Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
06/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 85/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 686/2024 de 27 de enero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: HUGO JACOBO CALZON MAHIA

Nº de sentencia: 85/2026

Núm. Cendoj: 47186330012026100042

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:432

Núm. Roj: STSJ CL 432:2026

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Primera

SENTENCIA: 00085/2026

N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA

Teléfono:0034983413210 Fax:DIR3: J00018448

Correo electrónico:TSJ.CONTENCIOSO.VALLADOLID@JUSTICIA.ES

- JVA

N.I.G: 24089 45 3 2023 0000360

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000686 /2024

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D. Cornelio,

CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA DE JUNTA DE CASTILLA Y LEON

Representación: D.ª MARIA CRISTINA GOICOECHEA TORRES,

Contra D. Cornelio,

CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA DE JUNTA DE CASTILLA Y LEON

CONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA

LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA N.º 85/26

ILMA SRA. PRESIDENTE:

D.ª ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D.ª ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

D. HUGO JACOBO CALZÓN MAHÍA

En la ciudad de Valladolid, a 27 de enero de 2026.

Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el n.º 686/24, contra la sentencia n.º 142/2024, de fecha 25 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Dos de León en el Procedimiento Abreviado n.º 130/23, seguido a instancia de D. Cornelio contra resoluciones de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN.

Antecedentes

ÚNICO.-Por la representación procesal de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN se formuló recurso de apelación frente a la sentencia nº 142, de 25 de septiembre de 2024, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de León, dictada en el procedimiento abreviado nº 130/23.

Paralelamente, también la representación de Cornelio formuló recurso de apelación.

Tras el traslado oportuno del recurso de apelación, ambas partes se opusieron en el sentido que obra en autos.

Tras la deliberación del 14 de enero de 2026, se dictó la presente resolución, de la que es ponente el que suscribe, Hugo Calzón Mahía, quien expresa el parecer de esta Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes de la instancia.

Es objeto de recurso la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de León, la nº 142/24, dictada en el procedimiento abreviado nº 130/23.

En dicho proceso en la instancia se impugnó según recoge la propia sentencia apelada:

La resolución de 12 de enero de 2023 de la Viceconsejería de Administraciones Públicas y Atención al Ciudadano por la que se aprueba y publica la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado por Orden PRE/1583/2021, de 15 de diciembre, para el ingreso por el sistema de acceso libre en el Cuerpo de Letrados de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y se ofertan los puestos de trabajo.

La ORDEN PRE/229/2023, de 20 de febrero, por la que se nombran funcionarios de carrera del Cuerpo de Letrados de la Comunidad de Castilla y León, a los aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado por Orden PRE/1583/2021, de 15 de diciembre, por la que se convoca proceso selectivo para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en dicho cuerpo.

Resolución de 26 de abril de 2023 de la Secretaría General de la Consejería de Economía y Hacienda por la que se desestima el recurso de alzada contra la resolución de 7 de marzo de 2023 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León, en León, por la que se acuerda el cese del demandante en el puesto de trabajo RPT NUM000, letrado de la asesoría jurídica territorial en León.

Resolución de 14 de junio de 2023 de la Secretaría General de la Consejería de Economía y Hacienda por la que se desestima la reclamación de indemnización por cese en el puesto RPT NUM000 por no superación del proceso selectivo de estabilización, por cobertura de la plaza que venía ocupando por personal de nuevo ingreso.

El fallo de la sentencia literalmente recoge:

