Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
20/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 128/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 184/2024 de 26 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: JUAN VAREA ORBEA

Nº de sentencia: 128/2026

Núm. Cendoj: 39075330012026100121

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2026:390

Núm. Roj: STSJ CANT 390:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Procedimiento Ordinario 0000184/2024

NIG: 3907533320240000169

Sección: Sección 2-4-6

TX901

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357124 Fax: 942 35 71 35

Puede relacionarse telemáticamente con esta

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(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Demandante Rebeca EMILIA DIAZ MENDEZ TERESA COS RODRIGUEZ

Demandado CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL CANTABRICO Abogado del Estado Abogado del Estado

S E N T E N C I A nº 000128/2026

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Presidenta

Dª. Esther Castanedo García

Magistrados

Dª. Clara Penin Alegre

D.José Ignacio López Cárcamo

D.Juan Varea Orbea (Ponente)

En Santander, a 26 de marzo de 2026.

La Sala de lo contencioso administrativo del TSJ de Cantabria, ha conocido del procedimiento ordinario 184/2024 sobre sanciones, en el que actúa como demandante doña Rebeca, representada por la Procuradora Sra. Cos Rodríguez y defendidos por la Letrada Sra. Díaz Méndez siendo parte demandada la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL CANTÁBRICO representada y defendida por el Abogado del Estado y dicta la presente resolución en atención a los siguientes:

PRIMERO.-La Procuradora Sra. Cos Rodríguez presentó, en el nombre y representación indicados, recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Presidenta de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico de 23 de mayo de 2024 por la que se estima parcialmente el recurso de reposición frente a la Resolución de 18 de abril de 2024, correspondiente al expediente sancionador NUM000, exclusivamente, en lo concerniente a la retroacción de actuaciones a la fecha de la presentación de las alegaciones el 17 de Abril de 2024, de acuerdo con lo determinado en el fundamento de derecho segundo y contra la Resolución de la Presidenta de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico (por Delegación, la Comisaria de Aguas) de 4 de julio de 2024, por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la Resolución de 13 de junio de 2024 dictada en el expediente sancionador NUM000 ( NUM001).

Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.

SEGUNDO.-Evacuado este trámite y efectuados los emplazamientos exigidos en la ley, se dio traslado al actor para que formulara demanda tras lo cual, se dio traslado al demandado que presentó su contestación en tiempo y forma.

Por Diligencia de ordenación se fijó la cuantía en 1500 euros.

Resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó no recibir el pleito a prueba, practicándose la pertinente y útil. Tras ello, se presentaron conclusiones finales y se señaló para deliberación, votación y fallo.

Es ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Varea Orbea, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- RESUMEN

La parte actora acumulada una pretensión de anulación de dos resoluciones administrativas dictadas en el mismo expediente sancionador: la que estimando un primer recurso, ordena retrotraer actuaciones y, la que impone la sanción, a continuación. Solicita la anulación de ambas, alegando caducidad del procedimiento, vicios formales determinantes de indefensión y ausencia de los hechos imputados.

La cuantía del procedimiento se fija en 1500 euros.

SEGUNDO.- PLANTEAMIENTO

La primera resolución recurrida, de 23 de mayo 2024, estima parcialmente el recurso de reposición contra la resolución de 18 de abril de 2024. Esta última imponía una sanción de multa de 1500 euros por infracción leve del art. 116.3 c) de la Ley de Aguas y artº. 315 b) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en importe de 1500 euros conforme al art. artº. 117.1 Ley de Aguas. Como hechos probados declara los siguientes: «Incumplimiento de las condiciones particulares 1º, 6ª y 9ª de la autorización NUM002, al no ejecutar las obras según la documentación presentada, no construir el porche-garaje semiabierto, instalar en la cara oeste dos puertas metálicas opacas, en la cara sur no construir la zona inferior permeable, en la cara este instalar una cristalera opaca y ejecutar las obras fuera del plazo concedido, en Mortera, en el término municipal de Piélagos (Cantabria).» Igualmente, requiere a la interesada para que se ajuste fielmente a las condiciones de la autorización con advertencia de que, en caso contrario, se podrá acudir a la imposición de multas coercitivas o a la ejecución subsidiaria a cargo del interesado.

La estimación parcial del recurso de reposición se limita, exclusivamente, a la retroacción de las actuaciones a la presentación del escrito de alegaciones en fecha 17 de abril de 2024. Ello, por cuanto, si bien eran extemporáneas, debieron tenerse en cuenta de conformidad con el art. 73 ley 39/2015 y jurisprudencia que lo interpreta.

Como consecuencia de la retroacción de actuaciones, se dicta nueva resolución sancionadora en fecha 13-6-2024 reiterando el mismo contenido, una vez desestimadas esas alegaciones. Se interpone nuevo recurso de reposición, y se dicta la segunda de las resoluciones recurridas, que desestima íntegramente el recurso, confirmando la sanción.

En la demanda se alega la caducidad el procedimiento, concretamente del plazo de un año de la Disposición Adicional 6ª del Real Decreto Legislativo 1/2002 TRLA, a contar desde la fecha de la incoación el 24-4-2023 hasta la notificación de la resolución sancionadora que se produce el 14 de junio de 2024. Es más, el recurso ya estaría caducado cuando se dicta por primera vez la resolución sancionadora, el 18-4-2024, por cuanto hubo dos intentos de notificación y debe tenerse en cuanta el segundo.

En segundo lugar, alega infracción del derecho de defensa por indebida denegación de las pruebas solicitadas, sin ningún tipo de resolución motivada.

En tercer lugar y, en cuanto al fondo, sostiene que la resolución sancionadora se funda en una prueba insuficiente, un informe erróneo, ya que la denuncia que da lugar al inicio del expediente sancionador (informe denuncia de 27 de enero de 2023) se realizó medio año antes de haberse ejecutado dichas obras, y así lo reconoce el propio autor de la denuncia en su informe de 16 de febrero de 2024. Y, además, se procedió al examen del estado de las obras entrando en propiedad particular, sin autorización, lo cual invalida esas pruebas. Igualmente, ese informe incurre en error en relación a las obras autorizadas. Todas estas circunstancias, ponían de manifiesto la pertinencia la prueba testifical solicitada que fue denegada indebidamente y sin motivación. Para acreditarlo, se aporta prueba de descargo, sobre la no concurrencia del elemento del tipo.

Frente a esto, la administración defiende que no existe caducidad ni tampoco vicios de procedimiento, en especial, en relación a la entrada. Finalmente, la prueba de cargo es suficiente.

TERCERO.- CUESTIONES A RESOLVER

Se recurre la sanción impuesta por infracción leve del art. 116.3 c) de la Ley de Aguas y artº. 315 b) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

El tipo previsto en el art. 116.3 c) de la Ley de Aguas establece que "3. Se considerarán infracciones administrativas:

c) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión."

El art. artº. 315 b) del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, Reglamento del Dominio Público Hidráulico señala que "Constituirán infracciones administrativas leves: b) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere el TRLA, en los supuestos en que no dieran lugar a caducidad o revocación de las mismas."

El art. 117 Ley de Aguas señala que "1. Las citadas infracciones se calificarán reglamentariamente de leves, menos graves, graves, o muy graves, atendiendo a su repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico, a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como al deterioro producido en la calidad del recurso, pudiendo ser sancionadas con las siguientes multas:

Infracciones leves, multa de hasta 10.000,00 euros.

2. Con carácter general, para la valoración del daño en el dominio público hidráulico y las obras hidráulicas se ponderará su valor económico. En el caso de daños en la calidad del agua, se tendrá en cuenta el coste del tratamiento que hubiera sido necesario para evitar la contaminación causada por el vertido y la peligrosidad del mismo. Todo ello, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca."

En este caso, la autorización de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico de fecha de 18 de enero de 2016, expediente NUM002, f. 13 y ss EA, establece como condición particular 1ª: ª.-Las obras se ejecutarán de acuerdo con los documentos presentados con fecha 04/06/2015 que obran en el expediente, con las modificaciones que resultan de las condiciones de la autorización".La condición particular 6ª: "6ª.-EI peticionario queda obligado a construir el porche semiabierto para uso de nuevo garaje según los planos aportados con fecha 04/06/2015, sin modificar la rasante actual del terreno y permitiendo el discurrir de las aguas en avenidas extraordinarias.".La condición particular 9ª: "9ª.-EI plazo de ejecución de las obras será de VEINTICUATRO (24) MESES, contados a partir de la fecha de notificación de esta resolución. Transcurrido ese plazo, la autorización carecerá de vigencia."

CUARTO.- RESOLUCION

La potestad sancionadora de la Administración constituye una manifestación del ius puniendi del Estado reconocida en el art. 25 CE y que, como tal, debe estar respaldada por una habilitación legal. Es por ello que se acepte pacíficamente por doctrina y jurisprudencia la necesidad, proclamada reiteradamente por el TC, de aplicar a tal potestad los principios inspiradores y las garantías del Derecho Penal, si bien, con las matizaciones necesarias para adecuarlos a su especial naturaleza, en los términos que ha ido precisando el Alto Tribunal. Así, se ha reiterado por la jurisprudencia constitucional la aplicación de los principios y garantías derivados del art. 25 CE aplicables al proceso penal, concretamente, legalidad, tipicidad, irretroactividad, culpabilidad, proporcionalidad y non bis in idem, recogidos en Ley 40/2015. De igual manera, se ha declarado la plena aplicación de los derechos y garantías del art. 24 CE, especialmente, el derecho a la presunción de inocencia y la interdicción de la indefensión.

