Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 376/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 676/2023 de 26 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MARIA DE LA ENCARNACION LUCAS LUCAS

Nº de sentencia: 376/2025

Núm. Cendoj: 47186330012025100147

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:1433

Núm. Roj: STSJ CL 1433:2025

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00376/2025

Equipo/usuario: MSS

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

C/ ANGUSTIAS S/N

Correo electrónico:TSJ.CONTENCIOSO.VALLADOLID@JUSTICIA.ES

N.I.G:47186 33 3 2023 0000673

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000676 /2023

Sobre:FUNCION PUBLICA

De D./ña. Urbano

ABOGADOANGEL VASALLO ANDRES

PROCURADORD./Dª. JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ

ContraD./Dª. AGENCIA ESTATAL AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

ABOGADOLETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA

SENTENCIA N. º 376/2025

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ

En Valladolid, a veintiséis de marzo de dos mil veinticinco

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso nº 676/2023 en el que se impugna la desestimación por silencio del recurso interpuesto contra el Acuerdo de archivo de actuaciones adoptado por el Delegado Especial de Castilla y León, de fecha 9 de febrero de 2023, posteriormente desestimado de modo expreso por resolución de 10 de abril de 2024.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente, DON Urbano, representado por el Procurador Sr. De Benito Gutiérrez y asistido por el Letrado Sr. Vasallo Andrés

Como demandada, ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO -AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA -Delegación Especial de Castilla y León-, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Encarnación Lucas Lucas

Antecedentes

PRIMERO. -Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que " se acuerde estimar el presente recurso por cuantos motivos han sido expuestos en la presente demanda, declare no conformes a Derecho y anule los actos recurridos y, en consecuencia:

1. CON CARÁCTER PRINCIPAL, condene a la Administración a identificar a las autoridades y al personal a su servicio que intervino en los procedimientos reseñados, en los que se produjeron las infracciones inicialmente denunciadas.

2. CON CARÁCTER PRINCIPAL, proceda, en virtud de su plena potestad jurisdiccional, tras la realización de la investigación correspondiente y la pormenorizada y adaptada al presente caso comprobación de los hechos denunciados por mi representado, a declarar la existencia de una conducta irregular por parte del personal de la Administración Tributaria y a la imposición de la sanción correspondiente a los empleados públicos actuantes.

2.1 CON CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL, que, de considerarse correcto el desarrollo del procedimiento en las dos fases diseñadas por la jurisprudencia que hemos venido comentando y tras la práctica de la pertinente prueba, se anulen las resoluciones impugnadas y se condene a la Administración a que realice la correspondiente investigación y compruebe de manera pormenorizada y adaptada al presente caso los hechos denunciados por mi representado, y se ordene así la retroacción de actuaciones hasta ese momento en el que la Administración debió llevarla a cabo, al efecto de determinar la procedencia o no de incoar el correspondiente expediente disciplinario.

3. CON CARÁCTER PRINCIPAL: Alternativamente,

- A) PARA EL CASO DE ESTIMARSE LA PRINCIPAL DE LA SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL: como pretensión consistente en el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, solicitamos que se declare el derecho de mi defendido a ser parte en el procedimiento disciplinario en su conjunto considerado, abarcando así el conjunto de las actuaciones indicadas en la pretensión referida por formar parte todas ellas de un único procedimiento.

- B) PARA EL CASO DE ESTIMARSE LA SUBSIDIARIA DE LA SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL: como pretensión consistente en el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, solicitamos que, por los motivos expuestos, incluida la afectación a su interés legítimo patrimonial, se declare el derecho de mi defendido a ser parte en el procedimiento disciplinario en su conjunto considerado, una vez superada, si así fuera, esta primera fase del mismo en la que nos encontraríamos, abarcando así el conjunto de las actuaciones indicadas en la pretensión anterior por formar parte todas ellas de un único procedimiento dividido en varias fases, tanto en vía administrativa como en el procedimiento contencioso-administrativo derivado, al objeto de que pueda fiscalizar el mismo y recurrir, si lo estimare oportuno tras su incoación, el grado o tipo de la sanción que pudiere imponerse contra quienes fueren determinados culpables de los hechos denunciados, así como, en su caso, el posible archivo de actuaciones contra aquellos.

