Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
18/06/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 588/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 54/2025 de 26 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES

Nº de sentencia: 588/2026

Núm. Cendoj: 29067330022026100161

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:3968

Núm. Roj: STSJ AND 3968:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla - Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga

Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga. N.I.G.:2906733320250000053.

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 54/2025.

Actuación recurrida:Resolucion del expediente SFN2021SC00018671, que declara la procedencia del reintegro de la subvención concedida

De: CENTRO FINLANDIA VIAJES S.L.

Procurador/a:DOLORES GUTIERREZ PORTALES

Contra: CONSEJERIA DE TURISMO, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA

Letrado/a: LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA - MALAGA

SENTENCIA NÚMERO 588/2026

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D.ª M.ª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

D. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES

Sección 2.ª.

En la ciudad de Málaga, a veintiséis de marzo de dos mil veintiséis.

Visto por la Sección 2.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso número 54/2025,de cuantía determinada ascendente a 48.405,86 euros, interpuesto por la mercantil CENTRO FINLANDIA VIAJES, S.L.,representada por la procuradora de los tribunales doña María Dolores Gutiérrez Portales y dirigida por la letrada doña Paloma Bazán Sánchez, siendo parte demandada, la JUNTA DE ANDALUCÍA,representada y asistida por la letrada de su gabinete jurídico doña Silvia Luque Bancalero.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-El recurso se interpuso el día 17 de enero de 2025 por la representación procesal de la parte actora frente a la resolución de la Dirección General de Turismo de la Consejería de Turismo, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, dictada en fecha 4 de noviembre de 2024, por la que en el expediente SFN2021SC00018671 se declara la procedencia del reintegro total de la subvención concedida a la recurrente, por la cantidad de 48.405,86 en concepto de principal y 5.748,68 euros en concepto de intereses de demora, ascendiendo a 54.154,54 euros la cantidad total a reintegrar.

Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO.-Recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verificó, presentando, en fecha 12 de abril de 2025, demanda de recurso contencioso-administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que se dicte sentencia «por la que se declare la caducidad del procedimiento de reintegro en el que ha sido dictada la resolución impugnada y la nulidad de la misma, con los efectos inherentes a tal declaración, con expresa condena en costas».

TERCERO.-Dado traslado a la parte demandada, la Junta de Andalucía, para contestación de la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 2 de junio de 2025, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda.

CUARTO.-Habiéndose recibido el pleito a prueba y admitida la documental propuesta mediante auto de 16 de junio de 2025, se confirió traslado a las partes litigantes para presentar escrito de conclusiones sucintas, lo que atendieron, tras lo cual se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

PRIMERO.-Como hemos anticipado en el antecedente de hecho primero, es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de la Dirección General de Innovación y Promoción Cultural de la Consejería de Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía de fecha 3 de febrero de 2025, por la que en el expediente SFN2021SC00018672 se declara la procedencia del reintegro de la subvención concedida a la mercantil CENTRO FINLANDIA VIAJES, S.L., más intereses de demora, por la cantidad total de 48.405,86 euros.

La ayuda que solicitó y se concedió a la actora mediante resolución de 22 de octubre de 2021 (documento 7 del expediente administrativo, fols. 55 a 62), viene regulada en el Decreto-ley 10/2021, de 1 de junio, modificado por el Decreto-ley 20/2021, de 28 de septiembre, conforme al que se establecen las bases reguladoras y se convocan subvenciones a personas trabajadoras autónomas y empresas para el apoyo a la solvencia y reducción del endeudamiento del sector privado.

El motivo del reintegro total de la ayuda se contiene en el fundamento de derecho cuarto del acto impugnado que reproducimos (documento 18 EA, fols. 404 a 413):

«(...) Examinadas las alegaciones presentadas, se constata que:

El día 16 de septiembre de 2022 se realizó una modificación del tipo de deuda pasando de Deuda Tipo A a Deuda Tipo APRIMA mediante escrito de modificación no autorizada del listado de las deudas, pagos pendientes y costes fijos incurridos en virtud del artículo 23 del Decreto-ley 10/2021.

(...) En este caso, para justificar la deuda Tipo APRIMA se ha presentado un cuadro de amortización que no acredita dicha deuda. Dicha justificación debe efectuarse mediante la póliza de préstamo que identifique al solicitante, la fecha de firma e importe.

Asimismo, aún en caso de haber calificado correctamente la deuda, no podría entenderse justificado el pago de esta debido a que la persona beneficiaria no aporta certificado de la entidad financiera acreditativo de la cancelación total o parcial de la misma con el importe de la subvención. Este documento debe reflejar el número de póliza del préstamo, la fecha de amortización y el desglose de las comisiones e intereses devengados.

Además, en las alegaciones se ha aportado un listado de facturas con el objeto de acreditar el pago de la deuda, pero debemos reiterar que no es válida la presentación de facturas para justificar una Deuda Tipo APRIMA ya que en su caso se debió haber aportado el certificado bancario con los datos ya mencionados anteriormente.

(...) Por todo ello, se considera que incurre en la causa de reintegro prevista en el artículo 37.1.c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, incumpliendo la obligación de justificación al no aportar la documentación requerida».

SEGUNDO.-La parte actora fundamenta su pretensión anulatoria del acto impugnado en los siguientes motivos. Alega en primer lugar la caducidad del procedimiento de reintegro por haber transcurrido el plazo de 12 meses previsto en el art. 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, contado desde el dictado del acuerdo de inicio del expediente el día 29 de noviembre de 2023 hasta que la resolución finalizadora se notificó a su patrocinada el día 19 de diciembre de 2024, una vez que se produjo el acceso a su contenido a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única.

Añade que la notificación se puso a su disposición fuera del plazo de diez días previsto legalmente desde su dictado, que si la notificación se tiene por efectuada en los diez días naturales siguientes a la puesta a disposición el 20 de noviembre de 2023 también se produciría la caducidad pues en ese caso la notificación habría que entenderla efectuada el 30 de noviembre de 2023, y que una notificación en papel efectuada el 28 de noviembre de 2024 es defectuosa al ser su mandante persona jurídica que tiene la obligación de recibirla por medios electrónicos, además de que niega haberla recibido pues si bien fue entregada a una empleada de su mandante, nunca se puso en su conocimiento, así como que no queda constancia en el acuse de la fecha, identidad y contenido del acto notificado.

Postula como segundo motivo que la resolución de reintegro es nula por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, causando indefensión, de conformidad con el art. 47.1.a) y e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y ello al ser errónea la motivación del reintegro que no ha tenido en cuenta la modificación instada y la justificación aportada respecto de la deuda a proveedores, además de que la resolución de incoación contiene una motivación estereotipada, con lo que el trámite de audiencia se vuelve ilusorio y es como si no hubiese existido. Añade que se ha incoado el expediente de reintegro sin que previamente se hubiera practicado el requerimiento previsto en el art. 92.1 del Real Decreto 887/2006 de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en relación con el art. 70.3 del mismo cuerpo reglamentario.

Aduce, en tercer lugar, que ha cumplido la finalidad para la que se concedió la subvención, habiéndose destinado esta al pago de proveedores. Explica que si bien en la solicitud inicial se manifestó que la deuda a la que se iba a aplicar la ayuda era un préstamo ICO de CaixaBank por importe de 50.000 euros, con posterioridad solicitó en fecha 16 de septiembre de 2022 un cambio de línea, pasando a la justificación con facturas de proveedores, y ello a través de la correspondiente declaración responsable de modificación/convalidación no autorizada de las deudas, pagos pendientes y costes fijos incurrido. Su patrocinada -continúa- procedió a justificar los gastos antes del inicio del procedimiento de reintegro sobre la base de la modificación solicitada. Observa que la Administración aceptó la solicitud de modificación de deuda, si bien en una interpretación difícil de entender, dio por hecho que tal modificación consistía en que se pasaba de deuda tipo «A» a deuda tipo «A'», es decir considera una deuda financiera y no a proveedores tal y como fue solicitado por su mandante, y por lo que se aportaron las facturas y demás documentos acreditativos.

Finalmente, y como cuarto y último motivo de impugnación, propugna que se ha producido una vulneración del principio de proporcionalidad porque se ha acordado el reintegro total de la subvención cuando no existe causa para ello, pues se ha destinado la ayuda al cumplimiento de los fines para los cuales se concedió.

TERCERO.-A los anteriores motivos se opuso la letrada de la Junta de Andalucía en su escrito de contestación en el que interesó la confirmación de la resolución impugnada por sus propios y acertados fundamentos.