Antes de entrar en el fondo de la cuestión, se hace necesario hacer una breve reflexión sobre el objeto del recurso contencioso administrativo en materia de ejercicio de potestades sancionadoras de la Administración. Como ha señalado la doctrina del TC, no son los Tribunales del orden contencioso administrativo quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, pues la sanción la pone siempre la Administración en el ejercicio de la potestad reconocida por la CE ( SSTC 59/2004, 89/1995) sino que su función consiste en el control, como garantía del administrado, del ejercicio de esa potestad, de su adecuación a derecho. Es por ello que la Administración no puede realizar una actividad superior a la de justificar mediante sus alegaciones la juridicidad de su actuación, aunque al administrado, en virtud del derecho de defensa del art. 24 CE y lo establecido en el art. 56 LJ, si se le permitan nuevos alegatos o pruebas con independencia de si se plantearon o no en la fase administrativa previa ( SSTC 74/2004). Es por ello que el proceso judicial no pude ser utilizado por la Administración para ejercer sus potestades sancionadoras ni para subsanar vicios, omisiones o vulneraciones de derechos de la fase previa ( SSTC 59/2004) ni por el órgano judicial para ejercitarlas por aquella ( SSTC 161/2003, 193/2003).

QUINTO.-El primer motivo de la demanda es la caducidad del expediente sancionador, tanto en relación a la notificación de la resolución de 13-6-2024 como ya, en el momento de dictarse la resolución anulada de 18 de abril de 2024

El plazo para resolver y notificar el expediente es de un año, conforme a la DA 6ª TRLA.

En este asunto, la incoación se produce el 24-4-2023 y la parte demandante entiende que el dies ad quem es la notificación de la resolución sancionadora que se produce el 14 de junio de 2024, conforme a la doctrina sobre el cómputo que resultaría de la jurisprudencia que cita, SSTS 12 de abril de 2000 (rec. 241/1998 ), 24 de septiembre de 2001 (recs. 16/2000 y 28/2000 ), 1 de octubre de 2001 (recs. 30/2000 y 32/2000 ), 2 de marzo de 2004 (rec. 3772/2001 ) y 27 de abril de 2004 ( rec. 7333/2001), de 22 de septiembre de 2020 ( número de recurso 6208/2019 , número de resolución Sentencia núm. 1.193/2020) de 12 de febrero de 2020 ( número de recurso 449/2018, número de resolución Sentencia núm. 178/2020 .

Frente a este planteamiento, la tesis de la administración es que el acuerdo de incoación del expediente sancionador es de fecha 24 de abril de 2023, por lo que la resolución del procedimiento debió notificarse antes del 24 de abril de 2024. Y eso es precisamente lo que se hizo porque, de acuerdo con el documento 19, la resolución del expediente sancionador es de fecha 18 de abril de 2024 y, según el documento 20, se puso a disposición de la interesada, a efectos de notificación, el 19 de abril de 2024. Es decir, para la administración, se habría cumplido con el deber de resolver y notificar en plazo, teniendo en cuenta la resolución de 18-4-2024 y atendiendo a la puesta a disposición por medios electrónicos, el día 19, aplicando la doctrina de la STS núm. 1.320/2021, de 10/11/2021 dictada en Recurso de Casación. - Procedimiento: 4886/2020 ,"De acuerdo con lo anteriormente razonado, y en respuesta a la cuestión de interés casacional formulada en el auto de admisión de este recurso de casación, sobre cuándo debe entenderse cumplida la obligación de notificar, a efectos del dies ad quem del plazo de 12 meses establecido por el artículo 42.4 de la Ley 38/2003 en las notificaciones por medios electrónicos, la Sala considera que, de conformidad con los artículos 40.4 y 43.3 de la Ley 39/2015 y 45.3 del RD 203/2021, en las notificaciones practicadas a través de medios electrónicos, la obligación de la Administración de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento se entenderá cumplida con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única"

SEXTO.-Pues bien, por lo que respecta al cómputo de la caducidad del expediente sancionador, efectivamente, el dies a quo del plazo legal para resolver y notificar es la fecha del acuerdo de incoación y no la denuncia, ni su notificación ( como también han señalado las Salas de TSJ, caso de STSJ de Murcia de 30-9-2000, STSJ de Canarias de 15-9-2003). El dies ad quem, será la fecha de la notificación de la resolución conforme establece el art. 25 y art. 21.2 (plazo para resolver y notificar) si bien, debe aplicarse el art. 40.4 Ley 39/2015 que se corresponde con el anterior art. 58.4 LRJAP y la doctrina legal sentada sobre el mismo, de modo que se atenderá a la fecha del intento de notificación realizado legalmente ( STS de 17-11-2003 parcialmente revisada en Sentencia de 3 de diciembre de 2013, de la Sala Tercera en Pleno).

Así, la STS de 17-11-2003 dictada en interés de ley fijó que "Que declaramos la siguiente doctrina legal:

"Que el inciso intento de notificación debidamente acreditado que emplea el artículo 58.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , se refiere al intento de notificación personal por cualquier procedimiento que cumpla con las exigencias legales contempladas en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992 , pero que resulte infructuoso por cualquier circunstancia y que quede debidamente acreditado.

De esta manera, bastará para entender concluso un procedimiento administrativo dentro del plazo máximo que la ley le asigne, en aplicación del referido artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , el intento de notificación por cualquier medio legalmente admisible según los términos del artículo 59 de la Ley 30/1992 , y que se practique con todas las garantías legales aunque resulte frustrado finalmente, y siempre que quede debida constancia del mismo en el expediente.

En relación con la práctica de la notificación por medio de correo certificado con acuse de recibo, el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación, siempre que quede constancia de ello en el expediente".

Esta doctrina fue parcialmente revisada en Sentencia de 3 de diciembre de 2013, de la Sala Tercera en Pleno,por la que se anulan el Acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de junio de 2011, resolutorio del recurso de reposición deducido frente al de 13 de octubre de 2006, y se rectifica la doctrina legal declarada en la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 17 de noviembre de 2003, dictada en el recurso de casación en interés de la ley número 128/2002 la cual dispone que "Rectificamos la doctrina legal declarada en la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 17 de noviembre de 2003 , dictada en el recurso de casación en interés de la Ley número 128/2002, en el sentido, y sólo en él, de sustituir la frase de su párrafo segundo que dice «[...] el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación [...]», por esta otra: «el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , en la fecha en que se llevó a cabo»."

La STS (Contencioso), sec. 4ª, S 14-10-2016, nº 2228/2016, rec. 2109/2015 mantiene esta doctrina si bien para un supuesto un poco distinto al contemplado en las dos anteriores.

En aquellas, la notificación se producía por edictos y en la de 2012, como en el caso ahora analizado, hay un intento de notificar infructuoso y luego, una notificación expresa transcurrido el plazo legal. Señala el TS que "Tiene razón el recurrente cuando afirma que el supuesto de hecho que ahora analizamos no es idéntico: contamos ahora, en efecto, con dos intentos de notificación con resultado ausente; pero, a diferencia de lo que allí acontecía, la resolución sancionadora fue finalmente notificada en forma al interesado con fecha 17 de mayo de 2013, mediante entrega de la copia en la oficina de correos correspondiente. No existe, pues, la dicotomía entre intento de notificación y fecha en la que la Administración conoce que la resolución no ha podido ser notificada (que es lo que sucedía en la sentencia del Pleno de esta Sala), sino que la cuestión por resolver no resulta plenamente coincidente: debe determinarse desde qué momento ha de entenderse cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento cuando, como es el caso, a un intento de notificación efectuado correctamente dentro de aquel plazo le sigue una notificación de la resolución producida transcurrido dicho término.".

Es decir, el TS concluye que, no obstante, la doctrina ha de ser la misma que la fijada en las sentencias previas de modo que en este pleito, es claro que a efectos de caducidad el dies ad quem se produce en la fecha acreditada del primer intento, en el acuse de recibo y el procedimiento no estaba caducado.

La STS (Contencioso), sec. 4ª, S 06-02-2019, nº 133/2019 ,consolida plenamente la doctrina previa.

SÉPTIMO.-En atención a este régimen y las circunstancias del caso, el motivo debe estimarse.

La administración parte de un error, y es que se han dictado dos resoluciones sancionadoras en un mismo expediente administrativo, lo cual no es posible. Es indudable que se dicta una primera resolución que es revocada por la propia administración por un defecto de forma, ordenando la retroacción en el único expediente existente, porque no hay dos. Es decir, la resolución de 18 abril de 2024, desaparece y no es la resolución que pone fin al procedimiento administrativo, sencillamente porque no existe. La resolución que pone fin al expediente administrativo, una vez que se procede a la retroacción, es la segunda, la de 13 de julio 2024, notificada una vez superado el plazo de un año que expiraba, como ambas partes señalan, el 24-4-2024. Si retrotraídas las actuaciones operaba la caducidad, la administración debía declararla conforme al art. 25.1.b) y 95 Ley 39/2015, sin perjuicio de abrir otro expediente si no había operado la prescripción. Al no hacerlo, la resolución sancionadora infringe tales preceptos, y debe ser anulada. Estimar la tesis de la administración sería tanto como admitir que, los vicios de procedimiento relevantes, imputables a la administración, reabren indefinidamente el plazo para resolver el expediente.

