Última revisión
15/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 72/2026 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 341/2025 de 27 de enero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: DAVID ORDOÑEZ SOLIS
Nº de sentencia: 72/2026
Núm. Cendoj: 33044330012026100068
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2026:292
Núm. Roj: STSJ AS 292:2026
Encabezamiento
MEO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don David Ordóñez Solís, presidente
Doña María Olga González-Lamuño Romay
Doña María Pilar Martínez Ceyanes
Don Alfonso Pérez Conesa
En Oviedo, a veintisiete de enero de dos mil veintiséis.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado esta sentencia en el recurso contencioso administrativo número 341/2025, interpuesto por la procuradora doña María Rosa Rodríguez Martínez, en nombre y representación de don Pedro Jesús, que actúa bajo la dirección letrada de doña Ana Rosa Sáez López, contra el Servicio de Salud del Principado de Asturias, representado y defendido por el letrado de su Servicio Jurídico, don Enrique Junceda Santaló, relativo al proceso de estabilización del personal estatutario.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don David Ordóñez Solís.
PRIMERO.- El 2 de mayo de 2025 la procuradora doña María Rosa Rodríguez Martínez, en nombre y representación de don Pedro Jesús, interpuso recurso contencioso-administrativo, por una parte, contra la desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra la Resolución, de 15 de diciembre de 2022, de la Dirección Gerencia del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) por la que se convoca concurso de méritos para el acceso a 50 plazas de personal estatutario fijo de la categoría del Grupo Técnico del Servicio de Salud
SEGUNDO.- Recibido el asunto, se registró con el número P.O. nº 341/2025 y por decreto de 6 de mayo de 2025 se admitió el recurso y se ordenó la tramitación por el procedimiento ordinario, el emplazamiento de los interesados y la remisión del expediente administrativo.
TERCERO.- La parte actora formuló demanda, que fue contestada por el Servicio Jurídico del SESPA.
Por decreto de 14 de octubre de 2025 se fijó la cuantía del recurso como indeterminada y por auto de 23 de octubre de 2025 se recibió el pleito a prueba practicándose en los términos que obran en autos.
CUARTO.- Las partes presentaron sucesivamente conclusiones escritas y, una vez conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación, votación y fallo celebrándose el 20 de enero de 2026, habiéndose observado las prescripciones legalmente establecidas.
PRIMERO.- El objeto de este recurso contencioso-administrativo lo constituye, por una parte, la desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra la Resolución, de 15 de diciembre de 2022, de la Dirección Gerencia del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) por la que se convoca concurso de méritos para el acceso a 50 plazas de personal estatutario fijo de la categoría del Grupo Técnico del Servicio de Salud del Principado de Asturias
SEGUNDO.- El recurrente sostiene, en síntesis, que las Bases de la Convocatoria son nulas porque establecen una diferencia en la valoración de los servicios prestados dependiendo de si se realizaron como personal estatutario o personal laboral o personal directivo contraria a los principios de igualdad y no discriminación en el acceso a los cargos públicos consagrados por la Constitución. Se establece una limitación de 20 puntos como puntuación máxima a otorgar cuando se trata de servicios prestados en la misma categoría como personal laboral frente a los 70 puntos si los servicios son prestados como personal estatutario. Lo mismo ocurre con la valoración de servicios prestados en distinta categoría a la que se concursa que solo tiene en cuenta los servicios prestados como personal estatutario. Y también la valoración de los servicios prestados como personal directivo al exigir en la Convocatoria que se encuentre inscrito en algunas de las Bolsas de e empleo temporal del SESPA, lo que no se exige para personal estatutario ni laboral por lo que es arbitraria y discriminatoria. Asimismo, la valoración del tribunal calificador es nula y debe proceder a computar los servicios prestados como personal laboral en la misma categoría sin limitación de puntuación máxima, debe valorar los servicios prestados como laboral en una categoría distinta a la que se concursa y debe tener en cuenta los servicios prestados como personal directivo den el SESPA. Esto supondría una puntuación de 93,87 puntos lo que determinaría su nombramiento como personal estatutario fijo.
TERCERO.- El letrado del SESPA alega, en sustancia, que la categoría del Grupo Técnico justificaría el derecho a valorar de forma diferenciada según las funciones las haya desempeñado personal funcionario o personal laboral atendiendo a los objetivos de la Ley 20/2021 para reducir la temporalidad del personal de los servicios de salud. En cuanto al requisito adicional de inscripción previa en alguna de las bolsas de empleo temporal del SESPA dado que en este caso se aplica el Pacto sobre contratación temporal en el SESPA.
CUARTO.- En este litigio se impugna, en primer lugar y directamente, la Resolución de 15 de diciembre de 2022, de la Dirección Gerencia del Servicio de Salud del Principado de Asturias, por la que se convoca, un concurso de méritos para el acceso a 50 plazas de personal estatutario fijo de la categoría de Grupo Técnico del Servicio de Salud del Principado de Asturias, al amparo de las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre.
El objeto de la Convocatoria se define en la Primera de las Bases de la Convocatoria, que se recoge en el anexo I, en los siguientes términos:
Establecer las bases de la convocatoria para la selección y provisión de plazas de personal estatutario de la categoría del Grupo Técnico del Servicio de Salud del Principado de Asturias incluidas en la oferta de empleo público extraordinaria para la reducción de empleo temporal (BOPA de 31-V-2022) en virtud de las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, por el sistema extraordinario de concurso.
En el Anexo II se recoge el Baremo de méritos (máximo 100 puntos) que valora la experiencia profesional hasta un máximo de 70 puntos y establece en el apartado 1:
a) Por cada mes completo de servicios prestados como personal estatutario en el Servicio de Salud del Principado de Asturias, en la misma categoría a la que se concursa: 0,3 puntos.
La puntuación obtenida por los servicios prestados a los que se refiere este apartado podrá alcanzar los 70 puntos.
b) Por cada mes completo de servicios prestados como personal estatutario en el Servicio de Salud del Principado de Asturias, en distinta categoría a la que se concursa: 0,15 puntos.
La puntuación obtenida por los servicios prestados a los que se refiere este apartado podrá alcanzar los 30 puntos.
c) Por cada mes completo de servicios prestados en el Sistema Nacional de Salud u otras Instituciones Sanitarias Públicas de la Unión Europea/Espacio Económico Europeo o Suiza, como personal estatutario, en la misma categoría a la que se concursa: 0,3 puntos.
La puntuación obtenida por los servicios prestados a los que se refiere este apartado podrá alcanzar los 40 puntos.
d) Por cada mes completo de servicios prestados en el Sistema Nacional de Salud u otras Instituciones Sanitarias Públicas de la Unión Europea/Espacio Económico Europeo o Suiza, como personal estatutario, en distinta categoría a la que se concursa: 0,15 puntos.
La puntuación obtenida por los servicios prestados a los que se refiere este apartado podrá alcanzar los 7 puntos.
e) Por cada mes completo de servicios prestados en la categoría a la que se concursa como personal laboral temporal en el Servicio de Salud del Principado de Asturias o en puestos correspondientes a la categoría a la que se concursa incluidos en el catálogo de puestos de trabajo (o instrumento de ordenación equivalente) de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos: 0,3 puntos.
La puntuación obtenida por los servicios prestados a los que se refiere este apartado podrá alcanzar los 20 puntos.
f) Por cada mes completo de servicios prestados en la categoría a la que se concursa como personal laboral temporal en los centros integrados en la Red Hospitalaria Pública del Principado de Asturias: 0,3 puntos.
La puntuación obtenida por los servicios prestados a los que se refiere este apartado podrá alcanzar los 5 puntos.
Para la valoración del apartado relativo a "experiencia profesional", se tendrá en cuenta las siguientes especificaciones:
[...]
QUINTO.- La parte actora hace girar su recurso contra la Convocatoria en torno a tres motivos fundamentales: la limitación de la puntuación máxima por los servicios prestados en la misma categoría según se trate de personal estatutario y laboral; la no valoración de los servicios prestados en otra categoría como personal laboral; y, en fin, la valoración de los servicios prestados como personal directivo.
Con carácter previo es preciso subrayar la excepcionalidad del proceso de estabilización, las previsiones específicas de la legislación en cuanto a los méritos y, en fin, el hecho de que haya mediado una negociación sindical.
En primer lugar, la excepcionalidad del procedimiento de estabilización viene avalada por las normas con rango de ley que lo justifican.
Así se deduce claramente de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público cuyo artículo 2 se refiere a los procesos de estabilización de empleo temporal y que en su apartado 4 prevé:
La articulación de estos procesos selectivos que, en todo caso, garantizará el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, podrá ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración General del Estado, comunidades autónomas y entidades locales, pudiendo articularse medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes Administraciones Públicas en el desarrollo de los mismos en el seno de la Comisión de Coordinación del Empleo Público.
En segundo lugar, en la Resolución de la Secretaría de Estado de Función Pública sobre las Orientaciones para la puesta en marcha de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, señala claramente "Se recuerda que lo que se estabiliza son las plazas y su cobertura, no las personas".
