Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
15/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 70/2026 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 297/2025 de 27 de enero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MARIA PILAR MARTINEZ CEYANES

Nº de sentencia: 70/2026

Núm. Cendoj: 33044330012026100071

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2026:297

Núm. Roj: STSJ AS 297:2026

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

SENTENCIA: 00070/2026

N.I.G:33044 45 3 2017 0000219

LRA

RECURSOAP nº 297/2025

APELANTE Ayuntamiento de Gozón

PROCURADOR Don Celso Rodríguez de Vera

LETRADO Don Javier Junceda Moreno

APELADO Asturagua, Servicio Integral del Ciclo del Agua S.A.U.

PROCURADOR Don Ignacio Sal del Río Ruíz

LETRADO Don Javier Puertas Rodríguez

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Don David Ordóñez Solís, presidente

Doña María Olga González-Lamuño Romay

Doña María Pilar Martínez Ceyanes

Don Alfonso Pérez Conesa

En Oviedo, a veintisiete de enero de dos mil veintiséis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 297/2025 interpuesto por el procurador don Celso Rodríguez de Vera en nombre y representación del Ayuntamiento de Gozón y asistido por el letrado don Javier Junceda Moreno, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Oviedo, de fecha 17 de septiembre de 2025, siendo parte Apelada la mercantil Asturagua, Servicio Integral del Ciclo del Agua S.A.U., representada por el Procurador don Ignacio Sal del Río Ruíz, actuando bajo la dirección letrada de don Javier Puertas Rodríguez, en materia de contratación.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Pilar Martínez Ceyanes.

PRIMERO.-El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario nº 44/2017 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Oviedo.

SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2025. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 20 de enero pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

PRIMERO.-Se somete a la consideración de esta Sala la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Oviedo nº 172/25 de fecha 17 de septiembre por la que se estima el recurso contencioso-administrativo formulado por ASTURAGUA SERVICIO INTEGRAL DEL CICLO DEL AGUA S.A.U. contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Gozón, celebrado el día 28 de diciembre de 2016, por el cual se desestima la reclamación por importe de 3.696.256,37€ efectuada por la liquidación de las obras ejecutadas por la concesionaria, en el seno del contrato de abastecimiento de agua potable y alcantarillado de ese municipio y se fija dicha liquidación en 354.385,30€ a la vez que se aprueba una indemnización a favor del Ayuntamiento por importe de 393.933,83€.

La sentencia apelada declara nulo y sin efecto alguno el Acuerdo impugnado y reconoce el derecho de la parte demandante, concesionaria del servicio, a que le sea abonada por el Ayuntamiento de Gozón la cantidad de 3.685.852,37 euros, con sus intereses legales desde el 1 de octubre de 2016.

La estimación se fundamentó, por una parte, en la apreciación de vicios procedimentales graves, en concreto la ausencia de un informe jurídico preceptivo y específico del Secretario municipal sobre la propuesta de liquidación de las obras. Por otra parte, se reconoció la recepción formal y tácita de las obras, transcurrido el plazo de garantía sin reparos, confirmando que la revisión posterior administrativa vulneraba la doctrina de los actos propios y el principio de confianza legítima. En cuanto al importe de la liquidación, la sentencia apelada desestimó los argumentos del Ayuntamiento relativos a sobrecostes y obras no hidráulicas, dando prevalencia a los informes periciales que acreditaban la ejecución sustancial y el ajuste de precios. Únicamente redujo, de la cantidad reclamada, el importe derivado de sobrecostes acreditados.

SEGUNDO.-El recurso de apelación presentado por el Ayuntamiento de Gozón interesa en el suplico la revocación de la sentencia de instancia y la declaración de conformidad a derecho del acto recurrido. Sintetiza los motivos de apelación expuestos en el largo escrito de interposición del recurso centrándolos en los siguientes:

1º.- La sentencia ha sido puesta por juzgador diferente del que atendió las numerosas pruebas declaradas pertinentes y practicadas, incluida la fase de conclusiones.

2º.- De esas pruebas pertinentes y practicadas, la sentencia guarda silencio, salvo en lo atinente a las pruebas periciales judiciales, sin indicarnos absolutamente nada acerca de la razón por la que descarta tal restante acervo probatorio, celebrado en distintas jornadas y sumamente esclarecedor.

3º.- La sentencia incluye unas sumas de condena discrepantes entre su fundamentación y el fallo.

4º.- La sentencia incurre en incongruencia extra y/o supra petita al reconocer unos intereses distintos a los que fueron pedidos por la apelada, conforme al principio dispositivo.

5º.- La sentencia incurre en patente error en la valoración de la prueba omitiendo el cariz criminal indiciario de los hechos vinculados a la deuda que aquí se agita, que motivó en su momento la prejudicialidad penal declarada por el juzgador de instancia que atendió las pruebas y todo el proceso hasta la sentencia dictada. Procede por ello que la Sala realice una nueva valoración probatoria en los términos razonados en el escrito presentado.

6º.- Ni el informe del Sr. Secretario municipal ni el cálculo del déficit de explotación e indemnización son tampoco motivos de nulidad.

7º.- Las costas procesales de la instancia debieron no ser impuestas, al haberse estimado en parte el recurso contencioso.

TERCERO.-Frente a tales alegaciones la representación procesal de ASTURAGUA-SERVICIO INTEGRAL DEL CICLO DEL AGUA S.A.U., solicita la desestimación del recurso. Considera, en primer lugar, que se limita a reiterar argumentos defensivos ya rechazados en la primera instancia y pretende resucitar una controversia penal ya archivada que fue precisamente la base de su actuación administrativa inicial.

Respecto a la nulidad por falta de informe jurídico preceptivo estima que la sentencia apelada concluyó correctamente que la omisión de un informe jurídico específico y motivado sobre la liquidación de las obras constituye un vicio de nulidad de pleno derecho, afectando a un elemento esencial para la formación de la voluntad administrativa, y vulnerando garantías procedimentales y el principio de legalidad.

Respecto a la recepción de las obras y doctrina de los actos propios se alega que la sentencia apelada se apoyó en la recepción formal y tácita de las obras, transcurrido el plazo de garantía sin reparos, lo cual genera actos consentidos irrevocables salvo revisión excepcional. El ataque de la apelante, que insiste en que no hubo recepción formal de las certificaciones, se opone a la doctrina de los actos propios, la cual solo cede cuando la actuación de la Administración es contraria al ordenamiento jurídico.

En cuanto al error en la valoración pericial y obras hidráulicas se señala la contundencia de la pericial judicial que es la que sirvió de base al juez a quo.

CUARTO.-Delimitado así el objeto de la apelación y entrando con ello en el examen de los motivos de recurso conviene recordar, en línea con lo que ya afirmamos, entre otras, en nuestras sentencias de 17 de junio de 2020 (rec. 79/2019) y de 29 de noviembre de 2022, que el recurso de apelación no puede convertirse en una reproducción sustancial del expresiones y argumentos vertidos en la demanda original sino que es exigible que el apelante efectúe una concreta crítica de la Sentencia apelada, poniendo de relieve las razones por las que los argumentos vertidos en la primera instancia en apoyo de una concreta pretensión deberían ser acogidos. En caso contrario, es decir, de limitarse el escrito de apelación a reproducir los motivos impugnatorios que hizo valer en la instancia, sin alusión a los argumentos expuestos en la sentencia para desestimarlos, el recurso se encuentra abocado a su desestimación.

Sin embargo, no cabe apreciar este vicio en el caso enjuiciado por lo que procederemos a examinar los motivos esgrimidos por la parte apelante al considerar que el recurso combate con corrección el esfuerzo argumentativo sostenido en la sentencia dictada por el juzgado de instancia.

QUINTO.-No constan reflejados en la sentencia apelada los antecedentes fácticos que dan lugar al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Gozón, celebrado el día 28 de diciembre de 2016, anulado en la misma. No obstante, aparecen delimitados en el cuerpo de dicha resolución y hemos de ponerlos de manifiesto al ser de trascendencia para la resolución de muchas de las cuestiones planteadas.

Así, no resulta discutido que el litigio se centra en el pago de las obras de renovación y ampliación de infraestructuras encargadas a ASTURAGUA S.A por el Ayuntamiento de Gozón. Dichas obras se ejecutaron en el marco del contrato de concesión para la explotación de los servicios municipales de abastecimiento de agua potable y alcantarillado del municipio de Gozón (expte. BO 2563/05 doc. 1 de la demanda inicial) suscrito con fecha 16 de diciembre de 2005, con inicio el 1 de febrero de 2006 y duración estipulada de diez años. El objeto del contrato incluía la posibilidad, previo acuerdo, de ejecución de obras por el concesionario (artículo 2 d del Pliego) "que supongan la renovación o ampliación de las infraestructuras municipales de suministro de agua potable o alcantarillado. Para la realización de cualquier obra de este tipo, deberá existir un acuerdo previo expreso, entre el Ayuntamiento de Gozón y el concesionario."

El Ayuntamiento y la concesionaria suscribieron en 2008 un acuerdo para la ejecución de obras estableciéndose, como fórmula de amortización del coste, la aplicación de un importe sobre cada metro cúbico facturado en cada una de las liquidaciones periódicas. Con posterioridad, por Acuerdo del Ayuntamiento de Gozón de 4 de diciembre de 2009, se acordó la modificación del contrato de concesión iniciado el 1-2-2006 para incrementar el plazo fijado en 15 años (hasta el 31 de enero de 2031). Esta modificación se justificó en la necesidad de ejecutar la ejecución de las obras de acondicionamiento de la red de alcantarillado municipal, cuyo plazo de amortización no era posible abordar dentro del pazo inicial del contrato. Se repite así, en el acuerdo suscrito, la misma fórmula de amortización pactada en el anterior acuerdo de 2008.

Ahora bien, el referido Acuerdo de 4 de diciembre de 2009 fue declarado nulo por sentencia 378/2012 de 17 de diciembre del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Oviedo, confirmada por la sentencia 22/2014 de 10 de febrero de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJAS Sala 10 de febrero de 2014 ( ECLI:ES:TSJAS:2014:527) ambas aportadas como documentos 3 y 4 nº 100 y 101 del expediente. Según se refleja en la resolución objeto de la presente Litis, no se ejecutaron más obras una vez firme la sentencia ni tampoco se detrajeron de la liquidación periódica nuevos importes en concepto de amortización de las obras ya ejecutadas.

Producida la extinción del contrato de concesión administrativa por finalización del plazo pactado, el Ayuntamiento de Gozón inició expediente "de liquidación de obras ejecutadas por la concesionaria" en el seno del contrato de concesión. En dicho expediente, ASTURAGUA solicitó, el 4 de octubre de 2016, el pago de las cantidades pendientes de pago cuantificando la deuda en 3.696.256,37 euros (incluyendo los intereses hasta el 30 de septiembre de 2016). El Ayuntamiento de Gozón, mediante el Acuerdo del Pleno celebrado el 28 de diciembre de 2016 desestimó sustancialmente la solicitud. Así y en base al informe del Interventor reconoció un valor de las obras de 3.602.138,89 € (IVA incluido). No obstante, imputó a ASTURAGUA un déficit de explotación de 2.484.049,20 euros, basándose en que la concesionaria había sobrevalorado las obras para recuperar las pérdidas. Como resultado de tales consideraciones, el Acuerdo impugnado aprobó una indemnización a favor del Ayuntamiento de 393.933,83 euros (50% de las partidas catalogadas como «obras ejecutadas al margen del contrato»), cifra superior en 39.548,53 euros a la fijada como deuda pendiente de abonar por las obras ejecutadas que el Ayuntamiento reconoció a favor de la adjudicataria (354.385,30 €).

La sentencia apelada declara nulo el referido Acuerdo y reconoce a la concesionaria el derecho al pago de la reclamación efectuada descontando únicamente la suma de 10.404 euros. Asimismo incluye en el fallo el pago de "intereses legales desde 1 de octubre de 2016" que en el fundamento de derecho séptimo vincula a la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales.

SEXTO.-A la vista de lo precedentemente expuesto, que es fiel reflejo de lo acontecido, no cabe proyectar el marco legal y contractualmente aplicable al contrato para la explotación de los servicios municipales de agua potable y alcantarillado del municipio de Gozón a la posterior ejecución de las obras. Dicho en otras palabras, si bien el expediente de liquidación se ha llevado a cabo al amparo del contrato suscrito, como expediente de "liquidación de obras" del contrato de concesión de servicio, este encuadramiento no resulta legalmente asumible a la vista del contenido de la sentencia del JCA nº 5 que declaró la nulidad de pleno derecho del Acuerdo del Ayuntamiento de Gozón de 4 de diciembre de 2009. En dicha sentencia se realiza una interpretación del art. 52 del Pliego de Condiciones de la concesión (folio 41 e.a) relativa a la posibilidad de que la concesionaria realizara obras de renovación y ampliación de las estructuras concluyendo en el fundamento de derecho noveno en el sentido siguiente: " (...) la fórmula para hacerlo es única: contrato específico con determinación de las obras a realizar, plazos y formas de pago (...) Nada de esto se ha cumplido en el presente caso ya que se ha dictado el Acuerdo de prórroga obviando todos estos trámites".El contrato que la referida sentencia echaba en falta, efectuado con respeto a los principios establecidos en el artículo 1 de la ley 30/2007, aplicable more temporis, no se llegó a suscribir.

