Última revisión
10/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 3044/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 239/2022 de 27 de noviembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MARIA MERCEDES DELGADO LOPEZ
Nº de sentencia: 3044/2024
Núm. Cendoj: 29067330032024100794
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:19465
Núm. Roj: STSJ AND 19465:2024
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
Dª CRISTINA PAEZ MARTINEZ-VIREL
D. MIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES
Dª. MARIA MERCEDES DELGADO LÓPEZ
En la ciudad de Málaga, a 27 de noviembre de 2024.
Esta Sección funcional tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, ha pronunciado la siguiente sentencia en el procedimiento ordinario número 239/2022, de cuantía determinada ascendente a 10.967,24 euros, interpuesto por la representación procesal de la entidad LINK MÁLAGA, S.L., frente a la resolución de 23 de febrero de 2022, de la Delegación Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Transformación económica, Industria, Conocimiento y Universidades de Málaga de la Junta de Andalucía por la que se desestima la reclamación de intereses moratorios efectuada por LINK MÁLAGA, S.L. en relación con el expediente de subvención 29/2011/J/0895, siendo parte demandada, la Junta de Andalucía, representada y dirigida por la Letrada de la Junta de Andalucía.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Mercedes Delgado López, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
Fundamentos
El objeto de este recurso es la resolución de 23 de febrero de 2022, de la Delegación Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Transformación económica, Industria, Conocimiento y Universidades de Málaga de la Junta de Andalucía por la que se desestima la reclamación de intereses moratorios efectuada por LINK MÁLAGA, S.L. en relación con el expediente de subvención 29/2011/J/0895.
La resolución administrativa impugnada expone que, mediante resolución de 16 de diciembre de 2011 concedió a la entidad LINK SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA una subvención por importe de 68.175 euros al objeto de cubrir los costes de ejecución de la acción formativa "29-4 ACTIVIDADES DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA", que fue impartida entre el 1 de febrero de 2012 y el 3 de septiembre de 2012, habiendo recibido como anticipo en fecha 27 de diciembre de 2012 la cantidad de 35.450 euros. Tras iniciarse procedimiento de reintegro y pérdida parcial del derecho al cobro, se acordó el reintegro de 23.869,60 euros incrementados en 5.519,80 euros por intereses de demora, así como la pérdida del derecho al cobro de 32.724 euros, que, recurrida, fue objeto de sentencia de 23 de marzo de 2021 de la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga, que estimó el recurso y alcanzada firmeza esa sentencia, la Delegada Territorial dictó resolución acordando, entre otros, el ingreso del importe de la pérdida del derecho de 32.724 euros, la devolución del importe del reintegro, con sus correspondientes gastos, recargos e intereses legales que alcanzó la cantidad de 37.986,04 euros, el ingreso (mediante resolución de 29 de septiembre de 2021) de 465,31 euros por intereses procesales generados en relación con el importe de la pérdida del derecho, desde la fecha de notificación de sentencia en primera instancia hasta que se produjo el pago de este concepto.
Presentada nueva solicitud del pago de intereses moratorios por retraso en el pago del segundo plazo convenido (32.724 euros) por importe de 10.967,24 euros devengados desde el 26 de noviembre de 2012 hasta la fecha del dictado de la sentencia (21/12/2020), resuelve que la solicitud de pago efectuada el 8 de junio de 2012 obtuvo respuesta una vez que la Administración verificó la cuenta justificativa presentada en 2012, resolviendo con fecha 25 de abril de 2018 la pérdida del derecho a percibir esa cantidad solicitada. Frente a esa inactividad pudo haber recurrido a la vía judicial pero no lo hizo y esperó a la resolución administrativa que declaró la pérdida parcial del derecho al cobro. Tras ello, lo que impugna es la resolución final y la sentencia dictada estimó la prescripción del derecho de la Administración a liquidar y exigir el reintegro, anulando la resolución, procediendo a devolver lo reintegrado con los intereses moratorios, abonando también el importe de la pérdida parcial del derecho al cobro. La solicitud efectuada en fecha 19 de octubre de 2012 en realidad, no es una solicitud sino el cumplimiento de un trámite obligatorio para impulsar la comprobación formal del expediente de subvención, de hecho, la solicitud de liquidación va acompañada de otros documentos presentados el 23 de octubre de 2012 y, sobre el escrito de 26 de noviembre de 2012, se solicita una cita personal no una reclamación de pago.