De hecho, la Ley prevé en su artículo 2.4.2 que se tenga "en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate".
Del mismo modo, las referidas
Servicios prestados como personal funcionario interino en el cuerpo o escala o como personal laboral temporal en la categoría profesional de la Administración a la que se desea acceder.
Servicios prestados como personal funcionario interino en otros cuerpos o escalas o como personal laboral temporal en la categoría profesional adscritos a la Administración convocante.
Servicios prestados como personal funcionario interino en cuerpos y escalas o personal laboral temporal en la categoría profesional de otras Administraciones Públicas.
Servicios prestados en el resto del Sector Público.
De manera que la legislación y la aplicación generalizada tienen como referencia los servicios prestados en un cuerpo o escala determinado de la función pública o una categoría profesional correspondiente.
Por último, la regulación elegida está justificada por haber estado precedida por una negociación colectiva en los términos que resultan de la Ley citada conforme a cuyo artículo 2 y la DA Sexta remiten a la negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales.
Ciertamente, la Administración asturiana alega que se inspira en el Acuerdo, de 21 de octubre de 2022, de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, de recomendaciones para la aplicación del proceso de estabilización derivado de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el ámbito de los Servicios de Salud.
Ahora bien, sea cual fuere el valor jurídico de dicho Acuerdo de cooperación en el Sistema Nacional de Salud, lo cierto es que la valoración de los servicios prestados solo distingue entre "Los servicios prestados como personal estatutario temporal en plazas de la categoría profesional y en su caso especialidad, a la que se desea acceder, y en el ámbito del servicio de salud que realiza la convocatoria" y "Los servicios prestados como personal estatutario en plazas de otra categoría profesional, y en su caso especialidad a la que se desea acceder, y en el ámbito del servicio de salud que realiza la convocatoria".
Es decir, en dicho Acuerdo, de 21 de octubre de 2022, de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud no se recoge ninguna cláusula como las aquí impugnadas.
SEXTO.- En primer lugar y por lo que se refiere a la limitación de la puntuación máxima, ha de tenerse en cuenta que se establece la misma puntuación, 0,3 puntos por mes, "por la servicios prestados como personal estatutario en el Servicio de Salud del Principado de Asturias, en la misma categoría a la que se concursa" que "por los servicios prestados en la categoría a la que se concursa como personal laboral temporal en el Servicio de Salud del Principado de Asturias o en puestos correspondientes a la categoría a la que se concursa incluidos en el catálogo de puestos de trabajo (o instrumento de ordenación equivalente) de la Administración del Principado".
Ahora bien, se trata de categorías que se equiparan, que merecen un tratamiento igual y a las que, de hecho, se les aplica la misma puntuación.
Sin embargo, en el supuesto de los servicios en la categoría de personal laboral temporal se establece en la letra e) del Apartado 1 del Baremo de méritos un límite, 20 puntos, que no existe para la valoración de los servicios de los estatutarios temporales.
Es este tratamiento desigual lo que obliga a anular el límite de 20 puntos que minusvalora, injustificadamente, los méritos del personal laboral temporal.
En este sentido, así lo argumentábamos en la sentencia de esta Sala y Sección de 18 de julio de 2025, PO núm. 838/2024, ECLI:ES:TSJAS:2025:2005, ponente: Martínez Ceyanes, conforme a la cual:
Ahora bien, en relación a esta cuestión es preciso poner de manifiesto que en el referido Acuerdo de recomendaciones para la aplicación del proceso de estabilización derivado de la Ley 20/2021, suscrito por la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, en fecha 21 de Octubre de 2022, de 28 de diciembre, no hay alusión alguna a los servicios prestados como personal laboral.
Por lo demás, los epígrafes descritos en las letras e) y f) del apartado 1 del Anexo II acogen los servicios prestados en la misma categoría a la que se opta como personal laboral en el Servicio de Salud del Principado de Asturias o como personal laboral en la Red Hospitalaria Pública del Principado de Asturias asignándoles idéntica puntuación que para el caso de los servicios prestados como personal estatutario, la cuestión se refiere a la fijación de un tope o puntuación máxima diferente, y muy inferior, del fijado para de los servicios prestados como personal estatutario.
Como adelantábamos, dicha cuestión ya ha sido objeto de revisión de legalidad por esta misma Sala y sección en sucesivas sentencias a cuyo contenido hemos de estar por unidad de doctrina. En primer lugar la sentencia de 22 de marzo de 2024 (PO 510/2023) en la que se concluye que "si el principio de igualdad consiste en tratar igual lo que es igual el que una misma categoría profesional como la de Terapeuta Ocupacional del Servicio de Salud del Principado de Asturias haya podido ser desempeñada incluso por la misma persona en virtud de una relación estatutaria o una relación laboral no puede resultar discriminatoria". En segundo lugar y para un supuesto análogo al presente en el que se recurría la Resolución de 15 de diciembre de 2022, de la Dirección Gerencia del SESPA, por la que se convocaba concurso de méritos para el acceso a 5 plazas de personal estatutario fijo de la categoría de Facultativo Especialista de Área de Bioquímica Clínica del SESPA, la sentencia de 6 de mayo de 2024 (PO 144/2024) apreció la infracción al infracción al principio de igualdad toda vez que las bases computaban de distinto modo, cuantitativamente, el tiempo prestado en relación a la distinción entre personal laboral y estatutario. Se señala en la referida sentencia lo siguiente, plenamente aplicable al supuesto de autos:
"...considera la Sala que se produce discriminación vedada en relación a dicha valoración. Y ello en cuanto ha de suponerse identidad en cuanto a las funciones desempeñadas tanto como personal laboral como estatutario y bien sea en los propios centros del Sespa como en el resto de la Red Hospitalaria pública. Esta identidad de funciones (nada nos dice el Letrado del SESPA en relación a una posible diversidad en el cometido y desempeño) hace que la diferencia establecida en las bases en relación a los topes de puntos que pueden alcanzarse, carezca de soporte y más si tenemos en cuenta que dada la peculiaridad del Hospital de Arriondas, la recurrente difícilmente podía haberse constituido en personal estatutario en su momento, por lo que aún justifica más su pretensión. Correspondía a la Administración poner de manifiestos diferencia ora cuantitativas ora cualitativas entre el desempeño de FEA bioquímica como personal laboral y personal estatutario, para poder establecer la diferenciación que contienen las bases, y en la medida en que nada de esto ha hecho, procede anular los apartados e y f del apartado primero de las bases, a fin y efecto de que se computen de igual manera los tiempos trabajados como personal laboral y en red pública hospitalaria en relación al personal estatutario."
No se trata de sentencias referidas exclusivamente al personal sanitario pues en cuanto al personal técnico la sentencia de 15 de abril de 2025 (P.O 614/2024) también anuló la limitación establecida para los servicios prestados en la categoría de personal laboral de la Resolución de 15 de diciembre de 2022 de la Dirección Gerencia del Servicio de Salud del Principado de Asturias, por la que se convoca concurso de méritos para el acceso a 24 plazas de personal estatutario fijo de la categoría de Personal Técnico Titulado Superior del Servicio de Salud del Principado de Asturias.
Por tanto y en este punto es preciso estimar el recurso y anular la limitación establecida en la letra e) del Apartado 1 del Baremo de méritos de la Convocatoria de que "La puntuación obtenida por los servicios prestados a los que se refiere este apartado [servicios prestados en la categoría a la que se concursa como personal laboral temporal] podrá alcanzar los 20 puntos", en la medida en que no puede tener un límite más riguroso que la puntuación obtenida por los servicios prestados en la misma categoría a la que se concursa como personal estatutario temporal.
SÉPTIMO.- En segundo lugar y respecto de la no valoración de los servicios prestados como estatutario o laboral
b) Por cada mes completo de servicios prestados como personal estatutario en el Servicio de Salud del Principado de Asturias, en distinta categoría a la que se concursa: 0,15 puntos.
La puntuación obtenida por los servicios prestados a los que se refiere este apartado podrá alcanzar los 30 puntos.
La parte actora considera que también se deben incluir los servicios prestados en el SESPA como personal laboral en una categoría distinta a la que se concursa.
En las
Pues bien, en la letra b) del Apartado 1 del Baremo de méritos de la Convocatoria solo tiene en cuenta la puntuación en las categorías de estatutario temporal, precisamente justificándose en la excepcionalidad de la Ley 20/2021 cuyo objetivo es terminar con la temporalidad.
En este supuesto y a diferencia del previsto en la letra f) relativo a puestos de la misma categoría, cuya equivalencia establecen las Bases, la propia Convocatoria opta por primar el desempeño de otros puestos pero únicamente en la condición de personal estatutario temporal en el SESPA.
Sobre el particular, es preciso reiterar que la Ley 20/2021 prevé en su artículo 2.4.2 que se tenga "en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate".
Por tanto, en este caso la Sala considera que cabe esta diferencia de tratamiento que estaría justificada precisamente al aplicarse a otras categorías distintas de aquella a la que se concursa con el fin de luchar contra la temporalidad precisamente en el ámbito de la categoría que se convoca, en este caso, personal estatutario.
