Última revisión
12/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 4135/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1487/2021 de 26 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: CONSTANTINO MERINO GONZALEZ
Nº de sentencia: 4135/2025
Núm. Cendoj: 18087330022025101608
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:18432
Núm. Roj: STSJ AND 18432:2025
Encabezamiento
RECURSO N.
Ilmo. Sr. Presidente
D. Luis Ángel Gollonet Teruel
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Constantino Merino González (ponente)
D. Miguel Pedro Pardo Castillo
En la ciudad de Granada, a veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en esta ciudad, se ha tramitado el recurso número 1487/21 seguido a instancia de
Antecedentes
Por Decreto se fijó la cuantía en
Habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilustrísimo señor don Constantino Merino González que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
El recurso se interpone contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo de la Junta de Andalucía De 23 de febrero de 2021 que desestima la reclamación económico-administrativa planteada contra la resolución de la Gerencia Provincial en Jaén de la Agencia Tributaria de Andalucía que, a su vez, desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de derivación de responsabilidad de 28 de junio de 2017, por un importe total de 3.565,07 euros.
En los antecedentes de hecho explica que por resolución de 14 de abril de 2009 de la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo se acuerda conceder una subvención a la entidad DIRECCION000 por un importe de 3.000 euros por la contratación el 6 de septiembre de 2008 con carácter indefinido de un trabajador, al amparo de la Orden de 21 de julio de 2005 de la Consejería de Empleo por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de incentivos a la contratación de carácter indefinido.
El 8 de enero de 2010 causa baja el trabajador contratado al amparo de esa Orden y el 9 de julio de 2013 se inicia el procedimiento de reintegro de la cantidad abonada a DIRECCION000 en el expediente correspondiente. El 18 de febrero de 2013 se dicta resolución de reintegro por un total de 3.565,07 euros incluido intereses. Tras diversas actuaciones infructuosas de embargo de cuentas corrientes de la deudora principal se declara la insolvencia de la mercantil DIRECCION000 el 7 de diciembre de 2016.
El 11 de mayo de 2017 se inicia el procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria al demandante como administrador de la mercantil y finalmente el 18 de julio de 2017 se dicta acuerdo de derivación de responsabilidad en la que se declara el demandante coma cómo administrador de la mercantil DIRECCION000 responsable subsidiario de la liquidación NUM000 derivada de la subvención concedida en su día, por un importe total de 3.565,07 euros.
En el apartado de fundamentos de derecho explica que resulta aplicable lo previsto en el artículo 40.3 de la ley 38/2003, General de Subvenciones. Rechaza acto seguido las diferentes alegaciones o motivos de impugnación articulados en la reclamación económico-administrativa. Destaca, en concreto, que la subvención fue concedida para la contratación indefinida de un trabajador por un periodo mínimo de 4 años como hay que fue efectivamente contratado el 6 de septiembre de 2008 causando baja en la empresa el 8 de enero de 2010 sin ser en ningún momento sustituido por lo que se produce el incumplimiento de una obligación asumida por la mercantil como en fecha 8 de enero de 2010. Expone también que el demandante tenía la condición de administrador al tiempo de cometerse esa infracción pues consta en el expediente así lo reconoce que fue nombrado administrador de la sociedad el 29 de diciembre de 2004 y permaneció en su cargo hasta el 21 de septiembre de 2010 de lo que se deduce que era administrador no solo cuando se solicitó y se concedió la subvención sino también cuando se produjo el incumplimiento.
Motiva finalmente que según los estatutos de la sociedad de la que el interesado era administrador solidario, la facultad de administración, poder solicitar subvenciones y nombrar y separar a todo el personal administrativo y laboral de la sociedad, corresponde exclusivamente al Consejo de Administración del que el interesado formaba parte; De ello se deduce que el demandante,
La parte actora en la demanda comienza sus alegaciones explicando que conoce que no es objeto del presente recurso el expediente de reintegro en su momento tramitado, pero considera necesario "poner énfasis" y denunciar ciertos defectos de forma y plazos en que habría incurrido la administración. Hace después una referencia genérica a elementos de prescripción de la deuda, caducidad de trámites seguidos y vicios en notificaciones y errores de forma que resultan palmarios del análisis del expediente administrativo. No llega, sin embargo, ni a concretarlos -salvo indicar que la notificación se hace en edictos de Ayuntamiento de Úbeda y no en Murcia- ni a atribuirle consecuencias jurídicas relevantes respecto a la resolución del presente recurso contencioso. Concluye afirmando que eso es defectos formales
En el siguiente epígrafe denuncia lo que entendemos son propiamente motivos de impugnación que pueden sintetizarse en los términos siguientes:
En primer lugar, y como principal argumento impugnatorio, mantiene que no concurren los presupuestos que permiten aplicar el citado artículo 40.3 de la Ley General de Subvenciones puesto que al momento del devengo de la deuda no ostentaba la condición de administrador ya que cesó a finales de 2010 y por ello no puede analizar, ni tampoco reprochársele, la actuación de la sociedad en el procedimiento de reintegro. Más adelante insiste en que no ostentaba representación alguna al tiempo y tramitación de los expedientes de reintegro.
En segundo lugar, mantiene que poco o nada podía hacer para evitar el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la subvención, afirmando que en este caso el despido obedecía a causas de fuerza mayor, a una situación de crisis por falta de liquidez sin solución cortoplacista, con resultado posterior de venta de la empresa. Más adelante afirma que pueden darse múltiples circunstancias en la deriva de un negocio sin que automáticamente suponga culpa dolo o mera negligencia de los administradores sociales. Al contrario, son más los supuestos de crisis por causas fortuitas o sobrevenidas. Concluye manteniendo que hizo todo lo que estaba en sus manos para el cumplimiento de la condicionalidad del expediente de subvención.
