Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
16/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1153/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 422/2024 de 27 de octubre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MARIA DE LA ENCARNACION LUCAS LUCAS

Nº de sentencia: 1153/2025

Núm. Cendoj: 47186330012025100633

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:4334

Núm. Roj: STSJ CL 4334:2025

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01153/2025

Equipo/usuario: MSS

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

C/ ANGUSTIAS S/N

Correo electrónico:TSJ.CONTENCIOSO.VALLADOLID@JUSTICIA.ES

N.I.G:47186 33 3 2024 0000367

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000422 /2024

Sobre:RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña. Enma, Santos , Santiaga , Rubén , Sara , Maribel

ABOGADOAGUSTIN JOSE CARAVACA CABALLERO

PROCURADORD./Dª. GLORIA MARIA CALDERON DUQUE,

ContraD./Dª. CONSEJERIA DE SANIDAD, RELYENS MUTUAL INSURANCE SUCURSAL EN ESPAÑA

ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD, ALVARO GUTIERREZ CUADRADO

PROCURADORD./Dª. ANA ISABEL CAMINO RECIO

S E N T E N C I A Nº 1153/2025

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

ILMA/ILMOS. SRA/SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

DON HUGO JACOBO CALZÓN MAHÍA

En Valladolid, a veintisiete de octubre de dos mil veinticinco

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso nº 422/2024 en el que se impugna:

La desestimación por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por doña Enma, actuando en su propio nombre y en el de su hijo Santos, menor de edad, doña Santiaga, don Rubén, doña Sara y doña Maribel, ante la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León por la asistencia sanitaria prestada a don Evelio

Son partes en este recurso:

Como recurrentes: DOÑA Enma, ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE Y EN EL DE SU HIJO Santos, MENOR DE EDAD, DOÑA Santiaga, DON Rubén, DOÑA Sara Y DOÑA Maribel, representados por la Procuradora Sra. Calderón Duque y asistidos por el Letrado Sr. Caravaca Caballero

Como demandadas: ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y

La entidad RELYENS MUTUAL INSURANCE, Sucursal en España representada por la Procuradora Sr. Camino Recio y asistida por el Letrado Sr. Gutiérrez Cuadrado

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Encarnación Lucas Lucas

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que "(...)sea dictada Sentencia por la que se reconozca y declare a mis representadas el derecho a ser indemnizadas por responsabilidad derivada del objeto de esta reclamación y, en consecuencia, se condene a la citada Administración demandada y a la Aseguradora RELYENS MUTUAL INSURANCE (Sucursal en España), a indemnizar a mis patrocinados en la cantidad de 372431,14 €, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa, con condena en costas..".

SEGUNDO. - En el escrito de contestación la Administración demandada con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresada, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso. La Compañía de seguros RELYENS MUTUAL INSURANCE SUCURSAL EN ESPAÑA también se opuso a la demanda solicitando su desestimación.

TERCERO. - Recibido el recurso a prueba y practicadas las pertinentes propuestas por las partes, fueron presentadas las conclusiones y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de día para votación y fallo lo que se llevó a cabo el día 15 de octubre de 2025.

CUARTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se plantea en el presente recurso jurisdiccional la impugnación de la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por los actuales recurrentes -todos ellos familiares de don Evelio- ante la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León por la asistencia sanitaria prestada al Sr. Evelio.

En la demanda origen de este recurso, tras narrar los hechos acontecidos, se concluye, con apoyo en el informe pericial que aporta, que concurren todos los requisitos previstos legalmente para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración; considera la parte recurrente que la actuación sanitaria prestada al Sr. Evelio el día 3 de octubre de 2022 fue defectuosa al haber sido dado de alta tras sufrir un sincope en su domicilio. Mantienen los recurrentes que una actuación acorde a la lex artis habría exigido que el paciente -que no era un paciente sano ya que concurrían en él varios factores de riesgo- fuera trasladado al hospital para un estudio más exhaustivo de las causas del sincope llevando a cabo las pruebas diagnósticas precisas ( análisis de sangre, gasometría, tratamiento y estudio de la deshidratación) cuyos resultados (que habrían sido anormales) habrían determinado la instauración del correspondiente tratamiento que hubiera evitado o minimizado las fatales consecuencias que se derivaron el día 6 de octubre cuando el Sr. Evelio falleció por parada cardiorrespiratoria .

