Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
27/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 192/2026 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 366/2025 de 26 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA

Nº de sentencia: 192/2026

Núm. Cendoj: 33044330022026100081

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2026:538

Núm. Roj: STSJ AS 538:2026

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

N.I.G: 33044 45 3 2025 0000097

PFG

SENTENCIA: 00192/2026

RECURSO:P.O. nº 366/2025

RECURRENTE: TUYA POWER S.L.

PROCURADORA: Doña Beatriz Pérez-Urruti Iribarren

LETRADOA: Doña María Victoria Gimeno Esteve

RECURRIDO: Ayuntamiento de Llanera

PROCURADORA: Doña Margarita Riestra Barquín

LETRADA Doña María Victoria Couce Calvo

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

Don Daniel Prieto Francos

En Oviedo, a veintiséis de febrero de dos mil veintiséis.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 366/2025, interpuesto por Tuya Power S.L., representado por la procuradora doña Beatriz Pérez-Urruti Iribarren y asistido por la letrada doña María Victoria Gimeno Esteve, contra el Ayuntamiento de Llanera, representado por la Procuradora Margarita Riestra Barquín y asistido por la Letrada María Victoria Couce Calvo, en materia de urbanismo.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Por Auto de 10 de septiembre de 2025, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 18 de febrero de 2026 pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

PRIMERO.- ACTUACIÓN IMPUGNADA

1.1 Por la Procuradora doña Beatriz Pérez-Urruti Iribarren, actuando en nombre y representación de la mercantil TUYA POWER S.L., se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Llanera de 15 de noviembre de 2024, por el que se desestiman las alegaciones presentadas por TUYA POWER y deniega la aprobación inicial del estudio de implantación y plan especial, así como la no procedencia del inicio de la tramitación ambiental, en el marco del expediente 6537/2024.

1.2 La demanda, refiere como antecedentes fácticos que considera de interés:

1º Con fecha 26 de octubre de 2023, el gestor de la red de distribución, HIDROCANTÁBRICO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U., concedió a TUYA POWER el permiso de acceso y conexión a su red del futuro Proyecto de almacenamiento para una potencia de 43 MW, con punto de conexión existente de la LAT (132 Kv) Corredoria-Castiello, tras haber sido constituidas convenientemente las garantías económicas ante Administración.

2º Con fecha 20 de octubre de 2023, TUYA POWER solicitó ante la Dirección General de Energía y Minería del Gobierno del Principado de Asturias, la Autorización Administrativa Previa, la Autorización Administrativa de Construcción y la Evaluación de Impacto Ambiental del Proyecto.

3º Con fecha 26 de octubre de 2023, el Servicio de Gestión Energética de la Consejería de Transición Ecológica, Industria y Desarrollo Económico del Gobierno del Principado de Asturias notificó a TUYA POWER la admisión a trámite de la solicitud de autorización administrativa previa, la autorización administrativa de construcción y la evaluación de impacto ambiental del Proyecto.

4º Con fecha 24 de noviembre de 2023, el Boletín Oficial del Principado de Asturias (nº 226) publicó el trámite de información pública relativo a la autorización administrativa previa del Proyecto (expediente AUTO/2023/4624 (AT-10795)), habiéndose contestado con éxito a todas las alegaciones recibidas.

5º Con fecha 20 de octubre de 2023, TUYA POWER solicitó al Ayuntamiento de Llanera (el "Ayuntamiento o Ayuntamiento de Llanera") el informe de compatibilidad urbanística ("Solicitud ICU") para el Proyecto de almacenamiento que se ubicaría en el polígono 12 parcelas 6 y 8 clasificadas como suelo no urbanizable (SNU) de interés (antes genérico).

6º Con fecha 23 de noviembre de 2023 -notificado con fecha 24 de noviembre de 2023- fue emitido informe técnico de la Arquitecta Municipal del Ayuntamiento sobre la compatibilidad urbanística del Proyecto, en las parcelas 6 y 8 del polígono 12. El informe indica que "ambas parcelas están clasificadas según las vigentes NNSS de Llanera como suelo no urbanizable en la categoría de INTERÉS (antes genérico) (...)".Asimismo, continúa señalando que el suelo clasificado como no urbanizable en el planeamiento urbanístico vigente a la entrada en vigor del Decreto 278/2007, de 4 de diciembre, y no adaptado al mismo, pasará a regirse por las normas que se contienen en el ROTU.

7º Siguiendo con las instrucciones dadas en el informe técnico de la arquitecta del Ayuntamiento, con fecha 15 de julio de 2024, TUYA POWER solicitó el inicio de la tramitación urbanística correspondiente y el trámite ambiental simplificado, -esto es, la solicitud de la tramitación del estudio de implantación y el trámite ambiental- aportándose, entre otros documentos, el estudio de implantación, el documento ambiental estratégico, así como la carta de pago de la tasa de estudio de implantación.

8º Con fecha 23 de julio de 2024, se solicitó la licencia de obra mayor para la implantación del Proyecto (forma parte del expediente administrativo 7062/2024). En el seno de dicho expediente, la Arquitecta Municipal emitió, con fecha 29 de agosto de 2024, informe preceptivo mediante el cual informa desfavorablemente de la solicitud de licencia debido a que entendía que no se ajustaba al planeamiento vigente dado que las instalaciones de almacenamiento de energía, en tanto que actividades de interés público, tendrán la consideración de uso autorizable en suelo no urbanizable de Interés, debiendo tramitarse para su autorización previa un Estudio de Implantación. Sin embargo, TUYA POWER solicitó la tramitación de dicho estudio de implantación, motivo del presente procedimiento.

9º Con fecha 25 de julio de 2024, el Boletín Oficial del Principado de Asturias publicó el acuerdo de 4 de julio de 2024 del Pleno del Ayuntamiento mediante el que se acuerda suspender el otorgamiento de licencias en SNU por el plazo de un año ("Acuerdo del Ayuntamiento de suspensión de licencias"), con carácter previo a la aprobación inicial del plan general de ordenación de Llanera para el "uso determinado": almacenamiento energético stand-alone a través de baterías electroquímicas o con cualquier tecnología de carácter hibridado con instalaciones de energía eléctrica o con tecnología distinta a la electroquímica.

10º Con fecha 9 de septiembre de 2024, se notificó a TUYA POWER trámite de audiencia, en el seno del expediente de la licencia de construcción del Proyecto, por plazo de diez días debido a que figuraba en el expediente un informe desfavorable de 6 de septiembre que podía ser impeditivo para la concesión de la licencia de construcción de las infraestructuras de almacenamiento. El informe jurídico de la misma fecha informaba de modo desfavorable la licencia de obras basándose en el informe de la Arquitecta Municipal de 29 de agosto de 2024 y en el Acuerdo del Ayuntamiento de suspensión de licencias. La impugnación de esta resolución es objeto de otro procedimiento contencioso-administrativo con número de autos 241/2024 del Juzgado nº 3 de Oviedo, debido a que fue desestimada la solicitud de la acumulación (forma parte del expediente administrativo 7062/2024).

11º Después de dos escritos de alegaciones presentados por la recurrente los días 23 y 27 de septiembre de 2024, en fecha 7 de octubre de 2024, se notificó a TUYA POWER un nuevo trámite de audiencia, en el seno del expediente del estudio de implantación más el plan especial del Proyecto, por plazo de diez días debido a que figura en el expediente un informe desfavorable que podía ser impeditivo de la aprobación del estudio de implantación. En esa misma fecha se notifica el informe jurídico emitido por el Ayuntamiento mediante el cual se denegaba la aprobación inicial del Proyecto.

12º Con fecha 15 de octubre de 2024 se notificó la Resolución Impugnada que desestima las alegaciones presentadas y deniega la licencia de obras del Proyecto por no estar contemplado el uso en las NNSS de Llanera ni en otro instrumento de ordenación urbanística (forma parte del expediente administrativo 7062/2024). Y, con fecha 18 de noviembre, se notificó el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de 15 de noviembre de 2024 mediante el cual desestima las alegaciones realizadas por TUYA POWER y deniega la aprobación inicial del estudio de implantación y plan especial.

1.3 En cuanto a los motivos de impugnación, la actora tras hacer una extensa introducción referida a la tecnología del almacenamiento; la relevancia del almacenamiento a nivel europeo y español; la situación actual de la transición energética en el principado de Asturias; el íter de la tramitación administrativa del proyecto de tuya; la concesión de las ayudas PERTE para le proyecto; así como al entorno regulatorio actual en el territorio de Asturias, y la modificación del ROTU en trámite de audiencia, invoca como motivos de impugnación:

1º INFRACCIÓN DE LA NORMATIVA APLICABLE. EL USO DE GENERACION DE ENERGÍA ELÉCTRICA ESTÁ CONTEMPLADO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO. IMPROCEDENTE DENEGACIÓN DEL ESTUDIO DE IMPLANTACIÓN, PLAN ESPECIAL Y TRÁMITE AMBIENTAL. TRATO DISCRIMINATORIO POR RAZÓN DE LA TECNOLOGÍA. INFRACCIÓN DEL DERECHO DE LIBERTAD DE EMPRESA.

Y en este apartado refiere:

A) Una instalación de almacenamiento (stand-aloneo hibridadas) es una instalación de generación, a efectos de trámites administrativos, de forma que siguen el mismo procedimiento autorizatorio que las instalaciones de generación, como puede ser una planta fotovoltaica, dado que al verter energía a la red se consideran que generan energía.

Por ende, si la implantación de una instalación fotovoltaica está permitida en suelo no urbanizable, dicha normativa debe aplicarse con carácter análogo y permitir la instalación del almacenamiento en suelo no urbanizable, teniendo en cuenta, además, que el almacenamiento tiene un impacto mucho menor que una instalación fotovoltaica.

B) El régimen jurídico aplicable a las instalaciones de almacenamiento: la denegación de del inicio del trámite del estudio de implantación, plan especial y trámite ambiental del Proyecto infringe el ordenamiento jurídico.

Así, cita el artículo 6.1 h) LSE; el artículo 115 apartado 4 del Real Decreto 1955/2000; el artículo 2 del Real Decreto-ley 23/202016. En lo que se refiere al acceso y conexión, el Real Decreto 1183/2020 también establece los criterios específicos que deben aplicar al procedimiento de acceso y conexión de instalaciones de almacenamiento, así como a otro tipo de instalaciones. Desde el punto de vista medioambiental, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental ya define que el almacenamiento energético stand-alonepor medio de baterías electroquímicas queda sometido a evaluación ambiental simplificada, debido, entre otras cuestiones, a su bajo impacto medioambiental.

Dese la perspectiva urbanística y de ordenación del territorio, el ROTU ha incorporado al ordenamiento urbanístico autonómico una referencia expresa al almacenamiento de energía en su artículo 3, reconociendo su relevancia al incluirlo como parte del "conjunto de sistemas o elementos vertebradores de estructuración del territorio".

El Decreto 11/1991, de 24 de enero por el que se aprueban las Directrices Regionales de ordenación del territorio de Asturias, el cual ya recoge en su directriz 4ª (Normas para la regulación de la edificación en suelo no urbanizable) que "podrán autorizarse edificaciones para equipamientos de interés público y social, ya sean de titularidad pública o privada, debiéndose aportar previamente un estudio de implantación si el plan general de ordenación no contempla expresamente dicha actividad".

Por otro lado, el artículo 71 del TROTU y los artículos 118 y siguientes del ROTU prevén el instrumento de ordenación urbanística del Estudio de Implantación, salvo que el planeamiento categorice expresamente esta actividad como uso prohibido en dicha clase de suelo, prohibición que no concurre en este supuesto, dado que las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Ayuntamiento, no contemplan una prohibición expresa de este tipo de actuaciones en suelo no urbanizable de interés.

Cita el contenido del Informe de la CUOTA de 9 de agosto de 2024; y el informe de compatibilidad urbanística favorable recogiendo el informe técnico de la Arquitecta Municipal del Ayuntamiento de Llanera, de 23 de noviembre de 2023.

C) La Resolución Impugnada genera un trato discriminatorio al Proyecto en tanto que en Asturias se han aprobado otros proyectos de similares características en suelo no urbanizable.

Tras citar la doctrina constitucional sobre el principio de igualdad, su aplicación e interpretación, afirma que no se ha dado el mismo tratamiento al Proyecto de TUYA POWER que a otros proyectos que se están desarrollando con las mismas características. En concreto, el proyecto de almacenamiento desarrollado por la compañía VIESGO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L en Cotobello-Renorios ubicado en suelo no urbanizable, ubicado en suelo no urbanizable en la categoría de interés de Minería, sin que ello supusiera un problema para el inicio del estudio de implantación para la instalación de almacenamiento. Además, cita otros proyectos que cuentan con autorización, en el Ayuntamiento de Picassent; Ayuntamiento de Nucia; Ayuntamiento de Silla.

Afirma que concurre una absoluta ausencia de motivación que respalde la denegación del estudio de implantación, plan especial y trámite ambiental.

D) La no tramitación del estudio de implantación, plan especial y trámite ambiental, así como la propia suspensión de licencias, es contraria a la libertad de empresa.

Se remite a lo razonado en la sentencia del Tribunal Constitucional 225/1993, de 8 de julio.

En el presente supuesto, señala, en el presente caso la denegación del inicio del trámite del estudio de implantación, plan especial y trámite ambiental, supone una limitación que no responde a una causa legítima y no es proporcionado en relación con el contenido general del derecho de los empresarios a actuar en el mercado puesto que además dicha limitación es contraria a la normativa comunitaria y nacional.

2º NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. EL INICIO DEL ESTUDIO DE IMPLANTACIÓN, PLAN ESPECIAL Y TRÁMITE AMBIENTAL ES UN ACTO REGLADO EN EL QUE NO CABE LA DISCRECIONALIDAD TÉCNICA: EL AYUNTAMIENTO DEBE INICIAR EL TRÁMITE AL CUMPLIRSE LOS PRESUPUESTOS PARA ELLO.

Sostiene la actora que estamos ante una actividad reglada y no discrecional de la Administración, que viene sometida al Régimen Jurídico Aplicable en Llanera viene determinado por las NNSS, el TROTU y ROTU.

Por tanto, dentro de esa actividad reglada, la actuación de la Administración Pública se limita a comprobar que se cumple con los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico y a establecer la correspondiente consecuencia jurídica. Cita, entre otras la STS de 6 de junio de 1997 (autos núm. 1046/90); y de 8 junio. 1999, (Rec. 3046/1993).

Así, en este caso, se había solicitado por parte de TUYA POWER el estudio de implantación y la solicitud de licencia de obras por lo que, en ningún caso, procedía la denegación ni del estudio de implantación y plan especial ni de la licencia, sino que el Ayuntamiento debió tramitar el estudio de implantación recabando el previo informe de CUOTA y una vez esto, otorgar la licencia de obras.

La actuación municipal, asevera, ha supuesto un quebrantamiento del principio de confianza legítima, y seguridad jurídica, en relación con el carácter reglado de este tipo de trámites. Se remite a la STS de 27 de abril de 2007 recurso de casación 6924/2004 que cita lo razonado en las Sentencias de 20 de mayo y 24 de noviembre de 2.004

3º LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA VULNERA LA NORMATIVA EUROPEA Y ESTATAL RELATIVA AL DESPLIEGUE DE RENOVABLES.

Aquí, cita la aplicación de la Directiva RED III al modificar la Directiva de 2018 incluye la modificación del artículo 4 bis; el artículo 15, relativo a los procedimientos, administrativos, reglamentos y códigos, el artículo 15 sexies.

En el ámbito interno, las instalaciones de almacenamiento han sido declaradas de manera expresa de interés público, incorporándose dicha mención en el artículo 54.1 LSE, en virtud del reciente RD-L 7/2025

4º INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE BUENA REGULACIÓN Y BUENA ADMINISTRACIÓN.

Tras exponer el origen del citado principio, y su acogimiento en el artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y en el derecho interno, actualmente en el art. 129 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, señala que la buena regulación constituye una política estratégica que tiene como objetivo mejorar y simplificar el entorno regulatorio, de manera que permita una estabilidad normativa, así como una regulación necesaria, apropiada, proporcionada, transparente, accesible y simple. Pero este principio emana también de los artículos 9.3, 106 y 31.2 de la C.E.

Así, la suspensión del otorgamiento de licencias para la regulación del uso del almacenamiento es absolutamente desproporcional en tanto que ya está regulado las actuaciones que deben realizarse para los usos expresamente no contemplados y dicha privación de la construcción del almacenamiento es absolutamente contraria al marco jurídico expuesto previamente.

Invoca, en favor de sus intereses, a la CNMC en el informe denominado "Municipios y competencia: las dificultades al despliegue de instalaciones de energías renovables en el ámbito local",G-2022-03 Despliegue De Renovables, elaborado por el Departamento de Promoción de la Competencia21, en el cual puso de manifiesto como recomendación el evitar acudir a la suspensión cautelar de licencias para, precisamente no paralizar los proyectos renovables.

5º EL RÉGIMEN JURÍDICO-URBANÍSTICO APLICABLE PERMITE EL DESPLIEGUE DEL ALMACENAMIENTO.

En este punto, recuerda que el TROTU y el ROTU distinguen cinco categorías de SNU y los usos aplicables a esta tipología suelo. La implantación de estos usos precisa de una previa intervención administrativa, cuya intensidad variará dependiendo del uso concreto que se pretenda implantar. Precisamente, el artículo 123 del TROTU establece una clasificación de los usos en suelo no urbanizable en atención al grado de intervención que resulta exigible para su implantación: a) Usos permitidos; b) Usos autorizables; c) Usos incompatibles; d) Usos prohibidos.

En este caso, dada la fecha de aprobación de las NNSS, es de aplicación la Disposición Transitoria Primera del ROTU por la que a la entrada en vigor del Decreto 278/2007, de 4 de diciembre, el suelo clasificado como no urbanizable y adaptado al mismo, pasa a regirse por el ROTU. Además, la Disposición Transitoria Primera del TROTU en su apartado 3.b) señala que el suelo no urbanizable genérico quedará sometido al régimen previsto en el TROTU para el suelo no urbanizable de interés, y en la medida en que sea compatible con él, lo que establezca el planeamiento, en este caso las NNSS.

En este caso, la clasificación de las parcelas objeto de estudio es de SNU de Interés. Por lo tanto, la clasificación y el régimen del uso aplicable a las parcelas, vendrá determinado por el ROTU para el SNU de interés, específicamente en su artículo 197 ROTU.

Como quiera que el almacenamiento es una instalación de interés público de conformidad con el artículo 119 del ROTU, y no se encuentra contemplada expresamente entre los usos permitidos o autorizables por el planeamiento urbanístico del Concejo de Llanera, implica que, para la implantación de este uso en el suelo no urbanizable será necesario tramitar un estudio de implantación, con carácter previo a la obtención de la correspondiente licencia urbanística municipal. El artículo 71 del TROTU ya anticipa que este instrumento y su contenido tiene por finalidad la localización de actividades, equipamientos y dotaciones de interés público o social, no contempladas expresamente en el planeamiento general.

En definitiva, se permite el despliegue del almacenamiento al ser contemplado en la normativa del Principado de Asturias, por lo que en ningún caso debió alegarse en la Resolución Impugnada que el Plan Especial no es el instrumento adecuado para la implantación de sistemas de almacenamiento de energía sobre suelo no urbanizable y no se justifica su necesidad.

Destaca especialmente, el informe de la CUOTA de 9 de agosto de 2024 que estableció los criterios generales para la implantación de plantas de almacenamiento de baterías en suelo no urbanizable en el Principado de Asturias.

6º LA SUSPENSIÓN DEL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS EN SUELO NO URBANIZABLE NO DEBE AFECTAR A LA SOLICITUD DEL ESTUDIO DE IMPLANTACIÓN, PLAN ESPECIAL Y TRÁMITE AMBIENTAL DEL PROYECTO AL SOLICITARSE CON CARÁCTER PREVIO A DICHA SUSPENSIÓN.

Transcribe los artículos 79, 90, 128 y 148 del TROTU, de los que concluye: (i)la facultad tanto de aprobar el estudio de implantación como de conceder la licencia urbanística corresponde al Ayuntamiento de Llanera; (ii)en el presente caso, se ha solicitado tanto la aprobación del estudio de implantación como la concesión de la licencia de obras ante el Ayuntamiento; y (iii)el artículo 128 TROTU señala expresamente que "será necesario aprobar, antes de proceder a la autorización, un Estudio de Implantación".

De esta forma, nada impide que ambos trámites se soliciten de manera conjunta o separada, teniendo en consideración los principios de simplificación administrativa y economía procesal. Siendo competente el Ayuntamiento para la tramitación y resolución de ambos expedientes, que deberá acordar la suspensión del expediente de licencia urbanística -en realidad, ya suspendido por el Acuerdo de 4 de julio de 2024 al que nos referiremos a continuación- en tanto resuelve la aprobación o no del estudio de implantación solicitado de forma conjunta y simultánea por el promotor. Esta es la solución adoptada, en virtud del artículo 132 TROTU, ya que la facultad de autorizar del Ayuntamiento puede producirse en el mismo acto de autorización y concesión de la licencia, siempre que en el acuerdo se analicen todas las cuestiones implícitas en ambos procedimientos.

Conforme a los artículos 143 y 144 del ROTU, todo expediente de licencia de obras y estudio de implantación y plan especial conexo a dicha licencia de obras que se hubiera iniciado mediante solicitud formulada con carácter previo al Acuerdo, de 4 de julio de 2024, se debe entender suspendido en la tramitación hasta que se produzca una publicación de la aprobación definitiva del planeamiento o por el transcurso de los plazos máximos. En tanto la suspensión no finalice, el Ayuntamiento no puede resolver el expediente en sentido denegatorio, en cambio, sí podría hacerlo en su sentido favorable.

SEGUNDO.- POSICIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE LLANERA.

La defensa del Ayuntamiento de Llanera se opone a las pretensiones de la actora y combate los argumentos que las soportan.

Así:

1º Aclara, en primer término, que no es objeto de este recurso el acuerdo de ese mismo órgano municipal de 11 de noviembre de 2024, por el que se denegó la licencia de obras para la ejecución del "proyecto". Resaltamos esta cuestión porque la mayor parte de las alegaciones que se formulan en el escrito de demanda están referidas a la denegación de la licencia de obras. Y esta es una cuestión que, además de no ser objeto del recurso que nos ocupa, se está dirimiendo ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 3 de Oviedo, PO 0000241 /2024.

Ni tampoco lo es el acuerdo de suspensión de licencias adoptado por el Ayuntamiento de Llanera el 4 de julio de 2024 al amparo de lo establecido en los artículos 77 del TROTU y 141 del ROTU.

2º Como antecedentes fácticos que considera relevantes destaca:

A) El 24 de diciembre de 2024, el Ayuntamiento de Llanera, a petición de la recurrente, expide certificación de las condiciones urbanísticas de las parcelas catastrales 6 y 8 del Polígono 12, en las que se pretende implantar "el Proyecto" (folio 4 del expediente).

B) En sesión plenaria celebrada el 4 de julio de 2024, al amparo de lo establecido en los artículos 77 del TROTU y 141 del ROTU, acordó suspender las licencias para el uso determinado de "Almacenamiento energético stand-alone a través de baterías electroquímicas o con cualquier tecnología de carácter hibridado con instalaciones de energía eléctrica o con tecnología distinta a la electroquímica"por el plazo de 1 año. Acuerdo que fue publicado en el BOPA, el 25 de julio de 2024.

C) Mediante escrito de 15 de julio de 2024, presentado ante el Ayuntamiento el 17 de ese mismo mes, la recurrente solicitó la iniciación del trámite ambiental simplificado y del trámite urbanístico, aportando el documento ambiental estratégico y el Estudio de Implantación y Plan Especial para la implantación "el proyecto.

D) De la documentación presentada resultaba que, "el proyecto" se emplaza en suelo no urbanizable de interés, en el que las NNSS de planeamiento de Llanera no prevén ese uso y que, en consecuencia, está sometido a lo establecido en el artículo 197 del Decreto 63/2022, (ROTUA).

Afirma que en ninguno de los documentos presentados se justifica la necesidad de ubicar "el proyecto" en el lugar que se pretende, ni tampoco la necesidad de ubicarlo en el suelo clasificado no urbanizable.

E) La Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio, en sesión de su Permanente celebrada el 31 de julio de 2024, dentro del procedimiento de "Autorización previa a la concesión de licencia municipal en suelos no urbanizables" adoptó acuerdo por el que se establecieron los criterios generales para la implantación de plantas de almacenamiento de baterías en Suelos No Urbanizables en el Principado de Asturias".

F) En virtud de los criterios fijado por la CUOTA, El Ayuntamiento, previa audiencia al interesado (Folios 16 a 20), por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 15 de noviembre de 2024, desestima las alegaciones presentadas por la recurrente en el trámite de audiencia; deniega a aprobación inicial del ESTUDIO DE IMPLANTACIÓN + PLAN ESPECIAL del "proyecto", y, deniega, también, la iniciación del trámite ambiental correspondiente. Folio 22 del expediente, Acuerdo que constituye el objeto del presente recurso.

3º En cuanto al régimen jurídico al que está sometido el suelo en el que se pretende implantar "el Proyecto", afirma que este suelo está clasificado por las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de Llanera como suelo no urbanizable genérico. Y el uso al que se destina el "proyecto", el de "almacenamiento de energía renovable mediante baterías"no está contemplado expresamente en las NNSS.

Las Normas Subsidiarias de Llanera, aprobadas el 10 de noviembre de 2003, y por tanto con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 278/2207, le es de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria primera, apartado 4, del Decreto 63/2022 de 31 de octubre (ROTUA) y disposición transitoria primera apartado 3.c, del Decreto legislativo 1/2004, de 22 de abril ( TROTUA). Es decir que a ese suelo le será de aplicación el régimen jurídico establecido para el suelo no urbanizable de interés en el Decreto legislativo 1/2004 y en el Decreto 63/2022, y en la medida que sea compatible con ello, lo establecido en el planeamiento municipal.

El planeamiento municipal no contempla expresamente el uso al que se destina "el proyecto" por lo que es de plena aplicación lo establecido en el artículo 128 del TROTUA y 197.b).3) del ROTUA.

Para la tramitación del Estudio de Implantación, al que se refiere el artículo 71 del TROTUA, habrá de seguirse el procedimiento establecido para los planes especiales que no desarrollen planeamiento, por exigirlo así el artículo 90.5 de ese mismo cuerpo legal y 148 del ROTUA; necesitando, con carácter previo a su aprobación definitiva, informe vinculante de la Comisión de Ordenación de Urbanismo y Ordenación del Territorio (arts. 9.5 del TROTUA, en relación al 131 de ese mismo cuerpo legal y 137.3 y 4, y 148 del ROTUA) al tratarse de un uso no previsto en las NNSS de planeamiento de Llanera.

Pues bien, precisamente, la CUOTA proporcionó a todos los Municipios del Principado de Asturias, los criterios generales para la implantación de plantas de almacenamiento en suelos no urbanizables.

4º Incide en la competencia de los ayuntamientos en materia urbanística.

Invoca el artículo 8.2 del TROTUA; los artículos 21.22.y 25 de la Ley 7/85 reguladora de las bases de Régimen Loca; los artículos 90.5 del TROTUA, 148 del ROTUA, por cuanto los Ayuntamientos son competentes para la aprobación de los Estudios de Implantación; y el artículo 4 del Real Decreto Legislativo 7/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del suelo y rehabilitación urbana.

5º Aborda objeto y naturaleza del Estudio de Implantación.

En este apartado expone que conforme al artículo 128 del TROTUA, en el suelo no urbanizable puede autorizarse la instalación de actividades, equipamientos o dotaciones de interés público o social, siempre y cuando sus características hagan necesario su emplazamiento en el medio rural, aunque el planeamiento no los contemple. En este caso es necesario, aprobar, antes de proceder a la autorización, un Estudio de Implantación.

El Estudio de Implantación deberá de contener la justificación de la necesidad de su emplazamiento. Obligación esta, la de justificar la necesidad del emplazamiento en el lugar que se propone, que es todavía mayor, si cabe, en los supuestos en los que la instalación se pretende realizar en el medio rural, como es el que nos ocupa. Sin embargo, el Estudio de Implantación presentado por la recurrente no contiene justificación alguna de la necesidad de implantación del proyecto en lugar que se propone, ni tan siquiera justificación de la necesidad de situarlo en el suelo rural.

Hace un análisis crítico del informe pericial presentado por la actora, en contraposición al emitido por la Arquitecta municipal. Pero en todo caso, afirma, ese informe no puede subsanar la deficiencia de contenido del Estudio de implantación.

6º Niega que exista un derecho al trámite del Estudio de Implantación; ni su tramitación tiene carácter reglado y preceptivo, como se sostiene la recurrente.

En tal sentido se remite al artículo 90.5 del TROTUA y el 148 del ROTUA. Razona que los Ayuntamientos gozan de una amplia discrecionalidad, para aceptar o no a trámite los Planes Especiales de iniciativa privada que no desarrollen planeamiento. A tenor de lo establecido en el artículo 79 del TROTUA, los particulares únicamente podrán formular "propuestas", que necesitan de una aceptación expresa del Ayuntamiento, para su tramitación; aceptación que se canalizará a través de la aprobación inicial. Cita la Sentencia de esta Sala del Tribunal de Justicia de Asturias de 21 de octubre de 2022, recurso 538/2021; y la de 29 de noviembre de 2023.

7º En cuanto a la alegación de la actora de trato discriminatorio, vulneración del principio de igualdad, del principio de buena administración, y de libertad de empresa, niega que concurran las infracciones aducidas.

En concreto, destaca que el proyecto al que se refiere el recurrente promovido por la mercantil VIESGO DISTRIBUCION ELECTRIC, en Cotobello-Renorios, se emplaza, como ella misma dice en su escrito de demanda, en un suelo no urbanizable de interés minero. Es decir, en uno de los suelos a los que se refiere el acuerdo de CUOTA como emplazamientos preferentes para este tipo de actividad. Y además en un municipio que no es el de Llanera y que estará dotado de sus propios instrumentos de planeamiento.

Respecto del resto de los proyectos citados para efectuar la comparación, se ubican en otras Comunidades Autónomas, con competencias y normativas propias y diferenciadas.

Así las cosas, no existen términos de comparación. Las comparadas no son situaciones que puedan calificarse de "esencialmente similares", a las que se refiere el Tribunal Constitucional en la Sentencia citada de contrario y en otras múltiples Sentencias dictada por ese Tribunal y por el Tribunal Supremo, como requisito indispensable para que pueda aplicarse el principio de igualdad ante la Ley. No hay trato discriminatorio.

Por otro lado, no cabe hablar de la vulneración del principio de buena administración cuando el Ayuntamiento de Llanera, al denegar el Estudio de implantación, está ejerciendo la competencia urbanística que tiene atribuida y lo hace con arreglo a lo establecido en el art. 45 de la CE; en el artículo 3.1 de la Ley 40/2015; y en los apartados 1 y 2 del artículo 3 del Real Decreto Legislativo 7/2015.

Recuerda el contenido del acuerdo de la Permanente de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de 31 de julio de 2024, en orden a la necesidad de justificar la necesidad de emplazamiento de este tipo instalaciones en el medio rural, lo que constituye una necesidad imperiosa derivada de la constitución, de la ley, y de los principios generales del derecho que la informan. Es acorde con lo establecido en el artículo 4 de la ley 49/2015 y responde al principio de buena administración.

Finalmente, sostiene que tampoco es contraria al principio de libertad de empresa, dado que no se impide la instalación del proyecto; únicamente se pretende que se instale en el suelo adecuado para ello desde el punto de vista del urbanismo, medioambiental y de ordenación del territorio; es decir que la actividad se ejerza dentro del marco constitucional y legal de aplicación.

8º En cuanto a la denegación de iniciación del trámite ambiental, invocamos, al igual que el acuerdo recurrido los principios rectores de la actividad de la Administración como son la eficiencia y la eficacia, artículo 3 de la Ley 40/2015 y 103 de la Constitución, pues carece de toda lógica jurídica realizar el trámite ambiental para un proyecto cuya aprobación inicial fue denegada.

TERCERO.- AMBITO DEL PRESENTE RECURSO. NORMATIVA DE REFERENCIA.

3.1 Fijados los términos del debate, debemos destacar, en primer término, que constituye objeto de la presente Litis, la Resolución el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Llanera de 15 de noviembre de 2024, cuyo contenido es el siguiente:

"Denegar la aprobación inicial del ESTUDIO DE IMPLANTACIÓN + PLAN ESPECIAL: INSTALACIÓN DE LA PLANTA DE ALMACENAMIENTO CON BATERÍAS TUYA CORREDORIA I (43 MW). T. M. LLANERA" redactado por Urbano (Arquitecta) y Nemesio (Arquitecto) toda vez que:

- El Plan Especial no es el instrumento adecuado para la implantación de sistemas de almacenamiento de energía sobre suelo no urbanizable y no se justifica su necesidad.

Es el Principado de Asturias, artículo 3 del TROTU la administración competente para establecer las directrices de ordenación y sentencia de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2013 (RC 4027/2010 ), y el Plan General de Ordenación, Sentencia de 21 Sep. 2015, Rec. 4555/2012 Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª el instrumento de ordenación:... Efectivamente desde esa perspectiva relegar el examen de descartar ubicaciones alternativas y concretar la ubicación idónea en sintonía con el planeamiento territorial sectorial en liza a la mera iniciativa de un solicitante de autorización/ones o licencia/s para el/los terreno/s que le interese/n no es sino una hábil manera de reducir a la nada tanto la potestad discrecional del planeamiento como el régimen y garantías que deben presidir la órbita del planeamiento, no se olvide, a los efectos de la debida y puntual fijación de los Sistemas, en cuanto elementos sustanciales y determinantes del desarrollo urbano y que conforman la estructura general y orgánica del territorio.

- El documento presentado no justifica la idoneidad del emplazamiento respecto a la ordenación urbanística prevista en las NNSS y en documento de prioridades del PGO aprobado.

