Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 3072/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 2182/2022 de 27 de noviembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ

Nº de sentencia: 3072/2024

Núm. Cendoj: 29067330022024101079

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:19505

Núm. Roj: STSJ AND 19505:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla - Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga

Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.

N.I.G.:2906745320190006975.

Procedimiento: Recurso de Apelación 2182/2022.

De: Luis Angel

Procurador/a:MARIA JOSE PEREZ CARAVANTE

Letrado/a:PILAR RUIZ CAMPAÑA

Contra: SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN MALAGA

Letrado/a: ABOGACIA DEL ESTADO DE MALAGA

SENTENCIA NÚMERO 3072/2024

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES/A:

PRESIDENTE:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADA/OS:

Dª MARÍA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Sección Funcional 2ª

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a veintisiete de noviembre de 2024.

Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 2182/2022, interpuesto por la Letrada Sra. Rúiz Campaña, en nombre de don Luis Angel, z, contra la sentencia nº 236/2022, de 21 de JUNIO, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de MÁLAGA, PA 984/19, compareciendo como parte apelada la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MÁLAGA, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. María del Rosario Cardenal Gómez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Málaga dictó sentencia en el encabezamiento reseñada desestima el recurso interpuesto por el ahora apelante.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia es interpuesto y sustanciado recurso de apelación en el que, con base a los motivos que expone, pide la revocación de la sentencia apelada

TERCERO.-La parte recurrida presenta escrito el 28/06/21 exponiendo cuanto tiene por oportuno para pedir su día sentencia desestimatoria del recurso de apelación interpuesto y confirmatoria de la sentencia impugnada, por ser ésta conforme a derecho. Con expresa condena en costas.

CUARTO.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara prueba, vista o conclusiones se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar hoy.

Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 de Málaga dictó la sentencia referenciada, que falla desestimarel recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno de Málaga de 20 de marzo de 2.015, dictada en el expediente n.º NUM000, que resuelve extinguir con efecto desde el 16/06/2013 la Autorización de residencia de larga duración de la que era titular Luis Angel, por haber permanecido fuera del país desde el 15/06/2012 hasta el 18/11/2014, lo que supone más de doce meses consecutivos fuera del territorio de la Unión Europea, y ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166.1.c) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que dispone que la autorización de residencia de larga duración se extinguirá por resolución del órgano competente para su concesión, conforme a los trámites previstos en la normativa vigente para los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones, "cuando se produzca la ausencia del territorio de la Unión Europea durante doce meses consecutivos"

SEGUNDO.-La parte apelante alega:

