Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
13/11/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1003/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 641/2024 de 26 de septiembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MARIA DE LA ENCARNACION LUCAS LUCAS

Nº de sentencia: 1003/2025

Núm. Cendoj: 47186330012025100554

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:3712

Núm. Roj: STSJ CL 3712:2025

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01003/2025

Equipo/usuario: MSS

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

C/ ANGUSTIAS S/N

Correo electrónico:TSJ.CONTENCIOSO.VALLADOLID@JUSTICIA.ES

N.I.G:47186 33 3 2024 0000576

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000641 /2024

Sobre:FUNCION PUBLICA

De D./ña. Justiniano

ABOGADOAMOR LAGO MENENDEZ

PROCURADORD./Dª. SANTIAGO DONIS RAMON

ContraD./Dª. CONSEJERÍA DE SANIDAD

ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD

S E N T E N C I A Nº 1003/2025

ILMA. SRA. PRESIDENTA

Dª ANA Mª MARTINEZ OLALLA

ILMA/ILMOS. SRA/SRES. MAGISTRADA/OS

Dª ENCARNACION LUCAS LUCAS

D. LUIS M. BLANCO DOMINGUEZ

D. HUGO JACOBO CALZÓN MAHÍA

En Valladolid, veintiséis de septiembre de dos mil veinticinco

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso nº 641/2024 en el que se impugna:

La desestimación presunta del recurso de reposición presentado contra la Orden SAN/332/2024, de 16 de abril, por la que se aprueba la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo, mediante el sistema de concurso de méritos, en plazas de las categorías de Licenciados Especialistas, a excepción de Medicina Familiar y Comunitaria, del Servicio de Salud de Castilla y León y se ofertan las vacantes correspondientes,

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: DON Justiniano, representado y asistido por la Letrada Sra. Lago Menéndez

Como demandada: ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Encarnación Lucas Lucas

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal se dicte sentencia por la que: (i) se le reconozca el derecho a que se le otorguen 70 puntos en el Apartado I.- Experiencia Profesional y, por lo tanto, obtenga una puntuación total de 90 puntos, con las consecuencias que de ello se deriven a todos los efectos incluida la elección de plaza, (ii) se declare en su caso la nulidad del ANEXO II BAREMO DE MÉRITOS EN CONVOCATORIAS POR CONCURSO - I. MÉRITOS PROFESIONALES contenido en el Anexo de la Orden SAN/1916/2022, de 23 de diciembre, se convocó proceso selectivo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en plazas de las categorías de Licenciados Especialistas y otros Licenciados Sanitarios en el marco previsto en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público del Servicio de Salud de Castilla y León.

SEGUNDO. -En el escrito de contestación a la demanda la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando que la pretensión dirigida contra la valoración de los méritos del recurrente ha perdido su objeto; subsidiariamente, se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Justiniano contra la Orden SAN/332/2024, de 16 de abril, así como la impugnación indirecta de la Orden SAN/1916/2022, de 23 de diciembre, declarando que ambas son conformes a Derecho,

TERCERO. - Recibido el recurso a prueba y practicadas las pertinentes propuestas por las partes, fueron presentadas las conclusiones y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de día para votación y fallo lo que se llevó a cabo el día 24 de septiembre de 2025.

CUARTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del recurso contencioso-administrativo y posición de las partes.

1.1.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta del recurso de reposición presentado contra la Orden SAN/332/2024, de 16 de abril, por la que se aprobó la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo mediante el sistema de concurso de méritos, en plazas de las categorías de Licenciados Especialistas, a excepción de Medicina Familiar y Comunitaria, del Servicio de Salud de Castilla y León y se ofertan las vacantes correspondientes; en concreto en lo que se refiere a los aspirantes que han superado el proceso selectivo en la categoría de Licenciado especialista de Análisis Clínicos.

En la resolución impugnada, por lo que a este recurso interesa, se hace pública la relación de los 11 aspirantes que han superado el proceso selectivo -convocado por concurso de méritos- en la categoría de Licenciado Especialista en Análisis Clínicos; en dicha relación figura el recurrente, Sr. Justiniano, con el nº NUM000 y una puntuación total de 54,50 puntos (34,50 Experiencia Profesional y 20 puntos méritos curriculares).