- Existen en el concejo suelos no urbanizables en los que se desarrollen en la actualidad o se hubieran desarrollado y que se encuentren en la actualidad en situación de desuso, abandono o degradación, actividades de los mismos tipos (minero, industrial o energético) que se consideran más idóneos para la implantación de los usos previstos.

La Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias, en Permanente de 31 de julio de 2024, aprobó los Criterios generales para la implantación de plantas de almacenamiento de baterías en Suelos No Urbanizables en el Principado de Asturias.

- El impulso de un Estudio de Implantación supone una actuación conexa con un uso para el que existe suspensión de licencias.

TERCERO.-No procede el inicio de la tramitación ambiental del DOCUMENTO AMBIENTAL ESTRATÉGICO PROYECTO DE INSTALACIÓN DE LA PLANTA DE ALMACENAMIENTO CON BATERÍAS TUYA CORREDORIA I (43 MW). T. M. LLANERA vinculado a la documentación urbanística (INSTALACIÓN DE LA PLANTA DE ALMACENAMIENTO CON BATERÍAS TUYA CORREDORIA I (43 MW). T. M. LLANERA) en aras a los principios rectores de la actividad de la Administración como son la eficiencia y la eficacia...".

Es a este ámbito al que debe concretarse el debate, y no a la denegación de la licencia urbanística, objeto de un procedimiento que se sigue en la Sección de lo Contencioso-administrativo del Tribunal de Instancia de Oviedo, a quien, en virtud del art. 8.1 de la LJCA, corresponde la competencia para ello, siendo este, además, un acto condicionado por la aprobación previa del EI.

3.2 Partiendo de esta premisa, debemos abordar las cuestiones suscitadas por la actora, teniendo presente que la decisión municipal recurrida tiene su soporte en el ámbito estrictamente urbanístico en el que desarrolla sus competencias, de manera que debamos hacer un análisis de compatibilidad y coordinación entre la normativa urbanística, las competencias municipales en la materia; y las normas de ámbito nacional y supranacional que regulan el sector en el que se encuadra al actividad pretendida.

No se escapa la trascendente importancia que las energías renovables han venido adquiriendo en las últimas décadas en el marco territorial de la Unión Europea, y específicamente en nuestro País. Ello ha llevado a dictar normativa regulatoria de esencial trascendencia. Así, en el marco de la UE, la Directiva (UE) 2023/2413 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023 ("Directiva RED III"), por la que se modifican la Directiva (UE) 2018/2001, el Reglamento (UE) 2018/1999 y la Directiva 98/70/CE en lo que respecta a la promoción de la energía procedente de fuentes renovables y se deroga la Directiva (UE) 2015/652 del Consejo, aborda el desarrollo de las energías renovables, acelera la autorización de proyectos, establece mayores exigencias de sostenibilidad en bioenergía y refuerza la descarbonización en sectores como transporte, industria y edificación, y configura el almacenamiento, como señala la actora, como elemento necesario y consustancial al desarrollo de dichas energías. Así, en su art. 16 septies establece: "Interés público superior

A más tardar el 21 de febrero de 2024, hasta que se logre la neutralidad climática, los Estados miembros garantizarán que, en el procedimiento de concesión de autorizaciones, se presuma que la planificación, la construcción y la explotación de plantas de energía renovable, la conexión de dichas plantas a la red, la propia infraestructura de evacuación y los activos de almacenamiento son de interés público superior y contribuyen a la salud y la seguridad públicas a la hora de sopesar los intereses jurídicos en los casos individuales a efectos del artículo 6, apartado 4, y el artículo 16, apartado 1, letra c), de la Directiva 92/43/CEE , el artículo 4, apartado 7, de la Directiva 2000/60/CE y el artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/147/CE. Los Estados miembros podrán restringir, en determinadas circunstancias debidamente justificadas, la aplicación del presente artículo a determinadas zonas de su territorio, a determinados tipos de tecnología o a proyectos con ciertas características técnicas, de conformidad con las prioridades que figuran en sus planes nacionales integrados de energía y clima planes nacionales integrados de energía y clima presentados con arreglo a los artículos 3 y 14 del Reglamento (UE) 2018/1999. Los Estados miembros informarán a la Comisión de dichas restricciones, al igual que de sus motivos.".

Por su parte, el Reglamento (UE) 2022/2577 del Consejo de 22 de diciembre de 2022 por el que se establece un marco para acelerar el despliegue de energías renovables, en su art. 3 regula: "Interés público superior

1. Se presumirá que la planificación, construcción y explotación de centrales e instalaciones de producción de energía procedente de fuentes renovables y su conexión a la red, así como la propia red conexa y los activos de almacenamiento, son de interés público superior y contribuyen a la salud y la seguridad públicas, al ponderar los intereses jurídicos de cada caso, a efectos del artículo 6, apartado 4, y el artículo 16, apartado 1, letra c), de la Directiva 92/43/CEE del Consejo (5), el artículo 4, apartado 7, de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) y el artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7). Los Estados miembros podrán restringir la aplicación de estas disposiciones a determinadas zonas de su territorio, así como a determinados tipos de tecnologías o a proyectos con determinadas características técnicas, de conformidad con las prioridades que figuran en sus planes nacionales integrados de energía y clima.

2. Los Estados miembros garantizarán, al menos en el caso de los proyectos que se consideren de interés público superior, que al ponderar los intereses jurídicos de cada caso en el proceso de planificación y concesión de autorizaciones, se dé prioridad a la construcción y explotación de centrales e instalaciones de producción de energía procedente de fuentes renovables y al desarrollo de la infraestructura de red conexa. Por lo que se refiere a la protección de especies, la frase anterior solo debe aplicarse en tanto en cuanto se adopten medidas adecuadas de conservación de especies que contribuyan a mantener las poblaciones de esas especies en un estado de conservación favorable, o a restablecerlas a ese estado, y se destinen suficientes recursos financieros, además de zonas, a tal efecto";y el Reglamento delegado (UE) 2023/2450 de la Comisión de 25 de julio de 2023 por el que se completa la Directiva (UE) 2022/2557 del Parlamento Europeo y del Consejo, en su art. 2 dispone: "Lista no exhaustiva de servicios esenciales a que se refiere el artículo 1 será la siguiente:... viii) almacenamiento de energía (participantes en el mercado de la electricidad".

Efectivamente, como recuerda el escrito de demanda, la Comisión Europea, en fecha 14 de marzo de 2023, dictó la Recomendación relativa "al almacenamiento de energía: respaldar un sistema energético de la UE descarbonizado y seguro",cuyo considerando segundo destaca la importancia y carácter esencial de los servicios que presta esta tecnología por la flexibilidad que aporta al sistema eléctrico, y señala: "El almacenamiento de energía puede desempeñar un papel crucial en la descarbonización del sistema energético, contribuyendo a la integración del sistema y a la seguridad del suministro. Un sistema energético descarbonizado requerirá inversiones significativas en capacidad de almacenamiento de todo tipo".

3.3 En el ámbito de la normativa estatal y sectorial (claro está que la normativa de la UE forma parte del derecho interno), cabe citar como referente, la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, que en su art. 6 regula: "1. Las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica a que se refiere el artículo 1.2 serán desarrolladas por los siguientes sujetos:... h) Los titulares de instalaciones de almacenamiento, que son las personas físicas o jurídicas que poseen instalaciones en las que se difiere el uso final de electricidad a un momento posterior a cuando fue generada, o que realizan la conversión de energía eléctrica en una forma de energía que se pueda almacenar para la subsiguiente reconversión de dicha energía en energía eléctrica".Por su parte, en los artículos 34, apartado 1, y 38, apartado 2, se considera que las instalaciones de almacenamiento plenamente integradas en las redes de transporte y distribución, respectivamente, son elementos constitutivos de las mismas; el art. 30 señala: "De la misma forma, también se considerarán elementos constitutivos de la red de distribución los componentes de red de distribución plenamente integrados, incluidas las instalaciones de almacenamiento, que serán aquellos que se utilizan para garantizar un funcionamiento seguro y fiable de la red de transporte y no a efectos de balance o de gestión de congestiones".

El Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en el art. 115.4 hace cita también de las instalaciones de almacenamiento, al señalar: "En relación con la necesidad y tramitación de autorizaciones administrativas, las instalaciones de almacenamiento que directa o indirectamente estén conectadas a las redes de transporte y distribución solas o hibridadas tendrán el mismo tratamiento que instalaciones de generación de electricidad".En el mismo sentido, el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica dispone en su artículo 2 que las instalaciones de almacenamiento son consideradas instalaciones de generación.

La Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética en su Preámbulo, establece: "Para promover los cambios sustantivos que se requieren en materia de energía para cumplir con los objetivos de la ley, el Gobierno y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia impulsarán una reforma del marco normativo para incluir aspectos como la participación de las personas consumidoras en los mercados energéticos, el acceso de las personas consumidoras de energía a sus datos, las inversiones en generación distribuida, el almacenamiento o los mercados locales de energía",y contiene una serie de disposiciones tendentes al desarrollo y regulación, dentro del sector de las renovables, de las labores t técnicas de almacenamiento de energía.

Más recientemente, el Real Decreto Ley 7/2025, de 24 de junio, por el que se aprueban medidas urgentes para el refuerzo del sistema eléctrico en la Exposición de motivos ya establece "Como se señalaba anteriormente, el artículo 21.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre , ya recogía claramente que las infraestructuras de evacuación son parte de la instalación de producción, es decir que ésta se encuentra formada por el parque y las infraestructuras de evacuación, no obstante, se considera necesario hacer este mismo inciso para las plantas de almacenamiento, de forma que no haya dudas de que es a toda la instalación a la que debe aplicarle la regulación".Y, en su apartado II refiere: "La participación del almacenamiento en el sistema eléctrico resulta crítica para lograr los objetivos establecidos en el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima (PNIEC) de refuerzo de la seguridad energética, penetración de energías renovables y descarbonización de la economía.

Así, el Consejo de Ministros del 24 de septiembre de 2024 aprobó la actualización del PNIEC 2023-2030, incluyendo la «Medida 1.5. Almacenamiento Energético», que tiene como objetivo el desarrollo del marco regulatorio del almacenamiento energético para contribuir a su despliegue, conjuntamente con la «Medida 1.9. Desarrollo de nueva capacidad de almacenamiento hidroeléctrico». En concreto, en lo referente al almacenamiento, el PNIEC 2023-2030 prevé una capacidad de almacenamiento de 22,5 GW en 2030, desglosado en 12,5 GW de almacenamiento diario y semanal, y 10 GW de almacenamiento estacional en el sector eléctrico, que aportará una mayor capacidad de gestión a la generación.

El almacenamiento con tecnología electroquímica stand alone o hibridado supone una herramienta clave para impulsar los objetivos en España de integración de energía de origen renovable no gestionable. La aceleración en la tramitación de instalaciones de almacenamiento energético es crucial para garantizar la seguridad y estabilidad del sistema eléctrico. Estas instalaciones permiten una mayor integración de energías renovables, reduciendo la dependencia de fuentes fósiles y disminuyendo las emisiones de gases de efecto invernadero. Agilizar su implementación facilita una respuesta más eficiente a la creciente demanda energética y contribuye a la soberanía energética. La rapidez en los trámites también impulsa la inversión privada y la innovación tecnológica.

El marco de autorizaciones necesarias para este tipo de instalaciones incluye la parte sustantiva de autorización de proyectos, así como la integración del trámite de evaluación de impacto ambiental correspondiente.

En concreto, las instalaciones de almacenamiento hibridado requieren de todas las autorizaciones previstas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre con los plazos de información pública y consultas previstos en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

En cuanto al trámite de evaluación de impacto ambiental, la modificación obrada en el año 2023 en los anexos de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre , de Evaluación Ambiental, introdujo que el almacenamiento energético stand-alone a través de baterías electroquímicas o con cualquier tecnología de carácter hibridado con instalaciones de energía eléctrica, requiere de un trámite de evaluación de impacto ambiental simplificada.

Con el fin de impulsar el almacenamiento y dada su indudable contribución a la resiliencia del sistema y a la integración energía de origen renovable no gestionable, se establece expresamente, y como ya ocurría hasta ahora con las instalaciones de generación, la declaración de utilidad pública (DUP) del almacenamiento y de sus infraestructuras de evacuación que inyectan energía en las redes de transporte y distribución y que, por tanto, no tienen un uso exclusivo de particulares, sino que aportan un significativo beneficio a la sociedad...".En su art. 4 modifica el artículo 21.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre , del Sector Eléctrico, para incluir las instalaciones de almacenamiento que inyecten energía a las redes de transporte o distribución; y el art. 8 modifica el art. 54.1 de la misma norma, y le da la siguiente redacción: "1. Se declaran de utilidad pública las instalaciones de producción de energía eléctrica, las instalaciones de almacenamiento que inyecten energía en las redes de transporte o distribución de energía eléctrica, las instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica, así como las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 3.000 kW, a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso".

En esta línea, por último, citaremos la Orden TED/535/2025, de 28 de mayo, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de ayudas a proyectos innovadores de almacenamiento energético susceptibles de ser cofinanciadas con fondos de la Unión Europea, en la que haciendo un repaso a la normativa de la UE y nacional, afirma: "El Plan REPower EU aprobado en mayo de 2022, pone de manifiesto la existencia de una doble urgencia para transformar el sistema energético europeo: por un lado, de poner fin a la dependencia de la Unión Europea con respecto a los combustibles fósiles, y, por otro, de hacer frente a la crisis climática. Para ello, la Comisión propone considerar que los activos de almacenamiento de energía sean de interés público superior y se facilite su despliegue, señalando su importante papel a la hora de garantizar la flexibilidad y la seguridad del suministro energético, facilitando la integración de la generación renovable, alimentando la red y conservando la energía para utilizarla cuando más se necesita".

3.4 De toda la normativa expuesta, no puede ya negarse el interés público superior de las instalaciones de almacenamiento, y en concreto, este tipo de instalación almacenamiento energético stand-alone a través de baterías electroquímicas; ni su equiparación con las instalaciones generadoras de energía.

Ahora bien, siendo correcta e incuestionable la fuerza de la normativa europea indicada en la demanda, y el amparo de la normativa estatal, ello no deriva, necesariamente en las conclusiones o interpretación de la recurrente sobre las consecuencias de su aplicación. Y ello, esencialmente, porque tal normativa no impone a las autoridades públicas de los Estados miembros que se autoricen necesariamente estas instalaciones energéticas en cualquier entorno y situación, sino que se deben "ponderar los intereses jurídicos de cada caso en el proceso de planificación y concesión de autorizaciones", esto es, que debe motivarse la opción elegida, y en el caso que nos ocupa, partiendo de la premisa de que tales instalaciones son de interés general, se ha declarado terminado el procedimiento por razones urbanísticas objetivas, lo que puede constituir constituye fundamento suficiente y legítimo de tal decisión.

En tal sentido, como hace la Resolución impugnada, cabe recordar la doctrina jurisprudencial recogida en las Sentencias que cita, y, a título de ejemplo en la STS de 14 de octubre de 2013 (RC 4027/2010), recordamos nuestra consolidada jurisprudencia respecto del deber de los poderes públicos administrativos, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Constitución española, de armonizar los intereses energéticos con los valores paisajísticos y de protección del medio ambiente, la flora y la fauna, en los siguientes términos: "[...] Al respecto, consideramos oportuno recordar que la «utilización especial del recurso eólico» , según dijimos en la sentencia de esta Sala de 28 de marzo de 2006 (RC 5527/2003 ), que supone la instalación de parques eólicos, comporta una incidencia relevante sobre el territorio, de modo que es necesario armonizar el núcleo de intereses energéticos expuestos con los valores paisajísticos y de protección del medio ambiente, la flora y la fauna, porque el reconocimiento del derecho a la instalación de centrales o parques de generación eléctrica no significa, obviamente, que los promotores de estas instalaciones de producción de energía eléctrica puedan seleccionar discrecionalmente el espacio en que pueden construirse, al deber respetar las directrices vinculantes establecidas en los Planes Territoriales Sectoriales que aprueben las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias, para delimitar las zonas en que son admisibles".

No podemos obviar una cuestión que nos parece fundamental, cual es que no se discute por la Administración demandada la oportunidad ni necesidad de la instalación, ni si quera su interés público prioritario, sino su concreta ubicación en un tipo de suelo cuya clasificación establece límites a esa instalación que se pretende. Y es en este concreto marco donde procede centrar el debate. Como razona el Acuerdo de la CUOTA de 31 de julio de 2024, "la ordenación de estas nuevas tecnologías necesarias para llevar de forma eficiente los procesos de descarbonización de nuestro sistema energético han de garantizar su compatibilidad con la morfología del medio rural asturiano, sin que su implantación suponga una proliferación desordenada de estos elementos (cuyas características y condicionantes de implantación resultan muy similares a las de los usos industriales) en el medio rural por lo que resulta necesario limitar las posibles perturbaciones sobre el paisaje rural y sus usos sociales tradicionales".

CUATRO.- SOBRE LA NORMATIVA URBANÍSTICA.

4.1 Como quiera que la Resolución administrativa fundamente su decisión en la normativa urbanística aplicable, debemos hacer referencia a esta. No existe debate en cuanto a la aplicación de las disposiciones del TROTU y del ROTU dada la fecha de aprobación de las Normas Urbanísticas del Municipio de Llanera. Efectivamente, datando esta de una fecha previa al con anterioridad a la entrada en vigor el 15 de julio de 2008 del Decreto 278/2007, por el que se aprobó el Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias, serán de directa aplicación las disposiciones del ROTU/2022, de tal forma que las instalaciones de almacenamiento de energía, en tanto que actividades de interés público, tendrán la consideración de uso autorizable en suelo no urbanizable de Interés, debiendo tramitarse para su autorización previa un Estudio de Implantación, salvo que eventualmente el planeamiento hubiera categorizado como uso prohibido en esta categoría de suelo una actividad en el que se pudiera encuadrar estas instalaciones.

4.2 Así, la Disposición Transitoria Primera del Decreto 63/2022, de 21 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo establece: "4. El suelo clasificado como no urbanizable en el planeamiento urbanístico vigente a la entrada en vigor del Decreto 278/2007, de 4 de diciembre, y no adaptado al mismo, pasará a regirse por las normas que se contienen en este Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo, en los términos previstos en la disposición transitoria primera del TROTU".

El Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo (TROTU), en su art. 128 establece: "1. Podrá autorizarse la instalación en el suelo no urbanizable de actividades, equipamientos o dotaciones de interés público o social, ya sean de titularidad pública o privada, cuando sus características hagan necesario el emplazamiento en el medio rural, y aunque el planeamiento general no la contemple.

2. Sólo se podrá autorizar dicha instalación en áreas del suelo no urbanizable cuyo régimen de protección no la impida directa o indirectamente.

3. Cuando el Plan General de Ordenación no contemple expresamente la instalación de la actividad, equipamiento o dotación de que se trate, será necesario aprobar, antes de proceder a la autorización, un Estudio de Implantación. En este caso, para la autorización de la instalación bastará la licencia urbanística municipal...".

En el art. 71 regula: "1. Los Estudios de Implantación podrán formularse cuando fuere preciso completar las determinaciones establecidas en el Plan General de Ordenación en suelo no urbanizable. Su contenido tendrá por finalidad la localización de actividades, equipamientos y dotaciones de interés público o social incluidas en el planeamiento general como autorizables o incompatibles en dicho suelo o no contempladas expresamente en el mismo. No podrán incumplir las normas específicas que para su redacción haya previsto el Plan General de Ordenación.

2. Los Estudios de Implantación contendrán los estudios específicos que se entiendan oportunos dadas las características de las instalaciones. Entre estos, podrán contemplarse:

a) Justificación de la necesidad o del emplazamiento.

b) Estudio de impacto sobre la red de transportes, acceso rodado y aparcamiento.

c) Estudio de impacto visual sobre el medio físico.

d) Estudio de impacto sobre la red de infraestructuras básicas.

e) Análisis de la incidencia urbanística y territorial y de la adecuación en el área de implantación.

f) Estudio del abastecimiento de agua, así como recogida, eliminación y depuración de vertidos.

g) Estudio y gestión del proyecto de obras.

3. Cuando así se determine específicamente en el Plan General o cuando las circunstancias territoriales o la complejidad urbanística de la ordenación pretendida así lo requiera, por no ser subsumibles sus determinaciones en las propias del Estudio de Implantación y así se justifique expresamente mediante indicadores objetivos, irán acompañados de un Plan Especial".

Por su parte, el ROTU de 2022, reglamenta, en su art. 3: "A los fines de lo dispuesto en la normativa territorial y urbanística respecto a las actuaciones con impacto o incidencia territorial, se entiende por estructura del territorio el siguiente conjunto de sistemas o elementos vertebradores de estructuración del territorio:... b) El sistema de infraestructuras, en el que se incluyen:.. 3.ª El trazado y prestaciones de las infraestructuras e instalaciones de producción, almacenamiento, transporte y distribución de energía";en su art. 119: "1. Se consideran equipamientos y dotaciones de interés público, los de titularidad pública o privada destinados al uso o al servicio público y, en particular, los siguientes:... b) Las instalaciones y obras necesarias para servicios como las telecomunicaciones, la infraestructura hidráulica en general, las redes de evacuación y suministro de energía eléctrica, la gestión de residuos, la producción de energía y demás instalaciones ambientales de interés público".Por su parte, el art. 197, establece: "1. En suelo no urbanizable de interés se establecerá el siguiente régimen de usos mínimo para garantizar la preservación de sus valores, sin perjuicio de limitaciones superiores que pudieran establecerse por el Plan General de Ordenación:...

3.ª Obras públicas e infraestructuras en general, así como las construcciones e instalaciones necesarias para su ejecución, conservación y servicio, siempre que vengan amparados por planes o proyectos regulados en la normativa sectorial correspondiente o concurran las condiciones del apartado 2 del artículo 127 del TROTU y no supongan un deterioro significativo para los valores objeto de la protección.

4.ª Actividades, equipamientos o dotaciones de interés público o social conforme a lo dispuesto en este reglamento.

5.ª Usos industriales".

4.3 En definitiva, partiendo de que estamos ante una instalación de interés público, equiparable a las instalaciones de producción de energía, que se constituye como un elemento vertebrador del territorio, debemos afirmar que se trata de un uso autorizable enn el suelo no urbanizable de interés, si bien, ante la falta de regulación y previsión en el planeamiento municipal, se hace preciso un Estudio de Implantación, a tenor del art. 128 del ROTUA.

4.4 En este punto, debemos aclarar que el Estudio de Implantación es un instrumento de planeamiento de desarrollo que define la correcta inserción de una edificación, uso o actividad específica en un terreno, analizando su impacto funcional, visual y de infraestructuras. Sirve para asegurar el equilibrio con el entorno, justificando accesos, movilidad y servicios básicos. Como ya referimos, el art. 71 del TROTU exige un contenido específico del mismo, entre e que se encuentra justificar la necesidad o del emplazamiento de la instalación. En cuanto a su regulación, se establece en el art. 90 del mismo Texto Legal, al disponer en su párrafo 2º "El procedimiento regulado en el presente artículo se aplicará también a la tramitación de los estudios de implantación, con la particularidad de que el informe de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias no será vinculante cuando el estudio de implantación se refiera a actividades, equipamientos y dotaciones incluidas en el planeamiento general como autorizables en el suelo no urbanizable y que no requieran autorización de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de este Texto Refundido".Como quiera que en este supuesto el uso no esté previsto en el planeamiento, el trámite exige la aprobación inicial por el Ayuntamiento, información pública en los términos previstos para el planeamiento general, correspondiendo la aprobación definitiva al Ayuntamiento, previo informe de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias. El informe será vinculante para el Ayuntamiento en los mismos términos previstos para el planeamiento general.

Los artículos 120 y 121 del ROTU fija, en desarrollo del art. 71 del TROTU, las determinaciones del Estudio de implantación, exigiendo una memoria justificativa de la implantación y del cumplimiento de las exigencias legales y reglamentarias.

QUINTO.- INFRACCIÓN DE LA NORMATIVA APLICABLE. EL USO DE GENERACION DE ENERGÍA ELÉCTRICA ESTÁ CONTEMPLADO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO. IMPROCEDENTE DENEGACIÓN DEL ESTUDIO DE IMPLANTACIÓN, PLAN ESPECIAL Y TRÁMITE AMBIENTAL. TRATO DISCRIMINATORIO POR RAZÓN DE LA TECNOLOGÍA. INFRACCIÓN DEL DERECHO DE LIBERTAD DE EMPRESA.

Entrando a dar respuesta a los motivos de impugnación planteados por la actora, alguno de las cuales ya han quedado analizadas en los Fundamentos anteriores, como el motivo Tercero y Quinto, sobre la normativa Europea, nacional, y la urbanística de aplicación, debemos responder al primero de ellos, realizando las siguientes consideraciones:

1º En cuanto a los apartados A) y B) del primer motivo de impugnación, ya han quedado perfecta contestados en cuanto a la aplicación normativa, la posibilidad de uso del suelo no urbanizable de interés, en el término de Llanera para la instalación en cuestión, y la necesidad de un Estudio de Implantación. Ahora bien, nada de esto discute la Administración demandada, quien rechaza la aprobación inicial de este último en virtud de dos motivos esenciales; por un lado, en aplicación de los Criterios generales para la implantación de plantas de almacenamiento de baterías en Suelos No Urbanizables en el Principado de Asturias, aprobados por Acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias, en Permanente de 31 de julio de 2024; y por otro, en el informe de la Arquitecta Municipal de fecha 19/09/2024.

En cuanto al Acuerdo de suspensión de licencias, aclara que fue adoptado en fecha 4 de julio de 2024 (BOPA nº 145 de 25/7/2024), parar el otorgamiento de licencias en suelo no urbanizable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 77 del TROTU y 141 del ROTU, con carácter previo a la aprobación inicial del Plan General de Ordenación de Llanera, pero que no afectaba a las solicitadas con anterioridad a dicho acuerdo, sino que fueron resueltas, procediendo ser denegadas, cuestiones que posteriormente analizaremos.

1.2 En relación con el posible trato discriminatorio y la infracción del principio de igualdad recogido en el artículo 14 de la CE, cuando dispone que "los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social",debemos recordar la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto.

Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional (Entre otras, la ST de 5 de mayo de 2024, Sentencia 88(2024) la que viene a establecer que la vulneración de este derecho se produce cuando se da un trato desigual carente de justificación objetiva y razonable por parte del poder público, pero "la sola enunciación del contenido de este principio pone de manifiesto la necesidad de que, quien alegue la infracción del artículo 14 CE , en cuanto consagra el derecho a la igualdad, aporte para fundar su alegación un término de comparación válido, del que se desprenda con claridad la desigualdad denunciada, porque la infracción del derecho a la igualdad no puede valorarse aisladamente. Como derecho relacional, su infracción requiere inexcusablemente como presupuesto la existencia de una diferencia de trato entre situaciones sustancialmente iguales, cuya razonabilidad o no deberá valorarse con posterioridad. Y esta diferencia de trato es, por lo tanto, un extremo que debe ser adecuadamente puesto de manifiesto por el interesado" ( STC 106/1994, de 11 de abril FJ 2).

No cabe apreciar que en este concreto supuesto se vulnere el principio de igualdad de trato o de no discriminación consagrado en los a rts. 14 CE y 20 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en los términos que ha sido delimitado por la doctrina constitucional y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (por todas, SSTC 76/1986, de 9 de junio , FJ 3.º; 148/1986, de 25 de noviembre , FJ 6.º; 186/2000, de 10 de julio , FJ 11.º; 273/2005, de 27 de octubre , FJ 3.º; 59/2008, de 14 de mayo , FJ 5.º; 127/2009, de 26 de mayo ; o la más reciente 140/2024, de 6 de noviembre ; y SSTJUE de 21 de julio de 2011, C-21/10 , ap. 47; de 12 de mayo de 2011, C-176/09 , ap. 31; de 14 de septiembre de 2010, C-550/07 P, ap. 55; de 16 de diciembre de 2008, C-127/07, ap. 23; de 3 de mayo de 2007, C-303/05, ap. 56; y de 10 de enero de 2006, C-344/04 , ap. 95).

La doctrina del TJUE predica que este principio exige que las situaciones comparables no reciban un trato diferente y que no se trate de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que tal diferenciación esté objetivamente justificada. La exigencia del carácter comparable de las situaciones no requiere que las situaciones sean idénticas, sino que basta con que sean análogas (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de mayo de 2011, C-147/08, apartado 42 ,y de 19 de julio de 2017, C-143/16 ,apartado 25). El carácter comparable de las situaciones no debe apreciarse de manera global y abstracta, sino de un modo específico y concreto, teniendo en cuenta todos los elementos que las caracterizan, especialmente a la luz del objeto y la finalidad de la normativa nacional que establezca la distinción controvertida y, en su caso, de los principios y objetivos del ámbito al que pertenezca dicha normativa nacional (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de diciembre de 2008, C-127/07, apartados 25 y 26; de 16 de julio de 2015, C-83/14 , apartados 89 y 90, y de 9 de marzo de 2017, C-406/15 , apartados 56 y 57).

Pues bien, la actora no aporta un término de comparación homogéneo, ni si quiera análogas, desde el momento en el que, como señala la Administración demandada, el proyecto al que se refiere el recurrente promovido por la mercantil VIESGO DISTRIBUCION ELECTRIC, en Cotobello-Renorios, se emplaza, como ella misma dice en su escrito de demanda, en un suelo no urbanizable de interés minero, por ende, en uno de los suelos a los que se refiere el acuerdo de CUOTA como emplazamientos preferentes para este tipo de actividad, al margen de que tiene su propia normativa urbanística. Por lo que se refiere al resto de los proyectos que cita, se ubican en otras Comunidades Autónomas, con normativa propia en materia de ordenación del territorio y el urbanismo ( artículo 148.1. 3º de la Constitución Española, y de lo sentado en numerosas Sentencias del Tribunal Constitucional, entre otras en las STC 61/1997 y 164/2001), por lo que el régimen jurídico de aplicación a este tipo de proyectos en una u otra Comunidad Autónoma es diferente. Tal es así, que en el estricto ámbito que nos ocupa, en distintas Comunidades Autónomas de forma reciente se han aprobado normativas sectoriales, como en Andalucía, Murcia, Cataluña, Extremadura, o Valencia; frente a Comunidades Autónomas, como Asturias, que carecían de la misma.

1.3 En relación al derecho a la libertad de empresa, recogido en el art. 38 de la C.E., no es un derecho absoluto, y puede verse limitado por normas relativas a la protección de los consumidores, protección del medio ambiente, urbanismo y ordenación del territorio. Así, la STS de 30 de octubre de 2015 (recurso 3870/2013) razonaba: "Desde la perspectiva constitucional debe señalarse que el Tribunal Constitucional (así sentencia 227/1993, de 9 de julio , invocada por la sentencia recurrida) ha señalado: a) que la exigencia de una autorización comercial no vulnera la libertad de empresa; b) que el ejercicio de la libertad de empresa puede verse limitado por normas relativas a la protección de los consumidores, protección del medio ambiente, urbanismo y ordenación del territorio; c) que los criterios que deben ponderarse respecto de la concesión o denegación de licencia pueden acoger conceptos indeterminados, y que entre otros criterios podrán tenerse en cuenta los relacionados con el denominado "urbanismo comercial".

El art. 38 de la C.E. recoge un principio general que propugna, desde la garantía de la unidad de mercado, la libre prestación de servicios; pero no inocuo a otros derechos y principios constitucionales, como bien se deriva de la STS de 31 de enero de 2023 (rec. 8318/2021), que da respuesta al conflicto entre la libertad de empresa y el ordenamiento urbanístico, con ocasión de la prohibición de alojamientos turísticos acordada por el Consistorio de Palma de Mallorca. En nuestro caso, puede invocarse como límite el art. 45 del Texto constitucional, y en las competencias que el art. 148.1.3º le otorga a las Comunidades Autónomas, en materia de ordenación del territorio y Urbanismo.

Por ende, no cabe acoger este principio como absoluto y valedor de cualquier proyecto o actividad al margen del resto de ordenamiento jurídico que regule sectores que puedan entrar en conflicto, debiendo resolver el debate en términos de legalidad, competencia y proporcionalidad.

En el caso de autos, al margen de lo que seguidamente se razonará, se denegó la aprobación inicial del Estudio de implantación por razones urbanísticas de competencia municipal, referidas a los usos del suelo donde se pretende asentar la instalación, por lo que no puede acogerse la infracción alegada como motivo de nulidad del Acuerdo de la Junta de Gobierno de Llanera.

SEXTO.- ANALISIS DE LOS MOTIVOS SEGUNDO, CUATO Y SEXTO DEL ESCRITO DE DEMANDA.

6.1 Por su estrecha relación debemos analizar conjuntamente los motivos señalados, máxime cuando los referentes a la normativa que ampararía el uso pretendido en la normativa europea, estatal y autonómica, como ya dijimos, han sido abordados más arriba.

Insiste la recurrente en la naturaleza reglada de la actuación administrativa. Sin embargo, hay que volver a insistir que no analizamos aquí la denegación de la licencia urbanística, que si constituye un acto de naturaleza estrictamente reglada, sino ante un instrumento que complementa el planeamiento, mediante el cual se pretende un uso no específicamente previsto en él. En este sentido, hemos de dejar constancia de los posicionamientos jurisprudenciales en relación con los límites de la potestad de planeamiento, debiendo citar al respecto la reciente STS 1375/2020, de 21 de octubre(RC 6895/2018 ):

"Debemos ratificar, desde nuestra perspectiva, la citada potestad de planeamiento de las administraciones locales y autonómica ---a través del clásico procedimiento bifásico--- para ordenar las ciudades, pero también para proceder a la modificación de la ordenación establecida en un determinado momento.

