Última revisión
20/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 128/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 184/2024 de 26 de marzo del 2026
Relacionados:
Tiempo de lectura: 115 min
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: JUAN VAREA ORBEA
Nº de sentencia: 128/2026
Núm. Cendoj: 39075330012026100121
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2026:390
Núm. Roj: STSJ CANT 390:2026
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Procedimiento Ordinario 0000184/2024
NIG: 3907533320240000169
Sección: Sección 2-4-6
TX901
Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357124 Fax: 942 35 71 35
Puede relacionarse telemáticamente con esta
Admón. a través de la sede electrónica.
(Acceso Vereda para personas jurídicas)
https://sedejudicial.cantabria.es/
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandante Rebeca EMILIA DIAZ MENDEZ TERESA COS RODRIGUEZ
Demandado CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL CANTABRICO Abogado del Estado Abogado del Estado
En Santander, a 26 de marzo de 2026.
La Sala de lo contencioso administrativo del TSJ de Cantabria, ha conocido del procedimiento ordinario 184/2024 sobre sanciones, en el que actúa como demandante doña Rebeca, representada por la Procuradora Sra. Cos Rodríguez y defendidos por la Letrada Sra. Díaz Méndez siendo parte demandada la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL CANTÁBRICO representada y defendida por el Abogado del Estado y dicta la presente resolución en atención a los siguientes:
Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.
Por Diligencia de ordenación se fijó la cuantía en 1500 euros.
Resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó no recibir el pleito a prueba, practicándose la pertinente y útil. Tras ello, se presentaron conclusiones finales y se señaló para deliberación, votación y fallo.
Es ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Varea Orbea, quien expresa el parecer de la Sala.
La parte actora acumulada una pretensión de anulación de dos resoluciones administrativas dictadas en el mismo expediente sancionador: la que estimando un primer recurso, ordena retrotraer actuaciones y, la que impone la sanción, a continuación. Solicita la anulación de ambas, alegando caducidad del procedimiento, vicios formales determinantes de indefensión y ausencia de los hechos imputados.
La cuantía del procedimiento se fija en 1500 euros.
La primera resolución recurrida, de 23 de mayo 2024, estima parcialmente el recurso de reposición contra la resolución de 18 de abril de 2024. Esta última imponía una sanción de multa de 1500 euros por infracción leve del art. 116.3 c) de la Ley de Aguas y artº. 315 b) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en importe de 1500 euros conforme al art. artº. 117.1 Ley de Aguas. Como hechos probados declara los siguientes:
La estimación parcial del recurso de reposición se limita, exclusivamente, a la retroacción de las actuaciones a la presentación del escrito de alegaciones en fecha 17 de abril de 2024. Ello, por cuanto, si bien eran extemporáneas, debieron tenerse en cuenta de conformidad con el art. 73 ley 39/2015 y jurisprudencia que lo interpreta.
Como consecuencia de la retroacción de actuaciones, se dicta nueva resolución sancionadora en fecha 13-6-2024 reiterando el mismo contenido, una vez desestimadas esas alegaciones. Se interpone nuevo recurso de reposición, y se dicta la segunda de las resoluciones recurridas, que desestima íntegramente el recurso, confirmando la sanción.
En la demanda se alega la caducidad el procedimiento, concretamente del plazo de un año de la Disposición Adicional 6ª del Real Decreto Legislativo 1/2002 TRLA, a contar desde la fecha de la incoación el 24-4-2023 hasta la notificación de la resolución sancionadora que se produce el 14 de junio de 2024. Es más, el recurso ya estaría caducado cuando se dicta por primera vez la resolución sancionadora, el 18-4-2024, por cuanto hubo dos intentos de notificación y debe tenerse en cuanta el segundo.
En segundo lugar, alega infracción del derecho de defensa por indebida denegación de las pruebas solicitadas, sin ningún tipo de resolución motivada.
En tercer lugar y, en cuanto al fondo, sostiene que la resolución sancionadora se funda en una prueba insuficiente, un informe erróneo, ya que la denuncia que da lugar al inicio del expediente sancionador (informe denuncia de 27 de enero de 2023) se realizó medio año antes de haberse ejecutado dichas obras, y así lo reconoce el propio autor de la denuncia en su informe de 16 de febrero de 2024. Y, además, se procedió al examen del estado de las obras entrando en propiedad particular, sin autorización, lo cual invalida esas pruebas. Igualmente, ese informe incurre en error en relación a las obras autorizadas. Todas estas circunstancias, ponían de manifiesto la pertinencia la prueba testifical solicitada que fue denegada indebidamente y sin motivación. Para acreditarlo, se aporta prueba de descargo, sobre la no concurrencia del elemento del tipo.
Frente a esto, la administración defiende que no existe caducidad ni tampoco vicios de procedimiento, en especial, en relación a la entrada. Finalmente, la prueba de cargo es suficiente.
Se recurre la sanción impuesta por infracción leve del art. 116.3 c) de la Ley de Aguas y artº. 315 b) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
El tipo previsto en el art. 116.3 c) de la Ley de Aguas establece que
El art. artº. 315 b) del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, Reglamento del Dominio Público Hidráulico señala que
El art. 117 Ley de Aguas señala que
En este caso, la autorización de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico de fecha de 18 de enero de 2016, expediente NUM002, f. 13 y ss EA, establece como condición particular 1ª:
La potestad sancionadora de la Administración constituye una manifestación del ius puniendi del Estado reconocida en el art. 25 CE y que, como tal, debe estar respaldada por una habilitación legal. Es por ello que se acepte pacíficamente por doctrina y jurisprudencia la necesidad, proclamada reiteradamente por el TC, de aplicar a tal potestad los principios inspiradores y las garantías del Derecho Penal, si bien, con las matizaciones necesarias para adecuarlos a su especial naturaleza, en los términos que ha ido precisando el Alto Tribunal. Así, se ha reiterado por la jurisprudencia constitucional la aplicación de los principios y garantías derivados del art. 25 CE aplicables al proceso penal, concretamente, legalidad, tipicidad, irretroactividad, culpabilidad, proporcionalidad y non bis in idem, recogidos en Ley 40/2015. De igual manera, se ha declarado la plena aplicación de los derechos y garantías del art. 24 CE, especialmente, el derecho a la presunción de inocencia y la interdicción de la indefensión.
