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13/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 2382/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1154/2023 de 26 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
Nº de sentencia: 2382/2025
Núm. Cendoj: 29067330022025100730
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:18315
Núm. Roj: STSJ AND 18315:2025
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
DON FERNANDO DE LA TORRE DEZA.
DOÑA MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ.
DON MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES.
_________________________________________
En la ciudad de Málaga, a veintiseis de noviembre de 2025.
Visto por la Sección 2.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Doña María del Rosario Cardenal Gómez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
«(...) La cuestión, por tanto, que aquí se suscita es si el comportamiento de la actora y las circunstancias del caso han de ser valoradas como una amenaza real y grave para la sociedad, esto es, si hay motivo de orden público para expulsar a la ciudadana comunitario de España.
Y a la vista de todo el contenido del expediente administrativo, de la propia resolución impugnada y de la contestación a la demanda efectuada por el Abogado del Estado no puede sino considerarse así al no tenerse duda alguna de que la conducta de la recurrente constituye una amenaza para el orden público y la convivencia, ya que constan numerosas detenciones, por diferentes delitos que afectan a la convivencia (omisión del deber de socorro, simulación de delito, amenazas, extorsión, contra la seguridad vial, acoso, etc,) y en el Registro Central de Penados le consta sentencia condenatoria, además de ser denunciada por sus propios vecinos por episodios que causan grave temor e inseguridad en la convivencia y sin que ninguno de los datos alegados en la demanda sobre su supuesto arraigo tengan prueba de que en la actualidad se mantengan ni tienen fuerza suficiente para determinar un arraigo familiar ni social ni económico, por lo que se puede claramente constatar la no integración de la recurrente en la sociedad en la que aspira residir y su conducta personal descrita en los informes policiales que obran en el expediente llevan a calificar la misma como constitutiva de amenaza para el orden público y obstaculizadora y fraudulenta, por lo que su estancia en territorio nacional, es encuadrable en el precepto arriba transcrito por constituir una amenaza real y actual para la sociedad española, lo suficientemente grave para que quede justificada su expulsión y sin que sea causa suficiente
para declarar la nulidad de la resolución la enfermedad psiquiátrica que padece la recurrente y que llevó en varias ocasiones a archivar los procedimientos por afectar la misma a su imputabilidad pero lo cierto es que su conducta aunque tenga como base dicho desequilibrio mental provoca unos gravísimos disturbios a la paz social y a la convivencia presentando, por lo tanto, una amenaza real y actual pues la propia parte actora presenta documentación médica donde se constata a fecha 2.022 que sigue existiendo la enfermedad y su adicción que debe controlarse a diferentes sustancias, siendo por otra parte una enfermedad tratable sin problemas en su país de origen y máxime cuando no acredita relaciones familiares o similares en España que sean necesarias para ayudar en su tratamiento médico. Además, es indudable que los múltiples antecedentes policiales y los procedimientos judiciales en los que está incursa, denotan una peligrosidad, una amenaza real, actual y suficientemente grave para el orden público, lo que llevan a la ineludible consecuencia de que procede su expulsión, no pudiendo valorarse el tiempo que lleva en España como suficiente para enervar la medida impuesta.
Por todo lo anteriormente expuesto ha de desestimarse la pretensión actora y por ello el recurso contencioso-administrativo"
1) INDEBIDA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. FALTA DE NECESIDAD DE PROTECCIÓN DE ORDEN PÚBLICO Y SEGURIDAD PÚBLICA POR LA CONDUCTA DE LA APELANTE
Alega que la sentencia se refiere a numerosas detenciones cuando son solo cuatro una de ellas en 2006 y otra en 2015 y considera que se trata de delitos que no afectan a la convivencia .No hay constancia de que la detención de 2006 haya derivado en la incoación de diligencias previas. La detención de marzo de 2020 habría quedado reducida a un delito de daños valorados en 120€ y en 2022 se declara su prescripción.
Y la detención de abril de 2020 culmina en Auto de archivo provisional.
Fue condenada por delito contra la seguridad del tráfico siendo suspendida la pena de prisión.
La denuncia de vecinos solo obra en los informes policiales pero no existe dicha denuncia en el expediente administrativo. Dicha denuncia fue por la rotura de un cristal , tasado en 120€ que constituía un delito leve de daños.