Añade la resolución que, el fallo de la sentencia no declara nula y sin efectos la resolución impugnada, sino que estima el recurso anulando la resolución administrativa por no ser conforme a derecho, no siendo los mismos los efectos de la nulidad y anulabilidad, de tal forma que la solicitud de abono de intereses moratorios atinentes a la pérdida del derecho no puede prosperar porque ésta se declara con ocasión de la impugnación judicial de la resolución del recurso de reposición frente a la resolución de reintegro. De igual modo, los intereses moratorios de la pérdida del derecho han sido abonados mediante resolución de 13 de abril de 2021, calculados desde la fecha de notificación de la sentencia hasta la fecha de ingreso. El auto de fecha 18 de marzo de 2021 dictado por la Sala en la pieza incidental 195,5/2018 dimanante del recurso 195/2018 es ilustrativo cuando señala: "No se acepta la reclamación de intereses por mora en el abono de las sumas correspondientes al crédito inicialmente comprometido de 32,724 euros desde el 5 de febrero de 2013 por no constituir cantidad exigible hasta el dictado de la sentencia, al tratarse de un crédito subordinado a un proceso de justificación de la subvención.
Considera la parte recurrente que, conforme al artículo 29 del TR de la Ley General de Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por DL 1/2010, son tres las condiciones para que el beneficiario de la subvención pueda cobrar los intereses de demora: -obligación de pago a cargo de la Administración y con ello un crédito a favor de la entidad beneficiaria; -requerimiento expreso por parte del acreedor; que hayan transcurrido tres meses sin que la Administración haya atendido el pago. Igualmente ha de tenerse en cuenta el artículo 99.1 de la Orden de 23 de octubre de 2009 donde para el pago de la subvención se producen dos momentos: -hasta el 75% en concepto de anticipo, se tramitará a partir de la fecha de concesión; y -una vez justificado al menos el 25% del total subvencionado, mediante la presentación de los documentos acreditativos de la ejecución y de los gastos pagados, se podrá tramitar hasta el 25% restante.
De conformidad con ello, entiende que se trata de una subvención con pago anticipado, donde debió pagarse el 100% de la misma, pues según la norma citada su abono queda supeditado a la justificación (no liquidación) del 25% de la actividad subvencionada mediante la presentación de los documentos acreditativos de la ejecución y de los gastos pagados. En este caso, la Junta ha supeditado el abono de a subvención pendiente a la comprobación de la actividad subvencionado pero el TS ha fijado jurisprudencia mediante sentencias de fecha 6 de marzo y 20 de septiembre de 2018 indicando que la resolución de concesión de la subvención es un acto firme que genera respecto del beneficiario la obligación de justificación de cumplimiento de la actividad a la que se obligó con el otorgamiento de la subvención, y respecto a la Administración, la obligación de abono de la subvención concedida o la cantidad parcial pendiente, una vez verificada la completitud de la justificación presentada, comprobación para lo que dispone del plazo fijado en las bases reguladoras de la subvención, sin que pueda resultar de aplicación el plazo de prescripción de la acción de reintegro o declaración de la pérdida del derecho a la subvención que regula el artículo 39 LGS.
Arguye la recurrente que, la Administración confunde dos actuaciones distintas, la verificación de la justificación presentada por el beneficiario y la comprobación de la actuación comprometida y, partiendo de la doctrina del TS, señala que aun si la actividad de comprobación se ha acordado por la Administración, pero no se ha acordado la suspensión del pago, el abono de la subvención resulta igualmente obligado si es que la justificación documental está completa. También que, existe constancia documental del requerimiento por parte del acreedor a la Junta, habiéndose transcurrido mas de tres meses sin que la Administración haya atendido al pago de la cantidad adeudada.
