Última revisión
10/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 3615/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1379/2023 de 26 de septiembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: CONSTANTINO MERINO GONZALEZ
Nº de sentencia: 3615/2025
Núm. Cendoj: 18087330022025101397
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:15307
Núm. Roj: STSJ AND 15307:2025
Encabezamiento
RECURSO N.
Ilmo. Sr. Presidente
D. Luis Ángel Gollonet Teruel
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Constantino Merino González (ponente)
D. Miguel Pardo Castillo
Dª María Isabel Moreno Verdejo
En la ciudad de Granada, a veintiséis de septiembre de dos mil veinticinco.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en esta ciudad, se ha tramitado el recurso número 1379/23 seguido a instancia de
Antecedentes
Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente el ilustrísimo señor don Constantino Merino González.
Fundamentos
El recurso se interpone contra la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA, de fecha
La resolución de 28 de julio de 2023 rechaza el recurso de anulación planteado por entender que no concurre la causa invocada para su estimación, concretamente y conforme a lo previsto en el artículo 241 bis LGT,
Explica, no obstante, lo siguiente:
Por su parte la
Motiva que
Da respuesta a la primera de las alegaciones que incorporaba la reclamación económico-administrativa en el razonamiento tercero y cuarto motivando lo siguiente:
La parte actora expone en la demanda los antecedentes que considera relevantes y en el apartado de fundamentos jurídicos matrimoniales articula los siguientes motivos de impugnación:
-Nulidad del procedimiento de comprobación por infracción del artículo 104 LGT y de la jurisprudencia que lo desarrolla.
A través de este motivo de impugnación- en el apartado segundo y también en el primero de los fundamentos jurídicos materiales- expone diferentes actuaciones y omisiones en el trámite seguido por la Administración Tributaria que considera relevantes y que, en definitiva, permiten concluir que ha transcurrido el plazo de 6 meses para resolver el procedimiento establecido en el citado artículo 104 de la Ley General tributaria
-Infracción del artículo 57.1 g) LGT y doctrina jurisprudencial que lo desarrolla. Nulidad de la comprobación de valores y liquidación notificada al actor.
En este epígrafe viene a exponer diferentes argumentos dirigidos a cuestionar la idoneidad del método utilizado para la comprobación de la valoración.
La defensa de la
Por su parte la defensa de la
Expone después lo siguiente :
Se opone a continuación a la alegación o motivo de impugnación basado en la inadecuación del método utilizado para la comprobación de valores. Considera que lo ya resuelto en la anterior resolución del TEARA, en lo que se refiere al método elegido, es una cuestión no impugnada por el actor en su día por lo que devino firme. Por ello no es el momento procesal adecuado para decidir sobre cuestiones de fondo. Concluye que concurre desviación procesal y que, en todo caso, existe jurisprudencia consolidada sobre la elección del método de valoración y también sobre la validez y adecuación del método de valoración utilizado, previsto en el artículo 57.1g de la LGT.
Debemos rechazar, en primer lugar, las alegaciones expuestas por la defensa de la Administración General del Estado y de la Junta de Andalucía que vienen a cuestionar la posibilidad de impugnar a través del presente recurso contencioso administrativo la previa resolución del TEARA de
Sin perjuicio de que tampoco consideramos acertado lo razonado en esta última, cómo expondremos, el planteamiento de las demandadas debe rechazarse al amparo de lo previsto en el apartado sexto del artículo 241 bis de la LGT, conforme al cual
En refuerzo de lo anterior destacamos que en modo alguno puede ser considerado ese recurso de anulación como infundado o fraudulento ni, desde luego, se incorpora esa consideración en la resolución que lo desestima.
Comenzando por la caducidad del expediente, debemos partir de lo previsto en el artículo 104.1 de la LGT, conforme al cual el plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de 6 meses.
En la presente problemática concurre la circunstancia de que en el procedimiento de comprobación recayó previa resolución que fue anulada por resolución del órgano de revisión en vía administrativa que acordó la retroacción en vía de gestión al momento en que se produjo el referido defecto formal. Ninguna duda cabe a este respecto pues así se indica en la resolución que acuerda la retroacción y se refleja en la posterior de junio de 2021. Así se asume igualmente por la defensa de la Junta de Andalucía en su escrito de contestación a la demanda.
Resulta por ello aplicable lo previsto en el artículo 61.3 Del Real decreto 1065/2007 que aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, conforme al cual cuando la resolución ordena la retroacción de las actuaciones continuará el procedimiento de aplicación de los tributos en el que si hubiera dictado el acto anulado hasta su terminación conforme a lo establecido en la normativa reguladora.