En cuanto al arraigo no tiene familia en España (su pareja murió en 2019) pero eso no quiere decir que no tenga arraigo social, que no esté integrada en la sociedad española.
No mantiene vínculos con su país de origen, todo su patrimonio está en España y es aquí donde acude regularmente a su psiquiatra en seguimiento de su enfermedad mental..
Tiene dos inmuebles y vive de los ingresos que le proporciona el alquiler de uno de ellos y no tiene familia ni aquí ni en Polonia. Es la propia resolución administrativa la que no prueba falta de integración y ausencia de arraigo, circunstancia que tampoco ha sido debidamente valorada por la sentencia.
Como síntesis del motivo primero del recurso determina que ni las circunstancias personales, ni la conducta de mi mandante ha sido debidamente valoradas en la sentencia recurrida, toda vez su conducta en ningún momento es merecedora de limitación de su derecho a la libre circulación, derecho que tiene por serle aplicable el estatuto de ciudadano comunitario, toda vez que no constituye un menoscabo especialmente grave de un interés fundamental de la sociedad, capaz de representar una amenaza directa para la tranquilidad y la seguridad física de la población ( SS de TDH de 22 de mayo de 2012).
El apartado 2 del art. 27 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 que impone un marco al legislador nacional, nos recuerda que: "2. Las medidas adoptadas por razones de orden público o seguridad pública deberán ajustarse al principio de proporcionalidad y basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado."
Podemos concluir, por lo tanto, que la medida de expulsión es totalmente desproporcional como sanción a la conducta de mi mandante, toda vez que no afecta al interés fundamental de la sociedad española, ni al orden público ni a la pacífica convivencia..
2) INDEBIDA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. FALTA DE OBSERVANCIA DE LOS REQUISITOS DE AMENAZA REAL, ACTUAL Y SUFICIENTEMENTE GRAVE EN LA CONDUCTA DE LA APELANTE
Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el principio de la libre circulación de personas debe ser interpretado en sentido amplio (la sentencia Antonissen, apartado 11, de 20 de febrero de 1997), mientras que las excepciones a dicho principio deben interpretarse de modo restrictivo (en este sentido, la sentencia de 4 de diciembre de 1974, Van Duyn, 41/74, entre otras). Como declaró el Tribunal de Justicia, en particular en su sentencia de 27 de octubre de 1977, Bouchereau (30/77, Rec. p. 1999, apartado 35), el concepto de orden público supone, aparte de la perturbación social que constituye toda infracción de la ley, que exista una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad.
(i) Y es aquí donde queremos poner de manifiesto que, para valorar si la conducta
de la apelante constituye una amenaza real y suficientemente grave y afecta a un interés fundamental de la sociedad, no se puede obviar la posible evolución que haya podido tener dicha conducta desde la fecha de comisión de conductas ilícitas y la resolución administrativa (año 2020) y su valoración en sede judicial (año 2023)
La Administración recurrida no ha realizado una mínima actividad probatoria para probar que mi mandante ha seguido realizando conductas ilícitas. Sin embargo, esta parte apelante ha probado no solo que la mayoría de los procedimientos penales han sido archivados o han cambiado la calificación a delitos leves, si no que, además, la apelante ha tenido una evolución positiva en su comportamiento social.