"Desestim o el recurso contencioso administrativo interpuesto por Cornelio contra la RESOLUCIÓN DE LA SECRETARIA GENERAL DE LA CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA, DE 26 DE ABRIL DE 2023, notificada a la parte recurrente el 27 de abril, por la que se resuelve, desestimándolo, el Recurso de Alzada interpuesto, el pasado 4 de abril de 2023 contra la RESOLUCIÓN DE 7 DE MARZO DE 2023 DE LA DELEGACIÓN TERRITORIAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN EN LEÓN (documento nº 4) por la que se acuerda el cese del recurrente en el puesto de trabajo, código RPT NUM000, Letrado, de la Asesoría jurídica territorial en León y, obviamente, contra esta última Resolución y cese; contra la ORDEN DE LA CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA / ORDEN PRE/229/2023, DE 20 DE FEBRERO, publicada en el BOCyL nº 40, de 28 de febrero por la que se nombran funcionarios de carrera del Cuerpo de Letrados de la Comunidad de Castilla y León, a los aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado por Orden PRE/1583/2021, de 15 de diciembre, por la que se convoca proceso selectivo para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en dicho cuerpo, adjudicándose el puesto de trabajo Código de RPT NUM000 Letrado, en la Asesoría Jurídica de la Delegación Territorial de León a personal de nuevo ingreso y contra la desestimación por silencio del RECURSO DE REPOSICIÓN formulado el pasado 27 de marzo de 2.023 frente a las precitada Resolución, en el particular relativo a la adjudicación del puesto de trabajo RPT NUM000, Letrado-Asesoría Jurídica Territorial de León; y contra la RESOLUCIÓN DE LA VICECONSEJERÍA DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y ATENCIÓN AL CIUDADANO DE 12 DE ENERO DE 2023 (P.D Orden Pre/1367/2022, de 3 de octubre), publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León nº 13, de 20 de enero de 2023 por la que se aprueba y publica la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado por Orden PRE/1583/2021, de 15 de diciembre para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en el Cuerpo de Letrados de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y se ofertan los puestos de trabajo y contra la desestimación por silencio del RECURSO DE REPOSICIÓN formulado el pasado 17 de febrero de 2.023 frente a la precitada Resolución, en el particular relativo a la oferta del puesto de trabajo RPT NUM000, Letrado. Asesoría Jurídica Territorial de León, resoluciones que se declaran ajustadas al ordenamiento jurídico.

Estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Cornelio RESOLUCIÓN DE LA SECRETARIA GENERAL DE LA CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA, DE 14 DE JUNIO DE 2023, notificada al recurrente el 19 de junio, por la que se desestima la solicitud formulada por el recurrente el pasado 15 de mayo de 2023, en RECLAMACIÓN DE COMPENSACIÓN ECONÓMICA POR EL CESE en el precitado puesto de trabajo, por no superación del proceso selectivo de estabilización, por cobertura de la plaza que venía ocupando el recurrente, por personal de nuevo ingreso, resolución que anulo por entender contraria a derecho, y se reconoce el derecho del recurrente a percibir una compensación económica, de 20 días de salario por año de servicio, por la extinción decretada por la demandada de la relación de servicio interina mantenida con categoría de Letrado, en el puesto con código de RPT número NUM000, de Letrado, de la Asesoría Jurídica de la Delegación Territorial de León, que venía desempeñando en virtud del nombramiento interino acordado por Orden de 7 de marzo de 2001, por la no superación del proceso selectivo de estabilización al que concurrió, cuyo importe total asciende a 58.140,45 euros en concepto de principal, incrementada con los intereses legales correspondientes (devengados desde el 7/3/2023), haciendo estar y pasar a la Administración recurrida por dicha declaración y reconocimiento y condenándola a su cumplimiento efectivo y, por tanto, al pago de la expresada cantidad en concepto de principal, incrementada con los intereses legales devengados desde el 7/3/2023.

Y ello sin expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Motivos y alegaciones del recurso de apelación y oposición.

La apelante/ apelada(Administración) esgrime una serie de motivos para atacar la incorrección de la sentencia, que en síntesis son:

1) Incongruencia interna de la sentencia por cuanto que las bases del proceso selectivo no fueron impugnadas y en ellas no se preveía ninguna compensación económica.

Indica que a esta convocatoria no le era de aplicación el RD Ley 14/2021, ni la Ley 20/2021, pues se refieren a procesos de estabilización adicionales y diferentes a los que ya existían en el momento de promulgarlas (como era el caso), y como lo evidencia el hecho de que la sentencia no las aplica para las otras resoluciones administrativas recurridas y que desestima.

Por tanto, que al no ser de aplicación esa normativa ni prever las bases compensación económica alguna, no puede reconocérsele como la sentencia impugnada hizo.