A ello añaden que la asistencia sanitaria prestada el día 6 de octubre también fue defectuosa al no poner a disposición del paciente todos los medios posibles para lograr su curación ya que cuando los profesionales sanitarios acudieron a su domicilio -tras recibir el aviso por parada cardiorrespiratoria- lo hicieron sin portar un desfibrilador cuya utilización hubiera evitado el fallecimiento.

Finaliza reclamado una indemnización de 372.431 euros distribuidos del siguiente modo: a Dª. Enma, esposa de don Evelio, 107.123,05 €, a Santos, hijo menor, 133.903,81 € (107.123,05 € + 25 % por ser el perjudicado único de su categoría), a D. Rubén, padre de D. Evelio, 47.610,25 €, a Dª. Santiaga, madre del fallecido, 47.610,25 euros, y a sus hermanas doña Maribel y doña Sara 17.853,84 euros para cada una de ellas.

Frente a dicha reclamación se ha opuesto la Administración demandada alegando que en el presente supuesto no es posible concluir que se hayan omitido acciones médicas necesarias, y mucho menos existe una certeza que permita establecer una relación causal suficiente entre la actuación médica y el fallecimiento del paciente.

La compañía aseguradora también se ha opuesto a la demanda exponiendo previamente que para el caso de que se entienda que existe responsabilidad de la Administración el contrato que tiene suscrito fijar una franquicia de 30.000 euros, cantidad que se tendría que imponer en todo caso al SACYL, junto a los demás límites expuestos en la póliza. En cuanto al fondo de la reclamación sostiene que en la demanda se efectúa un análisis ex post de la actuación por la que se reclama cuando lo que se debe analizar para apreciar si existe responsabilidad patrimonial es si con los datos concretos que se tenían la actuación fue precisa no siendo posible sustentar un reproche a la asistencia si se han puesto a disposición del paciente las exploraciones y técnicas indicadas y acordes con los síntomas; no cabe plantear a partir del diagnóstico final lo que hubiera sucedido si se hubieran realizado otras alternativas. Y en atención a los síntomas que presentaba el paciente el día 3 de octubre la asistencia prestada fue acorde a lex artis, no existía ninguna alteración que pudiera conllevar una diagnóstico de sincope cardiogénico y el paciente negó la existencia de dolor torácico o palpitaciones previas al sincope.

Tampoco cabe apreciar la existencia de infracción de la lex artis en la actuación que tuvo lugar el día 6 de octubre.

SEGUNDO.- Para la resolución de este pleito ha de partirse de los siguientes hechos que resultan probados del expediente administrativo.

.- D. Evelio, de 43 años a la fecha de los hechos y con antecedentes personales de interés de hipertrigliceridemia, tabaquismo (15 cg/día), síndrome de Tietze y bloqueo de rama derecha (estos últimos diagnosticados en junio de 2022) acude a consulta el 2 de octubre de 2022 de forma urgente a Atención Primaria por cuadro catarral de 4 días de evolución, febrícula de 37 ºC, tos seca inicialmente y desde ayer expectoración con restos de sangre, sensación de falta de aire, dolor en hemitórax derecho a la inspiración profunda y a la tos.

Con el diagnóstico de infección de vías respiratorias superiores es enviado a Urgencias hospitalarias para valoración radiológica.