- B).1 CON CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA ANTERIOR, PARA EL CASO DE ESTIMARSE LA SUBSIDIARIA DE LA SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL: como pretensión consistente en el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, solicitamos que, por los motivos expuestos, incluida la afectación a su interés legítimo patrimonial, se declare el derecho de mi defendido a ser parte en el procedimiento disciplinario en su conjunto considerado, una vez superada, si así fuera, esta primera fase del mismo en la que nos encontraríamos, abarcando así el conjunto de las actuaciones indicadas en la pretensión anterior por formar parte todas ellas de un único procedimiento dividido en varias fases, tanto en vía administrativa como en el procedimiento contencioso-administrativo derivado, al objeto de que pueda fiscalizar el mismo y recurrir, si lo estimare oportuno tras su incoación, todas las actuaciones realizadas, a excepción de la determinación del grado o tipo de la sanción que pudiere imponerse contra quienes fueren determinados culpables de los hechos denunciados, así como, en su caso, el posible archivo de actuaciones contra aquellos.

3.1 CON CARÁCTER COMPLEMENTARIO A CUALQUIERA DE LAS DOS OPCIONES DE ESTA TERCERA PRETENSIÓN PRINCIPAL, como pretensión consistente en el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, solicitamos que se declare o al menos se aclare el derecho de mi defendido a ser parte en los procedimientos disciplinarios derivados de forma directa de este disciplinario principal, si los hubiere, por estar inexcusable e indiscutiblemente vinculados a éste, considerando así la vía disciplinaria y las actuaciones desarrolladas en ella como un todo en su conjunto.

4. CON CARÁCTER PRINCIPAL, solicitamos que se aperciba a la Administración demandada por la negligente forma y contenido del expediente administrativo remitido

(incluyendo que lo fue de forma incompleta, con la vulneración añadida que eso provoca), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , toda vez que, como ya se ha manifestado, es una conducta reiterada por parte de esta Administración.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO. - En el escrito de contestación la Administración demandada con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

TERCERO. - Denegado el recibimiento del recurso a prueba se dio traslado a las partes para que presentaran sus escritos de conclusiones y efectuado dicho trámite quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de día para votación y fallo lo que se ha llevado a cabo el 19 de marzo de 2025.

CUARTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Resolución impugnada. Postura de las partes.

Es objeto de este recurso la desestimación, primero presunta y posteriormente expresa, del recurso presentado por el Sr. Urbano contra el Acuerdo de archivo de actuaciones adoptado por el Delegado Especial de la Agencia Tributaria en Castilla y León, de fecha 9 de febrero de 2023, en virtud del cual no se aprecian responsabilidades disciplinarias en el personal de dicha Delegación Especial en la tramitación de las actuaciones sobre el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del interesado del ejercicio 2017.

En la resolución impugnada se desestima el recurso, en esencia, al considerar la Administración que la denuncia presentada por el recurrente ha sido atendida por la Administración en la medida en que ha dado lugar a la incoación del correspondiente procedimiento interno, recabando los informes pertinentes y concluyendo en la inexistencia de indicios que justifiquen la exigencia de responsabilidad disciplinaria a los funcionarios actuantes.