2) Incorrecta interpretación del RD Ley 14/21 y de la Ley 20/21 que no considera aplicables.

Que no es de aplicación tal normativa a los procesos selectivos que dimanan ya de las OPEs anteriores previstas en las LPGEs de 2017 y 2018.

La ley 20/21 entró en vigor después de la convocatoria del proceso selectivo controvertido, sin que se prevea ningún efecto retroactivo, y evidenciando la interpretación que debe darse también al art. 2.6 del RD Ley 14/21, de forma que la indemnización económica a lo sumo correspondería en los casos de no superación del proceso de estabilización (y cese) extraordinario y adicional previsto en tales normas, y no otros.

La apelante/apelada(recurrente en la instancia) también ataca la incorrección de la sentencia en la parte que le perjudica en base a lo siguiente:

1) Incompleta apreciación de la prueba practicada por cuanto no se ponderaron las necesidades del servicio entre las nueve plazas convocadas para seleccionar las dos a ofrecer a los funcionarios de nuevo ingreso.

2) Errónea interpretación del art. 28.3 del Decreto 67/1999, de 15 de abril, por el que se aprueba el RGI del personal y de provisión de puestos de trabajo de los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y correlativa aplicación indebida del criterio B.1 de la memoria de la Dirección General de Función Pública de 9 de marzo de 2022 sobre criterios de selección de puestos a ofertar en los procesos selectivos de personal funcionario correspondiente a las Ofertas 2017 y 2018, en relación con el art. 9.3 de la CE y con el art. 69 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Castilla y León, así como de la doctrina emanada de nuestra Sala.

Que los criterios utilizados para la selección de las plazas a ofertar no fueron objeto de ninguna publicación, ni negociación, se redactaron con posterioridad a la convocatoria, y contradicen el art. 28.3 del Decreto 67/99 que habla de necesidades de servicio y no otra cosa.

Además que dicha memoria excede de lo que sería una mera instrucción u orden de servicio, careciendo de prerrogativas legales para su eficacia, vulnerando en definitiva el principio de jerarquía normativa, sobre lo cual ninguna motivación contiene la sentencia.

En consecuencia, pide la revocación de la sentencia en estos extremos para así determinar la nulidad o anulabilidad de las resoluciones impugnadas y se reponga al recurrente en su puesto con todos los efectos administrativos y económicos que correspondan.

TERCERO.- Marco jurídico y jurisprudencia de interés.

El art. 19.uno.9) LPG 2018 dispone:

"Además de lo establecido en el artículo 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2017 en los siguientes sectores y colectivos: personal de los servicios de administración y servicios generales, de investigación, de salud pública e inspección médica así como otros servicios públicos".

El Acuerdo 64/2018, de 20 de diciembre, de la Junta de Castilla y León, por el que se amplía la oferta de empleo público de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos para el año 2018 aprueba la oferta de empleo público, y en lo que aquí interesa, con acumulación de las plazas de la OPE 2017 que no se hubieran convocado.

La Ley 7/2019, de 19 de marzo, de implantación y desarrollo de la carrera profesional de los empleados públicas de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en su DF1ª establece:

"Las ofertas de empleo público de los años 2018 y 2019, al amparo de la habilitación prevista en el art. 19 Uno. apartado 7 segundo párrafo in fine y apartado 9 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2018, incluirán todas las plazas de estabilización de empleo temporal y las del personal indefinido no fijo declarado por sentencia judicial."

La Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, en su art. 44 establece los requisitos de la convocatoria de los procesos selectivos, y dispone:

"1. Publicada la oferta de empleo público, se procederá, con anterioridad al 1 de octubre del año correspondiente, a efectuar las convocatorias de las pruebas selectivas.