Antes de entrar en el fondo de la cuestión, se hace necesario hacer una breve reflexión sobre el objeto del recurso contencioso administrativo en materia de ejercicio de potestades sancionadoras de la Administración. Como ha señalado la doctrina del TC, no son los Tribunales del orden contencioso administrativo quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, pues la sanción la pone siempre la Administración en el ejercicio de la potestad reconocida por la CE ( SSTC 59/2004, 89/1995) sino que su función consiste en el control, como garantía del administrado, del ejercicio de esa potestad, de su adecuación a derecho. Es por ello que la Administración no puede realizar una actividad superior a la de justificar mediante sus alegaciones la juridicidad de su actuación, aunque al administrado, en virtud del derecho de defensa del art. 24 CE y lo establecido en el art. 56 LJ, si se le permitan nuevos alegatos o pruebas con independencia de si se plantearon o no en la fase administrativa previa ( SSTC 74/2004). Es por ello que el proceso judicial no pude ser utilizado por la Administración para ejercer sus potestades sancionadoras ni para subsanar vicios, omisiones o vulneraciones de derechos de la fase previa ( SSTC 59/2004) ni por el órgano judicial para ejercitarlas por aquella ( SSTC 161/2003, 193/2003).
El plazo para resolver y notificar el expediente es de un año, conforme a la DA 6ª TRLA.
En este asunto, la incoación se produce el 24-4-2023 y la parte demandante entiende que el dies ad quem es la notificación de la resolución sancionadora que se produce el 14 de junio de 2024, conforme a la doctrina sobre el cómputo que resultaría de la jurisprudencia que cita, SSTS 12 de abril de 2000 (rec. 241/1998
Frente a este planteamiento, la tesis de la administración es que el acuerdo de incoación del expediente sancionador es de fecha 24 de abril de 2023, por lo que la resolución del procedimiento debió notificarse antes del 24 de abril de 2024. Y eso es precisamente lo que se hizo porque, de acuerdo con el documento 19, la resolución del expediente sancionador es de fecha 18 de abril de 2024 y, según el documento 20, se puso a disposición de la interesada, a efectos de notificación, el 19 de abril de 2024. Es decir, para la administración, se habría cumplido con el deber de resolver y notificar en plazo, teniendo en cuenta la resolución de 18-4-2024 y atendiendo a la puesta a disposición por medios electrónicos, el día 19, aplicando la doctrina de la STS núm. 1.320/2021, de 10/11/2021 dictada en Recurso de Casación. - Procedimiento: 4886/2020
Así, la STS de 17-11-2003
Esta doctrina fue parcialmente revisada en Sentencia de 3 de diciembre de 2013, de la Sala Tercera
La STS (Contencioso), sec. 4ª, S 14-10-2016, nº 2228/2016, rec. 2109/2015
En aquellas, la notificación se producía por edictos y en la de 2012, como en el caso ahora analizado, hay un intento de notificar infructuoso y luego, una notificación expresa transcurrido el plazo legal. Señala el TS que
Es decir, el TS concluye que, no obstante, la doctrina ha de ser la misma que la fijada en las sentencias previas de modo que en este pleito, es claro que a efectos de caducidad el dies ad quem se produce en la fecha acreditada del primer intento, en el acuse de recibo y el procedimiento no estaba caducado.
La STS (Contencioso), sec. 4ª, S 06-02-2019, nº 133/2019
La administración parte de un error, y es que se han dictado dos resoluciones sancionadoras en un mismo expediente administrativo, lo cual no es posible. Es indudable que se dicta una primera resolución que es revocada por la propia administración por un defecto de forma, ordenando la retroacción en el único expediente existente, porque no hay dos. Es decir, la resolución de 18 abril de 2024, desaparece y no es la resolución que pone fin al procedimiento administrativo, sencillamente porque no existe. La resolución que pone fin al expediente administrativo, una vez que se procede a la retroacción, es la segunda, la de 13 de julio 2024, notificada una vez superado el plazo de un año que expiraba, como ambas partes señalan, el 24-4-2024. Si retrotraídas las actuaciones operaba la caducidad, la administración debía declararla conforme al art. 25.1.b) y 95 Ley 39/2015, sin perjuicio de abrir otro expediente si no había operado la prescripción. Al no hacerlo, la resolución sancionadora infringe tales preceptos, y debe ser anulada. Estimar la tesis de la administración sería tanto como admitir que, los vicios de procedimiento relevantes, imputables a la administración, reabren indefinidamente el plazo para resolver el expediente.
Pero, es más, a efectos puramente dialécticos, también existía la caducidad al tiempo de la resolución anulada en reposición. El plazo expiraba como se dice el 24-4-2024. La primera resolución se dicta 18-4-2024. Es cierto que se puso a disposición de la interesada el 19 de abril de 2024 por vía telemática, aunque no procedió a su apertura hasta el 27 de abril de 2024. Y esta tesis de la Administración demandada hubiera sido admisible si se tratase de un procedimiento en el que las notificaciones debieran de ser necesariamente electrónicas o, la interesada, hubiera accedido a la notificación electrónica, real y efectivamente, el día 19. Pero no lo hizo y era una persona física que había designado domicilio a efecto de notificaciones. Es cierto que el expediente administrativo se incoa y se notifica en forma electrónica, en fecha 10-5-2023, folio, 34 EA. Pero la interesada, particular, presenta alegaciones indicando un domicilio físico a efectos de notificaciones. El trámite de audiencia se efectúa también por medio electrónico, folio 46. A pesar de ello, en las alegaciones, se reitera como domicilio a efectos de notificaciones, el físico. También el resto notificaciones, sobre trámites se efectúan electrónicamente, doc. 86, por ejemplo. En cuanto a la resolución sancionadora dictada el 18-4-2024, consta notificación electrónica de puesta a disposición el día 19, folio 153. Y también consta la remisión por medio de operador postal, algo ciertamente contradictorio con la tesis de que bastaba la notificación electrónica. El primer intento de notificación postal, es de fecha 25-4-2024, folio 158. La notificación se dice recibida el día 26, en que se produce la notificación postal, de acuerdo con el acuse de recibo incorporado.
