PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Cáceres inadmite el proceso contencioso-administrativo presentado por la Asociación de Abogados Cristianos contra lo que considera vía de hecho en relación con el derribo de una cruz sita en Plaza del Corral de Miguel
La parte actora interpone recurso de apelación e interesa la revocación de la sentencia de instancia.
El Ayuntamiento de Barrado solicita la confirmación de la resolución judicial.
SEGUNDO.- La primera cuestión que debemos examinar es si la parte demandante tiene o no legitimación activa para interponer el presente proceso contencioso-administrativo, pues el Juzgado ha inadmitido el proceso al considerar que carece de legitimación activa.
Vamos a recoger algunos pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre la falta de legitimación activa de la misma parte actora.
El auto del Tribunal Supremo de fecha 16-9-2020, Roj: ATS 7452/2020 , ECLI:ES:TS:2020:7452A , Nº de Recurso: 162/2020, expone lo siguiente:
"PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se interpuso contra el Ministerio de Igualdad por la colocación de una bandera no oficial en el edificio donde tiene su sede, solicitando la retirada de la "bandera del llamado "Orgullo LGTBI" consistente en los colores del arcoíris contraviniendo con ello lo dispuesto en los artículo 4 y 6 de la Ley 39/1981, de 28 de octubre ".
En la pieza separada de medidas cautelares que dimana de este recurso se acordó denegar la medida cautelar urgente solicitada, medida cautelarísima, y se confirió trámite de audiencia a las partes sobre la falta de legitimación activa prevista en el artículo 51.1.b) de nuestra Ley Jurisdiccional . Habiendo sido formuladas las correspondientes alegaciones.
SEGUNDO.- Conviene adelantar que procede la inadmisión del recurso contencioso administrativo por falta de legitimación activa de la asociación recurrente en aplicación de la propia jurisprudencia de esta Sala. Así es, hemos inadmitido por esa misma causa de falta de legitimación otros recursos similares interpuestos por la misma Asociación que ahora recurre.
Nos referimos a los Autos de 14 de enero de 2020 , dictado en el recurso contencioso administrativo nº 403/2019, de 21 de julio de 2020 , dictado en el recurso contencioso administrativo nº 117/2020 , y de 22 de julio de 2020 , dictado en el recurso contencioso administrativo nº 103/2020 .
De modo que ahora debemos reiterar por razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE de igualdad en la aplicación de la Ley ( artículo 14 de la CE , así como la propia coherencia de nuestra jurisprudencia, lo entonces declaramos.
La legitimación activa, con carácter general, constituye un presupuesto inexcusable del proceso, que exige una relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de tal forma que la anulación de la actuación o de la inactividad alegada, produzca un efecto positivo -beneficio- o negativo -perjuicio-, actual o futuro, pero siempre cierto para quien demanda. La comprobación de si existe en el caso legitimación "ad causam" conlleva por ello la necesidad de comprobar la interrelación existente entre el interés legítimo que se invoca y el objeto de la pretensión [ Sentencia del Pleno de esta Sala de 9 de julio de 2013 (Recurso 357/2011 ) y sentencias de 21 de marzo de 2012 (Casación 5651/2008), de 8 de junio de 2015 ( Rec. 39/2014), de 13 de julio de 2015 ( Casaciones 2487/2013 y 1617/2013 ) y de 13 de julio de 2016 ( Rec. 2542/2015) con reflejo en las sentencias del Tribunal Constitucional - SSTC- 52/2007, de 12 de marzo, (FJ 3 (EDJ 2007/15750 ) ) o 38/2010, de 19 de julio , FJ 2 b). Del mismo modo que hemos declarado con una reiteración que nos excusa de cita, que la alegación, justificación y prueba de la legitimación es una carga procesal que incumbe a la parte que se la arroga cuando es cuestionada en el proceso.