El mismo 2 de octubre es atendido a las 17:25 en el Servicio de Urgencias del Hospital DIRECCION000 por catarro de 4 días de evolución y hemoptisis. En la enfermedad actual se indica que acude por tos con expectoración verdosa-hemoptoica de 4 días de evolución, febrícula de hasta 37,8 ºC, sensación disneica a moderados esfuerzos. Refiere contractura costal intensa a raíz de incremento de la tos. Congestión nasal con rinorrea, lagrimeo y algo de cefalea, explica leve otalgia derecha. A la exploración física se anota TA 142/89, Tª 37,8 ºC, FC 103, satO2 96%. MEG (mal estado general), consciente, orientado, hidratado y perfundido, normal coloración cutánea pero palidez de mucosas, eupneico, colabora. Cabeza y cuello sin adenopatías cervicales palpables y en oído acúmulo de mucosidad en retrotímpano derecho sin perforación. AC rítmica sin soplos ni roces, pulsos distales conservados. AP mvc en ambos campos con crepitantes húmedos en base pulmonar derecha. Leve contractura muscular costal derecha (posición antiálgica). Abdomen blando, depresible, globuloso, no doloroso a la palpación, RHA normales, no signos de irritación peritoneal, no masas ni visceromegalias. Extremidades no edemas, no signos de TVP1. Se realizan análisis, Radiografía de tórax informada como no condensaciones ni infiltrados intersticiales en el parénquima pulmonar, senos costofrénicos libres y electrocardiograma.

Con el diagnóstico de infección respiratoria no condensante,es dado de alta instaurándose como tratamiento observación domiciliaria, hidratación adecuada, ibuprofeno 600 cada 8 horas, si no mejoría alternar con paracetamol 1 gramo a las 4 horas del ibuprofeno, levofloxacino 500 mg uno al día durante una semana y ventolin 2 puff cada 8 horas durante2, Pectox-lisina 1 cada 24 horas una semana, control y seguimiento por su MAP, en caso de empeoramiento clínico acudir a Urgencias. Se remite a atención primaria.

.- El 3 de octubre a las 21:41 es atendido en su domicilio por unidad de Soporte Vital Básico por síncope recuperado a los pocos segundos.

Consta anotado en el centro de salud: Exploración alterada, estado nutricional normal, deshidratación leve de mucosas, perfusión periférica normal, palpación tórax dolor en zona costal posterior derecha a la palpación, auscultación cardiaca normal, auscultación respiratoria normal,palpación abdomen normal, articulaciones dolor en muñeca derecha, neurológica normal. Síncope. Aviso 112 por síncope, paciente con proceso infección respiratoria en tratamiento con levofloxacino y ventolin que tras 12 horas de trabajo llega a su domicilio y comienza a sentirse mareado con pérdida de conocimiento y caída al suelo. No dolor torácico ni palpitaciones, sudoroso, pálido, constantes bien salvo satO2 justa, disminución del esfuerzo respiratorio por dolor costal. ECG RS a 90 BRDHH (ya conocido). Plan: observación, hidratación, reposo, se advierten signos de alarma.

.- El 4 de octubre acude de nuevo a consulta de su facultativo de A. Primaria por "contusión en muñeca derecha" en relación con la caída sufrida el día anterior tras el sincope. La exploración física de la muñeca era dolorosa y no se apreciaba hematoma ni deformidad.

Respecto a la infección respiratoria se anota: "menos hemoptisis. Sat. 02 97%, murmullo vesicular en ambos campos, sin agregados. Buena ventilación. Continuar con medicación indicada".

.- El 6 de octubre a las 14:37 se recibe llamada en el Centro Coordinador de Urgencias (UCC) del SACYL transferida por el Servicio de Emergencias 112 en la que una alertante solicita asistencia sanitaria para su marido porque cree que está fallecido. Refiere que dos días antes había sido atendido en domicilio por sufrir un síncope en el contexto de una neumonía realizando un electrocardiograma y dando de alta in situ. Se transmiten indicaciones a la alertante para que realice maniobras de reanimación cardiopulmonar básica. Se activa la Unidad de Soporte Vital Avanzado (USVA) disponible más cercana UME de DIRECCION001 a las 14:38, la Unidad de Soporte Vital Básico (USVB) más cercana de DIRECCION002 a las 14:44, el equipo de Atención Primaria de DIRECCION003 a las 14:38 y la Guardia Civil y Equipo de Protección Civil de DIRECCION003 a través del 112 a las 14:41.