Para las notificaciones en papel, y en contra de lo sostenido en la demanda, lo que debe tenerse en cuenta es el primer intento de notificación, cuando se han producido los dos o la notificación es posterior, incluyendo también la notificación edictal. Por lo tanto, el primer intento es del día 25, fuera del plazo, también de un año. Lo que no tiene sentido es tomar en cuenta la fecha de puesta a disposición electrónica cuando se trata un particular que no está obligado a entenderse electrónicamente con la administración, designa domicilio expresamente y, de hecho, además la notificación es remitida por correo. Tampoco consta que su hubiera abierto el día 19, donde consta como pendiente. La doctrina alegada por la administración sería aplicable si el medio de notificación escogido fuera el correcto o, cuando sin serlo, se produce real y efectivamente la toma de conocimiento (en ocasiones, se remite aun con consciencia de que no es el medio adecuado a la espera de que se reciba efectivamente, precisamente, porque se agotan los plazos). Pero no fue el caso. La notificación efectiva tiene lugar el día 26, y el primer intento de 25, momento en el que también estaba caducado el procedimiento. Cuestión distinta es que el interesado hubiera tomado conocimiento real y efectivo de la notificación electrónica antes del día 24, pero esto no consta acreditado en modo alguno. La puesta a disposición electrónica no basta, dado que no es sujeto obligado a entenderse electrónicamente con la administración, teniendo que tenerse en cuenta el intento de notificación postal.
El derecho fundamental a usar los medios pertinentes para la defensa del art. 24 no es un derecho ilimitado, como sucede con cualquier otro derecho fundamental y no hay un derecho incondicionado a que se deban admitir todos los medios propuestos. Pero el art. 77.3 Ley 39/2015 exige, para el caso de denegación, una resolución motivada y "solo" podrán denegarse, cuando no superen el juicio de pertinencia. Es decir, no hay discrecionalidad alguna y procede la admisión de aquellos medios que superen el juicio de pertinencia: esto es, medios útiles y pertinentes, aquellos que versen sobre hechos cuya determinación como ciertos pueda significar una resolución favorable al interesado. Se trata de un juicio a priori, pues solo a posteriori se sabe a ciencia cierta si un concreto medio ha sido o no eficaz o útil. Lo que el TC impone es el
La prueba de cargo del expediente viene constituida por la denuncia inicial de fecha 26/01/2023, donde consta que el agente medioambiental realizó visita de inspección emitiendo informe denuncia al comprobar in situ la realización de obras. A ellos e añade el posterior informe de ratificación del agente medioambiental de 16/02/2024 y se añade el informe técnico complementario de fecha 15/03/2024. Pues bien, ya desde alegaciones iniciales, se refiere al informe emitido por el agente medioambiental el 27 de enero de 2023 y se solicita, como medio de prueba la
En relación a los medios de prueba de descargo, aportados en su defensa, es evidente que la documental, a pesar de no existir una resolución expresa, ha sido admitida, pues ha quedado incorpora definitivamente al expediente administrativo, incluido el informe pericial de parte, y ha sido valorado en la resolución. El problema se plantea con la testifical. A estos efectos lo que hace la administración es solicitar un informe técnico sobre las alegaciones, que emite el mismo técnico medioambiental que había presentado la denuncia, el 16-2-2024, fol. 90. Pero esto, no es una prueba testifical, ni es el medio de prueba solicitado. La parte no ha tenido la mínima oportunidad de formular preguntas, y someter a contradicción la principal prueba de cargo. En relación a esto hay una doctrina sentada por el TS en relación a la prueba testifical y la obligación del instructor de resolver expresamente sobre la denegación de las pruebas solicitadas y hacerlo de manera motivada. Además, para la práctica de tal prueba, el interesado debe ser citado con derecho a intervenir, como señala la STS, Contencioso sección 4 del 29 de noviembre de 2023
A priori, en una prueba pertinente y útil, que hubiera podido servir a los intereses de la defensa y debía ser admitida o, en caso de ser inadmitida, dictarse una resolución expresa y motivada, que no existe. Se ha generado indefensión.
En aplicación del Acuerdo, de 26 de marzo de 2025, del Pleno de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, se limitan a 1500 euros por todos los conceptos regulables.
Las costas se imponen a la parte demandada limitadas a una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los favorecidos por esa condena, que en ningún caso podrán exceder de 1500 euros por todos los conceptos regulables.
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber, conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente (del Tribunal Supremo si la infracción afecta a normas de derecho estatal o de la Unión Europea), única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio; dicho recurso habrá de prepararse ante esta sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.
Por Diligencia de ordenación se fijó la cuantía en 1500 euros.
Resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó no recibir el pleito a prueba, practicándose la pertinente y útil. Tras ello, se presentaron conclusiones finales y se señaló para deliberación, votación y fallo.
Es ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Varea Orbea, quien expresa el parecer de la Sala.
La parte actora acumulada una pretensión de anulación de dos resoluciones administrativas dictadas en el mismo expediente sancionador: la que estimando un primer recurso, ordena retrotraer actuaciones y, la que impone la sanción, a continuación. Solicita la anulación de ambas, alegando caducidad del procedimiento, vicios formales determinantes de indefensión y ausencia de los hechos imputados.
La cuantía del procedimiento se fija en 1500 euros.
La primera resolución recurrida, de 23 de mayo 2024, estima parcialmente el recurso de reposición contra la resolución de 18 de abril de 2024. Esta última imponía una sanción de multa de 1500 euros por infracción leve del art. 116.3 c) de la Ley de Aguas y artº. 315 b) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en importe de 1500 euros conforme al art. artº. 117.1 Ley de Aguas. Como hechos probados declara los siguientes:
La estimación parcial del recurso de reposición se limita, exclusivamente, a la retroacción de las actuaciones a la presentación del escrito de alegaciones en fecha 17 de abril de 2024. Ello, por cuanto, si bien eran extemporáneas, debieron tenerse en cuenta de conformidad con el art. 73 ley 39/2015 y jurisprudencia que lo interpreta.