2. En las convocatorias, como mínimo, se hará constar expresamente:

a) El número de vacantes, Grupo, Cuerpo, y, en su caso, Escala, Especialidad o categoría laboral a que correspondan, así como el número de plazas reservadas, en su caso, a los turnos de promoción interna y de personas con minusvalía.

b) Los requisitos y condiciones que deben reunir los aspirantes.

c) Los sistemas selectivos, el contenido de las pruebas y programas y, en su caso, la relación de méritos, así como los criterios o normas de valoración.

d) La composición de los órganos de selección, y el nombramiento de las personas que lo componen.

e) El calendario para la realización de las pruebas.

f) El modelo de instancia y la oficina pública en que puede presentarse.

g) Indicación de los cursos de formación, en su caso, con expresión de si tienen o no carácter selectivo.

h) La posibilidad de la integración en la bolsa de empleo, prevista en el segundo apartado del artículo 43, correspondiente al Cuerpo, Escala, Especialidad o Categoría profesional objeto de la convocatoria, de los aspirantes que, habiéndolo solicitado, aprueben alguna de las fases o pruebas de que conste el proceso sin llegar a su superación.

3. Las convocatorias se publicarán en el Boletín Oficial de Castilla y León y sus bases vinculan a la Administración, a los órganos de selección que han de juzgar las pruebas selectivas y a quienes participen en estas.

4. El procedimiento selectivo deberá resolverse en el plazo que, en atención a sus características, se determine en la convocatoria. Dicho plazo no podrá exceder de ocho meses. Los solicitantes podrán entender desestimadas sus peticiones transcurrido el tiempo máximo establecido sin que recaiga resolución expresa".

Por tanto, el art. 44 LFPCyL no recoge que deba hacerse constar la concreta plaza que se oferta, como tampoco lo hace el art. 18 del Reglamento de Ingreso (RD 67/1999), que se reproduce en términos similares, lo que a su vez casa con el art. 20.3 LFPCyL que establece:

"Los puestos de trabajo ofertados a los aspirantes seleccionados en las convocatorias derivadas de las necesidades de recursos humanos cuantificadas en la oferta de empleo no requerirán haber sido incluidos en concurso de méritos con carácter previo.

En cualquier caso, la concreción de dichos puestos de trabajo se efectuará en el momento de su oferta a los aspirantes seleccionados".

Y el art. 28 RD 67/1999, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso de los Funcionarios al Servicios de la CCAA de Castilla y León, indica:

"1.- Por el Consejero de Presidencia y Administración Territorial se realizará oferta de tantos puestos de trabajo como opositores hayan superado el proceso selectivo.

2.- No podrán ser objeto de oferta a funcionarios de nuevo ingreso aquellos puestos de trabajo cuya forma de provisión sea el concurso específico o la libre designación.

3.- Los puestos de trabajo se ofertarán de acuerdo con lo que determinen las necesidades del servicio".

La Orden PRE/1583/2021, de 15 de diciembre, por la que se convoca proceso selectivo para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en el Cuerpo de Letrados de la Comunidad de Castilla y León, dispone en su, digamos, preámbulo que:

"En el Acuerdo 64/2018, de 20 de diciembre, de la Junta de Castilla y León por el que se amplía la Oferta de Empleo Público de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos para el año 2018, se incluyen 10 plazas correspondientes al Cuerpo de Letrados de la Comunidad de Castilla y León, con cargo a la tasa adicional para la estabilización de empleo temporal de las plazas de naturaleza estructural que, estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2017, de conformidad con lo previsto en el artículo 19.Uno. apartado 9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018".

La base 2.1 indica:

"Se convoca proceso selectivo para cubrir, por el sistema de acceso libre, 10 plazas del Cuerpo de Letrados de la Comunidad de Castilla y León, correspondientes a la tasa de estabilización de la Oferta de Empleo Público del año 2018, una de las cuales se reserva para ser cubierta por el turno de personas con discapacidad, con un grado igual o superior al 33%".

La base 10.2 señala:

"La Consejería de la Presidencia aprobará y publicará en el Boletín Oficial de Castilla y León, la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo, la oferta de puestos de trabajo y el modelo para solicitarlos".

Mientras que la base 11.2 dispone:

"La adjudicación de los puestos ofertados se efectuará de acuerdo con las peticiones de los interesados siguiendo el orden de puntuación alcanzada, siempre que se cumplan los requisitos objetivos determinados para cada puesto en la correspondiente relación de puestos de trabajo".

CUARTO.- Decisión de la Sala.