El equipo de Atención Primaria llegó en primer lugar sin poder precisar la hora. La USVA llega al lugar a las 14:59, la USVB a las 15:03. A las 15 se recibe llamada del 112 informando que un equipo de protección civil acudirá al domicilio con un DESA se les indica que la USVA ya está en el lugar no siendo necesario. Como hora de finalización de la asistencia figura 15:50 la USVA y 15:53 la USVB.

El 6 de octubre se anota por parte del Centro de Salud: aviso del 112 por paro cardiorrespiratorio. A nuestra llegada paciente tumbado en el suelo con cara y tórax cianótico, no pulso carotídeo, pupilas midriáticas se inicia la RCP, se dan 5 minutos hasta llegar la UME encargándose, durante ese tiempo el paciente continúa cianótico, se recupera pulso luego de 40 minutos con 3 dosis de adrenalina la UME decide declarar el exitus.

Se aporta informe de la USVA del mismo 6 de octubre de 2022. Figura como activada a las 14:47 realizando asistencia a las 14:59 por parada respiratoria. A nuestra llegada PCR, equipo realizando RCP. Se inicia RCP avanzada asistolia. Se administran adrenalinas. ECG asistolia. Sulfato Mg iv. Hora defunción 15:25. Analítica acidosis pH 6,588. Paciente no visto desde las 9 AM queda a cargo FOP. El juicio clínico es exitus.

.- En el informe de autopsia se recoge que mide y pesa aproximadamente 188 cm y 115 kg respectivamente, en el suelo en decúbito supino, facies muy congestiva, signos de venopunción terapéutica en ambos brazos, no lesiones sugerentes de violencia externa, temperatura aún conservada, incipientes livideces en partes declives que desaparecen a la presión y que no están fijadas. No hay rigidez. No hay signos de putrefacción. En el examen interno destaca la presencia de congestión pulmonar con edema espumoso serosanguinolento al corte, líquido pericárdico en cantidad moderada de aspecto seroso, corazón de 600 gramos de peso sin apreciarse alteraciones macroscópicas. Hígado de aspecto graso, vesícula con formación sólida de 1,5 cm dura al tacto, estómago con contenidos pastoso de aspecto alimentario. El informe de química indica concentraciones terapéuticas de diazepam y nordiazepam y el examen anatomopatológico indica un corazón de 605 gramos (peso máximo para su sexo, estatura y peso de 540,6 gramos) diagnóstico de hipertrofia cardiaca. En el apartado de consideraciones se recoge que la hipertrofia cardiaca puede ser el origen de arritmias ventriculares. La causa inmediata de la muerte se establece como shock cardiogénico por arritmia ventricular siendo la fecha estimada de la muerte el 6 de octubre a las 15:30 siendo la muerte de etiología médico-legal natural.

TERCERO.- Doctrina referente a la responsabilidad de la Administración en el ámbito sanitario.

Para la resolución de este recurso debemos partir de que el artículo 106.2 de la Constitución española reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Dicho derecho está regulado en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público .

Como es sabido, existe una muy consolidada jurisprudencia que ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.

Así la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes: a) la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica; b) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y c) que exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque, siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y reiteradamente se ha señalado por la jurisprudencia que solo son indemnizables las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.

La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, en sentencias, entre otras muchas, de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar"(en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 ).

En relación con la actividad sanitaria, que es la que aquí nos ocupa, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2007 dice que "la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, más sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación".Igualmente las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008 , con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo , 12 de julio y 10 de octubre de 2007 , dicen que "a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente",insistiendo la Sentencia de 11 de julio de 2007 en que "a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera quesea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria. Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 30/92 , es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración".

Nos parece también conveniente recordar que en materia de responsabilidad patrimonial adquiere gran importancia la correcta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, de modo que corresponderá a quien sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial acreditar la concurrencia de los requisitos a los que nos hemos referido, incluidos los distintos conceptos por los que reclama una indemnización y el importe de los mismos, siendo carga de la Administración probar los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión de la parte actora, conforme dispone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiéndose recordar en este punto que a tal fin son admisibles tanto las pruebas directas como las indirectas.

Las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización).

