Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
17/06/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 81/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 237/2024 de 26 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: ANA BENITA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

Nº de sentencia: 81/2025

Núm. Cendoj: 31201330012025100058

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:211

Núm. Roj: STSJ NA 211:2025


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000081/2025

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA,

Dª. Mª JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

Dª. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a veintiseis de marzo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso número 237/2024promovido contra Orden Foral 58E/2024 de 17 de abril de la Consejera de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias, siendo en ello partes: como recurrente, D. Avelino Y DOÑA Carmela representados por el Procurador D. Rubén Domínguez Basarte y dirigida por el Abogado D. Imanol Erro Berjano y como demandado, GOBIERNO DE NAVARRA,representado y dirigido por su Asesoría Jurídica y viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Antecedentes

PRIMERO. - En el presente contencioso se impugna la resolución reseñada en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarla en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO. - La representación procesal de la parte demandada se opone a todo ello sustentando la legalidad del acuerdo impugnado, siguiendo la línea marcada por las resoluciones combatidas en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.

TERCERO. - Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 25 de marzo de 2025.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

Fundamentos

PRIMERO.Acto administrativo recurrido.

Se impugna ante esta Sala Orden Foral 58E/2024 de 17 de abril de la Consejera de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la actora frente a Resolución 178/2023, de 26 de octubre, del director del Servicio de Vivienda, por la que se deniega la autorización de firma del contrato de compra de vivienda protegida suscrito por don Avelino y doña Carmela con DIRECCION000 SOCIEDAD COOPERATIVA, en el expediente NUM000

La resolución impugnada señala que los recurrentes resultaron adjudicatarios provisionales de una VPO en la indicada promoción siendo así que en el momento de la inscripción declararon que el Sr Avelino era titular de una vivienda inadecuada(declarada en ruina o a la que se le hubiera denegado cédula de habitabilidad) .Sin embargo al revisar el Departamento la adjudicación provisional apreció que, a fecha de inicio del proceso de adjudicación,( 1 de junio de 2023) a la vivienda no se le había denegado la cédula de habitabilidad, pues ni si quiera se había solicitado. Al no constar cumplimentado este requisito, recogido en el artículo 17 .5 del la LF 10/2010 de 10 de mayo del Derecho a la vivienda en Navarra , y 12.4 del DF 25/2011 de 28 de marzo, por el que se regula el censo de solicitantes de vivienda protegida, la administración denegó la firma del contrato de compra venta de la vivienda inicialmente asignada.

Recurren la OF Don Avelino y Doña Carmela que señalan que el 27 de enero de 2012, Don Avelino aceptó la donación que le hizo su madre sobre inmueble sito en DIRECCION001 de Ujué. Afirman que este inmueble nunca ha tenido cédula de habitabilidad. Aclaran que, cuando se inscribieron en el Censo de vivienda protegida de Gobierno de Navarra, marcaron la casilla correspondiente a la titularidad de vivienda en ruina o a la que se le hubiera denegado cédula de habitabilidad pero matizan que en ningún momento del proceso de inscripción se puede adjuntar documentación que así loacredite. Inscritos la promoción de VPO DIRECCION000, tuvieron conocimiento de la necesidad de la denegación de cédula de habitabilidad en relación a la vivienda de la que eran titulares, cuando se les requirió para aportar tal documento. Denuncian que el Departamento de vivienda no ha actuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo DF 142/2044 de 22 de marzo , por el que se regulan las condiciones mínimas de habitabilidad de las viviendas en la Comunidad Foral de Navarra, en orden a comprobar que el inmueble carecía de las condiciones mínimas de habitabilidad . En todo caso, el 2 de octubre de 2023 solicitaron ante la ORVE de Tafalla la acreditación del estado del inmueble, su inadecuación y la denegación de la cédula . Puntualizan que a su juicio "no es exigible a un ciudadano de a pie que conozca un organismo como la ORVE",preguntándose "si es compatible realizar una solicitud ante la ORVE para que finalmente sea el Departamento de vivienda quien la resuelva".En todo caso, la vivienda no es habitable como se desprende del informe del arquitecto técnico D. Cesar, que detalla el estado actual de la misma, las numerosas reformas que habría que realizar y su coste total, que asciende a 227.297'59 euros. De lo expuesto colige que no es conforme a derecho la resolución impugnada. Explica, así, mismo los importantes perjuicios que la denegación de la vivienda inicialmente adjudicada, les está causando, puesto que es una familia de cinco miembros, arraigada en el Casco Antiguo de manera que todo el entorno social, laboral, educativo se encuentra donde han sido adjudicatarios de la vivienda protegida.