Venimos repitiendo, siguiendo doctrina constitucional muy conocida, que se deben interpretar con amplitud las fórmulas que emplean las leyes procesales en la atribución de la legitimación activa, por todas, SSTC 15/2012, de 13 de febrero, FJ 3 y 144/2008, de 10 de noviembre , FJ 4 , porque el contenido esencial y primario del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y en mayor medida cuando está en juego el acceso a la jurisdicción ( STC 29/2010, de 27 de abril , FFJJ 2 a 4 y Fallo), es obtener una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes.
Pero también hemos dicho que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho fundamental de prestación y de configuración legal. Por ello, ese ejercicio de la tutela judicial efectiva está subordinado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento jurídico. En lógica consecuencia ese derecho se satisface también cuando, como vamos a acordar aquí, se obtiene una decisión de inadmisión o meramente procesal que aprecia en forma razonada la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho (Por todas SSTC 60/1982, de 11 de octubre , FJ 1 ; 321/1993, de 8 de noviembre, FJ 3 ; y 185/2009, de 7 de septiembre , FJ 3 .
TERCERO.- La asociación recurrente invoca fundamentalmente sus estatutos, en los que se recogen como fines de su asociación "propender el afianzamiento de una buena administración de justicia" que, añaden en su escrito de alegaciones, "se traduce asimismo en la necesidad del cumplimiento de la ley". Del mismo modo que también se aducen como fin "la defensa y promoción de la concepción cristiana de la familia".
Este alegato no puede ser compartido por esta Sala, porque aunque se esgriman las legítimas finalidades que consten en sus Estatutos, hemos declarado de forma reiterada que "no es interés legitimador suficiente la simple autoatribución estatutaria de legitimación activa" ( ATS de 22 de julio de 2020, dictado en el recurso contencioso administrativo nº 103/2020 ). En este mismo auto citamos la Sentencia del Pleno de esta Sala de 31 de mayo de 2006 (recurso contencioso administrativo nº 38/2004 ) que declaró la imposibilidad de reconocer interés legitimador cuando resulta únicamente de una autoatribución estatutaria por cuanto aceptar tal posibilidad equivaldría a admitir como legitimada a cualquier asociación que se constituyera con el objeto de impugnar disposiciones de carácter general o determinadas clases de actos administrativos. Esta doctrina se reitera en otras muchas sentencias, como la de Pleno de 9 de julio de 2013 (Rec. 357/2011 ), la sentencia 915/2016, de 26 de abril de 2016 , 396/2017 , la sentencia de 8 de marzo (Rec. 4451/2016 ) o la 1300/2016, de 2 de junio ( Casación 2812/2014 ).
Pero es que, además, ese interés en el cumplimiento de la ley que se aduce no puede ser título legitimador, pues no se distinguiría de una acción popular. De modo que cualquier asociación que incluya entre sus fines un objetivo similar podría tener legitimación para impugnar aquello que juzgara contrario a Derecho, en cualquier ámbito sectorial, lo que supondría el reconocimiento de una suerte de acción popular universal desconocida en nuestro ordenamiento jurídico".
TERCERO.- Damos por reproducidos los fundamentos de la sentencia nº 236/2021 de esta Sala .
El auto del Tribunal Supremo de fecha 21-7-2020, Roj: ATS 6322/2020 , ECLI:ES:TS:2020:6322A , Nº de Recurso: 117/2020, señala lo siguiente:
"PRIMERO.- El acto impugnado y la defensa de su legitimación por la recurrente.
La Asociación de Abogados Cristianos interpone recurso contra determinado precepto de la Orden del Ministerio de Sanidad Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad. (BOE" núm. 130, de 9 de mayo de 2020).
Defiende su legitimación, al oponerse a la causa prevista en el art. 51.1.b) LJCA (EDL 1998/44323) , con base en lo previsto en sus Estatutos, afirmando que "según consta en el fín del artículo 4 k), "Actuar con todos los medios existentes en el estado de derecho ante cualquier actuación que lesiones, dañe, maltrate, perjudique, difame, atente, menoscabe o desprestigie tanto a la religión Cristiana en general, como a cualquiera de sus partidarios o seguidores, incluidos los integrantes de la propia asociación", por lo que en virtud del art. 138.1 de la LJCA (EDL 1998/44323) [...]". Citan don sentencias en apoyo de su alegación.