Paradigmática en la materia fue la clásica STS de 9 de julio de 1991 (RA 2218/1990):

"En cuanto a la primera de las indicadas cuestiones será de significar que el planeamiento es una decisión capital que condiciona el futuro desarrollo de la vida de los ciudadanos, al trazar el entorno determinante de un cierto nivel de calidad de vida. En otro sentido, integra una intensa regulación de la propiedad privada, dibujada, así, con rango reglamentario en virtud de la habilitación establecida en el art. 76 del Texto Refundido de la Ley del Suelo en relación con la expresa dicción del art. 33.2 de la Constitución .De aquí deriva ya la trascendental importancia del procedimiento de elaboración de los planes, precisamente para asegurar su "legalidad, acierto y oportunidad" - art. 129 de la Ley de Procedimiento Administrativo -. Entre sus trámites destacan aquellos que tienden a lograr la participación ciudadana, ya prevista en el art. 4.2 del Texto Refundido, y ampliada por el Reglamento de Planeamiento. Si esto era así antes de la Constitución ,hoy resulta seriamente reforzada tal participación ciudadana por virtud de lo establecido en los arts. 9.2 y 105.a) de la norma fundamental: la intervención de los ciudadanos contribuye a dotar de legitimidad democrática a los planes - Sentencias de 11 de julio , 6 de noviembre y 22 de diciembre de 1986 ; 18 de septiembre de 1987 ; 28 de octubre de 1988 ; 24 de julio de 1989 ; 30 de abril y 22 de diciembre de 1990 ; 12 de febrero de 1991 ; etc. -. El principio de interpretación, conforme a la Constitución, de todo el ordenamiento jurídico - art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - ha de intensificar la importancia de los trámites que viabilizan aquella participación. En otro sentido es de destacar el carácter ampliamente discrecional del planeamiento - independientemente de que existan aspectos rigurosamente reglados -. Es cierto que el "genio expansivo del Estado de Derecho" ha ido alumbrando técnicas que permiten un control jurisdiccional de los contenidos discrecionales del planeamiento, pero aun así resulta claro que hay un núcleo último de oportunidad, allí donde son posibles varias soluciones igualmente justas, en el que no cabe sustituir la decisión administrativa por una decisión judicial. Así las cosas, existen alegaciones de rigurosa y pura oportunidad que hechas ante la Administración en un trámite de información pública pueden dar lugar a que aquélla modifique su criterio, en tanto que alegadas en la vía jurisdiccional pueden resultar inoperantes".

En nuestra STS de 25 de marzo de 2010 (RC 1385/2006 ), recordando la anterior STS de 23 de febrero de 2010 , entre otras muchas, pusimos de manifiesto la posibilidad de modificación del planeamiento urbanístico, con la finalidad de conseguir ---en cada momento--- los intereses generales y colectivos de la ciudad, señalando al respecto que"[l]as posibilidades del "ius variandi" en el ámbito urbanístico que nos concierne, y los criterios al respecto de la Sala, en relación con el equilibrio necesario en tal operación de cambio, también son sobrada y suficientemente conocidos y reiterados: "ciertamente la ordenación urbanística ha de tratar de conjugar dos principios fundamentales, bien el de estabilidad y seguridad jurídicas, bien de modificación, revisión o incluso nuevo planeamiento, pues si bien es atendible la necesidad de permanencia de los Planes (con vocación de permanencia como señala el artículo 45 de la Ley del Suelo ), ello no debe conllevar posiciones y situaciones inmovilistas, en franca contradicción con los requerimientos derivados de las distintas concepciones culturales, sociales, económicas, ideológicas, políticas, entre otras, que van a manifestarse en orden a nuevas necesidades y conveniencias, y con respecto a las que la normativa urbanística debe dar adecuado cauce y desarrollo. (...) Y ello es así pues una concepción totalmente estática del urbanismo, en vez de dinámica y respetuosa con las futuras necesidades y conveniencias podría llevar a la negación del mismo, perpetuando ordenaciones obsoletas, erróneas o incluso perjudiciales al interés público y privado. Reconociéndose, por tanto, la potestad de la Administración para alterar, modificar, revisar o formular ex novo un planeamiento urbanístico, debe centrarse la cuestión en que la actividad en que se concreta esa potestad debe estar suficientemente justificada, y apoyada en datos objetivos, para impedir que la impropiedad en el ejercicio de que el ius variandi, atente a los límites racionales y naturales de la discrecionalidad que se reconoce".

Por su parte, en la STS de 12 de diciembre de 2014 (ECLI:ES: TS:2014: 5164, RC 3058/2012) ---recordando las anteriores SSTS de 30 de octubre de 2013 (RC 2258/2010 ), 26 de julio de 2006 (RC 2393/2003 ), 30 de octubre de 2007 (RC 5957/2003 )y 24 de marzo de 2009 (RC 10055/2004 ),entre otras---, hemos insistido, en lo siguiente: "Las potestades de planeamiento urbanístico se atribuyen por el ordenamiento jurídico con la finalidad de que la ordenación resultante, en el diseño de los espacios habitables, de sus usos y de sus equipamientos, y de las perspectivas de su desarrollo, ampliación o expansión, sirva con objetividad los intereses generales; no los intereses de uno o de unos propietarios; ni tan siquiera los intereses de la propia Corporación Municipal".

Más en concreto, en la STS de 20 de abril de 2011(RC 1735/2007 ) declaramos: "La potestad para establecer, reformar o cambiar la planificación urbanística no es sólo una potestad, sino que constituye, además, un deber administrativo de inexorable cumplimiento cuando las circunstancias del caso lo exijan, como señala el artículo 156.d) del Reglamento de Planeamiento. Estas circunstancias del caso vienen representadas por la satisfacción de los intereses generales, que pueden demandar los cambios precisos para mejorar y perfeccionar la ordenación del suelo. En definitiva, la potestad de planeamiento incluye la de su reforma o sustitución, para realizar los ajustes necesarios a las exigencias cambiantes del interés público. Esta doctrina tradicional, y consolidada por la jurisprudencia de esta Sala, sobre el ejercicio del "ius variandi" no está exenta de límites. Así, los contornos dentro de los cuales se ha de mover la decisión del planificador son, quizás el más significativo, la proscripción de la arbitrariedad, pues la decisión tiene un carácter discrecional, pero nunca arbitrario, de modo que resultan de aplicación las técnicas tradicionales del control de los actos discrecionales, como el control de los hechos determinantes, la motivación y no incurrir en desviación de poder. Además, ha de ajustarse en tal planificación al interés público que constituye el epicentro de toda su actuación, siempre tomando en consideración la función social que constitucionalmente cumple el derecho de propiedad, ex artículo 33.2 de la CE ".

Por último, tenemos que hacer referencia a nuestra STS 1561/2017, de 17 de octubre(RC 3447/2015 ): (...) "Para resolver la cuestión planteada en estos términos se ha de tener presente que la Administración dispone de un amplio margen de discrecionalidad en el ejercicio de sus competencias en materia de ordenación del territorio y urbanística. Así se entiende que es la Administración con competencia en materia de ordenación urbanística la que asume monopolísticamente la tarea de observar el progreso de las necesidades de la ciudad y ofrecerles soluciones que considere más acordes para la mejor satisfacción en último término de los intereses generales de la comunidad. Como consecuencia de lo anterior se deduce la proscripción generalmente considerada de alteración del planeamiento en base a pronunciamientos judiciales, que solo deben valorar con arreglo a su función revisora, la conformidad a derecho del planeamiento, y en su caso anularlo sin sustituirlo por prescripciones propias, usurpando la genuina función de la Administración planeadora, lo que determina que no sean atendibles en sede jurisdiccional pretensiones que persigan la mutación del planeamiento mediante la sustitución de sus determinaciones.

Como toda potestad de ejercicio discrecional por la Administración, ésta se sujeta a las prescripciones de los artículos 9.3 ) y 103.1 de la CE , en la medida que el primero proscribe la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos, con sometimiento a la Ley y al Derecho, y el segundo impone a las Administraciones que sirvan con objetividad los intereses generales. En concordancia con estos mandatos constitucionales de genérica aplicación a la actividad de las Administraciones, se deduce que el ejercicio del ius variandi urbanístico debe estar presidido por el respeto a los principios de congruencia, racionalidad y proporcionalidad, y en concreto debe evitar la indeseada discordancia entre la solución elegida y la realidad a la que se aplica, como advirtió en su día la STS de 28 de marzo de 1990 .

Así, la potestad de planeamiento es una potestad discrecional de la Administración, que como indica el Tribunal Supremo debe observarse dentro de los principios del art. 103 de la Constitución ; de tal suerte que el éxito de una impugnación de la potestad de planeamiento, tiene que basarse en una clara actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración ha incurrido en error, o al margen de la discrecionalidad, con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad, la estabilidad, la seguridad jurídica, con desviación de poder o falta de motivación en la toma de sus decisiones. En igual sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1991 destaca el carácter ampliamente discrecional del planeamiento, independientemente de que existan aspectos rigurosamente reglados. Es cierto que el genio expansivo del Estado de Derecho, ha ido alumbrando técnicas que permiten un control jurisdiccional de los contenidos discrecionales del planeamiento, pero aun así resulta claro que hay un núcleo último de oportunidad, allí donde son posibles varias soluciones igualmente justas, en el que no cabe sustituir la decisión administrativa por una decisión judicial. La misma sentencia haciendo una referencia concreta a la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1977 subraya la importancia de la Memoria como documento integrante del Plan, art. 12,3 a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo y 38 del Reglamento de Planeamiento y advierte que la Memoria integra ante todo la motivación del plan, es decir, la exteriorización de las razones que justifican el modelo territorial elegido y, por consecuencia, las determinaciones del planeamiento".

Somos conscientes de la distinta virtualidad del estudio de implantación respecto de un planeamiento general, al tratarse de un instrumento complementario, que en ningún caso puede desconocer las previsiones de este, y menos aún la normativa urbanística que le ampara, y determina su ámbito y su contenido. Así, podemos afirmar que el planificador siempre puede ejercer su potestad discrecional y promover las modificaciones de planeamiento, o los instrumentos que lo complementen o desarrollen, que considere para mejor satisfacer el interés general. Ahora bien, lo que no cabe es una denegación de la aprobación de un estudio de implantación que fuera compatible con el planeamiento, o con las normas urbanísticas vigentes, por mera conveniencia, oportunidad o voluntarismo de los responsables municipales.

6.2 Por otro lado, no es menos cierto que en el supuesto de que concurra, ab inicio, un óbice urbanístico manifiesto, no estaría obligada la autoridad municipal a seguir con el procedimiento en aras a un principio de eficacia de los servicios, y buena administración. Debemos recordar aquí lo que razonábamos en nuestra Sentencia de 5 de diciembre de 2025 (Recurso 198/2025): "A este respecto, precisaremos que no será necesaria la previa autorización, ni tramitación de actuaciones ante la comunidad Autónoma, cuando la autorización previa se revele inútil por elemental economía procesal si tal tramite sería inútil por existir obstáculos previos reglados o de exclusiva competencia local. Así, el art.128 del Decreto Legislativo 1/2004, de 2 de abril que aprobó el TROTU permite actividades en suelo no urbanizable si se dan dos requisitos cumulativos: (i) que se trate de actividades, equipamientos o dotaciones de interés público o social; (ii) que el régimen de protección del suelo no urbanizable no impida directa o indirectamente dicha instalación. La primera cuestión es de verificación reglada y puede y debe verificarse desde el origen por el ente local: si se trata de actividad calificada de interés público o social; la segunda cuestión admite cierto margen de discrecionalidad pero corresponde verificarlo a la Administración autonómica, a la vista del informe municipal: si el régimen de protección del suelo no urbanizable no impide directa o indirectamente dicha instalación".

En orden a este principio de buena administración, invocado también en el escrito de demanda, a favor de las pretensiones de la recurrente, cabe señalar que constituye concepto jurídico general (incluso como principio general del "quehacer" administrativo, si se le quiere conceder tan relevante naturaleza), y se despliega en abanico por el campo del Derecho procreando otros principios más específicos y encarnándose en reglas jurídicas precisas que enuncian derechos de las personas y correlativas obligaciones de la Administración; y es expresamente recogido en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de diciembre de 2000. La aplicación de este principio no conlleva la infracción de normas de procedimiento, o competenciales, pero sí una interpretación flexible y acorde a la mayor eficacia en la actuación administrativa, evitando decisiones sustentadas en un exacerbado formalismo que conducen al ciudadano a peregrinar por caminos complejos ante hechos acreditados y perfectamente contrastados que deberían evitar esta situación.

6.3 Por todo ello, debemos analizar si la actuación administrativa, denegando la aprobación inicial del estudio de implantación esta debidamente motivada y justificada. La decisión de la Junta de Gobierno Municipal, está sustentada, esencialmente, en el Informe de la Arquitecta del propio ayuntamiento de Llanera, de fecha 19/09/2024, en el que se señala:

- El Plan Especial no es el instrumento adecuado para la implantación de sistemas de almacenamiento de energía sobre suelo no urbanizable y no se justifica su necesidad.

- El documento presentado no justifica la idoneidad del emplazamiento respecto a la ordenación urbanística prevista en las NNSS y en documento de prioridades del PGO aprobado.

- Existen en el concejo suelos no urbanizables en los que se desarrollen en la actualidad o se hubieran desarrollado y que se encuentren en la actualidad en situación de desuso, abandono o degradación, actividades de los mismos tipos (minero, industrial o energético) que se consideran más idóneos para la implantación de los usos previstos.

- El impulso de un Estudio de Implantación supone una actuación conexa con un uso para el que existe suspensión de licencias.

E igualmente, se remite al Acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias, aprobado en Permanente de 31 de julio de 2024, en relación con los Criterios generales para la implantación de plantas de almacenamiento de baterías en Suelos No Urbanizables en el Principado de Asturias, conforme al cual: "En el supuesto de planeamientos generales suya aprobación definitiva se haya producido con anterioridad a la entrada en vigor el 15 de julio de 2008 del Decreto 278/2007, por el que se aprobó el Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias, serán de directa aplicación las disposiciones del ROTU/2022, de tal forma que las instalaciones de almacenamiento de energía, en tanto que actividades de interés público, tendrán la consideración de uso autorizable en suelo no urbanizable de Interés, debiendo tramitarse para su autorización previa un Estudio de Implantación, salvo que eventualmente el planeamiento hubiera categorizado como uso prohibido en esta categoría de suelo una actividad en el que se pudiera encuadrar estas instalaciones. .....

"en el caso de que por circunstancias debidamente justificadas, fuera necesaria su localización en el suelo no urbanizable, se entiende que su ubicación preferente debería ser la de los suelos no urbanizables en los que se desarrollen en la actualidad o se hubieran desarrollado y que se encuentren en la actualidad en situación de desuso, abandono o degradación, actividades de los mismos tipos (minero, industrial o energético), exigiéndose en todo caso, para su autorización la tramitación de un Estudio de Implantación.".

Además, se hace referencia al acuerdo de 4 de julio de 2024 el Pleno del Ayuntamiento, que acordó suspender el otorgamiento de licencias en suelo no urbanizable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 77 del TROTU Y 141 del ROTU, con carácter previo a la aprobación inicial del Plan General de ordenación de Llanera, para el "uso determinado" :Almacenamiento energético stand-alone a través de baterías electroquímicas o con cualquier tecnología de carácter hibridado con instalaciones de energía eléctrica o con tecnología distinta a la electroquímica, por el plazo de UN AÑO.

6.4 Lo primero que tenemos que advertir es que en el Estudio de Implantación, se recoge un apartado 3º destinado a la descripción del ámbito físico de la instalación, en el que se desarrollan las especificaciones sobre características generales del terreno; estructura de la propiedad; relaciones de bienes y derechos afectados; edificaciones; red viaria, y servicios urbanos. De esta forma es difícilmente sostenible la afirmación de que no existe justificación sobre el terreno elegido, a salvo de su comparación con otras opciones que no se suscitan en el EI, pero cumple la exigencia mínima que fija la norma.

El informe pericial aportado con el escrito de demanda, suscrito por don Gumersindo, Ingeniero Técnico Industrial, pone de manifiesto que "el estudio técnico-cartográfico realizado revela que la imposición de distancias de exclusión de 500 y 1.000 metros en torno a núcleos rurales y urbanos puede llegar a reducir hasta en un 90% la superficie potencialmente disponible para la implantación de sistemas de almacenamiento energético en la región.

A esta restricción se suma el requisito de localizar exclusivamente este tipo de infraestructuras en suelo industrial, lo que limita aún más las opciones de emplazamiento. En el caso concreto del municipio de Llanera, el suelo industrial representa menos del 3% del total y, además, se encuentra en su mayoría ocupado por actividades industriales ya consolidadas.

Por otro lado, los emplazamientos alternativos identificados presentan una disponibilidad muy limitada y, en la mayoría de los casos, requerirían la ejecución de líneas de evacuación de entre 1.500 y 3.000 metros, lo que incrementaría notablemente las exigencias técnicas, económicas y ambientales respecto a las soluciones actualmente propuestas".

Destaca que la asignación del punto de conexión no depende exclusivamente de la solicitud inicial del promotor, sino que se determina en función de criterios técnicos y de viabilidad establecidos por los gestores de la red, tras un estudio detallado de los nudos eléctricos. En este contexto, aunque se solicitaron conexiones directas en las subestaciones de Corredoria y Alimerka, la distribuidora E-REDES asignó los puntos de conexión en apoyos de línea, 8 señalados en la Figura 10 mediante puntos naranjas). Estos puntos de conexión no son susceptibles de modificación a petición del promotor, ya que su localización se establece conforme a criterios técnicos orientados a garantizar la estabilidad del sistema eléctrico.

En el caso del PROYECTO TUYA, la línea de evacuación prevista tiene una longitud de tan solo 350 metros hasta el punto de conexión concedido, lo que implica una afección territorial muy reducida.

En cuanto a la alternativa de instalación en suelo industrial, señala que según las capas cartográficas del SIOSE, el CORINE Land Cover 2014 y la planificación urbanística del Principado de Asturias, la superficie clasificada como industrial no supera las 350 hectáreas, lo que equivale aproximadamente al 3% de la superficie total municipal. Este suelo se encuentra mayoritariamente ocupado por actividades económicas consolidadas que desempeñan un papel relevante en el tejido productivo local, generando empleo directo e indirecto.

Añade, en tal sentido que a través de la consulta realizada en la plataforma del Instituto de Desarrollo Económico del Principado de Asturias (IDEPA), centrada en el término municipal de Llanera, se concluye que actualmente no se registran parcelas industriales disponibles en el municipio para nuevos desarrollos. Los espacios industriales existentes no resultan adecuados para este tipo de instalaciones, bien por estar destinados preferentemente a otras actividades económicas, o bien por encontrarse a una distancia muy considerable de los puntos de acceso y conexión eléctrica, lo que incrementaría significativamente tanto el impacto territorial como los costes asociados a la infraestructura de evacuación, afectando a la viabilidad técnica y económica de los proyectos.

Si se amplía el análisis a terrenos degradados, es decir, suelos previamente utilizados para actividades con elevado impacto ambiental, los resultados son similares. En el término municipal de Llanera no se han identificado terrenos de este tipo disponibles a menos de 5 km de los puntos de acceso y conexión ya concedidos.

Todas estas manifestaciones fueron ratificadas en fase de aclaraciones a dicho informe.

Frente a ello, la arquitecta Municipal insiste en que existen alternativas en el ámbito territorial del término municipal más compatibles por su clasificación urbanística con el proyecto pretendido, no estando justificada la ubicación pretendida, y aduciendo inconvenientes de edificaciones, necesidad de expropiaciones, etc, que conllevan un impacto importante en la zona.

6.5 Ahora bien, al margen de la discusión y discrepancia de posicionamientos técnicos, debemos volver a la normativa ya expuesta, de la que se concluye:

1º que nos encontramos ante una instalación de interés público preferente;

2º que la normativa urbanística aplicable al Ayuntamiento de Llanera (TROTU y ROTU), determina que sea un uso autorizable en suelos no urbanizables de interés a través de un estudio de implantación.

3º que en la tramitación de este EI, tras la aprobación inicial, se prevé un periodo de información pública, y previa la aprobación definitiva, un informe de la CUOTA, informe que resulta vinculante, al no figurar en las NNSS municipales como uso autorizable.

4º Como quiera que el proyecto tiene una complejidad por el tipo de instalación que puede exigir una reordenación territorial de la zona afectada, y por ende un Plan Especial.

Cabría considerar adecuada la decisión municipal, si la normativa urbanística de aplicación, tanto la de nivel autonómico, como las NNSS municipales, establecieran una prohibición especifica del uso, y ello en aras a ese principio de eficacia y economía procedimental ya mencionado. Ahora bien, los criterios aprobados por la CUOTA en la permanente de 31 de julio 2024, no constituyen una norma jurídica de obligado cumplimiento, sino unos parámetros de actuación de carácter general, para todo el territorio del Principado de Asturias, precisamente ante la ausencia de norma legal o reglamentaria, que sirva de referencia a todos los municipios. Sin embargo, ese valor, que se reconoce a la COUTA, de fijar unas líneas que permitan cierta certeza y uniformidad en la actuación administrativa, no pueden amparar una decisión prematura del Ayuntamiento de Llanera, respecto a un concreto proyecto, impidiendo la tramitación administrativa del EI y del Plan especial, respecto de un proyecto de un uso no prohibido, es más, autorizable conforme a la normativa urbanística aplicable, cercenando la posibilidad del debate público, y del pronunciamiento, a través del informe vinculante de la propia CCUOTA, es decir, del órgano administrativo que adoptó los Acuerdos, y que por ello, es el más habilitado para hacer una aplicación, interpretación, y, en su caso, corrección, de esos criterios al supuesto que se le plantea.

Y en tal sentido, entiende la Sala que debe estimarse el recurso, al objeto de que se tramiten los instrumentos de planeamiento propuestos, al objeto de acceder a la exposición pública, y al informe de la COUTA, a partir del cual la Administración Local deberá adoptar la debida decisión sobre la aprobación definitiva o no del EI, y en su caso, si fuera procedente, del Plan Especial.

6.6 Por último, en cuanto al Acuerdo de suspensión de licencias de 4 de julio de 2024, ningún efecto apreciamos sobre la aprobación inicial de un instrumento de planeamiento, por lo que, al margen del posible efecto sobre la licencia solicitada, donde habrá que analizar la aplicación de los artículos 77 del TROTU y 141 del ROTU, no cabe argumentar que nos encontramos ante una autorización municipal conexa de la legislación sectorial. El Estudio de Implantación es el instrumento de planeamiento que analiza la viabilidad de un uso específico en un emplazamiento concreto, detallando sus repercusiones en el entorno (tráfico, servicios, infraestructuras). Es a través de este que, en un momento posterior, se decide la concesión de la licencia, en virtud de la viabilidad o inviabilidad del proyecto conforme a ese EI.

SÉPTIMO.- COSTAS.

En materia de costas, dada la complejidad de las cuestiones suscitadas, y las dudas jurídicas que se plantean, en aplicación del art. 139 de la LJCA, no procede hacer expresa imposición.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña Beatriz Pérez-Urruti Iribarren, actuando en nombre y representación de la mercantil TUYA POWER S.L., contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Llanera de 15 de noviembre de 2024, por el que se desestiman las alegaciones presentadas por TUYA POWER y deniega la aprobación inicial del estudio de implantación y plan especial, así como la no procedencia del inicio de la tramitación ambiental, en el marco del expediente 6537/2024.

En consecuencia:

1º Se declara la nulidad del acuerdo impugnado.

2º Se reconoce el derecho de la recurrente a que por el Ayuntamiento de Llanera, se proceda tramitar el estudio de implantación, plan especial y trámite ambienta TUYA POWER, en los términos expuestos en el cuerpo de esta sentencia.

3º Sin costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Por Auto de 10 de septiembre de 2025, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 18 de febrero de 2026 pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

PRIMERO.- ACTUACIÓN IMPUGNADA

1.1 Por la Procuradora doña Beatriz Pérez-Urruti Iribarren, actuando en nombre y representación de la mercantil TUYA POWER S.L., se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Llanera de 15 de noviembre de 2024, por el que se desestiman las alegaciones presentadas por TUYA POWER y deniega la aprobación inicial del estudio de implantación y plan especial, así como la no procedencia del inicio de la tramitación ambiental, en el marco del expediente 6537/2024.

1.2 La demanda, refiere como antecedentes fácticos que considera de interés:

1º Con fecha 26 de octubre de 2023, el gestor de la red de distribución, HIDROCANTÁBRICO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U., concedió a TUYA POWER el permiso de acceso y conexión a su red del futuro Proyecto de almacenamiento para una potencia de 43 MW, con punto de conexión existente de la LAT (132 Kv) Corredoria-Castiello, tras haber sido constituidas convenientemente las garantías económicas ante Administración.

2º Con fecha 20 de octubre de 2023, TUYA POWER solicitó ante la Dirección General de Energía y Minería del Gobierno del Principado de Asturias, la Autorización Administrativa Previa, la Autorización Administrativa de Construcción y la Evaluación de Impacto Ambiental del Proyecto.

3º Con fecha 26 de octubre de 2023, el Servicio de Gestión Energética de la Consejería de Transición Ecológica, Industria y Desarrollo Económico del Gobierno del Principado de Asturias notificó a TUYA POWER la admisión a trámite de la solicitud de autorización administrativa previa, la autorización administrativa de construcción y la evaluación de impacto ambiental del Proyecto.

4º Con fecha 24 de noviembre de 2023, el Boletín Oficial del Principado de Asturias (nº 226) publicó el trámite de información pública relativo a la autorización administrativa previa del Proyecto (expediente AUTO/2023/4624 (AT-10795)), habiéndose contestado con éxito a todas las alegaciones recibidas.

5º Con fecha 20 de octubre de 2023, TUYA POWER solicitó al Ayuntamiento de Llanera (el "Ayuntamiento o Ayuntamiento de Llanera") el informe de compatibilidad urbanística ("Solicitud ICU") para el Proyecto de almacenamiento que se ubicaría en el polígono 12 parcelas 6 y 8 clasificadas como suelo no urbanizable (SNU) de interés (antes genérico).

6º Con fecha 23 de noviembre de 2023 -notificado con fecha 24 de noviembre de 2023- fue emitido informe técnico de la Arquitecta Municipal del Ayuntamiento sobre la compatibilidad urbanística del Proyecto, en las parcelas 6 y 8 del polígono 12. El informe indica que "ambas parcelas están clasificadas según las vigentes NNSS de Llanera como suelo no urbanizable en la categoría de INTERÉS (antes genérico) (...)".Asimismo, continúa señalando que el suelo clasificado como no urbanizable en el planeamiento urbanístico vigente a la entrada en vigor del Decreto 278/2007, de 4 de diciembre, y no adaptado al mismo, pasará a regirse por las normas que se contienen en el ROTU.

7º Siguiendo con las instrucciones dadas en el informe técnico de la arquitecta del Ayuntamiento, con fecha 15 de julio de 2024, TUYA POWER solicitó el inicio de la tramitación urbanística correspondiente y el trámite ambiental simplificado, -esto es, la solicitud de la tramitación del estudio de implantación y el trámite ambiental- aportándose, entre otros documentos, el estudio de implantación, el documento ambiental estratégico, así como la carta de pago de la tasa de estudio de implantación.

8º Con fecha 23 de julio de 2024, se solicitó la licencia de obra mayor para la implantación del Proyecto (forma parte del expediente administrativo 7062/2024). En el seno de dicho expediente, la Arquitecta Municipal emitió, con fecha 29 de agosto de 2024, informe preceptivo mediante el cual informa desfavorablemente de la solicitud de licencia debido a que entendía que no se ajustaba al planeamiento vigente dado que las instalaciones de almacenamiento de energía, en tanto que actividades de interés público, tendrán la consideración de uso autorizable en suelo no urbanizable de Interés, debiendo tramitarse para su autorización previa un Estudio de Implantación. Sin embargo, TUYA POWER solicitó la tramitación de dicho estudio de implantación, motivo del presente procedimiento.

9º Con fecha 25 de julio de 2024, el Boletín Oficial del Principado de Asturias publicó el acuerdo de 4 de julio de 2024 del Pleno del Ayuntamiento mediante el que se acuerda suspender el otorgamiento de licencias en SNU por el plazo de un año ("Acuerdo del Ayuntamiento de suspensión de licencias"), con carácter previo a la aprobación inicial del plan general de ordenación de Llanera para el "uso determinado": almacenamiento energético stand-alone a través de baterías electroquímicas o con cualquier tecnología de carácter hibridado con instalaciones de energía eléctrica o con tecnología distinta a la electroquímica.

10º Con fecha 9 de septiembre de 2024, se notificó a TUYA POWER trámite de audiencia, en el seno del expediente de la licencia de construcción del Proyecto, por plazo de diez días debido a que figuraba en el expediente un informe desfavorable de 6 de septiembre que podía ser impeditivo para la concesión de la licencia de construcción de las infraestructuras de almacenamiento. El informe jurídico de la misma fecha informaba de modo desfavorable la licencia de obras basándose en el informe de la Arquitecta Municipal de 29 de agosto de 2024 y en el Acuerdo del Ayuntamiento de suspensión de licencias. La impugnación de esta resolución es objeto de otro procedimiento contencioso-administrativo con número de autos 241/2024 del Juzgado nº 3 de Oviedo, debido a que fue desestimada la solicitud de la acumulación (forma parte del expediente administrativo 7062/2024).

11º Después de dos escritos de alegaciones presentados por la recurrente los días 23 y 27 de septiembre de 2024, en fecha 7 de octubre de 2024, se notificó a TUYA POWER un nuevo trámite de audiencia, en el seno del expediente del estudio de implantación más el plan especial del Proyecto, por plazo de diez días debido a que figura en el expediente un informe desfavorable que podía ser impeditivo de la aprobación del estudio de implantación. En esa misma fecha se notifica el informe jurídico emitido por el Ayuntamiento mediante el cual se denegaba la aprobación inicial del Proyecto.

12º Con fecha 15 de octubre de 2024 se notificó la Resolución Impugnada que desestima las alegaciones presentadas y deniega la licencia de obras del Proyecto por no estar contemplado el uso en las NNSS de Llanera ni en otro instrumento de ordenación urbanística (forma parte del expediente administrativo 7062/2024). Y, con fecha 18 de noviembre, se notificó el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de 15 de noviembre de 2024 mediante el cual desestima las alegaciones realizadas por TUYA POWER y deniega la aprobación inicial del estudio de implantación y plan especial.

1.3 En cuanto a los motivos de impugnación, la actora tras hacer una extensa introducción referida a la tecnología del almacenamiento; la relevancia del almacenamiento a nivel europeo y español; la situación actual de la transición energética en el principado de Asturias; el íter de la tramitación administrativa del proyecto de tuya; la concesión de las ayudas PERTE para le proyecto; así como al entorno regulatorio actual en el territorio de Asturias, y la modificación del ROTU en trámite de audiencia, invoca como motivos de impugnación:

1º INFRACCIÓN DE LA NORMATIVA APLICABLE. EL USO DE GENERACION DE ENERGÍA ELÉCTRICA ESTÁ CONTEMPLADO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO. IMPROCEDENTE DENEGACIÓN DEL ESTUDIO DE IMPLANTACIÓN, PLAN ESPECIAL Y TRÁMITE AMBIENTAL. TRATO DISCRIMINATORIO POR RAZÓN DE LA TECNOLOGÍA. INFRACCIÓN DEL DERECHO DE LIBERTAD DE EMPRESA.

Y en este apartado refiere:

A) Una instalación de almacenamiento (stand-aloneo hibridadas) es una instalación de generación, a efectos de trámites administrativos, de forma que siguen el mismo procedimiento autorizatorio que las instalaciones de generación, como puede ser una planta fotovoltaica, dado que al verter energía a la red se consideran que generan energía.

Por ende, si la implantación de una instalación fotovoltaica está permitida en suelo no urbanizable, dicha normativa debe aplicarse con carácter análogo y permitir la instalación del almacenamiento en suelo no urbanizable, teniendo en cuenta, además, que el almacenamiento tiene un impacto mucho menor que una instalación fotovoltaica.

B) El régimen jurídico aplicable a las instalaciones de almacenamiento: la denegación de del inicio del trámite del estudio de implantación, plan especial y trámite ambiental del Proyecto infringe el ordenamiento jurídico.

Así, cita el artículo 6.1 h) LSE; el artículo 115 apartado 4 del Real Decreto 1955/2000; el artículo 2 del Real Decreto-ley 23/202016. En lo que se refiere al acceso y conexión, el Real Decreto 1183/2020 también establece los criterios específicos que deben aplicar al procedimiento de acceso y conexión de instalaciones de almacenamiento, así como a otro tipo de instalaciones. Desde el punto de vista medioambiental, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental ya define que el almacenamiento energético stand-alonepor medio de baterías electroquímicas queda sometido a evaluación ambiental simplificada, debido, entre otras cuestiones, a su bajo impacto medioambiental.

Dese la perspectiva urbanística y de ordenación del territorio, el ROTU ha incorporado al ordenamiento urbanístico autonómico una referencia expresa al almacenamiento de energía en su artículo 3, reconociendo su relevancia al incluirlo como parte del "conjunto de sistemas o elementos vertebradores de estructuración del territorio".

El Decreto 11/1991, de 24 de enero por el que se aprueban las Directrices Regionales de ordenación del territorio de Asturias, el cual ya recoge en su directriz 4ª (Normas para la regulación de la edificación en suelo no urbanizable) que "podrán autorizarse edificaciones para equipamientos de interés público y social, ya sean de titularidad pública o privada, debiéndose aportar previamente un estudio de implantación si el plan general de ordenación no contempla expresamente dicha actividad".

Por otro lado, el artículo 71 del TROTU y los artículos 118 y siguientes del ROTU prevén el instrumento de ordenación urbanística del Estudio de Implantación, salvo que el planeamiento categorice expresamente esta actividad como uso prohibido en dicha clase de suelo, prohibición que no concurre en este supuesto, dado que las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Ayuntamiento, no contemplan una prohibición expresa de este tipo de actuaciones en suelo no urbanizable de interés.

Cita el contenido del Informe de la CUOTA de 9 de agosto de 2024; y el informe de compatibilidad urbanística favorable recogiendo el informe técnico de la Arquitecta Municipal del Ayuntamiento de Llanera, de 23 de noviembre de 2023.

C) La Resolución Impugnada genera un trato discriminatorio al Proyecto en tanto que en Asturias se han aprobado otros proyectos de similares características en suelo no urbanizable.