Como consecuencia de la retroacción de actuaciones, se dicta nueva resolución sancionadora en fecha 13-6-2024 reiterando el mismo contenido, una vez desestimadas esas alegaciones. Se interpone nuevo recurso de reposición, y se dicta la segunda de las resoluciones recurridas, que desestima íntegramente el recurso, confirmando la sanción.
En la demanda se alega la caducidad el procedimiento, concretamente del plazo de un año de la Disposición Adicional 6ª del Real Decreto Legislativo 1/2002 TRLA, a contar desde la fecha de la incoación el 24-4-2023 hasta la notificación de la resolución sancionadora que se produce el 14 de junio de 2024. Es más, el recurso ya estaría caducado cuando se dicta por primera vez la resolución sancionadora, el 18-4-2024, por cuanto hubo dos intentos de notificación y debe tenerse en cuanta el segundo.
En segundo lugar, alega infracción del derecho de defensa por indebida denegación de las pruebas solicitadas, sin ningún tipo de resolución motivada.
En tercer lugar y, en cuanto al fondo, sostiene que la resolución sancionadora se funda en una prueba insuficiente, un informe erróneo, ya que la denuncia que da lugar al inicio del expediente sancionador (informe denuncia de 27 de enero de 2023) se realizó medio año antes de haberse ejecutado dichas obras, y así lo reconoce el propio autor de la denuncia en su informe de 16 de febrero de 2024. Y, además, se procedió al examen del estado de las obras entrando en propiedad particular, sin autorización, lo cual invalida esas pruebas. Igualmente, ese informe incurre en error en relación a las obras autorizadas. Todas estas circunstancias, ponían de manifiesto la pertinencia la prueba testifical solicitada que fue denegada indebidamente y sin motivación. Para acreditarlo, se aporta prueba de descargo, sobre la no concurrencia del elemento del tipo.
Frente a esto, la administración defiende que no existe caducidad ni tampoco vicios de procedimiento, en especial, en relación a la entrada. Finalmente, la prueba de cargo es suficiente.
Se recurre la sanción impuesta por infracción leve del art. 116.3 c) de la Ley de Aguas y artº. 315 b) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
El tipo previsto en el art. 116.3 c) de la Ley de Aguas establece que
El art. artº. 315 b) del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, Reglamento del Dominio Público Hidráulico señala que
El art. 117 Ley de Aguas señala que
En este caso, la autorización de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico de fecha de 18 de enero de 2016, expediente NUM002, f. 13 y ss EA, establece como condición particular 1ª:
La potestad sancionadora de la Administración constituye una manifestación del ius puniendi del Estado reconocida en el art. 25 CE y que, como tal, debe estar respaldada por una habilitación legal. Es por ello que se acepte pacíficamente por doctrina y jurisprudencia la necesidad, proclamada reiteradamente por el TC, de aplicar a tal potestad los principios inspiradores y las garantías del Derecho Penal, si bien, con las matizaciones necesarias para adecuarlos a su especial naturaleza, en los términos que ha ido precisando el Alto Tribunal. Así, se ha reiterado por la jurisprudencia constitucional la aplicación de los principios y garantías derivados del art. 25 CE aplicables al proceso penal, concretamente, legalidad, tipicidad, irretroactividad, culpabilidad, proporcionalidad y non bis in idem, recogidos en Ley 40/2015. De igual manera, se ha declarado la plena aplicación de los derechos y garantías del art. 24 CE, especialmente, el derecho a la presunción de inocencia y la interdicción de la indefensión.
Antes de entrar en el fondo de la cuestión, se hace necesario hacer una breve reflexión sobre el objeto del recurso contencioso administrativo en materia de ejercicio de potestades sancionadoras de la Administración. Como ha señalado la doctrina del TC, no son los Tribunales del orden contencioso administrativo quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, pues la sanción la pone siempre la Administración en el ejercicio de la potestad reconocida por la CE ( SSTC 59/2004, 89/1995) sino que su función consiste en el control, como garantía del administrado, del ejercicio de esa potestad, de su adecuación a derecho. Es por ello que la Administración no puede realizar una actividad superior a la de justificar mediante sus alegaciones la juridicidad de su actuación, aunque al administrado, en virtud del derecho de defensa del art. 24 CE y lo establecido en el art. 56 LJ, si se le permitan nuevos alegatos o pruebas con independencia de si se plantearon o no en la fase administrativa previa ( SSTC 74/2004). Es por ello que el proceso judicial no pude ser utilizado por la Administración para ejercer sus potestades sancionadoras ni para subsanar vicios, omisiones o vulneraciones de derechos de la fase previa ( SSTC 59/2004) ni por el órgano judicial para ejercitarlas por aquella ( SSTC 161/2003, 193/2003).
El plazo para resolver y notificar el expediente es de un año, conforme a la DA 6ª TRLA.
