Última revisión
18/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 620/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 113/2025 de 26 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: JORGE GERMAN RUBIERA ALVAREZ
Nº de sentencia: 620/2025
Núm. Cendoj: 33044330022025100346
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:1706
Núm. Roj: STSJ AS 1706:2025
Encabezamiento
MAG
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a veintiséis de junio de dos mil veinticinco.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 113/2025, interpuesto por don Oscar, representado por la Procuradora doña María Teresa Casar González y asistido por el Letrado don Juan Antonio Díaz Suárez, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Oviedo, de fecha 20 de febrero de 2025, siendo parte Apelada el Ayuntamiento de Langreo, representado por el Procurador don Manuel Garrote Barbón, actuando bajo la dirección letrada de don Javier Pérez García, en materia de Urbanismo.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jorge Germán Rubiera Álvarez.
Antecedentes
Fundamentos
1º.- Confirmar íntegramente la citada resolución por estimarla ajustada a derecho.
2º.- No procede la imposición del pago de las costas causadas.
Se señala por el apelante que las obras que se ordenan paralizar por Resolución de fecha 22 de agosto de 2023 (confirmada por Resolución de 15 de febrero de 2024), se estaban ejecutando en virtud de Orden de Ejecución de fecha 9 de junio de 2023, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
"RESUELVO
PRIMERO.- Requerir a la propiedad de la finca sita en DIRECCION000 c/ E, finca con referencia catastral NUM000 para que proceda a la reparación del muro de contención de tierras de la misma, en el plazo máximo de DOS MESES contados a partir de la recepción de la presente resolución, ejecutando las actuaciones establecidas en el Informe Técnico consistentes en:
· Adopción de las medidas necesarias para evitar daños a las personas y bienes.
· Presentación de proyecto técnico debidamente diligenciado, con las medidas de protección para garantizar la estabilidad de la vía pública.
( ... )"
La orden de ejecución de 9 de junio de 2023 viene motivada por los informes de 17 de abril de la Inspección Municipal de Urbanismo y del Arquitecto Municipal de 18 de abril de 2023.
Tras aportar el apelante el Proyecto Básico y de Ejecución que le fue requerido con fecha 12 de julio de 2023 y Certificado de Dirección de Obras, el Ayuntamiento le requiere con fecha 24 de julio de 2023, para "subsanar deficiencias", señalando que <
A dicho requerimiento contesta el apelante con fecha 4 de agosto de 2023; exponiendo y justificando que el Proyecto cuenta con el correspondiente visado del Colegio de Arquitectos de Asturias (de fecha 8 de junio de 2023 y con nº de expediente de visado NUM002); e informando que iniciará las obras el 07/08/2023, a las 08:00 hs.
Con fecha 31 de agosto de 2023 se notifica al apelante la Resolución de 22 de agosto de 2023 del Concejal Delegado de Organismo, por la que se ordena la paralización de las obras; fundamentándolo en Informe del Arquitecto Municipal de 7 de agosto en el que se recoge que <
Se alega que la Juzgadora incurre en error de derecho al citar y aplicar al caso de autos la normativa aplicable a la ejecución de obras cuyo "título habilitante" es la licencia, en cuanto lo que hace el apelante es ejecutar una orden de ejecución, de 9 de junio de 2023.
Se señala que no es cierto que el apelante haya admitido que no se haya limitado a reparar el muro, sino que ha procedido a construir un muro nuevo y, en todo caso, se ha demostrado que el recurrente no ha ejecutado obra distinta de la requerida por el Ayuntamiento en su orden de ejecución cuando éste le insta a reparar el muro adoptando <
Se aduce la existencia de error en la valoración de la prueba.
Se indica, tras analizar la prueba practicada en la instancia, que nos encontramos con que las obras realizadas (iniciadas) por el recurrente son unas obras motivadas por el estado que presentaba el muro, unas obras absolutamente necesarias, y que además le han sido "exigidas"/"impuestas" por una Orden de Ejecución municipal.
