Última revisión
06/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 85/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 686/2024 de 27 de enero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: HUGO JACOBO CALZON MAHIA
Nº de sentencia: 85/2026
Núm. Cendoj: 47186330012026100042
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:432
Núm. Roj: STSJ CL 432:2026
Encabezamiento
N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA
- JVA
N.I.G: 24089 45 3 2023 0000360
Sobre: FUNCION PUBLICA
De D. Cornelio,
CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA DE JUNTA DE CASTILLA Y LEON
Representación: D.ª MARIA CRISTINA GOICOECHEA TORRES,
Contra D. Cornelio,
CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA DE JUNTA DE CASTILLA Y LEON
CONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA
LETRADO DE LA COMUNIDAD
D.ª ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
D.ª ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
D. HUGO JACOBO CALZÓN MAHÍA
En la ciudad de Valladolid, a 27 de enero de 2026.
Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el n.º 686/24, contra la sentencia n.º 142/2024, de fecha 25 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Dos de León en el Procedimiento Abreviado n.º 130/23, seguido a instancia de D. Cornelio contra resoluciones de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN.
Antecedentes
Paralelamente, también la representación de Cornelio formuló recurso de apelación.
Tras el traslado oportuno del recurso de apelación, ambas partes se opusieron en el sentido que obra en autos.
Tras la deliberación del 14 de enero de 2026, se dictó la presente resolución, de la que es ponente el que suscribe, Hugo Calzón Mahía, quien expresa el parecer de esta Sala.
Fundamentos
Es
En dicho proceso
La resolución de 12 de enero de 2023 de la Viceconsejería de Administraciones Públicas y Atención al Ciudadano por la que se aprueba y publica la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado por Orden PRE/1583/2021, de 15 de diciembre, para el ingreso por el sistema de acceso libre en el Cuerpo de Letrados de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y se ofertan los puestos de trabajo.
La ORDEN PRE/229/2023, de 20 de febrero, por la que se nombran funcionarios de carrera del Cuerpo de Letrados de la Comunidad de Castilla y León, a los aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado por Orden PRE/1583/2021, de 15 de diciembre, por la que se convoca proceso selectivo para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en dicho cuerpo.
Resolución de 26 de abril de 2023 de la Secretaría General de la Consejería de Economía y Hacienda por la que se desestima el recurso de alzada contra la resolución de 7 de marzo de 2023 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León, en León, por la que se acuerda el cese del demandante en el puesto de trabajo RPT NUM000, letrado de la asesoría jurídica territorial en León.
Resolución de 14 de junio de 2023 de la Secretaría General de la Consejería de Economía y Hacienda por la que se desestima la reclamación de indemnización por cese en el puesto RPT NUM000 por no superación del proceso selectivo de estabilización, por cobertura de la plaza que venía ocupando por personal de nuevo ingreso.
1) Incongruencia interna de la sentencia por cuanto que las bases del proceso selectivo no fueron impugnadas y en ellas no se preveía ninguna compensación económica.
Indica que a esta convocatoria no le era de aplicación el RD Ley 14/2021, ni la Ley 20/2021, pues se refieren a procesos de estabilización adicionales y diferentes a los que ya existían en el momento de promulgarlas (como era el caso), y como lo evidencia el hecho de que la sentencia no las aplica para las otras resoluciones administrativas recurridas y que desestima.
Por tanto, que al no ser de aplicación esa normativa ni prever las bases compensación económica alguna, no puede reconocérsele como la sentencia impugnada hizo.
2) Incorrecta interpretación del RD Ley 14/21 y de la Ley 20/21 que no considera aplicables.
Que no es de aplicación tal normativa a los procesos selectivos que dimanan ya de las OPEs anteriores previstas en las LPGEs de 2017 y 2018.
La ley 20/21 entró en vigor después de la convocatoria del proceso selectivo controvertido, sin que se prevea ningún efecto retroactivo, y evidenciando la interpretación que debe darse también al art. 2.6 del RD Ley 14/21, de forma que la indemnización económica a lo sumo correspondería en los casos de no superación del proceso de estabilización (y cese) extraordinario y adicional previsto en tales normas, y no otros.
1) Incompleta apreciación de la prueba practicada por cuanto no se ponderaron las necesidades del servicio entre las nueve plazas convocadas para seleccionar las dos a ofrecer a los funcionarios de nuevo ingreso.
