Última revisión
08/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 78/2025 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 430/2022 de 26 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: FERNANDO SOCIAS FUSTER
Nº de sentencia: 78/2025
Núm. Cendoj: 07040330012025100074
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2025:180
Núm. Roj: STSJ BAL 180:2025
Encabezamiento
Equipo/usuario: AGG
Modelo: N40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1.3º LEC
PLAÇA DES MERCAT, 12
En Palma, a 26 de febrero de 2025
PRESIDENTE
D. Fernando Socias Fuster
MAGISTRADO/A
D. Francisco Pleite Guadamillas
Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez
Esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears ha conocido de los autos Nº 430/2022 dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de Dª Adela y actuando como Administración demandada el
Constituye el objeto del recurso la Resolución de la consejera de salud y consumo del Govern de les Illes Balears, de 3 de mayo de 2021 por la que se desestima la reclamación patrimonial, presentada el 27 de agosto de 2019 mediante la que se solicitaba una indemnización de 385.636,48 euros, por los daños sufridos con ocasión de la asistencia sanitaria dispensada por parte de los facultativos del Servicio de Salud de les Illes Balears.
La cuantía se fijó en 385.636,48 euros
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster.
Antecedentes
Fundamentos
La recurrente, a la que en 2011 se le implantó por el IB-SALUT un sistema anticonceptivo permanente "Essure" -que posteriormente le fue retirado en 2018- interpone reclamación de responsabilidad patrimonial al considerar que se incurrió en mala praxis, tanto en la colocación del dispositivo, como en su seguimiento de control y en la extracción posterior.
Como
1º) La ahora recurrente acudió al Hospital de DIRECCION000 el 14-12-2010 solicitando esterilización definitiva. La Sra. Adela había manifestado durante su última gestación su deseo de LT (Ligadura Tubárica) convencional si se producía una cesárea. Se le informó sucintamente sobre el método Essure. El Essure es un dispositivo dinámico que consta de un muelle expandible de nitinol (una aleación de níquel y titanio), con una guía (espiral) interna de acero inoxidable y que en su interior contiene fibras de polietilentereptalato (Dacrón). Este muelle se coloca en la parte proximal de la trompa utilizando un catéter de liberación que mantiene contraído el dispositivo, facilita la canalización de la trompa y expande el muelle permitiendo anclar el dispositivo y evitar así la migración. Tras un período de tres meses, la reacción fibrosa ocluye la luz de la trompa.
2º) La demandante firmó el consentimiento informado y el 24 de marzo de 2011 se procede a la inserción de Essure bilateral,sin incidencias registradas (folio 174). Se citó a la paciente tres meses después para control posterior y revisión de la correcta colocación del Essure mediante Rx de abdomen
3º) El 28 de junio de 2011 es revisada en Consultas Externas de Ginecología. Según se anota: «Control tras Essure. Rx: ambos en pelvis». La paciente refiere dolor pélvico en dos ocasiones, intensos, de una semana de evolución» y «dolor en zona de punción de epidural». La exploración ginecológica es normal, la ecografía transvaginal también («se ven ambos Essures en cuernos uterinos»). Se toman muestras para cultivo de cérvix, vagina y orina. Se hace interconsulta para anestesia y se la cita en 15 días para resultados de cultivos (folio 35). El facultativo da el visto bueno para uso de Essure como anticonceptivo.
4º) Revisada el 14 de julio de 2011 los resultados del cultivo fueron positivos para infección vaginal, por lo que se pautó tratamiento antibiótico con Metronidazol durante 7 días (folio 36). La paciente refiere: «Muy bien con Essure» y se le da el alta (folio 169).
5º) La paciente no vuelve a consultar por sintomatología relacionada con dichos dispositivos ni volvió a consultas de Ginecología en los 6 años siguientes. No obstante, sí consta que en junio de 2013 presento, durante dos días, cuadros repetitivos de varios minutos de duración de dolor retroesternal y en epigastrio con irradiación a extremidad superior izq. y espalda, dolor al movimiento y sensación de parestesia. Pirosis previa y hematemesis leve autolimitada.