Por todo ello suplica:

"se estime integramente la presente demanda, autorizando a mis representados, DOÑA Carmela y DON Avelino, la firma del expediente correspondiente al contrato de compra de vivienda oficial NUM000 con residencial maristas II Sociedad Cooperativa de la vivienda (Portal NUM001, Código 26) la habérsela adjudicado.

Por lo que solicitamos se dicte Sentencia y se deje sin efecto dicha Resolución.

SUBSIDIARIAMENTE que, en caso de que esta Sala estime la demanda, pero no consienta autorizar la firma del contrato de compra de vivienda protegida suscrito, esta parte solicita al Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias del Gobierno de Navarra que se le faculte a poder elegir directamente una vivienda pública de similares características a la anteriormente adjudicada de nuevas promociones sin tener que realizar nuevamente todo el proceso de adjudicación previo, mientras se cumplan con los requisitos exigidos, así como una compensación económica por la cantidad de 18.000,00.-€.

Solicitando la expresa condena en costas a la parte contraria"

Se opone Gobierno de Navarra que comienza por aclarar que el requisito para que una vivienda sea inadecuada no es que la vivienda carezca de condiciones mínimas de habitabilidad, sino que se haya denegado la cédula de habitabilidad, siempre que no sea posible su obtención

Sentado lo anterior y tras exponer la normativa de aplicación, la sentencia nº 225/2024,de 24 de julio de 2024, dictada en el Procedimiento Ordinario nº 26/2024 y Sentencia 241/2022 de 13 Sep. 2022, Rec. 495/2021, señala que para que una vivienda sea considerada inadecuada para las necesidades de sus ocupantes es necesario que se le haya denegado la cédula de habitabilidad, no bastando con el simple hecho de no contar con ella. En el caso de autos, no constaba que a la vivienda propiedad del actor se le hubiera denegado la cédula de habitabilidad en el momento en el que era preciso acreditar tal requisito.

En todo caso, frente a lo alegado de contrario, lo cierto es que la inscripción en el censo de solicitantes de vivienda protegida fue incorrecta o no ajustada a la realidad, porque la vivienda de la que es propietario don Avelino ni se había declarado en ruina ni se le había denegado la cédula de habitabilidad. No se opone a ello la imposibilidad de adjuntar documentación y/o que en el portal del Gobierno de Navarra no haya documentación o no se informe sobre la "denegación de la cédula de habitabilidad" pues la solicitud de inscripción actúa como una declaración responsable del interesado relativa a que se cumplen los requisitos para acceder a tal censo. Y todo ello sin perjuicio de su posterior acreditación cuando así se requiera por el Departamento de vivienda.

En segundo lugar, para que una vivienda sea inadecuada es preciso que se le haya denegado la cédula de habitabilidad siempre que no sea posible obtenerla y en este caso el requisito no concurría, pues en el proceso de autorización de firma del contrato, a la vivienda del recurrente no se le había denegado la cédula habitabilidad.

En consecuencia, los recurrentes no cumplían con los requisitos de acceso a vivienda protegida ni en el momento de realizar la inscripción ni en la actualidad, pues tampoco han aportado la denegación de la cédula.

Por todo ello suplica esta parte la desestimación del presente recurso con condena en costas a la actora.