Tras citar la doctrina constitucional sobre el principio de igualdad, su aplicación e interpretación, afirma que no se ha dado el mismo tratamiento al Proyecto de TUYA POWER que a otros proyectos que se están desarrollando con las mismas características. En concreto, el proyecto de almacenamiento desarrollado por la compañía VIESGO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L en Cotobello-Renorios ubicado en suelo no urbanizable, ubicado en suelo no urbanizable en la categoría de interés de Minería, sin que ello supusiera un problema para el inicio del estudio de implantación para la instalación de almacenamiento. Además, cita otros proyectos que cuentan con autorización, en el Ayuntamiento de Picassent; Ayuntamiento de Nucia; Ayuntamiento de Silla.

Afirma que concurre una absoluta ausencia de motivación que respalde la denegación del estudio de implantación, plan especial y trámite ambiental.

D) La no tramitación del estudio de implantación, plan especial y trámite ambiental, así como la propia suspensión de licencias, es contraria a la libertad de empresa.

Se remite a lo razonado en la sentencia del Tribunal Constitucional 225/1993, de 8 de julio.

En el presente supuesto, señala, en el presente caso la denegación del inicio del trámite del estudio de implantación, plan especial y trámite ambiental, supone una limitación que no responde a una causa legítima y no es proporcionado en relación con el contenido general del derecho de los empresarios a actuar en el mercado puesto que además dicha limitación es contraria a la normativa comunitaria y nacional.

2º NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. EL INICIO DEL ESTUDIO DE IMPLANTACIÓN, PLAN ESPECIAL Y TRÁMITE AMBIENTAL ES UN ACTO REGLADO EN EL QUE NO CABE LA DISCRECIONALIDAD TÉCNICA: EL AYUNTAMIENTO DEBE INICIAR EL TRÁMITE AL CUMPLIRSE LOS PRESUPUESTOS PARA ELLO.

Sostiene la actora que estamos ante una actividad reglada y no discrecional de la Administración, que viene sometida al Régimen Jurídico Aplicable en Llanera viene determinado por las NNSS, el TROTU y ROTU.

Por tanto, dentro de esa actividad reglada, la actuación de la Administración Pública se limita a comprobar que se cumple con los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico y a establecer la correspondiente consecuencia jurídica. Cita, entre otras la STS de 6 de junio de 1997 (autos núm. 1046/90); y de 8 junio. 1999, (Rec. 3046/1993).

Así, en este caso, se había solicitado por parte de TUYA POWER el estudio de implantación y la solicitud de licencia de obras por lo que, en ningún caso, procedía la denegación ni del estudio de implantación y plan especial ni de la licencia, sino que el Ayuntamiento debió tramitar el estudio de implantación recabando el previo informe de CUOTA y una vez esto, otorgar la licencia de obras.

La actuación municipal, asevera, ha supuesto un quebrantamiento del principio de confianza legítima, y seguridad jurídica, en relación con el carácter reglado de este tipo de trámites. Se remite a la STS de 27 de abril de 2007 recurso de casación 6924/2004 que cita lo razonado en las Sentencias de 20 de mayo y 24 de noviembre de 2.004

3º LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA VULNERA LA NORMATIVA EUROPEA Y ESTATAL RELATIVA AL DESPLIEGUE DE RENOVABLES.

Aquí, cita la aplicación de la Directiva RED III al modificar la Directiva de 2018 incluye la modificación del artículo 4 bis; el artículo 15, relativo a los procedimientos, administrativos, reglamentos y códigos, el artículo 15 sexies.

En el ámbito interno, las instalaciones de almacenamiento han sido declaradas de manera expresa de interés público, incorporándose dicha mención en el artículo 54.1 LSE, en virtud del reciente RD-L 7/2025

4º INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE BUENA REGULACIÓN Y BUENA ADMINISTRACIÓN.

Tras exponer el origen del citado principio, y su acogimiento en el artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y en el derecho interno, actualmente en el art. 129 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, señala que la buena regulación constituye una política estratégica que tiene como objetivo mejorar y simplificar el entorno regulatorio, de manera que permita una estabilidad normativa, así como una regulación necesaria, apropiada, proporcionada, transparente, accesible y simple. Pero este principio emana también de los artículos 9.3, 106 y 31.2 de la C.E.

Así, la suspensión del otorgamiento de licencias para la regulación del uso del almacenamiento es absolutamente desproporcional en tanto que ya está regulado las actuaciones que deben realizarse para los usos expresamente no contemplados y dicha privación de la construcción del almacenamiento es absolutamente contraria al marco jurídico expuesto previamente.

Invoca, en favor de sus intereses, a la CNMC en el informe denominado "Municipios y competencia: las dificultades al despliegue de instalaciones de energías renovables en el ámbito local",G-2022-03 Despliegue De Renovables, elaborado por el Departamento de Promoción de la Competencia21, en el cual puso de manifiesto como recomendación el evitar acudir a la suspensión cautelar de licencias para, precisamente no paralizar los proyectos renovables.

5º EL RÉGIMEN JURÍDICO-URBANÍSTICO APLICABLE PERMITE EL DESPLIEGUE DEL ALMACENAMIENTO.

En este punto, recuerda que el TROTU y el ROTU distinguen cinco categorías de SNU y los usos aplicables a esta tipología suelo. La implantación de estos usos precisa de una previa intervención administrativa, cuya intensidad variará dependiendo del uso concreto que se pretenda implantar. Precisamente, el artículo 123 del TROTU establece una clasificación de los usos en suelo no urbanizable en atención al grado de intervención que resulta exigible para su implantación: a) Usos permitidos; b) Usos autorizables; c) Usos incompatibles; d) Usos prohibidos.

En este caso, dada la fecha de aprobación de las NNSS, es de aplicación la Disposición Transitoria Primera del ROTU por la que a la entrada en vigor del Decreto 278/2007, de 4 de diciembre, el suelo clasificado como no urbanizable y adaptado al mismo, pasa a regirse por el ROTU. Además, la Disposición Transitoria Primera del TROTU en su apartado 3.b) señala que el suelo no urbanizable genérico quedará sometido al régimen previsto en el TROTU para el suelo no urbanizable de interés, y en la medida en que sea compatible con él, lo que establezca el planeamiento, en este caso las NNSS.

En este caso, la clasificación de las parcelas objeto de estudio es de SNU de Interés. Por lo tanto, la clasificación y el régimen del uso aplicable a las parcelas, vendrá determinado por el ROTU para el SNU de interés, específicamente en su artículo 197 ROTU.

Como quiera que el almacenamiento es una instalación de interés público de conformidad con el artículo 119 del ROTU, y no se encuentra contemplada expresamente entre los usos permitidos o autorizables por el planeamiento urbanístico del Concejo de Llanera, implica que, para la implantación de este uso en el suelo no urbanizable será necesario tramitar un estudio de implantación, con carácter previo a la obtención de la correspondiente licencia urbanística municipal. El artículo 71 del TROTU ya anticipa que este instrumento y su contenido tiene por finalidad la localización de actividades, equipamientos y dotaciones de interés público o social, no contempladas expresamente en el planeamiento general.

En definitiva, se permite el despliegue del almacenamiento al ser contemplado en la normativa del Principado de Asturias, por lo que en ningún caso debió alegarse en la Resolución Impugnada que el Plan Especial no es el instrumento adecuado para la implantación de sistemas de almacenamiento de energía sobre suelo no urbanizable y no se justifica su necesidad.

Destaca especialmente, el informe de la CUOTA de 9 de agosto de 2024 que estableció los criterios generales para la implantación de plantas de almacenamiento de baterías en suelo no urbanizable en el Principado de Asturias.

6º LA SUSPENSIÓN DEL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS EN SUELO NO URBANIZABLE NO DEBE AFECTAR A LA SOLICITUD DEL ESTUDIO DE IMPLANTACIÓN, PLAN ESPECIAL Y TRÁMITE AMBIENTAL DEL PROYECTO AL SOLICITARSE CON CARÁCTER PREVIO A DICHA SUSPENSIÓN.

Transcribe los artículos 79, 90, 128 y 148 del TROTU, de los que concluye: (i)la facultad tanto de aprobar el estudio de implantación como de conceder la licencia urbanística corresponde al Ayuntamiento de Llanera; (ii)en el presente caso, se ha solicitado tanto la aprobación del estudio de implantación como la concesión de la licencia de obras ante el Ayuntamiento; y (iii)el artículo 128 TROTU señala expresamente que "será necesario aprobar, antes de proceder a la autorización, un Estudio de Implantación".

De esta forma, nada impide que ambos trámites se soliciten de manera conjunta o separada, teniendo en consideración los principios de simplificación administrativa y economía procesal. Siendo competente el Ayuntamiento para la tramitación y resolución de ambos expedientes, que deberá acordar la suspensión del expediente de licencia urbanística -en realidad, ya suspendido por el Acuerdo de 4 de julio de 2024 al que nos referiremos a continuación- en tanto resuelve la aprobación o no del estudio de implantación solicitado de forma conjunta y simultánea por el promotor. Esta es la solución adoptada, en virtud del artículo 132 TROTU, ya que la facultad de autorizar del Ayuntamiento puede producirse en el mismo acto de autorización y concesión de la licencia, siempre que en el acuerdo se analicen todas las cuestiones implícitas en ambos procedimientos.

Conforme a los artículos 143 y 144 del ROTU, todo expediente de licencia de obras y estudio de implantación y plan especial conexo a dicha licencia de obras que se hubiera iniciado mediante solicitud formulada con carácter previo al Acuerdo, de 4 de julio de 2024, se debe entender suspendido en la tramitación hasta que se produzca una publicación de la aprobación definitiva del planeamiento o por el transcurso de los plazos máximos. En tanto la suspensión no finalice, el Ayuntamiento no puede resolver el expediente en sentido denegatorio, en cambio, sí podría hacerlo en su sentido favorable.

SEGUNDO.- POSICIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE LLANERA.

La defensa del Ayuntamiento de Llanera se opone a las pretensiones de la actora y combate los argumentos que las soportan.

Así:

1º Aclara, en primer término, que no es objeto de este recurso el acuerdo de ese mismo órgano municipal de 11 de noviembre de 2024, por el que se denegó la licencia de obras para la ejecución del "proyecto". Resaltamos esta cuestión porque la mayor parte de las alegaciones que se formulan en el escrito de demanda están referidas a la denegación de la licencia de obras. Y esta es una cuestión que, además de no ser objeto del recurso que nos ocupa, se está dirimiendo ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 3 de Oviedo, PO 0000241 /2024.

Ni tampoco lo es el acuerdo de suspensión de licencias adoptado por el Ayuntamiento de Llanera el 4 de julio de 2024 al amparo de lo establecido en los artículos 77 del TROTU y 141 del ROTU.

2º Como antecedentes fácticos que considera relevantes destaca:

A) El 24 de diciembre de 2024, el Ayuntamiento de Llanera, a petición de la recurrente, expide certificación de las condiciones urbanísticas de las parcelas catastrales 6 y 8 del Polígono 12, en las que se pretende implantar "el Proyecto" (folio 4 del expediente).

B) En sesión plenaria celebrada el 4 de julio de 2024, al amparo de lo establecido en los artículos 77 del TROTU y 141 del ROTU, acordó suspender las licencias para el uso determinado de "Almacenamiento energético stand-alone a través de baterías electroquímicas o con cualquier tecnología de carácter hibridado con instalaciones de energía eléctrica o con tecnología distinta a la electroquímica"por el plazo de 1 año. Acuerdo que fue publicado en el BOPA, el 25 de julio de 2024.

C) Mediante escrito de 15 de julio de 2024, presentado ante el Ayuntamiento el 17 de ese mismo mes, la recurrente solicitó la iniciación del trámite ambiental simplificado y del trámite urbanístico, aportando el documento ambiental estratégico y el Estudio de Implantación y Plan Especial para la implantación "el proyecto.

D) De la documentación presentada resultaba que, "el proyecto" se emplaza en suelo no urbanizable de interés, en el que las NNSS de planeamiento de Llanera no prevén ese uso y que, en consecuencia, está sometido a lo establecido en el artículo 197 del Decreto 63/2022, (ROTUA).

Afirma que en ninguno de los documentos presentados se justifica la necesidad de ubicar "el proyecto" en el lugar que se pretende, ni tampoco la necesidad de ubicarlo en el suelo clasificado no urbanizable.

E) La Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio, en sesión de su Permanente celebrada el 31 de julio de 2024, dentro del procedimiento de "Autorización previa a la concesión de licencia municipal en suelos no urbanizables" adoptó acuerdo por el que se establecieron los criterios generales para la implantación de plantas de almacenamiento de baterías en Suelos No Urbanizables en el Principado de Asturias".

F) En virtud de los criterios fijado por la CUOTA, El Ayuntamiento, previa audiencia al interesado (Folios 16 a 20), por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 15 de noviembre de 2024, desestima las alegaciones presentadas por la recurrente en el trámite de audiencia; deniega a aprobación inicial del ESTUDIO DE IMPLANTACIÓN + PLAN ESPECIAL del "proyecto", y, deniega, también, la iniciación del trámite ambiental correspondiente. Folio 22 del expediente, Acuerdo que constituye el objeto del presente recurso.

3º En cuanto al régimen jurídico al que está sometido el suelo en el que se pretende implantar "el Proyecto", afirma que este suelo está clasificado por las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de Llanera como suelo no urbanizable genérico. Y el uso al que se destina el "proyecto", el de "almacenamiento de energía renovable mediante baterías"no está contemplado expresamente en las NNSS.

Las Normas Subsidiarias de Llanera, aprobadas el 10 de noviembre de 2003, y por tanto con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 278/2207, le es de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria primera, apartado 4, del Decreto 63/2022 de 31 de octubre (ROTUA) y disposición transitoria primera apartado 3.c, del Decreto legislativo 1/2004, de 22 de abril ( TROTUA). Es decir que a ese suelo le será de aplicación el régimen jurídico establecido para el suelo no urbanizable de interés en el Decreto legislativo 1/2004 y en el Decreto 63/2022, y en la medida que sea compatible con ello, lo establecido en el planeamiento municipal.

El planeamiento municipal no contempla expresamente el uso al que se destina "el proyecto" por lo que es de plena aplicación lo establecido en el artículo 128 del TROTUA y 197.b).3) del ROTUA.

Para la tramitación del Estudio de Implantación, al que se refiere el artículo 71 del TROTUA, habrá de seguirse el procedimiento establecido para los planes especiales que no desarrollen planeamiento, por exigirlo así el artículo 90.5 de ese mismo cuerpo legal y 148 del ROTUA; necesitando, con carácter previo a su aprobación definitiva, informe vinculante de la Comisión de Ordenación de Urbanismo y Ordenación del Territorio (arts. 9.5 del TROTUA, en relación al 131 de ese mismo cuerpo legal y 137.3 y 4, y 148 del ROTUA) al tratarse de un uso no previsto en las NNSS de planeamiento de Llanera.

Pues bien, precisamente, la CUOTA proporcionó a todos los Municipios del Principado de Asturias, los criterios generales para la implantación de plantas de almacenamiento en suelos no urbanizables.

4º Incide en la competencia de los ayuntamientos en materia urbanística.

Invoca el artículo 8.2 del TROTUA; los artículos 21.22.y 25 de la Ley 7/85 reguladora de las bases de Régimen Loca; los artículos 90.5 del TROTUA, 148 del ROTUA, por cuanto los Ayuntamientos son competentes para la aprobación de los Estudios de Implantación; y el artículo 4 del Real Decreto Legislativo 7/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del suelo y rehabilitación urbana.

5º Aborda objeto y naturaleza del Estudio de Implantación.

En este apartado expone que conforme al artículo 128 del TROTUA, en el suelo no urbanizable puede autorizarse la instalación de actividades, equipamientos o dotaciones de interés público o social, siempre y cuando sus características hagan necesario su emplazamiento en el medio rural, aunque el planeamiento no los contemple. En este caso es necesario, aprobar, antes de proceder a la autorización, un Estudio de Implantación.

El Estudio de Implantación deberá de contener la justificación de la necesidad de su emplazamiento. Obligación esta, la de justificar la necesidad del emplazamiento en el lugar que se propone, que es todavía mayor, si cabe, en los supuestos en los que la instalación se pretende realizar en el medio rural, como es el que nos ocupa. Sin embargo, el Estudio de Implantación presentado por la recurrente no contiene justificación alguna de la necesidad de implantación del proyecto en lugar que se propone, ni tan siquiera justificación de la necesidad de situarlo en el suelo rural.

Hace un análisis crítico del informe pericial presentado por la actora, en contraposición al emitido por la Arquitecta municipal. Pero en todo caso, afirma, ese informe no puede subsanar la deficiencia de contenido del Estudio de implantación.

6º Niega que exista un derecho al trámite del Estudio de Implantación; ni su tramitación tiene carácter reglado y preceptivo, como se sostiene la recurrente.

En tal sentido se remite al artículo 90.5 del TROTUA y el 148 del ROTUA. Razona que los Ayuntamientos gozan de una amplia discrecionalidad, para aceptar o no a trámite los Planes Especiales de iniciativa privada que no desarrollen planeamiento. A tenor de lo establecido en el artículo 79 del TROTUA, los particulares únicamente podrán formular "propuestas", que necesitan de una aceptación expresa del Ayuntamiento, para su tramitación; aceptación que se canalizará a través de la aprobación inicial. Cita la Sentencia de esta Sala del Tribunal de Justicia de Asturias de 21 de octubre de 2022, recurso 538/2021; y la de 29 de noviembre de 2023.

7º En cuanto a la alegación de la actora de trato discriminatorio, vulneración del principio de igualdad, del principio de buena administración, y de libertad de empresa, niega que concurran las infracciones aducidas.

En concreto, destaca que el proyecto al que se refiere el recurrente promovido por la mercantil VIESGO DISTRIBUCION ELECTRIC, en Cotobello-Renorios, se emplaza, como ella misma dice en su escrito de demanda, en un suelo no urbanizable de interés minero. Es decir, en uno de los suelos a los que se refiere el acuerdo de CUOTA como emplazamientos preferentes para este tipo de actividad. Y además en un municipio que no es el de Llanera y que estará dotado de sus propios instrumentos de planeamiento.

Respecto del resto de los proyectos citados para efectuar la comparación, se ubican en otras Comunidades Autónomas, con competencias y normativas propias y diferenciadas.

Así las cosas, no existen términos de comparación. Las comparadas no son situaciones que puedan calificarse de "esencialmente similares", a las que se refiere el Tribunal Constitucional en la Sentencia citada de contrario y en otras múltiples Sentencias dictada por ese Tribunal y por el Tribunal Supremo, como requisito indispensable para que pueda aplicarse el principio de igualdad ante la Ley. No hay trato discriminatorio.

Por otro lado, no cabe hablar de la vulneración del principio de buena administración cuando el Ayuntamiento de Llanera, al denegar el Estudio de implantación, está ejerciendo la competencia urbanística que tiene atribuida y lo hace con arreglo a lo establecido en el art. 45 de la CE; en el artículo 3.1 de la Ley 40/2015; y en los apartados 1 y 2 del artículo 3 del Real Decreto Legislativo 7/2015.

Recuerda el contenido del acuerdo de la Permanente de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de 31 de julio de 2024, en orden a la necesidad de justificar la necesidad de emplazamiento de este tipo instalaciones en el medio rural, lo que constituye una necesidad imperiosa derivada de la constitución, de la ley, y de los principios generales del derecho que la informan. Es acorde con lo establecido en el artículo 4 de la ley 49/2015 y responde al principio de buena administración.

Finalmente, sostiene que tampoco es contraria al principio de libertad de empresa, dado que no se impide la instalación del proyecto; únicamente se pretende que se instale en el suelo adecuado para ello desde el punto de vista del urbanismo, medioambiental y de ordenación del territorio; es decir que la actividad se ejerza dentro del marco constitucional y legal de aplicación.

8º En cuanto a la denegación de iniciación del trámite ambiental, invocamos, al igual que el acuerdo recurrido los principios rectores de la actividad de la Administración como son la eficiencia y la eficacia, artículo 3 de la Ley 40/2015 y 103 de la Constitución, pues carece de toda lógica jurídica realizar el trámite ambiental para un proyecto cuya aprobación inicial fue denegada.

TERCERO.- AMBITO DEL PRESENTE RECURSO. NORMATIVA DE REFERENCIA.

3.1 Fijados los términos del debate, debemos destacar, en primer término, que constituye objeto de la presente Litis, la Resolución el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Llanera de 15 de noviembre de 2024, cuyo contenido es el siguiente:

"Denegar la aprobación inicial del ESTUDIO DE IMPLANTACIÓN + PLAN ESPECIAL: INSTALACIÓN DE LA PLANTA DE ALMACENAMIENTO CON BATERÍAS TUYA CORREDORIA I (43 MW). T. M. LLANERA" redactado por Urbano (Arquitecta) y Nemesio (Arquitecto) toda vez que:

- El Plan Especial no es el instrumento adecuado para la implantación de sistemas de almacenamiento de energía sobre suelo no urbanizable y no se justifica su necesidad.

Es el Principado de Asturias, artículo 3 del TROTU la administración competente para establecer las directrices de ordenación y sentencia de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2013 (RC 4027/2010 ), y el Plan General de Ordenación, Sentencia de 21 Sep. 2015, Rec. 4555/2012 Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª el instrumento de ordenación:... Efectivamente desde esa perspectiva relegar el examen de descartar ubicaciones alternativas y concretar la ubicación idónea en sintonía con el planeamiento territorial sectorial en liza a la mera iniciativa de un solicitante de autorización/ones o licencia/s para el/los terreno/s que le interese/n no es sino una hábil manera de reducir a la nada tanto la potestad discrecional del planeamiento como el régimen y garantías que deben presidir la órbita del planeamiento, no se olvide, a los efectos de la debida y puntual fijación de los Sistemas, en cuanto elementos sustanciales y determinantes del desarrollo urbano y que conforman la estructura general y orgánica del territorio.

- El documento presentado no justifica la idoneidad del emplazamiento respecto a la ordenación urbanística prevista en las NNSS y en documento de prioridades del PGO aprobado.

- Existen en el concejo suelos no urbanizables en los que se desarrollen en la actualidad o se hubieran desarrollado y que se encuentren en la actualidad en situación de desuso, abandono o degradación, actividades de los mismos tipos (minero, industrial o energético) que se consideran más idóneos para la implantación de los usos previstos.

La Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias, en Permanente de 31 de julio de 2024, aprobó los Criterios generales para la implantación de plantas de almacenamiento de baterías en Suelos No Urbanizables en el Principado de Asturias.

- El impulso de un Estudio de Implantación supone una actuación conexa con un uso para el que existe suspensión de licencias.

TERCERO.-No procede el inicio de la tramitación ambiental del DOCUMENTO AMBIENTAL ESTRATÉGICO PROYECTO DE INSTALACIÓN DE LA PLANTA DE ALMACENAMIENTO CON BATERÍAS TUYA CORREDORIA I (43 MW). T. M. LLANERA vinculado a la documentación urbanística (INSTALACIÓN DE LA PLANTA DE ALMACENAMIENTO CON BATERÍAS TUYA CORREDORIA I (43 MW). T. M. LLANERA) en aras a los principios rectores de la actividad de la Administración como son la eficiencia y la eficacia...".

Es a este ámbito al que debe concretarse el debate, y no a la denegación de la licencia urbanística, objeto de un procedimiento que se sigue en la Sección de lo Contencioso-administrativo del Tribunal de Instancia de Oviedo, a quien, en virtud del art. 8.1 de la LJCA, corresponde la competencia para ello, siendo este, además, un acto condicionado por la aprobación previa del EI.

3.2 Partiendo de esta premisa, debemos abordar las cuestiones suscitadas por la actora, teniendo presente que la decisión municipal recurrida tiene su soporte en el ámbito estrictamente urbanístico en el que desarrolla sus competencias, de manera que debamos hacer un análisis de compatibilidad y coordinación entre la normativa urbanística, las competencias municipales en la materia; y las normas de ámbito nacional y supranacional que regulan el sector en el que se encuadra al actividad pretendida.

No se escapa la trascendente importancia que las energías renovables han venido adquiriendo en las últimas décadas en el marco territorial de la Unión Europea, y específicamente en nuestro País. Ello ha llevado a dictar normativa regulatoria de esencial trascendencia. Así, en el marco de la UE, la Directiva (UE) 2023/2413 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023 ("Directiva RED III"), por la que se modifican la Directiva (UE) 2018/2001, el Reglamento (UE) 2018/1999 y la Directiva 98/70/CE en lo que respecta a la promoción de la energía procedente de fuentes renovables y se deroga la Directiva (UE) 2015/652 del Consejo, aborda el desarrollo de las energías renovables, acelera la autorización de proyectos, establece mayores exigencias de sostenibilidad en bioenergía y refuerza la descarbonización en sectores como transporte, industria y edificación, y configura el almacenamiento, como señala la actora, como elemento necesario y consustancial al desarrollo de dichas energías. Así, en su art. 16 septies establece: "Interés público superior

A más tardar el 21 de febrero de 2024, hasta que se logre la neutralidad climática, los Estados miembros garantizarán que, en el procedimiento de concesión de autorizaciones, se presuma que la planificación, la construcción y la explotación de plantas de energía renovable, la conexión de dichas plantas a la red, la propia infraestructura de evacuación y los activos de almacenamiento son de interés público superior y contribuyen a la salud y la seguridad públicas a la hora de sopesar los intereses jurídicos en los casos individuales a efectos del artículo 6, apartado 4, y el artículo 16, apartado 1, letra c), de la Directiva 92/43/CEE , el artículo 4, apartado 7, de la Directiva 2000/60/CE y el artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/147/CE. Los Estados miembros podrán restringir, en determinadas circunstancias debidamente justificadas, la aplicación del presente artículo a determinadas zonas de su territorio, a determinados tipos de tecnología o a proyectos con ciertas características técnicas, de conformidad con las prioridades que figuran en sus planes nacionales integrados de energía y clima planes nacionales integrados de energía y clima presentados con arreglo a los artículos 3 y 14 del Reglamento (UE) 2018/1999. Los Estados miembros informarán a la Comisión de dichas restricciones, al igual que de sus motivos.".

Por su parte, el Reglamento (UE) 2022/2577 del Consejo de 22 de diciembre de 2022 por el que se establece un marco para acelerar el despliegue de energías renovables, en su art. 3 regula: "Interés público superior

1. Se presumirá que la planificación, construcción y explotación de centrales e instalaciones de producción de energía procedente de fuentes renovables y su conexión a la red, así como la propia red conexa y los activos de almacenamiento, son de interés público superior y contribuyen a la salud y la seguridad públicas, al ponderar los intereses jurídicos de cada caso, a efectos del artículo 6, apartado 4, y el artículo 16, apartado 1, letra c), de la Directiva 92/43/CEE del Consejo (5), el artículo 4, apartado 7, de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) y el artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7). Los Estados miembros podrán restringir la aplicación de estas disposiciones a determinadas zonas de su territorio, así como a determinados tipos de tecnologías o a proyectos con determinadas características técnicas, de conformidad con las prioridades que figuran en sus planes nacionales integrados de energía y clima.

2. Los Estados miembros garantizarán, al menos en el caso de los proyectos que se consideren de interés público superior, que al ponderar los intereses jurídicos de cada caso en el proceso de planificación y concesión de autorizaciones, se dé prioridad a la construcción y explotación de centrales e instalaciones de producción de energía procedente de fuentes renovables y al desarrollo de la infraestructura de red conexa. Por lo que se refiere a la protección de especies, la frase anterior solo debe aplicarse en tanto en cuanto se adopten medidas adecuadas de conservación de especies que contribuyan a mantener las poblaciones de esas especies en un estado de conservación favorable, o a restablecerlas a ese estado, y se destinen suficientes recursos financieros, además de zonas, a tal efecto";y el Reglamento delegado (UE) 2023/2450 de la Comisión de 25 de julio de 2023 por el que se completa la Directiva (UE) 2022/2557 del Parlamento Europeo y del Consejo, en su art. 2 dispone: "Lista no exhaustiva de servicios esenciales a que se refiere el artículo 1 será la siguiente:... viii) almacenamiento de energía (participantes en el mercado de la electricidad".

Efectivamente, como recuerda el escrito de demanda, la Comisión Europea, en fecha 14 de marzo de 2023, dictó la Recomendación relativa "al almacenamiento de energía: respaldar un sistema energético de la UE descarbonizado y seguro",cuyo considerando segundo destaca la importancia y carácter esencial de los servicios que presta esta tecnología por la flexibilidad que aporta al sistema eléctrico, y señala: "El almacenamiento de energía puede desempeñar un papel crucial en la descarbonización del sistema energético, contribuyendo a la integración del sistema y a la seguridad del suministro. Un sistema energético descarbonizado requerirá inversiones significativas en capacidad de almacenamiento de todo tipo".

3.3 En el ámbito de la normativa estatal y sectorial (claro está que la normativa de la UE forma parte del derecho interno), cabe citar como referente, la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, que en su art. 6 regula: "1. Las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica a que se refiere el artículo 1.2 serán desarrolladas por los siguientes sujetos:... h) Los titulares de instalaciones de almacenamiento, que son las personas físicas o jurídicas que poseen instalaciones en las que se difiere el uso final de electricidad a un momento posterior a cuando fue generada, o que realizan la conversión de energía eléctrica en una forma de energía que se pueda almacenar para la subsiguiente reconversión de dicha energía en energía eléctrica".Por su parte, en los artículos 34, apartado 1, y 38, apartado 2, se considera que las instalaciones de almacenamiento plenamente integradas en las redes de transporte y distribución, respectivamente, son elementos constitutivos de las mismas; el art. 30 señala: "De la misma forma, también se considerarán elementos constitutivos de la red de distribución los componentes de red de distribución plenamente integrados, incluidas las instalaciones de almacenamiento, que serán aquellos que se utilizan para garantizar un funcionamiento seguro y fiable de la red de transporte y no a efectos de balance o de gestión de congestiones".

El Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en el art. 115.4 hace cita también de las instalaciones de almacenamiento, al señalar: "En relación con la necesidad y tramitación de autorizaciones administrativas, las instalaciones de almacenamiento que directa o indirectamente estén conectadas a las redes de transporte y distribución solas o hibridadas tendrán el mismo tratamiento que instalaciones de generación de electricidad".En el mismo sentido, el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica dispone en su artículo 2 que las instalaciones de almacenamiento son consideradas instalaciones de generación.

La Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética en su Preámbulo, establece: "Para promover los cambios sustantivos que se requieren en materia de energía para cumplir con los objetivos de la ley, el Gobierno y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia impulsarán una reforma del marco normativo para incluir aspectos como la participación de las personas consumidoras en los mercados energéticos, el acceso de las personas consumidoras de energía a sus datos, las inversiones en generación distribuida, el almacenamiento o los mercados locales de energía",y contiene una serie de disposiciones tendentes al desarrollo y regulación, dentro del sector de las renovables, de las labores t técnicas de almacenamiento de energía.

Más recientemente, el Real Decreto Ley 7/2025, de 24 de junio, por el que se aprueban medidas urgentes para el refuerzo del sistema eléctrico en la Exposición de motivos ya establece "Como se señalaba anteriormente, el artículo 21.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre , ya recogía claramente que las infraestructuras de evacuación son parte de la instalación de producción, es decir que ésta se encuentra formada por el parque y las infraestructuras de evacuación, no obstante, se considera necesario hacer este mismo inciso para las plantas de almacenamiento, de forma que no haya dudas de que es a toda la instalación a la que debe aplicarle la regulación".Y, en su apartado II refiere: "La participación del almacenamiento en el sistema eléctrico resulta crítica para lograr los objetivos establecidos en el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima (PNIEC) de refuerzo de la seguridad energética, penetración de energías renovables y descarbonización de la economía.

Así, el Consejo de Ministros del 24 de septiembre de 2024 aprobó la actualización del PNIEC 2023-2030, incluyendo la «Medida 1.5. Almacenamiento Energético», que tiene como objetivo el desarrollo del marco regulatorio del almacenamiento energético para contribuir a su despliegue, conjuntamente con la «Medida 1.9. Desarrollo de nueva capacidad de almacenamiento hidroeléctrico». En concreto, en lo referente al almacenamiento, el PNIEC 2023-2030 prevé una capacidad de almacenamiento de 22,5 GW en 2030, desglosado en 12,5 GW de almacenamiento diario y semanal, y 10 GW de almacenamiento estacional en el sector eléctrico, que aportará una mayor capacidad de gestión a la generación.

El almacenamiento con tecnología electroquímica stand alone o hibridado supone una herramienta clave para impulsar los objetivos en España de integración de energía de origen renovable no gestionable. La aceleración en la tramitación de instalaciones de almacenamiento energético es crucial para garantizar la seguridad y estabilidad del sistema eléctrico. Estas instalaciones permiten una mayor integración de energías renovables, reduciendo la dependencia de fuentes fósiles y disminuyendo las emisiones de gases de efecto invernadero. Agilizar su implementación facilita una respuesta más eficiente a la creciente demanda energética y contribuye a la soberanía energética. La rapidez en los trámites también impulsa la inversión privada y la innovación tecnológica.

El marco de autorizaciones necesarias para este tipo de instalaciones incluye la parte sustantiva de autorización de proyectos, así como la integración del trámite de evaluación de impacto ambiental correspondiente.

En concreto, las instalaciones de almacenamiento hibridado requieren de todas las autorizaciones previstas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre con los plazos de información pública y consultas previstos en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

En cuanto al trámite de evaluación de impacto ambiental, la modificación obrada en el año 2023 en los anexos de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre , de Evaluación Ambiental, introdujo que el almacenamiento energético stand-alone a través de baterías electroquímicas o con cualquier tecnología de carácter hibridado con instalaciones de energía eléctrica, requiere de un trámite de evaluación de impacto ambiental simplificada.