4.1En primer lugar, sobre el recurso de apelación de la Administración autonómica, relativo a la compensación económica que la sentencia de instancia reconoce al interino por no superación del proceso selectivo y posterior cese, primeramente debe destacarse la STS de 14 de octubre de 2025 (rec.7438/24) que dice:

"1.- La sentencia recurrida reconoce el derecho a una compensación económica de la parte recurrida sobre la base de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, cuyo artículo 1.3 ha introducido una nueva disposición adicional decimoséptima en el TREBEP , que en su apartado 4 dispone lo siguiente:

"4. El incumplimiento del plazo máximo de permanencia dará lugar a una compensación económica para el personal funcionario interino afectado, que será equivalente a veinte días de sus retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo y la cuantía estará referida exclusivamente al nombramiento del que traiga causa el incumplimiento. No habrá derecho a compensación en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por causas disciplinarias ni por renuncia voluntaria".

Al haberse producido el cese tras la entrada en vigor de la Ley 2072021, entiende que resulta aplicable el precepto transcrito.

2.- Sin embargo, la resolución impugnada olvida lo que indica la disposición transitoria segunda de la citada Ley 20/2021 :

"Las previsiones contenidas en el artículo 1 de esta Ley serán de aplicación únicamente respecto del personal temporal nombrado o contratado con posterioridad a su entrada en vigor".

Esta previsión ya había sido recordada por nuestra sentencia 576/2023, de 9 de mayo , y la más reciente 895/2025, de 1 de julio . En el Fundamento Derecho Quinto de esta última se declara lo siguiente:

A) Articulo 1 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes para la Reducción de la Temporalidad en el Empleo Público .

La Ley 20/2021, de 28 de diciembre de Medidas Urgentes para la Reducción de la Temporalidad en el Empleo Público, dispone en su articulo 1.1 una nueva redacción del articulo 10 del TREBEP, y en su apartado tercero introduce en el TREBEP una nueva disposición adicional 17 en la que se prevé un régimen de responsabilidades en caso de incumplimiento de las medidas previstas en el artículo 10. Por su parte la disposición transitoria segunda de la citada Ley 20/221, dispone que:" Las previsiones contenidas en el artículo 1 de esta ley serán de aplicación únicamente respecto del personal temporal nombrado o contratado con posterioridad a su entrada en vigor".

Y de este modo nuestra sentencia de 9 de mayo de 2023 (RC 5132/2019 , ECLI:ES:TS:2023:3641 ), declaró:

«No es aplicable al caso de autos ni el Real Decreto-ley 14/2021 ni la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, pues tal y como se desprende de la disposición transitoria segunda , sus previsiones rigen para el personal temporal nombrado a partir del 30 de diciembre de 2021...

En fin, la Sala no ignora que lo que en su momento pretendió doña Lidia, y estima la sentencia impugnada, tiene ya respaldo legal en la disposición adicional decimoséptima.4 del EBEP , introducida por la Ley 20/2021. Esto es cierto, pero como hemos dicho también, esta innovación normativa rige pro futuro y en este caso, a la relación estatutaria de doña Lidia y en especial a su cese, le era aplicable la normativa y la jurisprudencia que hemos expuesto».

3.- Los términos inequívocos de las disposiciones examinadas así como las resoluciones de la Sala anteriormente citadas permiten contestar a la cuestión casacional planteada en el sentido siguiente: " aun cuando el cese de un funcionario interino se produzca bajo la vigencia de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, no procede la compensación económica contemplada en el apartado 4 de la nueva disposición adicional decimoséptima del Estatuto Básico del Empleado Público introducida por el artículo 1.3 de la referida Ley 20/2021 , si el nombramiento del que deriva el referido cese se hizo anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley 20/2021 el 30 de diciembre de 2021". (...)".

Por su parte, en un caso similar al que nos ocupa, la STS de 1 de julio de 2025 (rec. 5709/23) estableció como doctrina casacional que:

"la compensación económica prevista en el artículo 2.6 de la Ley 20/2021 de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes para la Reducción de la Temporalidad en el Empleo Público , solo resulta de aplicación a los supuestos de funcionarios interinos que hayan visto finalizada su relación con la Administración por la no superación del tercer proceso selectivo de consolidación previsto en el artículo 2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes para la Reducción de la Temporalidad en el Empleo Público ".

