Última revisión
10/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 3623/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 305/2023 de 26 de septiembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: HUMBERTO HERRERA FIESTAS
Nº de sentencia: 3623/2025
Núm. Cendoj: 18087330032025100828
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:14300
Núm. Roj: STSJ AND 14300:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Granada a veintiseis de septiembre septiembre de dos mil veinticinco.
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el procedimiento ordinario 305/23 seguido a instancia de
Antecedentes
Fundamentos
El proceso selectivo en el que se dicta la resolución que nos trata fue convocado por resolución de 21 de junio de 2021 de la Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud, en la que se aprueban las bases específicas que han de regir dicho proceso selectivo en desarrollo de las ofertas de empleo público para los años 2018, 2019, 2020 y 2021. Las bases generales se encuentran en la resolución de 16 de junio de 2021 y en la de 28 de mayo de 2019.
El recurrente superó la fase de oposición con 56,615 puntos; presentó el autobaremo de méritos, considerando que por ellos le correspondían 71,323 puntos; sin embargo, en la resolución de 13 de octubre de 2022 en la que se aprobaron las listas provisionales de aspirantes que superaron el proceso selectivo, apareció con la puntuación de 52,932 puntos en la fase de concurso, quedando por ello excluido y como concursante con mayor puntuación entre los que no aprobaron. El motivo fue no haber puntuado el mérito de experiencia profesional, autobaremado en 18,391 puntos y referido a la experiencia desde el 1 de marzo de 2006 al 23 de enero de 2022 reconocida judicialmente como laboral en el Hospital San Cecilio de Granada, en la categoría de Operador de Ordenador.
El recurso contencioso administrativo se centra exclusivamente en determinar si concurre el referido mérito. Para ello, el recurrente se refiere la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Granada de este Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla con fecha 16 de junio de 2016 en el recurso de suplicación 314/2016, la cual, revocando la dictada el 11 de noviembre de 2015 por el Juzgado de lo Social número 5 de Granada en los autos 773/14 seguidos a instancia del mismo recurrente contra Bull España SA y el Servicio Andaluz de Salud sobre materias laborales individuales, declara que el actor se encuentra en situación de cesión ilegal respecto del SAS, adquiriendo la condición de trabajador indefinido no fijo de ese organismo con la categoría profesional de Operador, prestando servicios en el Hospital Clínico San Cecilio de Granada. Igualmente se refiere al decreto 179/2017 de dicho juzgado, de fecha 20 de abril de 2017, dictado en ejecución de sentencia, del que resulta que se reconoce la adscripción funcional y la plaza en el Hospital Clínico de Granada; a la resolución de 11 de mayo de 2017 de la Dirección General de Profesionales del SAS que resuelve autorizar la adscripción temporal a favor del recurrente como personal laboral con la categoría de Operador de Ordenador con destino en los Servicios Centrales de Sevilla a fin de que desempeñe sus funciones en el Hospital Universitario Campus de la Salud (Granada), antiguo Hospital San Cecilio; y al certificado de 17 de mayo de 2022 de la Jefa de Servicio de Gestión Personal de la DGP del SAS que indicó que desde el 16 de junio de 2016 hasta la actualidad viene realizando sus funciones en dicho hospital.
El SAS se opone al escrito de demanda al considerar que el actor registró la experiencia profesional a que se refiere como servicios prestados en centros sanitarios del Sistema Sanitario Público de Andalucía en categoría distinta a la que aspira, cuando únicamente podrían haber puntuado como servicios prestados en centros no sanitarios del sector público en la misma categoría, toda vez que el pagador del actor viene siendo la Junta de Andalucía, no el SAS, razón por la cual el tribunal de selección recatalogó el mérito a dicho apartado y no lo puntuó por no tratarse de servicios prestados en la misma categoría. Así, expone que dada la naturaleza de la agencia sanitaria SAS, integrada en el SNS, su personal únicamente puede tener la condición de personal estatutario y no laboral, por lo que la ejecución de la sentencia únicamente pudo realizarse integrando al recurrente como personal laboral fijo no indefinido, con la categoría de Operador de Ordenador en la Junta de Andalucía, a la vista de que en el SAS no existe dicho personal. La Junta de Andalucía es la administración pagadora sin perjuicio de los servicios se presten en el Hospital San Cecilio, de Granada. Por lo tanto, no estamos ante servicios prestados en el SNS cuyo personal se rige por el Estatuto Marco, sino en centros no sanitarios del sector público. Se refiere a las bases de la convocatoria y al informe emitido por el Subdirector de Personal del SAS que se adjunta al escrito de contestación.
Comenzamos diciendo que el art. 23 de la CE reconoce el derecho fundamental de acceder al empleo público en condiciones de igualdad y de acuerdo con los principios de mérito y de capacidad; lo cual exige que, en las diferentes convocatorias de empleo público, se establezcan criterios y condiciones de acceso objetivas y no discriminatorias respetuosas con los principios mencionados. Tales criterios se concretan en las denominadas bases de la convocatoria - auténtica ley del proceso selectivo - que establecen los requisitos, méritos y pruebas a superar por los aspirantes en un determinado procedimiento selectivo. Las bases de una convocatoria son la "ley del concurso" cuando no han sido combatidas oportunamente. Efectivamente, la convocatoria es un acto administrativo con destinatario general e indeterminado y vincula a la Administración que tiene que ajustarse a lo dispuesto en la misma en virtud del principio de legalidad que también a ella vincula. Mediante la publicación de las bases de convocatoria la Administración se autolimita en forma efectiva, pues en ellas se fijan las reglas de juego dentro de las que deben moverse los órganos administrativos que intervienen en el procedimiento de selección, así como los que con ocasión del mismo conozcan de posibles impugnaciones de los diferentes actos que integran aquél.