"SEGUNDA.-Que la fundamentación de la presentación de demanda frente a la Resolución dictada en fecha 25/03/2015 por la Subdelegación del gobierno en Málaga es la falta de notificación del expediente administrativo de extinción de tarjeta de residencia de larga duración en base al art. 42 de la Ley PACAP, tal y como se puede comprobar tanto en la formación de demanda, como en el acto de la vista. TERCERA.- La primera infracción que se imputa a la sentencia de instancia es la de los 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (LEC) y 33 de la LRJCA, considerando que la misma ha incurrido en incongruencia extra petita al resolver sobre una pretensión ajena y desconectada con el fondo del recurso, existiendo una desviación procesal. La segunda infracción se concreta en los artículos 25, 31 y 45 de la LRJCA, así como de la jurisprudencia relativa al carácter revisor de la jurisdicción contencioso administrativo, a la desviación procesal, a la necesaria identificación del objeto del recurso en el escrito de interposición, y a la relación entre el objeto del recurso y las pretensiones ejercitadas. Además, infracción de los principios legales de notificación de los actos administrativos de los procedimientos administrativos, con todasas las garantías legales recogidas en los art.40 y ss de la Ley 39/2015 de 1 de octubre PACAP, y concretamente infracción art. 42.2 de la norma referenciada, y art. 44 en cuanto a la publicación e edictos como forma de notificación tras una notificación infructuosa Debemos comenzar recordando nuestra doctrina general sobre el vicio de incongruencia de las sentencias (por todas, SSTS de 10 de febrero y 11 de mayo de 2006, que reiteran lo expresado en las anteriores SSTS de fecha de 21 de julio de 2003 y 3 de diciembre de 2004 y 22 de junio 2020 sts 2204/2020): "Tanto la Ley de la Jurisdicción de 1956 (LJ, en adelante) como la LJCA de 1998 contienen diversos preceptos relativos a la congruencia de las sentencias. Así, el artículo 33 LJCA ( art. 43.1 LJ ), que establece que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, imponiendo, para comprobar la concurrencia del requisito de congruencia, la comparación de la decisión judicial con las pretensiones y con las alegaciones, aunque éstas deben entenderse como motivos del recurso y no como argumentos jurídicos". En este sentido, la sentencia de fecha 5 de noviembre de 1992, dictada por la Sala Tercera del TS , señaló los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda Contencioso Administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunalque éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. Tanto en el escrito de demanda, como de la documental aportada durante la vista celebrada el 7/06/2022, así como en la fase de ratificación de demanda ( minuto 01:44 de la vista) como de las conclusiones de la misma minuto ( 07:10 de la vista) se puede detraer que el objeto de las pretensiones del recurso presentado frente a la resolución de fecha 25/03/2015 que pone fin al procedimiento de incoación de extinción de tarjeta de residencia de larga duración frente al Sr. Luis Angel, es la falta de notificación conforme al procedimiento legal ( art. 42 de la Ley39/2015 1 octubre PACAP. Y ello porque: 1-Según consta en el Expediente administrativo NUM000 sobre autorización de residencia de larga duración, el interesado indica como DOMICILIO A EFECTO DE NOTIFICACIONES EL SITO EN DIRECCION000 DE MÁLAGA, domicilio al que se le notificó por la administración demandada posteriormente la Resolución de concesión de fecha 2/12/2009. Que según Oficio llevado a cabo por la Administración demandada, y que consta en el Expediente Administrativo, sobre búsqueda de domicilios del interesado en ADEXTRAS, CONSTA DICHO DOMICILIO A EFECTO DE NOTIFICACIONES, así como otros 3: DIRECCION001 ( Málaga); DIRECCION002 (Málaga), DIRECCION003 (Málaga). Que según Oficio de Comisaría de Policía del año 2014, se recoge por parte del funcionario que el domicilio indicado por el extranjero es el sito en DIRECCION002 de Málaga, y número de teléfono. Por lo tanto, a fecha de 29 de enero del 2015, fecha en la que la Administración inicia procedimiento de extinción de autorización de residencia, lleva a cabo notificación del mismo en fecha 30/01/2015 en DIRECCION002 de Málaga, SIENDO SEGÚN ACUSE DE CORREOS ( DOMICILIO INCORRECTO). 2- Según Expediente administrativo, se procede a partir de ese momento a Notificar en DIRECCION001 de Málaga en fecha 02/02/2015 a las 14:05 y 03/02/2015 a las 13:10 horas dejando aviso; y la Resolución de fecha 25/03/2019 en fecha 06/04/2015 a las 12:18 horas y 07/04/2015 a las 11:15 horas, dejando aviso. NO CONSTA NINGUNA NOTIFICACIÓN AL DOMICILIO DESIGNADO A EFECTO DE NOTIFICACIONES. Tal y como se reitera en demanda y en la vista, se desconoce los motivos por los que la Administración no procede a llevar a cabo la notificación personal en el domicilio designado a efecto de notificaciones. LA ADMINISTRACIÓN EN SU OPOSICIÓN A LA DEMANDA NADA ADUCE SOBRE ELLO ( minuto 05:19 de la vista), NI TAMPOCO AL TENER COPIA DE LA DOCUMENTACIÓN APORTADA EN LA VISTA SOBRE DICHOS EXTREMOS EN LA QUE LA JUEZA REITERA QUE SE TRATA DE DOMICILIO A EFECTO DE NOTIFICACIONES ( MINUTO 06:38 Y SS DE LA VISTA) diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. Tanto en el escrito de demanda, como de la documental aportada durante la vista celebrada el 7/06/2022, así como en la fase de ratificación de demanda ( minuto 01:44 de la vista) como de las conclusiones de la misma minuto ( 07:10 de la vista) se puede detraer que el objeto de las pretensiones del recurso presentado frente a la resolución de fecha 25/03/2015 que pone fin al procedimiento de incoación de extinción de tarjeta de residencia de larga duración frente al Sr. Luis Angel, es la falta de notificación conforme al procedimiento legal ( art. 42 de la Ley39/2015 1 octubre PACAP. Y ello porque: 1-Según consta en el Expediente administrativo NUM000 sobre autorización de residencia de larga duración, el interesado indica como DOMICILIO A EFECTO DE NOTIFICACIONES EL SITO EN DIRECCION000 DE MÁLAGA, domicilio al que se le notificó por la administración demandada posteriormente la Resolución de concesión de fecha 2/12/2009. Que según Oficio llevado a cabo por la Administración demandada, y que consta en el Expediente Administrativo, sobre búsqueda de domicilios del interesado en ADEXTRAS, CONSTA DICHO DOMICILIO A EFECTO DE NOTIFICACIONES, así como otros 3: DIRECCION001 ( Málaga); DIRECCION002 (Málaga), DIRECCION003 (Málaga). Que según Oficio de Comisaría de Policía del año 2014, se recoge por parte del funcionario que el domicilio indicado por el extranjero es el sito en DIRECCION002 de Málaga, y número de teléfono. Por lo tanto, a fecha de 29 de enero del 2015, fecha en la que la Administración inicia procedimiento de extinción de autorización de residencia, lleva a cabo notificación del mismo en fecha 30/01/2015 en DIRECCION002 de Málaga, SIENDO SEGÚN ACUSE DE CORREOS ( DOMICILIO INCORRECTO). 2- Según Expediente administrativo, se procede a partir de ese momento a Notificar en DIRECCION001 de Málaga en fecha 02/02/2015 a las 14:05 y 03/02/2015 a las 13:10 horas dejando aviso; y la Resolución de fecha 25/03/2019 en fecha 06/04/2015 a las 12:18 horas y 07/04/2015 a las 11:15 horas, dejando aviso. NO CONSTA NINGUNA NOTIFICACIÓN AL DOMICILIO DESIGNADO A EFECTO DE NOTIFICACIONES. Tal y como se reitera en demanda y en la vista, se desconoce los motivos por los que la Administración no procede a llevar a cabo la notificación personal en el domicilio designado a efecto de notificaciones. LA ADMINISTRACIÓN EN SU OPOSICIÓN A LA DEMANDA NADA ADUCE SOBRE ELLO ( minuto 05:19 de la vista), NI TAMPOCO AL TENER COPIA DE LA DOCUMENTACIÓN APORTADA EN LA VISTA SOBRE DICHOS EXTREMOS EN LA QUE LA JUEZA REITERA QUE SE TRATA DE DOMICILIO A EFECTO DE NOTIFICACIONES ( MINUTO 06:38 Y SS DE LA VISTA)