Frente a dicha resolución la parte actora presenta el presente recurso contencioso-administrativo solicitando se declare su nulidad y que: 1.- se condene a la Administración a identificar a las autoridades y al personal a su servicio que intervino en los procedimientos en los que se produjeron las infracciones inicialmente denunciadas; 2.- se proceda por esta Sala, tras la realización de la investigación correspondiente y la comprobación de los hechos denunciados, a declarar la existencia de una conducta irregular por parte del personal de la Administración Tributaria y a la imposición de la sanción correspondiente a los empleados públicos actuantes. Subsidiariamente y de considerarse correcto el desarrollo del procedimiento, se anulen las resoluciones impugnadas y se condene a la Administración a que realice la correspondiente investigación y compruebe de manera pormenorizada y adaptada al presente caso los hechos denunciados, y se ordene así la retroacción de actuaciones hasta ese momento en el que la Administración debió llevarla a cabo, al efecto de determinar la procedencia o no de incoar el correspondiente expediente disciplinario; 3.- Alternativamente, y para el caso de estimarse la principal de la segunda pretensión, solicita el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, consistente en que se declare el derecho del recurrente a ser parte en el procedimiento disciplinario en su conjunto considerado, abarcando así el conjunto de las actuaciones indicadas en la pretensión referida por formar parte todas ellas de un único procedimiento y, para el caso de estimarse la subsidiaria de la segunda pretensión principal, se declare el derecho a ser parte en el procedimiento disciplinario en su conjunto considerado, una vez superada, si así fuera, esta primera fase del mismo en la que nos encontraríamos, abarcando así el conjunto de las actuaciones indicadas en la pretensión anterior por formar parte todas ellas de un único procedimiento dividido en varias fases, tanto en vía administrativa como en el procedimiento contencioso-administrativo derivado, al objeto de que pueda fiscalizar el mismo y recurrir, si lo estimare oportuno tras su incoación, el grado o tipo de la sanción que pudiere imponerse contra quienes fueren determinados culpables de los hechos denunciados, así como, en su caso, el posible archivo de actuaciones contra aquellos. Con carácter subsidiario a lo anterior, para el caso de estimarse la subsidiaria de la segunda pretensión principal, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada consistente en que se declare el derecho del recurrente a ser parte en el procedimiento disciplinario en su conjunto considerado, una vez superada, si así fuera, esta primera fase del mismo en la que nos encontraríamos, abarcando así el conjunto de las actuaciones indicadas en la pretensión anterior por formar parte todas ellas de un único procedimiento dividido en varias fases, tanto en vía administrativa como en el procedimiento contencioso-administrativo derivado, al objeto de que pueda fiscalizar el mismo y recurrir, si lo estimare oportuno tras su incoación, todas las actuaciones realizadas, a excepción de la determinación del grado o tipo de la sanción que pudiere imponerse contra quienes fueren determinados culpables de los hechos denunciados, así como, en su caso, el posible archivo de actuaciones contra aquellos.

Con carácter complementario a cualquiera de las dos opciones de esta tercera pretensión principal, como pretensión consistente en el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, que se declare o al menos se aclare el derecho del recurrente a ser parte en los procedimientos disciplinarios derivados de forma directa de este disciplinario principal, si los hubiere, por estar inexcusable e indiscutiblemente vinculados a éste, considerando así la vía disciplinaria y las actuaciones desarrolladas en ella como un todo en su conjunto.

4. Se aperciba a la Administración demandada por la negligente forma y contenido del expediente administrativo remitido (incluyendo que lo fue de forma incompleta, con la vulneración añadida que eso provoca), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , toda vez que, como ya se ha manifestado, es una conducta reiterada por parte de esta Administración.

Frente al recurso se ha opuesto la Administración demandada solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- Hechos de los que debemos partir para la resolución del litigio.

.D. Urbano presentó declaración conjunta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 2017, con una cuota diferencial a devolver de 2.245,74 euros.

.Con fecha 5 de mayo de 2022 se le notificó el inicio de un procedimiento de comprobación limitada mediante un requerimiento al estimar que no estaba justificado el grado de discapacidad de su cónyuge del 65%, que había sido consignado en la autoliquidación del IRPF de tal forma que se reconocía por la AEAT únicamente un 33% de discapacidad, que sí encontraban justificado.