Por esa razón, ya en el expediente incoado el interventor municipal, sin obviar la obligación de abonar las obras, se refería a la falta de sustrato contractual de las de las mismas al emitir el informe de fecha 10-10-2016: "Hay que decir aquí que a pesar de que las previsiones contenidas en el pliego y en el contrato sobre la posibilidad de que la concesionaria ejecutase obras que ni estaban previstas ni valoradas en el expediente de contratación supone una grave vulneración de la legislación vigente, entonces y ahora, por las razones expuestas no puede el Ayuntamiento desentenderse de estas obligaciones invocando la ilegalidad de las cláusulas que las generan"(folio 398 del e.a).

En definitiva, nos encontramos ante la ejecución de obras realizadas al margen del contrato y prescindiendo de las formalidades exigidas en las normas reguladoras de la contratación pero que producen un desequilibrio económico para el contratista que solo puede corregirse a través de la regla prohibitiva del enriquecimiento sin causa. En estos casos y aun aceptando que dichos trabajos no estuviesen comprendidos en el objeto del primitivo contrato, insistimos, el consentimiento de la Administración sobre su ejecución y la ausencia de oposición en vía administrativa dotaba a la relación jurídica convenida de apariencia de legalidad generando, en consecuencia, confianza legítima en la otra parte contratante, quien, al ejecutar dichas obras sin oposición de la Administración, tenía la esperanza fundada de recibir la correspondiente contraprestación. En este sentido se vuelve a pronunciar el informe de la Intervención, cuando señala que "al margen de los vicios de que pueda adolecer el soporte jurídico que fundamentó las obras, este Ayuntamiento debe abonar las efectivamente realizadas, aún en concepto de indemnización en el supuesto de que fuesen declarados nulos los actos que les sirvieron de fundamento, y ello porque no es posible restituirse materialmente las prestaciones en que consistieron".

Las consecuencias de este nuevo encuadramiento al margen del contrato no son solo jurídicas sino también económicas tal y como pone de relieve la reciente STS de 11 de diciembre de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:5993) en cuanto que viene a precisar la jurisprudencia sobre el principio del enriquecimiento injusto cuando se trata de obras ejecutadas fuera del contrato, pero aceptadas por la Administración. En efecto, dicha sentencia nos recuerda que actuaciones como la aquí examinada resultan contrarias a los principios de igualdad de trato y de no discriminación entre los licitadores y al principio de integridad, por cuanto que la ejecución de obras no amparadas en el contrato implica la introducción de modificaciones en las condiciones iniciales de las que conocieron todos los posibles licitadores. Asimismo reitera la doctrina jurisprudencial según la cual y a pesar de la irregularidad de las obras, en cuanto que se han ejecutado sin disponer de la cobertura de un contrato administrativo válidamente celebrado, procede su pago en aplicación de la doctrina jurisprudencial que prohíbe el enriquecimiento injusto y, por ello, se reconoce al contratista perjudicado una acción para reclamar su importe pero "en ningún caso, puede equipararse con la que pudiera derivarse de la ejecución de un contrato válidamente celebrado."Por todo ello concluye:

"1. El Principio General del Derecho de prohibición del enriquecimiento injusto aplicable en el ámbito de los contratos públicos se tendrá en cuenta en las reclamaciones económicas efectuadas por el operador económico dirigidas a la Administración para que se restablezca el equilibrio económico entre ambas partes en los supuestos en los que la reclamación afecte a la realización de obras que carecen de soporte jurídico en un contrato administrativo siempre que la ejecución de esas obras no pueda imputarse a la iniciativa del operador económico, ni revelen una voluntad fraudulenta o abusiva del mismo.

2. Por el contrario, en estos supuestos, resulta exigible que la ejecución de las obras tenga su origen en hechos dimanantes de la Administración Pública, que, razonablemente, generan en el contratista la creencia de que le incumbía un deber de colaboración con la Administración, como así sucede cuando existen indicios suficientes que permiten alcanzar la convicción de que estaba mostrando su consentimiento, al menos, tácito, al realizarse las obras a su "ciencia, vista y paciencia" sin formular ninguna objeción.

3. La indemnización que corresponde al operador económico por la realización de obras que implican una modificación del objeto del contrato que se había formalizado con la Administración sin que se haya plasmado en un procedimiento de modificación del contrato, no puede equiparase a la que le pudiera corresponder si se hubiera celebrado un contrato administrativo válido.

4. En el quantum de la indemnización por la aplicación del principio de prohibición del enriquecimiento injusto solo se incluyen los costes ocasionados por la realización de las obras que carecen de soporte jurídico, entre los cuales no se encuentran los importes correspondientes a los gastos generales y al beneficio industrial que se fijan en el presupuesto base de licitación como porcentajes del presupuesto de ejecución material."

Lo anteriormente expuesto obliga a desplazar el centro de la litis a la cuestión relativa a la realidad de las obras ejecutadas y no tanto al cumplimiento de las formalidades exigidas por la normativa de la contratación pública pues es precisamente por la infracción de las mismas que nos encontramos ante la necesidad de resolver la forma y cuantía en que el Ayuntamiento ha de abonar las tan citadas obras.

Ello no impide mantener el pronunciamiento de la sentencia apelada respecto a las consecuencias de la falta del informe jurídico preceptivo por parte del Secretario del Ayuntamiento de Gozón. Como señala la sentencia apelada, que obran al folio 495 del expediente se limita a acumular una serie de normativa y doctrina jurisprudencial en materia de contratación pero sin decir absolutamente nada de lo que se reclamaba de él, que era un dictamen en relación con la liquidación de las obras reclamadas en el seno del expediente de extinción del contrato, a diferencia, por cierto, del emitido por la intervención municipal. Se trata por tanto de un informe meramente aparente que, no cumpliendo mínimamente las exigencias de un dictamen y resultando exigible ( art. 97.3 Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas), provoca la nulidad de la resolución posterior.

SÉPTIMO.-La nulidad del Acuerdo por el vicio apreciado no ha impedido al juzgador de instancia examinar y declarar el derecho del reclamante al pago de la cantidad reclamada en vez de retrotraer el procedimiento para que el Ayuntamiento realice unos nuevos cálculos. Tal pretensión, sugerida ahora en el escrito de apelación, no puede ser admitida por resultar contraria a los principios de eficacia y tutela judicial efectiva, máxime teniendo en cuenta las circunstancias que rodean la presente Litis, en particular la dilatada suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, instada por el propio Ayuntamiento. Se trata, en todo caso, de la liquidación de unas obras ejecutadas en forma irregular y respecto a las que ambas partes han alegado y probado todo lo que han tenido por conveniente en el seno del expediente administrativo y del proceso jurisdiccional seguido al efecto. Ninguna indefensión cabe por tanto apreciar por el hecho de que el juzgado haya cuantificado las obras teniendo en cuenta la prueba practicada.

Procederemos a examinar pues las cuestiones planteadas por la parte apelante respecto al error en la valoración de la prueba practicada en relación a la realidad de las obras.

En lo que se refiere a la vulneración del principio de inmediación su valoración exige partir de que, según se refleja en los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, el recurso se presentó en el año 2017 y fue seguido por los trámites del procedimiento ordinario hasta su conclusión. Invocada por la representación del Ayuntamiento de Gozón la prejudicialidad penal, por auto de fecha 9/04/2018 se acordó la existencia de la misma en relación a la investigación seguida en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Lugo en DP. 337/2014. Una vez acordado el archivo de las referidas diligencias penales por Auto de sobreseimiento provisional del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Avilés de fecha 11 de noviembre de 2024, la suspensión del procedimiento contencioso-administrativo se alzó el 27/06/2025. En dicha fecha el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 se había cubierto por otro magistrado distinto del que había tramitado el procedimiento y que, en definitiva, fue el que dicta la sentencia.

Ahora bien, ninguna consecuencia anulatoria puede derivar de tal situación en la medida en que estamos en un procedimiento ordinario, en el que se trata de valorar la prueba documental, testifical y pericial y el Juez que dictó la sentencia ha dispuesto de la totalidad del soporte documental en el que constan todos los informes, así como de la grabación de las actuaciones. Ha tenido acceso al mismo material probatorio que el juez ante el que se celebró la prueba por lo que, en tales circunstancias, no es posible apreciar motivo de nulidad alguno. Así se colige de la STC nº 177/2014, de 3 de noviembre de 2014, ECLI:ES:TC:2014:177 que resolvió sobre la posible vulneración del art. 24.2 CE ( derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley y derecho a un proceso con todas las garantías) ya que se había recurrido en apelación ante la Sala una sentencia del Juzgado contencioso-administrativo, esgrimiendo que la sentencia en instancia fue dictada por la Juez sustituta que no había presenciado las declaraciones de las partes ni el resto de las pruebas que habían sido practicadas ante el Magistrado titular del Juzgado. Ese es exactamente el supuesto que se plantea en este caso, y al mismo el Tribunal Constitucional responde considerando irrelevante que no coincida el juez que presenció la vista con el que dicta la sentencia si, como aquí acontece, "consta debidamente documentada la actividad desplegada en la vista". Señala a este respecto lo siguiente (énfasis añadido):

"Pues bien, desde el enfoque enunciado (medios objetivos de conocimiento en los que se apoyó el juzgador) cabe decir que, sólo cuando la aportación verbal no presenciada exija un contacto directo para adquirir conocimiento de causa sobre los elementos fácticos a debatey en ella concernidos y se constituya en la única que fundamenta la resolución impugnada, o se constate, a partir de su propia motivación, que es esencial para llegar a la conclusión de hecho de la que se parte, el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) impondrá (también extramuros del proceso penal) la inmediación judicial de quien dicte el pronunciamiento.De suerte que, de ser el caso, será inexcusable o bien la repetición de la vista o de la diligencia de prueba correspondiente ante el Juez sentenciador, o cuando menos la reproducción del soporte audiovisual (si existiera) o la lectura del acta que documente la práctica de la prueba en presencia de los declarantes y ante el nuevo juzgador que se dispone a su valoración, pues así podrá apreciarla directamente ante ellos e intervenir en relación con la misma -con los límites que exige su neutralidad y con el designio de comprobar la certeza de elementos de hecho-, percibiendo la reacción de aquellos acerca de su declaración previa, sea a través de una nueva declaración, sea negándose a llevarla a cabo".

Por otro lado ha de rechazarse igualmente la pretensión del apelante de que "en la valoración conjunta de la prueba debiera sin duda de haber pesado en el juzgador al menos un margen razonable de duda acerca de la intervención de la parte contraria sobre los hechos enjuiciados." Es decir, se reclama en la valoración de la prueba tener en cuenta la previa existencia de una causa penal cuando la investigación abierta finalizó sin sentencia (se dictó Auto de sobreseimiento provisional). Obviamente, tal pretensión ha de ser descartada de plano en cuanto supone desplegar una suerte de velo de culpabilidad que no se compadece con el principio de presunción de inocencia ( art. 24.1 CE) . Ha de recordarse, en este particular aspecto, que ni siquiera una sentencia penal absolutoria produce el efecto de cosa juzgada, salvo cuando se declare que no existió el hecho del que la responsabilidad hubiere podido nacer (...); o cuando se declare probado que una persona no fue autor del hecho" (por todas, STS Sala 1ª 16/2018 de 15 de enero de 2018, núm. rec. 1056/2015).

En relación a la alegación relativa a que la sentencia apelada omite el resultado de pruebas pertinentes y practicadas, ha de recordarse que conforme a la reiterada doctrina del TC "la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( ATC 307/1985, 8 de mayo de 1985 (rec. 136/1985- ECLI:ES:TC:1985:307ª)).

Por su parte, el Tribunal Supremo incide en esta cuestión en la Sentencia núm. 1236/2017 de 12 de julio de 2017 (rec. 1859/2016- ECLI:ES:TS:2017:2923) al señalar:

(...) (i) que no es posible atacar la valoración conjunta de la prueba, o lo que es igual, que la parte no puede pretender una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia a quien corresponde esta función soberana; (ii) que tampoco puede atacar esa valoración conjunta mediante la impugnación de pruebas concretas ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional pues «el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, RC 13/2004 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto», ( SSTS de 15 de noviembre de 2010 y 26 de marzo de 2012, RC 1185/2009 )(...).

Finalmente, no está de más reseñar la reiterada jurisprudencia del TS (por todas STS de 19 de marzo de 2025 ECLI:ES:TS:2025:1242) en la que se indica que para poder revocar una sentencia por deficiente valoración de la prueba pericial, el Juzgado debe haber hecho una valoración irracional o ilógica o infringir precepto legal sobre valoración, lo que no sucede en el presente caso.

OCTAVO.-Proyectando la doctrina precedentemente expuesta al supuesto de autos es preciso desestimar las alegaciones vertidas por el apelante respecto a la valoración de la prueba hecha por el juez a quo.