En nuestro caso, entre la resolución de expulsión (13 de octubre 2020) y la fecha de valoración judicial de la conducta de la apelante ( sentencia de 29 de septiembre de 2023) han mediado 3 años, lapso temporal durante el cual mi mandante no ha vuelto a delinquir y, además, ha conseguido probar en sede judicial que la mayoría de sus conductas (que dieron lugar a la resolución de expulsión) no son merecedoras de imposición de pena en ejercicio de capacidad punitiva del Estado en cuanto que no tienen el grado suficiente de perturbación de la paz social desde el punto de vista del principio de proporcionalidad
Sentado lo anterior, podemos determinar que la sentencia recurrida valora indebidamente la prueba obrante en Autos, al no tener en consideración que durante los 3 años de sustanciación del procedimiento judicial mi mandante no ha vuelto ha cometer ningún tipo de ilícito, por lo que, en todo caso, en este momento temporal no se cumple el requisito de actualidad que debe suponer toda la conducta personal merecedora de una expulsión. En cuanto a la inobservancia del requisito de la "gravedad" de la conducta, cabe señalar la ausencia de valoración de la peligrosidad de las conductas de la apelante en la sentencia recurrida, no siendo equiparable la existencia de una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad a la falta de integración alegada o a la conflictividad social de la apelante descrita en los informes policiales. Por ello, entendemos que no ha sido valorado suficientemente en la sentencia recurrida que la posible peligrosidad de la apelante, mujer de 60 años y 50 kilos de peso, a pesar de lo descrito en los informes policiales, no parece evidenciar ser merecedora la apelante de la expulsión del territorio nacional con 3 años de prohibición de entrada. Es más, las alegaciones presentadas por la Administración se refieren a hechos que posteriormente han sido calificadas como delitos menos graves o se han archivado, por lo que entendemos que la Juzgadora a quo debió considerar que no concurre la grave causa de orden o seguridad pública que fundamentaría la sanción de la expulsión que recoge el art. 15 del Real Decreto 240/2007
El abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de apelación formulado de adverso solicita la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos. Aduce que Se impugna una sentencia que desestima la demanda interpuesta contra una resolución que acuerda la imposición de una sanción de expulsión al ciudadano extranjero, en base a la presunta falta de proporcionalidad por no haber motivado, en línea con lo exigido por la reciente sentencia del Tribunal Supremo nº 366/2021, de 17 de marzo (rec. casación 2870/2020), o expuesto la Administración sancionadora los elementos negativos que pesan sobre el ciudadano extranjero. Al respecto, de conformidad con la propia doctrina del TS (entre otras, STS 28- Febrero-2007), concluye (en línea con lo apreciado por el juzgador de instancia) que en el pre-sente caso la "Motivación" exigible se deriva, tanto de la propia resolución como del expediente administrativo cuando constan, - como es el caso - además de la "permanencia ilegal", otros datos negativos sobre la conducta del interesado. Descendiendo al caso de autos, se dan los siguientes hechos negativos o circunstancias agravantes: 1º.- Consta indocumentado sin que conste que haya realizado ningún trámite para legalizar su situación en España como extranjero. 2º.- Carece de domicilio real y afectivo acreditado en nuestro país. 3º.- Carece de cualquier tipo de arraigo ni de posibilidad de acceder a algún tipo de autorización de residencia de las previstas en el Real Decreto 557/2011. 4º.- Finalmente, no existe duda alguna sobre la comisión de dicha infracción desde el momento en que la parte apelante en su recurso de apelación no niega la comisión de dicha infracción; siendo por tanto un hecho incontrovertido al que ha de anudarse la sanción expulsión por lo expuesto.
Alude también a la falta de documentación y el no haber cumplimentado voluntariamente una orden previa de salida obligatoria.
"NOVENO.- La conducta personal del expedientado constituye una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecta a la convivencia social, al orden y a la seguridad pública según lo dispuesto en el artíc. 15, 1 c) y 5.d) del R.D. 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y su prohibición de entrada en España, de acuerdo con el punto 2 del citado artículo 15.
DÉCIMO.- Descendiendo al asunto de marras, y de acuerdo con los hechos y los datos incorporados en el procedimiento por el órgano instructor, se puede concluir sin dificultad, que la conducta del interesado es totalmente incompatible con la paz ciudadana y el respeto a los demás miembros de nuestra sociedad pues queda demostrada la existencia de una sucesión reiterada en el tiempo de detenciones, conducta que no puede ser entendida como respetuosa con el orden público y paz social, constituyendo
una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecta a un interés fundamental de la sociedad y a cuya hospitalidad no puede estimarse que haya correspondido. Así pues el comportamiento del expedientado no es compatible con el respeto al orden
público y la paz ciudadana españoles ya que continuamente desencadena actuaciones de las Fuerzas del Orden en la investigación de su conducta y actuaciones judiciales. Ello supone su continuo desprecio hacia las leyes y autoridades españolas y el quebranto
del principio de convivencia en la comunidad en la que habita.