Nos referimos a continuación a la discrecionalidad técnica, para lo cual transcribimos la STS de 16 marzo 2015 (RJ 20151933):
El anexo II de la resolución de 21 de junio de 2021, de la Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud, por la que se convoca concurso-oposición, por el sistema de acceso libre, para cubrir plazas básicas vacantes de Técnico/a Medio-Gestión de Función Administrativa, opción Administración General y Técnico/a Medio/a de Función Administrativa, opción Informática, dependientes del Servicio Andaluz de Salud y se aprueban las bases específicas que han de regir dicho proceso selectivo, en desarrollo de las Ofertas de Empleo Público para los años 2018, 2019, 2020 y 2021, tras la corrección de errores publicada en el BOJA nº 135 de 15 de julio de 2021, se refiere al baremo de méritos, y en el apartado primero de la fase de concurso, referido a la experiencia profesional, dispone en lo que nos interesa:
En la sentencia dictada el 16 de junio de 2016 por la Sala de lo Social de este TSJA en el recurso de suplicación 314/2016 se declaró, en aplicación del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia interpretativa, ilegal la cesión de trabajadores por parte de Bull España SA al SAS, y se reconoció al recurrente la condición de personal laboral indefinido no fijo del SAS, con la categoría profesional de Operador de Ordenador, prestando servicios en el Hospital Clínico San Cecilio de Granada.
Destacamos que no aparecía la Junta de Andalucía como demandada en el procedimiento del que derivaba dicho recurso de apelación, sino que las demandadas fueron el SAS y Bull España SA.
En ejecución de dicha sentencia, con fecha 6 de abril de 2017 por parte del Director Gerente del SAS en nombre de dicha agencia sanitaria se suscribió contrato de trabajo con el recurrente como indefinido no fijo con la categoría laboral de Operador de Ordenador, grupo de clasificación III, puesto de trabajo NUM000, siendo el centro de destino los Servicios Centrales del Servicio Andaluz de Salud.
La Subdirección de Personal del Servicio Andaluz de Salud resolvió con fecha 11 de mayo de 2017 autorizar la adscripción temporal del recurrente como personal laboral con la categoría de Operador de Ordenador, grupo profesional III, código del puesto NUM000, con destino en los Servicios Centrales de Sevilla, a fin de que desempeñará sus funciones en el Hospital Universitario Campus de la Salud (Granada), anterior Hospital San Cecilio.
Por Decreto 179/2017, de 20 de abril, de la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social número 5 de Granada en los autos de ejecución 172/2016 derivados del procedimiento 773/2014, se declaró ejecutada la sentencia, declarando al actor adscrito orgánicamente en la Dirección Gerencia del SAS en Sevilla y su adscripción funcional en el Hospital Clínico de Granada.
En el informe de vida laboral del recurrente no aparece en ningún momento dado de alta en la Junta de Andalucía, sino en la referida empresa Bull España SA y en el SAS.
Ninguna duda, pues, debe existir acerca de que el recurrente ha venido prestando sus servicios en el Hospital Universitario San Cecilio, de Granada, como personal laboral, y lo ha hecho en el Departamento de Informática, tal y como resulta de los hechos probados de la sentencia de instancia y no modificados por la dictada en suplicación. El contrato de trabajo se celebra con el SAS. Del mismo modo resulta del certificado emitido por la Jefa de Servicio de Gestión de Personal de la Dirección General de Personal del SAS con fecha 17 de mayo de 2002. Como consecuencia de la cesión ilegal declarada y en aplicación del artículo 43 del ET
Por lo tanto, el recurrente ha trabajado para el Sistema Sanitario Público de Andalucía - el Hospital Universitario San Cecilio, de Granada, pertenece al SAS- en categoría y especialidad distinta a la que concursa, por lo que debió otorgarse la puntuación que solicita de 0,10 puntos por mes trabajado, lo que viene a suponer 18,391 puntos, cantidad que, aunque es inferior a la que procedería (19,072 puntos), es la que solicita el recurrente.
Debemos estar a las bases, que no indican cómo deben prestarse los servicios para que la experiencia sea considerada, sea como personal funcionario, personal estatutario como personal laboral, sino que lo que contempla en el apartado cuya aplicación solicita el recurrente es que los servicios se hayan prestado
Igualmente, carece de relevancia el hecho de que el recurrente no esté en el sistema informático de gestión de recursos humanos del SAS, Gerhonte, por cuanto ni es personal estatutario de la misma ni es necesario que esté inscrito en dicho sistema. No puede prosperar en este sentido el argumento de la demandada fundamentado en las bases, en cuanto que las mismas lo que establecen sobre este particular es que
Por todo lo expuesto, el recurso contencioso administrativo debe ser estimado, revocando la resolución impugnada y reconociendo la situación jurídica individualizada del recurrente en los términos solicitados, fijando la fecha de 24 de mayo de 2023 como aquélla en la que el recurrente debió haber tomado posesión, atendido el resultado de la prueba practicada a su instancia y considerando prudencialmente que dicha fecha es intermedia entre aquéllas en las que los restantes aspirantes tomaron posesión.
Procede imponer las costas al Servicio Andaluz de Salud, limitando el importe de los honorarios de letrado a 1.200 €, más IVA en su caso, atendida la complejidad de la cuestión litigiosa y la labor desarrollada por los letrados de los litigantes ( artículo 139 de la LJCA) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente
Fallo
Se imponen las costas al Servicio Andaluz de Salud limitando el importe de los honorarios de letrado a 1.200 €, más IVA en su caso.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024030523, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