En este asunto, la incoación se produce el 24-4-2023 y la parte demandante entiende que el dies ad quem es la notificación de la resolución sancionadora que se produce el 14 de junio de 2024, conforme a la doctrina sobre el cómputo que resultaría de la jurisprudencia que cita, SSTS 12 de abril de 2000 (rec. 241/1998
Frente a este planteamiento, la tesis de la administración es que el acuerdo de incoación del expediente sancionador es de fecha 24 de abril de 2023, por lo que la resolución del procedimiento debió notificarse antes del 24 de abril de 2024. Y eso es precisamente lo que se hizo porque, de acuerdo con el documento 19, la resolución del expediente sancionador es de fecha 18 de abril de 2024 y, según el documento 20, se puso a disposición de la interesada, a efectos de notificación, el 19 de abril de 2024. Es decir, para la administración, se habría cumplido con el deber de resolver y notificar en plazo, teniendo en cuenta la resolución de 18-4-2024 y atendiendo a la puesta a disposición por medios electrónicos, el día 19, aplicando la doctrina de la STS núm. 1.320/2021, de 10/11/2021 dictada en Recurso de Casación. - Procedimiento: 4886/2020
Así, la STS de 17-11-2003
Esta doctrina fue parcialmente revisada en Sentencia de 3 de diciembre de 2013, de la Sala Tercera
La STS (Contencioso), sec. 4ª, S 14-10-2016, nº 2228/2016, rec. 2109/2015
En aquellas, la notificación se producía por edictos y en la de 2012, como en el caso ahora analizado, hay un intento de notificar infructuoso y luego, una notificación expresa transcurrido el plazo legal. Señala el TS que
Es decir, el TS concluye que, no obstante, la doctrina ha de ser la misma que la fijada en las sentencias previas de modo que en este pleito, es claro que a efectos de caducidad el dies ad quem se produce en la fecha acreditada del primer intento, en el acuse de recibo y el procedimiento no estaba caducado.
La STS (Contencioso), sec. 4ª, S 06-02-2019, nº 133/2019
La administración parte de un error, y es que se han dictado dos resoluciones sancionadoras en un mismo expediente administrativo, lo cual no es posible. Es indudable que se dicta una primera resolución que es revocada por la propia administración por un defecto de forma, ordenando la retroacción en el único expediente existente, porque no hay dos. Es decir, la resolución de 18 abril de 2024, desaparece y no es la resolución que pone fin al procedimiento administrativo, sencillamente porque no existe. La resolución que pone fin al expediente administrativo, una vez que se procede a la retroacción, es la segunda, la de 13 de julio 2024, notificada una vez superado el plazo de un año que expiraba, como ambas partes señalan, el 24-4-2024. Si retrotraídas las actuaciones operaba la caducidad, la administración debía declararla conforme al art. 25.1.b) y 95 Ley 39/2015, sin perjuicio de abrir otro expediente si no había operado la prescripción. Al no hacerlo, la resolución sancionadora infringe tales preceptos, y debe ser anulada. Estimar la tesis de la administración sería tanto como admitir que, los vicios de procedimiento relevantes, imputables a la administración, reabren indefinidamente el plazo para resolver el expediente.
Pero, es más, a efectos puramente dialécticos, también existía la caducidad al tiempo de la resolución anulada en reposición. El plazo expiraba como se dice el 24-4-2024. La primera resolución se dicta 18-4-2024. Es cierto que se puso a disposición de la interesada el 19 de abril de 2024 por vía telemática, aunque no procedió a su apertura hasta el 27 de abril de 2024. Y esta tesis de la Administración demandada hubiera sido admisible si se tratase de un procedimiento en el que las notificaciones debieran de ser necesariamente electrónicas o, la interesada, hubiera accedido a la notificación electrónica, real y efectivamente, el día 19. Pero no lo hizo y era una persona física que había designado domicilio a efecto de notificaciones. Es cierto que el expediente administrativo se incoa y se notifica en forma electrónica, en fecha 10-5-2023, folio, 34 EA. Pero la interesada, particular, presenta alegaciones indicando un domicilio físico a efectos de notificaciones. El trámite de audiencia se efectúa también por medio electrónico, folio 46. A pesar de ello, en las alegaciones, se reitera como domicilio a efectos de notificaciones, el físico. También el resto notificaciones, sobre trámites se efectúan electrónicamente, doc. 86, por ejemplo. En cuanto a la resolución sancionadora dictada el 18-4-2024, consta notificación electrónica de puesta a disposición el día 19, folio 153. Y también consta la remisión por medio de operador postal, algo ciertamente contradictorio con la tesis de que bastaba la notificación electrónica. El primer intento de notificación postal, es de fecha 25-4-2024, folio 158. La notificación se dice recibida el día 26, en que se produce la notificación postal, de acuerdo con el acuse de recibo incorporado.
Para las notificaciones en papel, y en contra de lo sostenido en la demanda, lo que debe tenerse en cuenta es el primer intento de notificación, cuando se han producido los dos o la notificación es posterior, incluyendo también la notificación edictal. Por lo tanto, el primer intento es del día 25, fuera del plazo, también de un año. Lo que no tiene sentido es tomar en cuenta la fecha de puesta a disposición electrónica cuando se trata un particular que no está obligado a entenderse electrónicamente con la administración, designa domicilio expresamente y, de hecho, además la notificación es remitida por correo. Tampoco consta que su hubiera abierto el día 19, donde consta como pendiente. La doctrina alegada por la administración sería aplicable si el medio de notificación escogido fuera el correcto o, cuando sin serlo, se produce real y efectivamente la toma de conocimiento (en ocasiones, se remite aun con consciencia de que no es el medio adecuado a la espera de que se reciba efectivamente, precisamente, porque se agotan los plazos). Pero no fue el caso. La notificación efectiva tiene lugar el día 26, y el primer intento de 25, momento en el que también estaba caducado el procedimiento. Cuestión distinta es que el interesado hubiera tomado conocimiento real y efectivo de la notificación electrónica antes del día 24, pero esto no consta acreditado en modo alguno. La puesta a disposición electrónica no basta, dado que no es sujeto obligado a entenderse electrónicamente con la administración, teniendo que tenerse en cuenta el intento de notificación postal.