De otro lado, no puede hacerse coincidir el dies a quo del cálculo de los intereses de demora con la sentencia dictada porque, la misma constata que había prescrito el derecho de la Administración a solicitar el reintegro de la subvención y la posible pérdida del derecho al cobro de la cuantía pendiente, sin entrar a valorar si la postura de la Junta era ajustada a derecho; se confunde los intereses procesales con los moratorios, debiendo procederse al pago de los mismos desde que se debieron entregar las cantidades no abonada hasta que se dictó sentencia por la que se anulaba la resolución de pérdida de derecho al cobro de la subvención pendiente, debiendo tomarse con día ad quem, la fecha en que se reclamó formalmente el abono de dichas cantidades pendientes que es el 12 de noviembre de 2012.
En el trámite de conclusiones se afirma que, no puede vincularse la reclamación de intereses moratorios con lo examinado en los autos 782/2019 (donde no se recurría la pérdida del derecho al cobro acordada en el punto primero de la resolución de 25 de abril de 2018), intereses que se derivan de la demora en el pago de las cantidades pendientes de liquidar de la subvención y que no fueron satisfechas por la Administración en el momento procedimental oportuno. La presente reclamación constituye un procedimiento autónomo y no una ejecución de sentencia y cuando se ordena el pago de la pérdida del derecho al cobro es porque se asume que la reprobación de la sentencia se extiende a todas las actuaciones liquidatorias y de pago de la subvención. Considera que, si en noviembre de 2012 la actora reclama el abono de parte de la subvención pendiente, ya se había presentado la documentación acreditativa de la ejecución y de los gastos abonados en la ejecución de la actividad subvencionada. Reproduce en lo demás, lo alegado en el escrito de demanda.
En síntesis, la parte demandada se opone a la demanda señalando que, la resolución recurrida es conforme a derecho, destacando las circunstancias siguientes para resolver el litigio como son, la resolución de 25 de abril de 2018 por la que se acuerda la pérdida del derecho al cobro por importe de 32.724 euros, declarando procedente el reintegro de la cantidad de 23.869,60 euros resultado de la comprobación técnico-económica y la liquidación de los intereses de demora desde la fecha del pago del anticipo (27 de diciembre 2012) hasta la fecha de esta resolución (25 de abril de 2018) por importe de 5.519,80 euros.
Destaca que, la parte recurrente en reposición no recurría la pérdida del derecho al cobro acordada en el punto primera de la resolución de 25 de abril de 2018, recurso que fue desestimado por resolución de 5 de julio de 2018 y presentado recurso contencioso-administrativo el mismo se circunscribía al reintegro y los intereses vinculados al mismo, fijándose así la cuantía del recurso y, la sentencia estimatoria declara prescrito el derecho a acordar el reintegro por parte de la Administración. Declarada la firmeza de la sentencia, se dictó resolución de 13 de abril de 2021 por la Administración por la que se acuerda la devolución de los ingresos indebidos y ordena el pago de 32.724 euro correspondientes al importe de la pérdida de derecho al cobro acordada en resolución de 4 de mayo de 2018, por lo que en fecha 5 de mayo de 2021, procede ingresar a la recurrente la cantidad de 37.986,04 euros por la liquidación anulada y 32.724 euros por la pérdida del derecho.
Justifica que, a los efectos del presente recurso, se reclaman los intereses moratorios correspondientes a la cuantía de la pérdida del derecho al cobro de 32.724 euros pero ello no fue objeto de impugnación quedando por tanto firme en sede administrativa y judicial, siendo distinto que, acordada la prescripción de la acción de reintegro, la Administración de oficio acordara el abono de la cantidad pendiente, siendo éste y no otro el momento en que puede entenderse que ha habido un reconocimiento de tal obligación.