Pero, es más, a efectos puramente dialécticos, también existía la caducidad al tiempo de la resolución anulada en reposición. El plazo expiraba como se dice el 24-4-2024. La primera resolución se dicta 18-4-2024. Es cierto que se puso a disposición de la interesada el 19 de abril de 2024 por vía telemática, aunque no procedió a su apertura hasta el 27 de abril de 2024. Y esta tesis de la Administración demandada hubiera sido admisible si se tratase de un procedimiento en el que las notificaciones debieran de ser necesariamente electrónicas o, la interesada, hubiera accedido a la notificación electrónica, real y efectivamente, el día 19. Pero no lo hizo y era una persona física que había designado domicilio a efecto de notificaciones. Es cierto que el expediente administrativo se incoa y se notifica en forma electrónica, en fecha 10-5-2023, folio, 34 EA. Pero la interesada, particular, presenta alegaciones indicando un domicilio físico a efectos de notificaciones. El trámite de audiencia se efectúa también por medio electrónico, folio 46. A pesar de ello, en las alegaciones, se reitera como domicilio a efectos de notificaciones, el físico. También el resto notificaciones, sobre trámites se efectúan electrónicamente, doc. 86, por ejemplo. En cuanto a la resolución sancionadora dictada el 18-4-2024, consta notificación electrónica de puesta a disposición el día 19, folio 153. Y también consta la remisión por medio de operador postal, algo ciertamente contradictorio con la tesis de que bastaba la notificación electrónica. El primer intento de notificación postal, es de fecha 25-4-2024, folio 158. La notificación se dice recibida el día 26, en que se produce la notificación postal, de acuerdo con el acuse de recibo incorporado.

Para las notificaciones en papel, y en contra de lo sostenido en la demanda, lo que debe tenerse en cuenta es el primer intento de notificación, cuando se han producido los dos o la notificación es posterior, incluyendo también la notificación edictal. Por lo tanto, el primer intento es del día 25, fuera del plazo, también de un año. Lo que no tiene sentido es tomar en cuenta la fecha de puesta a disposición electrónica cuando se trata un particular que no está obligado a entenderse electrónicamente con la administración, designa domicilio expresamente y, de hecho, además la notificación es remitida por correo. Tampoco consta que su hubiera abierto el día 19, donde consta como pendiente. La doctrina alegada por la administración sería aplicable si el medio de notificación escogido fuera el correcto o, cuando sin serlo, se produce real y efectivamente la toma de conocimiento (en ocasiones, se remite aun con consciencia de que no es el medio adecuado a la espera de que se reciba efectivamente, precisamente, porque se agotan los plazos). Pero no fue el caso. La notificación efectiva tiene lugar el día 26, y el primer intento de 25, momento en el que también estaba caducado el procedimiento. Cuestión distinta es que el interesado hubiera tomado conocimiento real y efectivo de la notificación electrónica antes del día 24, pero esto no consta acreditado en modo alguno. La puesta a disposición electrónica no basta, dado que no es sujeto obligado a entenderse electrónicamente con la administración, teniendo que tenerse en cuenta el intento de notificación postal.

OCTAVO.-Aun cuando ya no sea necesario para estimar el recurso, resulta que también se admitiría la alegación de vulneración del derecho de defensa por indebida inadmisión de prueba de descargo.

El derecho fundamental a usar los medios pertinentes para la defensa del art. 24 no es un derecho ilimitado, como sucede con cualquier otro derecho fundamental y no hay un derecho incondicionado a que se deban admitir todos los medios propuestos. Pero el art. 77.3 Ley 39/2015 exige, para el caso de denegación, una resolución motivada y "solo" podrán denegarse, cuando no superen el juicio de pertinencia. Es decir, no hay discrecionalidad alguna y procede la admisión de aquellos medios que superen el juicio de pertinencia: esto es, medios útiles y pertinentes, aquellos que versen sobre hechos cuya determinación como ciertos pueda significar una resolución favorable al interesado. Se trata de un juicio a priori, pues solo a posteriori se sabe a ciencia cierta si un concreto medio ha sido o no eficaz o útil. Lo que el TC impone es el principio pro probatione,es decir, en caso de duda, el medio debe ser admitido y practicado.

La prueba de cargo del expediente viene constituida por la denuncia inicial de fecha 26/01/2023, donde consta que el agente medioambiental realizó visita de inspección emitiendo informe denuncia al comprobar in situ la realización de obras. A ellos e añade el posterior informe de ratificación del agente medioambiental de 16/02/2024 y se añade el informe técnico complementario de fecha 15/03/2024. Pues bien, ya desde alegaciones iniciales, se refiere al informe emitido por el agente medioambiental el 27 de enero de 2023 y se solicita, como medio de prueba la "testifical del agente medioambiental autor del informe de 27 de enero de 2023, a los efectos de que responda acerca de las cuestiones planteadas en el presente escrito."

En relación a los medios de prueba de descargo, aportados en su defensa, es evidente que la documental, a pesar de no existir una resolución expresa, ha sido admitida, pues ha quedado incorpora definitivamente al expediente administrativo, incluido el informe pericial de parte, y ha sido valorado en la resolución. El problema se plantea con la testifical. A estos efectos lo que hace la administración es solicitar un informe técnico sobre las alegaciones, que emite el mismo técnico medioambiental que había presentado la denuncia, el 16-2-2024, fol. 90. Pero esto, no es una prueba testifical, ni es el medio de prueba solicitado. La parte no ha tenido la mínima oportunidad de formular preguntas, y someter a contradicción la principal prueba de cargo. En relación a esto hay una doctrina sentada por el TS en relación a la prueba testifical y la obligación del instructor de resolver expresamente sobre la denegación de las pruebas solicitadas y hacerlo de manera motivada. Además, para la práctica de tal prueba, el interesado debe ser citado con derecho a intervenir, como señala la STS, Contencioso sección 4 del 29 de noviembre de 2023 ( ROJ:STS 5147/2023 - ECLI:ES:TS:2023:5147 ).

A priori, en una prueba pertinente y útil, que hubiera podido servir a los intereses de la defensa y debía ser admitida o, en caso de ser inadmitida, dictarse una resolución expresa y motivada, que no existe. Se ha generado indefensión.

NOVENO.-De conformidad con el art. 139 LJ, "1 En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. NT

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

3. En el recurso de casación se impondrán las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 93.4.

4. En primera o única instancia, la parte condenada en costas estará obligada a pagar una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los favorecidos por esa condena; a estos solos efectos, las pretensiones de cuantía indeterminada se valorarán en 18.000 euros, salvo que, por razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga razonadamente otra cosa.

En los recursos, y sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la imposición de costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima."

En aplicación del Acuerdo, de 26 de marzo de 2025, del Pleno de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, se limitan a 1500 euros por todos los conceptos regulables.

SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTEel recurso contencioso administrativo presentado por la Procuradora Sra. Cos Rodríguez en nombre y representación de doña Rebeca contra la Resolución de la Presidenta de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico de 23 de mayo de 2024 por la que se estima parcialmente el recurso de reposición frente a la Resolución de 18 de abril de 2024, correspondiente al expediente sancionador NUM000, exclusivamente, en lo concerniente a la retroacción de actuaciones a la fecha de la presentación de las alegaciones el 17 de Abril de 2024, de acuerdo con lo determinado en el fundamento de derecho segundo y contra la Resolución de la Presidenta de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico (por Delegación, la Comisaria de Aguas) de 4 de julio de 2024, por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la Resolución de 13 de junio de 2024 dictada en el expediente sancionador NUM000 ( NUM001) y, en consecuencia, SE ANULANlas anteriores.

Las costas se imponen a la parte demandada limitadas a una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los favorecidos por esa condena, que en ningún caso podrán exceder de 1500 euros por todos los conceptos regulables.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber, conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente (del Tribunal Supremo si la infracción afecta a normas de derecho estatal o de la Unión Europea), única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio; dicho recurso habrá de prepararse ante esta sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Antecedentes

PRIMERO.-La Procuradora Sra. Cos Rodríguez presentó, en el nombre y representación indicados, recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Presidenta de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico de 23 de mayo de 2024 por la que se estima parcialmente el recurso de reposición frente a la Resolución de 18 de abril de 2024, correspondiente al expediente sancionador NUM000, exclusivamente, en lo concerniente a la retroacción de actuaciones a la fecha de la presentación de las alegaciones el 17 de Abril de 2024, de acuerdo con lo determinado en el fundamento de derecho segundo y contra la Resolución de la Presidenta de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico (por Delegación, la Comisaria de Aguas) de 4 de julio de 2024, por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la Resolución de 13 de junio de 2024 dictada en el expediente sancionador NUM000 ( NUM001).

Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.

SEGUNDO.-Evacuado este trámite y efectuados los emplazamientos exigidos en la ley, se dio traslado al actor para que formulara demanda tras lo cual, se dio traslado al demandado que presentó su contestación en tiempo y forma.

Por Diligencia de ordenación se fijó la cuantía en 1500 euros.

Resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó no recibir el pleito a prueba, practicándose la pertinente y útil. Tras ello, se presentaron conclusiones finales y se señaló para deliberación, votación y fallo.

Es ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Varea Orbea, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- RESUMEN

La parte actora acumulada una pretensión de anulación de dos resoluciones administrativas dictadas en el mismo expediente sancionador: la que estimando un primer recurso, ordena retrotraer actuaciones y, la que impone la sanción, a continuación. Solicita la anulación de ambas, alegando caducidad del procedimiento, vicios formales determinantes de indefensión y ausencia de los hechos imputados.

La cuantía del procedimiento se fija en 1500 euros.

SEGUNDO.- PLANTEAMIENTO

La primera resolución recurrida, de 23 de mayo 2024, estima parcialmente el recurso de reposición contra la resolución de 18 de abril de 2024. Esta última imponía una sanción de multa de 1500 euros por infracción leve del art. 116.3 c) de la Ley de Aguas y artº. 315 b) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en importe de 1500 euros conforme al art. artº. 117.1 Ley de Aguas. Como hechos probados declara los siguientes: «Incumplimiento de las condiciones particulares 1º, 6ª y 9ª de la autorización NUM002, al no ejecutar las obras según la documentación presentada, no construir el porche-garaje semiabierto, instalar en la cara oeste dos puertas metálicas opacas, en la cara sur no construir la zona inferior permeable, en la cara este instalar una cristalera opaca y ejecutar las obras fuera del plazo concedido, en Mortera, en el término municipal de Piélagos (Cantabria).» Igualmente, requiere a la interesada para que se ajuste fielmente a las condiciones de la autorización con advertencia de que, en caso contrario, se podrá acudir a la imposición de multas coercitivas o a la ejecución subsidiaria a cargo del interesado.