En consecuencia, a la vista de lo anterior, toda vez que hablamos de un nombramiento del año 2001, con independencia de que estuviera vigente el RD Ley 14/21 o la Ley 20/21 a la fecha de la convocatoria del proceso selectivo y posterior cese, el interino no tiene derecho a la compensación económica por estos solos motivos, ni tampoco cuando se trata de un proceso selectivo que dimana de la OEP del año 2018, y no del tercer proceso selectivo de consolidación previsto en el art. 2 de la ley 20/21 o el decreto- ley al que sustituye que requieren una interpretación conjunta y coordinada.

En definitiva, a la Administración le asiste la razón en su recurso de apelación de forma que procede revocar en este punto la sentencia de instancia y desestimar el recurso contencioso en lo concerniente a la compensación económica pretendida subsidiariamente, aunque sin imposición de costas dadas las dudas de derecho que han planeado sobre la cuestión.

4.2Dicho lo que antecede, en cuanto al recurso de apelación del funcionario interino cesado, ya adelantamos, debe ser desestimado.

En esencia entiende que no se aplicó correctamente el art. 28.3 del Decreto 67/99 que para la oferta de puestos de trabajo toma como único criterio las necesidades del servicio, y no otro, las cuales no fueron valoradas. Pues dice que los criterios aprobados en la memoria de 9 de marzo de 2022 no respetan el contenido de dicho precepto, al margen de la dudosa legalidad de ésta.

Huelga decir que desde la UE, con toda su batería normativa y jurisprudencia, urge a la reducción de la temporalidad de los empleados públicos en España, con lo que a tal fin se han predispuesto tasas adicionales de estabilización en las ofertas de empleo, así como otras medidas para cumplir con esa misión.

En concordancia con ello, el criterio de antigüedad recogido en la controvertida memoria de 9 de marzo de 2022 casa perfectísimamente con el art. 28.3 RD 67/99 en el contexto, además, de plazas pertenecientes a la tasa de estabilización.

Es cierto que nos hemos referido a "las necesidades del servicio" como un concepto jurídico indeterminado. Pero hay que tener en cuenta que el art. 28.3 RD 67/99 se refiere a los puestos que se ofertan a los funcionarios de nuevo ingreso, sin diferenciar efectivamente el proceso selectivo en virtud del cual acceden, pero sin tomar en consideración tampoco si esos puestos están vacantes completamente, tienen un interino, cuánto tiempo llevan en esa situación, etc. Pero tal cosa no impide que la oferta de puestos y consecuentes ceses se cohonesten y contextualicen de acuerdo al proceso selectivo seguido y toda la normativa y jurisprudencia que hoy en día existe en torno a la reducción de la temporalidad y abuso de ésta.

En este sentido la STS de 21 de julio de 1987 señala que:

"expr esión esta última -«necesidades del servicio»- que constituye un concepto jurídico indeterminado en cuya concreción la Administración actúa con un margen de apreciación".

Y en tal sentido, la STSJ de Madrid, de 23 de noviembre de 2015 (rec. 181/14) refiere:

"lasnecesidades del servicio de acuerdo con los criterios que establezca el MAP y previa solicitud del interesado. En la apreciación de las necesidades del servicio la Administración goza de cierto margen de libertad pese a que el concepto de necesidades del servicio, constituya un concepto jurídico indeterminado".

De igual modo, la STSJ de Madrid, de 23 de marzo de 2017 (rec. 659/15) en la misma línea refleja:

"Quier e ello decir que la Administración, en general, y la Dirección General de la Policía, en particular, están habilitadas, en virtud de la potestad de autoorganización que les otorga nuestro ordenamiento jurídico, para decidir, en cada caso concreto, qué vacantes oferta en un Concurso concreto y determinado.