SEGUNDO.- Oposición del Abogado del Estado.
Respecto a la legitimación activa señala que los fines que constan de la Asociación demandante se concretan en: "Actuar con todos los medios existentes en el estado de derecho ante cualquier actuación que lesiones, dañe, maltrate, perjudique, difame, atente, menoscabe o desprestigie tanto a la religión Cristiana en general, como a cualquiera de sus partidarios o seguidores, incluidos los integrantes de la propia asociación". Se trata de unos fines genéricos que no presentan conexión con la orden impugnada.
Sostiene que han de inadmitirse los recursos de aquellas personas jurídicas que, como es el caso, pretenden sustentar su legitimación activa mediante la mera invocación de unos fines estatutarios genéricos sin descender a ofrecer una conexión material entre la anulación de los actos administrativos o normas que pretenden y la ventaja a obtener por la persona jurídica o sus miembros.
En consecuencia, en el presente caso no advierte relación alguna entre los fines expuestos de la Asociación demandante y el objeto que persigue el Acuerdo impugnado por lo que existe una falta de legitimación activa generadora de la inadmisibilidad del recurso prevista en el art. 51.1.b) de la LJCA .
TERCERO.- El recurso contencioso-administrativo exige que lo impugnado sea actividad administrativa y se ostente legitimación para recurrir.
El procedimiento en el orden contencioso-administrativo exige que la pretensión de la parte, arts. 31 y 32 LJCA , se dirija contra una actividad administrativa, arts. 25 a 30 LJCA . La legitimación es un requisito procesal que puede ser examinado incluso de oficio [ artículo 51.1.b) de la LJCA ], siempre que se ponga de manifiesto a las partes como hemos hecho en este caso, en respeto del principio de contradicción procesal.
La legitimación activa es la titularidad que deriva de la posición que ostenta la parte recurrente frente a un recurso concreto, cuando la decisión que se adopte en el mismo es susceptible de afectar a su interés legítimo [ artículo 19.1 a) LRJCA ]. El interés legítimo es el nexo que une al actor con el proceso y se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados) de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). La comprobación de que existe en el caso legitimación "ad causam" conlleva por ello la necesidad de comprobar la interrelación existente entre el interés legítimo que se invoca y el objeto de la pretensión [ sentencia del Pleno de esta Sala de 9 de julio de 2013 (Recurso 357/2011 ) y sentencias de 21 de marzo de 2012 (rec. cas. 5651/2008), de 8 de junio de 2015 ( Rec. 39/2014), de 13 de julio de 2015 (rec. cas. núms. 2487/2013 y 1617/2013 ) y de 13 de julio de 2016 ( Rec. 2542/2015) con reflejo en las sentencias del Tribunal Constitucional - SSTC- 52/2007, de 12 de marzo, (FJ 3 (EDJ 2007/15750 ) ) o 38/2010, de 19 de julio , FJ 2 b).
La alegación y prueba de la legitimación es una carga procesal que incumbe a la parte que se la arroga cuando es cuestionada en el proceso [ sentencias de 13 de julio de 2015 (rec. cas. núms. 2487/2013 y 1617/2013 ) y de 14 de septiembre de 2015 (rec. cas. núm. 2766/2013 )], por lo que para elucidar la legitimación del recurrente debemos atenernos a los alegatos formulados en sus alegaciones.
Resulta convincente la argumentación del Abogado del Estado acerca de la carencia de legitimación activa de la Asociación dado lo genérico de sus fines y la ausencia de justificación entre éstos y el acto impugnado. A ello no es óbice que, en alguna ocasión, hubiere sido reconocida aquella legitimación, pues se trata de un derecho subjetivo o interés legítimo, art. 19.1. LJCA , que debe ser examinado en relación con el concreto objeto de la pretensión".