El derecho fundamental a usar los medios pertinentes para la defensa del art. 24 no es un derecho ilimitado, como sucede con cualquier otro derecho fundamental y no hay un derecho incondicionado a que se deban admitir todos los medios propuestos. Pero el art. 77.3 Ley 39/2015 exige, para el caso de denegación, una resolución motivada y "solo" podrán denegarse, cuando no superen el juicio de pertinencia. Es decir, no hay discrecionalidad alguna y procede la admisión de aquellos medios que superen el juicio de pertinencia: esto es, medios útiles y pertinentes, aquellos que versen sobre hechos cuya determinación como ciertos pueda significar una resolución favorable al interesado. Se trata de un juicio a priori, pues solo a posteriori se sabe a ciencia cierta si un concreto medio ha sido o no eficaz o útil. Lo que el TC impone es el
La prueba de cargo del expediente viene constituida por la denuncia inicial de fecha 26/01/2023, donde consta que el agente medioambiental realizó visita de inspección emitiendo informe denuncia al comprobar in situ la realización de obras. A ellos e añade el posterior informe de ratificación del agente medioambiental de 16/02/2024 y se añade el informe técnico complementario de fecha 15/03/2024. Pues bien, ya desde alegaciones iniciales, se refiere al informe emitido por el agente medioambiental el 27 de enero de 2023 y se solicita, como medio de prueba la
En relación a los medios de prueba de descargo, aportados en su defensa, es evidente que la documental, a pesar de no existir una resolución expresa, ha sido admitida, pues ha quedado incorpora definitivamente al expediente administrativo, incluido el informe pericial de parte, y ha sido valorado en la resolución. El problema se plantea con la testifical. A estos efectos lo que hace la administración es solicitar un informe técnico sobre las alegaciones, que emite el mismo técnico medioambiental que había presentado la denuncia, el 16-2-2024, fol. 90. Pero esto, no es una prueba testifical, ni es el medio de prueba solicitado. La parte no ha tenido la mínima oportunidad de formular preguntas, y someter a contradicción la principal prueba de cargo. En relación a esto hay una doctrina sentada por el TS en relación a la prueba testifical y la obligación del instructor de resolver expresamente sobre la denegación de las pruebas solicitadas y hacerlo de manera motivada. Además, para la práctica de tal prueba, el interesado debe ser citado con derecho a intervenir, como señala la STS, Contencioso sección 4 del 29 de noviembre de 2023
A priori, en una prueba pertinente y útil, que hubiera podido servir a los intereses de la defensa y debía ser admitida o, en caso de ser inadmitida, dictarse una resolución expresa y motivada, que no existe. Se ha generado indefensión.
En aplicación del Acuerdo, de 26 de marzo de 2025, del Pleno de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, se limitan a 1500 euros por todos los conceptos regulables.
Las costas se imponen a la parte demandada limitadas a una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los favorecidos por esa condena, que en ningún caso podrán exceder de 1500 euros por todos los conceptos regulables.
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber, conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente (del Tribunal Supremo si la infracción afecta a normas de derecho estatal o de la Unión Europea), única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio; dicho recurso habrá de prepararse ante esta sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
La parte actora acumulada una pretensión de anulación de dos resoluciones administrativas dictadas en el mismo expediente sancionador: la que estimando un primer recurso, ordena retrotraer actuaciones y, la que impone la sanción, a continuación. Solicita la anulación de ambas, alegando caducidad del procedimiento, vicios formales determinantes de indefensión y ausencia de los hechos imputados.
La cuantía del procedimiento se fija en 1500 euros.
La primera resolución recurrida, de 23 de mayo 2024, estima parcialmente el recurso de reposición contra la resolución de 18 de abril de 2024. Esta última imponía una sanción de multa de 1500 euros por infracción leve del art. 116.3 c) de la Ley de Aguas y artº. 315 b) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en importe de 1500 euros conforme al art. artº. 117.1 Ley de Aguas. Como hechos probados declara los siguientes:
La estimación parcial del recurso de reposición se limita, exclusivamente, a la retroacción de las actuaciones a la presentación del escrito de alegaciones en fecha 17 de abril de 2024. Ello, por cuanto, si bien eran extemporáneas, debieron tenerse en cuenta de conformidad con el art. 73 ley 39/2015 y jurisprudencia que lo interpreta.
Como consecuencia de la retroacción de actuaciones, se dicta nueva resolución sancionadora en fecha 13-6-2024 reiterando el mismo contenido, una vez desestimadas esas alegaciones. Se interpone nuevo recurso de reposición, y se dicta la segunda de las resoluciones recurridas, que desestima íntegramente el recurso, confirmando la sanción.
En la demanda se alega la caducidad el procedimiento, concretamente del plazo de un año de la Disposición Adicional 6ª del Real Decreto Legislativo 1/2002 TRLA, a contar desde la fecha de la incoación el 24-4-2023 hasta la notificación de la resolución sancionadora que se produce el 14 de junio de 2024. Es más, el recurso ya estaría caducado cuando se dicta por primera vez la resolución sancionadora, el 18-4-2024, por cuanto hubo dos intentos de notificación y debe tenerse en cuanta el segundo.
En segundo lugar, alega infracción del derecho de defensa por indebida denegación de las pruebas solicitadas, sin ningún tipo de resolución motivada.
En tercer lugar y, en cuanto al fondo, sostiene que la resolución sancionadora se funda en una prueba insuficiente, un informe erróneo, ya que la denuncia que da lugar al inicio del expediente sancionador (informe denuncia de 27 de enero de 2023) se realizó medio año antes de haberse ejecutado dichas obras, y así lo reconoce el propio autor de la denuncia en su informe de 16 de febrero de 2024. Y, además, se procedió al examen del estado de las obras entrando en propiedad particular, sin autorización, lo cual invalida esas pruebas. Igualmente, ese informe incurre en error en relación a las obras autorizadas. Todas estas circunstancias, ponían de manifiesto la pertinencia la prueba testifical solicitada que fue denegada indebidamente y sin motivación. Para acreditarlo, se aporta prueba de descargo, sobre la no concurrencia del elemento del tipo.
Frente a esto, la administración defiende que no existe caducidad ni tampoco vicios de procedimiento, en especial, en relación a la entrada. Finalmente, la prueba de cargo es suficiente.