Se señala que las obras iniciadas por el apelante (y paralizadas en ejecución de la orden de paralización que se impugna en la presente litis) se ejecutan conforme al Proyecto del Arquitecto Superior D. Aquilino (que se presentó en el Ayuntamiento antes del inicio de la ejecución de las mismas) y bajo su Dirección Facultativa. Constan en el Expediente Administrativo tanto el referido Proyecto cuanto la Comunicación del Arquitecto de que asumía la Dirección Facultativa de las Obras. Y el Perito D. Higinio (firmante junto con el propio Aquilino, ambos integrantes de " DIRECCION001.) confirma tales hechos así como que las obras se estaban realizando ajustándose plenamente al Proyecto Básico y de Ejecución presentado ante el Ayuntamiento. Se añade que el proyecto estaba debidamente diligenciado.
Se afirma que no es cierto que en el proyecto no se define la ubicación del muro. Por otra parte, la ubicación del muro es la misma ubicación que ya tenía el muro cuando se aprecian los daños y se dicta la orden de ejecución. El muro no se ha movido y mantiene la misma ubicación que tenía, añadiendo que de pretender variar la ubicación "retirándolo" de su posición/ubicación original (y actual) habría que modificar la traza del colector que figura representado planimétricamente y fotografiado en la contestación al oficio remitido por Aguas de Langreo.
Se añade que el Perito ha informado claramente que el muro que se proyecta es un muro que debe cumplir y cumple con la normativa vigente; cumpliendo, además, con lo exigido en la propia Orden de Ejecución, en la que se dice que < Se señala que, dado que lo que el apelante hace es ejecutar una orden de ejecución no es exigible la autorización de inicio de las obras, sino que cumpla con lo solicitado en la orden de ejecución (presentar proyecto y adoptar las medidas de seguridad exigibles), lo que ha hecho. Se señala en el escrito de oposición al recurso de apelación que no ha sido objeto del presente procedimiento ni la obligación del demandante de proceder a efectuar actuaciones sobre el muro, ni la orden de ejecución dictada, ni las causas de los desperfectos de dicho muro; sino tan solo la procedencia de la orden de paralización de las obras dictada. Se indica que el Ayuntamiento de Langreo no ha otorgado autorización alguna, en momento alguno, a las actuaciones que la demandante ha comenzado a efectuar sobre el citado muro, careciendo por tanto la misma de habilitación para efectuarlas. Se añade que la simple existencia de una orden de ejecución no permitía las actuaciones efectuadas por la demandante, que debía someterse a una previa solicitud y concesión de licencia para desarrollar las actuaciones que pretendía, y de hecho esta ya realizando. Se aduce que el muro que se comenzó a efectuar por la demandante sin autorización otorgada para ello era un muro completamente nuevo, no una mera rehabilitación del anterior. Incluso se señaló que el muro se hacía de una forma diferente al anterior, que el previo se había construido por los vecinos de una forma precaria y el actual se había iniciado su construcción con unos materiales y métodos sumamente robustos. Sin embargo, la referencia a la licencia que realiza la Magistrada de instancia en el fundamento de derecho tercero de la sentencia ha de ponerse en relación con los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho cuarto de dicha sentencia en el que se señala: De los anteriores razonamientos se desprende que la Magistrada de instancia no sostiene que el cumplimiento de una orden de ejecución esté sometida a la previa obtención de una licencia, sino que el apelante no ha cumplido la orden de ejecución, en la que se le requería para que procediese a la reparación del muro, mientras que lo que ha realizado es un nuevo muro, para cuya construcción es necesaria la licencia de obras, criterio que esta Sala comparte. La normativa urbanística establece la obligación de los propietarios de conservar sus propiedades en condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos. Así, el art. 233 del TROTU dispone que: "1. El Ayuntamiento, de oficio o a instancia de cualquier interesado, podrá dictar órdenes de ejecución que obligarán a los propietarios de bienes