Por tanto, debe desestimarse este motivo de impugnación.
OCTAVO.- En tercer lugar y por cuanto respecta a la valoración de los servicios prestados como personal directivo del Servicio de Salud del Principado de Asturias, durante el tiempo que se hubiera desempeñado dicho puesto, de conformidad con el Pacto sobre contratación temporal del SESPA, serán computados como servicios prestados en la categoría acorde al grupo de titularidad correspondiente al puesto directivo desempeñado, en lo que se refiere a esta exigencia: "siempre que se encuentre inscrito en alguna de las Bolsas de empleo temporal del SESPA".
Sobre este particular, ha de recordarse que la vigente regulación de este tipo de personal directivo se recoge en la Ley asturiana 2/2023, de 15 de marzo, de Empleo Público donde se explica, en su preámbulo, su especial configuración:
Cabe destacar en este título II la más completa regulación del personal directivo profesional, figura introducida para la Administración del Principado de Asturias en 2014. La ley se centra en el personal directivo profesional de la Administración del Principado de Asturias, del que, con carácter general, se requiere que sea personal funcionario de carrera del grupo A, subgrupo A1, sin perjuicio de que excepcionalmente y en los términos que detalla el articulado pueda ser personal laboral con contrato de alta dirección. Este personal, limitado en número y en la duración de su nombramiento, que tendrá rango de Subdirección General y en cuya provisión habrán de respetarse el mérito y la capacidad, la publicidad y la concurrencia, se concibe para una mejor promoción, desarrollo y ejecución de las políticas públicas, bajo los principios de responsabilidad, discrecionalidad y confianza.
Por tanto, dentro de la categoría genérica de personal directivo en virtud de la Convocatoria impugnada computan los servicios prestados en el SESPA siempre de conformidad con el Pacto sobre contratación de personal temporal del Servicio de Salud del Principado de Asturias.
En este sentido, el artículo 11.4 del Pacto prevé por lo que se refiere a la baja temporal que se produce en estos términos:
Cuando el demandante sea designado para desempeñar un puesto directivo en el Servicio de Salud del Principado de Asturias. En este caso, el tiempo durante el cual se desempeñe el nombramiento le será computado como servicios efectivamente prestados en la categoría acorde al grupo de titularidad correspondiente al puesto directivo desempeñado.
Así pues, respecto de la figura especial del personal directivo, la Convocatoria tiene en cuenta únicamente y a los efectos de la estabilización los servicios prestados por el personal directivo que se hubiese acogido al régimen del Pacto sobre contratación de personal temporal del SESPA y "siempre que se encuentre inscrito en alguna de las Bolsas de empleo temporal del SESPA".
En este sentido nos hemos pronunciado en la sentencia de 9 de junio de 2025, recurso núm. 746/2024, ECLI:ES:TSJAS:2025:1650, ponente: González-Lamuño Romay, o en la sentencia antes citada de 18 de julio de 2025, PO núm. 838/2024, conforme a la cual:
La remisión de la base segunda del Anexo I de la convocatoria al Pacto sobre contratación de personal temporal del SESPA como normativa aplicable impone tener en cuenta lo establecido en el art. 11.4 de dicho Pacto, que se pasará a la situación de Baja Temporal en los listados de demandantes de empleo cuando dicho demandante sea designado para desempeñar un puesto directivo en el SESPA: "En este caso, el tiempo durante el cual se desempeñe el nombramiento le será computado como servicios efectivamente prestados en la categoría acorde al grupo de titularidad correspondiente al puesto directivo desempeñado", por lo que el apartado impugnado no hace sino trasladar al baremo de forma expresa una precisión de la normativa aplicable al proceso.
En suma, esta restricción puede considerarse justificada y resulta proporcionada a la vista de la finalidad del proceso de estabilización, a saber, la reducción de la temporalidad en el empleo público.
Por tanto, debe desestimarse esta impugnación.
NOVENO.- Por otra parte y respecto de la valoración que hace el Tribunal calificador ha de estarse a las correcciones e interpretaciones establecidas en la Convocatoria, a saber, no resulta aplicable el límite del 20% de la puntuación concedida por servicios prestados como personal temporal del SESPA en la misma categoría (letra e del Apartado 1 del Baremo de Méritos).
Este Tribunal no cuenta con todos los datos que permitan proceder a la nueva valoración en relación únicamente con tales apartados y respecto del ahora recurrente por lo que no puede acoger la pretensión de que se adjudique la plaza como pretende el recurrente.
Para ello, es preciso retrotraer las actuaciones para que se proceda a la calificación del ahora recurrente según los referidos criterios y para que se aplique en el procedimiento de estabilización la calificación correspondiente, incluido, en su caso si así procediese, la adjudicación de la plaza controvertida.
En suma, es preciso, en primer lugar, estimar en parte el recurso jurisdiccional entablado contra la Convocatoria que debe anularse en cuanto se refiere al límite de los 20 puntos de las puntuación obtenida por los servicios prestados en la categoría a la que se concursa como personal laboral (Apartado 1.e del Baremo de méritos).
En segundo lugar, debe estimarse en parte el recurso contencioso-administrativo y deben retrotraerse las actuaciones para que se valore al ahora recurrente conforme a los criterios modificados del Baremo y para que se le reconozca la puntuación correspondiente, procediendo, en su caso y a la vista de la puntuación resultante, a la adjudicación de la plaza controvertida con todos sus efectos.
En tercer lugar, debe desestimarse el recurso en todo lo demás.
DÉCIMO.- En virtud de lo previsto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y dado que se produce una estimación parcial, no procede imponer las costas a ninguna de las partes.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala, en relación con el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora doña María Rosa Rodríguez Martínez, en nombre y representación de don Pedro Jesús, ha decidido:
1. Estimar en parte el recurso en cuanto se refiere a la Resolución, de 15 de diciembre de 2022, de la Dirección Gerencia del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) por la que se convoca concurso de méritos para el acceso a 50 plazas de personal estatutario fijo de la categoría del Grupo Técnico del Servicio de Salud del Principado de Asturias
2. Estimar en parte el recurso en cuanto se refiere a la desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra la Resolución, de 10 de octubre de 2024, del Tribunal calificador por la que se aprueba la valoración definitiva del concurso de méritos del proceso selectivo, que se anula pero únicamente en cuanto que deben retrotraerse las actuaciones para que se valore al ahora recurrente conforme al criterio modificado y para que se le reconozca la puntuación correspondiente, procediendo, en su caso y a la vista de la puntuación resultante, a la adjudicación de la plaza controvertida con todos sus efectos.
3. Desestimar el recurso contencioso-administrativo en todo lo demás.
4. No procede imponer las costas a ninguna de las partes.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.- El 2 de mayo de 2025 la procuradora doña María Rosa Rodríguez Martínez, en nombre y representación de don Pedro Jesús, interpuso recurso contencioso-administrativo, por una parte, contra la desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra la Resolución, de 15 de diciembre de 2022, de la Dirección Gerencia del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) por la que se convoca concurso de méritos para el acceso a 50 plazas de personal estatutario fijo de la categoría del Grupo Técnico del Servicio de Salud
SEGUNDO.- Recibido el asunto, se registró con el número P.O. nº 341/2025 y por decreto de 6 de mayo de 2025 se admitió el recurso y se ordenó la tramitación por el procedimiento ordinario, el emplazamiento de los interesados y la remisión del expediente administrativo.
TERCERO.- La parte actora formuló demanda, que fue contestada por el Servicio Jurídico del SESPA.
Por decreto de 14 de octubre de 2025 se fijó la cuantía del recurso como indeterminada y por auto de 23 de octubre de 2025 se recibió el pleito a prueba practicándose en los términos que obran en autos.
CUARTO.- Las partes presentaron sucesivamente conclusiones escritas y, una vez conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación, votación y fallo celebrándose el 20 de enero de 2026, habiéndose observado las prescripciones legalmente establecidas.
PRIMERO.- El objeto de este recurso contencioso-administrativo lo constituye, por una parte, la desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra la Resolución, de 15 de diciembre de 2022, de la Dirección Gerencia del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) por la que se convoca concurso de méritos para el acceso a 50 plazas de personal estatutario fijo de la categoría del Grupo Técnico del Servicio de Salud del Principado de Asturias
SEGUNDO.- El recurrente sostiene, en síntesis, que las Bases de la Convocatoria son nulas porque establecen una diferencia en la valoración de los servicios prestados dependiendo de si se realizaron como personal estatutario o personal laboral o personal directivo contraria a los principios de igualdad y no discriminación en el acceso a los cargos públicos consagrados por la Constitución. Se establece una limitación de 20 puntos como puntuación máxima a otorgar cuando se trata de servicios prestados en la misma categoría como personal laboral frente a los 70 puntos si los servicios son prestados como personal estatutario. Lo mismo ocurre con la valoración de servicios prestados en distinta categoría a la que se concursa que solo tiene en cuenta los servicios prestados como personal estatutario. Y también la valoración de los servicios prestados como personal directivo al exigir en la Convocatoria que se encuentre inscrito en algunas de las Bolsas de e empleo temporal del SESPA, lo que no se exige para personal estatutario ni laboral por lo que es arbitraria y discriminatoria. Asimismo, la valoración del tribunal calificador es nula y debe proceder a computar los servicios prestados como personal laboral en la misma categoría sin limitación de puntuación máxima, debe valorar los servicios prestados como laboral en una categoría distinta a la que se concursa y debe tener en cuenta los servicios prestados como personal directivo den el SESPA. Esto supondría una puntuación de 93,87 puntos lo que determinaría su nombramiento como personal estatutario fijo.