En efecto, respecto a la recepción de las obras la Sentencia apelada constata documentalmente que las obras ejecutadas fueron objeto de recepción formal por parte del Ayuntamiento mediante actas de 5 de junio de 2014 en las que se refleja que «las obras se han ejecutado de conformidad con las prescripciones previstas en el proyecto aprobado». Aunque este proyecto careciera de base contractual válida, dicha recepción es incontestable (folio 227 del e.a.) por lo que el intento posterior del Ayuntamiento de negar su existencia implica, como señala el juez a quo, una vulneración de la doctrina de los actos propios y del principio de confianza legítima.

Sin perjuicio de que luego examinemos la cuantificación de las obras hecha en la sentencia apelada, respecto a la realidad de las mismas tampoco cabe aceptar la existencia de sobrecostes injustificados y la ejecución de obras no hidráulicas.

En este sentido, el juez a quo concluyó que tales alegaciones habían sido desvirtuadas contundentemente por la prueba pericial judicial y documental. Y es que, efectivamente, el informe del perito judicial dictaminó que todas las obras realizadas son de carácter hidráulico confirmando que partidas cuestionadas como no hidráulicas (tales como reposiciones de pavimento o mejoras accesorias) son habituales en proyectos hidráulicos integrales ya que garantizan la funcionalidad. El concepto de obra hidráulica es, según el perito judicial (D. Martin), «muy amplio que puede incluir muchas unidades de obra, que, en principio, no guardan ninguna relación con el agua, pero que son necesarios para completar un proyecto hidráulico».

Respecto a los sobreprecios, la sentencia apelada expresó los motivos por los que se rechazaba la validez de los informes técnicos del Ayuntamiento (VIAVETUS) sin que los mismos puedan considerarse irrazonables o incongruentes. Se comparten, en definitiva, las conclusiones hechas en la sentencia apelada al señalar:

"...las obras ejecutadas por la demandante, cuya realización sustancial ha quedado acreditada mediante la prueba pericial conformada por los informes del Sr. Conrado y del Sr. Martin, perito judicial), y por la testifical (del director de obra, del alcalde, del aparejador y del secretario municipal), han sido incorporadas al dominio público municipal y están en pleno funcionamiento, prestando el servicio de abastecimiento de agua y alcantarillado al municipio de Gozón; de modo que la negativa a abonar las cantidades certificadas, correspondientes a estas obras recepcionadas formalmente (como obra en las actas de 5 de junio de 2014) como también tácitamente (por su puesta en servicio inmediata), constituye un enriquecimiento injusto en perjuicio de la demandante.

No se preaba por la Administración, por otra parte, que las obras ejecutadas hayan causado perjuicio alguno al interés público, ni que su realización haya desviado fondos de manera indebida. Por el contrario, las pruebas periciales confirman que las partidas cuestionadas como "no hidráulicas" (tales como reposiciones de pavimento o mejoras accesorias) son habituales en proyectos hidráulicos integrales, ya que garantizan la funcionalidad y minimizan molestias a los usuarios, y fueron incluidas en los proyectos aprobados por el Ayuntamiento (acta de la Junta de Gobierno de 4 de julio de 2007). El interventor admite en su testifical que no hubo quejas ciudadanas ni técnicas durante el período de garantía, lo que refuerza la utilidad pública de las obras. Por tanto, procede el reconocimiento del derecho al pago de las cantidades correspondientes, con la única minoración correspondiente a las desviaciones probadas, que la propia demandante admite en su informe pericial.

NOVENO.-Entrando con ello en el examen de la liquidación final tiene razón el apelado cuando recuerda que la liquidación es el acto destinado a determinar el pago por la correcta ejecución de obras ya recibidas y que, por tanto, la vinculación establecida por el Ayuntamiento entre el supuesto déficit de explotación y el precio de las obras aparece completamente injustificada, tal y como señala la sentencia apelada en su fundamento sexto, que por ello se comparte.

Pero dicho lo anterior, hemos de resolver sobre la concreta cuantificación de las obras que la apelante cuestiona. El fundamento de derecho séptimo de la sentencia apelada señala a este respecto lo siguiente:

"El total de las obras certificadas asciende a 6.086.188,09 euros (incluido el IVA). De dicha cantidad, el Ayuntamiento demandado ya ha abonado 3.247.753,59 euros, lo que deja una deuda pendiente de 2.838.434,50 euros (sin IVA). A la cual deben añadirse los intereses legales del dinero, conforme a lo dispuesto en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, cuyo artículo 7º establece que los intereses de demora se devengan automáticamente desde el vencimiento de la obligación hasta su pago efectivo, sin necesidad de requerimiento previo.

Procede calcular o aplicar los intereses que reclama la parte recurrente / demandante, esto es desde el 1 de octubre de 2016, como fecha de solicitud formal de pago.

No obstante, la deuda debe ser minorada por las desviaciones probadas, que ascienden a 24.701,02 euros según el repetido informe pericial del Sr. Conrado, y admitido por la demandante.

Tras compensar esta cantidad con partidas no certificadas pero ejecutadas (como el mayor timbraje valorado en 12.047 euros, y un error en la partida de 2.250,06 euros), la deducción neta resulta en 10.404 euros. Aplicando esta minoración, la deuda final, incluyendo el IVA, asciende a 3.685.852,37 euros, a la que deben sumarse los intereses legales desde el 1 de octubre de 2016 hasta la fecha de su pago efectivo."

De conformidad con lo expresado en la STS de 11 de diciembre de 2025 antes citada, es necesario corregir a la baja la suma a abonar en concepto de liquidación. En primer lugar en lo que respecta al principal reclamado habrá de partirse de la suma de 3.015.707,45 € (2.492.320,21 € más IVA, folio 395 del expediente) en vez de 3.696.256,37 euros reclamados porque en esta suma se añadían intereses calculados hasta el día 30 de septiembre 2016. Pero, en segundo lugar, habrán de reducirse del principal (3.015.707,45 €) los conceptos relativos a gastos generales y beneficio industrial que no resultan procedentes incluir como cantidad debida, aunque pudieran haberse abonado por el Ayuntamiento en reclamaciones anteriores. A la cantidad resultante de esta minoración habrá de aplicarse también la reducción de los 10.404 euros ya reflejados en la sentencia.

La cifra que se obtenga una vez realizadas estas operaciones, a determinar en ejecución de sentencia, conformará el principal de la suma a abonar en concepto de obras ejecutadas.

DÉCIMO.-También es necesario corregir los pronunciamientos de la sentencia apelada respecto a los intereses ya que, dada la falta de sustrato contractual que justificara la ejecución de las obras, no era factible incrementar el principal reclamado con el interés legal calculado hasta el día 30 de septiembre de 2016. Menos aún cabía condenar al pago de los intereses previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Principalmente por una razón de congruencia: no habían sido solicitados expresamente por el acreedor siendo el tipo previsto para ellos muy superior al interés legal del dinero. Pero también porque no resulta aplicable la normativa de contratación pública, regida por unos principios que tanto la Administración como el contratista han querido eludir. Para estos casos la doctrina jurisprudencial aplica la normativa civil común, en especial el artículo 1100 CC " Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación", 1101 CC que sujeta " a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurran en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas", y también el art. 1108 CC que, sobre las deudas pecuniarias, dispone que "si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal".

En este sentido y respecto al devengo de intereses en los supuestos de obras no previstas y que son recibidas y ocupadas por la Administración, la STS del 24 de febrero de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:784) señala :

"..como regla general, la realización de obras no previstas en el contrato y sin que haya mediado la aprobación de modificado alguno sitúa a aquellas obras fuera del ámbito de la normativa reguladora de los contratos administrativos; de manera que, sin perjuicio de que se formulen reclamaciones relativas a su retribución y al eventual devengo de intereses de demora, a fin de evitar el inaceptable resultado de un enriquecimiento injusto, tales reclamaciones no han de encontrar amparo ni cobertura en la legislación de contratos públicos, normativa esta que los propios intervinientes -contratista y Administración- habían eludido o abiertamente incumplido.

(..) En los casos examinados en esas resoluciones anteriores regían, ratione temporis, diferentes normas reguladoras de la contratación administrativa; pero todas las sentencias citadas coinciden en la apreciación de que quedan fuera de la normativa de contratos públicos las reclamaciones de intereses de demora en relación con obras ejecutadas fuera de lo previsto en el contrato y sin aprobación de modificado alguno."

Procede, en razón de lo expuesto, fijar el cómputo de los intereses legales desde la fecha de la reclamación formulada, esto es como señala la sentencia apelada, desde el 1 de octubre de 2016.

UNDÉCIMO.-En materia de costas procede igualmente revocar el pronunciamiento de la sentencia apelada en la medida en que en ella se imponen las costas a la Administración, pese a que la sentencia no estimaba íntegramente las pretensiones de la contraria y sin razonar debidamente los motivos de su imposición ( art. 139.1 LRJCA).

En cuanto a las costas de esta apelación y habida cuenta su estimación parcial, no procede hacer expresa imposición de las costas, conforme prevé el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Celso Rodríguez de Vera en representación del Ayuntamiento de Gozón contra sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n. º 1 de Oviedo de fecha 17 de septiembre de 2025 la que se revoca y en consecuencia:

1º/ Mantenemos la declaración de nulidad del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Gozón, celebrado el día 28 de diciembre de 2016, por el cual se desestima la reclamación presentada por "Asturagua Servicio Integral del ciclo del agua S.A.U".

2º/ Reconocemos el derecho de la referida reclamante a que le sea abonada por el Ayuntamiento de Gozón la suma que se acredite en ejecución de sentencia, y conforme a las bases señaladas en el fundamento de derecho noveno de esta sentencia, por las obras ejecutadas por Asturagua, con sus intereses legales desde octubre de 2016.

No se hace imposición de costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario nº 44/2017 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Oviedo.

SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2025. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 20 de enero pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

PRIMERO.-Se somete a la consideración de esta Sala la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Oviedo nº 172/25 de fecha 17 de septiembre por la que se estima el recurso contencioso-administrativo formulado por ASTURAGUA SERVICIO INTEGRAL DEL CICLO DEL AGUA S.A.U. contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Gozón, celebrado el día 28 de diciembre de 2016, por el cual se desestima la reclamación por importe de 3.696.256,37€ efectuada por la liquidación de las obras ejecutadas por la concesionaria, en el seno del contrato de abastecimiento de agua potable y alcantarillado de ese municipio y se fija dicha liquidación en 354.385,30€ a la vez que se aprueba una indemnización a favor del Ayuntamiento por importe de 393.933,83€.

La sentencia apelada declara nulo y sin efecto alguno el Acuerdo impugnado y reconoce el derecho de la parte demandante, concesionaria del servicio, a que le sea abonada por el Ayuntamiento de Gozón la cantidad de 3.685.852,37 euros, con sus intereses legales desde el 1 de octubre de 2016.

La estimación se fundamentó, por una parte, en la apreciación de vicios procedimentales graves, en concreto la ausencia de un informe jurídico preceptivo y específico del Secretario municipal sobre la propuesta de liquidación de las obras. Por otra parte, se reconoció la recepción formal y tácita de las obras, transcurrido el plazo de garantía sin reparos, confirmando que la revisión posterior administrativa vulneraba la doctrina de los actos propios y el principio de confianza legítima. En cuanto al importe de la liquidación, la sentencia apelada desestimó los argumentos del Ayuntamiento relativos a sobrecostes y obras no hidráulicas, dando prevalencia a los informes periciales que acreditaban la ejecución sustancial y el ajuste de precios. Únicamente redujo, de la cantidad reclamada, el importe derivado de sobrecostes acreditados.

SEGUNDO.-El recurso de apelación presentado por el Ayuntamiento de Gozón interesa en el suplico la revocación de la sentencia de instancia y la declaración de conformidad a derecho del acto recurrido. Sintetiza los motivos de apelación expuestos en el largo escrito de interposición del recurso centrándolos en los siguientes:

1º.- La sentencia ha sido puesta por juzgador diferente del que atendió las numerosas pruebas declaradas pertinentes y practicadas, incluida la fase de conclusiones.

2º.- De esas pruebas pertinentes y practicadas, la sentencia guarda silencio, salvo en lo atinente a las pruebas periciales judiciales, sin indicarnos absolutamente nada acerca de la razón por la que descarta tal restante acervo probatorio, celebrado en distintas jornadas y sumamente esclarecedor.

3º.- La sentencia incluye unas sumas de condena discrepantes entre su fundamentación y el fallo.

4º.- La sentencia incurre en incongruencia extra y/o supra petita al reconocer unos intereses distintos a los que fueron pedidos por la apelada, conforme al principio dispositivo.

5º.- La sentencia incurre en patente error en la valoración de la prueba omitiendo el cariz criminal indiciario de los hechos vinculados a la deuda que aquí se agita, que motivó en su momento la prejudicialidad penal declarada por el juzgador de instancia que atendió las pruebas y todo el proceso hasta la sentencia dictada. Procede por ello que la Sala realice una nueva valoración probatoria en los términos razonados en el escrito presentado.

6º.- Ni el informe del Sr. Secretario municipal ni el cálculo del déficit de explotación e indemnización son tampoco motivos de nulidad.

7º.- Las costas procesales de la instancia debieron no ser impuestas, al haberse estimado en parte el recurso contencioso.