.Con fecha 23 de mayo de 2022, el recurrente atiende el requerimiento aportando determinada documentación.

.Con fecha 7 de julio de 2022 se le notifica el trámite de alegaciones y la Propuesta de Liquidación provisional del IRPF, ejercicio 2017, con la siguiente motivación:

"A los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán la consideración de persona con discapacidad aquellos contribuyentes con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento. El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el Órgano competente de las Comunidades Autónomas. En particular, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado. En su caso concreto el grado de discapacidad que se le certifica es por homologación de la Incapacidad Permanente Absoluta, en consecuencia dicho grado de discapacidad es superior al 33 % e inferior al 65 % por lo que en su declaración deberá consignar la clave 1".

. No habiendo presentado alegaciones D. Urbano en el plazo concedido se dictó resolución en los mismos términos que la propuesta de liquidación.

.En fecha 4 de septiembre de 2022, el Sr. Urbano presentó recurso de reposición frente a la anterior resolución poniendo de manifiesto que "Es cierto que mi cónyuge tiene reconocida una incapacidad permanente absoluta, lo que le permitiría, como mínimo, acreditar un grado de discapacidad del 33%, pero, asimismo, tiene reconocido un grado de discapacidad del 65% reconocido expresamente por el propio INSS desde el año 2001.

Así se acredita mediante el certificado emitido por la Dirección Provincia/ de Valladolid del INSS que se acompaña como DOCUMENTO 1. Dicho certificado, sobre la base de un documento original del año 1984, incorpora en un lateral una diligencia fechada el 19 de septiembre del año 2001 en la cual se reconoce expresamente el 65% de minusvalía que hemos consignado en la autoliquidación impugnada".

.El recurso de reposición fue desestimado y contra dicha resolución el Sr. Urbano interpuso reclamación económico-administrativa que resulto ser estimatoria integra de las pretensiones actoras. En esa resolución el TEAR consideró que: "(...) a la vista de la documentación adjunta al expediente administrativo, dado que la apreciación y valoración de la prueba debe ser algo integral y de conjunto, y ponderarse con arreglo a las reglas de la sana crítica, que en materia de valoración de pruebas rigen las reglas de la libre valoración, y que la misma debe estar presidida por las notas de globalidad, lógica, racionalidad e interrelación, este Tribunal considera que de la documentación aportada queda suficientemente acreditado que doña Inés tiene un porcentaje de discapacidad del 65%.

Así, el Reclamante ha aportado el certificado original emitido por el INSS, por lo que entiende este Tribunal que la conclusión de la Oficina Gestora implica considerar que el Interesado ha falsificado o alterado un documento público sobrescribiendo la diligencia, circunstancia que este Tribunal no es competente para valorar y que además no ha quedado acreditado. A lo que debe unirse que encima de la reiterada Diligencia aparece un sello de la Junta de Castilla y León"

.Tras ello en fecha 15 de diciembre de 2022 se presenta por D. Urbano escrito que califica de "denuncia", en el que solicita que se "identifique y exija responsabilidad disciplinaria de las autoridades y del personal al servicio de la Administración que han intervenido en el procedimiento y expediente arriba referenciado y, de conformidad con lo expuesto y por razón de las infracciones cometidas, puedan imponerse las respectivas sanciones".Junto a ello interesaba " Que, dentro del marco del principio de transparencia regulado en el art. 52 del EBEP , en atención al art. 15.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como al amparo del art. 53 de la Ley 39/2015 , se identifique y me sean comunicadas las identidades de las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad y actuaciones se tramitó el procedimiento dentro del cual se ha producido la conducta denunciada.