TERCERO.- El letrado del SESPA alega, en sustancia, que la categoría del Grupo Técnico justificaría el derecho a valorar de forma diferenciada según las funciones las haya desempeñado personal funcionario o personal laboral atendiendo a los objetivos de la Ley 20/2021 para reducir la temporalidad del personal de los servicios de salud. En cuanto al requisito adicional de inscripción previa en alguna de las bolsas de empleo temporal del SESPA dado que en este caso se aplica el Pacto sobre contratación temporal en el SESPA.
CUARTO.- En este litigio se impugna, en primer lugar y directamente, la Resolución de 15 de diciembre de 2022, de la Dirección Gerencia del Servicio de Salud del Principado de Asturias, por la que se convoca, un concurso de méritos para el acceso a 50 plazas de personal estatutario fijo de la categoría de Grupo Técnico del Servicio de Salud del Principado de Asturias, al amparo de las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre.
El objeto de la Convocatoria se define en la Primera de las Bases de la Convocatoria, que se recoge en el anexo I, en los siguientes términos:
Establecer las bases de la convocatoria para la selección y provisión de plazas de personal estatutario de la categoría del Grupo Técnico del Servicio de Salud del Principado de Asturias incluidas en la oferta de empleo público extraordinaria para la reducción de empleo temporal (BOPA de 31-V-2022) en virtud de las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, por el sistema extraordinario de concurso.
En el Anexo II se recoge el Baremo de méritos (máximo 100 puntos) que valora la experiencia profesional hasta un máximo de 70 puntos y establece en el apartado 1:
a) Por cada mes completo de servicios prestados como personal estatutario en el Servicio de Salud del Principado de Asturias, en la misma categoría a la que se concursa: 0,3 puntos.
La puntuación obtenida por los servicios prestados a los que se refiere este apartado podrá alcanzar los 70 puntos.
b) Por cada mes completo de servicios prestados como personal estatutario en el Servicio de Salud del Principado de Asturias, en distinta categoría a la que se concursa: 0,15 puntos.
La puntuación obtenida por los servicios prestados a los que se refiere este apartado podrá alcanzar los 30 puntos.
c) Por cada mes completo de servicios prestados en el Sistema Nacional de Salud u otras Instituciones Sanitarias Públicas de la Unión Europea/Espacio Económico Europeo o Suiza, como personal estatutario, en la misma categoría a la que se concursa: 0,3 puntos.
La puntuación obtenida por los servicios prestados a los que se refiere este apartado podrá alcanzar los 40 puntos.
d) Por cada mes completo de servicios prestados en el Sistema Nacional de Salud u otras Instituciones Sanitarias Públicas de la Unión Europea/Espacio Económico Europeo o Suiza, como personal estatutario, en distinta categoría a la que se concursa: 0,15 puntos.
La puntuación obtenida por los servicios prestados a los que se refiere este apartado podrá alcanzar los 7 puntos.
e) Por cada mes completo de servicios prestados en la categoría a la que se concursa como personal laboral temporal en el Servicio de Salud del Principado de Asturias o en puestos correspondientes a la categoría a la que se concursa incluidos en el catálogo de puestos de trabajo (o instrumento de ordenación equivalente) de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos: 0,3 puntos.
La puntuación obtenida por los servicios prestados a los que se refiere este apartado podrá alcanzar los 20 puntos.
f) Por cada mes completo de servicios prestados en la categoría a la que se concursa como personal laboral temporal en los centros integrados en la Red Hospitalaria Pública del Principado de Asturias: 0,3 puntos.
La puntuación obtenida por los servicios prestados a los que se refiere este apartado podrá alcanzar los 5 puntos.
Para la valoración del apartado relativo a "experiencia profesional", se tendrá en cuenta las siguientes especificaciones:
[...]
QUINTO.- La parte actora hace girar su recurso contra la Convocatoria en torno a tres motivos fundamentales: la limitación de la puntuación máxima por los servicios prestados en la misma categoría según se trate de personal estatutario y laboral; la no valoración de los servicios prestados en otra categoría como personal laboral; y, en fin, la valoración de los servicios prestados como personal directivo.
Con carácter previo es preciso subrayar la excepcionalidad del proceso de estabilización, las previsiones específicas de la legislación en cuanto a los méritos y, en fin, el hecho de que haya mediado una negociación sindical.
En primer lugar, la excepcionalidad del procedimiento de estabilización viene avalada por las normas con rango de ley que lo justifican.
Así se deduce claramente de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público cuyo artículo 2 se refiere a los procesos de estabilización de empleo temporal y que en su apartado 4 prevé:
La articulación de estos procesos selectivos que, en todo caso, garantizará el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, podrá ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración General del Estado, comunidades autónomas y entidades locales, pudiendo articularse medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes Administraciones Públicas en el desarrollo de los mismos en el seno de la Comisión de Coordinación del Empleo Público.
En segundo lugar, en la Resolución de la Secretaría de Estado de Función Pública sobre las Orientaciones para la puesta en marcha de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, señala claramente "Se recuerda que lo que se estabiliza son las plazas y su cobertura, no las personas".
De hecho, la Ley prevé en su artículo 2.4.2 que se tenga "en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate".
Del mismo modo, las referidas
Servicios prestados como personal funcionario interino en el cuerpo o escala o como personal laboral temporal en la categoría profesional de la Administración a la que se desea acceder.
Servicios prestados como personal funcionario interino en otros cuerpos o escalas o como personal laboral temporal en la categoría profesional adscritos a la Administración convocante.
Servicios prestados como personal funcionario interino en cuerpos y escalas o personal laboral temporal en la categoría profesional de otras Administraciones Públicas.
Servicios prestados en el resto del Sector Público.
De manera que la legislación y la aplicación generalizada tienen como referencia los servicios prestados en un cuerpo o escala determinado de la función pública o una categoría profesional correspondiente.
Por último, la regulación elegida está justificada por haber estado precedida por una negociación colectiva en los términos que resultan de la Ley citada conforme a cuyo artículo 2 y la DA Sexta remiten a la negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales.
Ciertamente, la Administración asturiana alega que se inspira en el Acuerdo, de 21 de octubre de 2022, de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, de recomendaciones para la aplicación del proceso de estabilización derivado de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el ámbito de los Servicios de Salud.
Ahora bien, sea cual fuere el valor jurídico de dicho Acuerdo de cooperación en el Sistema Nacional de Salud, lo cierto es que la valoración de los servicios prestados solo distingue entre "Los servicios prestados como personal estatutario temporal en plazas de la categoría profesional y en su caso especialidad, a la que se desea acceder, y en el ámbito del servicio de salud que realiza la convocatoria" y "Los servicios prestados como personal estatutario en plazas de otra categoría profesional, y en su caso especialidad a la que se desea acceder, y en el ámbito del servicio de salud que realiza la convocatoria".
Es decir, en dicho Acuerdo, de 21 de octubre de 2022, de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud no se recoge ninguna cláusula como las aquí impugnadas.
SEXTO.- En primer lugar y por lo que se refiere a la limitación de la puntuación máxima, ha de tenerse en cuenta que se establece la misma puntuación, 0,3 puntos por mes, "por la servicios prestados como personal estatutario en el Servicio de Salud del Principado de Asturias, en la misma categoría a la que se concursa" que "por los servicios prestados en la categoría a la que se concursa como personal laboral temporal en el Servicio de Salud del Principado de Asturias o en puestos correspondientes a la categoría a la que se concursa incluidos en el catálogo de puestos de trabajo (o instrumento de ordenación equivalente) de la Administración del Principado".
Ahora bien, se trata de categorías que se equiparan, que merecen un tratamiento igual y a las que, de hecho, se les aplica la misma puntuación.
Sin embargo, en el supuesto de los servicios en la categoría de personal laboral temporal se establece en la letra e) del Apartado 1 del Baremo de méritos un límite, 20 puntos, que no existe para la valoración de los servicios de los estatutarios temporales.
Es este tratamiento desigual lo que obliga a anular el límite de 20 puntos que minusvalora, injustificadamente, los méritos del personal laboral temporal.