SEGUNDO.Antecedentes relevantes para el caso. Examen del expediente administrativo

1.- En fecha 15 de septiembre de 2023, doña Carmela junto con su pareja, don Avelino , presentan ante Gobierno de Navarra solicitud de autorización de firma de vivienda de protección oficial, constando como previamente inscritos en el Censo de solicitantes de vivienda protegida.

En el indicado Censo, Don Avelino aparece como titular de una vivienda - folios 20 y 21-.

Se acompaña, así mismo, solicitud de cédula de habitabilidad de fecha 2 de octubre de 2023, en relación a la vivienda sita en DIRECCION001 de Ujué- folio 22-.

2.-En el Folio 23 , consta informe de la Jefa de sección de ayudas y planificación del servicio de vivienda de Gobierno de Navarra en el que se indica que:

"Revisada la documentación para solicitar la autorización de firma a que hace referencia el artículo 43 del Decreto Foral 25/2011 , de 28 de marzo, por el que se regula el Censo de solicitantes de vivienda protegida, se constata lo siguiente:

( La vivienda de la que es propietario don Avelino ni se ha declarado en ruina ni se le ha denegado la cédula de habitabilidad. La única documentación que han aportado es una solicitud de cédula de habitabilidad."

Por lo que procede denegar la autorización de firma.

3.-Por resolución 178/2023 de 26 de octubre del Director del Servicio de vivienda se deniega la autorización de firma del contrato-folios 25 y ss-

4.-Frente a dicha Resolución, interpuso la actora recurso de alzada acompañando diversa documentación - folios 33 y ss- que fue desestimado mediante la Orden Foral 58E/2024, de17 de abril , de la Consejera de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias objeto de la Litis.

TERCERO.Normativa aplicable.

A la vista de lo expuesto, la cuestión aquí controvertida,se circunscribe a la exigencia, para poder acceder a una VPO, de no ser titular de otra vivienda. En este caso , la administración deniega la firma del contrato de compraventa de VPO porque en el momento de acceder al Censo de solicitantes y en el momento de iniciarse el proceso de adjudicación de la vivienda protegida, Don Avelino era propietario de un inmueble en Ujué que no podía considerarse vivienda inadecuada en tanto no se había denegado cédula de habitabilidad.

Recordemos que La LF 10/2010, de 10 de mayo, del derecho a la vivienda en Navarra dispone en su artículo 17 :

Requisitos generales de acceso a viviendas protegidas.

Son requisitos mínimos para acceder a una vivienda protegida, cualquiera que sea el título, así como para acceder a financiación pública, los siguientes:

1.º Que se acredite la necesidad de vivienda de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de los artículos 24 y 25 de esta Ley Foral.

2.º Que el adquirente, adjudicatario, promotor para uso propio, arrendatario o beneficiario de la vivienda vaya a destinarla a residencia habitual y permanente.

3.º Que el adjudicatario o arrendatario de la vivienda se encuentre inscrito en el Censo de solicitantes de vivienda protegida.

4.º Que el adquirente, adjudicatario, promotor para uso propio, arrendatario o beneficiario de la vivienda reúna los requisitos de capacidad económica que se fijen para cada régimen de viviendas y para cada modalidad de ayudas, en función de los ingresos familiares y, en su caso, el patrimonio de que dispongan.

5.º Que el adquirente, adjudicatario, promotor para uso propio, arrendatario o beneficiario de la vivienda, o cualquier otro miembro de la unidad familiar, no sea titular del dominio o de un derecho real de uso o disfrute sobre alguna otra vivienda o parte alícuota de la misma, salvo que se cumplan conjuntamente los dos requisitos siguientes:

a) Inadecuación de dicha vivienda para las necesidades de la unidad familiar, en función de las circunstancias que reglamentariamente se determinen.