6º) En julio de 2017 presentó cuadro de prurito en zona abdominal, espalda y brazos
7º) En junio, septiembre y octubre de 2017 acude al centro de salud manifestando hipermenorrea (regla más abundante) y se la remite a Urgencias de Ginecología de DIRECCION000 donde es atendida el mismo día. Refiere que tiene: «sangrados abundantes con reglas», «dolor abdominal que irradia a zona lumbar» y «cefaleas» que asocia al Essure. El 20-10-2017 es visitada por el Servicio de Ginecología del Hospital de DIRECCION000. La ecografía transvaginal es normal («útero y ovarios sin patología») y se le pauta tratamiento médico.
8º) El 3 de mayo de 2018 es atendida en Consultas Externas de Ginecología. Refiere que presenta «molestias abdominales tras implantación de ESSURE asociado a hipermenorrea». La exploración ginecológica y la ecografía transvaginal realizadas en consulta son normales. Según se anota: «la paciente desea exéresis de ESSURE» por lo que se deriva a otro ginecólogo del Servicio para su valoración (folios 48-49 y 57). La segunda consulta para valoración de Ginecología se realiza el 31 de mayo de 2018. La paciente manifiesta que desea retirarse el ESSURE al que culpa de presentar molestias abdominales, reglas abundantes y cefaleas. Según se anota (folios 51 y 58):
«Se explica a la paciente que muchos de sus síntomas pueden no ser debidos al Essure y que puede que no desaparezcan tras la intervención. De acuerdo con la paciente se programa para histerectomía con doble salpinguectomía para evitar que quede ningún fragmento dentro de su cuerpo. Se solicita TAC». El mismo día la paciente firma el DCI para la intervención de «Histerectomía abdominal con salpinguectomía bilateral» (folios 52-54) que se programa para retirada de los Essures. Firmó el C.I. y se la incluyó en lista de espera quirúrgica
9º) El 24-8-2018 se interviene quirúrgicamente. Se practica histerectomía subtotal abdominal abierta + salpinguectomía bilateral. En el postoperatorio presentó dolor abdominal e infección de la herida quirúrgica. El cuadro desapareció con tratamiento.
10º) El 5-12-2018 acude a consultas de Dermatología. Consta que las lesiones cutáneas aparecieron tras la inserción y desaparecieron tras la extracción. Se indica la realización de pruebas alérgicas. El 5-4-2019 se informa de la positividad alérgica al níquel + (48h) y +++ (96h). Paciente alérgica al níquel. Se da información para evitar exposición a este componente.
11º) El 27 de agosto de 2019 la ahora recurrente presenta ante la Consejería de Salud y Consumo y en el Servicio de Salud de las Illes Balears una reclamación de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria que le fue prestada a su patrocinada en el Hospital de DIRECCION000 a consecuencia de la implantación, por el Servicio de Ginecología de este hospital, del método anticonceptivo permanente Essure y de su posterior retirada. En síntesis, invocaba una deficiente información previa sobre los los riesgos y efectos secundarios de por vida derivados de la implantación de los dispositivos Essure, ni tampoco sobre las posibilidades de fallo en su colocación, lo que determinó aquí la necesidad de su extracción, con la consiguiente pérdida de las trompas y del útero como secuelas.
12º) Mediante la Resolución de la consejera de salud y consumo del Govern de les Illes Balears, de 3 de mayo de 2021, se desestima la reclamación patrimonial. Se argumenta que la información facilitada con carácter previo a la inserción del Essure es la contenida en el documento de consentimiento informado suscrito por la reclamante, en el que se contenía la información relevante de los riesgos según lo que era conocido en aquellas fechas. Y, en cuanto a la colocación, seguimiento y posterior extracción del Esssure, se realizó en todo momento de modo correcto y conforme a la
En
Ya se ha indicado que el primer motivo que fundamenta la reclamación derivaría de considerar que la información previa fue insuficiente pues no especificaba las posibles complicaciones, efectos secundarios y eventuales actuaciones quirúrgicas en caso de ser precisa la retirada de los implantes.