La estimación parcial del recurso de reposición se limita, exclusivamente, a la retroacción de las actuaciones a la presentación del escrito de alegaciones en fecha 17 de abril de 2024. Ello, por cuanto, si bien eran extemporáneas, debieron tenerse en cuenta de conformidad con el art. 73 ley 39/2015 y jurisprudencia que lo interpreta.

Como consecuencia de la retroacción de actuaciones, se dicta nueva resolución sancionadora en fecha 13-6-2024 reiterando el mismo contenido, una vez desestimadas esas alegaciones. Se interpone nuevo recurso de reposición, y se dicta la segunda de las resoluciones recurridas, que desestima íntegramente el recurso, confirmando la sanción.

En la demanda se alega la caducidad el procedimiento, concretamente del plazo de un año de la Disposición Adicional 6ª del Real Decreto Legislativo 1/2002 TRLA, a contar desde la fecha de la incoación el 24-4-2023 hasta la notificación de la resolución sancionadora que se produce el 14 de junio de 2024. Es más, el recurso ya estaría caducado cuando se dicta por primera vez la resolución sancionadora, el 18-4-2024, por cuanto hubo dos intentos de notificación y debe tenerse en cuanta el segundo.

En segundo lugar, alega infracción del derecho de defensa por indebida denegación de las pruebas solicitadas, sin ningún tipo de resolución motivada.

En tercer lugar y, en cuanto al fondo, sostiene que la resolución sancionadora se funda en una prueba insuficiente, un informe erróneo, ya que la denuncia que da lugar al inicio del expediente sancionador (informe denuncia de 27 de enero de 2023) se realizó medio año antes de haberse ejecutado dichas obras, y así lo reconoce el propio autor de la denuncia en su informe de 16 de febrero de 2024. Y, además, se procedió al examen del estado de las obras entrando en propiedad particular, sin autorización, lo cual invalida esas pruebas. Igualmente, ese informe incurre en error en relación a las obras autorizadas. Todas estas circunstancias, ponían de manifiesto la pertinencia la prueba testifical solicitada que fue denegada indebidamente y sin motivación. Para acreditarlo, se aporta prueba de descargo, sobre la no concurrencia del elemento del tipo.

Frente a esto, la administración defiende que no existe caducidad ni tampoco vicios de procedimiento, en especial, en relación a la entrada. Finalmente, la prueba de cargo es suficiente.

TERCERO.- CUESTIONES A RESOLVER

Se recurre la sanción impuesta por infracción leve del art. 116.3 c) de la Ley de Aguas y artº. 315 b) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

El tipo previsto en el art. 116.3 c) de la Ley de Aguas establece que "3. Se considerarán infracciones administrativas:

c) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión."

El art. artº. 315 b) del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, Reglamento del Dominio Público Hidráulico señala que "Constituirán infracciones administrativas leves: b) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere el TRLA, en los supuestos en que no dieran lugar a caducidad o revocación de las mismas."

El art. 117 Ley de Aguas señala que "1. Las citadas infracciones se calificarán reglamentariamente de leves, menos graves, graves, o muy graves, atendiendo a su repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico, a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como al deterioro producido en la calidad del recurso, pudiendo ser sancionadas con las siguientes multas:

Infracciones leves, multa de hasta 10.000,00 euros.

2. Con carácter general, para la valoración del daño en el dominio público hidráulico y las obras hidráulicas se ponderará su valor económico. En el caso de daños en la calidad del agua, se tendrá en cuenta el coste del tratamiento que hubiera sido necesario para evitar la contaminación causada por el vertido y la peligrosidad del mismo. Todo ello, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca."

En este caso, la autorización de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico de fecha de 18 de enero de 2016, expediente NUM002, f. 13 y ss EA, establece como condición particular 1ª: ª.-Las obras se ejecutarán de acuerdo con los documentos presentados con fecha 04/06/2015 que obran en el expediente, con las modificaciones que resultan de las condiciones de la autorización".La condición particular 6ª: "6ª.-EI peticionario queda obligado a construir el porche semiabierto para uso de nuevo garaje según los planos aportados con fecha 04/06/2015, sin modificar la rasante actual del terreno y permitiendo el discurrir de las aguas en avenidas extraordinarias.".La condición particular 9ª: "9ª.-EI plazo de ejecución de las obras será de VEINTICUATRO (24) MESES, contados a partir de la fecha de notificación de esta resolución. Transcurrido ese plazo, la autorización carecerá de vigencia."

CUARTO.- RESOLUCION

La potestad sancionadora de la Administración constituye una manifestación del ius puniendi del Estado reconocida en el art. 25 CE y que, como tal, debe estar respaldada por una habilitación legal. Es por ello que se acepte pacíficamente por doctrina y jurisprudencia la necesidad, proclamada reiteradamente por el TC, de aplicar a tal potestad los principios inspiradores y las garantías del Derecho Penal, si bien, con las matizaciones necesarias para adecuarlos a su especial naturaleza, en los términos que ha ido precisando el Alto Tribunal. Así, se ha reiterado por la jurisprudencia constitucional la aplicación de los principios y garantías derivados del art. 25 CE aplicables al proceso penal, concretamente, legalidad, tipicidad, irretroactividad, culpabilidad, proporcionalidad y non bis in idem, recogidos en Ley 40/2015. De igual manera, se ha declarado la plena aplicación de los derechos y garantías del art. 24 CE, especialmente, el derecho a la presunción de inocencia y la interdicción de la indefensión.

Antes de entrar en el fondo de la cuestión, se hace necesario hacer una breve reflexión sobre el objeto del recurso contencioso administrativo en materia de ejercicio de potestades sancionadoras de la Administración. Como ha señalado la doctrina del TC, no son los Tribunales del orden contencioso administrativo quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, pues la sanción la pone siempre la Administración en el ejercicio de la potestad reconocida por la CE ( SSTC 59/2004, 89/1995) sino que su función consiste en el control, como garantía del administrado, del ejercicio de esa potestad, de su adecuación a derecho. Es por ello que la Administración no puede realizar una actividad superior a la de justificar mediante sus alegaciones la juridicidad de su actuación, aunque al administrado, en virtud del derecho de defensa del art. 24 CE y lo establecido en el art. 56 LJ, si se le permitan nuevos alegatos o pruebas con independencia de si se plantearon o no en la fase administrativa previa ( SSTC 74/2004). Es por ello que el proceso judicial no pude ser utilizado por la Administración para ejercer sus potestades sancionadoras ni para subsanar vicios, omisiones o vulneraciones de derechos de la fase previa ( SSTC 59/2004) ni por el órgano judicial para ejercitarlas por aquella ( SSTC 161/2003, 193/2003).

QUINTO.-El primer motivo de la demanda es la caducidad del expediente sancionador, tanto en relación a la notificación de la resolución de 13-6-2024 como ya, en el momento de dictarse la resolución anulada de 18 de abril de 2024

El plazo para resolver y notificar el expediente es de un año, conforme a la DA 6ª TRLA.

En este asunto, la incoación se produce el 24-4-2023 y la parte demandante entiende que el dies ad quem es la notificación de la resolución sancionadora que se produce el 14 de junio de 2024, conforme a la doctrina sobre el cómputo que resultaría de la jurisprudencia que cita, SSTS 12 de abril de 2000 (rec. 241/1998 ), 24 de septiembre de 2001 (recs. 16/2000 y 28/2000 ), 1 de octubre de 2001 (recs. 30/2000 y 32/2000 ), 2 de marzo de 2004 (rec. 3772/2001 ) y 27 de abril de 2004 ( rec. 7333/2001), de 22 de septiembre de 2020 ( número de recurso 6208/2019 , número de resolución Sentencia núm. 1.193/2020) de 12 de febrero de 2020 ( número de recurso 449/2018, número de resolución Sentencia núm. 178/2020 .

Frente a este planteamiento, la tesis de la administración es que el acuerdo de incoación del expediente sancionador es de fecha 24 de abril de 2023, por lo que la resolución del procedimiento debió notificarse antes del 24 de abril de 2024. Y eso es precisamente lo que se hizo porque, de acuerdo con el documento 19, la resolución del expediente sancionador es de fecha 18 de abril de 2024 y, según el documento 20, se puso a disposición de la interesada, a efectos de notificación, el 19 de abril de 2024. Es decir, para la administración, se habría cumplido con el deber de resolver y notificar en plazo, teniendo en cuenta la resolución de 18-4-2024 y atendiendo a la puesta a disposición por medios electrónicos, el día 19, aplicando la doctrina de la STS núm. 1.320/2021, de 10/11/2021 dictada en Recurso de Casación. - Procedimiento: 4886/2020 ,"De acuerdo con lo anteriormente razonado, y en respuesta a la cuestión de interés casacional formulada en el auto de admisión de este recurso de casación, sobre cuándo debe entenderse cumplida la obligación de notificar, a efectos del dies ad quem del plazo de 12 meses establecido por el artículo 42.4 de la Ley 38/2003 en las notificaciones por medios electrónicos, la Sala considera que, de conformidad con los artículos 40.4 y 43.3 de la Ley 39/2015 y 45.3 del RD 203/2021, en las notificaciones practicadas a través de medios electrónicos, la obligación de la Administración de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento se entenderá cumplida con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única"

SEXTO.-Pues bien, por lo que respecta al cómputo de la caducidad del expediente sancionador, efectivamente, el dies a quo del plazo legal para resolver y notificar es la fecha del acuerdo de incoación y no la denuncia, ni su notificación ( como también han señalado las Salas de TSJ, caso de STSJ de Murcia de 30-9-2000, STSJ de Canarias de 15-9-2003). El dies ad quem, será la fecha de la notificación de la resolución conforme establece el art. 25 y art. 21.2 (plazo para resolver y notificar) si bien, debe aplicarse el art. 40.4 Ley 39/2015 que se corresponde con el anterior art. 58.4 LRJAP y la doctrina legal sentada sobre el mismo, de modo que se atenderá a la fecha del intento de notificación realizado legalmente ( STS de 17-11-2003 parcialmente revisada en Sentencia de 3 de diciembre de 2013, de la Sala Tercera en Pleno).