CUARTO.- La responsabilidad que aquí se está tratando es de carácter objetivo o por el daño, con abstracción hecha, por lo tanto, de la idea de culpa. Basta que este se haya producido y que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, en los términos que se acaban de indicar, para que surja el deber de indemnizar.

Resulta que cuando, para apreciar algún punto de hecho de relevancia para resolver el proceso, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece, como cauce adecuado para hacerlos llegar al mismo, el de la prueba pericial, aunque se ha de señalar que los informes periciales no acreditan por sí mismos y de una forma irrefutable una determinada valoración y apreciación técnica de los hechos o datos aportados al proceso, sino que expresan el juicio o convicción de los peritos con arreglo a los antecedentes que se les han facilitado, sin que necesariamente prevalezcan sobre otros medios de prueba, ya que no existen reglas generales preestablecidas para valorarlos salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso, pero es claro que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside en gran medida en la cualificación técnica de los peritos, en su independencia o lejanía respecto a los intereses de las partes y en la fundamentación y coherencia interna de sus informes.

Las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales medicas pues se está ante una cuestión eminentemente técnica y como este Tribunal carece de conocimientos técnicos-médicos necesarios debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos. En estos casos los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.

QUINTO. - Postura de las partes y análisis de la asistencia sanitaria prestada al recurrente. Informes periciales.

Como hemos indicado más arriba son dos los momentos en los que la parte actora centra su reproche por la asistencia sanitaria recibida. El día 3 de octubre cuando el Sr. Evelio fue atendido en su domicilio al haber sufrido un sincope que fue valorado como sincope vasovagal y el siguiente día 6 cuando fue atendido en su domicilio al haber sufrido una parada cardiorrespiratoria que causo su fallecimiento.

Concretamente la parte actora, con apoyo en el informe pericial elaborado por D. Ildefonso, licenciado en Medicina, especialista en cardiología, -que ha comparecido a presencia judicial y de las partes, ratificando y aclarando dicho informe- mantiene que el día 3 el paciente debió ser remitido al hospital para una estudio exhaustivo del sincope sufrido y sus posibles causas lo que hubiera podido evitar su posterior fallecimiento al haberse instaurado el tratamiento oportuno. A ello añade que el uso del desfibrilador el día 6 podría haber evitado el fallecimiento.

Respecto del día 3 se expone en la pericia que la exploración médica evidenció ECG alterado, deshidratación y saturación de oxígeno justa (cantidad de oxígeno en sangre del 90%) por lo que el paciente debió ser remitido al hospital, para estudiar el síncope de forma exhaustiva, incluso con hospitalización, realización de analítica y gasometría para valorar el alcance de la deshidratación prolongada y de la poca saturación de oxígeno descrita, y tras ello aplicar sueroterapia y oxigenoterapia, que ayudaran al paciente a remontar la deshidratación y la baja saturación de oxígeno evidenciadas y evitar que el sincope se repitiera.

Frente a ello tanto la Administración demandada como la compañía de seguros sostienen que la asistencia sanitaria prestada fue conforme y acorde a la lex artis. Por la compañía de seguros se aporta el informe elaborado por el Dr. Pablo Jesús, especialista en Medicina Interna -que ha comparecido a presencia judicial y de las partes, ratificando y aclarando dicho informe- en el que concluye que la decisión de tratamiento ambulatorio adoptada el día 3 resulta coherente con la orientación diagnóstica cuadro sincopal, orientación también correcta en el contexto clínico que fue adoptada y ante la ausencia de alteraciones de nueva aparición en el electrocardiograma que se describe en la asistencia dispensada. Y respecto del día 6 considera que no es relevante que el equipo que se desplazó al domicilio del paciente inicialmente dispusiera o no de desfibrilador pues había transcurrido demasiado tiempo como para que fuera aplicable la terapia eléctrica.

También aporta la Cia aseguradora el informe pericial emitido por la Dra. Enriqueta, médico especialista en Medicina Familiar y Comunitaria y en Urgencias Hospitalarias, y Máster en valoración de daño y pericia médica en el que se concluye ninguna conducta alternativa de las reprochadas hubiera modificado el desenlace de los acontecimientos ya que la utilización del desfibrilador requiere que se aplique en los minutos inmediatamente posteriores a la parada.