Ahora bien, esta doctrina general aparece matizada en dos aspectos fundamentales. Por una parte, no existe la obligación legal a que nos hemos referido para la Administración precisamente porque se le apodera para que valore la pertinencia de dar prioridad a otras plazas, es decir, se la apodera para decidir qué vacantes han de ofertarse. Ahora bien, y este es el segundo aspecto, tal apreciación, que se identifica con lo que se denomina potestad de autoorganización, no implica que se ejerza sin sujeción a control alguno: su ejercicio tiene como contrapartida que la exclusión de ciertas plazas se motive, se justifique y se integren conceptos como las "necesidades organizativas" que llevan a excluir ciertas plazas y a ofertar otras, (en este sentido se pronunció la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional de 17 de Septiembre de 2014, apelación 83/2014 ).

Dicho de otro modo, la potestad genérica que se reconoce a la Administración en el marco que estamos analizando, como es obvio, se ha de ejercitar en función de las "necesidades de servicio" que a la propia Administración compete valorar, lo cual no implica que la potestad se ejerza sin posibilidad de sujeción a control alguno pues el ejercicio legítimo de cualquier potestad tiene, como contrapartida básica y esencial, la posibilidad de ser revisada por los Órganos Jurisdiccionales.

Son las necesidades de servicio, es cierto, las que han de determinar fundamentalmente el concreto por qué se incluyen determinadas plazas en un Concurso General de Méritos como el hoy analizado, excluyéndose otras de la oferta, "necesidades de servicio" que, como ya precisó nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 15 de Octubre de 1991 (apelación 2334/1988 ), " ... constituye un concepto jurídico indeterminado en cuya concreción actúa la Administración con un margen de apreciación que no la dispensa de la necesidad de aportar al expediente el material probatorio necesario para acreditar que la decisión viene apoyada en una realidad fáctica que garantice su legalidad y oportunidad, así como la congruencia con los motivos y fines que la justifican".

En este caso, esas necesidades se aprecian en un informe o memoria de marzo de 2022, que desde luego carece de cualquier rango normativo, pero no impide que se aprecie tal criterio, y lo que puesto en relación con el deber de motivación debe relativizarse en atención al contexto que nos ocupa al encontrarnos ante un proceso selectivo con plazas de estabilización y la obligación que la Administración tiene de ejecutar dicho proceso y, a su vez, reducir la temporalidad. Por ello, el criterio aquí utilizado colma las exigencias del art. 28.3 RD 67/99 en aras a detectar esas necesidades de servicio.

En un caso similar, ya la STSJ de Castilla y León, sede de Burgos, de 1 de octubre de 2024 (rec. 36/24) dijo:

"Por otro lado, en cuanto a las razones de por qué se ofertan unas plazas y no otras, debemos recordar que el art. 28.1 RD 67/99, de 15 de abril , dispone: "Por el Consejero de Presidencia y Administración Territorial se realizará oferta de tantos puestos de trabajo como opositores hayan superado el proceso selectivo". Y tal cosa se cumple en el presente caso. Sin embargo, el art. 28.3 señala: "Los puestos de trabajo se ofertarán de acuerdo con lo que determinen las necesidades del servicio". Y sobre este extremo, nada se advierte ni justifica la Administración al momento de la oferta. Aunque sí constan aprobados en marzo de 2022 unos criterios de selección de las plazas ocupadas temporalmente según orden de antigüedad, de mayor a menor.

(...)

En cualquier caso, aun en el hipotético caso de que no se hubieran ofertado tales puestos, de ello no se derivaría que la recurrente tuviera derecho a mantenerse en el puesto, pues tiene más antigüedad que otras personas que formaban parte del empleo temporal estabilizado y cuyas plazas se ofertaron.

Así las cosas, respecto de la adjudicación, es consecuencia lógica de la oferta realizada, conforme a las bases de la ORDEN PRE/1528/2020, y en concordancia con la LFPCyL, y según orden de prelación de los aspirantes. Por lo que no hace sino concretar aquellos funcionarios que han superado el proceso selectivo y, por ende, asignar las plazas elegidas según la oferta.