Así, la STS de 17-11-2003 dictada en interés de ley fijó que "Que declaramos la siguiente doctrina legal:

"Que el inciso intento de notificación debidamente acreditado que emplea el artículo 58.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , se refiere al intento de notificación personal por cualquier procedimiento que cumpla con las exigencias legales contempladas en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992 , pero que resulte infructuoso por cualquier circunstancia y que quede debidamente acreditado.

De esta manera, bastará para entender concluso un procedimiento administrativo dentro del plazo máximo que la ley le asigne, en aplicación del referido artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , el intento de notificación por cualquier medio legalmente admisible según los términos del artículo 59 de la Ley 30/1992 , y que se practique con todas las garantías legales aunque resulte frustrado finalmente, y siempre que quede debida constancia del mismo en el expediente.

En relación con la práctica de la notificación por medio de correo certificado con acuse de recibo, el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación, siempre que quede constancia de ello en el expediente".

Esta doctrina fue parcialmente revisada en Sentencia de 3 de diciembre de 2013, de la Sala Tercera en Pleno,por la que se anulan el Acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de junio de 2011, resolutorio del recurso de reposición deducido frente al de 13 de octubre de 2006, y se rectifica la doctrina legal declarada en la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 17 de noviembre de 2003, dictada en el recurso de casación en interés de la ley número 128/2002 la cual dispone que "Rectificamos la doctrina legal declarada en la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 17 de noviembre de 2003 , dictada en el recurso de casación en interés de la Ley número 128/2002, en el sentido, y sólo en él, de sustituir la frase de su párrafo segundo que dice «[...] el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación [...]», por esta otra: «el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , en la fecha en que se llevó a cabo»."

La STS (Contencioso), sec. 4ª, S 14-10-2016, nº 2228/2016, rec. 2109/2015 mantiene esta doctrina si bien para un supuesto un poco distinto al contemplado en las dos anteriores.

En aquellas, la notificación se producía por edictos y en la de 2012, como en el caso ahora analizado, hay un intento de notificar infructuoso y luego, una notificación expresa transcurrido el plazo legal. Señala el TS que "Tiene razón el recurrente cuando afirma que el supuesto de hecho que ahora analizamos no es idéntico: contamos ahora, en efecto, con dos intentos de notificación con resultado ausente; pero, a diferencia de lo que allí acontecía, la resolución sancionadora fue finalmente notificada en forma al interesado con fecha 17 de mayo de 2013, mediante entrega de la copia en la oficina de correos correspondiente. No existe, pues, la dicotomía entre intento de notificación y fecha en la que la Administración conoce que la resolución no ha podido ser notificada (que es lo que sucedía en la sentencia del Pleno de esta Sala), sino que la cuestión por resolver no resulta plenamente coincidente: debe determinarse desde qué momento ha de entenderse cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento cuando, como es el caso, a un intento de notificación efectuado correctamente dentro de aquel plazo le sigue una notificación de la resolución producida transcurrido dicho término.".

Es decir, el TS concluye que, no obstante, la doctrina ha de ser la misma que la fijada en las sentencias previas de modo que en este pleito, es claro que a efectos de caducidad el dies ad quem se produce en la fecha acreditada del primer intento, en el acuse de recibo y el procedimiento no estaba caducado.

La STS (Contencioso), sec. 4ª, S 06-02-2019, nº 133/2019 ,consolida plenamente la doctrina previa.

SÉPTIMO.-En atención a este régimen y las circunstancias del caso, el motivo debe estimarse.

La administración parte de un error, y es que se han dictado dos resoluciones sancionadoras en un mismo expediente administrativo, lo cual no es posible. Es indudable que se dicta una primera resolución que es revocada por la propia administración por un defecto de forma, ordenando la retroacción en el único expediente existente, porque no hay dos. Es decir, la resolución de 18 abril de 2024, desaparece y no es la resolución que pone fin al procedimiento administrativo, sencillamente porque no existe. La resolución que pone fin al expediente administrativo, una vez que se procede a la retroacción, es la segunda, la de 13 de julio 2024, notificada una vez superado el plazo de un año que expiraba, como ambas partes señalan, el 24-4-2024. Si retrotraídas las actuaciones operaba la caducidad, la administración debía declararla conforme al art. 25.1.b) y 95 Ley 39/2015, sin perjuicio de abrir otro expediente si no había operado la prescripción. Al no hacerlo, la resolución sancionadora infringe tales preceptos, y debe ser anulada. Estimar la tesis de la administración sería tanto como admitir que, los vicios de procedimiento relevantes, imputables a la administración, reabren indefinidamente el plazo para resolver el expediente.

Pero, es más, a efectos puramente dialécticos, también existía la caducidad al tiempo de la resolución anulada en reposición. El plazo expiraba como se dice el 24-4-2024. La primera resolución se dicta 18-4-2024. Es cierto que se puso a disposición de la interesada el 19 de abril de 2024 por vía telemática, aunque no procedió a su apertura hasta el 27 de abril de 2024. Y esta tesis de la Administración demandada hubiera sido admisible si se tratase de un procedimiento en el que las notificaciones debieran de ser necesariamente electrónicas o, la interesada, hubiera accedido a la notificación electrónica, real y efectivamente, el día 19. Pero no lo hizo y era una persona física que había designado domicilio a efecto de notificaciones. Es cierto que el expediente administrativo se incoa y se notifica en forma electrónica, en fecha 10-5-2023, folio, 34 EA. Pero la interesada, particular, presenta alegaciones indicando un domicilio físico a efectos de notificaciones. El trámite de audiencia se efectúa también por medio electrónico, folio 46. A pesar de ello, en las alegaciones, se reitera como domicilio a efectos de notificaciones, el físico. También el resto notificaciones, sobre trámites se efectúan electrónicamente, doc. 86, por ejemplo. En cuanto a la resolución sancionadora dictada el 18-4-2024, consta notificación electrónica de puesta a disposición el día 19, folio 153. Y también consta la remisión por medio de operador postal, algo ciertamente contradictorio con la tesis de que bastaba la notificación electrónica. El primer intento de notificación postal, es de fecha 25-4-2024, folio 158. La notificación se dice recibida el día 26, en que se produce la notificación postal, de acuerdo con el acuse de recibo incorporado.

Para las notificaciones en papel, y en contra de lo sostenido en la demanda, lo que debe tenerse en cuenta es el primer intento de notificación, cuando se han producido los dos o la notificación es posterior, incluyendo también la notificación edictal. Por lo tanto, el primer intento es del día 25, fuera del plazo, también de un año. Lo que no tiene sentido es tomar en cuenta la fecha de puesta a disposición electrónica cuando se trata un particular que no está obligado a entenderse electrónicamente con la administración, designa domicilio expresamente y, de hecho, además la notificación es remitida por correo. Tampoco consta que su hubiera abierto el día 19, donde consta como pendiente. La doctrina alegada por la administración sería aplicable si el medio de notificación escogido fuera el correcto o, cuando sin serlo, se produce real y efectivamente la toma de conocimiento (en ocasiones, se remite aun con consciencia de que no es el medio adecuado a la espera de que se reciba efectivamente, precisamente, porque se agotan los plazos). Pero no fue el caso. La notificación efectiva tiene lugar el día 26, y el primer intento de 25, momento en el que también estaba caducado el procedimiento. Cuestión distinta es que el interesado hubiera tomado conocimiento real y efectivo de la notificación electrónica antes del día 24, pero esto no consta acreditado en modo alguno. La puesta a disposición electrónica no basta, dado que no es sujeto obligado a entenderse electrónicamente con la administración, teniendo que tenerse en cuenta el intento de notificación postal.

OCTAVO.-Aun cuando ya no sea necesario para estimar el recurso, resulta que también se admitiría la alegación de vulneración del derecho de defensa por indebida inadmisión de prueba de descargo.

El derecho fundamental a usar los medios pertinentes para la defensa del art. 24 no es un derecho ilimitado, como sucede con cualquier otro derecho fundamental y no hay un derecho incondicionado a que se deban admitir todos los medios propuestos. Pero el art. 77.3 Ley 39/2015 exige, para el caso de denegación, una resolución motivada y "solo" podrán denegarse, cuando no superen el juicio de pertinencia. Es decir, no hay discrecionalidad alguna y procede la admisión de aquellos medios que superen el juicio de pertinencia: esto es, medios útiles y pertinentes, aquellos que versen sobre hechos cuya determinación como ciertos pueda significar una resolución favorable al interesado. Se trata de un juicio a priori, pues solo a posteriori se sabe a ciencia cierta si un concreto medio ha sido o no eficaz o útil. Lo que el TC impone es el principio pro probatione,es decir, en caso de duda, el medio debe ser admitido y practicado.