Considera la Administración que la concesión de una subvención no supone el reconocimiento de una obligación a los efectos del artículo 29 de la Ley 1/2010 sino un título jurídico fuente de una obligación, estando obligada al pago de la cantidad concedida una vez verificada la justificación presentada, de conformidad con el artículo 99 de la Orden de 2009, no siendo líquida y exigible hasta tal momento, tras lo cual, en el presente caso, se acordó el reintegro y la pérdida del derecho al cobro, por lo que no puede entenderse que se haya reconocido obligación alguna a su cargo, siendo que el reconocimiento de la deuda del 25% restante no se hizo sino después de dictada la sentencia del TSJA 2243/2020. Si se considerase de otro modo, implicaría que el derecho de la actora habría prescrito porque si la deuda se reconoció con la concesión, se intimó a la Administración en 2012 y tras ello no se reclamó el abono del 25% restante ni antes de la resolución de 25 de abril de 2018, ni con ocasión de esta, ya habrían transcurrido el plazo de 4 años que establece el artículo 30 del DL 1/2010. Concluye señalando que, reconociéndose la deuda de 32.724 euros mediante resolución de 13 de abril de 2021 y consignándose en julio de ese año sin mediar reclamación por la actora, no procede el abono de interés alguno del art. 29 del DL 1/2010.
En el trámite de conclusiones, se afirma la contradicción en que incurre la parte demandante cuando niega la relación con el PO 782/2019 y luego hace descansar su pretensión en la sentencia dictada en los autos 782/2019, siendo evidente la relación entre ellos. Como resulta de la prueba practicada, esa pérdida del derecho al cobro no fue recurrida quedando firme y, dado que son dos pronunciamientos diferenciados conforme el artículo 42, el artículo 34.3 y el artículo 37 de la LGS, así como el artículo 89vdel Reglamento de la LGS, el reconocimiento de la deuda del 25% restante no se hizo sino después del dictado de la STSJA 2243/2020, reproduciendo en lo demás lo alegado en el escrito de contestación a la demanda.
1. Para resolver la cuestión suscitada, centrada en la reclamación de los intereses moratorios de la cantidad pendiente de pago, correspondiente al segundo plazo de la subvención concedida a la entidad recurrente, esto es, la cantidad de 32.724 euros, debemos tener en cuenta la normativa de la que parte la recurrente en su argumentación jurídica y que resulta de aplicación. Se trata del artículo 29 del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de La Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, señala que:
También se apoya la recurrente, entre otros, en el artículo 99 de la Orden de 23 de octubre 2009 por la que se desarrolla el Decreto 335/2009, de 22-9-2009 (LAN 2009\428), que regula la ordenación de la Formación Profesional para el Empleo en Andalucía, y se establecen las bases reguladoras para la concesión del subvenciones y ayudas y otros procedimientos. Dicho precepto, en su apartado 1 señala: "el pago de las subvenciones reguladas en la presente Orden
2. De igual forma, la adecuada resolución de la controversia, exige constatar el devenir de las actuaciones promovidas con ocasión de la Resolución de 25 de abril de 2018 que acordó el reintegro de parte de la subvención concedida, en el importe de 23.869,60 euros mas 5.519,80 euros en concepto de intereses de demora, así como la pérdida del derecho a cobrar 32.724 euros.
Dicha Resolución así como la que resuelve el recurso de reposición entablado frente a la misma, fue objeto del recurso contencioso-administrativo nº 782/2018, frente al que se dictó por la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga, sentencia de fecha 21 de diciembre de 2020.
En ejecución de dicha sentencia firme, se dicta la Resolución de 13 de abril de 2021 de la Delegada Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Transformación Económica, Industria, Conocimiento, y Universidades, donde resuelve:
El pago de esta última cantidad se produce el 12 de julio de 2021 y, tras nueva resolución de 29 de septiembre de 2021 que acuerda el ingreso de 465,31 euros en concepto de intereses procesales desde la fecha en que se notificó la sentencia de primera instancia (el 21 de enero de 2020) hasta que se produjo el pago (12 de julio de 2021).