CUARTO .- El mismo pronunciamiento se recoge en el auto del Tribunal Supremo de fecha 22-7-2020, Roj: ATS 6323/2020 , ECLI:ES:TS:2020:6323 A , Nº de Recurso: 103/2020, dictado en un proceso donde se impugnaba la Orden SND 310/2020, de 31 de marzo (BOE de 1 de abril de 2020) por la que se establecen como servicios esenciales determinados centros, servicios y establecimientos sanitarios del Ministerio de Sanidad. En concreto, se impugnada la consideración como actividad esencial de las clínicas de interrupción voluntaria del embarazo durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por infección del acrónimo COVID-19 ("Coronavirus Disease 2019"), que se establece en el apartado C.2.5.3 del anexo de dicha Orden Ministerial.
El auto del Tribunal Supremo de fecha 22-7-2020, Roj: ATS 6323/2020 , ECLI:ES:TS:2020:6323 A , Nº de Recurso: 103/2020, señala lo siguiente:
"QUINTO.- La Orden SND/310/2020, de 31 de marzo, por la que se establecen como servicios esenciales determinados centros, servicios y establecimiento sanitarios del Ministerio de Sanidad se impugna en concreto contra la consideración en el anexo de la misma como actividad esencial la de las clínicas de interrupción voluntaria del embarazo.
La asociación recurrente invoca fundamentalmente sus estatutos, en los que asume un papel de defensa de la vida humana, desde la concepción hasta la muerte natural, para fundar su interés legitimador. La defensa no prospera, ni es suficiente para ello la invocación de un precedente menor. La jurisprudencia de esta Sala ha considerado en forma constante que no es interés legitimador suficiente la simple autoatribución estatutaria de legitimación activa.
La sentencia del Pleno de esta Sala de 31 de mayo de 2006 (recurso 38/2004 ) declaró la imposibilidad de reconocer interés legitimador cuando resulta únicamente de una autoatribución estatutaria por cuanto aceptar tal posibilidad equivaldría a admitir como legitimada a cualquier asociación que se constituyera con el objeto de impugnar disposiciones de carácter general o determinadas clases de actos administrativos. Esta doctrina se reitera en otras muchas sentencias, como la de Pleno de 9 de julio de 2013 (Rec. 357/2011 ), la sentencia 915/2016, de 26 de abril de 2016 , 396/2017 , la sentencia de 8 de marzo (Rec. 4451/2016 ) o la 1300/2016, de 2 de junio ( Casación 2812/2014 ).
Debemos declarar, por ello, que la asociación actora carece de interés legitimador para pretender la anulación de las normas que impugna".
QUINTO.- En idéntico sentido, el auto del TS de fecha 16-9-2020, Roj: ATS 7451/2020 , ECLI:ES:TS:2020:7451 A , Nº de Recurso: 163/2020.
SEXTO.- Podemos exponer que la legitimación en el orden contencioso-administrativo, superando el concepto de interés directo, viene determinada por la invocación en el proceso de la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de manera que la estimación del recurso produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial.
Debe existir una relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado), con la que se define la legitimación activa, que comporta el que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto, y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación, y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento. En todo caso, debe tratarse de un interés real o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta. El interés legítimo debe poder singularizarse en la esfera jurídica de una persona respecto de las de la generalidad de los ciudadanos o administrados en sus relaciones con la Administración Pública.
SÉPTIMO.- Una vez expuesta la anterior doctrina jurisprudencial, examinamos el concreto supuesto objeto de este juicio contencioso-administrativo, teniendo en cuenta lo siguiente:
1. El debate sobre la legitimación activa es casuístico y ha de valorarse caso por caso.
2. El interés legítimo exigido por la LJCA implica que se trate de un supuesto que repercuta de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de la parte actora.
En el caso examinado, dicha repercusión no existe, pues ni de manera directa ni indirecta la retirada de la Cruz de una calle de la localidad afecta, de manera real, cierta y concreta, a la Asociación de Abogados Cristianos.