2) Errónea interpretación del art. 28.3 del Decreto 67/1999, de 15 de abril, por el que se aprueba el RGI del personal y de provisión de puestos de trabajo de los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y correlativa aplicación indebida del criterio B.1 de la memoria de la Dirección General de Función Pública de 9 de marzo de 2022 sobre criterios de selección de puestos a ofertar en los procesos selectivos de personal funcionario correspondiente a las Ofertas 2017 y 2018, en relación con el art. 9.3 de la CE y con el art. 69 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Castilla y León, así como de la doctrina emanada de nuestra Sala.
Que los criterios utilizados para la selección de las plazas a ofertar no fueron objeto de ninguna publicación, ni negociación, se redactaron con posterioridad a la convocatoria, y contradicen el art. 28.3 del Decreto 67/99 que habla de necesidades de servicio y no otra cosa.
Además que dicha memoria excede de lo que sería una mera instrucción u orden de servicio, careciendo de prerrogativas legales para su eficacia, vulnerando en definitiva el principio de jerarquía normativa, sobre lo cual ninguna motivación contiene la sentencia.
En consecuencia, pide la revocación de la sentencia en estos extremos para así determinar la nulidad o anulabilidad de las resoluciones impugnadas y se reponga al recurrente en su puesto con todos los efectos administrativos y económicos que correspondan.
El art. 19.uno.9) LPG 2018 dispone:
"Además de lo establecido en el artículo 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2017 en los siguientes sectores y colectivos: personal de los servicios de administración y servicios generales, de investigación, de salud pública e inspección médica así como otros servicios públicos".
El Acuerdo 64/2018, de 20 de diciembre, de la Junta de Castilla y León, por el que se amplía la oferta de empleo público de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos para el año 2018 aprueba la oferta de empleo público, y en lo que aquí interesa, con acumulación de las plazas de la OPE 2017 que no se hubieran convocado.
La Ley 7/2019, de 19 de marzo, de implantación y desarrollo de la carrera profesional de los empleados públicas de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en su DF1ª establece:
"Las ofertas de empleo público de los años 2018 y 2019, al amparo de la habilitación prevista en el art. 19 Uno. apartado 7 segundo párrafo in fine y apartado 9 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2018, incluirán todas las plazas de estabilización de empleo temporal y las del personal indefinido no fijo declarado por sentencia judicial."
La Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, en su art. 44 establece los requisitos de la convocatoria de los procesos selectivos, y dispone:
"1. Publicada la oferta de empleo público, se procederá, con anterioridad al 1 de octubre del año correspondiente, a efectuar las convocatorias de las pruebas selectivas.
2. En las convocatorias, como mínimo, se hará constar expresamente:
a) El número de vacantes, Grupo, Cuerpo, y, en su caso, Escala, Especialidad o categoría laboral a que correspondan, así como el número de plazas reservadas, en su caso, a los turnos de promoción interna y de personas con minusvalía.
b) Los requisitos y condiciones que deben reunir los aspirantes.
c) Los sistemas selectivos, el contenido de las pruebas y programas y, en su caso, la relación de méritos, así como los criterios o normas de valoración.
d) La composición de los órganos de selección, y el nombramiento de las personas que lo componen.
e) El calendario para la realización de las pruebas.
f) El modelo de instancia y la oficina pública en que puede presentarse.
g) Indicación de los cursos de formación, en su caso, con expresión de si tienen o no carácter selectivo.
h) La posibilidad de la integración en la bolsa de empleo, prevista en el segundo apartado del artículo 43, correspondiente al Cuerpo, Escala, Especialidad o Categoría profesional objeto de la convocatoria, de los aspirantes que, habiéndolo solicitado, aprueben alguna de las fases o pruebas de que conste el proceso sin llegar a su superación.
3. Las convocatorias se publicarán en el Boletín Oficial de Castilla y León y sus bases vinculan a la Administración, a los órganos de selección que han de juzgar las pruebas selectivas y a quienes participen en estas.
4. El procedimiento selectivo deberá resolverse en el plazo que, en atención a sus características, se determine en la convocatoria. Dicho plazo no podrá exceder de ocho meses. Los solicitantes podrán entender desestimadas sus peticiones transcurrido el tiempo máximo establecido sin que recaiga resolución expresa".
