Última revisión
13/11/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 186/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 289/2023 de 26 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Junio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: HUGO MANUEL ORTEGA MARTIN
Nº de sentencia: 186/2024
Núm. Cendoj: 31201330012024100193
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:462
Núm. Roj: STSJ NA 462:2024
Encabezamiento
PRESIDENTA,
MAGISTRADOS,
En Pamplona/Iruña, a 26 de junio de 2024.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los señores magistrados expresados, ha visto los autos del recurso
Antecedentes
Fundamentos
La resolución administrativa impugnada, de 23 de mayo, desestima las alegaciones de la recurrente, comenzando por la relativa a la falta de motivación: entiende que las bases preveían una reclamación para que el tribunal revisara la existencia de posibles errores materiales o de hecho, de transcripción o aritméticos. A continuación, explica que los criterios de corrección de las partes A y B de la primera prueba se entregaron en el acto de presentación, celebrado en el Navarra Arena el 14 de mayo de 2022. Además, constata que la recurrente tuvo acceso al expediente, con las puntuaciones otorgadas y las pruebas escritas, así como las rúbricas con los criterios. Por último, atiende el contenido de los informes de 7 de noviembre de 2022, del Tribunal Calificador, así como del Servicio de Selección, de 30 de diciembre del mismo año, en los que se considera que procede ratificar la puntuación otorgada.
Narra la demanda cuáles fueron los antecedentes de la decisión combatida: la convocatoria del proceso selectivo, la participación de la recurrente, y la penalización, en cada una de las partes A y B de la primera prueba, de 2 puntos por la llamada corrección ortográfica (en la parte A, 0'7500 por faltas de ortografía y 1'2500 por errores gramaticales; en la parte B, 0'2500 por faltas de ortografía y 1'7500 por errores gramaticales), obteniendo un total de 6'0900 puntos en la parte A y de 3,7875 puntos en la parte B (folios 17, 33 y 34).
Expone que los criterios de corrección (folios 75 a 80) simplemente indican, respecto de la corrección ortográfica, que puede alcanzarse una penalización total de 2 puntos, sin explicar cómo y sin establecer máximos para cada apartado de ortografía y gramática. Del mismo modo, la penalización aplicada no explica cómo se obtienen las puntuaciones de castigo, ni contienen "una mínima señalización de faltas de ortografía o errores gramaticales en el propio soporte de las pruebas, las plicas 73 y 62" (folios 3 a 14 y 19 a 30 del expediente).
Relata la demanda que publicados los resultados definitivos de la primera prueba (folios 124 a 128 de la ampliación del expediente), la demandante obtuvo una puntuación inferior a los 5 puntos (4,93875 puntos), por lo que no fue convocada a la realización de la segunda prueba de la oposición (folios 129 a 131 de la ampliación del expediente).
Sorprende a la actora que el órgano selectivo no haya aportado las explicaciones con ocasión del informe de 7 de noviembre de 2022 al recurso de alzada (folios 45 a 48), pues sigue sin conocerse cuántas y cuáles son las faltas de ortografía, y cuántas y cuáles son las faltas de gramática.
Señala que la ratificación de las puntuaciones no incorpora motivación alguna que permita conocer la justificación de las penalizaciones -con la consiguiente indefensión- a diferencia de lo acontecido respecto de la plica 29 (parte A) y de la plica 28 (parte B; documentos 1 y 2, aportados con la demanda, porque según la actora la Administración no las ha aportado a la ampliación del expediente, a
pesar de ser requerida a ello).
Tras la exposición de hechos, formula un motivo doble, aunque relacionado.
En el primero, estudia la discrecionalidad técnica y la evolución jurisprudencial sobre la cuestión. Cita la STSJ de Navarra de 13 de septiembre de 2016, en el recurso 225/2016, que se hace eco de la evolución del Tribunal Supremo acerca del particular.
En el segundo, analiza la aplicación al caso de los postulados jurisprudenciales anteriores. Considera que procede el control jurisdiccional de la discrecionalidad técnica; que los criterios de corrección no incorporan detalle de la puntuación máxima de 2 puntos como penalización, de modo que no se precisa el valor de cada falta, ni la distinción entre ortografía y gramática dentro de la penalización. Esta ausencia de criterios, de acuerdo con la demanda, se traslada a las correcciones, del modo descrito en la parte fáctica de la demanda; repite que el órgano de selección tampoco aprovecha el informe de la alzada para precisar detalle alguno, así como el Servicio de Selección.
Por ello, entiende que ante la ausencia reiterada de justificación o imputación de cualquier tipo concreto de falta, quedando sin sustento la penalización, la consecuencia debe ser la anulación de la penalización, a diferencia de la retroacción habitual. Alega que conforme a lo expuesto, la resolución incurre en la nulidad del artículo 47 de la LPAC en conexión con los principios de igualdad, mérito y capacidad, o, subsidiariamente, en la anulabilidad del artículo 48 de la LPAC.