TERCERO.-Frente a tales alegaciones la representación procesal de ASTURAGUA-SERVICIO INTEGRAL DEL CICLO DEL AGUA S.A.U., solicita la desestimación del recurso. Considera, en primer lugar, que se limita a reiterar argumentos defensivos ya rechazados en la primera instancia y pretende resucitar una controversia penal ya archivada que fue precisamente la base de su actuación administrativa inicial.

Respecto a la nulidad por falta de informe jurídico preceptivo estima que la sentencia apelada concluyó correctamente que la omisión de un informe jurídico específico y motivado sobre la liquidación de las obras constituye un vicio de nulidad de pleno derecho, afectando a un elemento esencial para la formación de la voluntad administrativa, y vulnerando garantías procedimentales y el principio de legalidad.

Respecto a la recepción de las obras y doctrina de los actos propios se alega que la sentencia apelada se apoyó en la recepción formal y tácita de las obras, transcurrido el plazo de garantía sin reparos, lo cual genera actos consentidos irrevocables salvo revisión excepcional. El ataque de la apelante, que insiste en que no hubo recepción formal de las certificaciones, se opone a la doctrina de los actos propios, la cual solo cede cuando la actuación de la Administración es contraria al ordenamiento jurídico.

En cuanto al error en la valoración pericial y obras hidráulicas se señala la contundencia de la pericial judicial que es la que sirvió de base al juez a quo.

CUARTO.-Delimitado así el objeto de la apelación y entrando con ello en el examen de los motivos de recurso conviene recordar, en línea con lo que ya afirmamos, entre otras, en nuestras sentencias de 17 de junio de 2020 (rec. 79/2019) y de 29 de noviembre de 2022, que el recurso de apelación no puede convertirse en una reproducción sustancial del expresiones y argumentos vertidos en la demanda original sino que es exigible que el apelante efectúe una concreta crítica de la Sentencia apelada, poniendo de relieve las razones por las que los argumentos vertidos en la primera instancia en apoyo de una concreta pretensión deberían ser acogidos. En caso contrario, es decir, de limitarse el escrito de apelación a reproducir los motivos impugnatorios que hizo valer en la instancia, sin alusión a los argumentos expuestos en la sentencia para desestimarlos, el recurso se encuentra abocado a su desestimación.

Sin embargo, no cabe apreciar este vicio en el caso enjuiciado por lo que procederemos a examinar los motivos esgrimidos por la parte apelante al considerar que el recurso combate con corrección el esfuerzo argumentativo sostenido en la sentencia dictada por el juzgado de instancia.

QUINTO.-No constan reflejados en la sentencia apelada los antecedentes fácticos que dan lugar al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Gozón, celebrado el día 28 de diciembre de 2016, anulado en la misma. No obstante, aparecen delimitados en el cuerpo de dicha resolución y hemos de ponerlos de manifiesto al ser de trascendencia para la resolución de muchas de las cuestiones planteadas.

Así, no resulta discutido que el litigio se centra en el pago de las obras de renovación y ampliación de infraestructuras encargadas a ASTURAGUA S.A por el Ayuntamiento de Gozón. Dichas obras se ejecutaron en el marco del contrato de concesión para la explotación de los servicios municipales de abastecimiento de agua potable y alcantarillado del municipio de Gozón (expte. BO 2563/05 doc. 1 de la demanda inicial) suscrito con fecha 16 de diciembre de 2005, con inicio el 1 de febrero de 2006 y duración estipulada de diez años. El objeto del contrato incluía la posibilidad, previo acuerdo, de ejecución de obras por el concesionario (artículo 2 d del Pliego) "que supongan la renovación o ampliación de las infraestructuras municipales de suministro de agua potable o alcantarillado. Para la realización de cualquier obra de este tipo, deberá existir un acuerdo previo expreso, entre el Ayuntamiento de Gozón y el concesionario."

El Ayuntamiento y la concesionaria suscribieron en 2008 un acuerdo para la ejecución de obras estableciéndose, como fórmula de amortización del coste, la aplicación de un importe sobre cada metro cúbico facturado en cada una de las liquidaciones periódicas. Con posterioridad, por Acuerdo del Ayuntamiento de Gozón de 4 de diciembre de 2009, se acordó la modificación del contrato de concesión iniciado el 1-2-2006 para incrementar el plazo fijado en 15 años (hasta el 31 de enero de 2031). Esta modificación se justificó en la necesidad de ejecutar la ejecución de las obras de acondicionamiento de la red de alcantarillado municipal, cuyo plazo de amortización no era posible abordar dentro del pazo inicial del contrato. Se repite así, en el acuerdo suscrito, la misma fórmula de amortización pactada en el anterior acuerdo de 2008.

Ahora bien, el referido Acuerdo de 4 de diciembre de 2009 fue declarado nulo por sentencia 378/2012 de 17 de diciembre del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Oviedo, confirmada por la sentencia 22/2014 de 10 de febrero de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJAS Sala 10 de febrero de 2014 ( ECLI:ES:TSJAS:2014:527) ambas aportadas como documentos 3 y 4 nº 100 y 101 del expediente. Según se refleja en la resolución objeto de la presente Litis, no se ejecutaron más obras una vez firme la sentencia ni tampoco se detrajeron de la liquidación periódica nuevos importes en concepto de amortización de las obras ya ejecutadas.

Producida la extinción del contrato de concesión administrativa por finalización del plazo pactado, el Ayuntamiento de Gozón inició expediente "de liquidación de obras ejecutadas por la concesionaria" en el seno del contrato de concesión. En dicho expediente, ASTURAGUA solicitó, el 4 de octubre de 2016, el pago de las cantidades pendientes de pago cuantificando la deuda en 3.696.256,37 euros (incluyendo los intereses hasta el 30 de septiembre de 2016). El Ayuntamiento de Gozón, mediante el Acuerdo del Pleno celebrado el 28 de diciembre de 2016 desestimó sustancialmente la solicitud. Así y en base al informe del Interventor reconoció un valor de las obras de 3.602.138,89 € (IVA incluido). No obstante, imputó a ASTURAGUA un déficit de explotación de 2.484.049,20 euros, basándose en que la concesionaria había sobrevalorado las obras para recuperar las pérdidas. Como resultado de tales consideraciones, el Acuerdo impugnado aprobó una indemnización a favor del Ayuntamiento de 393.933,83 euros (50% de las partidas catalogadas como «obras ejecutadas al margen del contrato»), cifra superior en 39.548,53 euros a la fijada como deuda pendiente de abonar por las obras ejecutadas que el Ayuntamiento reconoció a favor de la adjudicataria (354.385,30 €).

La sentencia apelada declara nulo el referido Acuerdo y reconoce a la concesionaria el derecho al pago de la reclamación efectuada descontando únicamente la suma de 10.404 euros. Asimismo incluye en el fallo el pago de "intereses legales desde 1 de octubre de 2016" que en el fundamento de derecho séptimo vincula a la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales.

SEXTO.-A la vista de lo precedentemente expuesto, que es fiel reflejo de lo acontecido, no cabe proyectar el marco legal y contractualmente aplicable al contrato para la explotación de los servicios municipales de agua potable y alcantarillado del municipio de Gozón a la posterior ejecución de las obras. Dicho en otras palabras, si bien el expediente de liquidación se ha llevado a cabo al amparo del contrato suscrito, como expediente de "liquidación de obras" del contrato de concesión de servicio, este encuadramiento no resulta legalmente asumible a la vista del contenido de la sentencia del JCA nº 5 que declaró la nulidad de pleno derecho del Acuerdo del Ayuntamiento de Gozón de 4 de diciembre de 2009. En dicha sentencia se realiza una interpretación del art. 52 del Pliego de Condiciones de la concesión (folio 41 e.a) relativa a la posibilidad de que la concesionaria realizara obras de renovación y ampliación de las estructuras concluyendo en el fundamento de derecho noveno en el sentido siguiente: " (...) la fórmula para hacerlo es única: contrato específico con determinación de las obras a realizar, plazos y formas de pago (...) Nada de esto se ha cumplido en el presente caso ya que se ha dictado el Acuerdo de prórroga obviando todos estos trámites".El contrato que la referida sentencia echaba en falta, efectuado con respeto a los principios establecidos en el artículo 1 de la ley 30/2007, aplicable more temporis, no se llegó a suscribir.

Por esa razón, ya en el expediente incoado el interventor municipal, sin obviar la obligación de abonar las obras, se refería a la falta de sustrato contractual de las de las mismas al emitir el informe de fecha 10-10-2016: "Hay que decir aquí que a pesar de que las previsiones contenidas en el pliego y en el contrato sobre la posibilidad de que la concesionaria ejecutase obras que ni estaban previstas ni valoradas en el expediente de contratación supone una grave vulneración de la legislación vigente, entonces y ahora, por las razones expuestas no puede el Ayuntamiento desentenderse de estas obligaciones invocando la ilegalidad de las cláusulas que las generan"(folio 398 del e.a).

En definitiva, nos encontramos ante la ejecución de obras realizadas al margen del contrato y prescindiendo de las formalidades exigidas en las normas reguladoras de la contratación pero que producen un desequilibrio económico para el contratista que solo puede corregirse a través de la regla prohibitiva del enriquecimiento sin causa. En estos casos y aun aceptando que dichos trabajos no estuviesen comprendidos en el objeto del primitivo contrato, insistimos, el consentimiento de la Administración sobre su ejecución y la ausencia de oposición en vía administrativa dotaba a la relación jurídica convenida de apariencia de legalidad generando, en consecuencia, confianza legítima en la otra parte contratante, quien, al ejecutar dichas obras sin oposición de la Administración, tenía la esperanza fundada de recibir la correspondiente contraprestación. En este sentido se vuelve a pronunciar el informe de la Intervención, cuando señala que "al margen de los vicios de que pueda adolecer el soporte jurídico que fundamentó las obras, este Ayuntamiento debe abonar las efectivamente realizadas, aún en concepto de indemnización en el supuesto de que fuesen declarados nulos los actos que les sirvieron de fundamento, y ello porque no es posible restituirse materialmente las prestaciones en que consistieron".

Las consecuencias de este nuevo encuadramiento al margen del contrato no son solo jurídicas sino también económicas tal y como pone de relieve la reciente STS de 11 de diciembre de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:5993) en cuanto que viene a precisar la jurisprudencia sobre el principio del enriquecimiento injusto cuando se trata de obras ejecutadas fuera del contrato, pero aceptadas por la Administración. En efecto, dicha sentencia nos recuerda que actuaciones como la aquí examinada resultan contrarias a los principios de igualdad de trato y de no discriminación entre los licitadores y al principio de integridad, por cuanto que la ejecución de obras no amparadas en el contrato implica la introducción de modificaciones en las condiciones iniciales de las que conocieron todos los posibles licitadores. Asimismo reitera la doctrina jurisprudencial según la cual y a pesar de la irregularidad de las obras, en cuanto que se han ejecutado sin disponer de la cobertura de un contrato administrativo válidamente celebrado, procede su pago en aplicación de la doctrina jurisprudencial que prohíbe el enriquecimiento injusto y, por ello, se reconoce al contratista perjudicado una acción para reclamar su importe pero "en ningún caso, puede equipararse con la que pudiera derivarse de la ejecución de un contrato válidamente celebrado."Por todo ello concluye:

"1. El Principio General del Derecho de prohibición del enriquecimiento injusto aplicable en el ámbito de los contratos públicos se tendrá en cuenta en las reclamaciones económicas efectuadas por el operador económico dirigidas a la Administración para que se restablezca el equilibrio económico entre ambas partes en los supuestos en los que la reclamación afecte a la realización de obras que carecen de soporte jurídico en un contrato administrativo siempre que la ejecución de esas obras no pueda imputarse a la iniciativa del operador económico, ni revelen una voluntad fraudulenta o abusiva del mismo.

2. Por el contrario, en estos supuestos, resulta exigible que la ejecución de las obras tenga su origen en hechos dimanantes de la Administración Pública, que, razonablemente, generan en el contratista la creencia de que le incumbía un deber de colaboración con la Administración, como así sucede cuando existen indicios suficientes que permiten alcanzar la convicción de que estaba mostrando su consentimiento, al menos, tácito, al realizarse las obras a su "ciencia, vista y paciencia" sin formular ninguna objeción.

3. La indemnización que corresponde al operador económico por la realización de obras que implican una modificación del objeto del contrato que se había formalizado con la Administración sin que se haya plasmado en un procedimiento de modificación del contrato, no puede equiparase a la que le pudiera corresponder si se hubiera celebrado un contrato administrativo válido.

4. En el quantum de la indemnización por la aplicación del principio de prohibición del enriquecimiento injusto solo se incluyen los costes ocasionados por la realización de las obras que carecen de soporte jurídico, entre los cuales no se encuentran los importes correspondientes a los gastos generales y al beneficio industrial que se fijan en el presupuesto base de licitación como porcentajes del presupuesto de ejecución material."

Lo anteriormente expuesto obliga a desplazar el centro de la litis a la cuestión relativa a la realidad de las obras ejecutadas y no tanto al cumplimiento de las formalidades exigidas por la normativa de la contratación pública pues es precisamente por la infracción de las mismas que nos encontramos ante la necesidad de resolver la forma y cuantía en que el Ayuntamiento ha de abonar las tan citadas obras.