Por tanto, el art. 44 LFPCyL no recoge que deba hacerse constar la concreta plaza que se oferta, como tampoco lo hace el art. 18 del Reglamento de Ingreso (RD 67/1999), que se reproduce en términos similares, lo que a su vez casa con el art. 20.3 LFPCyL que establece:
"Los puestos de trabajo ofertados a los aspirantes seleccionados en las convocatorias derivadas de las necesidades de recursos humanos cuantificadas en la oferta de empleo no requerirán haber sido incluidos en concurso de méritos con carácter previo.
En cualquier caso, la concreción de dichos puestos de trabajo se efectuará en el momento de su oferta a los aspirantes seleccionados".
Y el art. 28 RD 67/1999, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso de los Funcionarios al Servicios de la CCAA de Castilla y León, indica:
"1.- Por el Consejero de Presidencia y Administración Territorial se realizará oferta de tantos puestos de trabajo como opositores hayan superado el proceso selectivo.
2.- No podrán ser objeto de oferta a funcionarios de nuevo ingreso aquellos puestos de trabajo cuya forma de provisión sea el concurso específico o la libre designación.
3.- Los puestos de trabajo se ofertarán de acuerdo con lo que determinen las necesidades del servicio".
La Orden PRE/1583/2021, de 15 de diciembre, por la que se convoca proceso selectivo para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en el Cuerpo de Letrados de la Comunidad de Castilla y León, dispone en su, digamos, preámbulo que:
"En el Acuerdo 64/2018, de 20 de diciembre, de la Junta de Castilla y León por el que se amplía la Oferta de Empleo Público de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos para el año 2018, se incluyen 10 plazas correspondientes al Cuerpo de Letrados de la Comunidad de Castilla y León, con cargo a la tasa adicional para la estabilización de empleo temporal de las plazas de naturaleza estructural que, estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2017, de conformidad con lo previsto en el artículo 19.Uno. apartado 9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018".
La base 2.1 indica:
"Se convoca proceso selectivo para cubrir, por el sistema de acceso libre, 10 plazas del Cuerpo de Letrados de la Comunidad de Castilla y León, correspondientes a la tasa de estabilización de la Oferta de Empleo Público del año 2018, una de las cuales se reserva para ser cubierta por el turno de personas con discapacidad, con un grado igual o superior al 33%".
La base 10.2 señala:
"La Consejería de la Presidencia aprobará y publicará en el Boletín Oficial de Castilla y León, la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo, la oferta de puestos de trabajo y el modelo para solicitarlos".
Mientras que la base 11.2 dispone:
"La adjudicación de los puestos ofertados se efectuará de acuerdo con las peticiones de los interesados siguiendo el orden de puntuación alcanzada, siempre que se cumplan los requisitos objetivos determinados para cada puesto en la correspondiente relación de puestos de trabajo".
Por su parte, en un caso similar al que nos ocupa, la STS de 1 de julio de 2025 (rec. 5709/23) estableció como doctrina casacional que:
En consecuencia, a la vista de lo anterior, toda vez que hablamos de un nombramiento del año 2001, con independencia de que estuviera vigente el RD Ley 14/21 o la Ley 20/21 a la fecha de la convocatoria del proceso selectivo y posterior cese, el interino no tiene derecho a la compensación económica por estos solos motivos, ni tampoco cuando se trata de un proceso selectivo que dimana de la OEP del año 2018, y no del tercer proceso selectivo de consolidación previsto en el art. 2 de la ley 20/21 o el decreto- ley al que sustituye que requieren una interpretación conjunta y coordinada.
En definitiva, a la Administración le asiste la razón en su recurso de apelación de forma que procede revocar en este punto la sentencia de instancia y desestimar el recurso contencioso en lo concerniente a la compensación económica pretendida subsidiariamente, aunque sin imposición de costas dadas las dudas de derecho que han planeado sobre la cuestión.
En esencia entiende que no se aplicó correctamente el art. 28.3 del Decreto 67/99 que para la oferta de puestos de trabajo toma como único criterio las necesidades del servicio, y no otro, las cuales no fueron valoradas. Pues dice que los criterios aprobados en la memoria de 9 de marzo de 2022 no respetan el contenido de dicho precepto, al margen de la dudosa legalidad de ésta.