La causa de Oposición exclusiva de la demandada es la alegación sobre las causas de extinción de autorización de residencia de larga duración recogidas en la resolución de fecha 25/03/2015. Como motivo de impugnación del art. 42.2 de la Ley PACAP, esta parte hace igualmente alusión a la notificación defectuosa llevada a cabo en el Domicilio de DIRECCION001 en Málaga al NO proceder dichas 2ª notificaciones en franja de horas diferentes al primer intento de notificación, siendo que es claro el legislador la forma en la que las notificaciones en papel se deben llevar a cabo para que produzca efectos y es que la notificación administrativa es un trámite esencial dentro de un procedimiento administrativo cuyo objeto es que no se produzca indefensión al administratido al impedírsele tener conocimiento del expediente administrativoiincoado frente a él. SE LLAMÓ LA ATENCIÓN EN EL ACTO DE LA VISTA ( MINUTO 02:26 de la vista) que en la notificación dirigida en calle Tejares de la Resolución 29/01/2015 en fecha 02/02/2015 14:05 y 03/02/2015 a as 13:10 como segundo intento, fuera publicada en edictos escasos 7 días después de la misma ( 10/02/2015) con claro conocimiento por parte de la Administración que la misma iba a ser infructuosa. Ello vá en contra del art. 44 de la Ley del Procedimiento administrativo común dela administraciones públicas, en relación al art. 42 del RD 1829/1999 de 3 de diciembre que regula la prestación de servicios postales en el que establece que " una vez intentada la notificación se dejará acuse de recibo de la carta y permanecerá un plazo de 1 mes a disposición del interesado. La administración no tardó más de 7 días para llevar a cabo la publicación en Tablón edictal. Todo ello es explicado y reitarado en el cuerpo del presente Recurso porque la Sentencia Nº 236 objeto de la presente impugnación, Omite entrar a valorar la única pretensión de la demanda y que es la falta de notificación tanto de la Resolución de incoación del procedimiento de extinción de autorización de residencia mediante acto administrativo de fecha 29/01/2019 como de Resolución de extinción de fecha 25/03/2019 en el DOMICILIO A EFECTO DE NOTIFICACIONES QUE CONSTA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO ( DIRECCION000 DE MÁLAGA, DOMICILIO DE LA LETRADA SUSCRIBIENTE); la falta de notificación en papel llevada a cabo no atendiendo a las diferentes días y franjas horarias recogidas en el art. 42 de la PACAP; y porque además fundamenta prácticamente la sentencia de desestimación de la demanda en las causas de extinción de la Autorización de residencia de larga duración del Sr. Luis Angel cuando la Resolución fue dictada en fecha 25/03/2015 y notificada mediante edicto en fecha 27/04/2015, siendo que dicha pretensión no sólo no ha sido pretendida por la recurrente, sino que además se estaría dicha causa planteada de forma extemporánea. Se alega por tanto las incongruencias invocadas porque la sentencia centra su fundamentación en algo distinto de lo pedido, cuando la sentencia se pronuncia sobre pretensión distinta u objeto diferente al pretendido, esto es, cuando resuelve fuera de las peticiones de las partes, sobre cuestiones diferentes a las planteadas por las mismas, o cambiando en el fallo lo pedido: "ne eat iudex extra petita partium"