. En fecha 19 de diciembre de 2022 la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Castilla y León emite informe en el que se señala que no ha lugar a la exigencia de ningún tipo de responsabilidad disciplinaria a los funcionarios intervinientes en los procedimientos de naturaleza tributaria llevados a cabo en relación con el IRPF del interesado, ejercicio fiscal 2017, dado que tanto el procedimiento de comprobación limitada, como el del recurso de reposición, se tramitaron conforme a Derecho: -Al haberse observado en todo momento los procedimientos y garantías legalmente establecidos.

-Al consistir el motivo de exigencia de responsabilidad del reclamante en una discrepancia en la valoración de las manifestaciones efectuadas y de la prueba aportada, cuestión ésta que se produce de forma recurrente en los procedimientos de aplicación de los tributos.

Por último, el mencionado Acuerdo de archivo de actuaciones de 9 de febrero de 2023 se pronuncia también en cuanto a la petición de conocer la identidad de las autoridades bajo cuya responsabilidad se tramitó el procedimiento y se le comunica que el funcionario responsable de la tramitación del procedimiento fue D. Luis Miguel, Jefe Adjunto de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de Castilla y León.

TERCERO.- Doctrina jurisprudencial sobre la legitimación del denunciante en los procedimientos disciplinarios.

En relación con la apuntada cuestión citamos -por ser reciente- la sentencia 1522/2024, de 27 de septiembre, de la Sección Sexta de la Sala Tercera del TS (recurso contencioso-administrativo 77/2024 ), que glosa la jurisprudencia sobre la legitimación del denunciante en los procedimientos disciplinarios.

Esta sentencia declara lo siguiente:

1º El denunciante está legitimado para exigir en vía judicial que los acuerdos de archivo de quejas estén razonablemente motivados y vayan precedidos de una suficiente comprobación e investigación de los hechos expuestos en las quejas.

2º No está legitimado para reclamar que la actividad investigadora iniciada a resultas de sus denuncias finalice necesariamente en la incoación de un procedimiento disciplinario ni en la imposición de una sanción.

3º La imposición o no de una sanción a un funcionario no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen en esa esfera, de ahí la falta de legitimación para postular que se sancione al denunciado.

CUARTO.- Desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

En primer lugar el recurrente pretende que condene a la Administración a identificar a las autoridades y al personal a su servicio que intervino en los procedimientos origen de las actuaciones y en los que, según su denuncia, se produjeron las infracciones.

Esta pretensión debe ser desestimada. La resolución impugnada identifica al funcionario responsable del expediente administrativo en que el recurrente considera que se habían cometido las presuntas infracciones y con ello se da satisfacción a lo pretendido a efectos de un posible expediente disciplinario pues será este funcionario y no otro el que pueda ser sancionado de apreciarse alguna irregularidad constitutiva de infracción administrativa en el expediente. La pretensión de conocer la identidad de los funcionarios en estos supuestos debe insertarse dentro de la pretensión más amplia del actor de que se inicie un expediente disciplinario, de modo que conociendo la identidad de los responsables de los actos, el derecho que invoca la parte actora debe tenerse por satisfecho, sin perjuicio de que, una vez iniciado el procedimiento, si hubiese lugar a ello, pueda exigirse responsabilidad a otras personas.

En el escrito de denuncia el recurrente solicitaba al amparo del principio de transparencia regulado en el art. 52 del EBEP , y en atención al art. 15.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como al amparo del art. 53 de la Ley 39/2015 que se identificara y le fueran comunicadas las identidades de todas las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones Publicas bajo cuya responsabilidad y actuaciones se tramito el procedimiento por lo que si el recurrente con la anterior respuesta estima que no se ha dado cumplimiento al derecho reconocido en el art. 53 citado debe seguir el procedimiento previsto en la normativa que el mismo cita, es decir, lo previsto en la Ley 19/2013 .

En segundo lugar pretende que por esta Sala, tras la realización de la investigación correspondiente, se proceda a declarar la existencia de una conducta irregular por parte del personal de la Administración Tributaria y a la imposición de la sanción correspondiente a los empleados públicos actuantes.