b) Ofrecimiento de la vivienda o parte alícuota de la misma al Gobierno de Navarra,a una sociedad instrumental del Gobierno de Navarra a la que se encomiende esta función, al Ayuntamiento en que se ubique o a una sociedad instrumental de este último. Cuando se trate del ofrecimiento de la nuda propiedad o de una parte alícuota de vivienda, la persona adjudicataria deberá acreditar fehacientemente, con carácter previo al ofrecimiento previsto anteriormente, que se ha ofrecido la parte alícuota de vivienda al resto de cotitulares o, en su caso, la nuda propiedad al usufructuario de la misma. Asimismo, en el supuesto de personas titulares de vivienda inadecuada por tener impedido su uso durante un periodo superior a dos años como consecuencia de sentencia judicial de separación o divorcio, la persona propietaria de la vivienda deberá acreditar fehacientemente el ofrecimiento de la misma a la persona que tenga atribuido el uso.

Cuando se trate de viviendas libres, los ofrecimientos se realizarán por el precio que resulte más elevado entre los dos siguientes:

Valor equivalente al valor catastral.

Valor que resulte de multiplicar el módulo sin ponderar por el coeficiente 1,1 y por la superficie útil de la vivienda.

Cuando la vivienda libre constituya el domicilio de una familia numerosa y ésta carezca de ingresos suficientes para acceder a la vivienda protegida se podrá incrementar, con los requisitos y en las condiciones que reglamentariamente se determinen, el precio de la vivienda libre, que en ningún caso superará al que podría obtenerse por venta a precio de mercado.

Cuando se trate de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, se ofrecerán al precio máximo aplicable en segunda transmisión.

6.º Que el adquirente, adjudicatario, promotor para uso propio, arrendatario o beneficiario de la vivienda, o cualquier otro miembro de su unidad familiar, no hayan transmitido el pleno dominio o un derecho real de uso o disfrute sobre alguna vivienda o parte alícuota de la misma en los últimos cinco años. Se exceptúan de este requisito las transmisiones que no hayan generado ingresos superiores a 90.000 euros.

7.º Que el adquirente, adjudicatario, promotor para uso propio, arrendatario o beneficiario de la vivienda cuente con capacidad legal para obligarse y que esté empadronado en algún municipio de Navarra.

Los residentes navarros en el exterior cuyo último empadronamiento en España hubiera tenido lugar en un municipio navarro no estarán sujetos al cumplimiento de este requisito de empadronamiento.

Por tanto es un requisito general para acceder a una vivienda protegida que no se sea titular de otra, salvo que esta última sea inadecuada y se ofrezca a la administración .

Por su parte el artículo 26 dispone :

Censo de solicitantes de vivienda protegida.

1. El departamento competente en materia de vivienda, mediante los medios propios o ajenos que determine, creará y mantendrá un Censo, a fin de adjudicar las viviendas protegidas, de centralizar los datos relativos a la demanda de vivienda protegida, promociones, informaciones sobre baremos, así como cuestiones de interés para elaborar estudios, propuestas y proyectos en materia de vivienda.Estos datos serán utilizados para analizar la evolución de la demanda y la situación del mercado inmobiliario a los efectos previstos en la disposición adicional tercera de la presente ley foral.

2. La entidad gestora del Censo hará públicas, a través del Sitio web regulado en el artículo 37 de la presente ley foral, las informaciones de que disponga sobre las reservas habilitadas en cada promoción, baremos, número de viviendas, fecha prevista de entrega de las mismas, así como sobre otras características de la promoción. Tales datos se mantendrán constantemente actualizados y accesibles para todas las promociones en curso.

Y el 27:

Solicitud de inscripción.

1. Solo la persona o personas que cumplan los requisitos mínimos de acceso a las viviendas protegidas establecidos en la presente ley foral tienen derecho a inscribirse en el Censo de solicitantes de vivienda protegida. La inscripción, por sí misma, no da lugar a ningún otro derecho que los previstos en la presente ley foral y normativa de desarrollo, ni supone la adjudicación automática de la vivienda protegida.

2. La solicitud de inscripción en el Censo de solicitantes de vivienda protegida se presentará debidamente cumplimentada conforme el formulario que al efecto se elabore, y se realizará de forma telemática en caso de solicitarse vivienda protegida en régimen de propiedad o en régimen de arrendamiento con opción de compra.