Huelga decir que desde la UE, con toda su batería normativa y jurisprudencia, urge a la reducción de la temporalidad de los empleados públicos en España, con lo que a tal fin se han predispuesto tasas adicionales de estabilización en las ofertas de empleo, así como otras medidas para cumplir con esa misión.
En concordancia con ello, el criterio de antigüedad recogido en la controvertida memoria de 9 de marzo de 2022 casa perfectísimamente con el art. 28.3 RD 67/99 en el contexto, además, de plazas pertenecientes a la tasa de estabilización.
Es cierto que nos hemos referido a "las necesidades del servicio" como un concepto jurídico indeterminado. Pero hay que tener en cuenta que el art. 28.3 RD 67/99 se refiere a los puestos que se ofertan a los funcionarios de nuevo ingreso, sin diferenciar efectivamente el proceso selectivo en virtud del cual acceden, pero sin tomar en consideración tampoco si esos puestos están vacantes completamente, tienen un interino, cuánto tiempo llevan en esa situación, etc. Pero tal cosa no impide que la oferta de puestos y consecuentes ceses se cohonesten y contextualicen de acuerdo al proceso selectivo seguido y toda la normativa y jurisprudencia que hoy en día existe en torno a la reducción de la temporalidad y abuso de ésta.
En este sentido la STS de 21 de julio de 1987 señala que:
Y en tal sentido, la STSJ de Madrid, de 23 de noviembre de 2015 (rec. 181/14) refiere:
De igual modo, la STSJ de Madrid, de 23 de marzo de 2017 (rec. 659/15) en la misma línea refleja:
En este caso, esas necesidades se aprecian en un informe o memoria de marzo de 2022, que desde luego carece de cualquier rango normativo, pero no impide que se aprecie tal criterio, y lo que puesto en relación con el deber de motivación debe relativizarse en atención al contexto que nos ocupa al encontrarnos ante un proceso selectivo con plazas de estabilización y la obligación que la Administración tiene de ejecutar dicho proceso y, a su vez, reducir la temporalidad. Por ello, el criterio aquí utilizado colma las exigencias del art. 28.3 RD 67/99 en aras a detectar esas necesidades de servicio.
En un caso similar, ya la STSJ de Castilla y León, sede de Burgos, de 1 de octubre de 2024 (rec. 36/24) dijo:
Aquí no se discute que el recurrente no esté entre los dos más antiguos de los seleccionados, sino simplemente que ese sólo no puede ser el criterio por no relacionarse con las necesidades del servicio.
Sin embargo, este criterio ha sido avalado por numerosa jurisprudencia de esta Sala, así como de nuestra homóloga de Burgos, en todos los ceses en los que se utilizó el criterio contenido en tal memoria, siempre y cuando se respetase el mismo (ver SSTSJ de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 12 de mayo de 2025, rec. 591/2024; o Sala de Burgos, de 1 de octubre de 2024, rec. 39/24, entre muchas otras).
En el presente caso, el recurrente en la instancia conoció finalmente los criterios en virtud de los que se ofertó su plaza con el consiguiente cese final, en el marco de un proceso selectivo con plazas de estabilización - al que además se presentó -, y dado que esos criterios se consideran ajustados a derecho sin que se infrinja de ningún modo el art. 28.3 RD 67/99, en el mejor de los casos los posibles defectos iniciales por desconocer tales criterios pueden dar lugar a irregularidades no invalidantes.
En consecuencia, la sentencia apelada no infringe la anterior jurisprudencia, sin que exista motivo alguno para su revocación en este extremo, por lo que procede la íntegra desestimación del recurso de apelación planteado por la representación de Cornelio.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 LJCA, únicamente se imponen las costas procesales al apelante que vio rechazadas todas sus pretensiones, limitadas a la cuantía de 300 € (IVA excluido).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, dictamos el siguiente
Fallo
A) Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN y en su virtud:
1.- Revocamos la Sentencia de instancia recurrida, y en consecuencia desestimamos el recurso contencioso administrativo frente al acto allí impugnado relativo a la compensación económica.
2.- No se hace imposición de costas en sede de apelación, ni en la instancia.
B) Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cornelio con imposición de costas en sede de apelación en los términos del último fundamento de derecho.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA, siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Así lo acuerdan, mandan y firman los que suscriben.