Junto a estos informes también obra en las actuaciones el realizado por la Inspección Médica en la tramitación del procedimiento administrativo y en el que se concluye que la reclamación debe ser desestimada ya que se considera que el día 3 el paciente sufrió un síncope vasovagal, y no cardiogénico, del que se recuperó, sufriendo 3 días después una parada cardiorrespiratoria en su domicilio, estando solo, sin que se conozca la hora exacta de la misma y, teniendo en cuenta que cuando llegaron los efectivos sanitarios no presentaba constantes vitales, las analíticas indicaban valores incompatibles con la vida y se encontraba en asistolia, no estaba Indicado el uso del desfibrilador, declarando éxitus a las 15 horas.

Y el informe realizado el 19/10/2023 por la Dra. María Dolores donde explica la asistencia del día 3 "Recibimos un aviso del 112 a las 21:30h por pérdida de conocimiento en un varón de 43 años.

A nuestra llegada al domicilio el equipo del Soporte Vital Básico (SVB) de DIRECCION003, conformado por dos técnicos sanitarios, enfermera y yo, Médico de Atención Primaria, nos encontramos con el paciente sentado en el sofá, consciente y recuperado.

Nos cuenta que tras volver del trabajo, donde había estado 12 horas desde que salió por la mañana, al entrar en casa se había sentido mareado y había caído al suelo, con pérdida de conocimiento según refiere su mujer, de minutos de duración.

El día anterior, 2 de octubre había sido derivado por el médico de guardia de DIRECCION003 al hospital de Ávila por malestar general, esputos hemoptoicos y fiebre. El informe de urgencias diagnostica de "infección respiratoria no condensante" y pautan antibiótico e inhaladores (levofloxacino, salbutamol y atrovent).

Mientras yo leo el informe, antecedentes médicos, comprueba la medicación que toma, que no tiene alergias medicamentosas, mis compañeros van tomando constantes (tensión arterial y frecuencia cardiaca, glucemia y temperaturas normales) y realizando ECG con el monitor que llevamos en la ambulancia.

El ECG, prueba fundamental en todo síncope, muestra únicamente un bloqueo de rama derecha aislado, sin doble bloqueo fascicular, sin bradicardia ni taquicardia, sin signos de isquemia o infarto, sin arritmia de ningún tipo, ni bloqueo aurículo ventricular, ni ninguna otra alteración que pudieran conllevar a un diagnóstico de síncope cardiogénico.

Preguntado por los síntomas, niega dolor torácico o palpitaciones previas al síncope, (que son propias de un síncope de causa cardiogénica), solamente que empezó a sentirse mareado al llegar a casa, desplomándose después, tras pasar 12 horas trabajando sentado, volver en el coche, y en el acceso a su casa se mareó.

Seguidamente, procedo a la exploración física del paciente, constatando que se encuentra consciente y orientado, algo sudoroso, con sequedad leve de mucosas, (no deshidratación grave como se describe en el informe pericial) pues en el contexto de un cuadro catarral y febril, suele ser lo habitual.

Presentaba dolor en costado derecho, que ya presentaba el día anterior de características mecánicas, esto es, que a la inspiración profunda le dolía, por Io que la inspiración supuse no era del todo eficaz, pues la saturación de oxígeno del pulsioximetro marcaba 90%.

Presentaba también dolor en la muñeca derecha, debido a la caída, sin apreciarse deformidad ni hematoma.

La auscultación cardíaca fue normal, sin soplos sospechosos que pudieran alertar de una cardiopatía, ni ruidos desdoblados, ni extratonos.

La auscultación respiratoria también fue normal, no se oían los ruidos descritos en el informe del día anterior, por lo que supuse una mejoría del cuadro respiratorio.

A pesar de ello, comprobamos la saturación con otro pulsioxímetro que llevamos, y seguía en 90%. Interrogado, el paciente refería ser fumador de larga evolución de 15 cigarrillos al día, que, sumado a la infección respiratoria, más el dolor costal mecánico, justificaban esa oxigenación en sangre.