1.2. Postura de las partes.

La parte actora impugna la anterior resolución al estimar que le corresponde una puntuación de 70 puntos en el apartado experiencia profesional solicitando el reconocimiento de dicha puntuación con todas las consecuencias que de ello se deriven incluida la elección de plaza.

En apoyo de esta pretensión sostiene: en primer lugar, que le debe ser baremado el tiempo trabajado como funcionario interino en el Cuerpo Facultativo Superior (Químicos) Especialista en Análisis Clínicos, en el Centro Regional de Medicina Deportiva (CEREMEDE) desde el 20 de diciembre de 1993 hasta el 4 de julio de 2013 - lo que hace un total de 7135 días a mayores de los reconocidos-.

Apoya esta pretensión en que los servicios prestados lo fueron como funcionario interino de una institución sanitaria en la misma Categoría y Especialidad que la convocada ( Análisis Clínicos) y alega que la propia Administración viene equiparando el Cuerpo y Escala de funcionario de carrera sanitario (Médicos Especialistas), denominados Técnicos Facultativos, con la categoría estatutaria de Licenciado Especialista y de los distintos certificados emitidos por la demandada a lo largo de todos estos años se pone de manifiesto que los servicios prestados por el recurrente en el CEREMEDE lo han sido en la misma categoría y especialidad que la convocada.

En segundo lugar, que la experiencia profesional del recurrente debió de valorarse en el proceso selectivo por haber realizado funciones iguales en la categoría y especialidad convocada.

En tercer lugar, y ad cautelam, impugna indirectamente el baremo de méritos profesionales contenido en el Anexo II de la convocatoria ( Orden SAN/1916/2022, de 23 de diciembre, se convocó proceso selectivo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en plazas de las categorías de Licenciados Especialistas y otros Licenciados Sanitarios en el marco previsto en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público del Servicio de Salud de Castilla y León) por ser contraria a la consolidada jurisprudencia que obliga a considerar como merito la experiencia adquirida y que para lograrla lo importante son las funciones realizadas y no el puesto de trabajo desempeñado. Son los servicios prestados los que cuentan, no la categoría en que se prestaron, infringiéndose el derecho de igualdad, mérito y capacidad ( artículos 23.2 , 14 y 103.3 Constitución española ) de no entenderlo así.

Frente a dicho recurso se ha opuesto la Administración demandada sosteniendo la conformidad a derecho de la resolución impugnada.

En concreto alega, en primer lugar, que ha de apreciarse perdida de objeto del recurso en relación con la pretensión del escrito de demanda consistente en que se reconozca al recurrente la puntuación solicitada "con las consecuencias que de ello se derive a todos los efectos incluida la elección de plaza".El actor, que había superado el proceso selectivo y era acreedor de la adjudicación de una de las vacantes ofertadas, no cumplió -en el plazo otorgado al efecto- con la obligación de presentación de la documentación necesaria para su nombramiento, por decisión propia y personal, por lo que carece de sentido discutir la valoración de los servicios prestados ante la imposibilidad de que pueda ser nombrado personal estatutario fijo, en la categoría de Análisis Clínicos, al haber quedado sin efecto todas sus actuaciones en el procedimiento selectivo objeto de autos.

Subsidiariamente, que la baremación de los méritos del recurrente es conforme a lo establecido en las bases de la orden de convocatoria. Se puntuaron los servicios que figuran en el certificado emitido por el Hospital Clínico Universitario de Valladolid por ser los únicos, no obstante haber sido prestados en atribución temporal de funciones desde el CEREMEDE (donde consta que el actor estaba nombrado como funcionario interino para el desempeño de puesto perteneciente a un Cuerpo no sanitario de funcionarios - el Cuerpo Facultativo Superior, Químicos) en los que había desarrollado funciones propias de la categoría a la que pretendía acceder (Análisis Clínicos). No procede valorar los servicios del certificado emitido por el Centro Regional de Medicina Deportiva porque fueron servicios prestados en un Cuerpo no sanitario de funcionarios (el Cuerpo Facultativo Superior - Químicos -) y, además, no se ha acreditado en modo alguno la existencia de funciones comunes o equivalentes, equivalencia que, por otra parte, no se contempla en el baremo ni viene impuesta por normativa alguna.