Esta pretensión tampoco merece favorable acogida ya que, como hemos expuesto, la legitimación del recurrente que ha sido denunciante en un procedimiento disciplinario está limitada a exigir en vía judicial que los acuerdos de archivo de quejas estén razonablemente motivados y vayan precedidos de una suficiente comprobación e investigación de los hechos pero no alcanza a reclamar que la actividad investigadora iniciada a resultas de sus denuncias finalice necesariamente en la incoación de un procedimiento disciplinario ni en la imposición de una sanción.

Además, esta Sala no puede suplir a la Administración en su labor de investigación, comprobación y corrección de los denunciados; los Tribunales han de enjuiciar la suficiencia y motivación de la actividad llevada a cabo por la Administración pero en caso de estimarla insuficiente será esta ultima la encargada de completarla.

Por tanto únicamente podría esta Sala condenar a la Administración a que realice la correspondiente investigación con retroacción de actuaciones hasta ese momento en el que la Administración debió llevarla a cabo, al efecto de determinar la procedencia o no de incoar el correspondiente expediente disciplinario (que es la pretensión subsidiaria del recurrente).

Sin embargo consideramos que de lo actuado no resultan razones para acordar dicha retroacción del procedimiento. La representación de la parte actora no indica qué concretos elementos son los que concurren y que tengan la suficiente entidad como para justificar el inicio de un expediente disciplinario, ya que, al margen de afirmaciones y declaraciones generales, no hay ningún argumento, dando a entender que la estimación de un recurso o reclamación debe comportar la incoación de un expediente de esa naturaleza, lo que a nuestro juicio y, sin más datos, no es así.

En la resolución expresa se ofrecen datos objetivos comprobables que justifican la decisión de archivo, lo que nos permite rechazar los argumentos empleados en este sentido en la demanda, así como los documentos nuevos aportados con el escrito de conclusiones, al no considerarlos relevantes. Como resulta de los hechos anteriormente relatados lo que ha ocurrido es una discrepancia en la valoración de la prueba aportada por el recurrente en el expediente tributario no siendo necesaria la realización de mayores labores de investigación que la ya realizada, que ha consistido en el informe del Jefe Adjunto de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria en el que manifiesta que no procede la exigencia de responsabilidad disciplinaria porque se han observado los procedimientos y garantías legalmente establecidas y el motivo de la exigencia de la responsabilidad es una discrepancia en la valoración de las manifestaciones y pruebas aportadas, lo que se produce de forma recurrente en los procedimientos de aplicación de los tributos.

Finalmente hemos de indicar que no es preciso analizar la tercera de las pretensiones ya que está planteada con carácter alternativo a la estimación de alguna de las anteriores lo que no se ha producido. Y en cuanto a la cuarta consistente en que se aperciba a la Administración demandada por la negligente forma y contenido del expediente administrativo remitido tampoco procede acceder a ella ya que el artículo 68 de LJCA no contempla la emisión de apercibimientos en la sentencia, y el reconocimiento de situación jurídica individualizada ( artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción ) siempre ha de estar conectada con el acto cuya nulidad o anulabilidad se declara en sentencia.

QUINTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la imposición de las costas a la parte actora al ser el recurso desestimado no apreciándose la existencia de dudas de hechos ni de derecho ya que este este Tribunal se ha pronunciado con anterioridad no solo sobre la cuestión que aquí se plantea, sino en concreto sobre los mismos argumentos expuestos en la demanda, sin que la representación de la parte actora haya aportado nada nuevo, pese a conocer nuestros razonamientos (véanse el recurso 753/2023), por lo que no cabe oponer que el recurso se interpusiese frente a actos presuntos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo nº 676/2023 interpuesto por la representación procesal de DON Urbano. Todo ello con imposición de las costas a la parte actora.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( artículo 89.1 de la LRJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4635 0000 93 0676 23, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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