Con el fin de impulsar el almacenamiento y dada su indudable contribución a la resiliencia del sistema y a la integración energía de origen renovable no gestionable, se establece expresamente, y como ya ocurría hasta ahora con las instalaciones de generación, la declaración de utilidad pública (DUP) del almacenamiento y de sus infraestructuras de evacuación que inyectan energía en las redes de transporte y distribución y que, por tanto, no tienen un uso exclusivo de particulares, sino que aportan un significativo beneficio a la sociedad...".En su art. 4 modifica el artículo 21.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre , del Sector Eléctrico, para incluir las instalaciones de almacenamiento que inyecten energía a las redes de transporte o distribución; y el art. 8 modifica el art. 54.1 de la misma norma, y le da la siguiente redacción: "1. Se declaran de utilidad pública las instalaciones de producción de energía eléctrica, las instalaciones de almacenamiento que inyecten energía en las redes de transporte o distribución de energía eléctrica, las instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica, así como las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 3.000 kW, a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso".

En esta línea, por último, citaremos la Orden TED/535/2025, de 28 de mayo, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de ayudas a proyectos innovadores de almacenamiento energético susceptibles de ser cofinanciadas con fondos de la Unión Europea, en la que haciendo un repaso a la normativa de la UE y nacional, afirma: "El Plan REPower EU aprobado en mayo de 2022, pone de manifiesto la existencia de una doble urgencia para transformar el sistema energético europeo: por un lado, de poner fin a la dependencia de la Unión Europea con respecto a los combustibles fósiles, y, por otro, de hacer frente a la crisis climática. Para ello, la Comisión propone considerar que los activos de almacenamiento de energía sean de interés público superior y se facilite su despliegue, señalando su importante papel a la hora de garantizar la flexibilidad y la seguridad del suministro energético, facilitando la integración de la generación renovable, alimentando la red y conservando la energía para utilizarla cuando más se necesita".

3.4 De toda la normativa expuesta, no puede ya negarse el interés público superior de las instalaciones de almacenamiento, y en concreto, este tipo de instalación almacenamiento energético stand-alone a través de baterías electroquímicas; ni su equiparación con las instalaciones generadoras de energía.

Ahora bien, siendo correcta e incuestionable la fuerza de la normativa europea indicada en la demanda, y el amparo de la normativa estatal, ello no deriva, necesariamente en las conclusiones o interpretación de la recurrente sobre las consecuencias de su aplicación. Y ello, esencialmente, porque tal normativa no impone a las autoridades públicas de los Estados miembros que se autoricen necesariamente estas instalaciones energéticas en cualquier entorno y situación, sino que se deben "ponderar los intereses jurídicos de cada caso en el proceso de planificación y concesión de autorizaciones", esto es, que debe motivarse la opción elegida, y en el caso que nos ocupa, partiendo de la premisa de que tales instalaciones son de interés general, se ha declarado terminado el procedimiento por razones urbanísticas objetivas, lo que puede constituir constituye fundamento suficiente y legítimo de tal decisión.

En tal sentido, como hace la Resolución impugnada, cabe recordar la doctrina jurisprudencial recogida en las Sentencias que cita, y, a título de ejemplo en la STS de 14 de octubre de 2013 (RC 4027/2010), recordamos nuestra consolidada jurisprudencia respecto del deber de los poderes públicos administrativos, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Constitución española, de armonizar los intereses energéticos con los valores paisajísticos y de protección del medio ambiente, la flora y la fauna, en los siguientes términos: "[...] Al respecto, consideramos oportuno recordar que la «utilización especial del recurso eólico» , según dijimos en la sentencia de esta Sala de 28 de marzo de 2006 (RC 5527/2003 ), que supone la instalación de parques eólicos, comporta una incidencia relevante sobre el territorio, de modo que es necesario armonizar el núcleo de intereses energéticos expuestos con los valores paisajísticos y de protección del medio ambiente, la flora y la fauna, porque el reconocimiento del derecho a la instalación de centrales o parques de generación eléctrica no significa, obviamente, que los promotores de estas instalaciones de producción de energía eléctrica puedan seleccionar discrecionalmente el espacio en que pueden construirse, al deber respetar las directrices vinculantes establecidas en los Planes Territoriales Sectoriales que aprueben las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias, para delimitar las zonas en que son admisibles".

No podemos obviar una cuestión que nos parece fundamental, cual es que no se discute por la Administración demandada la oportunidad ni necesidad de la instalación, ni si quera su interés público prioritario, sino su concreta ubicación en un tipo de suelo cuya clasificación establece límites a esa instalación que se pretende. Y es en este concreto marco donde procede centrar el debate. Como razona el Acuerdo de la CUOTA de 31 de julio de 2024, "la ordenación de estas nuevas tecnologías necesarias para llevar de forma eficiente los procesos de descarbonización de nuestro sistema energético han de garantizar su compatibilidad con la morfología del medio rural asturiano, sin que su implantación suponga una proliferación desordenada de estos elementos (cuyas características y condicionantes de implantación resultan muy similares a las de los usos industriales) en el medio rural por lo que resulta necesario limitar las posibles perturbaciones sobre el paisaje rural y sus usos sociales tradicionales".

CUATRO.- SOBRE LA NORMATIVA URBANÍSTICA.

4.1 Como quiera que la Resolución administrativa fundamente su decisión en la normativa urbanística aplicable, debemos hacer referencia a esta. No existe debate en cuanto a la aplicación de las disposiciones del TROTU y del ROTU dada la fecha de aprobación de las Normas Urbanísticas del Municipio de Llanera. Efectivamente, datando esta de una fecha previa al con anterioridad a la entrada en vigor el 15 de julio de 2008 del Decreto 278/2007, por el que se aprobó el Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias, serán de directa aplicación las disposiciones del ROTU/2022, de tal forma que las instalaciones de almacenamiento de energía, en tanto que actividades de interés público, tendrán la consideración de uso autorizable en suelo no urbanizable de Interés, debiendo tramitarse para su autorización previa un Estudio de Implantación, salvo que eventualmente el planeamiento hubiera categorizado como uso prohibido en esta categoría de suelo una actividad en el que se pudiera encuadrar estas instalaciones.

4.2 Así, la Disposición Transitoria Primera del Decreto 63/2022, de 21 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo establece: "4. El suelo clasificado como no urbanizable en el planeamiento urbanístico vigente a la entrada en vigor del Decreto 278/2007, de 4 de diciembre, y no adaptado al mismo, pasará a regirse por las normas que se contienen en este Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo, en los términos previstos en la disposición transitoria primera del TROTU".

El Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo (TROTU), en su art. 128 establece: "1. Podrá autorizarse la instalación en el suelo no urbanizable de actividades, equipamientos o dotaciones de interés público o social, ya sean de titularidad pública o privada, cuando sus características hagan necesario el emplazamiento en el medio rural, y aunque el planeamiento general no la contemple.

2. Sólo se podrá autorizar dicha instalación en áreas del suelo no urbanizable cuyo régimen de protección no la impida directa o indirectamente.

3. Cuando el Plan General de Ordenación no contemple expresamente la instalación de la actividad, equipamiento o dotación de que se trate, será necesario aprobar, antes de proceder a la autorización, un Estudio de Implantación. En este caso, para la autorización de la instalación bastará la licencia urbanística municipal...".

En el art. 71 regula: "1. Los Estudios de Implantación podrán formularse cuando fuere preciso completar las determinaciones establecidas en el Plan General de Ordenación en suelo no urbanizable. Su contenido tendrá por finalidad la localización de actividades, equipamientos y dotaciones de interés público o social incluidas en el planeamiento general como autorizables o incompatibles en dicho suelo o no contempladas expresamente en el mismo. No podrán incumplir las normas específicas que para su redacción haya previsto el Plan General de Ordenación.

2. Los Estudios de Implantación contendrán los estudios específicos que se entiendan oportunos dadas las características de las instalaciones. Entre estos, podrán contemplarse:

a) Justificación de la necesidad o del emplazamiento.

b) Estudio de impacto sobre la red de transportes, acceso rodado y aparcamiento.

c) Estudio de impacto visual sobre el medio físico.

d) Estudio de impacto sobre la red de infraestructuras básicas.

e) Análisis de la incidencia urbanística y territorial y de la adecuación en el área de implantación.

f) Estudio del abastecimiento de agua, así como recogida, eliminación y depuración de vertidos.

g) Estudio y gestión del proyecto de obras.

3. Cuando así se determine específicamente en el Plan General o cuando las circunstancias territoriales o la complejidad urbanística de la ordenación pretendida así lo requiera, por no ser subsumibles sus determinaciones en las propias del Estudio de Implantación y así se justifique expresamente mediante indicadores objetivos, irán acompañados de un Plan Especial".

Por su parte, el ROTU de 2022, reglamenta, en su art. 3: "A los fines de lo dispuesto en la normativa territorial y urbanística respecto a las actuaciones con impacto o incidencia territorial, se entiende por estructura del territorio el siguiente conjunto de sistemas o elementos vertebradores de estructuración del territorio:... b) El sistema de infraestructuras, en el que se incluyen:.. 3.ª El trazado y prestaciones de las infraestructuras e instalaciones de producción, almacenamiento, transporte y distribución de energía";en su art. 119: "1. Se consideran equipamientos y dotaciones de interés público, los de titularidad pública o privada destinados al uso o al servicio público y, en particular, los siguientes:... b) Las instalaciones y obras necesarias para servicios como las telecomunicaciones, la infraestructura hidráulica en general, las redes de evacuación y suministro de energía eléctrica, la gestión de residuos, la producción de energía y demás instalaciones ambientales de interés público".Por su parte, el art. 197, establece: "1. En suelo no urbanizable de interés se establecerá el siguiente régimen de usos mínimo para garantizar la preservación de sus valores, sin perjuicio de limitaciones superiores que pudieran establecerse por el Plan General de Ordenación:...

3.ª Obras públicas e infraestructuras en general, así como las construcciones e instalaciones necesarias para su ejecución, conservación y servicio, siempre que vengan amparados por planes o proyectos regulados en la normativa sectorial correspondiente o concurran las condiciones del apartado 2 del artículo 127 del TROTU y no supongan un deterioro significativo para los valores objeto de la protección.

4.ª Actividades, equipamientos o dotaciones de interés público o social conforme a lo dispuesto en este reglamento.

5.ª Usos industriales".

4.3 En definitiva, partiendo de que estamos ante una instalación de interés público, equiparable a las instalaciones de producción de energía, que se constituye como un elemento vertebrador del territorio, debemos afirmar que se trata de un uso autorizable enn el suelo no urbanizable de interés, si bien, ante la falta de regulación y previsión en el planeamiento municipal, se hace preciso un Estudio de Implantación, a tenor del art. 128 del ROTUA.

4.4 En este punto, debemos aclarar que el Estudio de Implantación es un instrumento de planeamiento de desarrollo que define la correcta inserción de una edificación, uso o actividad específica en un terreno, analizando su impacto funcional, visual y de infraestructuras. Sirve para asegurar el equilibrio con el entorno, justificando accesos, movilidad y servicios básicos. Como ya referimos, el art. 71 del TROTU exige un contenido específico del mismo, entre e que se encuentra justificar la necesidad o del emplazamiento de la instalación. En cuanto a su regulación, se establece en el art. 90 del mismo Texto Legal, al disponer en su párrafo 2º "El procedimiento regulado en el presente artículo se aplicará también a la tramitación de los estudios de implantación, con la particularidad de que el informe de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias no será vinculante cuando el estudio de implantación se refiera a actividades, equipamientos y dotaciones incluidas en el planeamiento general como autorizables en el suelo no urbanizable y que no requieran autorización de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de este Texto Refundido".Como quiera que en este supuesto el uso no esté previsto en el planeamiento, el trámite exige la aprobación inicial por el Ayuntamiento, información pública en los términos previstos para el planeamiento general, correspondiendo la aprobación definitiva al Ayuntamiento, previo informe de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias. El informe será vinculante para el Ayuntamiento en los mismos términos previstos para el planeamiento general.

Los artículos 120 y 121 del ROTU fija, en desarrollo del art. 71 del TROTU, las determinaciones del Estudio de implantación, exigiendo una memoria justificativa de la implantación y del cumplimiento de las exigencias legales y reglamentarias.

QUINTO.- INFRACCIÓN DE LA NORMATIVA APLICABLE. EL USO DE GENERACION DE ENERGÍA ELÉCTRICA ESTÁ CONTEMPLADO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO. IMPROCEDENTE DENEGACIÓN DEL ESTUDIO DE IMPLANTACIÓN, PLAN ESPECIAL Y TRÁMITE AMBIENTAL. TRATO DISCRIMINATORIO POR RAZÓN DE LA TECNOLOGÍA. INFRACCIÓN DEL DERECHO DE LIBERTAD DE EMPRESA.

Entrando a dar respuesta a los motivos de impugnación planteados por la actora, alguno de las cuales ya han quedado analizadas en los Fundamentos anteriores, como el motivo Tercero y Quinto, sobre la normativa Europea, nacional, y la urbanística de aplicación, debemos responder al primero de ellos, realizando las siguientes consideraciones:

1º En cuanto a los apartados A) y B) del primer motivo de impugnación, ya han quedado perfecta contestados en cuanto a la aplicación normativa, la posibilidad de uso del suelo no urbanizable de interés, en el término de Llanera para la instalación en cuestión, y la necesidad de un Estudio de Implantación. Ahora bien, nada de esto discute la Administración demandada, quien rechaza la aprobación inicial de este último en virtud de dos motivos esenciales; por un lado, en aplicación de los Criterios generales para la implantación de plantas de almacenamiento de baterías en Suelos No Urbanizables en el Principado de Asturias, aprobados por Acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias, en Permanente de 31 de julio de 2024; y por otro, en el informe de la Arquitecta Municipal de fecha 19/09/2024.

En cuanto al Acuerdo de suspensión de licencias, aclara que fue adoptado en fecha 4 de julio de 2024 (BOPA nº 145 de 25/7/2024), parar el otorgamiento de licencias en suelo no urbanizable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 77 del TROTU y 141 del ROTU, con carácter previo a la aprobación inicial del Plan General de Ordenación de Llanera, pero que no afectaba a las solicitadas con anterioridad a dicho acuerdo, sino que fueron resueltas, procediendo ser denegadas, cuestiones que posteriormente analizaremos.

1.2 En relación con el posible trato discriminatorio y la infracción del principio de igualdad recogido en el artículo 14 de la CE, cuando dispone que "los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social",debemos recordar la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto.

Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional (Entre otras, la ST de 5 de mayo de 2024, Sentencia 88(2024) la que viene a establecer que la vulneración de este derecho se produce cuando se da un trato desigual carente de justificación objetiva y razonable por parte del poder público, pero "la sola enunciación del contenido de este principio pone de manifiesto la necesidad de que, quien alegue la infracción del artículo 14 CE , en cuanto consagra el derecho a la igualdad, aporte para fundar su alegación un término de comparación válido, del que se desprenda con claridad la desigualdad denunciada, porque la infracción del derecho a la igualdad no puede valorarse aisladamente. Como derecho relacional, su infracción requiere inexcusablemente como presupuesto la existencia de una diferencia de trato entre situaciones sustancialmente iguales, cuya razonabilidad o no deberá valorarse con posterioridad. Y esta diferencia de trato es, por lo tanto, un extremo que debe ser adecuadamente puesto de manifiesto por el interesado" ( STC 106/1994, de 11 de abril FJ 2).

No cabe apreciar que en este concreto supuesto se vulnere el principio de igualdad de trato o de no discriminación consagrado en los a rts. 14 CE y 20 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en los términos que ha sido delimitado por la doctrina constitucional y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (por todas, SSTC 76/1986, de 9 de junio , FJ 3.º; 148/1986, de 25 de noviembre , FJ 6.º; 186/2000, de 10 de julio , FJ 11.º; 273/2005, de 27 de octubre , FJ 3.º; 59/2008, de 14 de mayo , FJ 5.º; 127/2009, de 26 de mayo ; o la más reciente 140/2024, de 6 de noviembre ; y SSTJUE de 21 de julio de 2011, C-21/10 , ap. 47; de 12 de mayo de 2011, C-176/09 , ap. 31; de 14 de septiembre de 2010, C-550/07 P, ap. 55; de 16 de diciembre de 2008, C-127/07, ap. 23; de 3 de mayo de 2007, C-303/05, ap. 56; y de 10 de enero de 2006, C-344/04 , ap. 95).

La doctrina del TJUE predica que este principio exige que las situaciones comparables no reciban un trato diferente y que no se trate de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que tal diferenciación esté objetivamente justificada. La exigencia del carácter comparable de las situaciones no requiere que las situaciones sean idénticas, sino que basta con que sean análogas (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de mayo de 2011, C-147/08, apartado 42 ,y de 19 de julio de 2017, C-143/16 ,apartado 25). El carácter comparable de las situaciones no debe apreciarse de manera global y abstracta, sino de un modo específico y concreto, teniendo en cuenta todos los elementos que las caracterizan, especialmente a la luz del objeto y la finalidad de la normativa nacional que establezca la distinción controvertida y, en su caso, de los principios y objetivos del ámbito al que pertenezca dicha normativa nacional (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de diciembre de 2008, C-127/07, apartados 25 y 26; de 16 de julio de 2015, C-83/14 , apartados 89 y 90, y de 9 de marzo de 2017, C-406/15 , apartados 56 y 57).

Pues bien, la actora no aporta un término de comparación homogéneo, ni si quiera análogas, desde el momento en el que, como señala la Administración demandada, el proyecto al que se refiere el recurrente promovido por la mercantil VIESGO DISTRIBUCION ELECTRIC, en Cotobello-Renorios, se emplaza, como ella misma dice en su escrito de demanda, en un suelo no urbanizable de interés minero, por ende, en uno de los suelos a los que se refiere el acuerdo de CUOTA como emplazamientos preferentes para este tipo de actividad, al margen de que tiene su propia normativa urbanística. Por lo que se refiere al resto de los proyectos que cita, se ubican en otras Comunidades Autónomas, con normativa propia en materia de ordenación del territorio y el urbanismo ( artículo 148.1. 3º de la Constitución Española, y de lo sentado en numerosas Sentencias del Tribunal Constitucional, entre otras en las STC 61/1997 y 164/2001), por lo que el régimen jurídico de aplicación a este tipo de proyectos en una u otra Comunidad Autónoma es diferente. Tal es así, que en el estricto ámbito que nos ocupa, en distintas Comunidades Autónomas de forma reciente se han aprobado normativas sectoriales, como en Andalucía, Murcia, Cataluña, Extremadura, o Valencia; frente a Comunidades Autónomas, como Asturias, que carecían de la misma.

1.3 En relación al derecho a la libertad de empresa, recogido en el art. 38 de la C.E., no es un derecho absoluto, y puede verse limitado por normas relativas a la protección de los consumidores, protección del medio ambiente, urbanismo y ordenación del territorio. Así, la STS de 30 de octubre de 2015 (recurso 3870/2013) razonaba: "Desde la perspectiva constitucional debe señalarse que el Tribunal Constitucional (así sentencia 227/1993, de 9 de julio , invocada por la sentencia recurrida) ha señalado: a) que la exigencia de una autorización comercial no vulnera la libertad de empresa; b) que el ejercicio de la libertad de empresa puede verse limitado por normas relativas a la protección de los consumidores, protección del medio ambiente, urbanismo y ordenación del territorio; c) que los criterios que deben ponderarse respecto de la concesión o denegación de licencia pueden acoger conceptos indeterminados, y que entre otros criterios podrán tenerse en cuenta los relacionados con el denominado "urbanismo comercial".

El art. 38 de la C.E. recoge un principio general que propugna, desde la garantía de la unidad de mercado, la libre prestación de servicios; pero no inocuo a otros derechos y principios constitucionales, como bien se deriva de la STS de 31 de enero de 2023 (rec. 8318/2021), que da respuesta al conflicto entre la libertad de empresa y el ordenamiento urbanístico, con ocasión de la prohibición de alojamientos turísticos acordada por el Consistorio de Palma de Mallorca. En nuestro caso, puede invocarse como límite el art. 45 del Texto constitucional, y en las competencias que el art. 148.1.3º le otorga a las Comunidades Autónomas, en materia de ordenación del territorio y Urbanismo.

Por ende, no cabe acoger este principio como absoluto y valedor de cualquier proyecto o actividad al margen del resto de ordenamiento jurídico que regule sectores que puedan entrar en conflicto, debiendo resolver el debate en términos de legalidad, competencia y proporcionalidad.

En el caso de autos, al margen de lo que seguidamente se razonará, se denegó la aprobación inicial del Estudio de implantación por razones urbanísticas de competencia municipal, referidas a los usos del suelo donde se pretende asentar la instalación, por lo que no puede acogerse la infracción alegada como motivo de nulidad del Acuerdo de la Junta de Gobierno de Llanera.

SEXTO.- ANALISIS DE LOS MOTIVOS SEGUNDO, CUATO Y SEXTO DEL ESCRITO DE DEMANDA.

6.1 Por su estrecha relación debemos analizar conjuntamente los motivos señalados, máxime cuando los referentes a la normativa que ampararía el uso pretendido en la normativa europea, estatal y autonómica, como ya dijimos, han sido abordados más arriba.

Insiste la recurrente en la naturaleza reglada de la actuación administrativa. Sin embargo, hay que volver a insistir que no analizamos aquí la denegación de la licencia urbanística, que si constituye un acto de naturaleza estrictamente reglada, sino ante un instrumento que complementa el planeamiento, mediante el cual se pretende un uso no específicamente previsto en él. En este sentido, hemos de dejar constancia de los posicionamientos jurisprudenciales en relación con los límites de la potestad de planeamiento, debiendo citar al respecto la reciente STS 1375/2020, de 21 de octubre(RC 6895/2018 ):

"Debemos ratificar, desde nuestra perspectiva, la citada potestad de planeamiento de las administraciones locales y autonómica ---a través del clásico procedimiento bifásico--- para ordenar las ciudades, pero también para proceder a la modificación de la ordenación establecida en un determinado momento.

Paradigmática en la materia fue la clásica STS de 9 de julio de 1991 (RA 2218/1990):

"En cuanto a la primera de las indicadas cuestiones será de significar que el planeamiento es una decisión capital que condiciona el futuro desarrollo de la vida de los ciudadanos, al trazar el entorno determinante de un cierto nivel de calidad de vida. En otro sentido, integra una intensa regulación de la propiedad privada, dibujada, así, con rango reglamentario en virtud de la habilitación establecida en el art. 76 del Texto Refundido de la Ley del Suelo en relación con la expresa dicción del art. 33.2 de la Constitución .De aquí deriva ya la trascendental importancia del procedimiento de elaboración de los planes, precisamente para asegurar su "legalidad, acierto y oportunidad" - art. 129 de la Ley de Procedimiento Administrativo -. Entre sus trámites destacan aquellos que tienden a lograr la participación ciudadana, ya prevista en el art. 4.2 del Texto Refundido, y ampliada por el Reglamento de Planeamiento. Si esto era así antes de la Constitución ,hoy resulta seriamente reforzada tal participación ciudadana por virtud de lo establecido en los arts. 9.2 y 105.a) de la norma fundamental: la intervención de los ciudadanos contribuye a dotar de legitimidad democrática a los planes - Sentencias de 11 de julio , 6 de noviembre y 22 de diciembre de 1986 ; 18 de septiembre de 1987 ; 28 de octubre de 1988 ; 24 de julio de 1989 ; 30 de abril y 22 de diciembre de 1990 ; 12 de febrero de 1991 ; etc. -. El principio de interpretación, conforme a la Constitución, de todo el ordenamiento jurídico - art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - ha de intensificar la importancia de los trámites que viabilizan aquella participación. En otro sentido es de destacar el carácter ampliamente discrecional del planeamiento - independientemente de que existan aspectos rigurosamente reglados -. Es cierto que el "genio expansivo del Estado de Derecho" ha ido alumbrando técnicas que permiten un control jurisdiccional de los contenidos discrecionales del planeamiento, pero aun así resulta claro que hay un núcleo último de oportunidad, allí donde son posibles varias soluciones igualmente justas, en el que no cabe sustituir la decisión administrativa por una decisión judicial. Así las cosas, existen alegaciones de rigurosa y pura oportunidad que hechas ante la Administración en un trámite de información pública pueden dar lugar a que aquélla modifique su criterio, en tanto que alegadas en la vía jurisdiccional pueden resultar inoperantes".

En nuestra STS de 25 de marzo de 2010 (RC 1385/2006 ), recordando la anterior STS de 23 de febrero de 2010 , entre otras muchas, pusimos de manifiesto la posibilidad de modificación del planeamiento urbanístico, con la finalidad de conseguir ---en cada momento--- los intereses generales y colectivos de la ciudad, señalando al respecto que"[l]as posibilidades del "ius variandi" en el ámbito urbanístico que nos concierne, y los criterios al respecto de la Sala, en relación con el equilibrio necesario en tal operación de cambio, también son sobrada y suficientemente conocidos y reiterados: "ciertamente la ordenación urbanística ha de tratar de conjugar dos principios fundamentales, bien el de estabilidad y seguridad jurídicas, bien de modificación, revisión o incluso nuevo planeamiento, pues si bien es atendible la necesidad de permanencia de los Planes (con vocación de permanencia como señala el artículo 45 de la Ley del Suelo ), ello no debe conllevar posiciones y situaciones inmovilistas, en franca contradicción con los requerimientos derivados de las distintas concepciones culturales, sociales, económicas, ideológicas, políticas, entre otras, que van a manifestarse en orden a nuevas necesidades y conveniencias, y con respecto a las que la normativa urbanística debe dar adecuado cauce y desarrollo. (...) Y ello es así pues una concepción totalmente estática del urbanismo, en vez de dinámica y respetuosa con las futuras necesidades y conveniencias podría llevar a la negación del mismo, perpetuando ordenaciones obsoletas, erróneas o incluso perjudiciales al interés público y privado. Reconociéndose, por tanto, la potestad de la Administración para alterar, modificar, revisar o formular ex novo un planeamiento urbanístico, debe centrarse la cuestión en que la actividad en que se concreta esa potestad debe estar suficientemente justificada, y apoyada en datos objetivos, para impedir que la impropiedad en el ejercicio de que el ius variandi, atente a los límites racionales y naturales de la discrecionalidad que se reconoce".

Por su parte, en la STS de 12 de diciembre de 2014 (ECLI:ES: TS:2014: 5164, RC 3058/2012) ---recordando las anteriores SSTS de 30 de octubre de 2013 (RC 2258/2010 ), 26 de julio de 2006 (RC 2393/2003 ), 30 de octubre de 2007 (RC 5957/2003 )y 24 de marzo de 2009 (RC 10055/2004 ),entre otras---, hemos insistido, en lo siguiente: "Las potestades de planeamiento urbanístico se atribuyen por el ordenamiento jurídico con la finalidad de que la ordenación resultante, en el diseño de los espacios habitables, de sus usos y de sus equipamientos, y de las perspectivas de su desarrollo, ampliación o expansión, sirva con objetividad los intereses generales; no los intereses de uno o de unos propietarios; ni tan siquiera los intereses de la propia Corporación Municipal".

Más en concreto, en la STS de 20 de abril de 2011(RC 1735/2007 ) declaramos: "La potestad para establecer, reformar o cambiar la planificación urbanística no es sólo una potestad, sino que constituye, además, un deber administrativo de inexorable cumplimiento cuando las circunstancias del caso lo exijan, como señala el artículo 156.d) del Reglamento de Planeamiento. Estas circunstancias del caso vienen representadas por la satisfacción de los intereses generales, que pueden demandar los cambios precisos para mejorar y perfeccionar la ordenación del suelo. En definitiva, la potestad de planeamiento incluye la de su reforma o sustitución, para realizar los ajustes necesarios a las exigencias cambiantes del interés público. Esta doctrina tradicional, y consolidada por la jurisprudencia de esta Sala, sobre el ejercicio del "ius variandi" no está exenta de límites. Así, los contornos dentro de los cuales se ha de mover la decisión del planificador son, quizás el más significativo, la proscripción de la arbitrariedad, pues la decisión tiene un carácter discrecional, pero nunca arbitrario, de modo que resultan de aplicación las técnicas tradicionales del control de los actos discrecionales, como el control de los hechos determinantes, la motivación y no incurrir en desviación de poder. Además, ha de ajustarse en tal planificación al interés público que constituye el epicentro de toda su actuación, siempre tomando en consideración la función social que constitucionalmente cumple el derecho de propiedad, ex artículo 33.2 de la CE ".

Por último, tenemos que hacer referencia a nuestra STS 1561/2017, de 17 de octubre(RC 3447/2015 ): (...) "Para resolver la cuestión planteada en estos términos se ha de tener presente que la Administración dispone de un amplio margen de discrecionalidad en el ejercicio de sus competencias en materia de ordenación del territorio y urbanística. Así se entiende que es la Administración con competencia en materia de ordenación urbanística la que asume monopolísticamente la tarea de observar el progreso de las necesidades de la ciudad y ofrecerles soluciones que considere más acordes para la mejor satisfacción en último término de los intereses generales de la comunidad. Como consecuencia de lo anterior se deduce la proscripción generalmente considerada de alteración del planeamiento en base a pronunciamientos judiciales, que solo deben valorar con arreglo a su función revisora, la conformidad a derecho del planeamiento, y en su caso anularlo sin sustituirlo por prescripciones propias, usurpando la genuina función de la Administración planeadora, lo que determina que no sean atendibles en sede jurisdiccional pretensiones que persigan la mutación del planeamiento mediante la sustitución de sus determinaciones.

Como toda potestad de ejercicio discrecional por la Administración, ésta se sujeta a las prescripciones de los artículos 9.3 ) y 103.1 de la CE , en la medida que el primero proscribe la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos, con sometimiento a la Ley y al Derecho, y el segundo impone a las Administraciones que sirvan con objetividad los intereses generales. En concordancia con estos mandatos constitucionales de genérica aplicación a la actividad de las Administraciones, se deduce que el ejercicio del ius variandi urbanístico debe estar presidido por el respeto a los principios de congruencia, racionalidad y proporcionalidad, y en concreto debe evitar la indeseada discordancia entre la solución elegida y la realidad a la que se aplica, como advirtió en su día la STS de 28 de marzo de 1990 .

Así, la potestad de planeamiento es una potestad discrecional de la Administración, que como indica el Tribunal Supremo debe observarse dentro de los principios del art. 103 de la Constitución ; de tal suerte que el éxito de una impugnación de la potestad de planeamiento, tiene que basarse en una clara actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración ha incurrido en error, o al margen de la discrecionalidad, con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad, la estabilidad, la seguridad jurídica, con desviación de poder o falta de motivación en la toma de sus decisiones. En igual sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1991 destaca el carácter ampliamente discrecional del planeamiento, independientemente de que existan aspectos rigurosamente reglados. Es cierto que el genio expansivo del Estado de Derecho, ha ido alumbrando técnicas que permiten un control jurisdiccional de los contenidos discrecionales del planeamiento, pero aun así resulta claro que hay un núcleo último de oportunidad, allí donde son posibles varias soluciones igualmente justas, en el que no cabe sustituir la decisión administrativa por una decisión judicial. La misma sentencia haciendo una referencia concreta a la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1977 subraya la importancia de la Memoria como documento integrante del Plan, art. 12,3 a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo y 38 del Reglamento de Planeamiento y advierte que la Memoria integra ante todo la motivación del plan, es decir, la exteriorización de las razones que justifican el modelo territorial elegido y, por consecuencia, las determinaciones del planeamiento".

Somos conscientes de la distinta virtualidad del estudio de implantación respecto de un planeamiento general, al tratarse de un instrumento complementario, que en ningún caso puede desconocer las previsiones de este, y menos aún la normativa urbanística que le ampara, y determina su ámbito y su contenido. Así, podemos afirmar que el planificador siempre puede ejercer su potestad discrecional y promover las modificaciones de planeamiento, o los instrumentos que lo complementen o desarrollen, que considere para mejor satisfacer el interés general. Ahora bien, lo que no cabe es una denegación de la aprobación de un estudio de implantación que fuera compatible con el planeamiento, o con las normas urbanísticas vigentes, por mera conveniencia, oportunidad o voluntarismo de los responsables municipales.

6.2 Por otro lado, no es menos cierto que en el supuesto de que concurra, ab inicio, un óbice urbanístico manifiesto, no estaría obligada la autoridad municipal a seguir con el procedimiento en aras a un principio de eficacia de los servicios, y buena administración. Debemos recordar aquí lo que razonábamos en nuestra Sentencia de 5 de diciembre de 2025 (Recurso 198/2025): "A este respecto, precisaremos que no será necesaria la previa autorización, ni tramitación de actuaciones ante la comunidad Autónoma, cuando la autorización previa se revele inútil por elemental economía procesal si tal tramite sería inútil por existir obstáculos previos reglados o de exclusiva competencia local. Así, el art.128 del Decreto Legislativo 1/2004, de 2 de abril que aprobó el TROTU permite actividades en suelo no urbanizable si se dan dos requisitos cumulativos: (i) que se trate de actividades, equipamientos o dotaciones de interés público o social; (ii) que el régimen de protección del suelo no urbanizable no impida directa o indirectamente dicha instalación. La primera cuestión es de verificación reglada y puede y debe verificarse desde el origen por el ente local: si se trata de actividad calificada de interés público o social; la segunda cuestión admite cierto margen de discrecionalidad pero corresponde verificarlo a la Administración autonómica, a la vista del informe municipal: si el régimen de protección del suelo no urbanizable no impide directa o indirectamente dicha instalación".

En orden a este principio de buena administración, invocado también en el escrito de demanda, a favor de las pretensiones de la recurrente, cabe señalar que constituye concepto jurídico general (incluso como principio general del "quehacer" administrativo, si se le quiere conceder tan relevante naturaleza), y se despliega en abanico por el campo del Derecho procreando otros principios más específicos y encarnándose en reglas jurídicas precisas que enuncian derechos de las personas y correlativas obligaciones de la Administración; y es expresamente recogido en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de diciembre de 2000. La aplicación de este principio no conlleva la infracción de normas de procedimiento, o competenciales, pero sí una interpretación flexible y acorde a la mayor eficacia en la actuación administrativa, evitando decisiones sustentadas en un exacerbado formalismo que conducen al ciudadano a peregrinar por caminos complejos ante hechos acreditados y perfectamente contrastados que deberían evitar esta situación.