Se refleja y asume igualmente en la resolución del órgano de revisión de junio de 2021 que
Se indica igualmente que en cumplimiento o en ejecución de esa resolución se dicta nueva propuesta de liquidación
Completamos la descripción de los datos que consideramos relevantes poniendo de manifiesto que compartimos las críticas que formula la parte actora respecto a la falta de precisión y coherencia de lo que parece mantenerse en la resolución del TEARA de fecha 28 de julio de 2023 que desestima el recurso de anulación. Nos estamos refiriendo, lógicamente, a la consideración de que el
Se trata no solo de un planteamiento novedoso sino como lo que es más relevante, de un planteamiento o afirmación contraria a lo reflejado como asumido y aceptado en la previa resolución del mismo TEARA frente a la que se interpone el recurso de anulación. Nos remitimos al contenido que más arriba hemos reproducido. Ese planteamiento ni siquiera se asume por la defensa de la administración autonómica que acepta y reconoce en su escrito de contestación a la demanda que
Aún más, el planteamiento es incompatible con la propia actuación de la Administración Tributaria que dictada nueva resolución con propuesta de liquidación el día
Tomando en consideración los datos que llevamos expuestos podemos ya adelantar que el recurso contencioso administrativo debe ser estimado al haberse incurrido por la administración en caducidad del procedimiento, por haberse sobrepasado el plazo legalmente establecido de 6 meses desde su inicio hasta la notificación de la resolución con la que concluye.
Esta Sala y Sección ya ha tenido ocasión de analizar, en sentencias recientes, diferentes problemáticas relativas a la caducidad del procedimiento de comprobación en los supuestos en los que se ha acordado la retroacción de las actuaciones por resoluciones del TEARA, aplicando la jurisprudencia reflejada, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremonº 1158/2020 de 19 de diciembre de 2020,recurso casación 4911/2018 , la sentencia de fecha 03-11-2023,nº 1390/2023, rec. 1266/2022 y la sentencia del T. S. de 01-03-2024,nº 363/2024, rec. 7146/2022 .
Pues bien, en este caso concreto resulta relevante el razonamiento que refleja la sentencia el Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2020 que reproduce, entendemos que asumiéndolo, la defensa de la Junta de Andalucía es escrito de contestación a la demanda. Concretamente lo que se razona y concluye en esa sentencia- se reitera en la posterior sentencia de 03-11-2023, nº 1390/2023, rec. 1266/2022- es que ;
Y ello pese a que consideramos correcto lo alegado por esa misma defensa de que en la tramitación inicial del procedimiento de comprobación no se consumió plazo alguno pues el acuerdo de inicio y propuesta de liquidación ya incorporaba el defecto formal que se aprecia y que justifica la retroacción de actuaciones (Así lo razona y confirma la sentencia de 3 de noviembre de 2023). Precisamos igualmente que en este caso no concurre el dato que permite aplicar la jurisprudencia que refleja la reciente sentencia de 1 de marzo de 2024 puesto que el acuerdo de inicio y propuesta de valoración se limita a indicar que se incorpora al expediente los documentos de otro expediente correspondiente al préstamo hipotecario solicitado por el contribuyente que el obligado conoce pues los aportó a la administración.
En base a al criterio jurisprudencial arriba transcrito debemos fijar como fecha de inicio del cómputo del plazo con el que contaba la administración para notificar la resolución que pone fin al procedimiento de comprobación la fecha en la que le fue comunicada la resolución del TEARA que acordó dicha retroacción y que, reiteramos, se asume y acepta en la posterior resolución del órgano de revisión de junio de 2022 y también por la defensa de la Administración Autonómica que tuvo lugar el día
El error de ese planteamiento es concluir que el plazo finaliza en el momento en el que se notifica esa resolución o acuerdo que incorpora la propuesta de liquidación y concede trámites de alegaciones, que tuvo lugar el 01/02/2022. La resolución o acuerdo con liquidación que puso fin a ese procedimiento se dicta el 24 de febrero de 2022 y se
Procede, en consecuencia, anular la resolución impugnada y la liquidación que confirma, con la consiguiente estimación del recurso contencioso administrativo planteado.
De acuerdo con el artículo 139 de la LJCA no procede la imposición de las costas de esta instancia, al presentar el caso serias dudas de derecho tal y como se deduce, entendemos, de los mismos fundamentos de derecho de esta sentencia y de la doctrina jurisprudencial que en ellos se menciona.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de
Sin imposición de las costas de esta instancia.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio (RCL 1985, 1578, 2635) , del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA . El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA (RCL 1998, 1741) . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1759000024137923, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros. En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