El CEREDEME, donde presto servicios el recurrente, no cuenta en su cartera de servicios con los propios de la especialidad de Análisis Clínicos. Las funciones atribuidas en la RPT al puesto que ocupaba el recurrente se reducían al control del dopaje; servicio que posteriormente se eliminó de la cartera del servicios del CEREMEDE y que se limitaba a la detección o comprobación de prácticas prohibidas en las muestras de orina de los deportistas convocados para someterse a control.

En cuanto a la impugnación indirecta de las bases sostiene que no cabe al ser las mismas firmes y no vulnerar derecho fundamental alguno. La base se limita a establecer unos requisitos formales en la valoración de méritos, que atienden en todo caso a principios de igualdad y objetividad, sin que pueda eliminarse la referencia a la relación de los servicios prestados con la categoría profesional de que se trate.

SEGUNDO.- Perdida de objeto del recurso. Estimación.

2.1. Se plantea por la Administración demandada la posible pérdida sobrevenida de objeto del recurso al haber decaído el recurrente en los posibles derechos derivados de la participación en el proceso selectivo de autos.

2.2.Para resolver esta cuestión debemos partir de los siguientes hechos:

.Por Orden SAN/1916/2022, de 23 de diciembre, se convoca proceso excepcional de estabilización de empleo temporal por concurso extraordinario de méritos para cubrir las plazas de personal estatutario fijo del Servicio de Salud de Castilla y León de las categorías de Licenciados Especialistas y otros Licenciados Sanitarios en el marco del proceso de estabilización de empleo temporal previsto en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

Por lo que al recurso interesa se convocaban 11 plazas por concurso de méritos de Licenciado Especialista Análisis Clínicos.

La base Séptima denominada "Desarrollo del proceso selectivo extraordinario de estabilización mediante concurso. Relaciones de aspirantes que han superado el proceso, oferta de destinos y presentación de documentos",disponía en sus apartados 10, 11, y 12:

"(...) La resolución del Consejero por la que se declaren los aspirantes que han reunido los méritos suficientes para reconocerles el derecho a la adjudicación de una plaza a través del proceso selectivo extraordinario de estabilización mediante concurso, que incluirá la oferta de las vacantes correspondientes y será publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León (...),

(...)Los aspirantes que hayan reunido los méritos suficientes para reconocerles el derecho a la adjudicación de una plaza a través del proceso selectivo extraordinario de estabilización mediante concurso deberán aportar, en el plazo de 15 días hábiles, a contar desde el día siguiente al de la publicación de la orden a la que se refiere el apartado anterior los siguientes documentos,que han de dirigir a la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional la Orden (...)

(...)Ante la imposibilidad, debidamente justificada, de presentar los documentos señalados anteriormente podrá acreditarse que se reúnen las condiciones exigidas en la convocatoria mediante cualquier prueba admisible en derecho. Salvo causas de fuerza mayor, quienes no presentaran esta documentación en plazo,o si de su examen se dedujera que no reúnen alguno de los requisitos exigidos, no podrán ser nombrados personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, quedando anuladas todas sus actuaciones

. Por Orden SAN/332/2024, de 16 de abril, se aprobó la relación de aspirantes que habian superado el proceso selectivo y se ofertan las vacantes correspondientes. (B.O.C. y L. de 18 de abril).

En dicha relación figura el recurrente con el número NUM000.

Dicha Orden dispone "Segundo.- En el plazo de 15 días hábiles a contar desde el día siguiente al de la publicación de la presente Orden en el Boletín Oficial de Castilla y León, los aspirantes relacionados en el Anexo I deberán aportar los siguientes documentos(...)