inmuebles a realizar: a) Las obras de conservación, reparación o rehabilitación de edificios o construcciones deterioradas o en condiciones deficientes para su utilización efectiva. b) Las obras necesarias para adaptar las edificaciones y construcciones al entorno, según lo previsto en el art. 109 de este Texto Refundido, tales como la conservación y reforma de fachadas o espacios visibles desde las vías públicas, la limpieza, exigencias medioambientales y vallado de solares, la retirada de carteles u otros elementos impropios de los inmuebles, o la eliminación de construcciones, instalaciones u otros elementos que impliquen un riesgo de deterioro del medio ambiente, el patrimonio natural y cultural o el paisaje". Se atribuye, así, a la Administración local una potestad de policía para garantizar la realización efectiva de los deberes de conservación. En cuanto a la innecesariedad de licencia en los supuestos de órdenes de ejecución, la sentencia de esta Sala de 30 de abril de 2021, rec. 211/2020, señala: En el presente caso, el Ayuntamiento de Langreo, por resolución de 9 de junio de 2023, acuerda requerir a la propiedad de la finca sita en DIRECCION000 c/E, finca con referencia catastral NUM000, para que proceda a la reparación del muro de contención de tierras de la misma, en el plazo máximo de dos meses, ejecutando las actuaciones establecidas en el Informe Técnico consistentes en: - Adopción de las medidas necesarias para evitar eventuales daños a las personas y bienes. - Presentación de proyecto técnico debidamente diligenciado con las medidas de protección para garantizar la estabilidad de la vía pública. El recurrente, por escrito presentado el 12 de julio de 2023, comunica al Ayuntamiento que ha adoptado las medidas de carácter urgente necesarias para evitar daños a personas y bienes, y acompaña Proyecto Básico y de Ejecución de obras de Muro de contención elaborado por el Arquitecto don Aquilino, visado por el colegio oficial de Arquitectos de Asturias. Asimismo acompaña Certificado de Dirección de Obra por parte del citado arquitecto. La resolución municipal de 22 de agosto de 2023, ordena la inmediata paralización de las obras, en base al informe del Arquitecto Municipal de 7 de agosto de 2023, en el que se recoge que la documentación aportada no está debidamente diligenciada. En dicha documentación se encuentra sin definir gráficamente la situación del muro, respecto del vial correspondiente, debiendo paralizarse las obras hasta que presente y se apruebe la documentación requerida. Asimismo se indica que debe adaptarse la posición del muro a los retiros previstos en el PGO de Langreo, que en la zona donde se sitúa la parcela es de un ancho de vial mínimo de 6 m de calzada y 8 m. de vial (art. 176 del PGO). Ante las alegaciones del recurrente en el recurso de reposición interpuesto contra la referida resolución de 22 de agosto de 2023, en el sentido de que el diligenciado del proyecto es correcto, en el informe municipal de 9 de noviembre de 2023 se señala que la documentación presentada con fecha 12 de julio se encontraba sin diligenciar por ningún organismo y tampoco se aportaba ningún documento acreditativo de la capacidad técnica y formación del suscriptor del documento. Se añade que no quedaba suficientemente garantizada la redacción ni la dirección de las obras, y que con la documentación ahora presentada no se duda que el proyecto estuviese visado, solo se constata que no se presentó. Igualmente se recoge en el mencionado informe, en cuanto al requerimiento del Ayuntamiento, que era un requerimiento de reparar un muro de bloque deficientemente ejecutado y que no servía para aguantar los esfuerzos de contención de tierras a que ahora estaba sometido. Y se añade que "El propietario en vez de reparar el existente optó con buen criterio, por sustituir el muro por uno nuevo de hormigón armado, a realizar in situ, (no prefabricado como indica la documentación presentada. Al ser un muro nuevo debe cumplirse la normativa vigente del PGO de Langreo, como se ha indicado en el informe anterior. El proyecto no define ancho de vial y por consiguiente no se puede determinar la posición del muro cumpliendo la normativa". La resolución municipal de 15 