La prueba de cargo del expediente viene constituida por la denuncia inicial de fecha 26/01/2023, donde consta que el agente medioambiental realizó visita de inspección emitiendo informe denuncia al comprobar in situ la realización de obras. A ellos e añade el posterior informe de ratificación del agente medioambiental de 16/02/2024 y se añade el informe técnico complementario de fecha 15/03/2024. Pues bien, ya desde alegaciones iniciales, se refiere al informe emitido por el agente medioambiental el 27 de enero de 2023 y se solicita, como medio de prueba la "testifical del agente medioambiental autor del informe de 27 de enero de 2023, a los efectos de que responda acerca de las cuestiones planteadas en el presente escrito."

En relación a los medios de prueba de descargo, aportados en su defensa, es evidente que la documental, a pesar de no existir una resolución expresa, ha sido admitida, pues ha quedado incorpora definitivamente al expediente administrativo, incluido el informe pericial de parte, y ha sido valorado en la resolución. El problema se plantea con la testifical. A estos efectos lo que hace la administración es solicitar un informe técnico sobre las alegaciones, que emite el mismo técnico medioambiental que había presentado la denuncia, el 16-2-2024, fol. 90. Pero esto, no es una prueba testifical, ni es el medio de prueba solicitado. La parte no ha tenido la mínima oportunidad de formular preguntas, y someter a contradicción la principal prueba de cargo. En relación a esto hay una doctrina sentada por el TS en relación a la prueba testifical y la obligación del instructor de resolver expresamente sobre la denegación de las pruebas solicitadas y hacerlo de manera motivada. Además, para la práctica de tal prueba, el interesado debe ser citado con derecho a intervenir, como señala la STS, Contencioso sección 4 del 29 de noviembre de 2023 ( ROJ:STS 5147/2023 - ECLI:ES:TS:2023:5147 ).

A priori, en una prueba pertinente y útil, que hubiera podido servir a los intereses de la defensa y debía ser admitida o, en caso de ser inadmitida, dictarse una resolución expresa y motivada, que no existe. Se ha generado indefensión.

NOVENO.-De conformidad con el art. 139 LJ, "1 En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. NT

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

3. En el recurso de casación se impondrán las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 93.4.

4. En primera o única instancia, la parte condenada en costas estará obligada a pagar una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los favorecidos por esa condena; a estos solos efectos, las pretensiones de cuantía indeterminada se valorarán en 18.000 euros, salvo que, por razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga razonadamente otra cosa.

En los recursos, y sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la imposición de costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima."

En aplicación del Acuerdo, de 26 de marzo de 2025, del Pleno de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, se limitan a 1500 euros por todos los conceptos regulables.

SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTEel recurso contencioso administrativo presentado por la Procuradora Sra. Cos Rodríguez en nombre y representación de doña Rebeca contra la Resolución de la Presidenta de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico de 23 de mayo de 2024 por la que se estima parcialmente el recurso de reposición frente a la Resolución de 18 de abril de 2024, correspondiente al expediente sancionador NUM000, exclusivamente, en lo concerniente a la retroacción de actuaciones a la fecha de la presentación de las alegaciones el 17 de Abril de 2024, de acuerdo con lo determinado en el fundamento de derecho segundo y contra la Resolución de la Presidenta de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico (por Delegación, la Comisaria de Aguas) de 4 de julio de 2024, por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la Resolución de 13 de junio de 2024 dictada en el expediente sancionador NUM000 ( NUM001) y, en consecuencia, SE ANULANlas anteriores.

Las costas se imponen a la parte demandada limitadas a una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los favorecidos por esa condena, que en ningún caso podrán exceder de 1500 euros por todos los conceptos regulables.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber, conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente (del Tribunal Supremo si la infracción afecta a normas de derecho estatal o de la Unión Europea), única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio; dicho recurso habrá de prepararse ante esta sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fundamentos

PRIMERO.- RESUMEN

La parte actora acumulada una pretensión de anulación de dos resoluciones administrativas dictadas en el mismo expediente sancionador: la que estimando un primer recurso, ordena retrotraer actuaciones y, la que impone la sanción, a continuación. Solicita la anulación de ambas, alegando caducidad del procedimiento, vicios formales determinantes de indefensión y ausencia de los hechos imputados.

La cuantía del procedimiento se fija en 1500 euros.

SEGUNDO.- PLANTEAMIENTO

La primera resolución recurrida, de 23 de mayo 2024, estima parcialmente el recurso de reposición contra la resolución de 18 de abril de 2024. Esta última imponía una sanción de multa de 1500 euros por infracción leve del art. 116.3 c) de la Ley de Aguas y artº. 315 b) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en importe de 1500 euros conforme al art. artº. 117.1 Ley de Aguas. Como hechos probados declara los siguientes: «Incumplimiento de las condiciones particulares 1º, 6ª y 9ª de la autorización NUM002, al no ejecutar las obras según la documentación presentada, no construir el porche-garaje semiabierto, instalar en la cara oeste dos puertas metálicas opacas, en la cara sur no construir la zona inferior permeable, en la cara este instalar una cristalera opaca y ejecutar las obras fuera del plazo concedido, en Mortera, en el término municipal de Piélagos (Cantabria).» Igualmente, requiere a la interesada para que se ajuste fielmente a las condiciones de la autorización con advertencia de que, en caso contrario, se podrá acudir a la imposición de multas coercitivas o a la ejecución subsidiaria a cargo del interesado.

La estimación parcial del recurso de reposición se limita, exclusivamente, a la retroacción de las actuaciones a la presentación del escrito de alegaciones en fecha 17 de abril de 2024. Ello, por cuanto, si bien eran extemporáneas, debieron tenerse en cuenta de conformidad con el art. 73 ley 39/2015 y jurisprudencia que lo interpreta.

Como consecuencia de la retroacción de actuaciones, se dicta nueva resolución sancionadora en fecha 13-6-2024 reiterando el mismo contenido, una vez desestimadas esas alegaciones. Se interpone nuevo recurso de reposición, y se dicta la segunda de las resoluciones recurridas, que desestima íntegramente el recurso, confirmando la sanción.

En la demanda se alega la caducidad el procedimiento, concretamente del plazo de un año de la Disposición Adicional 6ª del Real Decreto Legislativo 1/2002 TRLA, a contar desde la fecha de la incoación el 24-4-2023 hasta la notificación de la resolución sancionadora que se produce el 14 de junio de 2024. Es más, el recurso ya estaría caducado cuando se dicta por primera vez la resolución sancionadora, el 18-4-2024, por cuanto hubo dos intentos de notificación y debe tenerse en cuanta el segundo.

En segundo lugar, alega infracción del derecho de defensa por indebida denegación de las pruebas solicitadas, sin ningún tipo de resolución motivada.

En tercer lugar y, en cuanto al fondo, sostiene que la resolución sancionadora se funda en una prueba insuficiente, un informe erróneo, ya que la denuncia que da lugar al inicio del expediente sancionador (informe denuncia de 27 de enero de 2023) se realizó medio año antes de haberse ejecutado dichas obras, y así lo reconoce el propio autor de la denuncia en su informe de 16 de febrero de 2024. Y, además, se procedió al examen del estado de las obras entrando en propiedad particular, sin autorización, lo cual invalida esas pruebas. Igualmente, ese informe incurre en error en relación a las obras autorizadas. Todas estas circunstancias, ponían de manifiesto la pertinencia la prueba testifical solicitada que fue denegada indebidamente y sin motivación. Para acreditarlo, se aporta prueba de descargo, sobre la no concurrencia del elemento del tipo.

Frente a esto, la administración defiende que no existe caducidad ni tampoco vicios de procedimiento, en especial, en relación a la entrada. Finalmente, la prueba de cargo es suficiente.

TERCERO.- CUESTIONES A RESOLVER

Se recurre la sanción impuesta por infracción leve del art. 116.3 c) de la Ley de Aguas y artº. 315 b) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

El tipo previsto en el art. 116.3 c) de la Ley de Aguas establece que "3. Se considerarán infracciones administrativas:

c) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión."

El art. artº. 315 b) del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, Reglamento del Dominio Público Hidráulico señala que "Constituirán infracciones administrativas leves: b) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere el TRLA, en los supuestos en que no dieran lugar a caducidad o revocación de las mismas."

El art. 117 Ley de Aguas señala que "1. Las citadas infracciones se calificarán reglamentariamente de leves, menos graves, graves, o muy graves, atendiendo a su repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico, a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como al deterioro producido en la calidad del recurso, pudiendo ser sancionadas con las siguientes multas:

Infracciones leves, multa de hasta 10.000,00 euros.

2. Con carácter general, para la valoración del daño en el dominio público hidráulico y las obras hidráulicas se ponderará su valor económico. En el caso de daños en la calidad del agua, se tendrá en cuenta el coste del tratamiento que hubiera sido necesario para evitar la contaminación causada por el vertido y la peligrosidad del mismo. Todo ello, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca."

En este caso, la autorización de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico de fecha de 18 de enero de 2016, expediente NUM002, f. 13 y ss EA, establece como condición particular 1ª: ª.-Las obras se ejecutarán de acuerdo con los documentos presentados con fecha 04/06/2015 que obran en el expediente, con las modificaciones que resultan de las condiciones de la autorización".La condición particular 6ª: "6ª.-EI peticionario queda obligado a construir el porche semiabierto para uso de nuevo garaje según los planos aportados con fecha 04/06/2015, sin modificar la rasante actual del terreno y permitiendo el discurrir de las aguas en avenidas extraordinarias.".La condición particular 9ª: "9ª.-EI plazo de ejecución de las obras será de VEINTICUATRO (24) MESES, contados a partir de la fecha de notificación de esta resolución. Transcurrido ese plazo, la autorización carecerá de vigencia."