6.3 Por todo ello, debemos analizar si la actuación administrativa, denegando la aprobación inicial del estudio de implantación esta debidamente motivada y justificada. La decisión de la Junta de Gobierno Municipal, está sustentada, esencialmente, en el Informe de la Arquitecta del propio ayuntamiento de Llanera, de fecha 19/09/2024, en el que se señala:

- El Plan Especial no es el instrumento adecuado para la implantación de sistemas de almacenamiento de energía sobre suelo no urbanizable y no se justifica su necesidad.

- El documento presentado no justifica la idoneidad del emplazamiento respecto a la ordenación urbanística prevista en las NNSS y en documento de prioridades del PGO aprobado.

- Existen en el concejo suelos no urbanizables en los que se desarrollen en la actualidad o se hubieran desarrollado y que se encuentren en la actualidad en situación de desuso, abandono o degradación, actividades de los mismos tipos (minero, industrial o energético) que se consideran más idóneos para la implantación de los usos previstos.

- El impulso de un Estudio de Implantación supone una actuación conexa con un uso para el que existe suspensión de licencias.

E igualmente, se remite al Acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias, aprobado en Permanente de 31 de julio de 2024, en relación con los Criterios generales para la implantación de plantas de almacenamiento de baterías en Suelos No Urbanizables en el Principado de Asturias, conforme al cual: "En el supuesto de planeamientos generales suya aprobación definitiva se haya producido con anterioridad a la entrada en vigor el 15 de julio de 2008 del Decreto 278/2007, por el que se aprobó el Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias, serán de directa aplicación las disposiciones del ROTU/2022, de tal forma que las instalaciones de almacenamiento de energía, en tanto que actividades de interés público, tendrán la consideración de uso autorizable en suelo no urbanizable de Interés, debiendo tramitarse para su autorización previa un Estudio de Implantación, salvo que eventualmente el planeamiento hubiera categorizado como uso prohibido en esta categoría de suelo una actividad en el que se pudiera encuadrar estas instalaciones. .....

"en el caso de que por circunstancias debidamente justificadas, fuera necesaria su localización en el suelo no urbanizable, se entiende que su ubicación preferente debería ser la de los suelos no urbanizables en los que se desarrollen en la actualidad o se hubieran desarrollado y que se encuentren en la actualidad en situación de desuso, abandono o degradación, actividades de los mismos tipos (minero, industrial o energético), exigiéndose en todo caso, para su autorización la tramitación de un Estudio de Implantación.".

Además, se hace referencia al acuerdo de 4 de julio de 2024 el Pleno del Ayuntamiento, que acordó suspender el otorgamiento de licencias en suelo no urbanizable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 77 del TROTU Y 141 del ROTU, con carácter previo a la aprobación inicial del Plan General de ordenación de Llanera, para el "uso determinado" :Almacenamiento energético stand-alone a través de baterías electroquímicas o con cualquier tecnología de carácter hibridado con instalaciones de energía eléctrica o con tecnología distinta a la electroquímica, por el plazo de UN AÑO.

6.4 Lo primero que tenemos que advertir es que en el Estudio de Implantación, se recoge un apartado 3º destinado a la descripción del ámbito físico de la instalación, en el que se desarrollan las especificaciones sobre características generales del terreno; estructura de la propiedad; relaciones de bienes y derechos afectados; edificaciones; red viaria, y servicios urbanos. De esta forma es difícilmente sostenible la afirmación de que no existe justificación sobre el terreno elegido, a salvo de su comparación con otras opciones que no se suscitan en el EI, pero cumple la exigencia mínima que fija la norma.

El informe pericial aportado con el escrito de demanda, suscrito por don Gumersindo, Ingeniero Técnico Industrial, pone de manifiesto que "el estudio técnico-cartográfico realizado revela que la imposición de distancias de exclusión de 500 y 1.000 metros en torno a núcleos rurales y urbanos puede llegar a reducir hasta en un 90% la superficie potencialmente disponible para la implantación de sistemas de almacenamiento energético en la región.

A esta restricción se suma el requisito de localizar exclusivamente este tipo de infraestructuras en suelo industrial, lo que limita aún más las opciones de emplazamiento. En el caso concreto del municipio de Llanera, el suelo industrial representa menos del 3% del total y, además, se encuentra en su mayoría ocupado por actividades industriales ya consolidadas.

Por otro lado, los emplazamientos alternativos identificados presentan una disponibilidad muy limitada y, en la mayoría de los casos, requerirían la ejecución de líneas de evacuación de entre 1.500 y 3.000 metros, lo que incrementaría notablemente las exigencias técnicas, económicas y ambientales respecto a las soluciones actualmente propuestas".

Destaca que la asignación del punto de conexión no depende exclusivamente de la solicitud inicial del promotor, sino que se determina en función de criterios técnicos y de viabilidad establecidos por los gestores de la red, tras un estudio detallado de los nudos eléctricos. En este contexto, aunque se solicitaron conexiones directas en las subestaciones de Corredoria y Alimerka, la distribuidora E-REDES asignó los puntos de conexión en apoyos de línea, 8 señalados en la Figura 10 mediante puntos naranjas). Estos puntos de conexión no son susceptibles de modificación a petición del promotor, ya que su localización se establece conforme a criterios técnicos orientados a garantizar la estabilidad del sistema eléctrico.

En el caso del PROYECTO TUYA, la línea de evacuación prevista tiene una longitud de tan solo 350 metros hasta el punto de conexión concedido, lo que implica una afección territorial muy reducida.

En cuanto a la alternativa de instalación en suelo industrial, señala que según las capas cartográficas del SIOSE, el CORINE Land Cover 2014 y la planificación urbanística del Principado de Asturias, la superficie clasificada como industrial no supera las 350 hectáreas, lo que equivale aproximadamente al 3% de la superficie total municipal. Este suelo se encuentra mayoritariamente ocupado por actividades económicas consolidadas que desempeñan un papel relevante en el tejido productivo local, generando empleo directo e indirecto.

Añade, en tal sentido que a través de la consulta realizada en la plataforma del Instituto de Desarrollo Económico del Principado de Asturias (IDEPA), centrada en el término municipal de Llanera, se concluye que actualmente no se registran parcelas industriales disponibles en el municipio para nuevos desarrollos. Los espacios industriales existentes no resultan adecuados para este tipo de instalaciones, bien por estar destinados preferentemente a otras actividades económicas, o bien por encontrarse a una distancia muy considerable de los puntos de acceso y conexión eléctrica, lo que incrementaría significativamente tanto el impacto territorial como los costes asociados a la infraestructura de evacuación, afectando a la viabilidad técnica y económica de los proyectos.

Si se amplía el análisis a terrenos degradados, es decir, suelos previamente utilizados para actividades con elevado impacto ambiental, los resultados son similares. En el término municipal de Llanera no se han identificado terrenos de este tipo disponibles a menos de 5 km de los puntos de acceso y conexión ya concedidos.

Todas estas manifestaciones fueron ratificadas en fase de aclaraciones a dicho informe.

Frente a ello, la arquitecta Municipal insiste en que existen alternativas en el ámbito territorial del término municipal más compatibles por su clasificación urbanística con el proyecto pretendido, no estando justificada la ubicación pretendida, y aduciendo inconvenientes de edificaciones, necesidad de expropiaciones, etc, que conllevan un impacto importante en la zona.

6.5 Ahora bien, al margen de la discusión y discrepancia de posicionamientos técnicos, debemos volver a la normativa ya expuesta, de la que se concluye:

1º que nos encontramos ante una instalación de interés público preferente;

2º que la normativa urbanística aplicable al Ayuntamiento de Llanera (TROTU y ROTU), determina que sea un uso autorizable en suelos no urbanizables de interés a través de un estudio de implantación.

3º que en la tramitación de este EI, tras la aprobación inicial, se prevé un periodo de información pública, y previa la aprobación definitiva, un informe de la CUOTA, informe que resulta vinculante, al no figurar en las NNSS municipales como uso autorizable.

4º Como quiera que el proyecto tiene una complejidad por el tipo de instalación que puede exigir una reordenación territorial de la zona afectada, y por ende un Plan Especial.

Cabría considerar adecuada la decisión municipal, si la normativa urbanística de aplicación, tanto la de nivel autonómico, como las NNSS municipales, establecieran una prohibición especifica del uso, y ello en aras a ese principio de eficacia y economía procedimental ya mencionado. Ahora bien, los criterios aprobados por la CUOTA en la permanente de 31 de julio 2024, no constituyen una norma jurídica de obligado cumplimiento, sino unos parámetros de actuación de carácter general, para todo el territorio del Principado de Asturias, precisamente ante la ausencia de norma legal o reglamentaria, que sirva de referencia a todos los municipios. Sin embargo, ese valor, que se reconoce a la COUTA, de fijar unas líneas que permitan cierta certeza y uniformidad en la actuación administrativa, no pueden amparar una decisión prematura del Ayuntamiento de Llanera, respecto a un concreto proyecto, impidiendo la tramitación administrativa del EI y del Plan especial, respecto de un proyecto de un uso no prohibido, es más, autorizable conforme a la normativa urbanística aplicable, cercenando la posibilidad del debate público, y del pronunciamiento, a través del informe vinculante de la propia CCUOTA, es decir, del órgano administrativo que adoptó los Acuerdos, y que por ello, es el más habilitado para hacer una aplicación, interpretación, y, en su caso, corrección, de esos criterios al supuesto que se le plantea.

Y en tal sentido, entiende la Sala que debe estimarse el recurso, al objeto de que se tramiten los instrumentos de planeamiento propuestos, al objeto de acceder a la exposición pública, y al informe de la COUTA, a partir del cual la Administración Local deberá adoptar la debida decisión sobre la aprobación definitiva o no del EI, y en su caso, si fuera procedente, del Plan Especial.

6.6 Por último, en cuanto al Acuerdo de suspensión de licencias de 4 de julio de 2024, ningún efecto apreciamos sobre la aprobación inicial de un instrumento de planeamiento, por lo que, al margen del posible efecto sobre la licencia solicitada, donde habrá que analizar la aplicación de los artículos 77 del TROTU y 141 del ROTU, no cabe argumentar que nos encontramos ante una autorización municipal conexa de la legislación sectorial. El Estudio de Implantación es el instrumento de planeamiento que analiza la viabilidad de un uso específico en un emplazamiento concreto, detallando sus repercusiones en el entorno (tráfico, servicios, infraestructuras). Es a través de este que, en un momento posterior, se decide la concesión de la licencia, en virtud de la viabilidad o inviabilidad del proyecto conforme a ese EI.

SÉPTIMO.- COSTAS.

En materia de costas, dada la complejidad de las cuestiones suscitadas, y las dudas jurídicas que se plantean, en aplicación del art. 139 de la LJCA, no procede hacer expresa imposición.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña Beatriz Pérez-Urruti Iribarren, actuando en nombre y representación de la mercantil TUYA POWER S.L., contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Llanera de 15 de noviembre de 2024, por el que se desestiman las alegaciones presentadas por TUYA POWER y deniega la aprobación inicial del estudio de implantación y plan especial, así como la no procedencia del inicio de la tramitación ambiental, en el marco del expediente 6537/2024.

En consecuencia:

1º Se declara la nulidad del acuerdo impugnado.

2º Se reconoce el derecho de la recurrente a que por el Ayuntamiento de Llanera, se proceda tramitar el estudio de implantación, plan especial y trámite ambienta TUYA POWER, en los términos expuestos en el cuerpo de esta sentencia.

3º Sin costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- ACTUACIÓN IMPUGNADA

1.1 Por la Procuradora doña Beatriz Pérez-Urruti Iribarren, actuando en nombre y representación de la mercantil TUYA POWER S.L., se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Llanera de 15 de noviembre de 2024, por el que se desestiman las alegaciones presentadas por TUYA POWER y deniega la aprobación inicial del estudio de implantación y plan especial, así como la no procedencia del inicio de la tramitación ambiental, en el marco del expediente 6537/2024.

1.2 La demanda, refiere como antecedentes fácticos que considera de interés:

1º Con fecha 26 de octubre de 2023, el gestor de la red de distribución, HIDROCANTÁBRICO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U., concedió a TUYA POWER el permiso de acceso y conexión a su red del futuro Proyecto de almacenamiento para una potencia de 43 MW, con punto de conexión existente de la LAT (132 Kv) Corredoria-Castiello, tras haber sido constituidas convenientemente las garantías económicas ante Administración.

2º Con fecha 20 de octubre de 2023, TUYA POWER solicitó ante la Dirección General de Energía y Minería del Gobierno del Principado de Asturias, la Autorización Administrativa Previa, la Autorización Administrativa de Construcción y la Evaluación de Impacto Ambiental del Proyecto.

3º Con fecha 26 de octubre de 2023, el Servicio de Gestión Energética de la Consejería de Transición Ecológica, Industria y Desarrollo Económico del Gobierno del Principado de Asturias notificó a TUYA POWER la admisión a trámite de la solicitud de autorización administrativa previa, la autorización administrativa de construcción y la evaluación de impacto ambiental del Proyecto.

4º Con fecha 24 de noviembre de 2023, el Boletín Oficial del Principado de Asturias (nº 226) publicó el trámite de información pública relativo a la autorización administrativa previa del Proyecto (expediente AUTO/2023/4624 (AT-10795)), habiéndose contestado con éxito a todas las alegaciones recibidas.

5º Con fecha 20 de octubre de 2023, TUYA POWER solicitó al Ayuntamiento de Llanera (el "Ayuntamiento o Ayuntamiento de Llanera") el informe de compatibilidad urbanística ("Solicitud ICU") para el Proyecto de almacenamiento que se ubicaría en el polígono 12 parcelas 6 y 8 clasificadas como suelo no urbanizable (SNU) de interés (antes genérico).

6º Con fecha 23 de noviembre de 2023 -notificado con fecha 24 de noviembre de 2023- fue emitido informe técnico de la Arquitecta Municipal del Ayuntamiento sobre la compatibilidad urbanística del Proyecto, en las parcelas 6 y 8 del polígono 12. El informe indica que "ambas parcelas están clasificadas según las vigentes NNSS de Llanera como suelo no urbanizable en la categoría de INTERÉS (antes genérico) (...)".Asimismo, continúa señalando que el suelo clasificado como no urbanizable en el planeamiento urbanístico vigente a la entrada en vigor del Decreto 278/2007, de 4 de diciembre, y no adaptado al mismo, pasará a regirse por las normas que se contienen en el ROTU.

7º Siguiendo con las instrucciones dadas en el informe técnico de la arquitecta del Ayuntamiento, con fecha 15 de julio de 2024, TUYA POWER solicitó el inicio de la tramitación urbanística correspondiente y el trámite ambiental simplificado, -esto es, la solicitud de la tramitación del estudio de implantación y el trámite ambiental- aportándose, entre otros documentos, el estudio de implantación, el documento ambiental estratégico, así como la carta de pago de la tasa de estudio de implantación.

8º Con fecha 23 de julio de 2024, se solicitó la licencia de obra mayor para la implantación del Proyecto (forma parte del expediente administrativo 7062/2024). En el seno de dicho expediente, la Arquitecta Municipal emitió, con fecha 29 de agosto de 2024, informe preceptivo mediante el cual informa desfavorablemente de la solicitud de licencia debido a que entendía que no se ajustaba al planeamiento vigente dado que las instalaciones de almacenamiento de energía, en tanto que actividades de interés público, tendrán la consideración de uso autorizable en suelo no urbanizable de Interés, debiendo tramitarse para su autorización previa un Estudio de Implantación. Sin embargo, TUYA POWER solicitó la tramitación de dicho estudio de implantación, motivo del presente procedimiento.

9º Con fecha 25 de julio de 2024, el Boletín Oficial del Principado de Asturias publicó el acuerdo de 4 de julio de 2024 del Pleno del Ayuntamiento mediante el que se acuerda suspender el otorgamiento de licencias en SNU por el plazo de un año ("Acuerdo del Ayuntamiento de suspensión de licencias"), con carácter previo a la aprobación inicial del plan general de ordenación de Llanera para el "uso determinado": almacenamiento energético stand-alone a través de baterías electroquímicas o con cualquier tecnología de carácter hibridado con instalaciones de energía eléctrica o con tecnología distinta a la electroquímica.

10º Con fecha 9 de septiembre de 2024, se notificó a TUYA POWER trámite de audiencia, en el seno del expediente de la licencia de construcción del Proyecto, por plazo de diez días debido a que figuraba en el expediente un informe desfavorable de 6 de septiembre que podía ser impeditivo para la concesión de la licencia de construcción de las infraestructuras de almacenamiento. El informe jurídico de la misma fecha informaba de modo desfavorable la licencia de obras basándose en el informe de la Arquitecta Municipal de 29 de agosto de 2024 y en el Acuerdo del Ayuntamiento de suspensión de licencias. La impugnación de esta resolución es objeto de otro procedimiento contencioso-administrativo con número de autos 241/2024 del Juzgado nº 3 de Oviedo, debido a que fue desestimada la solicitud de la acumulación (forma parte del expediente administrativo 7062/2024).

11º Después de dos escritos de alegaciones presentados por la recurrente los días 23 y 27 de septiembre de 2024, en fecha 7 de octubre de 2024, se notificó a TUYA POWER un nuevo trámite de audiencia, en el seno del expediente del estudio de implantación más el plan especial del Proyecto, por plazo de diez días debido a que figura en el expediente un informe desfavorable que podía ser impeditivo de la aprobación del estudio de implantación. En esa misma fecha se notifica el informe jurídico emitido por el Ayuntamiento mediante el cual se denegaba la aprobación inicial del Proyecto.

12º Con fecha 15 de octubre de 2024 se notificó la Resolución Impugnada que desestima las alegaciones presentadas y deniega la licencia de obras del Proyecto por no estar contemplado el uso en las NNSS de Llanera ni en otro instrumento de ordenación urbanística (forma parte del expediente administrativo 7062/2024). Y, con fecha 18 de noviembre, se notificó el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de 15 de noviembre de 2024 mediante el cual desestima las alegaciones realizadas por TUYA POWER y deniega la aprobación inicial del estudio de implantación y plan especial.

1.3 En cuanto a los motivos de impugnación, la actora tras hacer una extensa introducción referida a la tecnología del almacenamiento; la relevancia del almacenamiento a nivel europeo y español; la situación actual de la transición energética en el principado de Asturias; el íter de la tramitación administrativa del proyecto de tuya; la concesión de las ayudas PERTE para le proyecto; así como al entorno regulatorio actual en el territorio de Asturias, y la modificación del ROTU en trámite de audiencia, invoca como motivos de impugnación:

1º INFRACCIÓN DE LA NORMATIVA APLICABLE. EL USO DE GENERACION DE ENERGÍA ELÉCTRICA ESTÁ CONTEMPLADO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO. IMPROCEDENTE DENEGACIÓN DEL ESTUDIO DE IMPLANTACIÓN, PLAN ESPECIAL Y TRÁMITE AMBIENTAL. TRATO DISCRIMINATORIO POR RAZÓN DE LA TECNOLOGÍA. INFRACCIÓN DEL DERECHO DE LIBERTAD DE EMPRESA.

Y en este apartado refiere:

A) Una instalación de almacenamiento (stand-aloneo hibridadas) es una instalación de generación, a efectos de trámites administrativos, de forma que siguen el mismo procedimiento autorizatorio que las instalaciones de generación, como puede ser una planta fotovoltaica, dado que al verter energía a la red se consideran que generan energía.

Por ende, si la implantación de una instalación fotovoltaica está permitida en suelo no urbanizable, dicha normativa debe aplicarse con carácter análogo y permitir la instalación del almacenamiento en suelo no urbanizable, teniendo en cuenta, además, que el almacenamiento tiene un impacto mucho menor que una instalación fotovoltaica.

B) El régimen jurídico aplicable a las instalaciones de almacenamiento: la denegación de del inicio del trámite del estudio de implantación, plan especial y trámite ambiental del Proyecto infringe el ordenamiento jurídico.

Así, cita el artículo 6.1 h) LSE; el artículo 115 apartado 4 del Real Decreto 1955/2000; el artículo 2 del Real Decreto-ley 23/202016. En lo que se refiere al acceso y conexión, el Real Decreto 1183/2020 también establece los criterios específicos que deben aplicar al procedimiento de acceso y conexión de instalaciones de almacenamiento, así como a otro tipo de instalaciones. Desde el punto de vista medioambiental, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental ya define que el almacenamiento energético stand-alonepor medio de baterías electroquímicas queda sometido a evaluación ambiental simplificada, debido, entre otras cuestiones, a su bajo impacto medioambiental.

Dese la perspectiva urbanística y de ordenación del territorio, el ROTU ha incorporado al ordenamiento urbanístico autonómico una referencia expresa al almacenamiento de energía en su artículo 3, reconociendo su relevancia al incluirlo como parte del "conjunto de sistemas o elementos vertebradores de estructuración del territorio".

El Decreto 11/1991, de 24 de enero por el que se aprueban las Directrices Regionales de ordenación del territorio de Asturias, el cual ya recoge en su directriz 4ª (Normas para la regulación de la edificación en suelo no urbanizable) que "podrán autorizarse edificaciones para equipamientos de interés público y social, ya sean de titularidad pública o privada, debiéndose aportar previamente un estudio de implantación si el plan general de ordenación no contempla expresamente dicha actividad".

Por otro lado, el artículo 71 del TROTU y los artículos 118 y siguientes del ROTU prevén el instrumento de ordenación urbanística del Estudio de Implantación, salvo que el planeamiento categorice expresamente esta actividad como uso prohibido en dicha clase de suelo, prohibición que no concurre en este supuesto, dado que las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Ayuntamiento, no contemplan una prohibición expresa de este tipo de actuaciones en suelo no urbanizable de interés.

Cita el contenido del Informe de la CUOTA de 9 de agosto de 2024; y el informe de compatibilidad urbanística favorable recogiendo el informe técnico de la Arquitecta Municipal del Ayuntamiento de Llanera, de 23 de noviembre de 2023.

C) La Resolución Impugnada genera un trato discriminatorio al Proyecto en tanto que en Asturias se han aprobado otros proyectos de similares características en suelo no urbanizable.

Tras citar la doctrina constitucional sobre el principio de igualdad, su aplicación e interpretación, afirma que no se ha dado el mismo tratamiento al Proyecto de TUYA POWER que a otros proyectos que se están desarrollando con las mismas características. En concreto, el proyecto de almacenamiento desarrollado por la compañía VIESGO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L en Cotobello-Renorios ubicado en suelo no urbanizable, ubicado en suelo no urbanizable en la categoría de interés de Minería, sin que ello supusiera un problema para el inicio del estudio de implantación para la instalación de almacenamiento. Además, cita otros proyectos que cuentan con autorización, en el Ayuntamiento de Picassent; Ayuntamiento de Nucia; Ayuntamiento de Silla.

Afirma que concurre una absoluta ausencia de motivación que respalde la denegación del estudio de implantación, plan especial y trámite ambiental.

D) La no tramitación del estudio de implantación, plan especial y trámite ambiental, así como la propia suspensión de licencias, es contraria a la libertad de empresa.

Se remite a lo razonado en la sentencia del Tribunal Constitucional 225/1993, de 8 de julio.

En el presente supuesto, señala, en el presente caso la denegación del inicio del trámite del estudio de implantación, plan especial y trámite ambiental, supone una limitación que no responde a una causa legítima y no es proporcionado en relación con el contenido general del derecho de los empresarios a actuar en el mercado puesto que además dicha limitación es contraria a la normativa comunitaria y nacional.

2º NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. EL INICIO DEL ESTUDIO DE IMPLANTACIÓN, PLAN ESPECIAL Y TRÁMITE AMBIENTAL ES UN ACTO REGLADO EN EL QUE NO CABE LA DISCRECIONALIDAD TÉCNICA: EL AYUNTAMIENTO DEBE INICIAR EL TRÁMITE AL CUMPLIRSE LOS PRESUPUESTOS PARA ELLO.

Sostiene la actora que estamos ante una actividad reglada y no discrecional de la Administración, que viene sometida al Régimen Jurídico Aplicable en Llanera viene determinado por las NNSS, el TROTU y ROTU.

Por tanto, dentro de esa actividad reglada, la actuación de la Administración Pública se limita a comprobar que se cumple con los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico y a establecer la correspondiente consecuencia jurídica. Cita, entre otras la STS de 6 de junio de 1997 (autos núm. 1046/90); y de 8 junio. 1999, (Rec. 3046/1993).

Así, en este caso, se había solicitado por parte de TUYA POWER el estudio de implantación y la solicitud de licencia de obras por lo que, en ningún caso, procedía la denegación ni del estudio de implantación y plan especial ni de la licencia, sino que el Ayuntamiento debió tramitar el estudio de implantación recabando el previo informe de CUOTA y una vez esto, otorgar la licencia de obras.

La actuación municipal, asevera, ha supuesto un quebrantamiento del principio de confianza legítima, y seguridad jurídica, en relación con el carácter reglado de este tipo de trámites. Se remite a la STS de 27 de abril de 2007 recurso de casación 6924/2004 que cita lo razonado en las Sentencias de 20 de mayo y 24 de noviembre de 2.004

3º LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA VULNERA LA NORMATIVA EUROPEA Y ESTATAL RELATIVA AL DESPLIEGUE DE RENOVABLES.

Aquí, cita la aplicación de la Directiva RED III al modificar la Directiva de 2018 incluye la modificación del artículo 4 bis; el artículo 15, relativo a los procedimientos, administrativos, reglamentos y códigos, el artículo 15 sexies.

En el ámbito interno, las instalaciones de almacenamiento han sido declaradas de manera expresa de interés público, incorporándose dicha mención en el artículo 54.1 LSE, en virtud del reciente RD-L 7/2025

4º INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE BUENA REGULACIÓN Y BUENA ADMINISTRACIÓN.

Tras exponer el origen del citado principio, y su acogimiento en el artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y en el derecho interno, actualmente en el art. 129 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, señala que la buena regulación constituye una política estratégica que tiene como objetivo mejorar y simplificar el entorno regulatorio, de manera que permita una estabilidad normativa, así como una regulación necesaria, apropiada, proporcionada, transparente, accesible y simple. Pero este principio emana también de los artículos 9.3, 106 y 31.2 de la C.E.

Así, la suspensión del otorgamiento de licencias para la regulación del uso del almacenamiento es absolutamente desproporcional en tanto que ya está regulado las actuaciones que deben realizarse para los usos expresamente no contemplados y dicha privación de la construcción del almacenamiento es absolutamente contraria al marco jurídico expuesto previamente.

Invoca, en favor de sus intereses, a la CNMC en el informe denominado "Municipios y competencia: las dificultades al despliegue de instalaciones de energías renovables en el ámbito local",G-2022-03 Despliegue De Renovables, elaborado por el Departamento de Promoción de la Competencia21, en el cual puso de manifiesto como recomendación el evitar acudir a la suspensión cautelar de licencias para, precisamente no paralizar los proyectos renovables.

5º EL RÉGIMEN JURÍDICO-URBANÍSTICO APLICABLE PERMITE EL DESPLIEGUE DEL ALMACENAMIENTO.

En este punto, recuerda que el TROTU y el ROTU distinguen cinco categorías de SNU y los usos aplicables a esta tipología suelo. La implantación de estos usos precisa de una previa intervención administrativa, cuya intensidad variará dependiendo del uso concreto que se pretenda implantar. Precisamente, el artículo 123 del TROTU establece una clasificación de los usos en suelo no urbanizable en atención al grado de intervención que resulta exigible para su implantación: a) Usos permitidos; b) Usos autorizables; c) Usos incompatibles; d) Usos prohibidos.

En este caso, dada la fecha de aprobación de las NNSS, es de aplicación la Disposición Transitoria Primera del ROTU por la que a la entrada en vigor del Decreto 278/2007, de 4 de diciembre, el suelo clasificado como no urbanizable y adaptado al mismo, pasa a regirse por el ROTU. Además, la Disposición Transitoria Primera del TROTU en su apartado 3.b) señala que el suelo no urbanizable genérico quedará sometido al régimen previsto en el TROTU para el suelo no urbanizable de interés, y en la medida en que sea compatible con él, lo que establezca el planeamiento, en este caso las NNSS.

En este caso, la clasificación de las parcelas objeto de estudio es de SNU de Interés. Por lo tanto, la clasificación y el régimen del uso aplicable a las parcelas, vendrá determinado por el ROTU para el SNU de interés, específicamente en su artículo 197 ROTU.

Como quiera que el almacenamiento es una instalación de interés público de conformidad con el artículo 119 del ROTU, y no se encuentra contemplada expresamente entre los usos permitidos o autorizables por el planeamiento urbanístico del Concejo de Llanera, implica que, para la implantación de este uso en el suelo no urbanizable será necesario tramitar un estudio de implantación, con carácter previo a la obtención de la correspondiente licencia urbanística municipal. El artículo 71 del TROTU ya anticipa que este instrumento y su contenido tiene por finalidad la localización de actividades, equipamientos y dotaciones de interés público o social, no contempladas expresamente en el planeamiento general.

En definitiva, se permite el despliegue del almacenamiento al ser contemplado en la normativa del Principado de Asturias, por lo que en ningún caso debió alegarse en la Resolución Impugnada que el Plan Especial no es el instrumento adecuado para la implantación de sistemas de almacenamiento de energía sobre suelo no urbanizable y no se justifica su necesidad.

Destaca especialmente, el informe de la CUOTA de 9 de agosto de 2024 que estableció los criterios generales para la implantación de plantas de almacenamiento de baterías en suelo no urbanizable en el Principado de Asturias.

6º LA SUSPENSIÓN DEL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS EN SUELO NO URBANIZABLE NO DEBE AFECTAR A LA SOLICITUD DEL ESTUDIO DE IMPLANTACIÓN, PLAN ESPECIAL Y TRÁMITE AMBIENTAL DEL PROYECTO AL SOLICITARSE CON CARÁCTER PREVIO A DICHA SUSPENSIÓN.

Transcribe los artículos 79, 90, 128 y 148 del TROTU, de los que concluye: (i)la facultad tanto de aprobar el estudio de implantación como de conceder la licencia urbanística corresponde al Ayuntamiento de Llanera; (ii)en el presente caso, se ha solicitado tanto la aprobación del estudio de implantación como la concesión de la licencia de obras ante el Ayuntamiento; y (iii)el artículo 128 TROTU señala expresamente que "será necesario aprobar, antes de proceder a la autorización, un Estudio de Implantación".

De esta forma, nada impide que ambos trámites se soliciten de manera conjunta o separada, teniendo en consideración los principios de simplificación administrativa y economía procesal. Siendo competente el Ayuntamiento para la tramitación y resolución de ambos expedientes, que deberá acordar la suspensión del expediente de licencia urbanística -en realidad, ya suspendido por el Acuerdo de 4 de julio de 2024 al que nos referiremos a continuación- en tanto resuelve la aprobación o no del estudio de implantación solicitado de forma conjunta y simultánea por el promotor. Esta es la solución adoptada, en virtud del artículo 132 TROTU, ya que la facultad de autorizar del Ayuntamiento puede producirse en el mismo acto de autorización y concesión de la licencia, siempre que en el acuerdo se analicen todas las cuestiones implícitas en ambos procedimientos.

Conforme a los artículos 143 y 144 del ROTU, todo expediente de licencia de obras y estudio de implantación y plan especial conexo a dicha licencia de obras que se hubiera iniciado mediante solicitud formulada con carácter previo al Acuerdo, de 4 de julio de 2024, se debe entender suspendido en la tramitación hasta que se produzca una publicación de la aprobación definitiva del planeamiento o por el transcurso de los plazos máximos. En tanto la suspensión no finalice, el Ayuntamiento no puede resolver el expediente en sentido denegatorio, en cambio, sí podría hacerlo en su sentido favorable.

SEGUNDO.- POSICIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE LLANERA.

La defensa del Ayuntamiento de Llanera se opone a las pretensiones de la actora y combate los argumentos que las soportan.

Así:

1º Aclara, en primer término, que no es objeto de este recurso el acuerdo de ese mismo órgano municipal de 11 de noviembre de 2024, por el que se denegó la licencia de obras para la ejecución del "proyecto". Resaltamos esta cuestión porque la mayor parte de las alegaciones que se formulan en el escrito de demanda están referidas a la denegación de la licencia de obras. Y esta es una cuestión que, además de no ser objeto del recurso que nos ocupa, se está dirimiendo ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 3 de Oviedo, PO 0000241 /2024.

Ni tampoco lo es el acuerdo de suspensión de licencias adoptado por el Ayuntamiento de Llanera el 4 de julio de 2024 al amparo de lo establecido en los artículos 77 del TROTU y 141 del ROTU.

2º Como antecedentes fácticos que considera relevantes destaca:

A) El 24 de diciembre de 2024, el Ayuntamiento de Llanera, a petición de la recurrente, expide certificación de las condiciones urbanísticas de las parcelas catastrales 6 y 8 del Polígono 12, en las que se pretende implantar "el Proyecto" (folio 4 del expediente).

B) En sesión plenaria celebrada el 4 de julio de 2024, al amparo de lo establecido en los artículos 77 del TROTU y 141 del ROTU, acordó suspender las licencias para el uso determinado de "Almacenamiento energético stand-alone a través de baterías electroquímicas o con cualquier tecnología de carácter hibridado con instalaciones de energía eléctrica o con tecnología distinta a la electroquímica"por el plazo de 1 año. Acuerdo que fue publicado en el BOPA, el 25 de julio de 2024.

C) Mediante escrito de 15 de julio de 2024, presentado ante el Ayuntamiento el 17 de ese mismo mes, la recurrente solicitó la iniciación del trámite ambiental simplificado y del trámite urbanístico, aportando el documento ambiental estratégico y el Estudio de Implantación y Plan Especial para la implantación "el proyecto.

D) De la documentación presentada resultaba que, "el proyecto" se emplaza en suelo no urbanizable de interés, en el que las NNSS de planeamiento de Llanera no prevén ese uso y que, en consecuencia, está sometido a lo establecido en el artículo 197 del Decreto 63/2022, (ROTUA).