Postula, en síntesis, que el procedimiento de reintegró no caducó al haberse incoado el día 29 de noviembre de 2023 y notificada la resolución de reintegro por medios electrónicos el 5 de noviembre de 2024, además de haberse producido una notificación en papel el 28 de noviembre de 2024, produciéndose una nueva puesta a disposición en la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ) el 20 de noviembre de 2024.

Arguye que la declaración responsable presentada por la interesada en fecha 16 de septiembre de 2022 solicitando la modificación no autorizada del listado de las deudas, pagos pendientes y costes fijos incurridos, tanto por el tiempo en que fue presentada como por su contenido es una alteración de las previstas en el apartado tercero del artículo 23 de las bases reguladoras, declaración que no permite el cambio de concepto de deuda y que no inicia procedimiento alguno que haya de generar respuesta por parte del órgano competente. Silencio que, en cualquier caso -prosigue-, es desestimatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.2 de las bases reguladoras y el artículo 120.4 del TRLGHPJA. Precisa que del expediente se desprende que la recurrente solicitó la subvención para el pago de deuda tipo «A» para hacer frente a la contraída con CaixaBank por importe de 50.000 euros, y la modificación que solicitó fue a deuda bancaria con aval, adjuntando como justificante de gasto un cuadro de amortización, esto es el cambio fue del tipo de deuda «A» al «A'» y no a deuda con proveedores no financieros.

Apunta que la resolución de inicio del expediente no adolece de falta de motivación, que fue observado el trámite de audiencia, que la documentación aportada por la interesada no justificó el pago de la deuda para la cual se concedió la subvención, por lo que no era preciso requerimiento alguno, así como que no procede la aplicación del principio de proporcionalidad pues la subvención fue instada para el abono de la deuda financiera con CaixaBank, habiendo incumplido la beneficiaria de forma total la finalidad de la subvención.

CUARTO.-Fijadas las posturas de las partes litigantes, el recurso no prospera.

El primer motivo no tiene nuestra acogida. No existe controversia entre las partes en fijar el inicio del expediente de reintegro el día 29 de noviembre de 2023(documentos 13 y 14, fols. 133 a 140). La Junta de Andalucía tenía por tanto como máximo hasta el 29 de noviembre de 2024 para dictar y notificar la resolución de reintegro merced al plazo de 12 meses que establece el art. 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS).

La resolución de reintegro la dicta la demandada el 4 de noviembre de 2024, siendo puesta a disposición de la recurrente a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ) el día 5 de noviembre de 2024, sin que accediera a su contenido en los diez días naturales siguientes, por lo que se tuvo por efectuada la notificación electrónica, por rechazo, el 16 de noviembre de 2024(fol. 417 EA), de acuerdo con lo previsto en el art. 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

Figura en el expediente administrativo un acuse de recibo en papel relativo a la entrega por un empleado de correos el día 28 de noviembre de 2024 en el domicilio de la recurrente a una persona que fue identificada con su nombre y apellidos y como empleada de la destinataria (fol. 418). Si bien es cierto que la doctrina jurisprudencial en caso de notificación en papel a un persona jurídica se muestra proclive a reputarlo a lo sumo como una irregularidad no invalidante (por todas, STS de 14 de junio de 2023, rec. 2.805/2021), ello es así siempre que la notificación se practique con resultado satisfactorio quedando constancia de la recepción, así como de la fecha, identidad y el contenido del acto notificado. No consta en el referido acuse de recibo dato alguno que nos permita identificar que lo que se entregó a la empleada de la actora era la resolución ordenando el reintegro de la subvención que la Administración regional había dictado el 4 de noviembre de 2024 -lo único que se consigna en el acuse es que se trataba de una «notificación administrativa»-, por lo que dicha notificación en papel no resulta determinante a efectos de poder tener por cumplimentado el plazo legal de 12 meses para resolver y notificar en el expediente de reintegro.

En todo caso, como sí que consta practicada la notificación a través de la DEHÚ el día 16 de noviembre de 2024, y desde la incoación del expediente no se excedió la demandada de aquel plazo, no puede prosperar el motivo basado en la caducidad del expediente.

QUINTO.-No estorba recordar que conforme a reiterada jurisprudencia, de la que es exponente la STS de 26 de abril de 2021 dictada en un litigio de subvenciones (rec. 2.073/2020, FJ 4.º), «(...) para que los defectos de procedimiento puedan afectar a la eficacia de los actos, debe concurrir, o bien una ausencia total y absoluta de los trámite procedimentales, que se equipara a la actuación de mero hecho, que daría lugar a la nulidad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 62.1º.e). En otro caso, los defectos de forma solo podrían afectar a la validez de los actos, y por la vía de anulabilidad, si, conforme a lo establecido en el referido artículo 63, tales defectos impiden al acto alcanzar su fin u ocasionan indefensión a los interesados; y ello por cuanto, como se ha declarado reiteradamente, las formas no tienen, en principio, en nuestro Derecho, una finalidad en sí mismas, sino en cuanto son, de una parte, una garantía de acierto para que la Administración pueda conformar su voluntad; de otra, que no se ocasione indefensión a los interesados, que ha de ser real y efectiva, en el sentido de que se le haya privado al interesado de la posibilidad de hacer alegaciones o aportar pruebas, en defensa de sus derechos afectados por el acto en cuestión».

Descendemos al caso. El examen del expediente administrativo nos revela que tras el dictado del acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro en fecha 29 de noviembre de 2023, en el que ya se exponía que la causa del reintegro era la falta de justificación total de la aplicación de los recursos recibidos a la satisfacción de las deudas, pagos y costes fijos incurridos relacionados con el listado del art. 11.3.c) del Decreto-ley 10/2021, de 1 de junio, adjuntándose a dicho acuerdo un anexo con los detalles del estado de justificación y la motivación de la causa del reintegro total por la cantidad de 48.405,86 euros (deuda tipo «A'» con aval público por importe de 50.000 euros), se concedió a la interesada un trámite de audiencia que esta aprovechó presentando un escrito de alegaciones, el 22 de diciembre de 2023, al que acompañó la solicitud de modificación/convalidación del listado de deudas, pagos pendientes y costes fijos fechada el 16 de septiembre de 2022, así como un gran número de facturas emitidas por proveedores diversos (AM Seguridad, S.L., Centro Finlandia, Fuengirola Restasol, S.L., CM Asesores,...), con el fin de justificar la subvención (fols. 143 a 393).

Como la Administración autonómica concedente de la ayuda entendió que la documentación presentada por la beneficiaria no resultaba suficiente para desvirtuar la causa por la que se había iniciado el expediente de reintegro, se redactó la propuesta de resolución y seguidamente dictó y notificó la resolución de reintegro (fols. 396 a 417).

Concluimos, por tanto, que la Administración regional observó el procedimiento de reintegro regulado en el art. 42 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y que la beneficiaria en modo alguno sufrió indefensión material pues se preservó debidamente el trámite de audiencia.

El Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, regula en su art. 92 el reintegro por incumplimiento de la obligación de justificación, disponiendo en su apartado 1 que «cuando transcurrido el plazo otorgado para la presentación de la justificación, ésta no se hubiera efectuado, se acordará el reintegro de la subvención, previo requerimiento establecido en el apartado 3 del artículo 70 de este Reglamento», y añade en su apartado 2 que «se entenderá incumplida la obligación de justificar cuando la Administración, en sus actuaciones de comprobación o control financiero, detectara que en la justificación realizada por el beneficiario se hubieran incluido gastos que no respondieran a la actividad subvencionada, que no hubieran supuesto un coste susceptible de subvención, que hubieran sido ya financiados por otras subvenciones o recursos, o que se hubieran justificado mediante documentos que no reflejaran la realidad de las operaciones». El art. 70.3 de este reglamento dispone: «Transcurrido el plazo establecido de justificación sin haberse presentado la misma ante el órgano administrativo competente, éste requerirá al beneficiario para que en el plazo improrrogable de quince días sea presentada a los efectos previstos en este Capítulo».