En este sentido, así lo argumentábamos en la sentencia de esta Sala y Sección de 18 de julio de 2025, PO núm. 838/2024, ECLI:ES:TSJAS:2025:2005, ponente: Martínez Ceyanes, conforme a la cual:
Ahora bien, en relación a esta cuestión es preciso poner de manifiesto que en el referido Acuerdo de recomendaciones para la aplicación del proceso de estabilización derivado de la Ley 20/2021, suscrito por la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, en fecha 21 de Octubre de 2022, de 28 de diciembre, no hay alusión alguna a los servicios prestados como personal laboral.
Por lo demás, los epígrafes descritos en las letras e) y f) del apartado 1 del Anexo II acogen los servicios prestados en la misma categoría a la que se opta como personal laboral en el Servicio de Salud del Principado de Asturias o como personal laboral en la Red Hospitalaria Pública del Principado de Asturias asignándoles idéntica puntuación que para el caso de los servicios prestados como personal estatutario, la cuestión se refiere a la fijación de un tope o puntuación máxima diferente, y muy inferior, del fijado para de los servicios prestados como personal estatutario.
Como adelantábamos, dicha cuestión ya ha sido objeto de revisión de legalidad por esta misma Sala y sección en sucesivas sentencias a cuyo contenido hemos de estar por unidad de doctrina. En primer lugar la sentencia de 22 de marzo de 2024 (PO 510/2023) en la que se concluye que "si el principio de igualdad consiste en tratar igual lo que es igual el que una misma categoría profesional como la de Terapeuta Ocupacional del Servicio de Salud del Principado de Asturias haya podido ser desempeñada incluso por la misma persona en virtud de una relación estatutaria o una relación laboral no puede resultar discriminatoria". En segundo lugar y para un supuesto análogo al presente en el que se recurría la Resolución de 15 de diciembre de 2022, de la Dirección Gerencia del SESPA, por la que se convocaba concurso de méritos para el acceso a 5 plazas de personal estatutario fijo de la categoría de Facultativo Especialista de Área de Bioquímica Clínica del SESPA, la sentencia de 6 de mayo de 2024 (PO 144/2024) apreció la infracción al infracción al principio de igualdad toda vez que las bases computaban de distinto modo, cuantitativamente, el tiempo prestado en relación a la distinción entre personal laboral y estatutario. Se señala en la referida sentencia lo siguiente, plenamente aplicable al supuesto de autos:
"...considera la Sala que se produce discriminación vedada en relación a dicha valoración. Y ello en cuanto ha de suponerse identidad en cuanto a las funciones desempeñadas tanto como personal laboral como estatutario y bien sea en los propios centros del Sespa como en el resto de la Red Hospitalaria pública. Esta identidad de funciones (nada nos dice el Letrado del SESPA en relación a una posible diversidad en el cometido y desempeño) hace que la diferencia establecida en las bases en relación a los topes de puntos que pueden alcanzarse, carezca de soporte y más si tenemos en cuenta que dada la peculiaridad del Hospital de Arriondas, la recurrente difícilmente podía haberse constituido en personal estatutario en su momento, por lo que aún justifica más su pretensión. Correspondía a la Administración poner de manifiestos diferencia ora cuantitativas ora cualitativas entre el desempeño de FEA bioquímica como personal laboral y personal estatutario, para poder establecer la diferenciación que contienen las bases, y en la medida en que nada de esto ha hecho, procede anular los apartados e y f del apartado primero de las bases, a fin y efecto de que se computen de igual manera los tiempos trabajados como personal laboral y en red pública hospitalaria en relación al personal estatutario."
No se trata de sentencias referidas exclusivamente al personal sanitario pues en cuanto al personal técnico la sentencia de 15 de abril de 2025 (P.O 614/2024) también anuló la limitación establecida para los servicios prestados en la categoría de personal laboral de la Resolución de 15 de diciembre de 2022 de la Dirección Gerencia del Servicio de Salud del Principado de Asturias, por la que se convoca concurso de méritos para el acceso a 24 plazas de personal estatutario fijo de la categoría de Personal Técnico Titulado Superior del Servicio de Salud del Principado de Asturias.
Por tanto y en este punto es preciso estimar el recurso y anular la limitación establecida en la letra e) del Apartado 1 del Baremo de méritos de la Convocatoria de que "La puntuación obtenida por los servicios prestados a los que se refiere este apartado [servicios prestados en la categoría a la que se concursa como personal laboral temporal] podrá alcanzar los 20 puntos", en la medida en que no puede tener un límite más riguroso que la puntuación obtenida por los servicios prestados en la misma categoría a la que se concursa como personal estatutario temporal.
SÉPTIMO.- En segundo lugar y respecto de la no valoración de los servicios prestados como estatutario o laboral
b) Por cada mes completo de servicios prestados como personal estatutario en el Servicio de Salud del Principado de Asturias, en distinta categoría a la que se concursa: 0,15 puntos.
La puntuación obtenida por los servicios prestados a los que se refiere este apartado podrá alcanzar los 30 puntos.
La parte actora considera que también se deben incluir los servicios prestados en el SESPA como personal laboral en una categoría distinta a la que se concursa.
En las
Pues bien, en la letra b) del Apartado 1 del Baremo de méritos de la Convocatoria solo tiene en cuenta la puntuación en las categorías de estatutario temporal, precisamente justificándose en la excepcionalidad de la Ley 20/2021 cuyo objetivo es terminar con la temporalidad.
En este supuesto y a diferencia del previsto en la letra f) relativo a puestos de la misma categoría, cuya equivalencia establecen las Bases, la propia Convocatoria opta por primar el desempeño de otros puestos pero únicamente en la condición de personal estatutario temporal en el SESPA.
Sobre el particular, es preciso reiterar que la Ley 20/2021 prevé en su artículo 2.4.2 que se tenga "en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate".
Por tanto, en este caso la Sala considera que cabe esta diferencia de tratamiento que estaría justificada precisamente al aplicarse a otras categorías distintas de aquella a la que se concursa con el fin de luchar contra la temporalidad precisamente en el ámbito de la categoría que se convoca, en este caso, personal estatutario.
Por tanto, debe desestimarse este motivo de impugnación.
OCTAVO.- En tercer lugar y por cuanto respecta a la valoración de los servicios prestados como personal directivo del Servicio de Salud del Principado de Asturias, durante el tiempo que se hubiera desempeñado dicho puesto, de conformidad con el Pacto sobre contratación temporal del SESPA, serán computados como servicios prestados en la categoría acorde al grupo de titularidad correspondiente al puesto directivo desempeñado, en lo que se refiere a esta exigencia: "siempre que se encuentre inscrito en alguna de las Bolsas de empleo temporal del SESPA".
Sobre este particular, ha de recordarse que la vigente regulación de este tipo de personal directivo se recoge en la Ley asturiana 2/2023, de 15 de marzo, de Empleo Público donde se explica, en su preámbulo, su especial configuración:
Cabe destacar en este título II la más completa regulación del personal directivo profesional, figura introducida para la Administración del Principado de Asturias en 2014. La ley se centra en el personal directivo profesional de la Administración del Principado de Asturias, del que, con carácter general, se requiere que sea personal funcionario de carrera del grupo A, subgrupo A1, sin perjuicio de que excepcionalmente y en los términos que detalla el articulado pueda ser personal laboral con contrato de alta dirección. Este personal, limitado en número y en la duración de su nombramiento, que tendrá rango de Subdirección General y en cuya provisión habrán de respetarse el mérito y la capacidad, la publicidad y la concurrencia, se concibe para una mejor promoción, desarrollo y ejecución de las políticas públicas, bajo los principios de responsabilidad, discrecionalidad y confianza.
Por tanto, dentro de la categoría genérica de personal directivo en virtud de la Convocatoria impugnada computan los servicios prestados en el SESPA siempre de conformidad con el Pacto sobre contratación de personal temporal del Servicio de Salud del Principado de Asturias.
En este sentido, el artículo 11.4 del Pacto prevé por lo que se refiere a la baja temporal que se produce en estos términos:
Cuando el demandante sea designado para desempeñar un puesto directivo en el Servicio de Salud del Principado de Asturias. En este caso, el tiempo durante el cual se desempeñe el nombramiento le será computado como servicios efectivamente prestados en la categoría acorde al grupo de titularidad correspondiente al puesto directivo desempeñado.
Así pues, respecto de la figura especial del personal directivo, la Convocatoria tiene en cuenta únicamente y a los efectos de la estabilización los servicios prestados por el personal directivo que se hubiese acogido al régimen del Pacto sobre contratación de personal temporal del SESPA y "siempre que se encuentre inscrito en alguna de las Bolsas de empleo temporal del SESPA".
En este sentido nos hemos pronunciado en la sentencia de 9 de junio de 2025, recurso núm. 746/2024, ECLI:ES:TSJAS:2025:1650, ponente: González-Lamuño Romay, o en la sentencia antes citada de 18 de julio de 2025, PO núm. 838/2024, conforme a la cual:
La remisión de la base segunda del Anexo I de la convocatoria al Pacto sobre contratación de personal temporal del SESPA como normativa aplicable impone tener en cuenta lo establecido en el art. 11.4 de dicho Pacto, que se pasará a la situación de Baja Temporal en los listados de demandantes de empleo cuando dicho demandante sea designado para desempeñar un puesto directivo en el SESPA: "En este caso, el tiempo durante el cual se desempeñe el nombramiento le será computado como servicios efectivamente prestados en la categoría acorde al grupo de titularidad correspondiente al puesto directivo desempeñado", por lo que el apartado impugnado no hace sino trasladar al baremo de forma expresa una precisión de la normativa aplicable al proceso.