3. Una misma persona no podrá figurar como solicitante de vivienda en más de una solicitud de inscripción en el Censo y el número máximo de solicitantes por solicitud será de dos personas. El incumplimiento de estos requisitos dará lugar a la exclusión del solicitante o solicitantes.

4. En la solicitud de inscripción se deberá indicar necesariamente el área geográfica o municipios donde interesa la adjudicación de la vivienda protegida, la tipología de la misma y su régimen.

5. La persona solicitante de vivienda protegida se responsabilizará con su inscripción en el Censo de la veracidad de los datos que aporta y de la puntuación que solicita, así como del cumplimiento de los requisitos mínimos de acceso.

6. La solicitud de inscripción implica la autorización al departamento competente en materia de vivienda y en su caso al órgano gestor del Censo para que puedan recabar del resto de Departamentos del Gobierno de Navarra u otras Administraciones públicas, aquellos datos con trascendencia para la adjudicación de la vivienda y concesión de las ayudas.

7. La ocultación de datos o la suscripción de declaraciones falsas en la solicitud de inscripción, así como el falseamiento de documentos, serán motivos de exclusión del Censo de los solicitantes con las consecuencias que se determinen.

Por otro lado es el DF 25/2011, de 28 de marzo, por el que se regula el censo de solicitantes de vivienda protegida el que desarrolla los requisitos generales de acceso a vivienda protegida, así como de los apartados de los baremos de acceso a la propiedad y al arrendamiento de vivienda protegida, el Censo de solicitantes de vivienda protegida y el procedimiento de adjudicación de las viviendas protegidas( artículo 1).

El artículo 2 establece las fechas de referencia para acreditar el cumplimiento de las condiciones generales:

1.Los requisitos generales de acceso a una vivienda protegida, a las ayudas públicas establecidas para dicho acceso, así como las circunstancias puntuables según el baremo aplicable, cualquiera que sea el título por el que se acceda, deberán concurrir en el solicitante en el momento de realizar la solicitud de inscripción en el Censo de solicitantes y mantenerse en la fecha en la que se inicie el correspondiente procedimiento de adjudicación en el que se haya resultado adjudicatario,una vez se adjudique una vivienda protegida. Ello sin perjuicio de la obligación que tiene toda persona inscrita en el Censo de mantener actualizados los datos y circunstancias puntuables que se hubieran indicado.

2. Cuando se trate de adjudicar una vivienda vacante, la fecha de referencia para acreditar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado anterior, será, además de la del momento de realizar la solicitud de inscripción, la de presentación del contrato para su visado administrativo. Asimismo, tal fecha será tenida en cuenta para la acreditación de los requisitos legalmente establecidos en relación con las personas que alquilen una vivienda protegida a un particular.

El artículo 12. define que se entiende por vivienda inadecuada a efectos de acceder a una vivienda protegida, entendiendo como tal " la vivienda declarada en ruina o a la que se haya denegado la cédula de habitabilidad, siempre que no sea posible su obtención"(apartado 4º).

Finalmente, el artículo 25. establece que :

1. Las personas solicitantes de vivienda protegida deberán cumplimentar, en el momento de formalizar la inscripción en el Censo, una declaración responsable de veracidad de los datos indicados en su solicitud, así como del cumplimiento de los requisitos mínimos de acceso a vivienda protegida y de las circunstancias alegadas que dan derecho a la obtención de puntuación en el baremo de acceso correspondiente.

2. A los efectos del presente Decreto Foral, por declaración responsable se entiende el documento suscrito por la persona solicitante de vivienda protegida en el que declara, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos de acceso a vivienda protegida establecidos en la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra, y demás normativa que resulte de aplicación, que los datos aportados son veraces, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compr omete a mantener actualizados la totalidad de los datos y declaraciones contenidos en su solicitud durante la vigencia de la misma.