Afirma que en ninguno de los documentos presentados se justifica la necesidad de ubicar "el proyecto" en el lugar que se pretende, ni tampoco la necesidad de ubicarlo en el suelo clasificado no urbanizable.

E) La Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio, en sesión de su Permanente celebrada el 31 de julio de 2024, dentro del procedimiento de "Autorización previa a la concesión de licencia municipal en suelos no urbanizables" adoptó acuerdo por el que se establecieron los criterios generales para la implantación de plantas de almacenamiento de baterías en Suelos No Urbanizables en el Principado de Asturias".

F) En virtud de los criterios fijado por la CUOTA, El Ayuntamiento, previa audiencia al interesado (Folios 16 a 20), por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 15 de noviembre de 2024, desestima las alegaciones presentadas por la recurrente en el trámite de audiencia; deniega a aprobación inicial del ESTUDIO DE IMPLANTACIÓN + PLAN ESPECIAL del "proyecto", y, deniega, también, la iniciación del trámite ambiental correspondiente. Folio 22 del expediente, Acuerdo que constituye el objeto del presente recurso.

3º En cuanto al régimen jurídico al que está sometido el suelo en el que se pretende implantar "el Proyecto", afirma que este suelo está clasificado por las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de Llanera como suelo no urbanizable genérico. Y el uso al que se destina el "proyecto", el de "almacenamiento de energía renovable mediante baterías"no está contemplado expresamente en las NNSS.

Las Normas Subsidiarias de Llanera, aprobadas el 10 de noviembre de 2003, y por tanto con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 278/2207, le es de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria primera, apartado 4, del Decreto 63/2022 de 31 de octubre (ROTUA) y disposición transitoria primera apartado 3.c, del Decreto legislativo 1/2004, de 22 de abril ( TROTUA). Es decir que a ese suelo le será de aplicación el régimen jurídico establecido para el suelo no urbanizable de interés en el Decreto legislativo 1/2004 y en el Decreto 63/2022, y en la medida que sea compatible con ello, lo establecido en el planeamiento municipal.

El planeamiento municipal no contempla expresamente el uso al que se destina "el proyecto" por lo que es de plena aplicación lo establecido en el artículo 128 del TROTUA y 197.b).3) del ROTUA.

Para la tramitación del Estudio de Implantación, al que se refiere el artículo 71 del TROTUA, habrá de seguirse el procedimiento establecido para los planes especiales que no desarrollen planeamiento, por exigirlo así el artículo 90.5 de ese mismo cuerpo legal y 148 del ROTUA; necesitando, con carácter previo a su aprobación definitiva, informe vinculante de la Comisión de Ordenación de Urbanismo y Ordenación del Territorio (arts. 9.5 del TROTUA, en relación al 131 de ese mismo cuerpo legal y 137.3 y 4, y 148 del ROTUA) al tratarse de un uso no previsto en las NNSS de planeamiento de Llanera.

Pues bien, precisamente, la CUOTA proporcionó a todos los Municipios del Principado de Asturias, los criterios generales para la implantación de plantas de almacenamiento en suelos no urbanizables.

4º Incide en la competencia de los ayuntamientos en materia urbanística.

Invoca el artículo 8.2 del TROTUA; los artículos 21.22.y 25 de la Ley 7/85 reguladora de las bases de Régimen Loca; los artículos 90.5 del TROTUA, 148 del ROTUA, por cuanto los Ayuntamientos son competentes para la aprobación de los Estudios de Implantación; y el artículo 4 del Real Decreto Legislativo 7/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del suelo y rehabilitación urbana.

5º Aborda objeto y naturaleza del Estudio de Implantación.

En este apartado expone que conforme al artículo 128 del TROTUA, en el suelo no urbanizable puede autorizarse la instalación de actividades, equipamientos o dotaciones de interés público o social, siempre y cuando sus características hagan necesario su emplazamiento en el medio rural, aunque el planeamiento no los contemple. En este caso es necesario, aprobar, antes de proceder a la autorización, un Estudio de Implantación.

El Estudio de Implantación deberá de contener la justificación de la necesidad de su emplazamiento. Obligación esta, la de justificar la necesidad del emplazamiento en el lugar que se propone, que es todavía mayor, si cabe, en los supuestos en los que la instalación se pretende realizar en el medio rural, como es el que nos ocupa. Sin embargo, el Estudio de Implantación presentado por la recurrente no contiene justificación alguna de la necesidad de implantación del proyecto en lugar que se propone, ni tan siquiera justificación de la necesidad de situarlo en el suelo rural.

Hace un análisis crítico del informe pericial presentado por la actora, en contraposición al emitido por la Arquitecta municipal. Pero en todo caso, afirma, ese informe no puede subsanar la deficiencia de contenido del Estudio de implantación.

6º Niega que exista un derecho al trámite del Estudio de Implantación; ni su tramitación tiene carácter reglado y preceptivo, como se sostiene la recurrente.

En tal sentido se remite al artículo 90.5 del TROTUA y el 148 del ROTUA. Razona que los Ayuntamientos gozan de una amplia discrecionalidad, para aceptar o no a trámite los Planes Especiales de iniciativa privada que no desarrollen planeamiento. A tenor de lo establecido en el artículo 79 del TROTUA, los particulares únicamente podrán formular "propuestas", que necesitan de una aceptación expresa del Ayuntamiento, para su tramitación; aceptación que se canalizará a través de la aprobación inicial. Cita la Sentencia de esta Sala del Tribunal de Justicia de Asturias de 21 de octubre de 2022, recurso 538/2021; y la de 29 de noviembre de 2023.

7º En cuanto a la alegación de la actora de trato discriminatorio, vulneración del principio de igualdad, del principio de buena administración, y de libertad de empresa, niega que concurran las infracciones aducidas.

En concreto, destaca que el proyecto al que se refiere el recurrente promovido por la mercantil VIESGO DISTRIBUCION ELECTRIC, en Cotobello-Renorios, se emplaza, como ella misma dice en su escrito de demanda, en un suelo no urbanizable de interés minero. Es decir, en uno de los suelos a los que se refiere el acuerdo de CUOTA como emplazamientos preferentes para este tipo de actividad. Y además en un municipio que no es el de Llanera y que estará dotado de sus propios instrumentos de planeamiento.

Respecto del resto de los proyectos citados para efectuar la comparación, se ubican en otras Comunidades Autónomas, con competencias y normativas propias y diferenciadas.

Así las cosas, no existen términos de comparación. Las comparadas no son situaciones que puedan calificarse de "esencialmente similares", a las que se refiere el Tribunal Constitucional en la Sentencia citada de contrario y en otras múltiples Sentencias dictada por ese Tribunal y por el Tribunal Supremo, como requisito indispensable para que pueda aplicarse el principio de igualdad ante la Ley. No hay trato discriminatorio.

Por otro lado, no cabe hablar de la vulneración del principio de buena administración cuando el Ayuntamiento de Llanera, al denegar el Estudio de implantación, está ejerciendo la competencia urbanística que tiene atribuida y lo hace con arreglo a lo establecido en el art. 45 de la CE; en el artículo 3.1 de la Ley 40/2015; y en los apartados 1 y 2 del artículo 3 del Real Decreto Legislativo 7/2015.

Recuerda el contenido del acuerdo de la Permanente de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de 31 de julio de 2024, en orden a la necesidad de justificar la necesidad de emplazamiento de este tipo instalaciones en el medio rural, lo que constituye una necesidad imperiosa derivada de la constitución, de la ley, y de los principios generales del derecho que la informan. Es acorde con lo establecido en el artículo 4 de la ley 49/2015 y responde al principio de buena administración.

Finalmente, sostiene que tampoco es contraria al principio de libertad de empresa, dado que no se impide la instalación del proyecto; únicamente se pretende que se instale en el suelo adecuado para ello desde el punto de vista del urbanismo, medioambiental y de ordenación del territorio; es decir que la actividad se ejerza dentro del marco constitucional y legal de aplicación.

8º En cuanto a la denegación de iniciación del trámite ambiental, invocamos, al igual que el acuerdo recurrido los principios rectores de la actividad de la Administración como son la eficiencia y la eficacia, artículo 3 de la Ley 40/2015 y 103 de la Constitución, pues carece de toda lógica jurídica realizar el trámite ambiental para un proyecto cuya aprobación inicial fue denegada.

TERCERO.- AMBITO DEL PRESENTE RECURSO. NORMATIVA DE REFERENCIA.

3.1 Fijados los términos del debate, debemos destacar, en primer término, que constituye objeto de la presente Litis, la Resolución el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Llanera de 15 de noviembre de 2024, cuyo contenido es el siguiente:

"Denegar la aprobación inicial del ESTUDIO DE IMPLANTACIÓN + PLAN ESPECIAL: INSTALACIÓN DE LA PLANTA DE ALMACENAMIENTO CON BATERÍAS TUYA CORREDORIA I (43 MW). T. M. LLANERA" redactado por Urbano (Arquitecta) y Nemesio (Arquitecto) toda vez que:

- El Plan Especial no es el instrumento adecuado para la implantación de sistemas de almacenamiento de energía sobre suelo no urbanizable y no se justifica su necesidad.

Es el Principado de Asturias, artículo 3 del TROTU la administración competente para establecer las directrices de ordenación y sentencia de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2013 (RC 4027/2010 ), y el Plan General de Ordenación, Sentencia de 21 Sep. 2015, Rec. 4555/2012 Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª el instrumento de ordenación:... Efectivamente desde esa perspectiva relegar el examen de descartar ubicaciones alternativas y concretar la ubicación idónea en sintonía con el planeamiento territorial sectorial en liza a la mera iniciativa de un solicitante de autorización/ones o licencia/s para el/los terreno/s que le interese/n no es sino una hábil manera de reducir a la nada tanto la potestad discrecional del planeamiento como el régimen y garantías que deben presidir la órbita del planeamiento, no se olvide, a los efectos de la debida y puntual fijación de los Sistemas, en cuanto elementos sustanciales y determinantes del desarrollo urbano y que conforman la estructura general y orgánica del territorio.

- El documento presentado no justifica la idoneidad del emplazamiento respecto a la ordenación urbanística prevista en las NNSS y en documento de prioridades del PGO aprobado.

- Existen en el concejo suelos no urbanizables en los que se desarrollen en la actualidad o se hubieran desarrollado y que se encuentren en la actualidad en situación de desuso, abandono o degradación, actividades de los mismos tipos (minero, industrial o energético) que se consideran más idóneos para la implantación de los usos previstos.

La Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias, en Permanente de 31 de julio de 2024, aprobó los Criterios generales para la implantación de plantas de almacenamiento de baterías en Suelos No Urbanizables en el Principado de Asturias.

- El impulso de un Estudio de Implantación supone una actuación conexa con un uso para el que existe suspensión de licencias.

TERCERO.-No procede el inicio de la tramitación ambiental del DOCUMENTO AMBIENTAL ESTRATÉGICO PROYECTO DE INSTALACIÓN DE LA PLANTA DE ALMACENAMIENTO CON BATERÍAS TUYA CORREDORIA I (43 MW). T. M. LLANERA vinculado a la documentación urbanística (INSTALACIÓN DE LA PLANTA DE ALMACENAMIENTO CON BATERÍAS TUYA CORREDORIA I (43 MW). T. M. LLANERA) en aras a los principios rectores de la actividad de la Administración como son la eficiencia y la eficacia...".

Es a este ámbito al que debe concretarse el debate, y no a la denegación de la licencia urbanística, objeto de un procedimiento que se sigue en la Sección de lo Contencioso-administrativo del Tribunal de Instancia de Oviedo, a quien, en virtud del art. 8.1 de la LJCA, corresponde la competencia para ello, siendo este, además, un acto condicionado por la aprobación previa del EI.

3.2 Partiendo de esta premisa, debemos abordar las cuestiones suscitadas por la actora, teniendo presente que la decisión municipal recurrida tiene su soporte en el ámbito estrictamente urbanístico en el que desarrolla sus competencias, de manera que debamos hacer un análisis de compatibilidad y coordinación entre la normativa urbanística, las competencias municipales en la materia; y las normas de ámbito nacional y supranacional que regulan el sector en el que se encuadra al actividad pretendida.

No se escapa la trascendente importancia que las energías renovables han venido adquiriendo en las últimas décadas en el marco territorial de la Unión Europea, y específicamente en nuestro País. Ello ha llevado a dictar normativa regulatoria de esencial trascendencia. Así, en el marco de la UE, la Directiva (UE) 2023/2413 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023 ("Directiva RED III"), por la que se modifican la Directiva (UE) 2018/2001, el Reglamento (UE) 2018/1999 y la Directiva 98/70/CE en lo que respecta a la promoción de la energía procedente de fuentes renovables y se deroga la Directiva (UE) 2015/652 del Consejo, aborda el desarrollo de las energías renovables, acelera la autorización de proyectos, establece mayores exigencias de sostenibilidad en bioenergía y refuerza la descarbonización en sectores como transporte, industria y edificación, y configura el almacenamiento, como señala la actora, como elemento necesario y consustancial al desarrollo de dichas energías. Así, en su art. 16 septies establece: "Interés público superior

A más tardar el 21 de febrero de 2024, hasta que se logre la neutralidad climática, los Estados miembros garantizarán que, en el procedimiento de concesión de autorizaciones, se presuma que la planificación, la construcción y la explotación de plantas de energía renovable, la conexión de dichas plantas a la red, la propia infraestructura de evacuación y los activos de almacenamiento son de interés público superior y contribuyen a la salud y la seguridad públicas a la hora de sopesar los intereses jurídicos en los casos individuales a efectos del artículo 6, apartado 4, y el artículo 16, apartado 1, letra c), de la Directiva 92/43/CEE , el artículo 4, apartado 7, de la Directiva 2000/60/CE y el artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/147/CE. Los Estados miembros podrán restringir, en determinadas circunstancias debidamente justificadas, la aplicación del presente artículo a determinadas zonas de su territorio, a determinados tipos de tecnología o a proyectos con ciertas características técnicas, de conformidad con las prioridades que figuran en sus planes nacionales integrados de energía y clima planes nacionales integrados de energía y clima presentados con arreglo a los artículos 3 y 14 del Reglamento (UE) 2018/1999. Los Estados miembros informarán a la Comisión de dichas restricciones, al igual que de sus motivos.".

Por su parte, el Reglamento (UE) 2022/2577 del Consejo de 22 de diciembre de 2022 por el que se establece un marco para acelerar el despliegue de energías renovables, en su art. 3 regula: "Interés público superior

1. Se presumirá que la planificación, construcción y explotación de centrales e instalaciones de producción de energía procedente de fuentes renovables y su conexión a la red, así como la propia red conexa y los activos de almacenamiento, son de interés público superior y contribuyen a la salud y la seguridad públicas, al ponderar los intereses jurídicos de cada caso, a efectos del artículo 6, apartado 4, y el artículo 16, apartado 1, letra c), de la Directiva 92/43/CEE del Consejo (5), el artículo 4, apartado 7, de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) y el artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7). Los Estados miembros podrán restringir la aplicación de estas disposiciones a determinadas zonas de su territorio, así como a determinados tipos de tecnologías o a proyectos con determinadas características técnicas, de conformidad con las prioridades que figuran en sus planes nacionales integrados de energía y clima.

2. Los Estados miembros garantizarán, al menos en el caso de los proyectos que se consideren de interés público superior, que al ponderar los intereses jurídicos de cada caso en el proceso de planificación y concesión de autorizaciones, se dé prioridad a la construcción y explotación de centrales e instalaciones de producción de energía procedente de fuentes renovables y al desarrollo de la infraestructura de red conexa. Por lo que se refiere a la protección de especies, la frase anterior solo debe aplicarse en tanto en cuanto se adopten medidas adecuadas de conservación de especies que contribuyan a mantener las poblaciones de esas especies en un estado de conservación favorable, o a restablecerlas a ese estado, y se destinen suficientes recursos financieros, además de zonas, a tal efecto";y el Reglamento delegado (UE) 2023/2450 de la Comisión de 25 de julio de 2023 por el que se completa la Directiva (UE) 2022/2557 del Parlamento Europeo y del Consejo, en su art. 2 dispone: "Lista no exhaustiva de servicios esenciales a que se refiere el artículo 1 será la siguiente:... viii) almacenamiento de energía (participantes en el mercado de la electricidad".

Efectivamente, como recuerda el escrito de demanda, la Comisión Europea, en fecha 14 de marzo de 2023, dictó la Recomendación relativa "al almacenamiento de energía: respaldar un sistema energético de la UE descarbonizado y seguro",cuyo considerando segundo destaca la importancia y carácter esencial de los servicios que presta esta tecnología por la flexibilidad que aporta al sistema eléctrico, y señala: "El almacenamiento de energía puede desempeñar un papel crucial en la descarbonización del sistema energético, contribuyendo a la integración del sistema y a la seguridad del suministro. Un sistema energético descarbonizado requerirá inversiones significativas en capacidad de almacenamiento de todo tipo".

3.3 En el ámbito de la normativa estatal y sectorial (claro está que la normativa de la UE forma parte del derecho interno), cabe citar como referente, la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, que en su art. 6 regula: "1. Las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica a que se refiere el artículo 1.2 serán desarrolladas por los siguientes sujetos:... h) Los titulares de instalaciones de almacenamiento, que son las personas físicas o jurídicas que poseen instalaciones en las que se difiere el uso final de electricidad a un momento posterior a cuando fue generada, o que realizan la conversión de energía eléctrica en una forma de energía que se pueda almacenar para la subsiguiente reconversión de dicha energía en energía eléctrica".Por su parte, en los artículos 34, apartado 1, y 38, apartado 2, se considera que las instalaciones de almacenamiento plenamente integradas en las redes de transporte y distribución, respectivamente, son elementos constitutivos de las mismas; el art. 30 señala: "De la misma forma, también se considerarán elementos constitutivos de la red de distribución los componentes de red de distribución plenamente integrados, incluidas las instalaciones de almacenamiento, que serán aquellos que se utilizan para garantizar un funcionamiento seguro y fiable de la red de transporte y no a efectos de balance o de gestión de congestiones".

El Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en el art. 115.4 hace cita también de las instalaciones de almacenamiento, al señalar: "En relación con la necesidad y tramitación de autorizaciones administrativas, las instalaciones de almacenamiento que directa o indirectamente estén conectadas a las redes de transporte y distribución solas o hibridadas tendrán el mismo tratamiento que instalaciones de generación de electricidad".En el mismo sentido, el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica dispone en su artículo 2 que las instalaciones de almacenamiento son consideradas instalaciones de generación.

La Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética en su Preámbulo, establece: "Para promover los cambios sustantivos que se requieren en materia de energía para cumplir con los objetivos de la ley, el Gobierno y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia impulsarán una reforma del marco normativo para incluir aspectos como la participación de las personas consumidoras en los mercados energéticos, el acceso de las personas consumidoras de energía a sus datos, las inversiones en generación distribuida, el almacenamiento o los mercados locales de energía",y contiene una serie de disposiciones tendentes al desarrollo y regulación, dentro del sector de las renovables, de las labores t técnicas de almacenamiento de energía.

Más recientemente, el Real Decreto Ley 7/2025, de 24 de junio, por el que se aprueban medidas urgentes para el refuerzo del sistema eléctrico en la Exposición de motivos ya establece "Como se señalaba anteriormente, el artículo 21.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre , ya recogía claramente que las infraestructuras de evacuación son parte de la instalación de producción, es decir que ésta se encuentra formada por el parque y las infraestructuras de evacuación, no obstante, se considera necesario hacer este mismo inciso para las plantas de almacenamiento, de forma que no haya dudas de que es a toda la instalación a la que debe aplicarle la regulación".Y, en su apartado II refiere: "La participación del almacenamiento en el sistema eléctrico resulta crítica para lograr los objetivos establecidos en el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima (PNIEC) de refuerzo de la seguridad energética, penetración de energías renovables y descarbonización de la economía.

Así, el Consejo de Ministros del 24 de septiembre de 2024 aprobó la actualización del PNIEC 2023-2030, incluyendo la «Medida 1.5. Almacenamiento Energético», que tiene como objetivo el desarrollo del marco regulatorio del almacenamiento energético para contribuir a su despliegue, conjuntamente con la «Medida 1.9. Desarrollo de nueva capacidad de almacenamiento hidroeléctrico». En concreto, en lo referente al almacenamiento, el PNIEC 2023-2030 prevé una capacidad de almacenamiento de 22,5 GW en 2030, desglosado en 12,5 GW de almacenamiento diario y semanal, y 10 GW de almacenamiento estacional en el sector eléctrico, que aportará una mayor capacidad de gestión a la generación.

El almacenamiento con tecnología electroquímica stand alone o hibridado supone una herramienta clave para impulsar los objetivos en España de integración de energía de origen renovable no gestionable. La aceleración en la tramitación de instalaciones de almacenamiento energético es crucial para garantizar la seguridad y estabilidad del sistema eléctrico. Estas instalaciones permiten una mayor integración de energías renovables, reduciendo la dependencia de fuentes fósiles y disminuyendo las emisiones de gases de efecto invernadero. Agilizar su implementación facilita una respuesta más eficiente a la creciente demanda energética y contribuye a la soberanía energética. La rapidez en los trámites también impulsa la inversión privada y la innovación tecnológica.

El marco de autorizaciones necesarias para este tipo de instalaciones incluye la parte sustantiva de autorización de proyectos, así como la integración del trámite de evaluación de impacto ambiental correspondiente.

En concreto, las instalaciones de almacenamiento hibridado requieren de todas las autorizaciones previstas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre con los plazos de información pública y consultas previstos en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

En cuanto al trámite de evaluación de impacto ambiental, la modificación obrada en el año 2023 en los anexos de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre , de Evaluación Ambiental, introdujo que el almacenamiento energético stand-alone a través de baterías electroquímicas o con cualquier tecnología de carácter hibridado con instalaciones de energía eléctrica, requiere de un trámite de evaluación de impacto ambiental simplificada.

Con el fin de impulsar el almacenamiento y dada su indudable contribución a la resiliencia del sistema y a la integración energía de origen renovable no gestionable, se establece expresamente, y como ya ocurría hasta ahora con las instalaciones de generación, la declaración de utilidad pública (DUP) del almacenamiento y de sus infraestructuras de evacuación que inyectan energía en las redes de transporte y distribución y que, por tanto, no tienen un uso exclusivo de particulares, sino que aportan un significativo beneficio a la sociedad...".En su art. 4 modifica el artículo 21.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre , del Sector Eléctrico, para incluir las instalaciones de almacenamiento que inyecten energía a las redes de transporte o distribución; y el art. 8 modifica el art. 54.1 de la misma norma, y le da la siguiente redacción: "1. Se declaran de utilidad pública las instalaciones de producción de energía eléctrica, las instalaciones de almacenamiento que inyecten energía en las redes de transporte o distribución de energía eléctrica, las instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica, así como las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 3.000 kW, a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso".

En esta línea, por último, citaremos la Orden TED/535/2025, de 28 de mayo, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de ayudas a proyectos innovadores de almacenamiento energético susceptibles de ser cofinanciadas con fondos de la Unión Europea, en la que haciendo un repaso a la normativa de la UE y nacional, afirma: "El Plan REPower EU aprobado en mayo de 2022, pone de manifiesto la existencia de una doble urgencia para transformar el sistema energético europeo: por un lado, de poner fin a la dependencia de la Unión Europea con respecto a los combustibles fósiles, y, por otro, de hacer frente a la crisis climática. Para ello, la Comisión propone considerar que los activos de almacenamiento de energía sean de interés público superior y se facilite su despliegue, señalando su importante papel a la hora de garantizar la flexibilidad y la seguridad del suministro energético, facilitando la integración de la generación renovable, alimentando la red y conservando la energía para utilizarla cuando más se necesita".

3.4 De toda la normativa expuesta, no puede ya negarse el interés público superior de las instalaciones de almacenamiento, y en concreto, este tipo de instalación almacenamiento energético stand-alone a través de baterías electroquímicas; ni su equiparación con las instalaciones generadoras de energía.

Ahora bien, siendo correcta e incuestionable la fuerza de la normativa europea indicada en la demanda, y el amparo de la normativa estatal, ello no deriva, necesariamente en las conclusiones o interpretación de la recurrente sobre las consecuencias de su aplicación. Y ello, esencialmente, porque tal normativa no impone a las autoridades públicas de los Estados miembros que se autoricen necesariamente estas instalaciones energéticas en cualquier entorno y situación, sino que se deben "ponderar los intereses jurídicos de cada caso en el proceso de planificación y concesión de autorizaciones", esto es, que debe motivarse la opción elegida, y en el caso que nos ocupa, partiendo de la premisa de que tales instalaciones son de interés general, se ha declarado terminado el procedimiento por razones urbanísticas objetivas, lo que puede constituir constituye fundamento suficiente y legítimo de tal decisión.

En tal sentido, como hace la Resolución impugnada, cabe recordar la doctrina jurisprudencial recogida en las Sentencias que cita, y, a título de ejemplo en la STS de 14 de octubre de 2013 (RC 4027/2010), recordamos nuestra consolidada jurisprudencia respecto del deber de los poderes públicos administrativos, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Constitución española, de armonizar los intereses energéticos con los valores paisajísticos y de protección del medio ambiente, la flora y la fauna, en los siguientes términos: "[...] Al respecto, consideramos oportuno recordar que la «utilización especial del recurso eólico» , según dijimos en la sentencia de esta Sala de 28 de marzo de 2006 (RC 5527/2003 ), que supone la instalación de parques eólicos, comporta una incidencia relevante sobre el territorio, de modo que es necesario armonizar el núcleo de intereses energéticos expuestos con los valores paisajísticos y de protección del medio ambiente, la flora y la fauna, porque el reconocimiento del derecho a la instalación de centrales o parques de generación eléctrica no significa, obviamente, que los promotores de estas instalaciones de producción de energía eléctrica puedan seleccionar discrecionalmente el espacio en que pueden construirse, al deber respetar las directrices vinculantes establecidas en los Planes Territoriales Sectoriales que aprueben las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias, para delimitar las zonas en que son admisibles".

No podemos obviar una cuestión que nos parece fundamental, cual es que no se discute por la Administración demandada la oportunidad ni necesidad de la instalación, ni si quera su interés público prioritario, sino su concreta ubicación en un tipo de suelo cuya clasificación establece límites a esa instalación que se pretende. Y es en este concreto marco donde procede centrar el debate. Como razona el Acuerdo de la CUOTA de 31 de julio de 2024, "la ordenación de estas nuevas tecnologías necesarias para llevar de forma eficiente los procesos de descarbonización de nuestro sistema energético han de garantizar su compatibilidad con la morfología del medio rural asturiano, sin que su implantación suponga una proliferación desordenada de estos elementos (cuyas características y condicionantes de implantación resultan muy similares a las de los usos industriales) en el medio rural por lo que resulta necesario limitar las posibles perturbaciones sobre el paisaje rural y sus usos sociales tradicionales".

CUATRO.- SOBRE LA NORMATIVA URBANÍSTICA.

4.1 Como quiera que la Resolución administrativa fundamente su decisión en la normativa urbanística aplicable, debemos hacer referencia a esta. No existe debate en cuanto a la aplicación de las disposiciones del TROTU y del ROTU dada la fecha de aprobación de las Normas Urbanísticas del Municipio de Llanera. Efectivamente, datando esta de una fecha previa al con anterioridad a la entrada en vigor el 15 de julio de 2008 del Decreto 278/2007, por el que se aprobó el Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias, serán de directa aplicación las disposiciones del ROTU/2022, de tal forma que las instalaciones de almacenamiento de energía, en tanto que actividades de interés público, tendrán la consideración de uso autorizable en suelo no urbanizable de Interés, debiendo tramitarse para su autorización previa un Estudio de Implantación, salvo que eventualmente el planeamiento hubiera categorizado como uso prohibido en esta categoría de suelo una actividad en el que se pudiera encuadrar estas instalaciones.

4.2 Así, la Disposición Transitoria Primera del Decreto 63/2022, de 21 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo establece: "4. El suelo clasificado como no urbanizable en el planeamiento urbanístico vigente a la entrada en vigor del Decreto 278/2007, de 4 de diciembre, y no adaptado al mismo, pasará a regirse por las normas que se contienen en este Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo, en los términos previstos en la disposición transitoria primera del TROTU".

El Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo (TROTU), en su art. 128 establece: "1. Podrá autorizarse la instalación en el suelo no urbanizable de actividades, equipamientos o dotaciones de interés público o social, ya sean de titularidad pública o privada, cuando sus características hagan necesario el emplazamiento en el medio rural, y aunque el planeamiento general no la contemple.

2. Sólo se podrá autorizar dicha instalación en áreas del suelo no urbanizable cuyo régimen de protección no la impida directa o indirectamente.

3. Cuando el Plan General de Ordenación no contemple expresamente la instalación de la actividad, equipamiento o dotación de que se trate, será necesario aprobar, antes de proceder a la autorización, un Estudio de Implantación. En este caso, para la autorización de la instalación bastará la licencia urbanística municipal...".

En el art. 71 regula: "1. Los Estudios de Implantación podrán formularse cuando fuere preciso completar las determinaciones establecidas en el Plan General de Ordenación en suelo no urbanizable. Su contenido tendrá por finalidad la localización de actividades, equipamientos y dotaciones de interés público o social incluidas en el planeamiento general como autorizables o incompatibles en dicho suelo o no contempladas expresamente en el mismo. No podrán incumplir las normas específicas que para su redacción haya previsto el Plan General de Ordenación.

2. Los Estudios de Implantación contendrán los estudios específicos que se entiendan oportunos dadas las características de las instalaciones. Entre estos, podrán contemplarse:

a) Justificación de la necesidad o del emplazamiento.

b) Estudio de impacto sobre la red de transportes, acceso rodado y aparcamiento.

c) Estudio de impacto visual sobre el medio físico.

d) Estudio de impacto sobre la red de infraestructuras básicas.

e) Análisis de la incidencia urbanística y territorial y de la adecuación en el área de implantación.

f) Estudio del abastecimiento de agua, así como recogida, eliminación y depuración de vertidos.

g) Estudio y gestión del proyecto de obras.

3. Cuando así se determine específicamente en el Plan General o cuando las circunstancias territoriales o la complejidad urbanística de la ordenación pretendida así lo requiera, por no ser subsumibles sus determinaciones en las propias del Estudio de Implantación y así se justifique expresamente mediante indicadores objetivos, irán acompañados de un Plan Especial".

Por su parte, el ROTU de 2022, reglamenta, en su art. 3: "A los fines de lo dispuesto en la normativa territorial y urbanística respecto a las actuaciones con impacto o incidencia territorial, se entiende por estructura del territorio el siguiente conjunto de sistemas o elementos vertebradores de estructuración del territorio:... b) El sistema de infraestructuras, en el que se incluyen:.. 3.ª El trazado y prestaciones de las infraestructuras e instalaciones de producción, almacenamiento, transporte y distribución de energía";en su art. 119: "1. Se consideran equipamientos y dotaciones de interés público, los de titularidad pública o privada destinados al uso o al servicio público y, en particular, los siguientes:... b) Las instalaciones y obras necesarias para servicios como las telecomunicaciones, la infraestructura hidráulica en general, las redes de evacuación y suministro de energía eléctrica, la gestión de residuos, la producción de energía y demás instalaciones ambientales de interés público".Por su parte, el art. 197, establece: "1. En suelo no urbanizable de interés se establecerá el siguiente régimen de usos mínimo para garantizar la preservación de sus valores, sin perjuicio de limitaciones superiores que pudieran establecerse por el Plan General de Ordenación:...

3.ª Obras públicas e infraestructuras en general, así como las construcciones e instalaciones necesarias para su ejecución, conservación y servicio, siempre que vengan amparados por planes o proyectos regulados en la normativa sectorial correspondiente o concurran las condiciones del apartado 2 del artículo 127 del TROTU y no supongan un deterioro significativo para los valores objeto de la protección.

4.ª Actividades, equipamientos o dotaciones de interés público o social conforme a lo dispuesto en este reglamento.

5.ª Usos industriales".

4.3 En definitiva, partiendo de que estamos ante una instalación de interés público, equiparable a las instalaciones de producción de energía, que se constituye como un elemento vertebrador del territorio, debemos afirmar que se trata de un uso autorizable enn el suelo no urbanizable de interés, si bien, ante la falta de regulación y previsión en el planeamiento municipal, se hace preciso un Estudio de Implantación, a tenor del art. 128 del ROTUA.

4.4 En este punto, debemos aclarar que el Estudio de Implantación es un instrumento de planeamiento de desarrollo que define la correcta inserción de una edificación, uso o actividad específica en un terreno, analizando su impacto funcional, visual y de infraestructuras. Sirve para asegurar el equilibrio con el entorno, justificando accesos, movilidad y servicios básicos. Como ya referimos, el art. 71 del TROTU exige un contenido específico del mismo, entre e que se encuentra justificar la necesidad o del emplazamiento de la instalación. En cuanto a su regulación, se establece en el art. 90 del mismo Texto Legal, al disponer en su párrafo 2º "El procedimiento regulado en el presente artículo se aplicará también a la tramitación de los estudios de implantación, con la particularidad de que el informe de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias no será vinculante cuando el estudio de implantación se refiera a actividades, equipamientos y dotaciones incluidas en el planeamiento general como autorizables en el suelo no urbanizable y que no requieran autorización de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de este Texto Refundido".Como quiera que en este supuesto el uso no esté previsto en el planeamiento, el trámite exige la aprobación inicial por el Ayuntamiento, información pública en los términos previstos para el planeamiento general, correspondiendo la aprobación definitiva al Ayuntamiento, previo informe de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias. El informe será vinculante para el Ayuntamiento en los mismos términos previstos para el planeamiento general.

Los artículos 120 y 121 del ROTU fija, en desarrollo del art. 71 del TROTU, las determinaciones del Estudio de implantación, exigiendo una memoria justificativa de la implantación y del cumplimiento de las exigencias legales y reglamentarias.