El artículo 4 de la Ley estatal 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. dispone que "los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma, salvando los supuestos exceptuados por la Ley. Además, toda persona tiene derecho a que se respete su voluntad de no ser informada. La información, que como regla general se proporcionará verbalmente dejando constancia en la historia clínica, comprende, como mínimo, la finalidad y la naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus consecuencias"
Y el art. 8 prevé que toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el artículo 4, haya valorado las opciones propias del caso. Este consentimiento, cuando se presente por escrito tendrá información suficiente sobre el procedimiento de aplicación y sobre sus riesgos, lo que incluye haber informado al paciente de: a) Las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad; b) Los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente; c) Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención y d) Las contraindicaciones.
Esta información previa ha de ser la suficiente para que el paciente puede elegir o rechazar una determinada terapia o intervención por razón de sus riesgos, pero como indica la STS de 21 de Diciembre de 2012 (ECLI:ES:TS:2012:8548)
En la demanda se argumenta que la información previa fue insuficiente pues no especificaba las posibles complicaciones, efectos secundarios y eventuales actuaciones quirúrgicas en caso de ser precisa la retirada de los implantes y que
No apreciamos que sea así.
En el documento de consentimiento informado suscrito por la ahora recurrente el 14.12.2010 ante el ginecólogo que le atendió contiene, entre otras, la siguiente información:
En el caso, la recurrente señala que aquellas complicaciones que le motivaron decidirse por la retirada del Esssure - prurito en zona abdominal, espalda y brazos; dolor abdominal que irradia a zona lumbar; cefaleas...- son efectos secundarios de los cuales no fue informada y que ya eran conocidos en 2010 como resultaba de la información del producto.
No obstante, de las pruebas practicadas, el efecto secundario o complicación que directamente sí puede atribuirse al Essure es la derivada de la reacción alérgica a los metales (níquel) del producto, como así se evidencia con el hecho de las pruebas de alergia realizadas con posterioridad a su extracción unido a que no se presentó nuevo incidente a partir de aquel momento.
Pero ocurre que en la fecha en que se implantó el Essure (2011) no estaba documentado este posible riesgo y no fue hasta 2015 cuando se aprueba un nuevo etiquetado del producto en el que en el capítulo de precauciones se incluye la posibilidad de padecer dolores a largo plazo o urticarias y dermatitis. Y, según el propio dictamen pericial de la parte demandante, no fue hasta 2016 en que la SEGO (Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia) elaboró un documento de CI para las pacientes que optaban a la colocación de Essure en que se especificaba el riesgo de
También se aprecia insuficiencia del DCI con respecto a que no se informase de la necesidad de intervención quirúrgica para extracción de los Essures. Pero en este punto nos debemos colocar en el momento de su colocación (2011) en la que se desconocían las complicaciones que años más tarde derivaron en dejar de utilizar este método anticonceptivo. Algo de lo que se advirtió en el DCI al señalar:
En cualquier caso, sí se informó que
Repetimos que en la valoración de la información suministrada en 2011 debemos abstraernos de lo conocido después.
Concretamente, ya hemos dicho que no fue hasta 2016 en que la SEGO (Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia) elaboró un documento de CI para las pacientes que optaban a la colocación de Essure en que se especificaba un nuevo catálogo de riesgos: " Dolor crónico en bajo vientre que puede irradiarse a la zonas lumbares y miembros inferiores. Algunas mujeres también refieren que se asocia a dolor con el coito. Sangrado menstrual abundante y a veces manchados entre reglas. Alergia sistémica o cutánea al níquel. La Cefalea y la astenia se manifiesta en algunas pacientes, aunque todavía no se ha demostrado una relación directa con ser portadora de los dispositivos". Y no fue hasta el 7 de agosto de 2017 en que la AEMPS publica una nota informativa sobre el cese de comercialización del dispositivo.
En consecuencia, entendemos que sí hubo la información previa suficiente de acuerdo con los conocimientos existentes en el momento de la colocación del dispositivo, con expresa advertencia de la novedad de la técnica y de otras alternativas posibles más experimentadas.
Con carácter previo a examinar los argumentos de la demanda en base a los cuales se atribuye responsabilidad a la administración sanitaria por los daños y perjuicios que la recurrente atribuye a la indebida colocación del Essure y al incorrecto seguimiento y vigilancia en su correcto funcionamiento, cabe hacer una breve mención a la que fundamenta las reclamaciones de responsabilidad patrimonial sanitaria.