3. La declaración responsable a que se refiere el presente artículo, vendrá contenida en la solicitud de inscripción en el Censo de solicitantes de vivienda protegida, debiendo sujetarse al modelo oficial que se establezca.

CUARTO.-Doctrina de la Sala sobre la interpretación de los requisitos para acceder a una ayuda o subvención.

Dijimos en la Sentencia de 7 de octubre de 2022 ORD 105/2022 ( ROJ: STSJ NA 580/2022 - ECLI:ES:TSJNA:2022:580 :

TERCERO.- Algunas consideraciones generales sobre las subvenciones y las obligaciones de los beneficiarios.

Como ha señalado esta Sala en STSJ de Navarra de 15 de junio de 2021 rec. 217/2020 "...Esta Sala tiene dicho en sentencia de 26 de enero de 2016 en recurso contencioso-administrativo nº 289/2014 lo siguiente: "Tal y como tiene declarado esta Sala (STSJ de Navarra de 6 de junio de 2012, rec. 414/2011), las actuaciones administrativas de ayuda y fomento tienen carácter reglado y estricto, de modo que, o se dan todos y cada uno de los requisitos exigidos por las normas, y se cumple, o la subvención no es aplicada ni entendible. Este carácter reglado y estricto lo es en cuanto se trata de actos de liberalidad con dinero público de todos los contribuyentes, de forma que la exigibilidad de los requisitos es intangible.

Pues bien, de conformidad con el artículo 87.1 del Decreto Foral 4/2006 , de 9 de enero , por el que se regulan..."

A este respecto, y específicamente referida al acceso a la vivienda protegida, se ha de traer a colación la sentencia de esta Sala dictada con fecha 16 de febrero de 2017 en el recurso contencioso-administrativo nº 314/2015 : "Y es que en cualquier caso tales requisitos (en concreto el temporal) deben ponerse en conexión teleológica con su objeto: facilitar el acceso a la vivienda a personas que carezcan manifiestamente de medios económicos suficientes. Lo que exige su verificación con en una determinada fecha pero con referencia al patrimonio regular próximo del solicitante.

Por ello la fecha referida para el cumplimiento de los requisitos no pueden sino conectarse con la finalidad de unas ayudas públicas lo que exige un riguroso control de patrimonio y activo del demandante con un criterio regular en el tiempo y no meramente puntual en determinada fecha pues lo contrario.

Una tesis absoluta y desconectada de su finalidad nos llevaría a admitir que bastaría a un solicitante realizar previamente su patrimonio con relación a una determinada fecha (con abstracción de su patrimonio y activo regular en el tiempo) para luego pretender la ayuda pública. Y esta interpretación pugna con la finalidad de la ayudas.

Por lo tanto, si este Tribunal apreciara que el solicitante se ha situado artificialmente en la posición económica exigida por la norma para así obtener la ayuda nos encontraríamos ante un fraude de Ley inadmisible. Pero no es el caso presente en el que de la prueba practicada se concluye que en fecha Febrero de 2015 el solicitante tenía un valor de activos/ patrimonio inferior al legalmente exigido de una manera natural, no artificiosa..."

Como esta Sala ha tenido ocasión de declarar en sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 459/2018 : " TERCERO.- Consideraciones generales sobre las subvenciones y las obligaciones de los beneficiarios.

Expuestas las posiciones de las partes, traeremos aquí lo ya dicho por esta Sala en otras ocasiones, por ejemplo la Sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario 80/2.018 y así, diremos ahora, en primer lugar, que la subvención, tal y como señala la STS de 19 diciembre 2014 , RJ 2014\6623, se configura tradicionalmente en nuestro Derecho público como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente, ... Según resulta de la jurisprudencia reiterada, expresada entre otras en las SSTS de 7 de abril de 2003 ( RJ 2003 , 3541) (RC 11328/1998), de 4 de mayo de 2004 ( RJ 2004 , 3133) (RC 3481/2000 ) y de 17 de octubre de 2005 ( RJ 2005 , 7512) (RC 158/2000 ), la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación (...)