Ello no impide mantener el pronunciamiento de la sentencia apelada respecto a las consecuencias de la falta del informe jurídico preceptivo por parte del Secretario del Ayuntamiento de Gozón. Como señala la sentencia apelada, que obran al folio 495 del expediente se limita a acumular una serie de normativa y doctrina jurisprudencial en materia de contratación pero sin decir absolutamente nada de lo que se reclamaba de él, que era un dictamen en relación con la liquidación de las obras reclamadas en el seno del expediente de extinción del contrato, a diferencia, por cierto, del emitido por la intervención municipal. Se trata por tanto de un informe meramente aparente que, no cumpliendo mínimamente las exigencias de un dictamen y resultando exigible ( art. 97.3 Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas), provoca la nulidad de la resolución posterior.

SÉPTIMO.-La nulidad del Acuerdo por el vicio apreciado no ha impedido al juzgador de instancia examinar y declarar el derecho del reclamante al pago de la cantidad reclamada en vez de retrotraer el procedimiento para que el Ayuntamiento realice unos nuevos cálculos. Tal pretensión, sugerida ahora en el escrito de apelación, no puede ser admitida por resultar contraria a los principios de eficacia y tutela judicial efectiva, máxime teniendo en cuenta las circunstancias que rodean la presente Litis, en particular la dilatada suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, instada por el propio Ayuntamiento. Se trata, en todo caso, de la liquidación de unas obras ejecutadas en forma irregular y respecto a las que ambas partes han alegado y probado todo lo que han tenido por conveniente en el seno del expediente administrativo y del proceso jurisdiccional seguido al efecto. Ninguna indefensión cabe por tanto apreciar por el hecho de que el juzgado haya cuantificado las obras teniendo en cuenta la prueba practicada.

Procederemos a examinar pues las cuestiones planteadas por la parte apelante respecto al error en la valoración de la prueba practicada en relación a la realidad de las obras.

En lo que se refiere a la vulneración del principio de inmediación su valoración exige partir de que, según se refleja en los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, el recurso se presentó en el año 2017 y fue seguido por los trámites del procedimiento ordinario hasta su conclusión. Invocada por la representación del Ayuntamiento de Gozón la prejudicialidad penal, por auto de fecha 9/04/2018 se acordó la existencia de la misma en relación a la investigación seguida en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Lugo en DP. 337/2014. Una vez acordado el archivo de las referidas diligencias penales por Auto de sobreseimiento provisional del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Avilés de fecha 11 de noviembre de 2024, la suspensión del procedimiento contencioso-administrativo se alzó el 27/06/2025. En dicha fecha el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 se había cubierto por otro magistrado distinto del que había tramitado el procedimiento y que, en definitiva, fue el que dicta la sentencia.

Ahora bien, ninguna consecuencia anulatoria puede derivar de tal situación en la medida en que estamos en un procedimiento ordinario, en el que se trata de valorar la prueba documental, testifical y pericial y el Juez que dictó la sentencia ha dispuesto de la totalidad del soporte documental en el que constan todos los informes, así como de la grabación de las actuaciones. Ha tenido acceso al mismo material probatorio que el juez ante el que se celebró la prueba por lo que, en tales circunstancias, no es posible apreciar motivo de nulidad alguno. Así se colige de la STC nº 177/2014, de 3 de noviembre de 2014, ECLI:ES:TC:2014:177 que resolvió sobre la posible vulneración del art. 24.2 CE ( derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley y derecho a un proceso con todas las garantías) ya que se había recurrido en apelación ante la Sala una sentencia del Juzgado contencioso-administrativo, esgrimiendo que la sentencia en instancia fue dictada por la Juez sustituta que no había presenciado las declaraciones de las partes ni el resto de las pruebas que habían sido practicadas ante el Magistrado titular del Juzgado. Ese es exactamente el supuesto que se plantea en este caso, y al mismo el Tribunal Constitucional responde considerando irrelevante que no coincida el juez que presenció la vista con el que dicta la sentencia si, como aquí acontece, "consta debidamente documentada la actividad desplegada en la vista". Señala a este respecto lo siguiente (énfasis añadido):

"Pues bien, desde el enfoque enunciado (medios objetivos de conocimiento en los que se apoyó el juzgador) cabe decir que, sólo cuando la aportación verbal no presenciada exija un contacto directo para adquirir conocimiento de causa sobre los elementos fácticos a debatey en ella concernidos y se constituya en la única que fundamenta la resolución impugnada, o se constate, a partir de su propia motivación, que es esencial para llegar a la conclusión de hecho de la que se parte, el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) impondrá (también extramuros del proceso penal) la inmediación judicial de quien dicte el pronunciamiento.De suerte que, de ser el caso, será inexcusable o bien la repetición de la vista o de la diligencia de prueba correspondiente ante el Juez sentenciador, o cuando menos la reproducción del soporte audiovisual (si existiera) o la lectura del acta que documente la práctica de la prueba en presencia de los declarantes y ante el nuevo juzgador que se dispone a su valoración, pues así podrá apreciarla directamente ante ellos e intervenir en relación con la misma -con los límites que exige su neutralidad y con el designio de comprobar la certeza de elementos de hecho-, percibiendo la reacción de aquellos acerca de su declaración previa, sea a través de una nueva declaración, sea negándose a llevarla a cabo".

Por otro lado ha de rechazarse igualmente la pretensión del apelante de que "en la valoración conjunta de la prueba debiera sin duda de haber pesado en el juzgador al menos un margen razonable de duda acerca de la intervención de la parte contraria sobre los hechos enjuiciados." Es decir, se reclama en la valoración de la prueba tener en cuenta la previa existencia de una causa penal cuando la investigación abierta finalizó sin sentencia (se dictó Auto de sobreseimiento provisional). Obviamente, tal pretensión ha de ser descartada de plano en cuanto supone desplegar una suerte de velo de culpabilidad que no se compadece con el principio de presunción de inocencia ( art. 24.1 CE) . Ha de recordarse, en este particular aspecto, que ni siquiera una sentencia penal absolutoria produce el efecto de cosa juzgada, salvo cuando se declare que no existió el hecho del que la responsabilidad hubiere podido nacer (...); o cuando se declare probado que una persona no fue autor del hecho" (por todas, STS Sala 1ª 16/2018 de 15 de enero de 2018, núm. rec. 1056/2015).

En relación a la alegación relativa a que la sentencia apelada omite el resultado de pruebas pertinentes y practicadas, ha de recordarse que conforme a la reiterada doctrina del TC "la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( ATC 307/1985, 8 de mayo de 1985 (rec. 136/1985- ECLI:ES:TC:1985:307ª)).

Por su parte, el Tribunal Supremo incide en esta cuestión en la Sentencia núm. 1236/2017 de 12 de julio de 2017 (rec. 1859/2016- ECLI:ES:TS:2017:2923) al señalar:

(...) (i) que no es posible atacar la valoración conjunta de la prueba, o lo que es igual, que la parte no puede pretender una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia a quien corresponde esta función soberana; (ii) que tampoco puede atacar esa valoración conjunta mediante la impugnación de pruebas concretas ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional pues «el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, RC 13/2004 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto», ( SSTS de 15 de noviembre de 2010 y 26 de marzo de 2012, RC 1185/2009 )(...).

Finalmente, no está de más reseñar la reiterada jurisprudencia del TS (por todas STS de 19 de marzo de 2025 ECLI:ES:TS:2025:1242) en la que se indica que para poder revocar una sentencia por deficiente valoración de la prueba pericial, el Juzgado debe haber hecho una valoración irracional o ilógica o infringir precepto legal sobre valoración, lo que no sucede en el presente caso.

OCTAVO.-Proyectando la doctrina precedentemente expuesta al supuesto de autos es preciso desestimar las alegaciones vertidas por el apelante respecto a la valoración de la prueba hecha por el juez a quo.

En efecto, respecto a la recepción de las obras la Sentencia apelada constata documentalmente que las obras ejecutadas fueron objeto de recepción formal por parte del Ayuntamiento mediante actas de 5 de junio de 2014 en las que se refleja que «las obras se han ejecutado de conformidad con las prescripciones previstas en el proyecto aprobado». Aunque este proyecto careciera de base contractual válida, dicha recepción es incontestable (folio 227 del e.a.) por lo que el intento posterior del Ayuntamiento de negar su existencia implica, como señala el juez a quo, una vulneración de la doctrina de los actos propios y del principio de confianza legítima.

Sin perjuicio de que luego examinemos la cuantificación de las obras hecha en la sentencia apelada, respecto a la realidad de las mismas tampoco cabe aceptar la existencia de sobrecostes injustificados y la ejecución de obras no hidráulicas.

En este sentido, el juez a quo concluyó que tales alegaciones habían sido desvirtuadas contundentemente por la prueba pericial judicial y documental. Y es que, efectivamente, el informe del perito judicial dictaminó que todas las obras realizadas son de carácter hidráulico confirmando que partidas cuestionadas como no hidráulicas (tales como reposiciones de pavimento o mejoras accesorias) son habituales en proyectos hidráulicos integrales ya que garantizan la funcionalidad. El concepto de obra hidráulica es, según el perito judicial (D. Martin), «muy amplio que puede incluir muchas unidades de obra, que, en principio, no guardan ninguna relación con el agua, pero que son necesarios para completar un proyecto hidráulico».

Respecto a los sobreprecios, la sentencia apelada expresó los motivos por los que se rechazaba la validez de los informes técnicos del Ayuntamiento (VIAVETUS) sin que los mismos puedan considerarse irrazonables o incongruentes. Se comparten, en definitiva, las conclusiones hechas en la sentencia apelada al señalar:

"...las obras ejecutadas por la demandante, cuya realización sustancial ha quedado acreditada mediante la prueba pericial conformada por los informes del Sr. Conrado y del Sr. Martin, perito judicial), y por la testifical (del director de obra, del alcalde, del aparejador y del secretario municipal), han sido incorporadas al dominio público municipal y están en pleno funcionamiento, prestando el servicio de abastecimiento de agua y alcantarillado al municipio de Gozón; de modo que la negativa a abonar las cantidades certificadas, correspondientes a estas obras recepcionadas formalmente (como obra en las actas de 5 de junio de 2014) como también tácitamente (por su puesta en servicio inmediata), constituye un enriquecimiento injusto en perjuicio de la demandante.

No se preaba por la Administración, por otra parte, que las obras ejecutadas hayan causado perjuicio alguno al interés público, ni que su realización haya desviado fondos de manera indebida. Por el contrario, las pruebas periciales confirman que las partidas cuestionadas como "no hidráulicas" (tales como reposiciones de pavimento o mejoras accesorias) son habituales en proyectos hidráulicos integrales, ya que garantizan la funcionalidad y minimizan molestias a los usuarios, y fueron incluidas en los proyectos aprobados por el Ayuntamiento (acta de la Junta de Gobierno de 4 de julio de 2007). El interventor admite en su testifical que no hubo quejas ciudadanas ni técnicas durante el período de garantía, lo que refuerza la utilidad pública de las obras. Por tanto, procede el reconocimiento del derecho al pago de las cantidades correspondientes, con la única minoración correspondiente a las desviaciones probadas, que la propia demandante admite en su informe pericial.

NOVENO.-Entrando con ello en el examen de la liquidación final tiene razón el apelado cuando recuerda que la liquidación es el acto destinado a determinar el pago por la correcta ejecución de obras ya recibidas y que, por tanto, la vinculación establecida por el Ayuntamiento entre el supuesto déficit de explotación y el precio de las obras aparece completamente injustificada, tal y como señala la sentencia apelada en su fundamento sexto, que por ello se comparte.

Pero dicho lo anterior, hemos de resolver sobre la concreta cuantificación de las obras que la apelante cuestiona. El fundamento de derecho séptimo de la sentencia apelada señala a este respecto lo siguiente:

"El total de las obras certificadas asciende a 6.086.188,09 euros (incluido el IVA). De dicha cantidad, el Ayuntamiento demandado ya ha abonado 3.247.753,59 euros, lo que deja una deuda pendiente de 2.838.434,50 euros (sin IVA). A la cual deben añadirse los intereses legales del dinero, conforme a lo dispuesto en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, cuyo artículo 7º establece que los intereses de demora se devengan automáticamente desde el vencimiento de la obligación hasta su pago efectivo, sin necesidad de requerimiento previo.

Procede calcular o aplicar los intereses que reclama la parte recurrente / demandante, esto es desde el 1 de octubre de 2016, como fecha de solicitud formal de pago.

No obstante, la deuda debe ser minorada por las desviaciones probadas, que ascienden a 24.701,02 euros según el repetido informe pericial del Sr. Conrado, y admitido por la demandante.

Tras compensar esta cantidad con partidas no certificadas pero ejecutadas (como el mayor timbraje valorado en 12.047 euros, y un error en la partida de 2.250,06 euros), la deducción neta resulta en 10.404 euros. Aplicando esta minoración, la deuda final, incluyendo el IVA, asciende a 3.685.852,37 euros, a la que deben sumarse los intereses legales desde el 1 de octubre de 2016 hasta la fecha de su pago efectivo."