En suma, esta restricción puede considerarse justificada y resulta proporcionada a la vista de la finalidad del proceso de estabilización, a saber, la reducción de la temporalidad en el empleo público.
Por tanto, debe desestimarse esta impugnación.
NOVENO.- Por otra parte y respecto de la valoración que hace el Tribunal calificador ha de estarse a las correcciones e interpretaciones establecidas en la Convocatoria, a saber, no resulta aplicable el límite del 20% de la puntuación concedida por servicios prestados como personal temporal del SESPA en la misma categoría (letra e del Apartado 1 del Baremo de Méritos).
Este Tribunal no cuenta con todos los datos que permitan proceder a la nueva valoración en relación únicamente con tales apartados y respecto del ahora recurrente por lo que no puede acoger la pretensión de que se adjudique la plaza como pretende el recurrente.
Para ello, es preciso retrotraer las actuaciones para que se proceda a la calificación del ahora recurrente según los referidos criterios y para que se aplique en el procedimiento de estabilización la calificación correspondiente, incluido, en su caso si así procediese, la adjudicación de la plaza controvertida.
En suma, es preciso, en primer lugar, estimar en parte el recurso jurisdiccional entablado contra la Convocatoria que debe anularse en cuanto se refiere al límite de los 20 puntos de las puntuación obtenida por los servicios prestados en la categoría a la que se concursa como personal laboral (Apartado 1.e del Baremo de méritos).
En segundo lugar, debe estimarse en parte el recurso contencioso-administrativo y deben retrotraerse las actuaciones para que se valore al ahora recurrente conforme a los criterios modificados del Baremo y para que se le reconozca la puntuación correspondiente, procediendo, en su caso y a la vista de la puntuación resultante, a la adjudicación de la plaza controvertida con todos sus efectos.
En tercer lugar, debe desestimarse el recurso en todo lo demás.
DÉCIMO.- En virtud de lo previsto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y dado que se produce una estimación parcial, no procede imponer las costas a ninguna de las partes.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala, en relación con el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora doña María Rosa Rodríguez Martínez, en nombre y representación de don Pedro Jesús, ha decidido:
1. Estimar en parte el recurso en cuanto se refiere a la Resolución, de 15 de diciembre de 2022, de la Dirección Gerencia del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) por la que se convoca concurso de méritos para el acceso a 50 plazas de personal estatutario fijo de la categoría del Grupo Técnico del Servicio de Salud del Principado de Asturias
2. Estimar en parte el recurso en cuanto se refiere a la desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra la Resolución, de 10 de octubre de 2024, del Tribunal calificador por la que se aprueba la valoración definitiva del concurso de méritos del proceso selectivo, que se anula pero únicamente en cuanto que deben retrotraerse las actuaciones para que se valore al ahora recurrente conforme al criterio modificado y para que se le reconozca la puntuación correspondiente, procediendo, en su caso y a la vista de la puntuación resultante, a la adjudicación de la plaza controvertida con todos sus efectos.
3. Desestimar el recurso contencioso-administrativo en todo lo demás.
4. No procede imponer las costas a ninguna de las partes.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este recurso contencioso-administrativo lo constituye, por una parte, la desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra la Resolución, de 15 de diciembre de 2022, de la Dirección Gerencia del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) por la que se convoca concurso de méritos para el acceso a 50 plazas de personal estatutario fijo de la categoría del Grupo Técnico del Servicio de Salud del Principado de Asturias
SEGUNDO.- El recurrente sostiene, en síntesis, que las Bases de la Convocatoria son nulas porque establecen una diferencia en la valoración de los servicios prestados dependiendo de si se realizaron como personal estatutario o personal laboral o personal directivo contraria a los principios de igualdad y no discriminación en el acceso a los cargos públicos consagrados por la Constitución. Se establece una limitación de 20 puntos como puntuación máxima a otorgar cuando se trata de servicios prestados en la misma categoría como personal laboral frente a los 70 puntos si los servicios son prestados como personal estatutario. Lo mismo ocurre con la valoración de servicios prestados en distinta categoría a la que se concursa que solo tiene en cuenta los servicios prestados como personal estatutario. Y también la valoración de los servicios prestados como personal directivo al exigir en la Convocatoria que se encuentre inscrito en algunas de las Bolsas de e empleo temporal del SESPA, lo que no se exige para personal estatutario ni laboral por lo que es arbitraria y discriminatoria. Asimismo, la valoración del tribunal calificador es nula y debe proceder a computar los servicios prestados como personal laboral en la misma categoría sin limitación de puntuación máxima, debe valorar los servicios prestados como laboral en una categoría distinta a la que se concursa y debe tener en cuenta los servicios prestados como personal directivo den el SESPA. Esto supondría una puntuación de 93,87 puntos lo que determinaría su nombramiento como personal estatutario fijo.
TERCERO.- El letrado del SESPA alega, en sustancia, que la categoría del Grupo Técnico justificaría el derecho a valorar de forma diferenciada según las funciones las haya desempeñado personal funcionario o personal laboral atendiendo a los objetivos de la Ley 20/2021 para reducir la temporalidad del personal de los servicios de salud. En cuanto al requisito adicional de inscripción previa en alguna de las bolsas de empleo temporal del SESPA dado que en este caso se aplica el Pacto sobre contratación temporal en el SESPA.
CUARTO.- En este litigio se impugna, en primer lugar y directamente, la Resolución de 15 de diciembre de 2022, de la Dirección Gerencia del Servicio de Salud del Principado de Asturias, por la que se convoca, un concurso de méritos para el acceso a 50 plazas de personal estatutario fijo de la categoría de Grupo Técnico del Servicio de Salud del Principado de Asturias, al amparo de las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre.
El objeto de la Convocatoria se define en la Primera de las Bases de la Convocatoria, que se recoge en el anexo I, en los siguientes términos:
Establecer las bases de la convocatoria para la selección y provisión de plazas de personal estatutario de la categoría del Grupo Técnico del Servicio de Salud del Principado de Asturias incluidas en la oferta de empleo público extraordinaria para la reducción de empleo temporal (BOPA de 31-V-2022) en virtud de las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, por el sistema extraordinario de concurso.
En el Anexo II se recoge el Baremo de méritos (máximo 100 puntos) que valora la experiencia profesional hasta un máximo de 70 puntos y establece en el apartado 1:
a) Por cada mes completo de servicios prestados como personal estatutario en el Servicio de Salud del Principado de Asturias, en la misma categoría a la que se concursa: 0,3 puntos.
La puntuación obtenida por los servicios prestados a los que se refiere este apartado podrá alcanzar los 70 puntos.
b) Por cada mes completo de servicios prestados como personal estatutario en el Servicio de Salud del Principado de Asturias, en distinta categoría a la que se concursa: 0,15 puntos.
La puntuación obtenida por los servicios prestados a los que se refiere este apartado podrá alcanzar los 30 puntos.
c) Por cada mes completo de servicios prestados en el Sistema Nacional de Salud u otras Instituciones Sanitarias Públicas de la Unión Europea/Espacio Económico Europeo o Suiza, como personal estatutario, en la misma categoría a la que se concursa: 0,3 puntos.
La puntuación obtenida por los servicios prestados a los que se refiere este apartado podrá alcanzar los 40 puntos.
d) Por cada mes completo de servicios prestados en el Sistema Nacional de Salud u otras Instituciones Sanitarias Públicas de la Unión Europea/Espacio Económico Europeo o Suiza, como personal estatutario, en distinta categoría a la que se concursa: 0,15 puntos.
La puntuación obtenida por los servicios prestados a los que se refiere este apartado podrá alcanzar los 7 puntos.
e) Por cada mes completo de servicios prestados en la categoría a la que se concursa como personal laboral temporal en el Servicio de Salud del Principado de Asturias o en puestos correspondientes a la categoría a la que se concursa incluidos en el catálogo de puestos de trabajo (o instrumento de ordenación equivalente) de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos: 0,3 puntos.
La puntuación obtenida por los servicios prestados a los que se refiere este apartado podrá alcanzar los 20 puntos.
f) Por cada mes completo de servicios prestados en la categoría a la que se concursa como personal laboral temporal en los centros integrados en la Red Hospitalaria Pública del Principado de Asturias: 0,3 puntos.
La puntuación obtenida por los servicios prestados a los que se refiere este apartado podrá alcanzar los 5 puntos.
Para la valoración del apartado relativo a "experiencia profesional", se tendrá en cuenta las siguientes especificaciones:
[...]