Por último, la subvención no responde a una "causa donandi", sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un "modus", libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio ( RJ 1997, 5299), 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero (RJ 1998, 560 ) y 5 de octubre de 1998 ( RJ 1998, 8262), 15 de abril de 2002 (RJ 2002, 4688) "ad exemplum").

La jurisprudencia, según se refiere en la STS de 20 de mayo de 2003 (RC 5546/1998 ), ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo (...)

En suma, se trata de una donación modal que no se salda con la mera justificación formal, sino con la real ( STS de 11 de diciembre de 2014 Rec. 5333/2011 ).

En el mismo sentido puede citarse la sentencia de esta Sala de 14 de abril de 2016 Rec.: 275/2015 ( ROJ: STSJ NA 469/2016 )".

Asimismo, esta Sala en aquella sentencia entendió que para calcular si los ingresos son menores o mayores de 60.000 euros, a efectos de obtener o no la subvención, se ha de tener en cuenta que la Administración podrá proceder a la comprobación del valor de la vivienda transmitida y en aquel caso, la Administración admitió el valor del importe de la vivienda liquidado el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. En nuestro caso no consta que se haya liquidado el impuesto en cuestión; no se constata una manifestación de voluntad de la Administración foral en orden al valor de transmisión.

Igualmente traemos a colación sentencia de esta Sala citada por la Administración según la cual: En este punto cabe recordar la doctrina de esta Sala contenida en la sentencia de 15 de mayo de 2014 Recurso: 365/2013 en la que decimos que: "En el ámbito de las subvenciones o ayudas públicas en general, la normativa reguladora ha de ser interpretada siempre rígidamente en lo tocante a los requisitos que para su percepción se establecen pues no en vano se trata de dinero público que, aunque destinado también a fin público, en este caso el derecho a una vivienda digna, se proyecta en la satisfacción de un interés privado: el del particular a quien se entrega para la atención de fines propios aunque, eso sí, coincidentes con los públicos. Resulta, por tanto, de estricta equidad que este cumpla los requisitos preestablecidos y que se haya de propender a facilitar a la Administración y actora la comprobación correspondiente de modo que, según está jurisprudencialmente admitido, hasta la revisión de lo ya concedido es posible cuando posteriormente se comprueba el incumplimiento por ser su otorgamiento un acto condicionado". También, la sentencia de 4 de noviembre de 2014 Rec. 343/2013 , con referencia a la sentencia de 28-6-2013 Rc 76/2011 , señala que: "... Así la normativa persigue el establecimiento de ayudas a la adquisición de la vivienda y establece un procedimiento; si el demandante solicita ayuda a su amparo debe cumplir los requisitos y formalidades establecidas para ello".

QUINTO.-Juicio de la Sala. Resolución del caso.

En este caso y como se desprende del expediente administrativo, los recurrentes en el momento de acceder al Censo de solicitantes de vivienda protegida, y en el de momento de iniciarse el correspondiente procedimiento de adjudicación, eran titulares de una vivienda que no podía considerarse inadecuada, puesto que ni había sido declarada en ruina ni se le había denegado cédula de habitabilidad en tanto ni si quiera se había presentado solicitud a tal fin.

Por tanto, no se cumplía con el requisito que exige la norma administrativa para poder inscribirse en el registro de solicitantes y ser adjudicatario de una vivienda social y a ello no obstan ninguna de las alegaciones que hacen los recurrentes.