Tercero.- Quienes,dentro del plazo fijado y salvo causas de fuerza mayor debidamente justificadas, no presentaran la documentación señaladaen el punto anterior en plazo, o los que presentaran documentación de cuyo examen se dedujera que no reúnen alguno de los requisitos exigidos, no podrán ser nombrados personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, quedando anuladas todas sus actuaciones y declarándose la pérdida de todos los derechos derivados de la participación en el presente procedimiento,todo ello sin perjuicio de la responsabilidad en que hubieran podido incurrir, en su caso, por falsedad en la solicitud de participación.

Cuarto.- Los aspirantes, en función de los puestos vacantes que se relacionan en el Anexo II de la presente Orden, deberán consignar los puestos por orden de preferencia, debiendo relacionar, al menos tantos puestos como el número de orden obtenido. Perderán el derecho a ser nombrados personal estatutario fijo, así como al resto de derechos derivados de la participación en el presente procedimiento, aquellos aspirantes que, debiendo hacerlo teniendo en cuenta el orden de puntuación obtenida, no soliciten todas las plazas ofertadas en el plazo concedido y no resulten adjudicatarios.

. Por resolución de 30 de mayo de 2024, de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, se nombra personal estatutario fijo de, entre otras, la categoría de Licenciado Especialista en Análisis Clínicos.

En dicha resolución no figura el recurrente al no haber presentado la documentación requerida y ni solicitado alguna de las vacantes ofertadas.

2.3. La Administración plantea la perdida sobrevenida de objeto del recurso, como motivo de desestimación del recurso, al haber perdido el recurrente los derechos derivados de la participación en el proceso selectivo por no haber presentado la documentación requerida ni solicitado alguna de las vacantes ofertadas siendo por tanto indiferente la puntuación que hubiera podido obtener en el concurso de méritos.

Frente a esta alegación la parte actora ha manifestado en su escrito de conclusiones que siendo cierto que ni presentó la documentación exigida ni solicito alguna de las vacantes que ello fue debido a que cuando impugnó en vía administrativa la Orden SAN/332/2024 solicito la suspensión cautelar del proceso selectivo debiendo la Administración resolver su petición de suspensión antes de la finalización del plazo para la presentación de la documentación (14 de mayo de 2024) lo contrario -mantiene- vulnera el principio de seguridad jurídica y genera indefensión e incertidumbre al Administrado. Considera también que el carácter extraordinario del proceso debería haber llevado a la Administración a ser más flexible en la interpretación de las bases y en la gestión de las solicitudes de los aspirantes especialmente en casos como el del recurrente que había superado el proceso selectivo y ocupaba el tercer lugar. La falta de presentación de la documentación se deriva de la no resolución de la petición de suspensión del procedimiento selectivo.

Resume su postura del siguiente modo "En resumen, la pérdida de objeto de la pretensión no debería ser aceptada como argumento válido, ya que se deriva de una actuación negligente por parte de la Administración al no resolver la solicitud de suspensión, vulnerando principios fundamentales como la seguridad jurídica, la buena fe y la tutela judicial efectiva. Además, el carácter extraordinario del proceso selectivo debe llevar a una interpretación más flexible de las bases y a garantizar (requiriendo mediante la subsanación ex artículo 68 de la Ley 39/2015 ) que los aspirantes tuvieran una oportunidad real de cumplir con los requisitos establecidos. La solicitud de suspensión del procedimiento selectivo debería haber generado una paralización temporal del plazo para presentar documentación, en virtud del principio de buena fe y del derecho a una tutela efectiva. Cuando la situación de hecho y derecho es evidente, la propia dinámica del procedimiento exige que la decisión se anticipe para garantizar la eficacia y seguridad jurídica..."

2.4.- Desestimación de la demanda.

La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se plantea en estos autos por la Administración no respecto del presupuesto del proceso contencioso-administrativo, esto es, respecto de la actividad administrativa recurrible - el acto impugnado no ha sido expulsado del tráfico jurídico- sino respecto del objeto del proceso entendido como la pretensión del recurrente y planteando que una eventual sentencia estimatoria carecería de efecto útil ya que el recurrente no puede obtener beneficio jurídico alguno al haberse consumado un procedimiento cuyo resultado deviene inmodificable y que le expulsa del proceso selectivo.

