante de la Administración Estatal, en el sentido de que la actora no se sometió a un proceso de funcionarización, cuando esta manifestación resulta contraria con las observaciones contenidas en el "Informe de liquidación" confeccionado por la Unidad Técnico Jurídica de Recursos Humanos de la AEAT en fase probatoria, en las cuales se reconoce que la persona interesada adquirió la condición de funcionario de carrera tras participar y superar un "proceso de funcionarización".
Así, la primera de las sentencias mencionadas señala, en su fundamento jurídico sexto, que:
"La antigüedad como funcionario es una cualidad de tal condición y va unida a la adquisición de la categoría funcionarial, lo que se produce mediante el correspondiente nombramiento tras superar el procedimiento selectivo de acceso que en cada caso se trate, como resulta del artículo 62 del Estatuto Básico del Empleado Público. Por tanto, el personal laboral funcionarizado será funcionario desde la fecha en que adquiere esa condición, sin que el reconocimiento de servicios efectivos como contratado suponga la condición funcionarial ni por lo tanto antigüedad alguna con tal carácter.
Distinto del anterior concepto es el de antigüedad a efectos retributivos, que se plasma en el concepto retributivo de trienios, con el cual se está haciendo referencia a la totalidad de los servicios efectivos prestados, desempeñando plaza o destino, en cualquiera de la esferas de la Administración a las que se refiere la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, tanto en la condición de funcionario, de carrera o de empleo, como en régimen de contratación administrativa o laboral, trienios que se devengan aplicando a los mismos el valor que corresponda atendiendo al cuerpo, escala o plaza en la que se hubieran completado. Los trienios, por su propia naturaleza, se devengan en el momento que se cumple el tiempo de servicios necesario para ello de acuerdo con las circunstancias del Cuerpo o Grupo al que pertenece en ese momento el funcionario y, a partir de ese momento, se incorpora a sus derechos retributivos de modo que su percepción futura se produce con independencia de las vicisitudes de la carrera funcionarial, ya se permanezca en el mismo Grupo o se cambie. No es así un concepto retributivo referido o relacionado con la pertenencia actual a un determinado grupo, desempeño de un puesto y otras circunstancias, sino vinculado al hecho objetivo de haberse alcanzado determinado tiempo de servicios en concretas circunstancias, por lo que su valoración ha de referirse en todo caso a tales condiciones determinantes de su nacimiento, es decir, al Cuerpo o Grupo al que pertenecía el funcionario cuando se devengó el trienio.
Y, al resolver ahora la cuestión planteada por la sección de admisión debemos mantener este mismo criterio, que no queda limitado en exclusiva a los supuestos de promoción en la carrera profesional funcionarial, sino que es perfectamente trasladable al supuesto referido a cuál debe ser la cuantía con la que deben retribuirse los trienios devengados en régimen laboral por quienes posteriormente adquieren la condición de funcionarios públicos.
Quienes han accedido a la función pública mediante un proceso de "funcionarización", como consecuencia de la prestación de servicios a la Administración Pública en régimen laboral, y una vez que han accedido a la condición de funcionarios de carrera, quedan sujetos plenamente al régimen estatutario de la Función Pública y, en lo que aquí interesa, al artículo 1.3 de la Ley 70/78 , que les reconoce los servicios prestados, y al artículo 2.1, que establece la forma en que debe realizarse el reconocimiento. Tales preceptos deben aplicarse por igual en todos los supuestos de reconocimiento posibles que contempla la norma.
Efectivamente, si interpretamos y aplicamos el artículo 2.1 de la Ley 70/1978 en los términos que se pretenden por la administración recurrente respecto de quien es personal funcionario y antes personal laboral, deberíamos llegar también a la conclusión de que los trienios perfeccionados en un Cuerpo, Escala, plantilla o plaza funcionarial diferente al que luego se adquiera deberían ser valorados aplicando ese criterio de "funciones análogas", y eso es precisamente lo que niegan las sentencias ya dictadas por esta Sala y que no atiende a ese criterio sino al del momento de su perfección.
Por todo ello, el personal laboral funcionarizado tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados".
Por consiguiente, el Alto Tribunal, ha determinado el modo en el que han de cuantificarse los trienios del personal funcionarizado derivados de los servicios laborales previos para la Administración en el sentido que han de serlo en la cuantía en que los mismos fueron perfeccionados durante la relación laboral.
El complemento personal de antigüedad contemplado en el Convenio Colectivo Único para personal laboral de la Administración General del Estado resulta equivalente al concepto retributivo de trienios, debiéndose entenderse comprendida en la citada doctrina del Tribunal Supremo la pretensión de actualización del importe de los trienios reconocidos.