QUINTO.- La parte actora hace girar su recurso contra la Convocatoria en torno a tres motivos fundamentales: la limitación de la puntuación máxima por los servicios prestados en la misma categoría según se trate de personal estatutario y laboral; la no valoración de los servicios prestados en otra categoría como personal laboral; y, en fin, la valoración de los servicios prestados como personal directivo.
Con carácter previo es preciso subrayar la excepcionalidad del proceso de estabilización, las previsiones específicas de la legislación en cuanto a los méritos y, en fin, el hecho de que haya mediado una negociación sindical.
En primer lugar, la excepcionalidad del procedimiento de estabilización viene avalada por las normas con rango de ley que lo justifican.
Así se deduce claramente de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público cuyo artículo 2 se refiere a los procesos de estabilización de empleo temporal y que en su apartado 4 prevé:
La articulación de estos procesos selectivos que, en todo caso, garantizará el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, podrá ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración General del Estado, comunidades autónomas y entidades locales, pudiendo articularse medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes Administraciones Públicas en el desarrollo de los mismos en el seno de la Comisión de Coordinación del Empleo Público.
En segundo lugar, en la Resolución de la Secretaría de Estado de Función Pública sobre las Orientaciones para la puesta en marcha de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, señala claramente "Se recuerda que lo que se estabiliza son las plazas y su cobertura, no las personas".
De hecho, la Ley prevé en su artículo 2.4.2 que se tenga "en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate".
Del mismo modo, las referidas
Servicios prestados como personal funcionario interino en el cuerpo o escala o como personal laboral temporal en la categoría profesional de la Administración a la que se desea acceder.
Servicios prestados como personal funcionario interino en otros cuerpos o escalas o como personal laboral temporal en la categoría profesional adscritos a la Administración convocante.
Servicios prestados como personal funcionario interino en cuerpos y escalas o personal laboral temporal en la categoría profesional de otras Administraciones Públicas.
Servicios prestados en el resto del Sector Público.
De manera que la legislación y la aplicación generalizada tienen como referencia los servicios prestados en un cuerpo o escala determinado de la función pública o una categoría profesional correspondiente.
Por último, la regulación elegida está justificada por haber estado precedida por una negociación colectiva en los términos que resultan de la Ley citada conforme a cuyo artículo 2 y la DA Sexta remiten a la negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales.
Ciertamente, la Administración asturiana alega que se inspira en el Acuerdo, de 21 de octubre de 2022, de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, de recomendaciones para la aplicación del proceso de estabilización derivado de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el ámbito de los Servicios de Salud.
Ahora bien, sea cual fuere el valor jurídico de dicho Acuerdo de cooperación en el Sistema Nacional de Salud, lo cierto es que la valoración de los servicios prestados solo distingue entre "Los servicios prestados como personal estatutario temporal en plazas de la categoría profesional y en su caso especialidad, a la que se desea acceder, y en el ámbito del servicio de salud que realiza la convocatoria" y "Los servicios prestados como personal estatutario en plazas de otra categoría profesional, y en su caso especialidad a la que se desea acceder, y en el ámbito del servicio de salud que realiza la convocatoria".
Es decir, en dicho Acuerdo, de 21 de octubre de 2022, de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud no se recoge ninguna cláusula como las aquí impugnadas.
SEXTO.- En primer lugar y por lo que se refiere a la limitación de la puntuación máxima, ha de tenerse en cuenta que se establece la misma puntuación, 0,3 puntos por mes, "por la servicios prestados como personal estatutario en el Servicio de Salud del Principado de Asturias, en la misma categoría a la que se concursa" que "por los servicios prestados en la categoría a la que se concursa como personal laboral temporal en el Servicio de Salud del Principado de Asturias o en puestos correspondientes a la categoría a la que se concursa incluidos en el catálogo de puestos de trabajo (o instrumento de ordenación equivalente) de la Administración del Principado".
Ahora bien, se trata de categorías que se equiparan, que merecen un tratamiento igual y a las que, de hecho, se les aplica la misma puntuación.
Sin embargo, en el supuesto de los servicios en la categoría de personal laboral temporal se establece en la letra e) del Apartado 1 del Baremo de méritos un límite, 20 puntos, que no existe para la valoración de los servicios de los estatutarios temporales.
Es este tratamiento desigual lo que obliga a anular el límite de 20 puntos que minusvalora, injustificadamente, los méritos del personal laboral temporal.
En este sentido, así lo argumentábamos en la sentencia de esta Sala y Sección de 18 de julio de 2025, PO núm. 838/2024, ECLI:ES:TSJAS:2025:2005, ponente: Martínez Ceyanes, conforme a la cual:
Ahora bien, en relación a esta cuestión es preciso poner de manifiesto que en el referido Acuerdo de recomendaciones para la aplicación del proceso de estabilización derivado de la Ley 20/2021, suscrito por la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, en fecha 21 de Octubre de 2022, de 28 de diciembre, no hay alusión alguna a los servicios prestados como personal laboral.
Por lo demás, los epígrafes descritos en las letras e) y f) del apartado 1 del Anexo II acogen los servicios prestados en la misma categoría a la que se opta como personal laboral en el Servicio de Salud del Principado de Asturias o como personal laboral en la Red Hospitalaria Pública del Principado de Asturias asignándoles idéntica puntuación que para el caso de los servicios prestados como personal estatutario, la cuestión se refiere a la fijación de un tope o puntuación máxima diferente, y muy inferior, del fijado para de los servicios prestados como personal estatutario.
Como adelantábamos, dicha cuestión ya ha sido objeto de revisión de legalidad por esta misma Sala y sección en sucesivas sentencias a cuyo contenido hemos de estar por unidad de doctrina. En primer lugar la sentencia de 22 de marzo de 2024 (PO 510/2023) en la que se concluye que "si el principio de igualdad consiste en tratar igual lo que es igual el que una misma categoría profesional como la de Terapeuta Ocupacional del Servicio de Salud del Principado de Asturias haya podido ser desempeñada incluso por la misma persona en virtud de una relación estatutaria o una relación laboral no puede resultar discriminatoria". En segundo lugar y para un supuesto análogo al presente en el que se recurría la Resolución de 15 de diciembre de 2022, de la Dirección Gerencia del SESPA, por la que se convocaba concurso de méritos para el acceso a 5 plazas de personal estatutario fijo de la categoría de Facultativo Especialista de Área de Bioquímica Clínica del SESPA, la sentencia de 6 de mayo de 2024 (PO 144/2024) apreció la infracción al infracción al principio de igualdad toda vez que las bases computaban de distinto modo, cuantitativamente, el tiempo prestado en relación a la distinción entre personal laboral y estatutario. Se señala en la referida sentencia lo siguiente, plenamente aplicable al supuesto de autos:
"...considera la Sala que se produce discriminación vedada en relación a dicha valoración. Y ello en cuanto ha de suponerse identidad en cuanto a las funciones desempeñadas tanto como personal laboral como estatutario y bien sea en los propios centros del Sespa como en el resto de la Red Hospitalaria pública. Esta identidad de funciones (nada nos dice el Letrado del SESPA en relación a una posible diversidad en el cometido y desempeño) hace que la diferencia establecida en las bases en relación a los topes de puntos que pueden alcanzarse, carezca de soporte y más si tenemos en cuenta que dada la peculiaridad del Hospital de Arriondas, la recurrente difícilmente podía haberse constituido en personal estatutario en su momento, por lo que aún justifica más su pretensión. Correspondía a la Administración poner de manifiestos diferencia ora cuantitativas ora cualitativas entre el desempeño de FEA bioquímica como personal laboral y personal estatutario, para poder establecer la diferenciación que contienen las bases, y en la medida en que nada de esto ha hecho, procede anular los apartados e y f del apartado primero de las bases, a fin y efecto de que se computen de igual manera los tiempos trabajados como personal laboral y en red pública hospitalaria en relación al personal estatutario."
No se trata de sentencias referidas exclusivamente al personal sanitario pues en cuanto al personal técnico la sentencia de 15 de abril de 2025 (P.O 614/2024) también anuló la limitación establecida para los servicios prestados en la categoría de personal laboral de la Resolución de 15 de diciembre de 2022 de la Dirección Gerencia del Servicio de Salud del Principado de Asturias, por la que se convoca concurso de méritos para el acceso a 24 plazas de personal estatutario fijo de la categoría de Personal Técnico Titulado Superior del Servicio de Salud del Principado de Asturias.
Por tanto y en este punto es preciso estimar el recurso y anular la limitación establecida en la letra e) del Apartado 1 del Baremo de méritos de la Convocatoria de que "La puntuación obtenida por los servicios prestados a los que se refiere este apartado [servicios prestados en la categoría a la que se concursa como personal laboral temporal] podrá alcanzar los 20 puntos", en la medida en que no puede tener un límite más riguroso que la puntuación obtenida por los servicios prestados en la misma categoría a la que se concursa como personal estatutario temporal.
SÉPTIMO.- En segundo lugar y respecto de la no valoración de los servicios prestados como estatutario o laboral
b) Por cada mes completo de servicios prestados como personal estatutario en el Servicio de Salud del Principado de Asturias, en distinta categoría a la que se concursa: 0,15 puntos.