La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se puede definir como aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. Es decir, se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir. En estos casos y a diferencia de lo que ocurre con la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora, la razón de la desaparición del proceso es ajena a la voluntad de las partes y obedece a las estrictas razones de orden público que justifican la existencia misma del proceso como mecanismo de satisfacción de pretensiones sustentadas en intereses legítimos, por lo que desaparecidos éstos el proceso carece de sentido.

Y ciertamente el Sr. Justiniano carece de interés en este recurso.

No discute la actora que en fecha 14 de mayo de 2024, esto es, antes de que se produjeran los efectos del silencio administrativo a que se refiere el art. 117.3 Ley 39/2015 (que empezaron a producirse el 7 de junio siguiente) finalizó para los aspirantes que habían aprobado el proceso selectivo el plazo de presentación de la solicitud de vacantes y de la documentación necesaria para su nombramiento como personal estatutario fijo, sin que el hoy demandante hubiera presentado petición ni documentación alguna.

Por tanto, aunque su demanda fuera estimada, y reconocido su derecho a la elevación de la puntuación final obtenida, no podría ser nombrado personal estatutario fijo de la Administración demandada ni optar a vacante alguna de las ofertadas ya que, libre y voluntariamente, ha abandonado el proceso selectivo no presentando la documentación necesaria para, una vez superado el proceso, ser nombrado empleado público.

Y la consecuencia de esta falta de presentación es clara conforme a las bases anteriormente transcritas y acorde a lo dispuesto en la normativa aplicable.

El art. 20 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, establece:

1. La condición de personal estatutario fijo se adquiere por el cumplimiento

sucesivo de los siguientes requisitos:

a) Superación de las pruebas de selección.

b) Nombramiento conferido por el órgano competente.

c) Incorporación, previo cumplimiento de los requisitos formales en cada caso establecidos, a una plaza del servicio, institución o centro que corresponda en el plazo determinado en la convocatoria.

2. A efectos de lo dispuesto en el párrafo b) del apartado anterior, no podrán ser nombrados, y quedarán sin efecto sus actuaciones, quienes no acrediten, una vez superado el proceso selectivo, que reúnen los requisitos y condiciones exigidos en la convocatoria.

3. La falta de incorporación al servicio, institución o centro dentro del plazo, cuando sea imputable al interesado y no obedezca a causas justificadas, producirá el decaimiento de su derecho a obtener la condición de personal estatutario fijo como consecuencia de ese concreto proceso selectivo.

En idéntico sentido se expresa el art. 50 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castila y León .

Por tanto el recurrente, al haber superado el proceso selectivo y tener opción a ocupar una de las vacantes ofertadas debió presentar la documentación requerida y formular su petición según se hacía saber en la resolución impugnada.

Al no hacerlo así y dejar transcurrir el plazo que había sido conferido fue excluido del proceso selectivo no pudiendo ya ser nombramiento personal estatutario fijo en virtud del proceso selectivo de autos y por ello careciendo de interés ya la puntuación que pudiera reconocérsele.

A lo dicho no es obstáculo lo manifestado por el recurrente en el sentido de imputar a la Administración la falta de presentación de la documentación por no haber resuelto su solicitud de suspensión del proceso selectivo; y no lo es porque la petición de paralización del procedimiento formulada con la presentación del recurso de reposición frente a la Orden SAN/332/2024, de 16 de abril no suspende la ejecución de dicha resolución hasta que la Administración así lo acuerde o transcurra el plazo de un mes que tiene para ello ( art. 117 de la Ley 39/2015 ).

La ejecutividad de los actos administrativos se desprende de la presunción de validez que poseen y tiene como fundamento la legitimidad de la actuación de la Administración pública en cumplimiento del ordenamiento jurídico. Cuando la Administración adopta una decisión, el acto que produce se presume válido, es ejecutivo y en consecuencia produce efectos de inmediato, tal y como lo señalan los artículos 38 y 39 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).