En conclusiones, la actora defiende la inexistencia de desviación procesal -véase
Niega que haya procedido a la impugnación de las bases; niega que el informe de 6 de febrero de 2024 pueda servir para mostrar una motivación que no existió, y observa que las puntuaciones no coinciden con el número de faltas (si cada falta resta 0'25, y se aduce la existencia de 22 o 19 faltas...). Finalmente, cuestiona las capacidades lingüísticas en euskera del Tribunal, aludiendo a formas recogidas en el diccionario Elhuyar.
Se refiere, además, al informe complementario presentado con la contestación, elaborado por el Tribunal de Selección, de 6 de febrero de 2024, en el cual se detallan las faltas cometidas por la recurrente (22 faltas de ortografía y gramática en la parte A, y 19 en la parte B).
1.- Tras exponer el objeto de recurso, formula un motivo preliminar de inadmisión. Según la demandada, existe una pretensión nueva en la demanda en relación con la petición administrativa: la solicitud de aprobado automático o directo de las partes A y B de la primera prueba.
2.- En segundo lugar (motivo III de la demanda), opone la firmeza de la convocatoria. Aduce que siendo ésta firme y consentida, la petición de la actora no puede prosperar. Repasa todo el marco normativo de la convocatoria, y observa que la base 7ª y el Anexo IV delimitan perfectamente las puntuaciones de cada prueba; considera que la resolución impugnada es consecuencia directa de las bases, no recurridas. Añade que la base 7.3 solamente preveía una comprobación del órgano selectivo acerca de la existencia de error material o de hecho, de transcripción o aritmético.
3.- En tercer lugar (motivo IV de la demanda), desarrolla alegaciones sobre las bases como ley del proceso selectivo y la imposibilidad de impugnar el acto final si no se han impugnado aquéllas; sobre este segundo aspecto, cita, por todas, la STS de 9 de diciembre de 2002 y la STS de 22 de mayo de 2009.
4.- En cuarto lugar (motivo V de la demanda), alega la discrecionalidad técnica, así como las sentencias de esta Sala de Navarra números 177/2023, de 28 de junio de 2023, en el recurso 177/2022; 192/2018, de 24 de mayo (recurso de apelación 97/2918), y 50/2019, de 6 de marzo de 2019 (PO nº 174/2018): en todas ellas, la Sala consideró improcedente modificar la puntuación otorgada, amparada en dicha discrecionalidad.
Añade una referencia, de nuevo, al Anexo IV, no recurrido, así como a la publicación -el 28 de abril de 2022- de los criterios de corrección, con su entrega en mano el día 14 de mayo de 2022 en el Navarra Arena. También repite la emisión del informe de 7 de noviembre de 2022, así como el contenido de las reclamaciones y de la acción revisora según la base 7.3, y el informe de 6 de febrero de 2024 (documento 1 de la contestación).
De todo ello deduce que la corrección ha sido presidida por criterios técnicos, objetivos o imparciales, e iguales para todos los participantes.
5.- Subsidiariamente, solicita nueva corrección del ejercicio; estima imposible la superación de la primera prueba, ya que además de resultar inadmisible dada su ausencia de formulación en vía administrativa, choca con la jurisprudencia del TS, Sección 4ª, en sus sentencias nº 1046/2022, de 20 de julio de 2022 (recurso 6185/2020), y nº 1724/2023, de 18 diciembre de 2023 (recurso 8217/2021).
En conclusiones, reitera las ideas anteriores.
"Asimismo, (los ciudadanos) tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes."
Y de acuerdo con el artículo 103.3 de la CE,
"La
Y conforme al artículo 5.4 del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra,
Más interés tiene el Anexo IV:
La Administración demandada cita las SSTS nº 1046/2022, de 20 de julio de 2022 (recurso 6185/2020) y nº 1724/2023, de 18 diciembre de 2023 (recurso 8217/2021). De acuerdo con los fundamentos sexto y séptimo de esta última,
Consta al folio 126 y 128 el resultado de las pruebas de las partes A y B, con la puntuación de la recurrente (6'0900 y 3'7875 puntos, respectivamente), sin desglose.
Los folios 130 y 131 recogen los aspirantes convocados al segundo ejercicio, entre los que no se halla la recurrente.
En el propio ejercicio realizado a mano, no hay anotaciones sobre la escritura de la recurrente señalando las faltas de ortografía y gramática (folios 3 a 14, y 19 a 30).
En la plica, simplemente se muestra la puntuación penalizadora por ortografía y gramática de las partes A y B (folio 17, 0'75 y 1'25 por la parte A, de ortografía y gramática, respectivamente; folio 34, 0'25 y 1'75 por la parte B, de ortografía y gramática, respectivamente).