La parte apelante en el recurso de apelación concreta su interés legítimo en lo siguiente:
"En primer lugar, el beneficio material se produce por el incremento de socios y benefactores que esta Asociación consigue cada vez que obtiene "victorias judiciales" (resoluciones judiciales favorables)".
Resulta evidente que la concreta pretensión ejercitada en este proceso no guarda relación alguna con el aumento de los socios y benefactores de la Asociación; número de socios y benefactores que se desenvuelve en una esfera exclusivamente privativa de la parte apelante y que no guarda conexión alguna con la decisión administrativa impugnada.
3. La modificación de los Estatutos no afecta a la legitimación activa.
Procede reiterar la doctrina del Tribunal Supremo sobre que no es interés legitimador suficiente la simple autoatribución estatutaria de legitimación activa.
No es interés legitimador suficiente la simple autoatribución estatutaria de legitimación activa o el cumplimiento de los fines de los Estatutos de la Asociación y tampoco lo es el cumplimiento de la Ley, pues no se distinguiría de una acción popular. La lectura de la demanda nos permite afirmar que la parte demandante pretende convertirse en defensora de la legalidad, pero sin que lo impugnado guarde relación con la esfera jurídica de la recurrente, sin obtener de manera directa o indirecta un beneficio o perjuicio cierto y real.
Los fines de la Asociación son suficientemente amplios en relación a la defensa jurídica de la vida, desde su concepción hasta la muerte natural, la defensa jurídica de la familia natural y la defensa jurídica de la libertad religiosa, que conllevan que la parte actora se convierta en defensora del principio de legalidad respecto de cualquier actuación administrativa que estuviera relacionada con estos fines primordiales.
4. Es preciso insistir en la idea de que el accionante obtenga como consecuencia de la estimación de la pretensión que ejercita un determinado beneficio material o jurídico, o que desde la perspectiva de lo que se recurre le pueda ocasionar perjuicio, en este caso, en relación con la retirada de la Cruz acordada por la Corporación Local.
La parte actora no ha concretado la necesaria relación unívoca que debe existir entre quien demanda (una Asociación de Abogados con domicilio en la ciudad de Valladolid) y el objeto de la pretensión (la decisión de la Corporación Local de retirar la Cruz de una calle de Barrado. Ningún beneficio o perjuicio directo, cierto y real obtiene la parte actora con la impugnación de la decisión administrativa.
5. Tampoco se ofrece indicio alguno de que el derecho de libertad religiosa tanto en su manifestación individual como colectiva resulte afectado por la decisión administrativa. En ningún momento se ofrece una justificación sobre la real afectación de las creencias de los ciudadanos de Barrado ni de las celebraciones litúrgicas de la localidad por la decisión municipal, por lo que, lógicamente, tampoco afecta a los miembros de la Asociación demandante.
6. La circunstancia de que a la Asociación actora se le haya reconocido por otros órganos judiciales su legitimación activa no supone obstáculo alguno para la estimación de la falta de legitimación activa apreciada por el órgano de instancia y ahora por esta Sala de Justicia al resolver el recurso de apelación. Lo resuelto por otros órganos judiciales en otros procesos no es vinculante para este Tribunal. A ello se suma que en supuestos similares la doctrina del TS no reconoce legitimación activa a la parte recurrente.
Todo lo anterior conduce a la desestimación íntegra del recurso de apelación.
OCTAVO .- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que establece el principio del vencimiento en la imposición de las costas procesales, procede imponer las costas procesales causadas en el recurso de apelación a la parte apelante, sin que estemos ante un supuesto que genere serias dudas de hecho o de derecho.
Por su parte, el artículo 139.4 LJCA establece que "La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima".
En este asunto, teniendo en cuenta que existe jurisprudencia suficiente , el que el pleito ya estaba decidido en la primera instancia jurisdiccional con una respuesta motivada que ahora es confirmada y a fin de evitar incidentes en fase de tasación de costas, se limitan las costas por todos los conceptos al importe máximo de 2.000 euros, IVA incluido, a favor de la parte apelada.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,