La puntuación obtenida por los servicios prestados a los que se refiere este apartado podrá alcanzar los 30 puntos.
La parte actora considera que también se deben incluir los servicios prestados en el SESPA como personal laboral en una categoría distinta a la que se concursa.
En las
Pues bien, en la letra b) del Apartado 1 del Baremo de méritos de la Convocatoria solo tiene en cuenta la puntuación en las categorías de estatutario temporal, precisamente justificándose en la excepcionalidad de la Ley 20/2021 cuyo objetivo es terminar con la temporalidad.
En este supuesto y a diferencia del previsto en la letra f) relativo a puestos de la misma categoría, cuya equivalencia establecen las Bases, la propia Convocatoria opta por primar el desempeño de otros puestos pero únicamente en la condición de personal estatutario temporal en el SESPA.
Sobre el particular, es preciso reiterar que la Ley 20/2021 prevé en su artículo 2.4.2 que se tenga "en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate".
Por tanto, en este caso la Sala considera que cabe esta diferencia de tratamiento que estaría justificada precisamente al aplicarse a otras categorías distintas de aquella a la que se concursa con el fin de luchar contra la temporalidad precisamente en el ámbito de la categoría que se convoca, en este caso, personal estatutario.
Por tanto, debe desestimarse este motivo de impugnación.
OCTAVO.- En tercer lugar y por cuanto respecta a la valoración de los servicios prestados como personal directivo del Servicio de Salud del Principado de Asturias, durante el tiempo que se hubiera desempeñado dicho puesto, de conformidad con el Pacto sobre contratación temporal del SESPA, serán computados como servicios prestados en la categoría acorde al grupo de titularidad correspondiente al puesto directivo desempeñado, en lo que se refiere a esta exigencia: "siempre que se encuentre inscrito en alguna de las Bolsas de empleo temporal del SESPA".
Sobre este particular, ha de recordarse que la vigente regulación de este tipo de personal directivo se recoge en la Ley asturiana 2/2023, de 15 de marzo, de Empleo Público donde se explica, en su preámbulo, su especial configuración:
Cabe destacar en este título II la más completa regulación del personal directivo profesional, figura introducida para la Administración del Principado de Asturias en 2014. La ley se centra en el personal directivo profesional de la Administración del Principado de Asturias, del que, con carácter general, se requiere que sea personal funcionario de carrera del grupo A, subgrupo A1, sin perjuicio de que excepcionalmente y en los términos que detalla el articulado pueda ser personal laboral con contrato de alta dirección. Este personal, limitado en número y en la duración de su nombramiento, que tendrá rango de Subdirección General y en cuya provisión habrán de respetarse el mérito y la capacidad, la publicidad y la concurrencia, se concibe para una mejor promoción, desarrollo y ejecución de las políticas públicas, bajo los principios de responsabilidad, discrecionalidad y confianza.
Por tanto, dentro de la categoría genérica de personal directivo en virtud de la Convocatoria impugnada computan los servicios prestados en el SESPA siempre de conformidad con el Pacto sobre contratación de personal temporal del Servicio de Salud del Principado de Asturias.
En este sentido, el artículo 11.4 del Pacto prevé por lo que se refiere a la baja temporal que se produce en estos términos:
Cuando el demandante sea designado para desempeñar un puesto directivo en el Servicio de Salud del Principado de Asturias. En este caso, el tiempo durante el cual se desempeñe el nombramiento le será computado como servicios efectivamente prestados en la categoría acorde al grupo de titularidad correspondiente al puesto directivo desempeñado.
Así pues, respecto de la figura especial del personal directivo, la Convocatoria tiene en cuenta únicamente y a los efectos de la estabilización los servicios prestados por el personal directivo que se hubiese acogido al régimen del Pacto sobre contratación de personal temporal del SESPA y "siempre que se encuentre inscrito en alguna de las Bolsas de empleo temporal del SESPA".
En este sentido nos hemos pronunciado en la sentencia de 9 de junio de 2025, recurso núm. 746/2024, ECLI:ES:TSJAS:2025:1650, ponente: González-Lamuño Romay, o en la sentencia antes citada de 18 de julio de 2025, PO núm. 838/2024, conforme a la cual:
La remisión de la base segunda del Anexo I de la convocatoria al Pacto sobre contratación de personal temporal del SESPA como normativa aplicable impone tener en cuenta lo establecido en el art. 11.4 de dicho Pacto, que se pasará a la situación de Baja Temporal en los listados de demandantes de empleo cuando dicho demandante sea designado para desempeñar un puesto directivo en el SESPA: "En este caso, el tiempo durante el cual se desempeñe el nombramiento le será computado como servicios efectivamente prestados en la categoría acorde al grupo de titularidad correspondiente al puesto directivo desempeñado", por lo que el apartado impugnado no hace sino trasladar al baremo de forma expresa una precisión de la normativa aplicable al proceso.
En suma, esta restricción puede considerarse justificada y resulta proporcionada a la vista de la finalidad del proceso de estabilización, a saber, la reducción de la temporalidad en el empleo público.
Por tanto, debe desestimarse esta impugnación.
NOVENO.- Por otra parte y respecto de la valoración que hace el Tribunal calificador ha de estarse a las correcciones e interpretaciones establecidas en la Convocatoria, a saber, no resulta aplicable el límite del 20% de la puntuación concedida por servicios prestados como personal temporal del SESPA en la misma categoría (letra e del Apartado 1 del Baremo de Méritos).
Este Tribunal no cuenta con todos los datos que permitan proceder a la nueva valoración en relación únicamente con tales apartados y respecto del ahora recurrente por lo que no puede acoger la pretensión de que se adjudique la plaza como pretende el recurrente.
Para ello, es preciso retrotraer las actuaciones para que se proceda a la calificación del ahora recurrente según los referidos criterios y para que se aplique en el procedimiento de estabilización la calificación correspondiente, incluido, en su caso si así procediese, la adjudicación de la plaza controvertida.
En suma, es preciso, en primer lugar, estimar en parte el recurso jurisdiccional entablado contra la Convocatoria que debe anularse en cuanto se refiere al límite de los 20 puntos de las puntuación obtenida por los servicios prestados en la categoría a la que se concursa como personal laboral (Apartado 1.e del Baremo de méritos).
En segundo lugar, debe estimarse en parte el recurso contencioso-administrativo y deben retrotraerse las actuaciones para que se valore al ahora recurrente conforme a los criterios modificados del Baremo y para que se le reconozca la puntuación correspondiente, procediendo, en su caso y a la vista de la puntuación resultante, a la adjudicación de la plaza controvertida con todos sus efectos.
En tercer lugar, debe desestimarse el recurso en todo lo demás.
DÉCIMO.- En virtud de lo previsto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y dado que se produce una estimación parcial, no procede imponer las costas a ninguna de las partes.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala, en relación con el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora doña María Rosa Rodríguez Martínez, en nombre y representación de don Pedro Jesús, ha decidido:
1. Estimar en parte el recurso en cuanto se refiere a la Resolución, de 15 de diciembre de 2022, de la Dirección Gerencia del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) por la que se convoca concurso de méritos para el acceso a 50 plazas de personal estatutario fijo de la categoría del Grupo Técnico del Servicio de Salud del Principado de Asturias
2. Estimar en parte el recurso en cuanto se refiere a la desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra la Resolución, de 10 de octubre de 2024, del Tribunal calificador por la que se aprueba la valoración definitiva del concurso de méritos del proceso selectivo, que se anula pero únicamente en cuanto que deben retrotraerse las actuaciones para que se valore al ahora recurrente conforme al criterio modificado y para que se le reconozca la puntuación correspondiente, procediendo, en su caso y a la vista de la puntuación resultante, a la adjudicación de la plaza controvertida con todos sus efectos.
3. Desestimar el recurso contencioso-administrativo en todo lo demás.
4. No procede imponer las costas a ninguna de las partes.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala, en relación con el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora doña María Rosa Rodríguez Martínez, en nombre y representación de don Pedro Jesús, ha decidido:
1. Estimar en parte el recurso en cuanto se refiere a la Resolución, de 15 de diciembre de 2022, de la Dirección Gerencia del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) por la que se convoca concurso de méritos para el acceso a 50 plazas de personal estatutario fijo de la categoría del Grupo Técnico del Servicio de Salud del Principado de Asturias
2. Estimar en parte el recurso en cuanto se refiere a la desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra la Resolución, de 10 de octubre de 2024, del Tribunal calificador por la que se aprueba la valoración definitiva del concurso de méritos del proceso selectivo, que se anula pero únicamente en cuanto que deben retrotraerse las actuaciones para que se valore al ahora recurrente conforme al criterio modificado y para que se le reconozca la puntuación correspondiente, procediendo, en su caso y a la vista de la puntuación resultante, a la adjudicación de la plaza controvertida con todos sus efectos.
3. Desestimar el recurso contencioso-administrativo en todo lo demás.
4. No procede imponer las costas a ninguna de las partes.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