CUARTO.- RESOLUCION

La potestad sancionadora de la Administración constituye una manifestación del ius puniendi del Estado reconocida en el art. 25 CE y que, como tal, debe estar respaldada por una habilitación legal. Es por ello que se acepte pacíficamente por doctrina y jurisprudencia la necesidad, proclamada reiteradamente por el TC, de aplicar a tal potestad los principios inspiradores y las garantías del Derecho Penal, si bien, con las matizaciones necesarias para adecuarlos a su especial naturaleza, en los términos que ha ido precisando el Alto Tribunal. Así, se ha reiterado por la jurisprudencia constitucional la aplicación de los principios y garantías derivados del art. 25 CE aplicables al proceso penal, concretamente, legalidad, tipicidad, irretroactividad, culpabilidad, proporcionalidad y non bis in idem, recogidos en Ley 40/2015. De igual manera, se ha declarado la plena aplicación de los derechos y garantías del art. 24 CE, especialmente, el derecho a la presunción de inocencia y la interdicción de la indefensión.

Antes de entrar en el fondo de la cuestión, se hace necesario hacer una breve reflexión sobre el objeto del recurso contencioso administrativo en materia de ejercicio de potestades sancionadoras de la Administración. Como ha señalado la doctrina del TC, no son los Tribunales del orden contencioso administrativo quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, pues la sanción la pone siempre la Administración en el ejercicio de la potestad reconocida por la CE ( SSTC 59/2004, 89/1995) sino que su función consiste en el control, como garantía del administrado, del ejercicio de esa potestad, de su adecuación a derecho. Es por ello que la Administración no puede realizar una actividad superior a la de justificar mediante sus alegaciones la juridicidad de su actuación, aunque al administrado, en virtud del derecho de defensa del art. 24 CE y lo establecido en el art. 56 LJ, si se le permitan nuevos alegatos o pruebas con independencia de si se plantearon o no en la fase administrativa previa ( SSTC 74/2004). Es por ello que el proceso judicial no pude ser utilizado por la Administración para ejercer sus potestades sancionadoras ni para subsanar vicios, omisiones o vulneraciones de derechos de la fase previa ( SSTC 59/2004) ni por el órgano judicial para ejercitarlas por aquella ( SSTC 161/2003, 193/2003).

QUINTO.-El primer motivo de la demanda es la caducidad del expediente sancionador, tanto en relación a la notificación de la resolución de 13-6-2024 como ya, en el momento de dictarse la resolución anulada de 18 de abril de 2024

El plazo para resolver y notificar el expediente es de un año, conforme a la DA 6ª TRLA.

En este asunto, la incoación se produce el 24-4-2023 y la parte demandante entiende que el dies ad quem es la notificación de la resolución sancionadora que se produce el 14 de junio de 2024, conforme a la doctrina sobre el cómputo que resultaría de la jurisprudencia que cita, SSTS 12 de abril de 2000 (rec. 241/1998 ), 24 de septiembre de 2001 (recs. 16/2000 y 28/2000 ), 1 de octubre de 2001 (recs. 30/2000 y 32/2000 ), 2 de marzo de 2004 (rec. 3772/2001 ) y 27 de abril de 2004 ( rec. 7333/2001), de 22 de septiembre de 2020 ( número de recurso 6208/2019 , número de resolución Sentencia núm. 1.193/2020) de 12 de febrero de 2020 ( número de recurso 449/2018, número de resolución Sentencia núm. 178/2020 .

Frente a este planteamiento, la tesis de la administración es que el acuerdo de incoación del expediente sancionador es de fecha 24 de abril de 2023, por lo que la resolución del procedimiento debió notificarse antes del 24 de abril de 2024. Y eso es precisamente lo que se hizo porque, de acuerdo con el documento 19, la resolución del expediente sancionador es de fecha 18 de abril de 2024 y, según el documento 20, se puso a disposición de la interesada, a efectos de notificación, el 19 de abril de 2024. Es decir, para la administración, se habría cumplido con el deber de resolver y notificar en plazo, teniendo en cuenta la resolución de 18-4-2024 y atendiendo a la puesta a disposición por medios electrónicos, el día 19, aplicando la doctrina de la STS núm. 1.320/2021, de 10/11/2021 dictada en Recurso de Casación. - Procedimiento: 4886/2020 ,"De acuerdo con lo anteriormente razonado, y en respuesta a la cuestión de interés casacional formulada en el auto de admisión de este recurso de casación, sobre cuándo debe entenderse cumplida la obligación de notificar, a efectos del dies ad quem del plazo de 12 meses establecido por el artículo 42.4 de la Ley 38/2003 en las notificaciones por medios electrónicos, la Sala considera que, de conformidad con los artículos 40.4 y 43.3 de la Ley 39/2015 y 45.3 del RD 203/2021, en las notificaciones practicadas a través de medios electrónicos, la obligación de la Administración de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento se entenderá cumplida con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única"

SEXTO.-Pues bien, por lo que respecta al cómputo de la caducidad del expediente sancionador, efectivamente, el dies a quo del plazo legal para resolver y notificar es la fecha del acuerdo de incoación y no la denuncia, ni su notificación ( como también han señalado las Salas de TSJ, caso de STSJ de Murcia de 30-9-2000, STSJ de Canarias de 15-9-2003). El dies ad quem, será la fecha de la notificación de la resolución conforme establece el art. 25 y art. 21.2 (plazo para resolver y notificar) si bien, debe aplicarse el art. 40.4 Ley 39/2015 que se corresponde con el anterior art. 58.4 LRJAP y la doctrina legal sentada sobre el mismo, de modo que se atenderá a la fecha del intento de notificación realizado legalmente ( STS de 17-11-2003 parcialmente revisada en Sentencia de 3 de diciembre de 2013, de la Sala Tercera en Pleno).

Así, la STS de 17-11-2003 dictada en interés de ley fijó que "Que declaramos la siguiente doctrina legal:

"Que el inciso intento de notificación debidamente acreditado que emplea el artículo 58.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , se refiere al intento de notificación personal por cualquier procedimiento que cumpla con las exigencias legales contempladas en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992 , pero que resulte infructuoso por cualquier circunstancia y que quede debidamente acreditado.

De esta manera, bastará para entender concluso un procedimiento administrativo dentro del plazo máximo que la ley le asigne, en aplicación del referido artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , el intento de notificación por cualquier medio legalmente admisible según los términos del artículo 59 de la Ley 30/1992 , y que se practique con todas las garantías legales aunque resulte frustrado finalmente, y siempre que quede debida constancia del mismo en el expediente.

En relación con la práctica de la notificación por medio de correo certificado con acuse de recibo, el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación, siempre que quede constancia de ello en el expediente".

Esta doctrina fue parcialmente revisada en Sentencia de 3 de diciembre de 2013, de la Sala Tercera en Pleno,por la que se anulan el Acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de junio de 2011, resolutorio del recurso de reposición deducido frente al de 13 de octubre de 2006, y se rectifica la doctrina legal declarada en la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 17 de noviembre de 2003, dictada en el recurso de casación en interés de la ley número 128/2002 la cual dispone que "Rectificamos la doctrina legal declarada en la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 17 de noviembre de 2003 , dictada en el recurso de casación en interés de la Ley número 128/2002, en el sentido, y sólo en él, de sustituir la frase de su párrafo segundo que dice «[...] el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación [...]», por esta otra: «el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , en la fecha en que se llevó a cabo»."

La STS (Contencioso), sec. 4ª, S 14-10-2016, nº 2228/2016, rec. 2109/2015 mantiene esta doctrina si bien para un supuesto un poco distinto al contemplado en las dos anteriores.

En aquellas, la notificación se producía por edictos y en la de 2012, como en el caso ahora analizado, hay un intento de notificar infructuoso y luego, una notificación expresa transcurrido el plazo legal. Señala el TS que "Tiene razón el recurrente cuando afirma que el supuesto de hecho que ahora analizamos no es idéntico: contamos ahora, en efecto, con dos intentos de notificación con resultado ausente; pero, a diferencia de lo que allí acontecía, la resolución sancionadora fue finalmente notificada en forma al interesado con fecha 17 de mayo de 2013, mediante entrega de la copia en la oficina de correos correspondiente. No existe, pues, la dicotomía entre intento de notificación y fecha en la que la Administración conoce que la resolución no ha podido ser notificada (que es lo que sucedía en la sentencia del Pleno de esta Sala), sino que la cuestión por resolver no resulta plenamente coincidente: debe determinarse desde qué momento ha de entenderse cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento cuando, como es el caso, a un intento de notificación efectuado correctamente dentro de aquel plazo le sigue una notificación de la resolución producida transcurrido dicho término.".

Es decir, el TS concluye que, no obstante, la doctrina ha de ser la misma que la fijada en las sentencias previas de modo que en este pleito, es claro que a efectos de caducidad el dies ad quem se produce en la fecha acreditada del primer intento, en el acuse de recibo y el procedimiento no estaba caducado.

La STS (Contencioso), sec. 4ª, S 06-02-2019, nº 133/2019 ,consolida plenamente la doctrina previa.

SÉPTIMO.-En atención a este régimen y las circunstancias del caso, el motivo debe estimarse.