mos de que la congruencia procesal es compatible con el principio iura novit curia en la formulación por los Tribunales de sus razonamientos jurídicos, y que la incongruencia es relevante desde la perspectiva del derecho a la tutela efectiva y del derecho de defensa constitucionalmente reconocidos ( artículo 24.1 y 2 CE ), cuando como consecuencia de ella se produce una modificación de los términos del debate procesal, con quiebra del principio de contradicción y menoscabo del fundamental derecho de defensa hablamos de incongruencia; ello ha acontecido en el supuesto de autos por cuanto el debate procesal LO CENTRÓ la Administración a su interés únicamente en las causas de extinción de residencia y posteriormente la Jueza de instancia lo ha plasmado en la Sentencia recurrida, dedicándose a ello prácticamente el 80 por ciento de la fundamentación de la sentencia. Y ello supone una cuestión nueva no pretendida por la recurrente ( sobre todo porque reiteramos porque de haberlo hecho se hubiere planteado fuera de plazo). Como ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 227/2000, de 2 de octubre, ECLI:ES:TC:2000:227) "la que hemos llamado incongruencia extra petitum se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión o una causa de pedir que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y la causa del pedir o el petitum ( SSTC 98/1996, de 10 de junio,; 220/1997, de 4 de diciembre,; 9/1998, de 13 de enero,; 215/1999, de 29 de noviembre,; 85/2000, de 27 de marzo,; 86/2000, de 27 de marzo) " Ahora bien, la incongruencia extra petitum sólo tiene relevancia constitucional y lesiona el art. 24.1 CE en la medida en que provoque indefensión al defraudar el principio de contradicción. Solo si la Sentencia modifica la causa petendi o el petitum alterando la acción ejercitada, se habría dictado sin oportunidad de debate, ni defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi ( STC 98/1996 ) La reciente doctrina del TS ha zanjado la problemática de las notificaciones llevadas a cabo por la Administración a los interesados, con independencia si se trata de procedimientos incoados por la parte interesada o de oficio. La STS de 3 de Julio de 2013 establece: "... Estas circunstancias determinaban que el acto aprobatorio del deslinde debiera notificarse a la persona y domicilio designando al efecto (ex articulo 59.2 de la LRJPA), con la consecuencia de que al no hacerlo la notificación deviene defectuosa (ex artículo 58.3 de la misma LRJPA), con el efecto de que el plazo de inicio del trámite del recurso, administrativo y judicial, se computa en la forma prevista en ese precepto «(...)a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda». La anterior conclusión no resulta impedida por el razonamiento adicional que refiere la Sala de instancia en el sentido de que el deslinde es un procedimiento de oficio y que la notificación se realizó al vicepresidente de la Comunidad y en el domicilio de la misma, pues, sin duda, el señalamiento por los interesados de domicilio donde desean ser notificados es independiente de la forma en que el procedimiento se inicia, de oficio o a instancia de parte, siendo un derecho de los interesados en el procedimiento - también ejercitable en los procedimientos incoados de oficio-, y, desde luego, la designación de representante con todas garantías legales y de un domicilio específico para notificaciones, impide la validez de las notificaciones efectuadas sin tener en