De conformidad con lo expresado en la STS de 11 de diciembre de 2025 antes citada, es necesario corregir a la baja la suma a abonar en concepto de liquidación. En primer lugar en lo que respecta al principal reclamado habrá de partirse de la suma de 3.015.707,45 € (2.492.320,21 € más IVA, folio 395 del expediente) en vez de 3.696.256,37 euros reclamados porque en esta suma se añadían intereses calculados hasta el día 30 de septiembre 2016. Pero, en segundo lugar, habrán de reducirse del principal (3.015.707,45 €) los conceptos relativos a gastos generales y beneficio industrial que no resultan procedentes incluir como cantidad debida, aunque pudieran haberse abonado por el Ayuntamiento en reclamaciones anteriores. A la cantidad resultante de esta minoración habrá de aplicarse también la reducción de los 10.404 euros ya reflejados en la sentencia.

La cifra que se obtenga una vez realizadas estas operaciones, a determinar en ejecución de sentencia, conformará el principal de la suma a abonar en concepto de obras ejecutadas.

DÉCIMO.-También es necesario corregir los pronunciamientos de la sentencia apelada respecto a los intereses ya que, dada la falta de sustrato contractual que justificara la ejecución de las obras, no era factible incrementar el principal reclamado con el interés legal calculado hasta el día 30 de septiembre de 2016. Menos aún cabía condenar al pago de los intereses previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Principalmente por una razón de congruencia: no habían sido solicitados expresamente por el acreedor siendo el tipo previsto para ellos muy superior al interés legal del dinero. Pero también porque no resulta aplicable la normativa de contratación pública, regida por unos principios que tanto la Administración como el contratista han querido eludir. Para estos casos la doctrina jurisprudencial aplica la normativa civil común, en especial el artículo 1100 CC " Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación", 1101 CC que sujeta " a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurran en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas", y también el art. 1108 CC que, sobre las deudas pecuniarias, dispone que "si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal".

En este sentido y respecto al devengo de intereses en los supuestos de obras no previstas y que son recibidas y ocupadas por la Administración, la STS del 24 de febrero de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:784) señala :

"..como regla general, la realización de obras no previstas en el contrato y sin que haya mediado la aprobación de modificado alguno sitúa a aquellas obras fuera del ámbito de la normativa reguladora de los contratos administrativos; de manera que, sin perjuicio de que se formulen reclamaciones relativas a su retribución y al eventual devengo de intereses de demora, a fin de evitar el inaceptable resultado de un enriquecimiento injusto, tales reclamaciones no han de encontrar amparo ni cobertura en la legislación de contratos públicos, normativa esta que los propios intervinientes -contratista y Administración- habían eludido o abiertamente incumplido.

(..) En los casos examinados en esas resoluciones anteriores regían, ratione temporis, diferentes normas reguladoras de la contratación administrativa; pero todas las sentencias citadas coinciden en la apreciación de que quedan fuera de la normativa de contratos públicos las reclamaciones de intereses de demora en relación con obras ejecutadas fuera de lo previsto en el contrato y sin aprobación de modificado alguno."

Procede, en razón de lo expuesto, fijar el cómputo de los intereses legales desde la fecha de la reclamación formulada, esto es como señala la sentencia apelada, desde el 1 de octubre de 2016.

UNDÉCIMO.-En materia de costas procede igualmente revocar el pronunciamiento de la sentencia apelada en la medida en que en ella se imponen las costas a la Administración, pese a que la sentencia no estimaba íntegramente las pretensiones de la contraria y sin razonar debidamente los motivos de su imposición ( art. 139.1 LRJCA).

En cuanto a las costas de esta apelación y habida cuenta su estimación parcial, no procede hacer expresa imposición de las costas, conforme prevé el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Celso Rodríguez de Vera en representación del Ayuntamiento de Gozón contra sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n. º 1 de Oviedo de fecha 17 de septiembre de 2025 la que se revoca y en consecuencia:

1º/ Mantenemos la declaración de nulidad del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Gozón, celebrado el día 28 de diciembre de 2016, por el cual se desestima la reclamación presentada por "Asturagua Servicio Integral del ciclo del agua S.A.U".

2º/ Reconocemos el derecho de la referida reclamante a que le sea abonada por el Ayuntamiento de Gozón la suma que se acredite en ejecución de sentencia, y conforme a las bases señaladas en el fundamento de derecho noveno de esta sentencia, por las obras ejecutadas por Asturagua, con sus intereses legales desde octubre de 2016.

No se hace imposición de costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.-Se somete a la consideración de esta Sala la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Oviedo nº 172/25 de fecha 17 de septiembre por la que se estima el recurso contencioso-administrativo formulado por ASTURAGUA SERVICIO INTEGRAL DEL CICLO DEL AGUA S.A.U. contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Gozón, celebrado el día 28 de diciembre de 2016, por el cual se desestima la reclamación por importe de 3.696.256,37€ efectuada por la liquidación de las obras ejecutadas por la concesionaria, en el seno del contrato de abastecimiento de agua potable y alcantarillado de ese municipio y se fija dicha liquidación en 354.385,30€ a la vez que se aprueba una indemnización a favor del Ayuntamiento por importe de 393.933,83€.

La sentencia apelada declara nulo y sin efecto alguno el Acuerdo impugnado y reconoce el derecho de la parte demandante, concesionaria del servicio, a que le sea abonada por el Ayuntamiento de Gozón la cantidad de 3.685.852,37 euros, con sus intereses legales desde el 1 de octubre de 2016.

La estimación se fundamentó, por una parte, en la apreciación de vicios procedimentales graves, en concreto la ausencia de un informe jurídico preceptivo y específico del Secretario municipal sobre la propuesta de liquidación de las obras. Por otra parte, se reconoció la recepción formal y tácita de las obras, transcurrido el plazo de garantía sin reparos, confirmando que la revisión posterior administrativa vulneraba la doctrina de los actos propios y el principio de confianza legítima. En cuanto al importe de la liquidación, la sentencia apelada desestimó los argumentos del Ayuntamiento relativos a sobrecostes y obras no hidráulicas, dando prevalencia a los informes periciales que acreditaban la ejecución sustancial y el ajuste de precios. Únicamente redujo, de la cantidad reclamada, el importe derivado de sobrecostes acreditados.

SEGUNDO.-El recurso de apelación presentado por el Ayuntamiento de Gozón interesa en el suplico la revocación de la sentencia de instancia y la declaración de conformidad a derecho del acto recurrido. Sintetiza los motivos de apelación expuestos en el largo escrito de interposición del recurso centrándolos en los siguientes:

1º.- La sentencia ha sido puesta por juzgador diferente del que atendió las numerosas pruebas declaradas pertinentes y practicadas, incluida la fase de conclusiones.

2º.- De esas pruebas pertinentes y practicadas, la sentencia guarda silencio, salvo en lo atinente a las pruebas periciales judiciales, sin indicarnos absolutamente nada acerca de la razón por la que descarta tal restante acervo probatorio, celebrado en distintas jornadas y sumamente esclarecedor.

3º.- La sentencia incluye unas sumas de condena discrepantes entre su fundamentación y el fallo.

4º.- La sentencia incurre en incongruencia extra y/o supra petita al reconocer unos intereses distintos a los que fueron pedidos por la apelada, conforme al principio dispositivo.

5º.- La sentencia incurre en patente error en la valoración de la prueba omitiendo el cariz criminal indiciario de los hechos vinculados a la deuda que aquí se agita, que motivó en su momento la prejudicialidad penal declarada por el juzgador de instancia que atendió las pruebas y todo el proceso hasta la sentencia dictada. Procede por ello que la Sala realice una nueva valoración probatoria en los términos razonados en el escrito presentado.

6º.- Ni el informe del Sr. Secretario municipal ni el cálculo del déficit de explotación e indemnización son tampoco motivos de nulidad.

7º.- Las costas procesales de la instancia debieron no ser impuestas, al haberse estimado en parte el recurso contencioso.

TERCERO.-Frente a tales alegaciones la representación procesal de ASTURAGUA-SERVICIO INTEGRAL DEL CICLO DEL AGUA S.A.U., solicita la desestimación del recurso. Considera, en primer lugar, que se limita a reiterar argumentos defensivos ya rechazados en la primera instancia y pretende resucitar una controversia penal ya archivada que fue precisamente la base de su actuación administrativa inicial.

Respecto a la nulidad por falta de informe jurídico preceptivo estima que la sentencia apelada concluyó correctamente que la omisión de un informe jurídico específico y motivado sobre la liquidación de las obras constituye un vicio de nulidad de pleno derecho, afectando a un elemento esencial para la formación de la voluntad administrativa, y vulnerando garantías procedimentales y el principio de legalidad.

Respecto a la recepción de las obras y doctrina de los actos propios se alega que la sentencia apelada se apoyó en la recepción formal y tácita de las obras, transcurrido el plazo de garantía sin reparos, lo cual genera actos consentidos irrevocables salvo revisión excepcional. El ataque de la apelante, que insiste en que no hubo recepción formal de las certificaciones, se opone a la doctrina de los actos propios, la cual solo cede cuando la actuación de la Administración es contraria al ordenamiento jurídico.

En cuanto al error en la valoración pericial y obras hidráulicas se señala la contundencia de la pericial judicial que es la que sirvió de base al juez a quo.

CUARTO.-Delimitado así el objeto de la apelación y entrando con ello en el examen de los motivos de recurso conviene recordar, en línea con lo que ya afirmamos, entre otras, en nuestras sentencias de 17 de junio de 2020 (rec. 79/2019) y de 29 de noviembre de 2022, que el recurso de apelación no puede convertirse en una reproducción sustancial del expresiones y argumentos vertidos en la demanda original sino que es exigible que el apelante efectúe una concreta crítica de la Sentencia apelada, poniendo de relieve las razones por las que los argumentos vertidos en la primera instancia en apoyo de una concreta pretensión deberían ser acogidos. En caso contrario, es decir, de limitarse el escrito de apelación a reproducir los motivos impugnatorios que hizo valer en la instancia, sin alusión a los argumentos expuestos en la sentencia para desestimarlos, el recurso se encuentra abocado a su desestimación.

Sin embargo, no cabe apreciar este vicio en el caso enjuiciado por lo que procederemos a examinar los motivos esgrimidos por la parte apelante al considerar que el recurso combate con corrección el esfuerzo argumentativo sostenido en la sentencia dictada por el juzgado de instancia.

QUINTO.-No constan reflejados en la sentencia apelada los antecedentes fácticos que dan lugar al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Gozón, celebrado el día 28 de diciembre de 2016, anulado en la misma. No obstante, aparecen delimitados en el cuerpo de dicha resolución y hemos de ponerlos de manifiesto al ser de trascendencia para la resolución de muchas de las cuestiones planteadas.

Así, no resulta discutido que el litigio se centra en el pago de las obras de renovación y ampliación de infraestructuras encargadas a ASTURAGUA S.A por el Ayuntamiento de Gozón. Dichas obras se ejecutaron en el marco del contrato de concesión para la explotación de los servicios municipales de abastecimiento de agua potable y alcantarillado del municipio de Gozón (expte. BO 2563/05 doc. 1 de la demanda inicial) suscrito con fecha 16 de diciembre de 2005, con inicio el 1 de febrero de 2006 y duración estipulada de diez años. El objeto del contrato incluía la posibilidad, previo acuerdo, de ejecución de obras por el concesionario (artículo 2 d del Pliego) "que supongan la renovación o ampliación de las infraestructuras municipales de suministro de agua potable o alcantarillado. Para la realización de cualquier obra de este tipo, deberá existir un acuerdo previo expreso, entre el Ayuntamiento de Gozón y el concesionario."

El Ayuntamiento y la concesionaria suscribieron en 2008 un acuerdo para la ejecución de obras estableciéndose, como fórmula de amortización del coste, la aplicación de un importe sobre cada metro cúbico facturado en cada una de las liquidaciones periódicas. Con posterioridad, por Acuerdo del Ayuntamiento de Gozón de 4 de diciembre de 2009, se acordó la modificación del contrato de concesión iniciado el 1-2-2006 para incrementar el plazo fijado en 15 años (hasta el 31 de enero de 2031). Esta modificación se justificó en la necesidad de ejecutar la ejecución de las obras de acondicionamiento de la red de alcantarillado municipal, cuyo plazo de amortización no era posible abordar dentro del pazo inicial del contrato. Se repite así, en el acuerdo suscrito, la misma fórmula de amortización pactada en el anterior acuerdo de 2008.

Ahora bien, el referido Acuerdo de 4 de diciembre de 2009 fue declarado nulo por sentencia 378/2012 de 17 de diciembre del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Oviedo, confirmada por la sentencia 22/2014 de 10 de febrero de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJAS Sala 10 de febrero de 2014 ( ECLI:ES:TSJAS:2014:527) ambas aportadas como documentos 3 y 4 nº 100 y 101 del expediente. Según se refleja en la resolución objeto de la presente Litis, no se ejecutaron más obras una vez firme la sentencia ni tampoco se detrajeron de la liquidación periódica nuevos importes en concepto de amortización de las obras ya ejecutadas.