de febrero de 2024, asumiendo el anterior informe, acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 22 de agosto de 2023, que ordenaba la inmediata paralización de las obras. Sostiene el apelante que no ha ejecutado una obra distinta a la requerida por el Ayuntamiento. Sin embargo, la orden de ejecución contenida en la resolución de 9 de junio de 2023 requiere a la propiedad para que proceda a la "reparación del muro de contención de tierras", mientras que, como se señala en la sentencia apelada, se ha procedido a construir un nuevo muro, tal y como viene a admitir el apelante. Se alega por el apelante que el perito ha informado que el muro que se proyecta es un muro que debe cumplir y cumple con la normativa vigente, cumpliendo además con lo exigido en la orden de ejecución en la que se dice que "debe cumplir con las medidas de protección que garanticen la estabilidad de la vía pública" y con lo que recoge el informe del arquitecto municipal de fecha 18 de abril de 2023, en el que se dice que "al encontrarse la edificación con un riesgo inminente de colapso e insalubridad... es preciso dar orden para que se refuerce con carácter de urgencia". Sin embargo, tales apreciaciones periciales y del Arquitecto Municipal no se oponen al hecho de que la orden de ejecución se ciñe a la reparación del muro y no a la construcción de uno nuevo. En este sentido, el propio recurrente admite que "es cierto que respetando (aumentando) la cimentación del muro, se modifica la estructura del muro -recuérdese que la exigencia de Proyecto Técnico viene motivada por tratarse de obra estructural- sustituyendo los bloques de hormigón por hormigón armado...". Así, el testigo don Rosendo, en su comparecencia judicial, manifestó que el muro (que estaba realizando el apelante) era nuevo (minuto 5,50 de la grabación). Por su parte, el testigo don Porfirio manifestó, en su comparecencia judicial, que el muro que se está construyendo es distinto al anterior (minuto 14,50). Y el perito don Higinio en su comparecencia judicial manifestó (minuto 17,55) que cuando fue a comprobar el muro constató que constaba de una base de hormigón y bloques de hormigón prefabricado, en toda su altura. Añadió (minuto 18,30) que diseñaron un muro de hormigón armado basándose en la cimentación inicial que había, que ampliaron sustancialmente y los alzados iban armados a dos caras y con la misma tipología del muro anterior pero con una resistencia y una consistencia infinitamente mayor. Señaló (minuto 22,55) que el muro está ubicado en el mismo sitio. Lo único que ocurre es que hicieron una base de cimentación, aumentaron las dimensiones del muro existente en la zona donde estaba el muro anterior y al ubicar la planta del muro en el mismo sitio retranquearon un poco hacia atrás el alzado. Declaró (minuto 40,55) que la cimentación que el muro anterior tenía (40 cm) la convirtieron en 80. Señaló (minuto 41,25) que se construyó un muro nuevo, la cimentación es más ancha. Se está levantando un muro nuevo de hormigón. Por tanto, se pretende construir un muro nuevo cuando la orden de ejecución contenía un requerimiento de reparación del existente y, como se dice en la sentencia apelada, esa nueva construcción precisa de licencia de obras. Y en el informe de 9 de noviembre de 2023 se dice que el propietario en vez de reparar el existente optó, con buen criterio, por sustituir el muro por uno nuevo, de hormigón armado, a realizar in situ, añadiendo que al ser un muro nuevo debe cumplirse la normativa vigente del PGO de Langreo. Así, la construcción de un nuevo muro de hormigón desborda la orden de ejecución dada por el Ayuntamiento, planteando un nuevo escenario en el que resulta precisa la obtención de una licencia, de modo que al carecer de ella el recurrente, la orden de paralización de las obras emitida por el Ayuntamiento resulta ajustada a derecho (art. 236 TROTU). Por todo lo expuesto, el recurso de apelación ha de ser desestimado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Teresa Casar González, en nombre y representación de don Oscar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Oviedo de 20 de febrero de 2025, que se confirma; sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