Así se deduce de los artículos 70.2 (incremento del complemento en el porcentaje que se fije para todos los empleados públicos de la Administración General del Estado) y 72 (componentes de las pagas extraordinarias) del III Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, vigente al momento de la solicitud del recurrente, suscrito con fecha 31 de Julio de 2009 y publicado por Resolución de 3 de Noviembre de 2009, de la Dirección General de Trabajo, (BOE núm. 273 de 12 de noviembre de 2009).
Por otro lado, el concepto complemento de antigüedad es asimilable por su definición a la figura del trienio. Así, el artículo 73 del III Convenio Colectivo citado, con una redacción idéntica a la del artículo 59.1 del IV Convenio Único , publicado por Resolución de 13 de mayo de 2019, de la Dirección General de Trabajo, (BOE núm. 118 de 17 de mayo 2019) , establece que "a partir del 1 de Enero de 2009 se reconocerá un complemento de antigüedad, constituido por una cantidad fija de 26,75 euros mensuales que se devengarán a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral prestando servicios efectivos en el ámbito de aplicación de este Convenio. Esta cantidad deberá actualizarse conforme lo establecido en el artículo 70.2".Añadiendo que: "a efectos del cómputo de tiempo de los nuevos trienios a devengar, se considerará como fecha inicial la del reconocimiento del último vencimiento del complemento de antigüedad perfeccionado".
Por los razonamientos expuestos, resulta procedente reconocer el derecho de la parte actora a percibir los trienios que tenía consolidados por antigüedad como personal laboral, previamente a su nombramiento como funcionaria, en el importe que venía percibiendo como personal laboral, desde cuatro años antes de su petición, esto es, desde el 5 de septiembre de 2015 hasta el 5 de septiembre de 2019, actualizándose las cuantías conforme a la normativa que le resultase aplicable, más los intereses legales devengados desde el 5 de septiembre de 2019 hasta su efectivo pago.
QUINTO. Respecto a la pretensión de pago de futuro de estas diferencias cuantitativas de los trienios reconocidos como personal laboral, debemos poner de manifiesto que esta materia fue objeto de reforma legislativa en virtud de la disposición final segunda de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, la cual modificó la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley , el 1 de enero de 2021), otorgando una nueva redacción al artículo segundo, que quedó redactado del modo siguiente:
"Artículo segundo.
Uno. El devengo de los trienios se efectuará aplicando a los mismos el valor que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo de servicios prestados que se reconozcan conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Los servicios prestados en condición distinta a la de funcionario de carrera se valorarán en todo caso y a efectos retributivos, en la misma cuantía que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las prestadas".
En consecuencia, queda así delimitado el alcance temporal ad futurumdel derecho reconocido, hasta el 1 de enero de 2021, en aras de evitar cualquier incertidumbre o inseguridad jurídica, sin alcance ejecutivo respecto de los efectos económicos que pudieran producirse después de la presente sentencia, máxime en el presente caso en el que durante la tramitación del proceso se ha producido la modificación legislativa referida.
En consecuencia, procede la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, con anulación del acto administrativo impugnado y reconocimiento del derecho de la recurrente a que 1 trienio del subgrupo C2 y 1 trienio del grupo E, le sean abonados en la misma cuantía en que los venía percibiendo antes de adquirir la condición de funcionario, con los incrementos en los porcentajes fijados para todos los empleados públicos de la AGE, así como a que se le abonen las diferencias dejadas de percibir por dicho concepto desde los cuatro años anteriores a su reclamación administrativa (5 de septiembre de 2019), a determinar en ejecución de sentencia, y al mantenimiento de esa retribución hasta la entrada en vigor de la Ley 11/2020, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021.
SEXTO.- Conforme a lo previsto en el artículo 139.1º de la Ley 29/1998 , en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede imponer las costas del juicio a la Administración del Estado, con un límite de 1.000 euros, sin perjuicio de los límites derivados del apartado 7 del precepto.
Fallo
PRIMERO.- Desestimamos las causas de inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo.
SEGUNDO.- Estimamos el presente recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.- Declaramos no ser conforme a Derecho y anulamos la resolución recurrida.
CUARTO.- Reconocemos el derecho del recurrente a que1 trienio del subgrupo C2 y 1 trienio del grupo E, le sean abonados en la misma cuantía en que los venía percibiendo antes de adquirir la condición de funcionario, con los incrementos en los porcentajes fijados para todos los empleados públicos de la AGE, así como a que se le abonen las diferencias dejadas de percibir por dicho concepto desde los cuatro años anteriores a su reclamación administrativa ( 5 de septiembre de 2019), a determinar en ejecución de sentencia, y al mantenimiento de esa retribución hasta la entrada en vigor de la Ley 11/2020, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021.
QUINTO.- Se imponen las costas a la Administración demandada, con un límite de 1.000 euros.
Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de los Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.
En la preparación del recurso de casación ante el TS téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE nº 162 de 6 de julio de 2016).
Así se acuerda y firma.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. . El Letrado de la Administración de Justicia, rubricado.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.