Finalmente, la resolución recurrida contiene tres extractos de interés acerca de la motivación de las penalizaciones (uno en cuanto al ámbito de corrección según la base 7ª, y los otros dos, por relación a los informes del Tribunal de Selección y del Servicio de Selección. Veamos el primero:
Abordando ahora el informe del Tribunal de Selección, la resolución recurrida en alzada lo incorpora así, en la parte que aquí reviste importancia:
Por último, la Sección de Selección también emitió el informe correspondiente, que fue integrado del siguiente modo por la resolución impugnada, que después de transcribirlo motiva por remisión a los dos informes citados:
Si se compara, entonces, con el suplico de la demanda transcrito en el FJ 1º de esta sentencia -suplico que además incorpora una pretensión principal y una pretensión subsidiaria, siendo esta segunda la que coincide con la interesada en la alzada-, parece que no hay duda sobre la divergencia. La solicitud del aprobado directo o automático no estaba formulada en la vía administrativa, y supone, así, una desviación procesal, que determina la imposibilidad de examen de la pretensión. La propia sentencia esgrimida por la actora ( STS de 3 de octubre de 2023, en el recurso 787/2020) admite el incremento cuantitativo por razón del tiempo transcurrido; no es aplicable aquí, pues la diferencia entre pretensiones administrativa y principal judicial ni es un incremento cuantitativo, ni se deriva del tiempo transcurrido.
La consecuencia es la inadmisión de la pretensión según el artículo 69 de la LJCA, si bien muchas sentencias del TS simplemente deciden no proceder al estudio de la pretensión sin anudar o explicitar en el fallo la consecuencia adoptada ( SSTS 8-2-02, recurso 453/1999; 12-12-07, recurso 9972/2003; 25-3-11, recurso 1995/2007; 26-5-11, recurso 5991/2007; 30-10-14, recurso 663/2012, FJ 5º; 15-10-15, recurso 1872/2013; 6-10-16, recurso 2870/2015, o STS 634/2021, de 4 de mayo, en el recurso 85/2020).
Esta consecuencia ha sido ratificada por la jurisprudencia constitucional; así lo señala también la STC 158/2005, de 20 de junio , en la que se indica lo siguiente en su FJ 5º:
" (...)
El resultado, en cualquier caso, habría sido igualmente negativo para la pretensión principal -ya se decida su inadmisión, ya su estudio sobre el fondo-, como veremos.
La confección del informe complementario del Tribunal de Selección ya el 6 de febrero de 2024, mucho después de la resolución recurrida en alzada, en nada puede contribuir a colmar la motivación exigible.
Ni se hallaba en la propia grafía manuscrita del ejercicio la anotación de cada falta (22 en la parte A y 20 en la parte B, según el informe complementario), ni en las plicas, ni fue facilitada una mínima explicación, un mínimo desglose con ocasión de la alzada, pues como es de ver arriba, la resolución se remite a los informes del Tribunal y del Servicio de Selección, que ratifican la puntuación al no hallar error alguno, pero sin ofrecer un detalle suficiente, incurriendo en una tautología, de modo que queda ignoto el número de faltas y su contenido incluso con el examen completo del expediente.
Existe motivación, pero no permite conocer cómo se ha llegado a la puntuación penalizadora, lo que es tanto como decir que sobre el objeto material de recurso, no hay motivación bastante.
En estas condiciones, de acuerdo con la jurisprudencia alegada por la propia demandada, considera la Sala que procede la estimación parcial del recurso por falta de motivación suficiente, generadora de la anulabilidad de la decisión de acuerdo con los artículos 35.1.i (véase también el 35.2) y 48 de la Ley 39/2015.
Y de igual manera, de acuerdo también con la sentencia arriba transcrita que alegó la demandada ( STS 1724/2023, de 18 diciembre de 2023, en el recurso 8217/2021), procede la anulación de la decisión y el reconocimiento del derecho a la retroacción para que la Administración califique de nuevo los ejercicios con motivación de la nota merecida; no procede el aprobado directo, en cualquier caso.
Por todo lo anterior, procede la estimación parcial del recurso contencioso, con los efectos expuestos.
Por lo que respecta a las costas, el artículo 139.1. de la LJCA 1998 establece que
Entonces, conforme a lo dispuesto en el artículo 139, no procede su imposición, dada la estimación parcial.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Estela contra la resolución 200E/2023, de 23 de mayo, de la directora del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, por la que se desestima la alzada contra las puntuaciones definitivas de la primera prueba de la fase de oposición en la especialidad de Educación Infantil, en idioma euskera y perteneciente al Cuerpo de Maestros, correspondiente al procedimiento selectivo aprobado por resolución 324/2021, de 2 de diciembre, de la directora citada, y, en consecuencia,
DECLARAMOS que dicho acto no se ajusta a Derecho,
ANULAMOS dicho acto,
RECONOCEMOS el derecho de la recurrente a que se proceda, por la Administración, a la retroacción de actuaciones para nueva calificación de las partes A y B de la primera prueba.
No procede condena en costas.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