El abdomen globuloso, difícil para valorar masas o megalias.

En las extremidades inferiores no se evidenció edema ni signos de trombosis venos profunda.

Nos contaba que tras pasar la noche anterior en urgencias hospitalarias en Ávila, se había ido por la mañana a trabajar, que había estado todo el día hasta la hora en que llegaba a casa, sufriendo el síncopa 12 horas de trabajo con fiebre y una infección respiratoria aguda

Razonamos que la causa más probable de síncope, que es la causa neuromediada o síncope vasovagal justificaría perfectamente el cuadro del paciente. Incluso la causa ortostática: al haber estado todo el día sentado e incorporarse al llega a casa, podríamos pensar incluso en síncope ortostático.

Apoyado en el hecho del pródromos de sensación de mareo, y no un inicio súbito como son los síncopes cardiogénicos.

Por lo que procedo a dar el alta en domicilio, se informa al paciente y a su mujer del resultado de la exploración, de que el tratamiento pautado lleva 24 horas, y que era de esperar mejoría.

Se recomendó reposo e hidratación abundante.

Y se le advierten signos de alarma: si ocurriera de nuevo, si empeorara la clínica o si presentara dificultad respiratoria, dolor centro torácico o palpitaciones, acudiera de nuevo al hospital, o nos avisara de nuevo.

No nos volvió a avisar esa noche, es más, al día siguiente acudió a su médico de cabecera por dolor en la muñeca que debió golpearse al caer, y el médico constata que la saturación había mejorado: 97% el paciente no refirió en ningún momento empeoramiento o datos de alarma en la revisión realizada el día posterior a mi atención.

Si hubiera sido imprescindible la visita al hospital, como se me reclama, el paciente estaría mucho peor al día siguiente de mi actuación.

Posteriormente en la autopsia, se constata una cardiomiopatía como causa intermedia de la muerte, shock cardiogénico por arritmia fatal como causa inmediata.

En ningún momento pude sospechar con el ECG, con la exploración y anamnesis realizadas, que el paciente tuviera alguna cardiopatía, pues el bloqueo de rama derecha ya era conocido, y en un alto porcentaje de la población es un hallazgo sin cardiopatía, es decir una variante de la normalidad.

Un estudio exhaustivo de los síncopes se realiza en sospechas de cardiopatía, o en recidivas del mismo, pero como primer episodio de síncope en un varón de 43 años, aparentemente sano, sin antecedentes de síncopes ni historia familiar de muerte súbita, no justifica la realización de más pruebas, más que seguimiento del mismo, Siento mucho el fatal desenlace en este caso, pero no juzgo que en ningún momento haya actuado con mala praxis".

SEXTO.- Desestimación del recurso.

Del análisis conjunto de estos informes concluimos que la demanda debe ser desestimada.

En efecto, en la demanda y en el informe pericial que le sirve de base se estima que una análisis más detallado del sincope sufrido por el paciente el día 3 de octubre habría evitado la parada cardiorrespiratoria que sufrió el día 6 y que determino el fallecimiento del paciente.

Sin embargo consideramos que no hay prueba alguna que acredite que el sincope sufrido por el Sr. Evelio el día 3 tuviera origen cardiaco sino que, por el contrario, fue correctamente diagnosticado como sincope vasovagal en el contexto de una infección respiratoria y tras 15 horas trabajando.

Tal y como expone la inspección Médica así cabe concluirlo a la vista de que el paciente negó dolor torácico o palpitaciones, (propias de síncope cardiogénico), la auscultación cardíaca ese día fue normal, sin soplos, ruidos desdoblados o extratonos, no ocurrió súbitamente, como suelen ocurrir los síncopes cardiogénicos, si no que fue precedido por "sensación de mareo" - como evidencia el Informe de la Unidad de Soporte Vital Básico (USVB)- y el ECG realizado ese día no presentaba alteraciones distintas de las ya conocidas (Bloqueo de Rama Derecha (BRD) diagnosticado el 14/06/2022 - Síndrome de Tietze-).