Una vez valorados todos los hechos descritos, consultadas las Bases de Datos de la Dirección General de la Policía, así como los antecedentes y procedimientos en trámite instruidos contra la filiada, y teniendo en cuenta el estado de miedo permanente creado
entre sus propios vecinos, que se ratifica mediante carta remitida por la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000, en la que manifiestan como tras las repetidas agresiones utilizando objetos contundentes como piedras o barras de metal e incluso cuchillos de grandes dimensiones contra los vecinos y el vigilante de seguridad de la urbanización, "se encuentran realmente atemorizados por las acciones, agresiones y amenazas" materializadas por Flora, y más aún, valorando su actitud mientras ha permanecido detenida en dependencias policiales de la Comisaría de Estepona, momentos en los que ha llegado incluso a defecar en la propia celda en la que se encontraba para posteriormente restregar sus propios excrementos por toda la estancia y luego toser a los funcionarios policiales mientras argumentaba que era portadora del COVID 19, hacen que se concluya que la filiada demuestra una actitud de nulo respeto a las normas y convenciones sociales del Estado Español"
Los hechos que recoge dicha resolución son los siguientes:
" Como resultado de la instrucción del procedimiento han quedado probados, sin que hayan sido desvirtuados de contrario, los siguientes hechos relacionados con el expedientado:
1. Antecedentes penales
Sentencia 213/19 de 10/06/2019 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Málaga, por un Delito Contra la Seguridad Vial, condenada a 12 meses de prisión, y dos años de privación del derecho a conducir vehículos a motor.
2. Procedimientos de la Brigada Local de Estepona de Policía Judicial
Atestado NUM001, donde se le imputan los siguientes delitos.
o Un delito de Omisión del Deber de Socorro.
o Dos delitos de Simulación de Delito.
o Dos delitos de Amenazas Graves.
o Un delito de Extorsión.
o Un delito Contra la Seguridad Vial.
o Un delito de Quebrantamiento de Condena.
o Un delito de Falsedad Documental.
o Un delito a Acoso.
o Dos delitos de Tentativa de Estafa.
3. Antecedentes Policiales de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
a) Cuerpo Nacional de Policía
Detenida el 02/04/2020 en Estepona (Diligencias NUM002) por Amenazas.
Detenida el 19/03/2020 en Estepona (Diligencias NUM003) por Resistencia / Desobediencia.
Detenida el 20/06/2015 en Estepona (Diligencias NUM004) por Delito Contra la Seguridad del Tráfico.
Detenida el 27/12/2006 en Tenerife - Sur (Diligencias NUM005) por Resistencia / Desobediencia y Atentado Autoridad /Agentes /Funcionarios.
En relación a las Diligencias NUM003, resulta que, tras haber desobedecido en el mismo día y reiteradamente las indicaciones de los agentes que le informaban sobre la obligación que tenía de permanecer en su domicilio debido al actual estado de alarma impuesto por el Gobierno y motivado por la pandemia ocasionada por el virus COVID 19, resultó detenida al provocar la fractura de uno de los cristales de la garita del vigilante de seguridad de la urbanización en la que habita.
En relación a las Diligencias NUM006, resulta que la filiada provoca daños en la garita del vigilante de seguridad de la urbanización donde vive, en cristales, ordenadores, aire acondicionado y cableado por un valor estimado de 2000 euros y amenaza a un vecino mientras esgrimía un cuchillo.
En relación a las Diligencias NUM007, una vecina de la filiada denuncia que tras personarse en su domicilio lanza una piedra contra la puerta de cristal de la denunciante rompiéndola para posteriormente marcharse del lugar.