Volviendo al caso, en la resolución de concesión de la subvención de 22 de octubre de 2021 se preveía un pago anticipado de la subvención de hasta el 100 % de su importe, y ya se advertía que la beneficiaria debía presentar la documentación justificativa de la subvención en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de marzo del mismo año. Constando en el expediente como documentos 11.1 a 11.56 (fols. 69 a 126) diversa documentación justificativa de la subvención presentada por la beneficiaria de la ayuda (recibos de CaixaBank de transferencias efectuadas entre los meses de agosto de 2021 a marzo de 2022 por Centro Finlandia Viajes en favor de diversos proveedores), al resultar esta insuficiente a fin de justificar la subvención, ningún otro requerimiento era preciso antes de que la demandada incoara el expediente de reintegro.

Teniendo en cuenta estas circunstancias no aceptamos que concurra supuesto alguno de vicio de procedimiento ni, menos aún, que se haya ocasionado indefensión a la beneficiaria que pudiera ocasionar la anulación -omisión total y absoluta del procedimiento no hay y, por tanto, no puede hablarse de nulidad de pleno derecho- de la resolución impugnada. Rechazamos, en suma, las causas de nulidad postuladas por la recurrente previstas en las letras a) y e) del art. 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

SEXTO.-También descartamos el motivo atinente a haber justificado la subvención.

Como resulta del análisis del expediente la recurrente solicitó la subvención, en fecha 15 de octubre de 2021, incluyendo en el listado de las deudas, pagos pendientes y costes fijados incurridos, de acuerdo con los arts. 7.1 y 11.3.c) del Decreto-ley 10/2021, de 1 de junio, a un único proveedor que era CaixaBank, al que atribuyó la condición de acreedor financiero por el concepto de "préstamo ICO", con fecha de emisión el 30 de agosto de 2021 y por un importe de 50.000 euros (fols. 6 a 18). A pagar a ese acreedor, y no otro, declaraba la solicitante de la ayuda que se comprometía a aplicar y destinar la subvención: «DECLARO, bajo mi expresa responsabilidad que el listado presentado junto con esta solicitud de deudas, pagos pendientes y costes fijos incurridos o pérdidas contables, ordenadas según el criterio de prelación artículo 7.1, y con el límite del importe máximo que le corresponda en los términos establecidos en el artículo 7.2, a los que se aplicará la subvenciónregulada en este Decreto -Ley (...)» -la negrita es nuestra-, decía y se comprometía en su solicitud.

La subvención que nos ocupa es de carácter finalista, como establece el art. 7.1 del Decreto-ley 10/2021, por lo que una vez estudiada y valorada la solicitud por la Administración y concedida la ayuda, el importe de esta (48.405,86 euros) se debía aplicar a la satisfacción del acreedor financiero que la propia interesada había incluido en su solicitud en el citado listado.

Es por ello que cuando la recurrente presentó el 16 de septiembre de 2022 una declaración responsable de modificación no autorizada del listado de las deudas, pagos pendientes y costes fijos incurridos, a efectos exclusivos de la justificación de la subvención, al amparo del art. 23 del Decreto-ley 10/2021 (documentos 9 y 10 EA, fols. 64 a 68), no es solo que la presentó una vez había transcurrido el plazo para acompañar la documentación justificativa, que era entre el 1 de noviembre de 2021 y el 31 de marzo de 2022, según establece el art. 22.2 de dicho decreto-ley, o que dicha petición de modificación no se ajustase al art. 22.1.a), que al regular la documentación justificativa que debe aportar el beneficiario respecto del listado de deudas, pagos y costes fijos incurridos satisfechos que se presentó junto con la solicitud, se advierte que esto es «sin que sea posible su modificación», previsión esta última que se contiene también en el art. 11.3.c) que dice claramente que «el contenido del citado listado no podrá ser modificado». Sino que, incluso, una vez analizada por la Sala esa petición de modificación su contenido no se compadece con lo sostenido en la demanda, porque en ella lo único que pidió la actora que se cambiara o modificara fue que la deuda que tenía contraída con CaixaBank, a la que debía aplicarse la subvención, se considerase como "deuda bancaria con aval" en vez de "préstamo ICO" como había consignado en la solicitud inicial; nada más. El acreedor financiero incluido en el listado seguía siendo único y el mismo, y ninguna referencia se hacía en el nuevo listado a otros posibles proveedores o acreedores de la beneficiaria de la ayuda. En cualquier caso, el silencio de la Administración a esa solicitud de modificación no autorizada del listado de deudas, ha de entenderse como desestimatorio de conformidad con el art. 18.2 del Decreto-ley 10/2021, que da ese sentido de rechazo presunto al transcurso del plazo máximo para resolver el procedimiento de concesión, puesto en relación con el art. 120.4 del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de La Hacienda Pública de la Junta de Andalucía (TRLGHPJA).

Por tanto, como la actora intentó después justificar la subvención aportando en el expediente de reintegro facturas de diversos proveedores que nada tenían que ver con la deuda bancaria para cuya amortización le había sido concedida la ayuda, insistimos, de carácter finalista, llegamos a la conclusión de concurre efectivamente la causa del reintegro apreciada por la Administración demandada, prevista en el art. 37.1.c) de la Ley General de Subvenciones consistente en el incumplimiento de la obligación de justificación.

En nada afecta a esta conclusión que en la resolución de reintegro, y antes desde la incoación, se reputase que lo que solicitó la beneficiaria en septiembre de 2022 fue una modificación del tipo de deuda a la que debía aplicarse la subvención pasando del tipo «A» («pago a personas proveedoras y otras acreedoras, financieras o no financieras, pendiente de pago»), en que fue incardinada en la solicitud inicial el préstamo ICO de Caixabank de 50.000 euros para cuyo pago se solicitó y concedió la subvención, a «A'» («importe total de reducciones del nominal de deuda bancaria»). Lo que resulta indubitado es la falta de justificación del abono de la deuda financiera o bancaria para la que se solicitó y concedió la subvención.

Finalmente, dado que la subvención era finalista, que la beneficiaria debía destinar su importe de 48.405,86 euros a amortizar el préstamo de CaixaBank de 50.000 euros, y que en la propia demanda se viene a reconocer que la ayuda la destinó Centro Finlandia Viajes a abonar facturas de otros proveedores distintos, por todo ello, no consideramos que exista base fáctica para poder aplicar el principio de proporcionalidad que invoca la demandante y que está positivizado en el art. 37.2 de la Ley General de Subvenciones.

SÉPTIMO.-Razones, todas las cuales, como hemos anticipado arriba, nos conducen a desestimar el recurso contencioso-administrativo y confirmar el acto impugnado por ser ajustado a derecho.

Deben imponerse las costas procesales a la parte demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, si bien, al amparo de lo establecido en el apartado 4 de dicho precepto, se limitan a la cantidad máxima de 1.500 euros, por todos los conceptos, más IVA si se devengara.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Desestimamosel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil CENTRO FINLANDIA VIAJES, S.L.,frente a la resolución de reintegro de 4 de noviembre de 2024, definida ut supra,la cual confirmamos al resultar adecuada a derecho.

Y todo ello con expresa imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas en este recurso, con la limitación indicada.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y déjese testimonio en los autos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso se interpuso el día 17 de enero de 2025 por la representación procesal de la parte actora frente a la resolución de la Dirección General de Turismo de la Consejería de Turismo, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, dictada en fecha 4 de noviembre de 2024, por la que en el expediente SFN2021SC00018671 se declara la procedencia del reintegro total de la subvención concedida a la recurrente, por la cantidad de 48.405,86 en concepto de principal y 5.748,68 euros en concepto de intereses de demora, ascendiendo a 54.154,54 euros la cantidad total a reintegrar.

Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO.-Recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verificó, presentando, en fecha 12 de abril de 2025, demanda de recurso contencioso-administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que se dicte sentencia «por la que se declare la caducidad del procedimiento de reintegro en el que ha sido dictada la resolución impugnada y la nulidad de la misma, con los efectos inherentes a tal declaración, con expresa condena en costas».

TERCERO.-Dado traslado a la parte demandada, la Junta de Andalucía, para contestación de la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 2 de junio de 2025, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda.

CUARTO.-Habiéndose recibido el pleito a prueba y admitida la documental propuesta mediante auto de 16 de junio de 2025, se confirió traslado a las partes litigantes para presentar escrito de conclusiones sucintas, lo que atendieron, tras lo cual se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

PRIMERO.-Como hemos anticipado en el antecedente de hecho primero, es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de la Dirección General de Innovación y Promoción Cultural de la Consejería de Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía de fecha 3 de febrero de 2025, por la que en el expediente SFN2021SC00018672 se declara la procedencia del reintegro de la subvención concedida a la mercantil CENTRO FINLANDIA VIAJES, S.L., más intereses de demora, por la cantidad total de 48.405,86 euros.