Además no esgrime la actora -aparte de su propio interés- ninguna razón por la que la Administración debiera haber paralizado el proceso selectivo antes de resolver su petición de suspensión pues la presentación de la documentación requerida y la petición de vacantes no era una obligación de difícil cumplimiento para el recurrente y por el contrario si hubiera supuesto perjuicios para los demás participantes en el proceso selectivo.

El hecho de que al recurrente únicamente le interesaran las vacantes ofertadas en Valladolid tampoco justifica la no presentación de la documentación requerida ya que en dicho momento se desconocen con certeza las opciones de los demás aspirantes y, en todo caso, el objeto principal del proceso selectivo es la adquisición de la condición de personal estatutario fijo siendo cuestión secundaria o derivada el destino a ocupar.

En definitiva el recurrente ha mostrado una aptitud contraria a ser nombrado personal estatutario fijo de la Administración en este proceso selectivo, lo ha abandonado, por lo que carece de interés legítimo en este recurso planteado frente a la puntuación obtenida en el mismo.

Consideramos que, aunque el supuesto de hecho debatido no es idéntico al presente, viene al caso la doctrina establecida por TS en su sentencia nº 882/2021, de 21 de junio de 2021, recurso nº 7173/2019 en la que se analizó, como cuestión de interés casacional, "Determinar si es correcta la decisión de inadmisión por pérdida sobrevenida del objeto del recurso interpuesto por una organización sindical frente a la convocatoria de provisión de un concurso, ello por considerar que había desaparecido su interés en el pronunciamiento de nulidad de las bases como consecuencia de no haber impugnado -ampliado el recurso a- la decisión de la resolución final del mismo". En la citada sentencia el TS dice en su fundamento jurídico TERCERO "(....)para apreciar la posible pérdida sobrevenida de interés legitimador en el enjuiciamiento, hay que partir de que la impugnación del acto posterior será aconsejable, pero no imperativa tal y como se deduce del artículo 36.1 de la LJCA y a esto habrá añadir cuáles son las circunstancias del caso, que pueden ser variadas y así, por ejemplo:

1º Cuál es el contenido, naturaleza y alcance de la potestad ejercida y el procedimiento en que se dictan las resoluciones impugnadas y la consentida, para así apreciar si el acto no impugnado es independiente respecto del sí impugnado.

2º Qué se ha razonado en la demanda, cuál es el fundamento de las pretensiones y lo fundamental: cuál ha sido la concreta pretensión ejercida frente al acto efectivamente atacado.

3º Y ligado a lo anterior, qué posición jurídica tiene el demandante respecto de lo litigioso, cuál es su interés legitimador.

8. Esta última precisión referida a quién impugne es relevante. Así no dejaría de ser incoherente que un empleado público impugnase sólo las bases que le impiden concurrir a un proceso selectivo pero no el acto con el que finaliza, y sería incoherente porque cabe presumir que su interés profesional pasa por obtener un beneficio concretado en la obtención de la plaza o evitar una adjudicación indebida. Entenderlo de otra forma implicaría reconocerle un interés próximo, cuando no plenamente identificable, con el mantenimiento abstracto u objetivo de la legalidad, lo que no se admite".

En el presente supuesto reconocer interés al recurrente para obtener un análisis del fondo de recurso -procedencia o no de la valoración en el procesos selectivo impugnado de determinado periodo de prestación de servicios- en un proceso selectivo que ha abandonado supondría, sin duda, reconocerle un interés abstracto.

TERCERO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA , al desestimarse la demanda procede imponer las costas a la parte recurrente.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010 , en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 2.000 euros.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo presentado por DON Justiniano, representado y asistido por la Letrada Sra. Lago Menéndez contra la desestimación del recurso de reposición presentado frente a la Orden SAN/332/2024, de 16 de abril, por la que se aprueba la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo mediante el sistema de concurso de méritos, en plazas de las categorías de Licenciados Especialistas a excepción de Medicina Familiar y Comunitaria del Servicio de Salud de Castilla y León y se ofertan las vacantes correspondientes, todo ello con imposición de las costas a la parte actora en los términos expuestos en los fundamentos de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( artículo 89.1 de la LRJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4635 0000 93 0641 24, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ ).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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