Producida la extinción del contrato de concesión administrativa por finalización del plazo pactado, el Ayuntamiento de Gozón inició expediente "de liquidación de obras ejecutadas por la concesionaria" en el seno del contrato de concesión. En dicho expediente, ASTURAGUA solicitó, el 4 de octubre de 2016, el pago de las cantidades pendientes de pago cuantificando la deuda en 3.696.256,37 euros (incluyendo los intereses hasta el 30 de septiembre de 2016). El Ayuntamiento de Gozón, mediante el Acuerdo del Pleno celebrado el 28 de diciembre de 2016 desestimó sustancialmente la solicitud. Así y en base al informe del Interventor reconoció un valor de las obras de 3.602.138,89 € (IVA incluido). No obstante, imputó a ASTURAGUA un déficit de explotación de 2.484.049,20 euros, basándose en que la concesionaria había sobrevalorado las obras para recuperar las pérdidas. Como resultado de tales consideraciones, el Acuerdo impugnado aprobó una indemnización a favor del Ayuntamiento de 393.933,83 euros (50% de las partidas catalogadas como «obras ejecutadas al margen del contrato»), cifra superior en 39.548,53 euros a la fijada como deuda pendiente de abonar por las obras ejecutadas que el Ayuntamiento reconoció a favor de la adjudicataria (354.385,30 €).

La sentencia apelada declara nulo el referido Acuerdo y reconoce a la concesionaria el derecho al pago de la reclamación efectuada descontando únicamente la suma de 10.404 euros. Asimismo incluye en el fallo el pago de "intereses legales desde 1 de octubre de 2016" que en el fundamento de derecho séptimo vincula a la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales.

SEXTO.-A la vista de lo precedentemente expuesto, que es fiel reflejo de lo acontecido, no cabe proyectar el marco legal y contractualmente aplicable al contrato para la explotación de los servicios municipales de agua potable y alcantarillado del municipio de Gozón a la posterior ejecución de las obras. Dicho en otras palabras, si bien el expediente de liquidación se ha llevado a cabo al amparo del contrato suscrito, como expediente de "liquidación de obras" del contrato de concesión de servicio, este encuadramiento no resulta legalmente asumible a la vista del contenido de la sentencia del JCA nº 5 que declaró la nulidad de pleno derecho del Acuerdo del Ayuntamiento de Gozón de 4 de diciembre de 2009. En dicha sentencia se realiza una interpretación del art. 52 del Pliego de Condiciones de la concesión (folio 41 e.a) relativa a la posibilidad de que la concesionaria realizara obras de renovación y ampliación de las estructuras concluyendo en el fundamento de derecho noveno en el sentido siguiente: " (...) la fórmula para hacerlo es única: contrato específico con determinación de las obras a realizar, plazos y formas de pago (...) Nada de esto se ha cumplido en el presente caso ya que se ha dictado el Acuerdo de prórroga obviando todos estos trámites".El contrato que la referida sentencia echaba en falta, efectuado con respeto a los principios establecidos en el artículo 1 de la ley 30/2007, aplicable more temporis, no se llegó a suscribir.

Por esa razón, ya en el expediente incoado el interventor municipal, sin obviar la obligación de abonar las obras, se refería a la falta de sustrato contractual de las de las mismas al emitir el informe de fecha 10-10-2016: "Hay que decir aquí que a pesar de que las previsiones contenidas en el pliego y en el contrato sobre la posibilidad de que la concesionaria ejecutase obras que ni estaban previstas ni valoradas en el expediente de contratación supone una grave vulneración de la legislación vigente, entonces y ahora, por las razones expuestas no puede el Ayuntamiento desentenderse de estas obligaciones invocando la ilegalidad de las cláusulas que las generan"(folio 398 del e.a).

En definitiva, nos encontramos ante la ejecución de obras realizadas al margen del contrato y prescindiendo de las formalidades exigidas en las normas reguladoras de la contratación pero que producen un desequilibrio económico para el contratista que solo puede corregirse a través de la regla prohibitiva del enriquecimiento sin causa. En estos casos y aun aceptando que dichos trabajos no estuviesen comprendidos en el objeto del primitivo contrato, insistimos, el consentimiento de la Administración sobre su ejecución y la ausencia de oposición en vía administrativa dotaba a la relación jurídica convenida de apariencia de legalidad generando, en consecuencia, confianza legítima en la otra parte contratante, quien, al ejecutar dichas obras sin oposición de la Administración, tenía la esperanza fundada de recibir la correspondiente contraprestación. En este sentido se vuelve a pronunciar el informe de la Intervención, cuando señala que "al margen de los vicios de que pueda adolecer el soporte jurídico que fundamentó las obras, este Ayuntamiento debe abonar las efectivamente realizadas, aún en concepto de indemnización en el supuesto de que fuesen declarados nulos los actos que les sirvieron de fundamento, y ello porque no es posible restituirse materialmente las prestaciones en que consistieron".

Las consecuencias de este nuevo encuadramiento al margen del contrato no son solo jurídicas sino también económicas tal y como pone de relieve la reciente STS de 11 de diciembre de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:5993) en cuanto que viene a precisar la jurisprudencia sobre el principio del enriquecimiento injusto cuando se trata de obras ejecutadas fuera del contrato, pero aceptadas por la Administración. En efecto, dicha sentencia nos recuerda que actuaciones como la aquí examinada resultan contrarias a los principios de igualdad de trato y de no discriminación entre los licitadores y al principio de integridad, por cuanto que la ejecución de obras no amparadas en el contrato implica la introducción de modificaciones en las condiciones iniciales de las que conocieron todos los posibles licitadores. Asimismo reitera la doctrina jurisprudencial según la cual y a pesar de la irregularidad de las obras, en cuanto que se han ejecutado sin disponer de la cobertura de un contrato administrativo válidamente celebrado, procede su pago en aplicación de la doctrina jurisprudencial que prohíbe el enriquecimiento injusto y, por ello, se reconoce al contratista perjudicado una acción para reclamar su importe pero "en ningún caso, puede equipararse con la que pudiera derivarse de la ejecución de un contrato válidamente celebrado."Por todo ello concluye:

"1. El Principio General del Derecho de prohibición del enriquecimiento injusto aplicable en el ámbito de los contratos públicos se tendrá en cuenta en las reclamaciones económicas efectuadas por el operador económico dirigidas a la Administración para que se restablezca el equilibrio económico entre ambas partes en los supuestos en los que la reclamación afecte a la realización de obras que carecen de soporte jurídico en un contrato administrativo siempre que la ejecución de esas obras no pueda imputarse a la iniciativa del operador económico, ni revelen una voluntad fraudulenta o abusiva del mismo.

2. Por el contrario, en estos supuestos, resulta exigible que la ejecución de las obras tenga su origen en hechos dimanantes de la Administración Pública, que, razonablemente, generan en el contratista la creencia de que le incumbía un deber de colaboración con la Administración, como así sucede cuando existen indicios suficientes que permiten alcanzar la convicción de que estaba mostrando su consentimiento, al menos, tácito, al realizarse las obras a su "ciencia, vista y paciencia" sin formular ninguna objeción.

3. La indemnización que corresponde al operador económico por la realización de obras que implican una modificación del objeto del contrato que se había formalizado con la Administración sin que se haya plasmado en un procedimiento de modificación del contrato, no puede equiparase a la que le pudiera corresponder si se hubiera celebrado un contrato administrativo válido.

4. En el quantum de la indemnización por la aplicación del principio de prohibición del enriquecimiento injusto solo se incluyen los costes ocasionados por la realización de las obras que carecen de soporte jurídico, entre los cuales no se encuentran los importes correspondientes a los gastos generales y al beneficio industrial que se fijan en el presupuesto base de licitación como porcentajes del presupuesto de ejecución material."

Lo anteriormente expuesto obliga a desplazar el centro de la litis a la cuestión relativa a la realidad de las obras ejecutadas y no tanto al cumplimiento de las formalidades exigidas por la normativa de la contratación pública pues es precisamente por la infracción de las mismas que nos encontramos ante la necesidad de resolver la forma y cuantía en que el Ayuntamiento ha de abonar las tan citadas obras.

Ello no impide mantener el pronunciamiento de la sentencia apelada respecto a las consecuencias de la falta del informe jurídico preceptivo por parte del Secretario del Ayuntamiento de Gozón. Como señala la sentencia apelada, que obran al folio 495 del expediente se limita a acumular una serie de normativa y doctrina jurisprudencial en materia de contratación pero sin decir absolutamente nada de lo que se reclamaba de él, que era un dictamen en relación con la liquidación de las obras reclamadas en el seno del expediente de extinción del contrato, a diferencia, por cierto, del emitido por la intervención municipal. Se trata por tanto de un informe meramente aparente que, no cumpliendo mínimamente las exigencias de un dictamen y resultando exigible ( art. 97.3 Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas), provoca la nulidad de la resolución posterior.

SÉPTIMO.-La nulidad del Acuerdo por el vicio apreciado no ha impedido al juzgador de instancia examinar y declarar el derecho del reclamante al pago de la cantidad reclamada en vez de retrotraer el procedimiento para que el Ayuntamiento realice unos nuevos cálculos. Tal pretensión, sugerida ahora en el escrito de apelación, no puede ser admitida por resultar contraria a los principios de eficacia y tutela judicial efectiva, máxime teniendo en cuenta las circunstancias que rodean la presente Litis, en particular la dilatada suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, instada por el propio Ayuntamiento. Se trata, en todo caso, de la liquidación de unas obras ejecutadas en forma irregular y respecto a las que ambas partes han alegado y probado todo lo que han tenido por conveniente en el seno del expediente administrativo y del proceso jurisdiccional seguido al efecto. Ninguna indefensión cabe por tanto apreciar por el hecho de que el juzgado haya cuantificado las obras teniendo en cuenta la prueba practicada.

Procederemos a examinar pues las cuestiones planteadas por la parte apelante respecto al error en la valoración de la prueba practicada en relación a la realidad de las obras.

En lo que se refiere a la vulneración del principio de inmediación su valoración exige partir de que, según se refleja en los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, el recurso se presentó en el año 2017 y fue seguido por los trámites del procedimiento ordinario hasta su conclusión. Invocada por la representación del Ayuntamiento de Gozón la prejudicialidad penal, por auto de fecha 9/04/2018 se acordó la existencia de la misma en relación a la investigación seguida en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Lugo en DP. 337/2014. Una vez acordado el archivo de las referidas diligencias penales por Auto de sobreseimiento provisional del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Avilés de fecha 11 de noviembre de 2024, la suspensión del procedimiento contencioso-administrativo se alzó el 27/06/2025. En dicha fecha el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 se había cubierto por otro magistrado distinto del que había tramitado el procedimiento y que, en definitiva, fue el que dicta la sentencia.

Ahora bien, ninguna consecuencia anulatoria puede derivar de tal situación en la medida en que estamos en un procedimiento ordinario, en el que se trata de valorar la prueba documental, testifical y pericial y el Juez que dictó la sentencia ha dispuesto de la totalidad del soporte documental en el que constan todos los informes, así como de la grabación de las actuaciones. Ha tenido acceso al mismo material probatorio que el juez ante el que se celebró la prueba por lo que, en tales circunstancias, no es posible apreciar motivo de nulidad alguno. Así se colige de la STC nº 177/2014, de 3 de noviembre de 2014, ECLI:ES:TC:2014:177 que resolvió sobre la posible vulneración del art. 24.2 CE ( derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley y derecho a un proceso con todas las garantías) ya que se había recurrido en apelación ante la Sala una sentencia del Juzgado contencioso-administrativo, esgrimiendo que la sentencia en instancia fue dictada por la Juez sustituta que no había presenciado las declaraciones de las partes ni el resto de las pruebas que habían sido practicadas ante el Magistrado titular del Juzgado. Ese es exactamente el supuesto que se plantea en este caso, y al mismo el Tribunal Constitucional responde considerando irrelevante que no coincida el juez que presenció la vista con el que dicta la sentencia si, como aquí acontece, "consta debidamente documentada la actividad desplegada en la vista". Señala a este respecto lo siguiente (énfasis añadido):

"Pues bien, desde el enfoque enunciado (medios objetivos de conocimiento en los que se apoyó el juzgador) cabe decir que, sólo cuando la aportación verbal no presenciada exija un contacto directo para adquirir conocimiento de causa sobre los elementos fácticos a debatey en ella concernidos y se constituya en la única que fundamenta la resolución impugnada, o se constate, a partir de su propia motivación, que es esencial para llegar a la conclusión de hecho de la que se parte, el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) impondrá (también extramuros del proceso penal) la inmediación judicial de quien dicte el pronunciamiento.De suerte que, de ser el caso, será inexcusable o bien la repetición de la vista o de la diligencia de prueba correspondiente ante el Juez sentenciador, o cuando menos la reproducción del soporte audiovisual (si existiera) o la lectura del acta que documente la práctica de la prueba en presencia de los declarantes y ante el nuevo juzgador que se dispone a su valoración, pues así podrá apreciarla directamente ante ellos e intervenir en relación con la misma -con los límites que exige su neutralidad y con el designio de comprobar la certeza de elementos de hecho-, percibiendo la reacción de aquellos acerca de su declaración previa, sea a través de una nueva declaración, sea negándose a llevarla a cabo".