La parte actora pone el acento en que el día 3 la saturación de Oxígeno del paciente era del 90% y en que consta anotado que estaba deshidratado lo que -según su criterio- evidenciaba una situación de anormalidad que debió ser analizada en el hospital para -en su caso- aplicar sueroterapia y oxigenoterapia a fin de revertir dichas anomalías.

Sin embargo estimamos que el nivel de saturación no era relevante. En efecto este hecho puede ser explicado, según expone la Dra. María Dolores que atendió al paciente, por "ser fumador de larga evolución de 15 cigarrillos al día, que, sumado a la infección respiratoria, más el dolor costal mecánico, justificaban esa oxigenación en sangre"pero además, al día siguiente había recuperado espontáneamente la saturación de Oxígeno, y ya era del 97%. Y respecto de la deshidratación consta que era leve y justificada por la infección respiratoria no condensante que le había sido diagnosticado el día anterior.

Junto a ello la hipertrigliceridemia no es un factor de riesgo cardiovascular aisladamente considerado ya que, según el estudio enunciado por el propio perito de la actora, ha de ir unida a la hipercolesterolemia que no padecía el paciente.

Y respecto del Bloqueo de Rama Derecha, tal y como consta en el informe aportado por la parte actora, es un trastorno muy frecuente en nuestra población (8.1%) % su presencia de forma aislada no se asocia con cardiopatía estructural pero sí se relaciona con patología pulmonar crónica.

En definitiva no hay dato alguno que incline a pensar que existía relación entre el sincope sufrido el día 3 y la parada cardiorrespiratoria ocurrida el día 6, ni de que un análisis más profundo del sincope del día 3 hubiera podido en alguna medida predecir y mucho menos evitar la parada cardiaca.

En cuanto al día 6 también acogemos las conclusiones de la inspección médica que en modo alguno resultan contradichas por la prueba practicada a instancia de la parte actora que se ha limitado a exponer la importancia del uso del desfibrilador en situaciones de parada cardiorrespiratoria sin descender al análisis de las concretas circunstancias concurrentes en el supuesto de autos.

La inspección médica concluye que el hecho de que la primera asistencia sanitaria recibida por el Sr. Evelio no portara un desfibrilador no altero el resultado final ya que:

.-Se desconoce la hora exacta de la parada cardiorrespiratoria; nadie la presenció porque el Sr. Evelio estaba solo en su domicilio, y cuando su esposa lo encontró y avisó al 112 a las 14:37 ya refería en el audio que estaba muerto.

.- Cuando llegaron los facultativos del C. de Salud de DIRECCION003 ya describe que "estaba totalmente cianótico, con lengua y labios cianóticos, con midriasis y sin reacción pupilar, frío, cara abotargada, sin pulso carotideo ni radial, sin latido cardíaco, y en resumen, sin signos de vida, dándoles la impresión de que llevaba tiempo muerto".

.- No se utilizó el desfibrilador porque se tenía la certeza por parte de todos los equipos, de que llevaba más de media hora fallecido y de hecho, la USVA marca como hora probable del fallecimiento las 14h y dado que presentaba analíticas incompatibles con la vida y estaba en asistolia, según los Protocolos, no procedía realizar desfibrilación, pues esta maniobra sólo es efectiva si se aplica en los primeros momentos de la parada, cuando el corazón todavía tiene latido/ritmo cardíaco.

Por todo lo expuesto la demanda ha de ser íntegramente desestimada.

SEPTIMO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción las costas no proceden hacer expresa condena en costas a pesar de ser la demanda desestimada ya que la actora se ha visto obligada a acudir a esta jurisdicción para conocer los motivos de desestimación de su reclamación ante el silencio mantenido por la Administración.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso interpuesto Doña Enma, actuando en su propio nombre y en el de su hijo Santos, menor de edad, doña Santiaga, don Rubén, doña Sara y doña Maribel, representados por la Procuradora Sra. Calderón Duque contra la desestimación por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada ante la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León por la asistencia sanitaria prestada a don Evelio. Todo ello sin hacer expresa declaración en materia de costas procesales.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación en los términos expuestos en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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