La administración parte de un error, y es que se han dictado dos resoluciones sancionadoras en un mismo expediente administrativo, lo cual no es posible. Es indudable que se dicta una primera resolución que es revocada por la propia administración por un defecto de forma, ordenando la retroacción en el único expediente existente, porque no hay dos. Es decir, la resolución de 18 abril de 2024, desaparece y no es la resolución que pone fin al procedimiento administrativo, sencillamente porque no existe. La resolución que pone fin al expediente administrativo, una vez que se procede a la retroacción, es la segunda, la de 13 de julio 2024, notificada una vez superado el plazo de un año que expiraba, como ambas partes señalan, el 24-4-2024. Si retrotraídas las actuaciones operaba la caducidad, la administración debía declararla conforme al art. 25.1.b) y 95 Ley 39/2015, sin perjuicio de abrir otro expediente si no había operado la prescripción. Al no hacerlo, la resolución sancionadora infringe tales preceptos, y debe ser anulada. Estimar la tesis de la administración sería tanto como admitir que, los vicios de procedimiento relevantes, imputables a la administración, reabren indefinidamente el plazo para resolver el expediente.

Pero, es más, a efectos puramente dialécticos, también existía la caducidad al tiempo de la resolución anulada en reposición. El plazo expiraba como se dice el 24-4-2024. La primera resolución se dicta 18-4-2024. Es cierto que se puso a disposición de la interesada el 19 de abril de 2024 por vía telemática, aunque no procedió a su apertura hasta el 27 de abril de 2024. Y esta tesis de la Administración demandada hubiera sido admisible si se tratase de un procedimiento en el que las notificaciones debieran de ser necesariamente electrónicas o, la interesada, hubiera accedido a la notificación electrónica, real y efectivamente, el día 19. Pero no lo hizo y era una persona física que había designado domicilio a efecto de notificaciones. Es cierto que el expediente administrativo se incoa y se notifica en forma electrónica, en fecha 10-5-2023, folio, 34 EA. Pero la interesada, particular, presenta alegaciones indicando un domicilio físico a efectos de notificaciones. El trámite de audiencia se efectúa también por medio electrónico, folio 46. A pesar de ello, en las alegaciones, se reitera como domicilio a efectos de notificaciones, el físico. También el resto notificaciones, sobre trámites se efectúan electrónicamente, doc. 86, por ejemplo. En cuanto a la resolución sancionadora dictada el 18-4-2024, consta notificación electrónica de puesta a disposición el día 19, folio 153. Y también consta la remisión por medio de operador postal, algo ciertamente contradictorio con la tesis de que bastaba la notificación electrónica. El primer intento de notificación postal, es de fecha 25-4-2024, folio 158. La notificación se dice recibida el día 26, en que se produce la notificación postal, de acuerdo con el acuse de recibo incorporado.

Para las notificaciones en papel, y en contra de lo sostenido en la demanda, lo que debe tenerse en cuenta es el primer intento de notificación, cuando se han producido los dos o la notificación es posterior, incluyendo también la notificación edictal. Por lo tanto, el primer intento es del día 25, fuera del plazo, también de un año. Lo que no tiene sentido es tomar en cuenta la fecha de puesta a disposición electrónica cuando se trata un particular que no está obligado a entenderse electrónicamente con la administración, designa domicilio expresamente y, de hecho, además la notificación es remitida por correo. Tampoco consta que su hubiera abierto el día 19, donde consta como pendiente. La doctrina alegada por la administración sería aplicable si el medio de notificación escogido fuera el correcto o, cuando sin serlo, se produce real y efectivamente la toma de conocimiento (en ocasiones, se remite aun con consciencia de que no es el medio adecuado a la espera de que se reciba efectivamente, precisamente, porque se agotan los plazos). Pero no fue el caso. La notificación efectiva tiene lugar el día 26, y el primer intento de 25, momento en el que también estaba caducado el procedimiento. Cuestión distinta es que el interesado hubiera tomado conocimiento real y efectivo de la notificación electrónica antes del día 24, pero esto no consta acreditado en modo alguno. La puesta a disposición electrónica no basta, dado que no es sujeto obligado a entenderse electrónicamente con la administración, teniendo que tenerse en cuenta el intento de notificación postal.

OCTAVO.-Aun cuando ya no sea necesario para estimar el recurso, resulta que también se admitiría la alegación de vulneración del derecho de defensa por indebida inadmisión de prueba de descargo.

El derecho fundamental a usar los medios pertinentes para la defensa del art. 24 no es un derecho ilimitado, como sucede con cualquier otro derecho fundamental y no hay un derecho incondicionado a que se deban admitir todos los medios propuestos. Pero el art. 77.3 Ley 39/2015 exige, para el caso de denegación, una resolución motivada y "solo" podrán denegarse, cuando no superen el juicio de pertinencia. Es decir, no hay discrecionalidad alguna y procede la admisión de aquellos medios que superen el juicio de pertinencia: esto es, medios útiles y pertinentes, aquellos que versen sobre hechos cuya determinación como ciertos pueda significar una resolución favorable al interesado. Se trata de un juicio a priori, pues solo a posteriori se sabe a ciencia cierta si un concreto medio ha sido o no eficaz o útil. Lo que el TC impone es el principio pro probatione,es decir, en caso de duda, el medio debe ser admitido y practicado.

La prueba de cargo del expediente viene constituida por la denuncia inicial de fecha 26/01/2023, donde consta que el agente medioambiental realizó visita de inspección emitiendo informe denuncia al comprobar in situ la realización de obras. A ellos e añade el posterior informe de ratificación del agente medioambiental de 16/02/2024 y se añade el informe técnico complementario de fecha 15/03/2024. Pues bien, ya desde alegaciones iniciales, se refiere al informe emitido por el agente medioambiental el 27 de enero de 2023 y se solicita, como medio de prueba la "testifical del agente medioambiental autor del informe de 27 de enero de 2023, a los efectos de que responda acerca de las cuestiones planteadas en el presente escrito."

En relación a los medios de prueba de descargo, aportados en su defensa, es evidente que la documental, a pesar de no existir una resolución expresa, ha sido admitida, pues ha quedado incorpora definitivamente al expediente administrativo, incluido el informe pericial de parte, y ha sido valorado en la resolución. El problema se plantea con la testifical. A estos efectos lo que hace la administración es solicitar un informe técnico sobre las alegaciones, que emite el mismo técnico medioambiental que había presentado la denuncia, el 16-2-2024, fol. 90. Pero esto, no es una prueba testifical, ni es el medio de prueba solicitado. La parte no ha tenido la mínima oportunidad de formular preguntas, y someter a contradicción la principal prueba de cargo. En relación a esto hay una doctrina sentada por el TS en relación a la prueba testifical y la obligación del instructor de resolver expresamente sobre la denegación de las pruebas solicitadas y hacerlo de manera motivada. Además, para la práctica de tal prueba, el interesado debe ser citado con derecho a intervenir, como señala la STS, Contencioso sección 4 del 29 de noviembre de 2023 ( ROJ:STS 5147/2023 - ECLI:ES:TS:2023:5147 ).

A priori, en una prueba pertinente y útil, que hubiera podido servir a los intereses de la defensa y debía ser admitida o, en caso de ser inadmitida, dictarse una resolución expresa y motivada, que no existe. Se ha generado indefensión.

NOVENO.-De conformidad con el art. 139 LJ, "1 En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. NT

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

3. En el recurso de casación se impondrán las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 93.4.

4. En primera o única instancia, la parte condenada en costas estará obligada a pagar una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los favorecidos por esa condena; a estos solos efectos, las pretensiones de cuantía indeterminada se valorarán en 18.000 euros, salvo que, por razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga razonadamente otra cosa.

En los recursos, y sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la imposición de costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima."

En aplicación del Acuerdo, de 26 de marzo de 2025, del Pleno de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, se limitan a 1500 euros por todos los conceptos regulables.

SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTEel recurso contencioso administrativo presentado por la Procuradora Sra. Cos Rodríguez en nombre y representación de doña Rebeca contra la Resolución de la Presidenta de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico de 23 de mayo de 2024 por la que se estima parcialmente el recurso de reposición frente a la Resolución de 18 de abril de 2024, correspondiente al expediente sancionador NUM000, exclusivamente, en lo concerniente a la retroacción de actuaciones a la fecha de la presentación de las alegaciones el 17 de Abril de 2024, de acuerdo con lo determinado en el fundamento de derecho segundo y contra la Resolución de la Presidenta de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico (por Delegación, la Comisaria de Aguas) de 4 de julio de 2024, por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la Resolución de 13 de junio de 2024 dictada en el expediente sancionador NUM000 ( NUM001) y, en consecuencia, SE ANULANlas anteriores.

Las costas se imponen a la parte demandada limitadas a una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los favorecidos por esa condena, que en ningún caso podrán exceder de 1500 euros por todos los conceptos regulables.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber, conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente (del Tribunal Supremo si la infracción afecta a normas de derecho estatal o de la Unión Europea), única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio; dicho recurso habrá de prepararse ante esta sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fallo

SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTEel recurso contencioso administrativo presentado por la Procuradora Sra. Cos Rodríguez en nombre y representación de doña Rebeca contra la Resolución de la Presidenta de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico de 23 de mayo de 2024 por la que se estima parcialmente el recurso de reposición frente a la Resolución de 18 de abril de 2024, correspondiente al expediente sancionador NUM000, exclusivamente, en lo concerniente a la retroacción de actuaciones a la fecha de la presentación de las alegaciones el 17 de Abril de 2024, de acuerdo con lo determinado en el fundamento de derecho segundo y contra la Resolución de la Presidenta de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico (por Delegación, la Comisaria de Aguas) de 4 de julio de 2024, por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la Resolución de 13 de junio de 2024 dictada en el expediente sancionador NUM000 ( NUM001) y, en consecuencia, SE ANULANlas anteriores.

Las costas se imponen a la parte demandada limitadas a una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los favorecidos por esa condena, que en ningún caso podrán exceder de 1500 euros por todos los conceptos regulables.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber, conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente (del Tribunal Supremo si la infracción afecta a normas de derecho estatal o de la Unión Europea), única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio; dicho recurso habrá de prepararse ante esta sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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