4. Situaciones Laborales La filiada no acredita haber estado dado de alta en ninguno de los regímenes de la Seguridad Social"
Por tanto, el control de legalidad que debía desplegarse sobre el acto impugnado desde la perspectiva del referido artículo 15 del Real Decreto 240/2007 es si se cumplían, o no, las condiciones establecidas en el mismo para la adopción de la citada decisión de expulsión. Su párrafo primero establece que, cuando así lo impongan razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública, se puede adoptar en relación con los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea (como es el caso) o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o con los miembros de su familia, la medida consistente (entre otras) en ordenar su expulsión del territorio español. Mas, como expone, de un lado, el párrafo final del citado apartado primero, y de otro, el apartado quinto del citado precepto, la adopción de dicha decisión necesariamente habrá de obedecer a motivos graves de orden público o seguridad pública, teniendo en cuenta la duración de la residencia e integración social y cultural del interesado en España, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, y la importancia de los vínculos con su país de origen. Para ello tal decisión habrá de sustentarse exclusivamente en la conducta personal de quien sea objeto de la misma, que debe constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, debiendo valorare tales circunstancias por el órgano competente para resolver con base en los informes de las Autoridades policiales, fiscales o judiciales que obren en el expediente, sin que la mera existencia de condenas penales anteriores constituya, por sí sola, razón para adoptar dichas medidas.
Pues bien, como han puesto de manifiesto previas resoluciones de esta Sala (en concreto, las Sentencias de 20 de diciembre de 2006, 26 de abril de 2005 y 11 de diciembre de 2000), la simple existencia de condenas penales no revela la existencia de una vulneración del orden público, concepto jurídico indeterminado que en el contexto comunitario ha de ser integrado de forma estricta, requiriendo la existencia, aparte de la alteración del orden social que constituye toda infracción de la ley, de una amenaza real y suficiente grave, que afecta a un interés fundamental de la sociedad (Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 4 de diciembre de 1974 -asunto 41/1974, van Duyn- y 27 de octubre de 1977 -asunto 30/1977 , Regina contra Pierre Bouchereau-). En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2000 enmarca el concepto de perturbación del orden público en aquellos casos en los que exista una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad.
Mas, sin embargo, hay otros que non han sido objeto de mención por la apelante como es el relativo al atestado NUM001 donde se le imputan los siguientes delitos:
o Un delito de Omisión del Deber de Socorro.
o Dos delitos de Simulación de Delito.
o Dos delitos de Amenazas Graves.
o Un delito de Extorsión.
o Un delito Contra la Seguridad Vial.
o Un delito de Quebrantamiento de Condena.
o Un delito de Falsedad Documental.
o Un delito a Acoso.
o Dos delitos de Tentativa de Estafa.
Pues bien, los referidos antecedentes, junto con el antecedente penal, hallan, a nuestro entender, pleno encaje en el concepto de amenaza grave y efectiva al orden público en nuestro territorio que afectase a intereses fundamentales de la sociedad; ya que de su comisión se desprende, en su caso, un comportamiento personal que atenta de forma contra una variedad de bienes jurídicos. E igualmente no cabe sino concluir que dicha amenaza debe calificarse de "actual", al producirse en momentos temporales muy cercano al dictado del acto impugnado . Consecuentemente, verificándose la concurrencia de las condiciones contempladas en el apartado d) del párrafo quinto del artículo 15, la decisión de expulsión contemplada en el artículo 15.1.c) del Real Decreto 240/2007 fue correctamente adoptada. Siendo cierto que se describen en el expediente administrativo actos y denuncias contra la misma que demuestran que "el comportamiento de la expedientada no es compatible con el respeto al orden público y la paz ciudadana españoles ya que continuamente desencadena actuaciones de las Fuerzas del Orden en la investigación de su conducta y actuaciones judiciales. Ello supone su continuo desprecio hacia las leyes y autoridades españolas y el quebranto del principio de convivencia en la comunidad en la que habita."
Es cierto que el propio artículo 15.1.c) se establece que antes de adoptarse una decisión de expulsión respecto a ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea, se han de tener en cuenta
El hecho de que presente una enfermedad enfermedad mental, que, desde luego, puede ser controlada y lo ha sido anteriormente en su país de origen, refuerza y afianza la necesidad del retorno al mismo dada la falta de arraigo personal y social que presenta en el nuestro.
Y desde luego no ha quedado acreditado el cese de esa conducta asocial por prueba que fuera practicada por la apelante en la instancia.
Vistos los artículos citados y demás de aplicación.
Fallo
Desestimar el presente recurso de apelación , con expresa imposición de costas a la parte apelante, hasta el límite de 200 euros por todos los conceptos.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión al rollo de apelación.
Contra esa sentencia cabe recurso de casación a preparar por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde su notificación en los términos previstos en el artículo 89.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Firme que sea remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso Administrativo de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