Por otro lado ha de rechazarse igualmente la pretensión del apelante de que "en la valoración conjunta de la prueba debiera sin duda de haber pesado en el juzgador al menos un margen razonable de duda acerca de la intervención de la parte contraria sobre los hechos enjuiciados." Es decir, se reclama en la valoración de la prueba tener en cuenta la previa existencia de una causa penal cuando la investigación abierta finalizó sin sentencia (se dictó Auto de sobreseimiento provisional). Obviamente, tal pretensión ha de ser descartada de plano en cuanto supone desplegar una suerte de velo de culpabilidad que no se compadece con el principio de presunción de inocencia ( art. 24.1 CE) . Ha de recordarse, en este particular aspecto, que ni siquiera una sentencia penal absolutoria produce el efecto de cosa juzgada, salvo cuando se declare que no existió el hecho del que la responsabilidad hubiere podido nacer (...); o cuando se declare probado que una persona no fue autor del hecho" (por todas, STS Sala 1ª 16/2018 de 15 de enero de 2018, núm. rec. 1056/2015).

En relación a la alegación relativa a que la sentencia apelada omite el resultado de pruebas pertinentes y practicadas, ha de recordarse que conforme a la reiterada doctrina del TC "la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( ATC 307/1985, 8 de mayo de 1985 (rec. 136/1985- ECLI:ES:TC:1985:307ª)).

Por su parte, el Tribunal Supremo incide en esta cuestión en la Sentencia núm. 1236/2017 de 12 de julio de 2017 (rec. 1859/2016- ECLI:ES:TS:2017:2923) al señalar:

(...) (i) que no es posible atacar la valoración conjunta de la prueba, o lo que es igual, que la parte no puede pretender una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia a quien corresponde esta función soberana; (ii) que tampoco puede atacar esa valoración conjunta mediante la impugnación de pruebas concretas ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional pues «el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, RC 13/2004 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto», ( SSTS de 15 de noviembre de 2010 y 26 de marzo de 2012, RC 1185/2009 )(...).

Finalmente, no está de más reseñar la reiterada jurisprudencia del TS (por todas STS de 19 de marzo de 2025 ECLI:ES:TS:2025:1242) en la que se indica que para poder revocar una sentencia por deficiente valoración de la prueba pericial, el Juzgado debe haber hecho una valoración irracional o ilógica o infringir precepto legal sobre valoración, lo que no sucede en el presente caso.

OCTAVO.-Proyectando la doctrina precedentemente expuesta al supuesto de autos es preciso desestimar las alegaciones vertidas por el apelante respecto a la valoración de la prueba hecha por el juez a quo.

En efecto, respecto a la recepción de las obras la Sentencia apelada constata documentalmente que las obras ejecutadas fueron objeto de recepción formal por parte del Ayuntamiento mediante actas de 5 de junio de 2014 en las que se refleja que «las obras se han ejecutado de conformidad con las prescripciones previstas en el proyecto aprobado». Aunque este proyecto careciera de base contractual válida, dicha recepción es incontestable (folio 227 del e.a.) por lo que el intento posterior del Ayuntamiento de negar su existencia implica, como señala el juez a quo, una vulneración de la doctrina de los actos propios y del principio de confianza legítima.

Sin perjuicio de que luego examinemos la cuantificación de las obras hecha en la sentencia apelada, respecto a la realidad de las mismas tampoco cabe aceptar la existencia de sobrecostes injustificados y la ejecución de obras no hidráulicas.

En este sentido, el juez a quo concluyó que tales alegaciones habían sido desvirtuadas contundentemente por la prueba pericial judicial y documental. Y es que, efectivamente, el informe del perito judicial dictaminó que todas las obras realizadas son de carácter hidráulico confirmando que partidas cuestionadas como no hidráulicas (tales como reposiciones de pavimento o mejoras accesorias) son habituales en proyectos hidráulicos integrales ya que garantizan la funcionalidad. El concepto de obra hidráulica es, según el perito judicial (D. Martin), «muy amplio que puede incluir muchas unidades de obra, que, en principio, no guardan ninguna relación con el agua, pero que son necesarios para completar un proyecto hidráulico».

Respecto a los sobreprecios, la sentencia apelada expresó los motivos por los que se rechazaba la validez de los informes técnicos del Ayuntamiento (VIAVETUS) sin que los mismos puedan considerarse irrazonables o incongruentes. Se comparten, en definitiva, las conclusiones hechas en la sentencia apelada al señalar:

"...las obras ejecutadas por la demandante, cuya realización sustancial ha quedado acreditada mediante la prueba pericial conformada por los informes del Sr. Conrado y del Sr. Martin, perito judicial), y por la testifical (del director de obra, del alcalde, del aparejador y del secretario municipal), han sido incorporadas al dominio público municipal y están en pleno funcionamiento, prestando el servicio de abastecimiento de agua y alcantarillado al municipio de Gozón; de modo que la negativa a abonar las cantidades certificadas, correspondientes a estas obras recepcionadas formalmente (como obra en las actas de 5 de junio de 2014) como también tácitamente (por su puesta en servicio inmediata), constituye un enriquecimiento injusto en perjuicio de la demandante.

No se preaba por la Administración, por otra parte, que las obras ejecutadas hayan causado perjuicio alguno al interés público, ni que su realización haya desviado fondos de manera indebida. Por el contrario, las pruebas periciales confirman que las partidas cuestionadas como "no hidráulicas" (tales como reposiciones de pavimento o mejoras accesorias) son habituales en proyectos hidráulicos integrales, ya que garantizan la funcionalidad y minimizan molestias a los usuarios, y fueron incluidas en los proyectos aprobados por el Ayuntamiento (acta de la Junta de Gobierno de 4 de julio de 2007). El interventor admite en su testifical que no hubo quejas ciudadanas ni técnicas durante el período de garantía, lo que refuerza la utilidad pública de las obras. Por tanto, procede el reconocimiento del derecho al pago de las cantidades correspondientes, con la única minoración correspondiente a las desviaciones probadas, que la propia demandante admite en su informe pericial.

NOVENO.-Entrando con ello en el examen de la liquidación final tiene razón el apelado cuando recuerda que la liquidación es el acto destinado a determinar el pago por la correcta ejecución de obras ya recibidas y que, por tanto, la vinculación establecida por el Ayuntamiento entre el supuesto déficit de explotación y el precio de las obras aparece completamente injustificada, tal y como señala la sentencia apelada en su fundamento sexto, que por ello se comparte.

Pero dicho lo anterior, hemos de resolver sobre la concreta cuantificación de las obras que la apelante cuestiona. El fundamento de derecho séptimo de la sentencia apelada señala a este respecto lo siguiente:

"El total de las obras certificadas asciende a 6.086.188,09 euros (incluido el IVA). De dicha cantidad, el Ayuntamiento demandado ya ha abonado 3.247.753,59 euros, lo que deja una deuda pendiente de 2.838.434,50 euros (sin IVA). A la cual deben añadirse los intereses legales del dinero, conforme a lo dispuesto en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, cuyo artículo 7º establece que los intereses de demora se devengan automáticamente desde el vencimiento de la obligación hasta su pago efectivo, sin necesidad de requerimiento previo.

Procede calcular o aplicar los intereses que reclama la parte recurrente / demandante, esto es desde el 1 de octubre de 2016, como fecha de solicitud formal de pago.

No obstante, la deuda debe ser minorada por las desviaciones probadas, que ascienden a 24.701,02 euros según el repetido informe pericial del Sr. Conrado, y admitido por la demandante.

Tras compensar esta cantidad con partidas no certificadas pero ejecutadas (como el mayor timbraje valorado en 12.047 euros, y un error en la partida de 2.250,06 euros), la deducción neta resulta en 10.404 euros. Aplicando esta minoración, la deuda final, incluyendo el IVA, asciende a 3.685.852,37 euros, a la que deben sumarse los intereses legales desde el 1 de octubre de 2016 hasta la fecha de su pago efectivo."

De conformidad con lo expresado en la STS de 11 de diciembre de 2025 antes citada, es necesario corregir a la baja la suma a abonar en concepto de liquidación. En primer lugar en lo que respecta al principal reclamado habrá de partirse de la suma de 3.015.707,45 € (2.492.320,21 € más IVA, folio 395 del expediente) en vez de 3.696.256,37 euros reclamados porque en esta suma se añadían intereses calculados hasta el día 30 de septiembre 2016. Pero, en segundo lugar, habrán de reducirse del principal (3.015.707,45 €) los conceptos relativos a gastos generales y beneficio industrial que no resultan procedentes incluir como cantidad debida, aunque pudieran haberse abonado por el Ayuntamiento en reclamaciones anteriores. A la cantidad resultante de esta minoración habrá de aplicarse también la reducción de los 10.404 euros ya reflejados en la sentencia.

La cifra que se obtenga una vez realizadas estas operaciones, a determinar en ejecución de sentencia, conformará el principal de la suma a abonar en concepto de obras ejecutadas.

DÉCIMO.-También es necesario corregir los pronunciamientos de la sentencia apelada respecto a los intereses ya que, dada la falta de sustrato contractual que justificara la ejecución de las obras, no era factible incrementar el principal reclamado con el interés legal calculado hasta el día 30 de septiembre de 2016. Menos aún cabía condenar al pago de los intereses previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Principalmente por una razón de congruencia: no habían sido solicitados expresamente por el acreedor siendo el tipo previsto para ellos muy superior al interés legal del dinero. Pero también porque no resulta aplicable la normativa de contratación pública, regida por unos principios que tanto la Administración como el contratista han querido eludir. Para estos casos la doctrina jurisprudencial aplica la normativa civil común, en especial el artículo 1100 CC " Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación", 1101 CC que sujeta " a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurran en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas", y también el art. 1108 CC que, sobre las deudas pecuniarias, dispone que "si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal".

En este sentido y respecto al devengo de intereses en los supuestos de obras no previstas y que son recibidas y ocupadas por la Administración, la STS del 24 de febrero de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:784) señala :

"..como regla general, la realización de obras no previstas en el contrato y sin que haya mediado la aprobación de modificado alguno sitúa a aquellas obras fuera del ámbito de la normativa reguladora de los contratos administrativos; de manera que, sin perjuicio de que se formulen reclamaciones relativas a su retribución y al eventual devengo de intereses de demora, a fin de evitar el inaceptable resultado de un enriquecimiento injusto, tales reclamaciones no han de encontrar amparo ni cobertura en la legislación de contratos públicos, normativa esta que los propios intervinientes -contratista y Administración- habían eludido o abiertamente incumplido.

(..) En los casos examinados en esas resoluciones anteriores regían, ratione temporis, diferentes normas reguladoras de la contratación administrativa; pero todas las sentencias citadas coinciden en la apreciación de que quedan fuera de la normativa de contratos públicos las reclamaciones de intereses de demora en relación con obras ejecutadas fuera de lo previsto en el contrato y sin aprobación de modificado alguno."

Procede, en razón de lo expuesto, fijar el cómputo de los intereses legales desde la fecha de la reclamación formulada, esto es como señala la sentencia apelada, desde el 1 de octubre de 2016.

UNDÉCIMO.-En materia de costas procede igualmente revocar el pronunciamiento de la sentencia apelada en la medida en que en ella se imponen las costas a la Administración, pese a que la sentencia no estimaba íntegramente las pretensiones de la contraria y sin razonar debidamente los motivos de su imposición ( art. 139.1 LRJCA).

En cuanto a las costas de esta apelación y habida cuenta su estimación parcial, no procede hacer expresa imposición de las costas, conforme prevé el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Celso Rodríguez de Vera en representación del Ayuntamiento de Gozón contra sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n. º 1 de Oviedo de fecha 17 de septiembre de 2025 la que se revoca y en consecuencia:

1º/ Mantenemos la declaración de nulidad del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Gozón, celebrado el día 28 de diciembre de 2016, por el cual se desestima la reclamación presentada por "Asturagua Servicio Integral del ciclo del agua S.A.U".

2º/ Reconocemos el derecho de la referida reclamante a que le sea abonada por el Ayuntamiento de Gozón la suma que se acredite en ejecución de sentencia, y conforme a las bases señaladas en el fundamento de derecho noveno de esta sentencia, por las obras ejecutadas por Asturagua, con sus intereses legales desde octubre de 2016.

No se hace imposición de costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Celso Rodríguez de Vera en representación del Ayuntamiento de Gozón contra sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n. º 1 de Oviedo de fecha 17 de septiembre de 2025 la que se revoca y en consecuencia:

1º/ Mantenemos la declaración de nulidad del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Gozón, celebrado el día 28 de diciembre de 2016, por el cual se desestima la reclamación presentada por "Asturagua Servicio Integral del ciclo del agua S.A.U".

2º/ Reconocemos el derecho de la referida reclamante a que le sea abonada por el Ayuntamiento de Gozón la suma que se acredite en ejecución de sentencia, y conforme a las bases señaladas en el fundamento de derecho noveno de esta sentencia, por las obras ejecutadas por Asturagua, con sus intereses legales desde octubre de 2016.

No se hace imposición de costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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