Asimismo, consta escrito de aclaración de la parte recurrente para que se declare que el pago de la cantidad
3. Tal y como se hace constar en la referida resolución, respecto de esta pretensión, se resuelve que, los intereses procesales de la pérdida del derecho han sido abonados mediante resolución de 13 de abril de 2021, calculados desde la fecha de notificación de la sentencia hasta la fecha de ingreso. También se hace constar en la resolución recurrida, que con fecha 26 de noviembre de 2012 se presenta escrito de solicitud para concertar una cita previa para el pago de la subvención, habiendo recibido la entidad beneficiaria como anticipo en fecha 27 de diciembre de 2012 la cantidad de 35.450 euros. Posteriormente, en fecha 12 de junio de 2017 fue requerida la entidad para la aportación de determinada documentación, que fue cumplimentado en fecha 22 de junio de 2017, y tras el análisis de la referida documentación, se inició con fecha 15 de febrero de 2018, procedimiento de reintegro y pérdida parcial del derecho al cobro, que previas alegaciones de la entidad de fecha 13 de marzo de 2018, dio lugar a la resolución de 25 de abril de 2018 que acuerda el reintegro de 23.869,60 euros incrementados en 5.519,80 euros por intereses de demora, así como la pérdida del derecho al cobro de 32.724 euros, que, recurrida, fue objeto de sentencia de 23 de marzo de 2021 de la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga, que estimó el recurso, anulando la resolución de reintegro y pérdida del derecho al cobro.
Las demás actuaciones que constan en el expediente no se refieren propiamente a la reclamación por escrito del cumplimiento de la obligación de ese segundo plazo, sino a la aportación de la documentación requerida que, por considerarla insuficiente para la justificación adecuada de la subvención concedida, da lugar al procedimiento de reintegro de la cantidad ingresada como anticipo y la pérdida del derecho al cobro del segundo plazo de la cantidad otorgada (32.724 euros), por tanto, es cuando presenta el recurso de reposición en fecha 14 de junio de 2018 contra esa resolución, cuando puede entenderse que se produce esa reclamación del cumplimiento de la obligación y que dio lugar a la sentencia de 21 de diciembre de 2020, recurso 782/2018, que acuerda estimar el recurso promovido por la mercantil recurrente contra la Resolución de 5 de julio de 2018 que desestima el recurso de reposición y declara conforme el reintegro. En esa sentencia se declara la prescripción por el transcurso del plazo de 4 años entre la presentación de la cuenta justificativa y el momento de requerimiento de documentación, en base a lo cual, anula la resolución de pérdida del derecho al cobro y reintegro.
Procede, por ello, la estimación parcial del recurso, anulando la resolución recurrida y condenando a la parte demandada a abonar, en concepto de intereses moratorios, la cantidad que resulte de la liquidación que se practique, tomando como dies a quo la de 14 de junio de 2018 y como dies ad quem la de 12 de julio de 2021.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad LINK MÁLAGA, S.L., frente a la resolución de 23 de febrero de 2022, de la Delegación Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Transformación económica, Industria, Conocimiento y Universidades de Málaga de la Junta de Andalucía por la que se desestima la reclamación de intereses moratorios efectuada por LINK MÁLAGA, S.L. en relación con el expediente de subvención 29/2011/J/0895. Se anula la resolución recurrida y se condena a la parte demandada a abonar, en concepto de intereses moratorios, la cantidad que resulte de la liquidación que se practique, tomando como dies a quo la de 14 de junio de 2018 y como dies ad quem la de 12 de julio de 2021.
Y todo ello sin especial imposición de las costas procesales causadas en este recurso, conforme al fundamento quinto de la presente resolución.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y déjese testimonio en los autos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo./Ilma. Magistrada que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