Se recurre la sanción impuesta por infracción leve del art. 116.3 c) de la Ley de Aguas y artº. 315 b) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
El tipo previsto en el art. 116.3 c) de la Ley de Aguas establece que
El art. artº. 315 b) del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, Reglamento del Dominio Público Hidráulico señala que
El art. 117 Ley de Aguas señala que
En este caso, la autorización de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico de fecha de 18 de enero de 2016, expediente NUM002, f. 13 y ss EA, establece como condición particular 1ª:
La potestad sancionadora de la Administración constituye una manifestación del ius puniendi del Estado reconocida en el art. 25 CE y que, como tal, debe estar respaldada por una habilitación legal. Es por ello que se acepte pacíficamente por doctrina y jurisprudencia la necesidad, proclamada reiteradamente por el TC, de aplicar a tal potestad los principios inspiradores y las garantías del Derecho Penal, si bien, con las matizaciones necesarias para adecuarlos a su especial naturaleza, en los términos que ha ido precisando el Alto Tribunal. Así, se ha reiterado por la jurisprudencia constitucional la aplicación de los principios y garantías derivados del art. 25 CE aplicables al proceso penal, concretamente, legalidad, tipicidad, irretroactividad, culpabilidad, proporcionalidad y non bis in idem, recogidos en Ley 40/2015. De igual manera, se ha declarado la plena aplicación de los derechos y garantías del art. 24 CE, especialmente, el derecho a la presunción de inocencia y la interdicción de la indefensión.
Antes de entrar en el fondo de la cuestión, se hace necesario hacer una breve reflexión sobre el objeto del recurso contencioso administrativo en materia de ejercicio de potestades sancionadoras de la Administración. Como ha señalado la doctrina del TC, no son los Tribunales del orden contencioso administrativo quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, pues la sanción la pone siempre la Administración en el ejercicio de la potestad reconocida por la CE ( SSTC 59/2004, 89/1995) sino que su función consiste en el control, como garantía del administrado, del ejercicio de esa potestad, de su adecuación a derecho. Es por ello que la Administración no puede realizar una actividad superior a la de justificar mediante sus alegaciones la juridicidad de su actuación, aunque al administrado, en virtud del derecho de defensa del art. 24 CE y lo establecido en el art. 56 LJ, si se le permitan nuevos alegatos o pruebas con independencia de si se plantearon o no en la fase administrativa previa ( SSTC 74/2004). Es por ello que el proceso judicial no pude ser utilizado por la Administración para ejercer sus potestades sancionadoras ni para subsanar vicios, omisiones o vulneraciones de derechos de la fase previa ( SSTC 59/2004) ni por el órgano judicial para ejercitarlas por aquella ( SSTC 161/2003, 193/2003).
El plazo para resolver y notificar el expediente es de un año, conforme a la DA 6ª TRLA.
En este asunto, la incoación se produce el 24-4-2023 y la parte demandante entiende que el dies ad quem es la notificación de la resolución sancionadora que se produce el 14 de junio de 2024, conforme a la doctrina sobre el cómputo que resultaría de la jurisprudencia que cita, SSTS 12 de abril de 2000 (rec. 241/1998
Frente a este planteamiento, la tesis de la administración es que el acuerdo de incoación del expediente sancionador es de fecha 24 de abril de 2023, por lo que la resolución del procedimiento debió notificarse antes del 24 de abril de 2024. Y eso es precisamente lo que se hizo porque, de acuerdo con el documento 19, la resolución del expediente sancionador es de fecha 18 de abril de 2024 y, según el documento 20, se puso a disposición de la interesada, a efectos de notificación, el 19 de abril de 2024. Es decir, para la administración, se habría cumplido con el deber de resolver y notificar en plazo, teniendo en cuenta la resolución de 18-4-2024 y atendiendo a la puesta a disposición por medios electrónicos, el día 19, aplicando la doctrina de la STS núm. 1.320/2021, de 10/11/2021 dictada en Recurso de Casación. - Procedimiento: 4886/2020
Así, la STS de 17-11-2003
Esta doctrina fue parcialmente revisada en Sentencia de 3 de diciembre de 2013, de la Sala Tercera
La STS (Contencioso), sec. 4ª, S 14-10-2016, nº 2228/2016, rec. 2109/2015
En aquellas, la notificación se producía por edictos y en la de 2012, como en el caso ahora analizado, hay un intento de notificar infructuoso y luego, una notificación expresa transcurrido el plazo legal. Señala el TS que
Es decir, el TS concluye que, no obstante, la doctrina ha de ser la misma que la fijada en las sentencias previas de modo que en este pleito, es claro que a efectos de caducidad el dies ad quem se produce en la fecha acreditada del primer intento, en el acuse de recibo y el procedimiento no estaba caducado.
La STS (Contencioso), sec. 4ª, S 06-02-2019, nº 133/2019
La administración parte de un error, y es que se han dictado dos resoluciones sancionadoras en un mismo expediente administrativo, lo cual no es posible. Es indudable que se dicta una primera resolución que es revocada por la propia administración por un defecto de forma, ordenando la retroacción en el único expediente existente, porque no hay dos. Es decir, la resolución de 18 abril de 2024, desaparece y no es la resolución que pone fin al procedimiento administrativo, sencillamente porque no existe. La resolución que pone fin al expediente administrativo, una vez que se procede a la retroacción, es la segunda, la de 13 de julio 2024, notificada una vez superado el plazo de un año que expiraba, como ambas partes señalan, el 24-4-2024. Si retrotraídas las actuaciones operaba la caducidad, la administración debía declararla conforme al art. 25.1.b) y 95 Ley 39/2015, sin perjuicio de abrir otro expediente si no había operado la prescripción. Al no hacerlo, la resolución sancionadora infringe tales preceptos, y debe ser anulada. Estimar la tesis de la administración sería tanto como admitir que, los vicios de procedimiento relevantes, imputables a la administración, reabren indefinidamente el plazo para resolver el expediente.