En primer lugar, la inscripción en el censo se realiza en base a un modelo normalizado de declaración responsable en el que el interesado afirma que los datos que indica son veraces y que tiene documentación que así lo acredita, tal y como dispone el artículo 25.2 del DF 25/2011, antes transcrito. La exposición de motivos del DF, sobre el establecimiento de dos fechas distintas para la acreditación del cumplimiento de los requisitos generales de acceso y de las circunstancias puntuables según baremo, aclara que :" La razón fundamental para el establecimiento de estas dos fechas reside en el propio funcionamiento del Censo de solicitantes, ya que en el momento de la inscripción los solicitantes no tendrán que aportar documentación alguna más allá de la correspondiente solicitud de inscripción y una declaración responsable sobre el cumplimiento de requisitos y veracidad de los datos aportados. La acreditación del cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos para el acceso a la vivienda protegida deberá realizarse en el momento en el que se adjudique la vivienda protegida. De este modo, con el establecimiento de estas dos fechas de referencia se pretende evitar situaciones de fraude."Es decir, en aras a facilitar el proceso de adjudicación de viviendas, el acceso al censo no exige la acreditación de los requisitos legales para resultar adjudicatario sino su mera declaración y todo ello a expensas de que se justifiquen después,justo en el momento de resultar adjudicatario de vivienda protegida. Este procedimiento no es contrario a los derechos de los interesados,sino que de manera semejante a lo que sucede con las declaraciones responsables en el ámbito de las licencias urbanísticas, lo que se pretende es simplificar trámites sin perjuicio de su fiscalización posterior para evitar fraudes.

En segundo lugar, es indiscutible que los recurrentes no aportaron la documentación acreditativa del estado de inadecuación de la vivienda de la que era titular Don Avelino. Lo que aportaron, tal y como puede apreciarse en el folio 23 del EA, es la solicitud de cédula de habitabilidad presentada en fecha 2 de octubre de 2023 ante la ORVE competente, tras el requerimiento del Departamento de Vivienda. Es decir, dicha documental acredita la mera iniciación del expediente sobre habitabilidad de la vivienda, pero no la concesión o denegación de la cédula que era precisa, pues una cosa es que el interesado considere que su vivienda es inadecuada y otra que se deniegue la habitabilidad mediante el procedimiento técnico de comprobación .

Así mismo , a lo razonado no puede oponerse lo que son meras alegaciones de los recurrentes relativas al desconocimiento por parte de los interesados de estos requisitos, pues la ignorancia de la ley no excusa su cumplimiento y en todo caso el acceso a la información es fácil , posible también vía web y a través de las ORVES y de los Ayuntamientos que prestan asesoramiento a estos efectos .

En menor medida tiene trascendencia la duda que plantean relativa a si es compatible realizar una solicitud ante la ORVE para que finalmente sea el Departamento de vivienda quien la resuelva, pues se trata del procedimiento legalmente establecido sin que esta Sala alcance a entender qué aspecto del mismo es el que levanta las suspicacias de los actores.

De igual manera no es cierto que el Departamento de Vivienda tuviera que haber comprobado de oficio las condiciones de habitabilidad de la vivienda de Ujué. Como se desprende del artículo 25 del DF 25/2011, es el interesado el que debe estar en condiciones de acreditar la condición de inadecuada de la vivienda, a través del cauce legalmente previsto para ello , correspondiendo a dicho departamento únicamente la fiscalización de lo declarado por aquel .

Finalmente, el informe técnico sobre las condiciones de la vivienda, presentado por los recurrentes no obsta a lo razonado , en tanto no puede por sí solo acreditar la inadecuación del inmueble ,que como hemos expuesto, precisa del procedimiento para la obtención o denegación de la cédula de habitabilidad, procedimiento que aquí no se había si quiera iniciado cuando se accedió al Censo de solicitantes de vivienda protegida.

En definitiva,y en base a lo razonado debe desestimarse la demanda confirmando el acto administrativo recurrido.

SEXTO.- Costas procesales.

El art. 139.1. de la LJCA 1998 establece que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o derecho.

En cuanto los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad".

En este caso, habiendo sido desestimado el recurso, sin que concurran serias dudas de hecho o de derecho, se impone a la parte actora el pago de las costas devengadas en esta instancia.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Avelino Y DOÑA Carmela frente a la Orden Foral 58E/2024 de 17 de abril identificada en el encabezamiento de la presente resolución, QUE SE DECLARA CONFORME al Ordenamiento Jurídico

Con costas del presente pleito a la actora.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casaciones objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que, en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 21-4-2016 y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia, así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos,

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