Completando lo anterior mantiene que no puede atribuírsele de forma mecánica un rol de administración desleal y que la administración no ha aprobado la conducta de tipo negligente o desleal contextualizada al tiempo en el que éste ostentaba el cargo de administrador. Reitera que no existe prueba de su conducta dolosa culposa o netamente negligente y que es genérica y ambigua la atribución que se le hace respecto a su responsabilidad.
La defensa de la administración se opone a los diferentes alegaciones o motivos de impugnación que articula la demanda. Expone, en primer lugar, que este Tribunal ya ha resuelto con acierto las cuestiones que se plantean en el presente recurso contencioso, citando, entre otras, la sentencia recaída en el recurso 907/2018.
Añade que las alegaciones de la demanda ya obtuvieron respuesta adecuada en el procedimiento tramitado, que concluyó con la resolución que declara su responsabilidad subsidiaria, folios 129 y siguientes. En todo caso destaca que el recurso debe desestimarse aplicando el artículo 40 de la Ley General de Subvenciones y el artículo 126 de la Ley General de la Hacienda Pública de Andalucía, en la versión aprobada como Texto Refundido por Decreto Legislativo 1/2010.
Concluye afirmando que en este caso es evidente la intervención del demandante desde la solicitud hasta el despido del trabajador, y también que cuando el acreedor es una administración pública y el crédito proviene del reintegro de una subvención- como recurso de derecho público- aquella puede usar prerrogativas para la persecución del crédito más allá de la sociedad de capital, pudiendo extenderse hasta el patrimonio de los propios administradores a través de los procedimientos ejecutivos y de apremio propios de su carácter de administración pública. Entiende, en definitiva, que ha quedado constatado que la percepción de la subvención lo era para la contratación del trabajador y su mantenimiento en el tiempo, una obligación asumida desde la concesión de la misma desde 2009, pues con ese fin se había libremente solicitado por la sociedad de la que el demandante era administrador único.
Para dar respuesta a las alegaciones que pueden ser consideradas propiamente como motivos de impugnación y no como meras consideraciones o afirmaciones en las que se quiere poner énfasis (en palabras del actor que permiten poner en tela de juicio la verosimilitud y legalidad posterior del expediente que declara su responsabilidad) debemos tomar, lógicamente, como necesario punto de referencia el artículo 40.3 de la Ley General de Subvenciones y la jurisprudencia que lo interpreta y aplica.
Conforme a dicho precepto:
Respecto a la jurisprudencia, traemos a colación la reciente y clarificadora sentencia del T.S. de 16-06-2025, nº 761/2025, rec. 4601/2022
Tomando como referencia la anterior doctrina jurisprudencial solo podemos concluir que la resolución impugnada motiva adecuadamente que resulta procedente y conforme a derecho la declaración de responsabilidad subsidiaria del ahora demandante, como administrador de la mercantil, teniendo en cuenta las fechas en las que tenía esa condición.
Como hemos expuesto la parte actora mantiene que ya no era administrador a la fecha del devengo de la deuda tributaria o cuando se inicia el procedimiento de reintegro, pues cesó a finales de 2010, concretamente en el mes de septiembre. Ahora bien, ese dato no es relevante a efectos de excluir su responsabilidad. Lo determinante es que tenía esa condición en el momento en el que se solicitó la subvención y también, y esto refuerza esa responsabilidad, en el momento en el que se incumple la condición que justifica el reintegro. Reiteramos que así se explica en la resolución (el trabajador se contrata el 6 de septiembre de 2008 y causa baja el 8 de enero de 2010) y que a esta situación resulta plenamente aplicable la doctrina o criterio jurisprudencial que arriba hemos reproducido.
Por lo que respecta a la motivación, lo que se indica es que le correspondía como administrador la facultad de poder solicitar la subvención y también la de nombrar y separar a todo el personal laboral de la sociedad, como miembro del Consejo de administración de la sociedad en el que estaba integrado. También que conociendo el incumplimiento que suponía no sustituir al trabajador que causó baja y también las consecuencias que derivan para la sociedad no instó la contratación de un nuevo trabajador en sustitución de aquel, y tampoco se ocupó de notificar la baja de la administración concedente de la subvención ni intentó justificar la imposibilidad de contratar a un nuevo trabajador.
Respecto a esto último, ciertamente, la parte actora en la demanda viene a alegar que concurrían circunstancias o situaciones que podrían excluir su responsabilidad, afirmando que en este caso el despido obedecía a causas de fuerza mayor, a una situación de crisis por falta de liquidez sin solución cortoplacista, con resultado posterior de venta de la empresa. Sucede, sin embargo, que se trata de meras afirmaciones carentes de sustento probatorio, no habiendo hecho al respecto la parte actora esfuerzo o tentativa alguna.
En la demanda mantiene que se trata de una cuestión jurídica y que por ello no solicita o no considera necesario el recibimiento del pleito a prueba. En la tramitación del expediente no aportó tampoco prueba alguna de esas afirmaciones, ni en el trámite de alegaciones que le fue concedido tras el acuerdo de inicio del procedimiento para declarar su responsabilidad subsidiaria, ni tampoco al plantear el recurso de reposición, ni al plantear la correspondiente reclamación económico-administrativa.
Procede, en consecuencia, la íntegra desestimación del recurso contencioso administrativo ha planteado.
En materia de costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, se imponen a la parte actora si bien fijamos como importe máximo a abonar en concepto de honorarios de letrado, por todos los conceptos, la cantidad de 1.000 euros
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de
Las costas se imponen a la parte actora con el límite fijado en el último fundamento de derecho.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio (RCL 1985, 1578, 2635) , del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA . El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA (RCL 1998, 1741). En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