Pero, es más, a efectos puramente dialécticos, también existía la caducidad al tiempo de la resolución anulada en reposición. El plazo expiraba como se dice el 24-4-2024. La primera resolución se dicta 18-4-2024. Es cierto que se puso a disposición de la interesada el 19 de abril de 2024 por vía telemática, aunque no procedió a su apertura hasta el 27 de abril de 2024. Y esta tesis de la Administración demandada hubiera sido admisible si se tratase de un procedimiento en el que las notificaciones debieran de ser necesariamente electrónicas o, la interesada, hubiera accedido a la notificación electrónica, real y efectivamente, el día 19. Pero no lo hizo y era una persona física que había designado domicilio a efecto de notificaciones. Es cierto que el expediente administrativo se incoa y se notifica en forma electrónica, en fecha 10-5-2023, folio, 34 EA. Pero la interesada, particular, presenta alegaciones indicando un domicilio físico a efectos de notificaciones. El trámite de audiencia se efectúa también por medio electrónico, folio 46. A pesar de ello, en las alegaciones, se reitera como domicilio a efectos de notificaciones, el físico. También el resto notificaciones, sobre trámites se efectúan electrónicamente, doc. 86, por ejemplo. En cuanto a la resolución sancionadora dictada el 18-4-2024, consta notificación electrónica de puesta a disposición el día 19, folio 153. Y también consta la remisión por medio de operador postal, algo ciertamente contradictorio con la tesis de que bastaba la notificación electrónica. El primer intento de notificación postal, es de fecha 25-4-2024, folio 158. La notificación se dice recibida el día 26, en que se produce la notificación postal, de acuerdo con el acuse de recibo incorporado.
Para las notificaciones en papel, y en contra de lo sostenido en la demanda, lo que debe tenerse en cuenta es el primer intento de notificación, cuando se han producido los dos o la notificación es posterior, incluyendo también la notificación edictal. Por lo tanto, el primer intento es del día 25, fuera del plazo, también de un año. Lo que no tiene sentido es tomar en cuenta la fecha de puesta a disposición electrónica cuando se trata un particular que no está obligado a entenderse electrónicamente con la administración, designa domicilio expresamente y, de hecho, además la notificación es remitida por correo. Tampoco consta que su hubiera abierto el día 19, donde consta como pendiente. La doctrina alegada por la administración sería aplicable si el medio de notificación escogido fuera el correcto o, cuando sin serlo, se produce real y efectivamente la toma de conocimiento (en ocasiones, se remite aun con consciencia de que no es el medio adecuado a la espera de que se reciba efectivamente, precisamente, porque se agotan los plazos). Pero no fue el caso. La notificación efectiva tiene lugar el día 26, y el primer intento de 25, momento en el que también estaba caducado el procedimiento. Cuestión distinta es que el interesado hubiera tomado conocimiento real y efectivo de la notificación electrónica antes del día 24, pero esto no consta acreditado en modo alguno. La puesta a disposición electrónica no basta, dado que no es sujeto obligado a entenderse electrónicamente con la administración, teniendo que tenerse en cuenta el intento de notificación postal.
El derecho fundamental a usar los medios pertinentes para la defensa del art. 24 no es un derecho ilimitado, como sucede con cualquier otro derecho fundamental y no hay un derecho incondicionado a que se deban admitir todos los medios propuestos. Pero el art. 77.3 Ley 39/2015 exige, para el caso de denegación, una resolución motivada y "solo" podrán denegarse, cuando no superen el juicio de pertinencia. Es decir, no hay discrecionalidad alguna y procede la admisión de aquellos medios que superen el juicio de pertinencia: esto es, medios útiles y pertinentes, aquellos que versen sobre hechos cuya determinación como ciertos pueda significar una resolución favorable al interesado. Se trata de un juicio a priori, pues solo a posteriori se sabe a ciencia cierta si un concreto medio ha sido o no eficaz o útil. Lo que el TC impone es el
La prueba de cargo del expediente viene constituida por la denuncia inicial de fecha 26/01/2023, donde consta que el agente medioambiental realizó visita de inspección emitiendo informe denuncia al comprobar in situ la realización de obras. A ellos e añade el posterior informe de ratificación del agente medioambiental de 16/02/2024 y se añade el informe técnico complementario de fecha 15/03/2024. Pues bien, ya desde alegaciones iniciales, se refiere al informe emitido por el agente medioambiental el 27 de enero de 2023 y se solicita, como medio de prueba la
En relación a los medios de prueba de descargo, aportados en su defensa, es evidente que la documental, a pesar de no existir una resolución expresa, ha sido admitida, pues ha quedado incorpora definitivamente al expediente administrativo, incluido el informe pericial de parte, y ha sido valorado en la resolución. El problema se plantea con la testifical. A estos efectos lo que hace la administración es solicitar un informe técnico sobre las alegaciones, que emite el mismo técnico medioambiental que había presentado la denuncia, el 16-2-2024, fol. 90. Pero esto, no es una prueba testifical, ni es el medio de prueba solicitado. La parte no ha tenido la mínima oportunidad de formular preguntas, y someter a contradicción la principal prueba de cargo. En relación a esto hay una doctrina sentada por el TS en relación a la prueba testifical y la obligación del instructor de resolver expresamente sobre la denegación de las pruebas solicitadas y hacerlo de manera motivada. Además, para la práctica de tal prueba, el interesado debe ser citado con derecho a intervenir, como señala la STS, Contencioso sección 4 del 29 de noviembre de 2023
A priori, en una prueba pertinente y útil, que hubiera podido servir a los intereses de la defensa y debía ser admitida o, en caso de ser inadmitida, dictarse una resolución expresa y motivada, que no existe. Se ha generado indefensión.
En aplicación del Acuerdo, de 26 de marzo de 2025, del Pleno de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, se limitan a 1500 euros por todos los conceptos regulables.
Las costas se imponen a la parte demandada limitadas a una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los favorecidos por esa condena, que en ningún caso podrán exceder de 1500 euros por todos los conceptos regulables.
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber, conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente (del Tribunal Supremo si la infracción afecta a normas de derecho estatal o de la Unión Europea), única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio; dicho recurso habrá de prepararse ante esta sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Las costas se imponen a la parte demandada limitadas a una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los favorecidos por esa condena, que en ningún caso podrán exceder de 1500 euros por todos los conceptos regulables.
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber, conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente (del Tribunal Supremo si la infracción afecta a normas de derecho estatal o de la Unión Europea), única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio; dicho recurso habrá de prepararse ante esta sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