La pretensión indemnizatoria no se puede hacer descansar sin más en la doctrina del carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración, elemento que determinase obligación de indemnizar siempre que el daño tuviese su origen en una intervención administrativa. En este punto, y en particular para los supuestos de responsabilidad sanitaria, el art. 34,1º de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, precisa que
En este punto la STS de 14 de octubre de 2002, ya indicó:
"SEPTIMO.- Hemos de recordar que la Sala de instancia en la sentencia recurrida declaró expresamente que tanto la intervención como el tratamiento postoperatorio fueron acordes con la técnica quirúrgica al uso y los conocimientos médicos existentes en ese momento, por lo que el funcionamiento del servicio sanitario fue correcto y normal, al igual que se declara probado que las deficiencias neurológicas que sufre el menor Jesús Manuel. traen su causa de la referida intervención quirúrgica no obstante haberse practicado mediante el empleo de la técnica adecuada.
Aunque en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria tiene una importancia secundaria si la actuación del servicio médico ha sido correcta o incorrecta, lo cierto es que tal apreciación permite, en primer lugar, determinar con alto grado de certeza la relación de causalidad y, en segundo lugar, concluir si el perjuicio sufrido por el paciente es o no antijurídico, es decir si éste tiene o no el deber jurídico de soportarlo, ya que, según la jurisprudencia tradicional, ahora recogida por el precepto contenido en el artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común redactado por Ley 4/1999, no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existente en el momento de producción de aquéllos.
En nuestra Sentencia de 22 de diciembre de 2001 (recurso de casación 8406/1997) declaramos que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto.
La jurisprudencia ( Sentencias de 25 de enero de 1997, 21 de noviembre de 1998, 13 de marzo, 24 de mayo y 30 de octubre de 1999) ha precisado que lo relevante en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no es el proceder antijurídico de la Administración, dado que tanto responde en supuestos de funcionamiento normal como anormal, sino la antijuridicidad del resultado o lesión.
La antijuridicidad de la lesión no concurre cuando el daño no se hubiese podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de la producción de aquél, incluyendo así nuestro ordenamiento jurídico como causa de justificación los denominados riesgos del progreso."
(...)
"En consecuencia, en contra del parecer de la Sala sentenciadora, el daño neurológico sufrido por el menor como resultado de la correcta intervención quirúrgica a que fue sometido, no puede calificarse de antijurídico, dado que no se pudo evitar según el estado de los conocimientos de la técnica quirúrgica en el momento de producción de aquél, sin perjuicio, como ahora expresamente establece el tantas veces citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, redactado por Ley 4/1999, de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.
La antijuridicidad del daño no deriva, como declara el Tribunal «a quo» en la sentencia recurrida, de que el perjudicado no se colocase voluntariamente en la situación de riesgo por cuanto fue necesario que se sometiese a la intervención quirúrgica «para procurarse una normal condición de vida e incluso su propio desarrollo orgánico», sino que vendría determinada porque no tuviese el deber jurídico de soportarlo, deber que en este caso existe, según hemos razonado, porque su lesión neurológica, causada por la intervención quirúrgica cardiovascular a que fue sometido, no pudo evitarse según el estado de los conocimientos de la técnica médico-quirúrgica existente en el momento de producción de aquélla."
La STS 15.10.2007, reitera la anterior doctrina:
"Es doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de marzo de 2007 (Rec.7915/2003), 7 de marzo de 2007 (Rec.5286/03) y de 16 de marzo de 2005 (Rec.3149/2001) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente".
En consecuencia, no cabe aplicar el criterio conforme al cual "visto el resultado" (posibles efectos secundarios de la implantación del Essure y consecuencias lesivas por su retirada), necesariamente ha de concurrir negligente atención sanitaria. Se ha de verificar si la administración sanitaria hubiese podido prever o evitar dicho resultado según el estado de los conocimientos y pruebas diagnósticas de que disponían en aquel momento, no de aquello que se ha conocido después.
Se argumenta en la demanda que colocación del Essure derecho fue incorrecta ya que produjo un desplazamiento entre los componentes interno y externo del mismo.