cuenta tales designaciones, que se convertirían así en inoperantes, pues una interpretación contraria vaciaría de contenido tanto la posibilidad de designar representantes (ex articulo 32 de la LRJPA) como la de designar domicilio a efectos de notificaciones. Finalmente, no está demás recordar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 117.3 de la CE, los tribunales de este orden de jurisdicción contencioso-administrativo quedamos compelidos a interpretar las normas procesales, cuando del derecho de acceso a la jurisdicción se trata, no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en un sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por un formalismo excesivo o por cualquier otra razón, se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso"

TERCERO.-Considera la apelante que la sentencia de instancia ha incurrido en desviación procesalal no haber identificado bien el objeto del proceso y la relación entre dicho objeto y las pretensiones ejercitadas, por lo que , en su opinión se habría incurrido en desviación procesal porque la demanda se fundamenta en la falta de notificación del expediente administrativo de extinción de tarjeta de residencia de larga duración, como también se advierte en el acto de la vista.

Pues bien, la Sala no puede estar de acuerdo con este planteamiento de la actora pues el Fundamento de Derecho CUARTO de la Sentencia apelada se refiere concreta y ampliamente a la supuesta falta de notificación del expediente administrativo y de la resolución que le puso fin,explicando claramente lo que sigue:

"CUARTO..- Planteado el presente litigio en los términos expuestos en los fundamentos que precede en primer lugar debemos pronunciarnos sobre si los trámites seguidos para acordar la extinción fueron o no ajustados a derecho, alegando la recurrente que la extinciósecordó sin que conste que se haya llevado a cabo la comunicación de requerimiento de alegaciones ni ningún otro requerimiento para subsanar deficiencias durante el procedimiento administrativo, no ha existido en el seno del procedimiento sancionador notificación practicada en legal forma del acuerdo de incoación, en el domicilio del recurrente, no habiéndose notificado al recurrente la incoación del procedimiento de extinción, en el expediente no consta ningún requerimiento, ninguna comunicación de iniciación de procedimiento, ni siquiera de notificación de la propia resolución al interesado con todos los intentos por la Administración de las herramientas que tenía para su notificación personal al Sr. Luis Angel. En el expediente administrativo, consta que en fecha 30 de octubre de 2009 el hoy recurrente presentó ante la Subdelegación del Gobierno, solicitud de residencia temporal, señalándose como domicilio del Sr. Luis Angel, C/ DIRECCION003 y domicilio a efectos de notificaciones C/ DIRECCION000, 29001 Málaga, (documento n.º 2 EA), como documento numero 3 del EA consta tarjeta de Residencia y Trabajo del Sr Luis Angel, en la que figura como domicilio del mismo, C/ DIRECCION003 Málaga , así mismo consta certificado de situación de cotización expedido por la Agencia Tributaria en fecha 24 de septiembre de 2009, figurando como domicilio del recurrente C/ DIRECCION003 Málaga (documento n.º 5 EA), en las declaraciones del Impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondientes al ejercicio 2008, consta como domicilio del Sr. Luis Angel C/ DIRECCION003 (documento n.º 7EA). Por resolución de fecha 2/12/2009 se le concede al recurrente la autorización de residencia permanente solicitada en fecha 30/10/2009 (documento n.º 8 EA). Consta asimismo en el expediente administrativo oficio remitido por el Cuerpo Nacional de Policía de la Comisaría Provincial de Málaga a la Subdelegación del Gobierno en Málaga, oficina de Extranjeros en fecha 1 de diciembre de 2014, informando que " Luis Angel, al cual le consta concedida autorización de residencia permanente, se personó en dichas dependencia con el fn de solicitar la renovación de su TIE y que una vez consultadas las bases de datos policiales, así como los sellos que figuran en su pasaporte, le consta los siguientes controles de entrada/salida: - 24/03/2010, entrada en España - 15/02/2011, salida de España - 24/02/2011, entrada en España - 06/04/2011, entrada en España - 08/04/2011 salida de España - 07/06/2011, entrada en España