La ayuda que solicitó y se concedió a la actora mediante resolución de 22 de octubre de 2021 (documento 7 del expediente administrativo, fols. 55 a 62), viene regulada en el Decreto-ley 10/2021, de 1 de junio, modificado por el Decreto-ley 20/2021, de 28 de septiembre, conforme al que se establecen las bases reguladoras y se convocan subvenciones a personas trabajadoras autónomas y empresas para el apoyo a la solvencia y reducción del endeudamiento del sector privado.

El motivo del reintegro total de la ayuda se contiene en el fundamento de derecho cuarto del acto impugnado que reproducimos (documento 18 EA, fols. 404 a 413):

«(...) Examinadas las alegaciones presentadas, se constata que:

El día 16 de septiembre de 2022 se realizó una modificación del tipo de deuda pasando de Deuda Tipo A a Deuda Tipo APRIMA mediante escrito de modificación no autorizada del listado de las deudas, pagos pendientes y costes fijos incurridos en virtud del artículo 23 del Decreto-ley 10/2021.

(...) En este caso, para justificar la deuda Tipo APRIMA se ha presentado un cuadro de amortización que no acredita dicha deuda. Dicha justificación debe efectuarse mediante la póliza de préstamo que identifique al solicitante, la fecha de firma e importe.

Asimismo, aún en caso de haber calificado correctamente la deuda, no podría entenderse justificado el pago de esta debido a que la persona beneficiaria no aporta certificado de la entidad financiera acreditativo de la cancelación total o parcial de la misma con el importe de la subvención. Este documento debe reflejar el número de póliza del préstamo, la fecha de amortización y el desglose de las comisiones e intereses devengados.

Además, en las alegaciones se ha aportado un listado de facturas con el objeto de acreditar el pago de la deuda, pero debemos reiterar que no es válida la presentación de facturas para justificar una Deuda Tipo APRIMA ya que en su caso se debió haber aportado el certificado bancario con los datos ya mencionados anteriormente.

(...) Por todo ello, se considera que incurre en la causa de reintegro prevista en el artículo 37.1.c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, incumpliendo la obligación de justificación al no aportar la documentación requerida».

SEGUNDO.-La parte actora fundamenta su pretensión anulatoria del acto impugnado en los siguientes motivos. Alega en primer lugar la caducidad del procedimiento de reintegro por haber transcurrido el plazo de 12 meses previsto en el art. 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, contado desde el dictado del acuerdo de inicio del expediente el día 29 de noviembre de 2023 hasta que la resolución finalizadora se notificó a su patrocinada el día 19 de diciembre de 2024, una vez que se produjo el acceso a su contenido a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única.

Añade que la notificación se puso a su disposición fuera del plazo de diez días previsto legalmente desde su dictado, que si la notificación se tiene por efectuada en los diez días naturales siguientes a la puesta a disposición el 20 de noviembre de 2023 también se produciría la caducidad pues en ese caso la notificación habría que entenderla efectuada el 30 de noviembre de 2023, y que una notificación en papel efectuada el 28 de noviembre de 2024 es defectuosa al ser su mandante persona jurídica que tiene la obligación de recibirla por medios electrónicos, además de que niega haberla recibido pues si bien fue entregada a una empleada de su mandante, nunca se puso en su conocimiento, así como que no queda constancia en el acuse de la fecha, identidad y contenido del acto notificado.

Postula como segundo motivo que la resolución de reintegro es nula por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, causando indefensión, de conformidad con el art. 47.1.a) y e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y ello al ser errónea la motivación del reintegro que no ha tenido en cuenta la modificación instada y la justificación aportada respecto de la deuda a proveedores, además de que la resolución de incoación contiene una motivación estereotipada, con lo que el trámite de audiencia se vuelve ilusorio y es como si no hubiese existido. Añade que se ha incoado el expediente de reintegro sin que previamente se hubiera practicado el requerimiento previsto en el art. 92.1 del Real Decreto 887/2006 de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en relación con el art. 70.3 del mismo cuerpo reglamentario.

Aduce, en tercer lugar, que ha cumplido la finalidad para la que se concedió la subvención, habiéndose destinado esta al pago de proveedores. Explica que si bien en la solicitud inicial se manifestó que la deuda a la que se iba a aplicar la ayuda era un préstamo ICO de CaixaBank por importe de 50.000 euros, con posterioridad solicitó en fecha 16 de septiembre de 2022 un cambio de línea, pasando a la justificación con facturas de proveedores, y ello a través de la correspondiente declaración responsable de modificación/convalidación no autorizada de las deudas, pagos pendientes y costes fijos incurrido. Su patrocinada -continúa- procedió a justificar los gastos antes del inicio del procedimiento de reintegro sobre la base de la modificación solicitada. Observa que la Administración aceptó la solicitud de modificación de deuda, si bien en una interpretación difícil de entender, dio por hecho que tal modificación consistía en que se pasaba de deuda tipo «A» a deuda tipo «A'», es decir considera una deuda financiera y no a proveedores tal y como fue solicitado por su mandante, y por lo que se aportaron las facturas y demás documentos acreditativos.

Finalmente, y como cuarto y último motivo de impugnación, propugna que se ha producido una vulneración del principio de proporcionalidad porque se ha acordado el reintegro total de la subvención cuando no existe causa para ello, pues se ha destinado la ayuda al cumplimiento de los fines para los cuales se concedió.

TERCERO.-A los anteriores motivos se opuso la letrada de la Junta de Andalucía en su escrito de contestación en el que interesó la confirmación de la resolución impugnada por sus propios y acertados fundamentos.

Postula, en síntesis, que el procedimiento de reintegró no caducó al haberse incoado el día 29 de noviembre de 2023 y notificada la resolución de reintegro por medios electrónicos el 5 de noviembre de 2024, además de haberse producido una notificación en papel el 28 de noviembre de 2024, produciéndose una nueva puesta a disposición en la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ) el 20 de noviembre de 2024.

Arguye que la declaración responsable presentada por la interesada en fecha 16 de septiembre de 2022 solicitando la modificación no autorizada del listado de las deudas, pagos pendientes y costes fijos incurridos, tanto por el tiempo en que fue presentada como por su contenido es una alteración de las previstas en el apartado tercero del artículo 23 de las bases reguladoras, declaración que no permite el cambio de concepto de deuda y que no inicia procedimiento alguno que haya de generar respuesta por parte del órgano competente. Silencio que, en cualquier caso -prosigue-, es desestimatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.2 de las bases reguladoras y el artículo 120.4 del TRLGHPJA. Precisa que del expediente se desprende que la recurrente solicitó la subvención para el pago de deuda tipo «A» para hacer frente a la contraída con CaixaBank por importe de 50.000 euros, y la modificación que solicitó fue a deuda bancaria con aval, adjuntando como justificante de gasto un cuadro de amortización, esto es el cambio fue del tipo de deuda «A» al «A'» y no a deuda con proveedores no financieros.

Apunta que la resolución de inicio del expediente no adolece de falta de motivación, que fue observado el trámite de audiencia, que la documentación aportada por la interesada no justificó el pago de la deuda para la cual se concedió la subvención, por lo que no era preciso requerimiento alguno, así como que no procede la aplicación del principio de proporcionalidad pues la subvención fue instada para el abono de la deuda financiera con CaixaBank, habiendo incumplido la beneficiaria de forma total la finalidad de la subvención.

CUARTO.-Fijadas las posturas de las partes litigantes, el recurso no prospera.

El primer motivo no tiene nuestra acogida. No existe controversia entre las partes en fijar el inicio del expediente de reintegro el día 29 de noviembre de 2023(documentos 13 y 14, fols. 133 a 140). La Junta de Andalucía tenía por tanto como máximo hasta el 29 de noviembre de 2024 para dictar y notificar la resolución de reintegro merced al plazo de 12 meses que establece el art. 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS).