Y que el seguimiento post inserción de los Essures fue igualmente incorrecta pues existía clínica suficiente e indicativa de una intolerancia al dispositivo y signos de una posible (confirmada posteriormente) alergia al níquel. Haber conocido la alergia al níquel cuando era preceptivo investigarla hubiera supuesto la necesidad de extracción de los dispositivos. La extracción se hubiera realizado años antes de cuando se produjo.
Tampoco podemos estimar acreditadas dichas afirmaciones.
Que la colocación del Essure fue correcta se desprende del hecho de que cumpliese su función anticonceptiva y que no motivase consulta al servicio de ginecología durante los 6 años posteriores a su colocación. Frente a la afirmación de que se produjo un desplazamiento de los componentes, debe responderse que el propio autor del dictamen no relaciona este posible desplazamiento con los síntomas o efectos secundarios que refiere. Y sobre la correcta colocación de los Essure el Servicio de Ginecología de DIRECCION000 indicó en su informe que:
Por el mismo motivo de que la paciente no precisó consulta al servicio de ginecología durante los 6 años posteriores a su colocación, debe afirmarse que el seguimiento fue correcto, pues el seguimiento relevante es el inmediato posterior a su inserción (actuaciones de junio y julio de 2011 arriba relatadas) que concluyeron con las revisiones de este último mes en que se documenta
Y las consultas durante los años posteriores, no guardaban relación con el Essure. Es a partir de junio de 2017 cuando refiere episodios de cefalea -que remotamente podía relacionarse con el Essure colocado años antes-, prurito y, en octubre de 2017 hipermenorrea. A partir de este momento (octubre de 2017) ya sí se inician consultas al servicio de Ginecología en las que se refieren dolencias posiblemente asociadas con el Essure, y se practica exploración ginecológica y ecografía transvaginal. Y aunque sus resultados sean realizadas en consulta son normales y se le informa de que algunos de los síntomas que refiere no se deben al Essure, se decide la retirada del mismo por histerectomía con doble salpinguectomía para evitar que quede ningún fragmento dentro de su cuerpo.
Así, los únicos síntomas que con mayor probabilidad se pueden relacionar con el Essure, son las reacciones alérgicas. Extremo que solo pudo demostrarse tras su extracción, pero que no podían llevar a conclusiones definitivas con anterioridad. En julio de 2017 presentó cuadro de prurito en zona abdominal, espalda y brazos pero no consta que el episodio se repitiera hasta que en 2018 se retiró el dispositivo.
En consecuencia, de lo anterior se desprende que el seguimiento fue el correcto. El inmediato a la colocación del dispositivo, era el procedente. En los años posteriores no se advirtió síntomas directamente relacionados con el dispositivo. Y cuando, ya en 2017 sí se presentan algunos que permiten sospechar relación con el dispositivo, se procede a su retirada a petición de la paciente.
No hay déficit en el seguimiento de la seguimiento post inserción de los essures
En el informe pericial de la demanda se afirma que
No obstante, ello se informa sobre la base de lo que se ha conocido después (complicación en la primera intervención), momento en el que es fácil decir que dicha complicación no se hubiera presentado con la alternativa que ahora se indica.
No entendemos suficientemente acreditado -más allá de la opinión del dictamen adjunto a la demanda- que la histerectomía fuese técnica incorrecta. Y tampoco se justifica que las complicaciones aparecidas en el postoperatorio y debidamente resueltas, fuesen imputables a una mala praxis.
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora/demandada, al haber desestimado sus pretensiones.
No obstante, de conformidad con el art. 139,5º de la LRJCA, la imposición de costas lo será con el límite de la suma de 3.000 € por todos los conceptos, sin perjuicio de las restantes limitaciones derivadas de la aplicación del art. 139,7º LJCA.
Fallo
1º) Desestimar el presente recurso contencioso administrativo
2º) Se imponen las costas procesales a la parte recurrente con el límite de la suma de 3.000 € por todos los conceptos, sin perjuicio de las restantes limitaciones derivadas de la aplicación del art. 139,7º LJCA
Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de los Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.
En la preparación del recurso de casación ante el TS téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE nº 162 de 6 de julio de 2016).
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Letrado de la Administración de Justicia, rubricado.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