QUINTO.- INFRACCIÓN DE LA NORMATIVA APLICABLE. EL USO DE GENERACION DE ENERGÍA ELÉCTRICA ESTÁ CONTEMPLADO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO. IMPROCEDENTE DENEGACIÓN DEL ESTUDIO DE IMPLANTACIÓN, PLAN ESPECIAL Y TRÁMITE AMBIENTAL. TRATO DISCRIMINATORIO POR RAZÓN DE LA TECNOLOGÍA. INFRACCIÓN DEL DERECHO DE LIBERTAD DE EMPRESA.

Entrando a dar respuesta a los motivos de impugnación planteados por la actora, alguno de las cuales ya han quedado analizadas en los Fundamentos anteriores, como el motivo Tercero y Quinto, sobre la normativa Europea, nacional, y la urbanística de aplicación, debemos responder al primero de ellos, realizando las siguientes consideraciones:

1º En cuanto a los apartados A) y B) del primer motivo de impugnación, ya han quedado perfecta contestados en cuanto a la aplicación normativa, la posibilidad de uso del suelo no urbanizable de interés, en el término de Llanera para la instalación en cuestión, y la necesidad de un Estudio de Implantación. Ahora bien, nada de esto discute la Administración demandada, quien rechaza la aprobación inicial de este último en virtud de dos motivos esenciales; por un lado, en aplicación de los Criterios generales para la implantación de plantas de almacenamiento de baterías en Suelos No Urbanizables en el Principado de Asturias, aprobados por Acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias, en Permanente de 31 de julio de 2024; y por otro, en el informe de la Arquitecta Municipal de fecha 19/09/2024.

En cuanto al Acuerdo de suspensión de licencias, aclara que fue adoptado en fecha 4 de julio de 2024 (BOPA nº 145 de 25/7/2024), parar el otorgamiento de licencias en suelo no urbanizable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 77 del TROTU y 141 del ROTU, con carácter previo a la aprobación inicial del Plan General de Ordenación de Llanera, pero que no afectaba a las solicitadas con anterioridad a dicho acuerdo, sino que fueron resueltas, procediendo ser denegadas, cuestiones que posteriormente analizaremos.

1.2 En relación con el posible trato discriminatorio y la infracción del principio de igualdad recogido en el artículo 14 de la CE, cuando dispone que "los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social",debemos recordar la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto.

Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional (Entre otras, la ST de 5 de mayo de 2024, Sentencia 88(2024) la que viene a establecer que la vulneración de este derecho se produce cuando se da un trato desigual carente de justificación objetiva y razonable por parte del poder público, pero "la sola enunciación del contenido de este principio pone de manifiesto la necesidad de que, quien alegue la infracción del artículo 14 CE , en cuanto consagra el derecho a la igualdad, aporte para fundar su alegación un término de comparación válido, del que se desprenda con claridad la desigualdad denunciada, porque la infracción del derecho a la igualdad no puede valorarse aisladamente. Como derecho relacional, su infracción requiere inexcusablemente como presupuesto la existencia de una diferencia de trato entre situaciones sustancialmente iguales, cuya razonabilidad o no deberá valorarse con posterioridad. Y esta diferencia de trato es, por lo tanto, un extremo que debe ser adecuadamente puesto de manifiesto por el interesado" ( STC 106/1994, de 11 de abril FJ 2).

No cabe apreciar que en este concreto supuesto se vulnere el principio de igualdad de trato o de no discriminación consagrado en los a rts. 14 CE y 20 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en los términos que ha sido delimitado por la doctrina constitucional y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (por todas, SSTC 76/1986, de 9 de junio , FJ 3.º; 148/1986, de 25 de noviembre , FJ 6.º; 186/2000, de 10 de julio , FJ 11.º; 273/2005, de 27 de octubre , FJ 3.º; 59/2008, de 14 de mayo , FJ 5.º; 127/2009, de 26 de mayo ; o la más reciente 140/2024, de 6 de noviembre ; y SSTJUE de 21 de julio de 2011, C-21/10 , ap. 47; de 12 de mayo de 2011, C-176/09 , ap. 31; de 14 de septiembre de 2010, C-550/07 P, ap. 55; de 16 de diciembre de 2008, C-127/07, ap. 23; de 3 de mayo de 2007, C-303/05, ap. 56; y de 10 de enero de 2006, C-344/04 , ap. 95).

La doctrina del TJUE predica que este principio exige que las situaciones comparables no reciban un trato diferente y que no se trate de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que tal diferenciación esté objetivamente justificada. La exigencia del carácter comparable de las situaciones no requiere que las situaciones sean idénticas, sino que basta con que sean análogas (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de mayo de 2011, C-147/08, apartado 42 ,y de 19 de julio de 2017, C-143/16 ,apartado 25). El carácter comparable de las situaciones no debe apreciarse de manera global y abstracta, sino de un modo específico y concreto, teniendo en cuenta todos los elementos que las caracterizan, especialmente a la luz del objeto y la finalidad de la normativa nacional que establezca la distinción controvertida y, en su caso, de los principios y objetivos del ámbito al que pertenezca dicha normativa nacional (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de diciembre de 2008, C-127/07, apartados 25 y 26; de 16 de julio de 2015, C-83/14 , apartados 89 y 90, y de 9 de marzo de 2017, C-406/15 , apartados 56 y 57).

Pues bien, la actora no aporta un término de comparación homogéneo, ni si quiera análogas, desde el momento en el que, como señala la Administración demandada, el proyecto al que se refiere el recurrente promovido por la mercantil VIESGO DISTRIBUCION ELECTRIC, en Cotobello-Renorios, se emplaza, como ella misma dice en su escrito de demanda, en un suelo no urbanizable de interés minero, por ende, en uno de los suelos a los que se refiere el acuerdo de CUOTA como emplazamientos preferentes para este tipo de actividad, al margen de que tiene su propia normativa urbanística. Por lo que se refiere al resto de los proyectos que cita, se ubican en otras Comunidades Autónomas, con normativa propia en materia de ordenación del territorio y el urbanismo ( artículo 148.1. 3º de la Constitución Española, y de lo sentado en numerosas Sentencias del Tribunal Constitucional, entre otras en las STC 61/1997 y 164/2001), por lo que el régimen jurídico de aplicación a este tipo de proyectos en una u otra Comunidad Autónoma es diferente. Tal es así, que en el estricto ámbito que nos ocupa, en distintas Comunidades Autónomas de forma reciente se han aprobado normativas sectoriales, como en Andalucía, Murcia, Cataluña, Extremadura, o Valencia; frente a Comunidades Autónomas, como Asturias, que carecían de la misma.

1.3 En relación al derecho a la libertad de empresa, recogido en el art. 38 de la C.E., no es un derecho absoluto, y puede verse limitado por normas relativas a la protección de los consumidores, protección del medio ambiente, urbanismo y ordenación del territorio. Así, la STS de 30 de octubre de 2015 (recurso 3870/2013) razonaba: "Desde la perspectiva constitucional debe señalarse que el Tribunal Constitucional (así sentencia 227/1993, de 9 de julio , invocada por la sentencia recurrida) ha señalado: a) que la exigencia de una autorización comercial no vulnera la libertad de empresa; b) que el ejercicio de la libertad de empresa puede verse limitado por normas relativas a la protección de los consumidores, protección del medio ambiente, urbanismo y ordenación del territorio; c) que los criterios que deben ponderarse respecto de la concesión o denegación de licencia pueden acoger conceptos indeterminados, y que entre otros criterios podrán tenerse en cuenta los relacionados con el denominado "urbanismo comercial".

El art. 38 de la C.E. recoge un principio general que propugna, desde la garantía de la unidad de mercado, la libre prestación de servicios; pero no inocuo a otros derechos y principios constitucionales, como bien se deriva de la STS de 31 de enero de 2023 (rec. 8318/2021), que da respuesta al conflicto entre la libertad de empresa y el ordenamiento urbanístico, con ocasión de la prohibición de alojamientos turísticos acordada por el Consistorio de Palma de Mallorca. En nuestro caso, puede invocarse como límite el art. 45 del Texto constitucional, y en las competencias que el art. 148.1.3º le otorga a las Comunidades Autónomas, en materia de ordenación del territorio y Urbanismo.

Por ende, no cabe acoger este principio como absoluto y valedor de cualquier proyecto o actividad al margen del resto de ordenamiento jurídico que regule sectores que puedan entrar en conflicto, debiendo resolver el debate en términos de legalidad, competencia y proporcionalidad.

En el caso de autos, al margen de lo que seguidamente se razonará, se denegó la aprobación inicial del Estudio de implantación por razones urbanísticas de competencia municipal, referidas a los usos del suelo donde se pretende asentar la instalación, por lo que no puede acogerse la infracción alegada como motivo de nulidad del Acuerdo de la Junta de Gobierno de Llanera.

SEXTO.- ANALISIS DE LOS MOTIVOS SEGUNDO, CUATO Y SEXTO DEL ESCRITO DE DEMANDA.

6.1 Por su estrecha relación debemos analizar conjuntamente los motivos señalados, máxime cuando los referentes a la normativa que ampararía el uso pretendido en la normativa europea, estatal y autonómica, como ya dijimos, han sido abordados más arriba.

Insiste la recurrente en la naturaleza reglada de la actuación administrativa. Sin embargo, hay que volver a insistir que no analizamos aquí la denegación de la licencia urbanística, que si constituye un acto de naturaleza estrictamente reglada, sino ante un instrumento que complementa el planeamiento, mediante el cual se pretende un uso no específicamente previsto en él. En este sentido, hemos de dejar constancia de los posicionamientos jurisprudenciales en relación con los límites de la potestad de planeamiento, debiendo citar al respecto la reciente STS 1375/2020, de 21 de octubre(RC 6895/2018 ):

"Debemos ratificar, desde nuestra perspectiva, la citada potestad de planeamiento de las administraciones locales y autonómica ---a través del clásico procedimiento bifásico--- para ordenar las ciudades, pero también para proceder a la modificación de la ordenación establecida en un determinado momento.

Paradigmática en la materia fue la clásica STS de 9 de julio de 1991 (RA 2218/1990):

"En cuanto a la primera de las indicadas cuestiones será de significar que el planeamiento es una decisión capital que condiciona el futuro desarrollo de la vida de los ciudadanos, al trazar el entorno determinante de un cierto nivel de calidad de vida. En otro sentido, integra una intensa regulación de la propiedad privada, dibujada, así, con rango reglamentario en virtud de la habilitación establecida en el art. 76 del Texto Refundido de la Ley del Suelo en relación con la expresa dicción del art. 33.2 de la Constitución .De aquí deriva ya la trascendental importancia del procedimiento de elaboración de los planes, precisamente para asegurar su "legalidad, acierto y oportunidad" - art. 129 de la Ley de Procedimiento Administrativo -. Entre sus trámites destacan aquellos que tienden a lograr la participación ciudadana, ya prevista en el art. 4.2 del Texto Refundido, y ampliada por el Reglamento de Planeamiento. Si esto era así antes de la Constitución ,hoy resulta seriamente reforzada tal participación ciudadana por virtud de lo establecido en los arts. 9.2 y 105.a) de la norma fundamental: la intervención de los ciudadanos contribuye a dotar de legitimidad democrática a los planes - Sentencias de 11 de julio , 6 de noviembre y 22 de diciembre de 1986 ; 18 de septiembre de 1987 ; 28 de octubre de 1988 ; 24 de julio de 1989 ; 30 de abril y 22 de diciembre de 1990 ; 12 de febrero de 1991 ; etc. -. El principio de interpretación, conforme a la Constitución, de todo el ordenamiento jurídico - art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - ha de intensificar la importancia de los trámites que viabilizan aquella participación. En otro sentido es de destacar el carácter ampliamente discrecional del planeamiento - independientemente de que existan aspectos rigurosamente reglados -. Es cierto que el "genio expansivo del Estado de Derecho" ha ido alumbrando técnicas que permiten un control jurisdiccional de los contenidos discrecionales del planeamiento, pero aun así resulta claro que hay un núcleo último de oportunidad, allí donde son posibles varias soluciones igualmente justas, en el que no cabe sustituir la decisión administrativa por una decisión judicial. Así las cosas, existen alegaciones de rigurosa y pura oportunidad que hechas ante la Administración en un trámite de información pública pueden dar lugar a que aquélla modifique su criterio, en tanto que alegadas en la vía jurisdiccional pueden resultar inoperantes".

En nuestra STS de 25 de marzo de 2010 (RC 1385/2006 ), recordando la anterior STS de 23 de febrero de 2010 , entre otras muchas, pusimos de manifiesto la posibilidad de modificación del planeamiento urbanístico, con la finalidad de conseguir ---en cada momento--- los intereses generales y colectivos de la ciudad, señalando al respecto que"[l]as posibilidades del "ius variandi" en el ámbito urbanístico que nos concierne, y los criterios al respecto de la Sala, en relación con el equilibrio necesario en tal operación de cambio, también son sobrada y suficientemente conocidos y reiterados: "ciertamente la ordenación urbanística ha de tratar de conjugar dos principios fundamentales, bien el de estabilidad y seguridad jurídicas, bien de modificación, revisión o incluso nuevo planeamiento, pues si bien es atendible la necesidad de permanencia de los Planes (con vocación de permanencia como señala el artículo 45 de la Ley del Suelo ), ello no debe conllevar posiciones y situaciones inmovilistas, en franca contradicción con los requerimientos derivados de las distintas concepciones culturales, sociales, económicas, ideológicas, políticas, entre otras, que van a manifestarse en orden a nuevas necesidades y conveniencias, y con respecto a las que la normativa urbanística debe dar adecuado cauce y desarrollo. (...) Y ello es así pues una concepción totalmente estática del urbanismo, en vez de dinámica y respetuosa con las futuras necesidades y conveniencias podría llevar a la negación del mismo, perpetuando ordenaciones obsoletas, erróneas o incluso perjudiciales al interés público y privado. Reconociéndose, por tanto, la potestad de la Administración para alterar, modificar, revisar o formular ex novo un planeamiento urbanístico, debe centrarse la cuestión en que la actividad en que se concreta esa potestad debe estar suficientemente justificada, y apoyada en datos objetivos, para impedir que la impropiedad en el ejercicio de que el ius variandi, atente a los límites racionales y naturales de la discrecionalidad que se reconoce".

Por su parte, en la STS de 12 de diciembre de 2014 (ECLI:ES: TS:2014: 5164, RC 3058/2012) ---recordando las anteriores SSTS de 30 de octubre de 2013 (RC 2258/2010 ), 26 de julio de 2006 (RC 2393/2003 ), 30 de octubre de 2007 (RC 5957/2003 )y 24 de marzo de 2009 (RC 10055/2004 ),entre otras---, hemos insistido, en lo siguiente: "Las potestades de planeamiento urbanístico se atribuyen por el ordenamiento jurídico con la finalidad de que la ordenación resultante, en el diseño de los espacios habitables, de sus usos y de sus equipamientos, y de las perspectivas de su desarrollo, ampliación o expansión, sirva con objetividad los intereses generales; no los intereses de uno o de unos propietarios; ni tan siquiera los intereses de la propia Corporación Municipal".

Más en concreto, en la STS de 20 de abril de 2011(RC 1735/2007 ) declaramos: "La potestad para establecer, reformar o cambiar la planificación urbanística no es sólo una potestad, sino que constituye, además, un deber administrativo de inexorable cumplimiento cuando las circunstancias del caso lo exijan, como señala el artículo 156.d) del Reglamento de Planeamiento. Estas circunstancias del caso vienen representadas por la satisfacción de los intereses generales, que pueden demandar los cambios precisos para mejorar y perfeccionar la ordenación del suelo. En definitiva, la potestad de planeamiento incluye la de su reforma o sustitución, para realizar los ajustes necesarios a las exigencias cambiantes del interés público. Esta doctrina tradicional, y consolidada por la jurisprudencia de esta Sala, sobre el ejercicio del "ius variandi" no está exenta de límites. Así, los contornos dentro de los cuales se ha de mover la decisión del planificador son, quizás el más significativo, la proscripción de la arbitrariedad, pues la decisión tiene un carácter discrecional, pero nunca arbitrario, de modo que resultan de aplicación las técnicas tradicionales del control de los actos discrecionales, como el control de los hechos determinantes, la motivación y no incurrir en desviación de poder. Además, ha de ajustarse en tal planificación al interés público que constituye el epicentro de toda su actuación, siempre tomando en consideración la función social que constitucionalmente cumple el derecho de propiedad, ex artículo 33.2 de la CE ".

Por último, tenemos que hacer referencia a nuestra STS 1561/2017, de 17 de octubre(RC 3447/2015 ): (...) "Para resolver la cuestión planteada en estos términos se ha de tener presente que la Administración dispone de un amplio margen de discrecionalidad en el ejercicio de sus competencias en materia de ordenación del territorio y urbanística. Así se entiende que es la Administración con competencia en materia de ordenación urbanística la que asume monopolísticamente la tarea de observar el progreso de las necesidades de la ciudad y ofrecerles soluciones que considere más acordes para la mejor satisfacción en último término de los intereses generales de la comunidad. Como consecuencia de lo anterior se deduce la proscripción generalmente considerada de alteración del planeamiento en base a pronunciamientos judiciales, que solo deben valorar con arreglo a su función revisora, la conformidad a derecho del planeamiento, y en su caso anularlo sin sustituirlo por prescripciones propias, usurpando la genuina función de la Administración planeadora, lo que determina que no sean atendibles en sede jurisdiccional pretensiones que persigan la mutación del planeamiento mediante la sustitución de sus determinaciones.

Como toda potestad de ejercicio discrecional por la Administración, ésta se sujeta a las prescripciones de los artículos 9.3 ) y 103.1 de la CE , en la medida que el primero proscribe la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos, con sometimiento a la Ley y al Derecho, y el segundo impone a las Administraciones que sirvan con objetividad los intereses generales. En concordancia con estos mandatos constitucionales de genérica aplicación a la actividad de las Administraciones, se deduce que el ejercicio del ius variandi urbanístico debe estar presidido por el respeto a los principios de congruencia, racionalidad y proporcionalidad, y en concreto debe evitar la indeseada discordancia entre la solución elegida y la realidad a la que se aplica, como advirtió en su día la STS de 28 de marzo de 1990 .

Así, la potestad de planeamiento es una potestad discrecional de la Administración, que como indica el Tribunal Supremo debe observarse dentro de los principios del art. 103 de la Constitución ; de tal suerte que el éxito de una impugnación de la potestad de planeamiento, tiene que basarse en una clara actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración ha incurrido en error, o al margen de la discrecionalidad, con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad, la estabilidad, la seguridad jurídica, con desviación de poder o falta de motivación en la toma de sus decisiones. En igual sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1991 destaca el carácter ampliamente discrecional del planeamiento, independientemente de que existan aspectos rigurosamente reglados. Es cierto que el genio expansivo del Estado de Derecho, ha ido alumbrando técnicas que permiten un control jurisdiccional de los contenidos discrecionales del planeamiento, pero aun así resulta claro que hay un núcleo último de oportunidad, allí donde son posibles varias soluciones igualmente justas, en el que no cabe sustituir la decisión administrativa por una decisión judicial. La misma sentencia haciendo una referencia concreta a la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1977 subraya la importancia de la Memoria como documento integrante del Plan, art. 12,3 a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo y 38 del Reglamento de Planeamiento y advierte que la Memoria integra ante todo la motivación del plan, es decir, la exteriorización de las razones que justifican el modelo territorial elegido y, por consecuencia, las determinaciones del planeamiento".

Somos conscientes de la distinta virtualidad del estudio de implantación respecto de un planeamiento general, al tratarse de un instrumento complementario, que en ningún caso puede desconocer las previsiones de este, y menos aún la normativa urbanística que le ampara, y determina su ámbito y su contenido. Así, podemos afirmar que el planificador siempre puede ejercer su potestad discrecional y promover las modificaciones de planeamiento, o los instrumentos que lo complementen o desarrollen, que considere para mejor satisfacer el interés general. Ahora bien, lo que no cabe es una denegación de la aprobación de un estudio de implantación que fuera compatible con el planeamiento, o con las normas urbanísticas vigentes, por mera conveniencia, oportunidad o voluntarismo de los responsables municipales.

6.2 Por otro lado, no es menos cierto que en el supuesto de que concurra, ab inicio, un óbice urbanístico manifiesto, no estaría obligada la autoridad municipal a seguir con el procedimiento en aras a un principio de eficacia de los servicios, y buena administración. Debemos recordar aquí lo que razonábamos en nuestra Sentencia de 5 de diciembre de 2025 (Recurso 198/2025): "A este respecto, precisaremos que no será necesaria la previa autorización, ni tramitación de actuaciones ante la comunidad Autónoma, cuando la autorización previa se revele inútil por elemental economía procesal si tal tramite sería inútil por existir obstáculos previos reglados o de exclusiva competencia local. Así, el art.128 del Decreto Legislativo 1/2004, de 2 de abril que aprobó el TROTU permite actividades en suelo no urbanizable si se dan dos requisitos cumulativos: (i) que se trate de actividades, equipamientos o dotaciones de interés público o social; (ii) que el régimen de protección del suelo no urbanizable no impida directa o indirectamente dicha instalación. La primera cuestión es de verificación reglada y puede y debe verificarse desde el origen por el ente local: si se trata de actividad calificada de interés público o social; la segunda cuestión admite cierto margen de discrecionalidad pero corresponde verificarlo a la Administración autonómica, a la vista del informe municipal: si el régimen de protección del suelo no urbanizable no impide directa o indirectamente dicha instalación".

En orden a este principio de buena administración, invocado también en el escrito de demanda, a favor de las pretensiones de la recurrente, cabe señalar que constituye concepto jurídico general (incluso como principio general del "quehacer" administrativo, si se le quiere conceder tan relevante naturaleza), y se despliega en abanico por el campo del Derecho procreando otros principios más específicos y encarnándose en reglas jurídicas precisas que enuncian derechos de las personas y correlativas obligaciones de la Administración; y es expresamente recogido en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de diciembre de 2000. La aplicación de este principio no conlleva la infracción de normas de procedimiento, o competenciales, pero sí una interpretación flexible y acorde a la mayor eficacia en la actuación administrativa, evitando decisiones sustentadas en un exacerbado formalismo que conducen al ciudadano a peregrinar por caminos complejos ante hechos acreditados y perfectamente contrastados que deberían evitar esta situación.

6.3 Por todo ello, debemos analizar si la actuación administrativa, denegando la aprobación inicial del estudio de implantación esta debidamente motivada y justificada. La decisión de la Junta de Gobierno Municipal, está sustentada, esencialmente, en el Informe de la Arquitecta del propio ayuntamiento de Llanera, de fecha 19/09/2024, en el que se señala:

- El Plan Especial no es el instrumento adecuado para la implantación de sistemas de almacenamiento de energía sobre suelo no urbanizable y no se justifica su necesidad.

- El documento presentado no justifica la idoneidad del emplazamiento respecto a la ordenación urbanística prevista en las NNSS y en documento de prioridades del PGO aprobado.

- Existen en el concejo suelos no urbanizables en los que se desarrollen en la actualidad o se hubieran desarrollado y que se encuentren en la actualidad en situación de desuso, abandono o degradación, actividades de los mismos tipos (minero, industrial o energético) que se consideran más idóneos para la implantación de los usos previstos.

- El impulso de un Estudio de Implantación supone una actuación conexa con un uso para el que existe suspensión de licencias.

E igualmente, se remite al Acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias, aprobado en Permanente de 31 de julio de 2024, en relación con los Criterios generales para la implantación de plantas de almacenamiento de baterías en Suelos No Urbanizables en el Principado de Asturias, conforme al cual: "En el supuesto de planeamientos generales suya aprobación definitiva se haya producido con anterioridad a la entrada en vigor el 15 de julio de 2008 del Decreto 278/2007, por el que se aprobó el Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias, serán de directa aplicación las disposiciones del ROTU/2022, de tal forma que las instalaciones de almacenamiento de energía, en tanto que actividades de interés público, tendrán la consideración de uso autorizable en suelo no urbanizable de Interés, debiendo tramitarse para su autorización previa un Estudio de Implantación, salvo que eventualmente el planeamiento hubiera categorizado como uso prohibido en esta categoría de suelo una actividad en el que se pudiera encuadrar estas instalaciones. .....

"en el caso de que por circunstancias debidamente justificadas, fuera necesaria su localización en el suelo no urbanizable, se entiende que su ubicación preferente debería ser la de los suelos no urbanizables en los que se desarrollen en la actualidad o se hubieran desarrollado y que se encuentren en la actualidad en situación de desuso, abandono o degradación, actividades de los mismos tipos (minero, industrial o energético), exigiéndose en todo caso, para su autorización la tramitación de un Estudio de Implantación.".

Además, se hace referencia al acuerdo de 4 de julio de 2024 el Pleno del Ayuntamiento, que acordó suspender el otorgamiento de licencias en suelo no urbanizable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 77 del TROTU Y 141 del ROTU, con carácter previo a la aprobación inicial del Plan General de ordenación de Llanera, para el "uso determinado" :Almacenamiento energético stand-alone a través de baterías electroquímicas o con cualquier tecnología de carácter hibridado con instalaciones de energía eléctrica o con tecnología distinta a la electroquímica, por el plazo de UN AÑO.

6.4 Lo primero que tenemos que advertir es que en el Estudio de Implantación, se recoge un apartado 3º destinado a la descripción del ámbito físico de la instalación, en el que se desarrollan las especificaciones sobre características generales del terreno; estructura de la propiedad; relaciones de bienes y derechos afectados; edificaciones; red viaria, y servicios urbanos. De esta forma es difícilmente sostenible la afirmación de que no existe justificación sobre el terreno elegido, a salvo de su comparación con otras opciones que no se suscitan en el EI, pero cumple la exigencia mínima que fija la norma.

El informe pericial aportado con el escrito de demanda, suscrito por don Gumersindo, Ingeniero Técnico Industrial, pone de manifiesto que "el estudio técnico-cartográfico realizado revela que la imposición de distancias de exclusión de 500 y 1.000 metros en torno a núcleos rurales y urbanos puede llegar a reducir hasta en un 90% la superficie potencialmente disponible para la implantación de sistemas de almacenamiento energético en la región.

A esta restricción se suma el requisito de localizar exclusivamente este tipo de infraestructuras en suelo industrial, lo que limita aún más las opciones de emplazamiento. En el caso concreto del municipio de Llanera, el suelo industrial representa menos del 3% del total y, además, se encuentra en su mayoría ocupado por actividades industriales ya consolidadas.

Por otro lado, los emplazamientos alternativos identificados presentan una disponibilidad muy limitada y, en la mayoría de los casos, requerirían la ejecución de líneas de evacuación de entre 1.500 y 3.000 metros, lo que incrementaría notablemente las exigencias técnicas, económicas y ambientales respecto a las soluciones actualmente propuestas".

Destaca que la asignación del punto de conexión no depende exclusivamente de la solicitud inicial del promotor, sino que se determina en función de criterios técnicos y de viabilidad establecidos por los gestores de la red, tras un estudio detallado de los nudos eléctricos. En este contexto, aunque se solicitaron conexiones directas en las subestaciones de Corredoria y Alimerka, la distribuidora E-REDES asignó los puntos de conexión en apoyos de línea, 8 señalados en la Figura 10 mediante puntos naranjas). Estos puntos de conexión no son susceptibles de modificación a petición del promotor, ya que su localización se establece conforme a criterios técnicos orientados a garantizar la estabilidad del sistema eléctrico.

En el caso del PROYECTO TUYA, la línea de evacuación prevista tiene una longitud de tan solo 350 metros hasta el punto de conexión concedido, lo que implica una afección territorial muy reducida.

En cuanto a la alternativa de instalación en suelo industrial, señala que según las capas cartográficas del SIOSE, el CORINE Land Cover 2014 y la planificación urbanística del Principado de Asturias, la superficie clasificada como industrial no supera las 350 hectáreas, lo que equivale aproximadamente al 3% de la superficie total municipal. Este suelo se encuentra mayoritariamente ocupado por actividades económicas consolidadas que desempeñan un papel relevante en el tejido productivo local, generando empleo directo e indirecto.

Añade, en tal sentido que a través de la consulta realizada en la plataforma del Instituto de Desarrollo Económico del Principado de Asturias (IDEPA), centrada en el término municipal de Llanera, se concluye que actualmente no se registran parcelas industriales disponibles en el municipio para nuevos desarrollos. Los espacios industriales existentes no resultan adecuados para este tipo de instalaciones, bien por estar destinados preferentemente a otras actividades económicas, o bien por encontrarse a una distancia muy considerable de los puntos de acceso y conexión eléctrica, lo que incrementaría significativamente tanto el impacto territorial como los costes asociados a la infraestructura de evacuación, afectando a la viabilidad técnica y económica de los proyectos.

Si se amplía el análisis a terrenos degradados, es decir, suelos previamente utilizados para actividades con elevado impacto ambiental, los resultados son similares. En el término municipal de Llanera no se han identificado terrenos de este tipo disponibles a menos de 5 km de los puntos de acceso y conexión ya concedidos.

Todas estas manifestaciones fueron ratificadas en fase de aclaraciones a dicho informe.

Frente a ello, la arquitecta Municipal insiste en que existen alternativas en el ámbito territorial del término municipal más compatibles por su clasificación urbanística con el proyecto pretendido, no estando justificada la ubicación pretendida, y aduciendo inconvenientes de edificaciones, necesidad de expropiaciones, etc, que conllevan un impacto importante en la zona.

6.5 Ahora bien, al margen de la discusión y discrepancia de posicionamientos técnicos, debemos volver a la normativa ya expuesta, de la que se concluye:

1º que nos encontramos ante una instalación de interés público preferente;

2º que la normativa urbanística aplicable al Ayuntamiento de Llanera (TROTU y ROTU), determina que sea un uso autorizable en suelos no urbanizables de interés a través de un estudio de implantación.

3º que en la tramitación de este EI, tras la aprobación inicial, se prevé un periodo de información pública, y previa la aprobación definitiva, un informe de la CUOTA, informe que resulta vinculante, al no figurar en las NNSS municipales como uso autorizable.

4º Como quiera que el proyecto tiene una complejidad por el tipo de instalación que puede exigir una reordenación territorial de la zona afectada, y por ende un Plan Especial.

Cabría considerar adecuada la decisión municipal, si la normativa urbanística de aplicación, tanto la de nivel autonómico, como las NNSS municipales, establecieran una prohibición especifica del uso, y ello en aras a ese principio de eficacia y economía procedimental ya mencionado. Ahora bien, los criterios aprobados por la CUOTA en la permanente de 31 de julio 2024, no constituyen una norma jurídica de obligado cumplimiento, sino unos parámetros de actuación de carácter general, para todo el territorio del Principado de Asturias, precisamente ante la ausencia de norma legal o reglamentaria, que sirva de referencia a todos los municipios. Sin embargo, ese valor, que se reconoce a la COUTA, de fijar unas líneas que permitan cierta certeza y uniformidad en la actuación administrativa, no pueden amparar una decisión prematura del Ayuntamiento de Llanera, respecto a un concreto proyecto, impidiendo la tramitación administrativa del EI y del Plan especial, respecto de un proyecto de un uso no prohibido, es más, autorizable conforme a la normativa urbanística aplicable, cercenando la posibilidad del debate público, y del pronunciamiento, a través del informe vinculante de la propia CCUOTA, es decir, del órgano administrativo que adoptó los Acuerdos, y que por ello, es el más habilitado para hacer una aplicación, interpretación, y, en su caso, corrección, de esos criterios al supuesto que se le plantea.

Y en tal sentido, entiende la Sala que debe estimarse el recurso, al objeto de que se tramiten los instrumentos de planeamiento propuestos, al objeto de acceder a la exposición pública, y al informe de la COUTA, a partir del cual la Administración Local deberá adoptar la debida decisión sobre la aprobación definitiva o no del EI, y en su caso, si fuera procedente, del Plan Especial.

6.6 Por último, en cuanto al Acuerdo de suspensión de licencias de 4 de julio de 2024, ningún efecto apreciamos sobre la aprobación inicial de un instrumento de planeamiento, por lo que, al margen del posible efecto sobre la licencia solicitada, donde habrá que analizar la aplicación de los artículos 77 del TROTU y 141 del ROTU, no cabe argumentar que nos encontramos ante una autorización municipal conexa de la legislación sectorial. El Estudio de Implantación es el instrumento de planeamiento que analiza la viabilidad de un uso específico en un emplazamiento concreto, detallando sus repercusiones en el entorno (tráfico, servicios, infraestructuras). Es a través de este que, en un momento posterior, se decide la concesión de la licencia, en virtud de la viabilidad o inviabilidad del proyecto conforme a ese EI.

SÉPTIMO.- COSTAS.

En materia de costas, dada la complejidad de las cuestiones suscitadas, y las dudas jurídicas que se plantean, en aplicación del art. 139 de la LJCA, no procede hacer expresa imposición.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña Beatriz Pérez-Urruti Iribarren, actuando en nombre y representación de la mercantil TUYA POWER S.L., contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Llanera de 15 de noviembre de 2024, por el que se desestiman las alegaciones presentadas por TUYA POWER y deniega la aprobación inicial del estudio de implantación y plan especial, así como la no procedencia del inicio de la tramitación ambiental, en el marco del expediente 6537/2024.

En consecuencia:

1º Se declara la nulidad del acuerdo impugnado.

2º Se reconoce el derecho de la recurrente a que por el Ayuntamiento de Llanera, se proceda tramitar el estudio de implantación, plan especial y trámite ambienta TUYA POWER, en los términos expuestos en el cuerpo de esta sentencia.

3º Sin costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña Beatriz Pérez-Urruti Iribarren, actuando en nombre y representación de la mercantil TUYA POWER S.L., contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Llanera de 15 de noviembre de 2024, por el que se desestiman las alegaciones presentadas por TUYA POWER y deniega la aprobación inicial del estudio de implantación y plan especial, así como la no procedencia del inicio de la tramitación ambiental, en el marco del expediente 6537/2024.

En consecuencia:

1º Se declara la nulidad del acuerdo impugnado.

2º Se reconoce el derecho de la recurrente a que por el Ayuntamiento de Llanera, se proceda tramitar el estudio de implantación, plan especial y trámite ambienta TUYA POWER, en los términos expuestos en el cuerpo de esta sentencia.

3º Sin costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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