La resolución de reintegro la dicta la demandada el 4 de noviembre de 2024, siendo puesta a disposición de la recurrente a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ) el día 5 de noviembre de 2024, sin que accediera a su contenido en los diez días naturales siguientes, por lo que se tuvo por efectuada la notificación electrónica, por rechazo, el 16 de noviembre de 2024(fol. 417 EA), de acuerdo con lo previsto en el art. 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

Figura en el expediente administrativo un acuse de recibo en papel relativo a la entrega por un empleado de correos el día 28 de noviembre de 2024 en el domicilio de la recurrente a una persona que fue identificada con su nombre y apellidos y como empleada de la destinataria (fol. 418). Si bien es cierto que la doctrina jurisprudencial en caso de notificación en papel a un persona jurídica se muestra proclive a reputarlo a lo sumo como una irregularidad no invalidante (por todas, STS de 14 de junio de 2023, rec. 2.805/2021), ello es así siempre que la notificación se practique con resultado satisfactorio quedando constancia de la recepción, así como de la fecha, identidad y el contenido del acto notificado. No consta en el referido acuse de recibo dato alguno que nos permita identificar que lo que se entregó a la empleada de la actora era la resolución ordenando el reintegro de la subvención que la Administración regional había dictado el 4 de noviembre de 2024 -lo único que se consigna en el acuse es que se trataba de una «notificación administrativa»-, por lo que dicha notificación en papel no resulta determinante a efectos de poder tener por cumplimentado el plazo legal de 12 meses para resolver y notificar en el expediente de reintegro.

En todo caso, como sí que consta practicada la notificación a través de la DEHÚ el día 16 de noviembre de 2024, y desde la incoación del expediente no se excedió la demandada de aquel plazo, no puede prosperar el motivo basado en la caducidad del expediente.

QUINTO.-No estorba recordar que conforme a reiterada jurisprudencia, de la que es exponente la STS de 26 de abril de 2021 dictada en un litigio de subvenciones (rec. 2.073/2020, FJ 4.º), «(...) para que los defectos de procedimiento puedan afectar a la eficacia de los actos, debe concurrir, o bien una ausencia total y absoluta de los trámite procedimentales, que se equipara a la actuación de mero hecho, que daría lugar a la nulidad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 62.1º.e). En otro caso, los defectos de forma solo podrían afectar a la validez de los actos, y por la vía de anulabilidad, si, conforme a lo establecido en el referido artículo 63, tales defectos impiden al acto alcanzar su fin u ocasionan indefensión a los interesados; y ello por cuanto, como se ha declarado reiteradamente, las formas no tienen, en principio, en nuestro Derecho, una finalidad en sí mismas, sino en cuanto son, de una parte, una garantía de acierto para que la Administración pueda conformar su voluntad; de otra, que no se ocasione indefensión a los interesados, que ha de ser real y efectiva, en el sentido de que se le haya privado al interesado de la posibilidad de hacer alegaciones o aportar pruebas, en defensa de sus derechos afectados por el acto en cuestión».

Descendemos al caso. El examen del expediente administrativo nos revela que tras el dictado del acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro en fecha 29 de noviembre de 2023, en el que ya se exponía que la causa del reintegro era la falta de justificación total de la aplicación de los recursos recibidos a la satisfacción de las deudas, pagos y costes fijos incurridos relacionados con el listado del art. 11.3.c) del Decreto-ley 10/2021, de 1 de junio, adjuntándose a dicho acuerdo un anexo con los detalles del estado de justificación y la motivación de la causa del reintegro total por la cantidad de 48.405,86 euros (deuda tipo «A'» con aval público por importe de 50.000 euros), se concedió a la interesada un trámite de audiencia que esta aprovechó presentando un escrito de alegaciones, el 22 de diciembre de 2023, al que acompañó la solicitud de modificación/convalidación del listado de deudas, pagos pendientes y costes fijos fechada el 16 de septiembre de 2022, así como un gran número de facturas emitidas por proveedores diversos (AM Seguridad, S.L., Centro Finlandia, Fuengirola Restasol, S.L., CM Asesores,...), con el fin de justificar la subvención (fols. 143 a 393).

Como la Administración autonómica concedente de la ayuda entendió que la documentación presentada por la beneficiaria no resultaba suficiente para desvirtuar la causa por la que se había iniciado el expediente de reintegro, se redactó la propuesta de resolución y seguidamente dictó y notificó la resolución de reintegro (fols. 396 a 417).

Concluimos, por tanto, que la Administración regional observó el procedimiento de reintegro regulado en el art. 42 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y que la beneficiaria en modo alguno sufrió indefensión material pues se preservó debidamente el trámite de audiencia.

El Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, regula en su art. 92 el reintegro por incumplimiento de la obligación de justificación, disponiendo en su apartado 1 que «cuando transcurrido el plazo otorgado para la presentación de la justificación, ésta no se hubiera efectuado, se acordará el reintegro de la subvención, previo requerimiento establecido en el apartado 3 del artículo 70 de este Reglamento», y añade en su apartado 2 que «se entenderá incumplida la obligación de justificar cuando la Administración, en sus actuaciones de comprobación o control financiero, detectara que en la justificación realizada por el beneficiario se hubieran incluido gastos que no respondieran a la actividad subvencionada, que no hubieran supuesto un coste susceptible de subvención, que hubieran sido ya financiados por otras subvenciones o recursos, o que se hubieran justificado mediante documentos que no reflejaran la realidad de las operaciones». El art. 70.3 de este reglamento dispone: «Transcurrido el plazo establecido de justificación sin haberse presentado la misma ante el órgano administrativo competente, éste requerirá al beneficiario para que en el plazo improrrogable de quince días sea presentada a los efectos previstos en este Capítulo».

Volviendo al caso, en la resolución de concesión de la subvención de 22 de octubre de 2021 se preveía un pago anticipado de la subvención de hasta el 100 % de su importe, y ya se advertía que la beneficiaria debía presentar la documentación justificativa de la subvención en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de marzo del mismo año. Constando en el expediente como documentos 11.1 a 11.56 (fols. 69 a 126) diversa documentación justificativa de la subvención presentada por la beneficiaria de la ayuda (recibos de CaixaBank de transferencias efectuadas entre los meses de agosto de 2021 a marzo de 2022 por Centro Finlandia Viajes en favor de diversos proveedores), al resultar esta insuficiente a fin de justificar la subvención, ningún otro requerimiento era preciso antes de que la demandada incoara el expediente de reintegro.

Teniendo en cuenta estas circunstancias no aceptamos que concurra supuesto alguno de vicio de procedimiento ni, menos aún, que se haya ocasionado indefensión a la beneficiaria que pudiera ocasionar la anulación -omisión total y absoluta del procedimiento no hay y, por tanto, no puede hablarse de nulidad de pleno derecho- de la resolución impugnada. Rechazamos, en suma, las causas de nulidad postuladas por la recurrente previstas en las letras a) y e) del art. 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

SEXTO.-También descartamos el motivo atinente a haber justificado la subvención.

Como resulta del análisis del expediente la recurrente solicitó la subvención, en fecha 15 de octubre de 2021, incluyendo en el listado de las deudas, pagos pendientes y costes fijados incurridos, de acuerdo con los arts. 7.1 y 11.3.c) del Decreto-ley 10/2021, de 1 de junio, a un único proveedor que era CaixaBank, al que atribuyó la condición de acreedor financiero por el concepto de "préstamo ICO", con fecha de emisión el 30 de agosto de 2021 y por un importe de 50.000 euros (fols. 6 a 18). A pagar a ese acreedor, y no otro, declaraba la solicitante de la ayuda que se comprometía a aplicar y destinar la subvención: «DECLARO, bajo mi expresa responsabilidad que el listado presentado junto con esta solicitud de deudas, pagos pendientes y costes fijos incurridos o pérdidas contables, ordenadas según el criterio de prelación artículo 7.1, y con el límite del importe máximo que le corresponda en los términos establecidos en el artículo 7.2, a los que se aplicará la subvenciónregulada en este Decreto -Ley (...)» -la negrita es nuestra-, decía y se comprometía en su solicitud.

La subvención que nos ocupa es de carácter finalista, como establece el art. 7.1 del Decreto-ley 10/2021, por lo que una vez estudiada y valorada la solicitud por la Administración y concedida la ayuda, el importe de esta (48.405,86 euros) se debía aplicar a la satisfacción del acreedor financiero que la propia interesada había incluido en su solicitud en el citado listado.