Por otro lado, no desconoce esta Sala el criterio mantenido por la STSJ de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 11 de julio de 2019 (rec. 580/2018 ). Sin embargo, toda vez que en el presente caso, en última instancia, lo que se combate es el cese, y a la fecha del cese se tenía pleno conocimiento de los criterios por los que se adjudicaba su puesto al nuevo funcionario de carrera, entendemos que cualquier eventual defecto de motivación queda plenamente subsanado, sin que se cause ninguna indefensión al recurrente en los actos de oferta y posterior adjudicación a los nuevos funcionarios que superaron el proceso selectivo, dado el contexto en el que se desarrollan, esto es, en la ejecución de un proceso selectivo.

Final mente, en cuanto al cese y su falta también de motivación, en la resolución que se le notifica se le advierte del fin del nombramiento. Y posteriormente, en la resolución que desestima la alzada frente a ese cese, se explicita que el fin del nombramiento tuvo lugar por ser un puesto temporal que había sido cubierto por funcionario de carrera tras el oportuno proceso selectivo. Y que se trata de un acto reglado por la mera constatación de los requisitos previstos en la ley.

En materia de motivación de los actos administrativos, hemos de recordar que:

1) La motivación es esencial para exteriorizar el fundamento jurídico de la decisión y para permitir su control, pero no es necesario que sea exhaustiva mientras permita esas dos finalidades ( STC 150/1988 ).

2) La utilización de formularios o modelos es correcta si con esa respuesta genérica se da adecuada respuesta al problema planteado, permitiendo conocer las razones de la decisión ( STC 72/1990 ).

Pues bien, los preceptos legales vigentes a la fecha en la que tuvo lugar el nombramiento como funcionario interino del apelante ( art. 10 EBEP y artículo 15.4 de la Ley 7/2005, de la Función Pública de Castilla y León ), contemplaban como causa por la que puede ser cesado un funcionario interino la cobertura de la plaza y del puesto de trabajo por un funcionario de carrera por una modalidad legalmente prevista, como ha sucedido en el presente supuesto en el puesto que el apelante desempeñaba.

En consecuencia, la resolución de cese con referencia al fin del nombramiento - tras un proceso selectivo que necesariamente conoció al impugnar la oferta, adjudicación de plazas y participar- colma las exigencias de motivación, pues nos encontramos además ante un acto reglado en el que la Administración debe operar en estricto cumplimiento de la ley".

Aquí no se discute que el recurrente no esté entre los dos más antiguos de los seleccionados, sino simplemente que ese sólo no puede ser el criterio por no relacionarse con las necesidades del servicio.

Sin embargo, este criterio ha sido avalado por numerosa jurisprudencia de esta Sala, así como de nuestra homóloga de Burgos, en todos los ceses en los que se utilizó el criterio contenido en tal memoria, siempre y cuando se respetase el mismo (ver SSTSJ de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 12 de mayo de 2025, rec. 591/2024; o Sala de Burgos, de 1 de octubre de 2024, rec. 39/24, entre muchas otras).

En el presente caso, el recurrente en la instancia conoció finalmente los criterios en virtud de los que se ofertó su plaza con el consiguiente cese final, en el marco de un proceso selectivo con plazas de estabilización - al que además se presentó -, y dado que esos criterios se consideran ajustados a derecho sin que se infrinja de ningún modo el art. 28.3 RD 67/99, en el mejor de los casos los posibles defectos iniciales por desconocer tales criterios pueden dar lugar a irregularidades no invalidantes.

En consecuencia, la sentencia apelada no infringe la anterior jurisprudencia, sin que exista motivo alguno para su revocación en este extremo, por lo que procede la íntegra desestimación del recurso de apelación planteado por la representación de Cornelio.

QUINTO.- Sobre las costas procesales.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 LJCA, únicamente se imponen las costas procesales al apelante que vio rechazadas todas sus pretensiones, limitadas a la cuantía de 300 € (IVA excluido).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, dictamos el siguiente

Fallo

A) Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN y en su virtud:

1.- Revocamos la Sentencia de instancia recurrida, y en consecuencia desestimamos el recurso contencioso administrativo frente al acto allí impugnado relativo a la compensación económica.

2.- No se hace imposición de costas en sede de apelación, ni en la instancia.

B) Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cornelio con imposición de costas en sede de apelación en los términos del último fundamento de derecho.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA, siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Así lo acuerdan, mandan y firman los que suscriben.

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