Es por ello que cuando la recurrente presentó el 16 de septiembre de 2022 una declaración responsable de modificación no autorizada del listado de las deudas, pagos pendientes y costes fijos incurridos, a efectos exclusivos de la justificación de la subvención, al amparo del art. 23 del Decreto-ley 10/2021 (documentos 9 y 10 EA, fols. 64 a 68), no es solo que la presentó una vez había transcurrido el plazo para acompañar la documentación justificativa, que era entre el 1 de noviembre de 2021 y el 31 de marzo de 2022, según establece el art. 22.2 de dicho decreto-ley, o que dicha petición de modificación no se ajustase al art. 22.1.a), que al regular la documentación justificativa que debe aportar el beneficiario respecto del listado de deudas, pagos y costes fijos incurridos satisfechos que se presentó junto con la solicitud, se advierte que esto es «sin que sea posible su modificación», previsión esta última que se contiene también en el art. 11.3.c) que dice claramente que «el contenido del citado listado no podrá ser modificado». Sino que, incluso, una vez analizada por la Sala esa petición de modificación su contenido no se compadece con lo sostenido en la demanda, porque en ella lo único que pidió la actora que se cambiara o modificara fue que la deuda que tenía contraída con CaixaBank, a la que debía aplicarse la subvención, se considerase como "deuda bancaria con aval" en vez de "préstamo ICO" como había consignado en la solicitud inicial; nada más. El acreedor financiero incluido en el listado seguía siendo único y el mismo, y ninguna referencia se hacía en el nuevo listado a otros posibles proveedores o acreedores de la beneficiaria de la ayuda. En cualquier caso, el silencio de la Administración a esa solicitud de modificación no autorizada del listado de deudas, ha de entenderse como desestimatorio de conformidad con el art. 18.2 del Decreto-ley 10/2021, que da ese sentido de rechazo presunto al transcurso del plazo máximo para resolver el procedimiento de concesión, puesto en relación con el art. 120.4 del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de La Hacienda Pública de la Junta de Andalucía (TRLGHPJA).

Por tanto, como la actora intentó después justificar la subvención aportando en el expediente de reintegro facturas de diversos proveedores que nada tenían que ver con la deuda bancaria para cuya amortización le había sido concedida la ayuda, insistimos, de carácter finalista, llegamos a la conclusión de concurre efectivamente la causa del reintegro apreciada por la Administración demandada, prevista en el art. 37.1.c) de la Ley General de Subvenciones consistente en el incumplimiento de la obligación de justificación.

En nada afecta a esta conclusión que en la resolución de reintegro, y antes desde la incoación, se reputase que lo que solicitó la beneficiaria en septiembre de 2022 fue una modificación del tipo de deuda a la que debía aplicarse la subvención pasando del tipo «A» («pago a personas proveedoras y otras acreedoras, financieras o no financieras, pendiente de pago»), en que fue incardinada en la solicitud inicial el préstamo ICO de Caixabank de 50.000 euros para cuyo pago se solicitó y concedió la subvención, a «A'» («importe total de reducciones del nominal de deuda bancaria»). Lo que resulta indubitado es la falta de justificación del abono de la deuda financiera o bancaria para la que se solicitó y concedió la subvención.

Finalmente, dado que la subvención era finalista, que la beneficiaria debía destinar su importe de 48.405,86 euros a amortizar el préstamo de CaixaBank de 50.000 euros, y que en la propia demanda se viene a reconocer que la ayuda la destinó Centro Finlandia Viajes a abonar facturas de otros proveedores distintos, por todo ello, no consideramos que exista base fáctica para poder aplicar el principio de proporcionalidad que invoca la demandante y que está positivizado en el art. 37.2 de la Ley General de Subvenciones.

SÉPTIMO.-Razones, todas las cuales, como hemos anticipado arriba, nos conducen a desestimar el recurso contencioso-administrativo y confirmar el acto impugnado por ser ajustado a derecho.

Deben imponerse las costas procesales a la parte demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, si bien, al amparo de lo establecido en el apartado 4 de dicho precepto, se limitan a la cantidad máxima de 1.500 euros, por todos los conceptos, más IVA si se devengara.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Desestimamosel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil CENTRO FINLANDIA VIAJES, S.L.,frente a la resolución de reintegro de 4 de noviembre de 2024, definida ut supra,la cual confirmamos al resultar adecuada a derecho.

Y todo ello con expresa imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas en este recurso, con la limitación indicada.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y déjese testimonio en los autos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.-Como hemos anticipado en el antecedente de hecho primero, es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de la Dirección General de Innovación y Promoción Cultural de la Consejería de Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía de fecha 3 de febrero de 2025, por la que en el expediente SFN2021SC00018672 se declara la procedencia del reintegro de la subvención concedida a la mercantil CENTRO FINLANDIA VIAJES, S.L., más intereses de demora, por la cantidad total de 48.405,86 euros.

La ayuda que solicitó y se concedió a la actora mediante resolución de 22 de octubre de 2021 (documento 7 del expediente administrativo, fols. 55 a 62), viene regulada en el Decreto-ley 10/2021, de 1 de junio, modificado por el Decreto-ley 20/2021, de 28 de septiembre, conforme al que se establecen las bases reguladoras y se convocan subvenciones a personas trabajadoras autónomas y empresas para el apoyo a la solvencia y reducción del endeudamiento del sector privado.

El motivo del reintegro total de la ayuda se contiene en el fundamento de derecho cuarto del acto impugnado que reproducimos (documento 18 EA, fols. 404 a 413):

«(...) Examinadas las alegaciones presentadas, se constata que:

El día 16 de septiembre de 2022 se realizó una modificación del tipo de deuda pasando de Deuda Tipo A a Deuda Tipo APRIMA mediante escrito de modificación no autorizada del listado de las deudas, pagos pendientes y costes fijos incurridos en virtud del artículo 23 del Decreto-ley 10/2021.

(...) En este caso, para justificar la deuda Tipo APRIMA se ha presentado un cuadro de amortización que no acredita dicha deuda. Dicha justificación debe efectuarse mediante la póliza de préstamo que identifique al solicitante, la fecha de firma e importe.

Asimismo, aún en caso de haber calificado correctamente la deuda, no podría entenderse justificado el pago de esta debido a que la persona beneficiaria no aporta certificado de la entidad financiera acreditativo de la cancelación total o parcial de la misma con el importe de la subvención. Este documento debe reflejar el número de póliza del préstamo, la fecha de amortización y el desglose de las comisiones e intereses devengados.

Además, en las alegaciones se ha aportado un listado de facturas con el objeto de acreditar el pago de la deuda, pero debemos reiterar que no es válida la presentación de facturas para justificar una Deuda Tipo APRIMA ya que en su caso se debió haber aportado el certificado bancario con los datos ya mencionados anteriormente.

(...) Por todo ello, se considera que incurre en la causa de reintegro prevista en el artículo 37.1.c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, incumpliendo la obligación de justificación al no aportar la documentación requerida».

SEGUNDO.-La parte actora fundamenta su pretensión anulatoria del acto impugnado en los siguientes motivos. Alega en primer lugar la caducidad del procedimiento de reintegro por haber transcurrido el plazo de 12 meses previsto en el art. 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, contado desde el dictado del acuerdo de inicio del expediente el día 29 de noviembre de 2023 hasta que la resolución finalizadora se notificó a su patrocinada el día 19 de diciembre de 2024, una vez que se produjo el acceso a su contenido a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única.

Añade que la notificación se puso a su disposición fuera del plazo de diez días previsto legalmente desde su dictado, que si la notificación se tiene por efectuada en los diez días naturales siguientes a la puesta a disposición el 20 de noviembre de 2023 también se produciría la caducidad pues en ese caso la notificación habría que entenderla efectuada el 30 de noviembre de 2023, y que una notificación en papel efectuada el 28 de noviembre de 2024 es defectuosa al ser su mandante persona jurídica que tiene la obligación de recibirla por medios electrónicos, además de que niega haberla recibido pues si bien fue entregada a una empleada de su mandante, nunca se puso en su conocimiento, así como que no queda constancia en el acuse de la fecha, identidad y contenido del acto notificado.

Postula como segundo motivo que la resolución de reintegro es nula por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, causando indefensión, de conformidad con el art. 47.1.a) y e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y ello al ser errónea la motivación del reintegro que no ha tenido en cuenta la modificación instada y la justificación aportada respecto de la deuda a proveedores, además de que la resolución de incoación contiene una motivación estereotipada, con lo que el trámite de audiencia se vuelve ilusorio y es como si no hubiese existido. Añade que se ha incoado el expediente de reintegro sin que previamente se hubiera practicado el requerimiento previsto en el art. 92.1 del Real Decreto 887/2006 de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en relación con el art. 70.3 del mismo cuerpo reglamentario.

Aduce, en tercer lugar, que ha cumplido la finalidad para la que se concedió la subvención, habiéndose destinado esta al pago de proveedores. Explica que si bien en la solicitud inicial se manifestó que la deuda a la que se iba a aplicar la ayuda era un préstamo ICO de CaixaBank por importe de 50.000 euros, con posterioridad solicitó en fecha 16 de septiembre de 2022 un cambio de línea, pasando a la justificación con facturas de proveedores, y ello a través de la correspondiente declaración responsable de modificación/convalidación no autorizada de las deudas, pagos pendientes y costes fijos incurrido. Su patrocinada -continúa- procedió a justificar los gastos antes del inicio del procedimiento de reintegro sobre la base de la modificación solicitada. Observa que la Administración aceptó la solicitud de modificación de deuda, si bien en una interpretación difícil de entender, dio por hecho que tal modificación consistía en que se pasaba de deuda tipo «A» a deuda tipo «A'», es decir considera una deuda financiera y no a proveedores tal y como fue solicitado por su mandante, y por lo que se aportaron las facturas y demás documentos acreditativos.

Finalmente, y como cuarto y último motivo de impugnación, propugna que se ha producido una vulneración del principio de proporcionalidad porque se ha acordado el reintegro total de la subvención cuando no existe causa para ello, pues se ha destinado la ayuda al cumplimiento de los fines para los cuales se concedió.

TERCERO.-A los anteriores motivos se opuso la letrada de la Junta de Andalucía en su escrito de contestación en el que interesó la confirmación de la resolución impugnada por sus propios y acertados fundamentos.

Postula, en síntesis, que el procedimiento de reintegró no caducó al haberse incoado el día 29 de noviembre de 2023 y notificada la resolución de reintegro por medios electrónicos el 5 de noviembre de 2024, además de haberse producido una notificación en papel el 28 de noviembre de 2024, produciéndose una nueva puesta a disposición en la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ) el 20 de noviembre de 2024.

Arguye que la declaración responsable presentada por la interesada en fecha 16 de septiembre de 2022 solicitando la modificación no autorizada del listado de las deudas, pagos pendientes y costes fijos incurridos, tanto por el tiempo en que fue presentada como por su contenido es una alteración de las previstas en el apartado tercero del artículo 23 de las bases reguladoras, declaración que no permite el cambio de concepto de deuda y que no inicia procedimiento alguno que haya de generar respuesta por parte del órgano competente. Silencio que, en cualquier caso -prosigue-, es desestimatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.2 de las bases reguladoras y el artículo 120.4 del TRLGHPJA. Precisa que del expediente se desprende que la recurrente solicitó la subvención para el pago de deuda tipo «A» para hacer frente a la contraída con CaixaBank por importe de 50.000 euros, y la modificación que solicitó fue a deuda bancaria con aval, adjuntando como justificante de gasto un cuadro de amortización, esto es el cambio fue del tipo de deuda «A» al «A'» y no a deuda con proveedores no financieros.

Apunta que la resolución de inicio del expediente no adolece de falta de motivación, que fue observado el trámite de audiencia, que la documentación aportada por la interesada no justificó el pago de la deuda para la cual se concedió la subvención, por lo que no era preciso requerimiento alguno, así como que no procede la aplicación del principio de proporcionalidad pues la subvención fue instada para el abono de la deuda financiera con CaixaBank, habiendo incumplido la beneficiaria de forma total la finalidad de la subvención.

CUARTO.-Fijadas las posturas de las partes litigantes, el recurso no prospera.

El primer motivo no tiene nuestra acogida. No existe controversia entre las partes en fijar el inicio del expediente de reintegro el día 29 de noviembre de 2023(documentos 13 y 14, fols. 133 a 140). La Junta de Andalucía tenía por tanto como máximo hasta el 29 de noviembre de 2024 para dictar y notificar la resolución de reintegro merced al plazo de 12 meses que establece el art. 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS).

La resolución de reintegro la dicta la demandada el 4 de noviembre de 2024, siendo puesta a disposición de la recurrente a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ) el día 5 de noviembre de 2024, sin que accediera a su contenido en los diez días naturales siguientes, por lo que se tuvo por efectuada la notificación electrónica, por rechazo, el 16 de noviembre de 2024(fol. 417 EA), de acuerdo con lo previsto en el art. 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

Figura en el expediente administrativo un acuse de recibo en papel relativo a la entrega por un empleado de correos el día 28 de noviembre de 2024 en el domicilio de la recurrente a una persona que fue identificada con su nombre y apellidos y como empleada de la destinataria (fol. 418). Si bien es cierto que la doctrina jurisprudencial en caso de notificación en papel a un persona jurídica se muestra proclive a reputarlo a lo sumo como una irregularidad no invalidante (por todas, STS de 14 de junio de 2023, rec. 2.805/2021), ello es así siempre que la notificación se practique con resultado satisfactorio quedando constancia de la recepción, así como de la fecha, identidad y el contenido del acto notificado. No consta en el referido acuse de recibo dato alguno que nos permita identificar que lo que se entregó a la empleada de la actora era la resolución ordenando el reintegro de la subvención que la Administración regional había dictado el 4 de noviembre de 2024 -lo único que se consigna en el acuse es que se trataba de una «notificación administrativa»-, por lo que dicha notificación en papel no resulta determinante a efectos de poder tener por cumplimentado el plazo legal de 12 meses para resolver y notificar en el expediente de reintegro.

En todo caso, como sí que consta practicada la notificación a través de la DEHÚ el día 16 de noviembre de 2024, y desde la incoación del expediente no se excedió la demandada de aquel plazo, no puede prosperar el motivo basado en la caducidad del expediente.

QUINTO.-No estorba recordar que conforme a reiterada jurisprudencia, de la que es exponente la STS de 26 de abril de 2021 dictada en un litigio de subvenciones (rec. 2.073/2020, FJ 4.º), «(...) para que los defectos de procedimiento puedan afectar a la eficacia de los actos, debe concurrir, o bien una ausencia total y absoluta de los trámite procedimentales, que se equipara a la actuación de mero hecho, que daría lugar a la nulidad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 62.1º.e). En otro caso, los defectos de forma solo podrían afectar a la validez de los actos, y por la vía de anulabilidad, si, conforme a lo establecido en el referido artículo 63, tales defectos impiden al acto alcanzar su fin u ocasionan indefensión a los interesados; y ello por cuanto, como se ha declarado reiteradamente, las formas no tienen, en principio, en nuestro Derecho, una finalidad en sí mismas, sino en cuanto son, de una parte, una garantía de acierto para que la Administración pueda conformar su voluntad; de otra, que no se ocasione indefensión a los interesados, que ha de ser real y efectiva, en el sentido de que se le haya privado al interesado de la posibilidad de hacer alegaciones o aportar pruebas, en defensa de sus derechos afectados por el acto en cuestión».

Descendemos al caso. El examen del expediente administrativo nos revela que tras el dictado del acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro en fecha 29 de noviembre de 2023, en el que ya se exponía que la causa del reintegro era la falta de justificación total de la aplicación de los recursos recibidos a la satisfacción de las deudas, pagos y costes fijos incurridos relacionados con el listado del art. 11.3.c) del Decreto-ley 10/2021, de 1 de junio, adjuntándose a dicho acuerdo un anexo con los detalles del estado de justificación y la motivación de la causa del reintegro total por la cantidad de 48.405,86 euros (deuda tipo «A'» con aval público por importe de 50.000 euros), se concedió a la interesada un trámite de audiencia que esta aprovechó presentando un escrito de alegaciones, el 22 de diciembre de 2023, al que acompañó la solicitud de modificación/convalidación del listado de deudas, pagos pendientes y costes fijos fechada el 16 de septiembre de 2022, así como un gran número de facturas emitidas por proveedores diversos (AM Seguridad, S.L., Centro Finlandia, Fuengirola Restasol, S.L., CM Asesores,...), con el fin de justificar la subvención (fols. 143 a 393).

Como la Administración autonómica concedente de la ayuda entendió que la documentación presentada por la beneficiaria no resultaba suficiente para desvirtuar la causa por la que se había iniciado el expediente de reintegro, se redactó la propuesta de resolución y seguidamente dictó y notificó la resolución de reintegro (fols. 396 a 417).

Concluimos, por tanto, que la Administración regional observó el procedimiento de reintegro regulado en el art. 42 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y que la beneficiaria en modo alguno sufrió indefensión material pues se preservó debidamente el trámite de audiencia.

El Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, regula en su art. 92 el reintegro por incumplimiento de la obligación de justificación, disponiendo en su apartado 1 que «cuando transcurrido el plazo otorgado para la presentación de la justificación, ésta no se hubiera efectuado, se acordará el reintegro de la subvención, previo requerimiento establecido en el apartado 3 del artículo 70 de este Reglamento», y añade en su apartado 2 que «se entenderá incumplida la obligación de justificar cuando la Administración, en sus actuaciones de comprobación o control financiero, detectara que en la justificación realizada por el beneficiario se hubieran incluido gastos que no respondieran a la actividad subvencionada, que no hubieran supuesto un coste susceptible de subvención, que hubieran sido ya financiados por otras subvenciones o recursos, o que se hubieran justificado mediante documentos que no reflejaran la realidad de las operaciones». El art. 70.3 de este reglamento dispone: «Transcurrido el plazo establecido de justificación sin haberse presentado la misma ante el órgano administrativo competente, éste requerirá al beneficiario para que en el plazo improrrogable de quince días sea presentada a los efectos previstos en este Capítulo».

Volviendo al caso, en la resolución de concesión de la subvención de 22 de octubre de 2021 se preveía un pago anticipado de la subvención de hasta el 100 % de su importe, y ya se advertía que la beneficiaria debía presentar la documentación justificativa de la subvención en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de marzo del mismo año. Constando en el expediente como documentos 11.1 a 11.56 (fols. 69 a 126) diversa documentación justificativa de la subvención presentada por la beneficiaria de la ayuda (recibos de CaixaBank de transferencias efectuadas entre los meses de agosto de 2021 a marzo de 2022 por Centro Finlandia Viajes en favor de diversos proveedores), al resultar esta insuficiente a fin de justificar la subvención, ningún otro requerimiento era preciso antes de que la demandada incoara el expediente de reintegro.

Teniendo en cuenta estas circunstancias no aceptamos que concurra supuesto alguno de vicio de procedimiento ni, menos aún, que se haya ocasionado indefensión a la beneficiaria que pudiera ocasionar la anulación -omisión total y absoluta del procedimiento no hay y, por tanto, no puede hablarse de nulidad de pleno derecho- de la resolución impugnada. Rechazamos, en suma, las causas de nulidad postuladas por la recurrente previstas en las letras a) y e) del art. 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

SEXTO.-También descartamos el motivo atinente a haber justificado la subvención.

Como resulta del análisis del expediente la recurrente solicitó la subvención, en fecha 15 de octubre de 2021, incluyendo en el listado de las deudas, pagos pendientes y costes fijados incurridos, de acuerdo con los arts. 7.1 y 11.3.c) del Decreto-ley 10/2021, de 1 de junio, a un único proveedor que era CaixaBank, al que atribuyó la condición de acreedor financiero por el concepto de "préstamo ICO", con fecha de emisión el 30 de agosto de 2021 y por un importe de 50.000 euros (fols. 6 a 18). A pagar a ese acreedor, y no otro, declaraba la solicitante de la ayuda que se comprometía a aplicar y destinar la subvención: «DECLARO, bajo mi expresa responsabilidad que el listado presentado junto con esta solicitud de deudas, pagos pendientes y costes fijos incurridos o pérdidas contables, ordenadas según el criterio de prelación artículo 7.1, y con el límite del importe máximo que le corresponda en los términos establecidos en el artículo 7.2, a los que se aplicará la subvenciónregulada en este Decreto -Ley (...)» -la negrita es nuestra-, decía y se comprometía en su solicitud.

La subvención que nos ocupa es de carácter finalista, como establece el art. 7.1 del Decreto-ley 10/2021, por lo que una vez estudiada y valorada la solicitud por la Administración y concedida la ayuda, el importe de esta (48.405,86 euros) se debía aplicar a la satisfacción del acreedor financiero que la propia interesada había incluido en su solicitud en el citado listado.

Es por ello que cuando la recurrente presentó el 16 de septiembre de 2022 una declaración responsable de modificación no autorizada del listado de las deudas, pagos pendientes y costes fijos incurridos, a efectos exclusivos de la justificación de la subvención, al amparo del art. 23 del Decreto-ley 10/2021 (documentos 9 y 10 EA, fols. 64 a 68), no es solo que la presentó una vez había transcurrido el plazo para acompañar la documentación justificativa, que era entre el 1 de noviembre de 2021 y el 31 de marzo de 2022, según establece el art. 22.2 de dicho decreto-ley, o que dicha petición de modificación no se ajustase al art. 22.1.a), que al regular la documentación justificativa que debe aportar el beneficiario respecto del listado de deudas, pagos y costes fijos incurridos satisfechos que se presentó junto con la solicitud, se advierte que esto es «sin que sea posible su modificación», previsión esta última que se contiene también en el art. 11.3.c) que dice claramente que «el contenido del citado listado no podrá ser modificado». Sino que, incluso, una vez analizada por la Sala esa petición de modificación su contenido no se compadece con lo sostenido en la demanda, porque en ella lo único que pidió la actora que se cambiara o modificara fue que la deuda que tenía contraída con CaixaBank, a la que debía aplicarse la subvención, se considerase como "deuda bancaria con aval" en vez de "préstamo ICO" como había consignado en la solicitud inicial; nada más. El acreedor financiero incluido en el listado seguía siendo único y el mismo, y ninguna referencia se hacía en el nuevo listado a otros posibles proveedores o acreedores de la beneficiaria de la ayuda. En cualquier caso, el silencio de la Administración a esa solicitud de modificación no autorizada del listado de deudas, ha de entenderse como desestimatorio de conformidad con el art. 18.2 del Decreto-ley 10/2021, que da ese sentido de rechazo presunto al transcurso del plazo máximo para resolver el procedimiento de concesión, puesto en relación con el art. 120.4 del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de La Hacienda Pública de la Junta de Andalucía (TRLGHPJA).

Por tanto, como la actora intentó después justificar la subvención aportando en el expediente de reintegro facturas de diversos proveedores que nada tenían que ver con la deuda bancaria para cuya amortización le había sido concedida la ayuda, insistimos, de carácter finalista, llegamos a la conclusión de concurre efectivamente la causa del reintegro apreciada por la Administración demandada, prevista en el art. 37.1.c) de la Ley General de Subvenciones consistente en el incumplimiento de la obligación de justificación.

En nada afecta a esta conclusión que en la resolución de reintegro, y antes desde la incoación, se reputase que lo que solicitó la beneficiaria en septiembre de 2022 fue una modificación del tipo de deuda a la que debía aplicarse la subvención pasando del tipo «A» («pago a personas proveedoras y otras acreedoras, financieras o no financieras, pendiente de pago»), en que fue incardinada en la solicitud inicial el préstamo ICO de Caixabank de 50.000 euros para cuyo pago se solicitó y concedió la subvención, a «A'» («importe total de reducciones del nominal de deuda bancaria»). Lo que resulta indubitado es la falta de justificación del abono de la deuda financiera o bancaria para la que se solicitó y concedió la subvención.

Finalmente, dado que la subvención era finalista, que la beneficiaria debía destinar su importe de 48.405,86 euros a amortizar el préstamo de CaixaBank de 50.000 euros, y que en la propia demanda se viene a reconocer que la ayuda la destinó Centro Finlandia Viajes a abonar facturas de otros proveedores distintos, por todo ello, no consideramos que exista base fáctica para poder aplicar el principio de proporcionalidad que invoca la demandante y que está positivizado en el art. 37.2 de la Ley General de Subvenciones.

SÉPTIMO.-Razones, todas las cuales, como hemos anticipado arriba, nos conducen a desestimar el recurso contencioso-administrativo y confirmar el acto impugnado por ser ajustado a derecho.

Deben imponerse las costas procesales a la parte demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, si bien, al amparo de lo establecido en el apartado 4 de dicho precepto, se limitan a la cantidad máxima de 1.500 euros, por todos los conceptos, más IVA si se devengara.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Desestimamosel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil CENTRO FINLANDIA VIAJES, S.L.,frente a la resolución de reintegro de 4 de noviembre de 2024, definida ut supra,la cual confirmamos al resultar adecuada a derecho.

Y todo ello con expresa imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas en este recurso, con la limitación indicada.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y déjese testimonio en los autos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.

Fallo

Desestimamosel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil CENTRO FINLANDIA VIAJES, S.L.,frente a la resolución de reintegro de 4 de noviembre de 2024, definida ut supra,la cual confirmamos al resultar adecuada a derecho.

Y todo ello con expresa imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas en este recurso, con la limitación indicada.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y déjese testimonio en los autos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.

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