- 19/03/2011, salida de España - 13/06/2012, entrada en España - 15/06/2012, salida de España - 18/11/2014, salida de Marruecos. A la vista de las consultas realizadas en los bancos de datos policiales, así como del análisis de los sellos que figuran en las fotocopias del pasaporte aportado, se puede comprobar que la reseñada ha permanecido fuera del país al menos los siguientes periodos: Desde 15/02/2011 hasta el 24/02/2011 Desde el 08/04/2011 hasta el 07/06/2011 Desde el 19/03/2011 hasta el 13/06/2012 Desde el 15/06/2012 hasta el 18/11/2014. Se hace constar que el pasaporte ha sido expedido en Marruecos con fecha 12/11/2014" Asimismo se reseña en dicho Oficio que el Sr. Luis Angel "Manifiesta como domicilio a efectos de notificaciones, DIRECCION002 Málaga y teléfono de contacto n.º NUM001" (documento n.º 9 EA). Documento n.º 10 EA consta pasaporte del recurrente. Documento n.º 11 EA, consulta realizada por la Administración demandada respecto al domicilio del Sr. Luis Angel, figurando como tales: C/ DIRECCION001 Málaga, C/ DIRECCION002 Málaga y C/ DIRECCION000 Málaga. En fecha 26/01/2015 se dictá resolución por la Subdelegación del Gobierno acordando "incoar de oficio procedimiento de extinción de la Autorización de Residencia Permanente concedida al Sr. Luis Angel, con vigencia desde el 11/01/2009, así como ponerle de manifiesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , para su participación y con carácter previo a la resolución de extinción, el procedimiento que se inicia con el objeto de que, haciendo efectivo el trámite de audiencia, pueda alegar y presentar los documentos y justificantes que estime oportunos en el plazo de 10 días siguientes a la notificación del presente acuerdo, significandole que una vez expire el plazo concedido al efecto, se dictará la resolución pertinente...." (documento 12 EA). La anterior resolución se intentó notificar al recurrente, en el domicilio que el mismo manifiesto ante el Cuerpo Nacional de Policía de la Comisaría Provincial de Málaga, a efectos de notificaciones , C/ DIRECCION002 Málaga, resultando dicha notificación infructuosa por "dirección incorrecta" según se hace constar en el acuse de recibo de Correos (documento n.º 13 EA), por lo que se intenta una nueva notificación esta vez en el domicilio sito en C/ DIRECCION001 Málaga, resultando igualmente infructuosa por ausente de reparto, tras dos intentos de notificación el día 2/2/2015 a las 14,05 horas y el día 3/2/2015 a las 12,10 horas y dejado aviso el mismo la misma no fue retirada, siendo la misma devuelta, tal y como se hace constar en el certificado de correos (documentos números 14 y 15 EA), habiendo resultado infructuosas los intentos de notificación al recurrente de la resolución que acuerda la iniciación del procedimiento de extinción, se procedió a la notificación mediante Edictos publicados por TEREX los días 10/2/2015, 19/02/2015, 2/03/2015 y 11/03/2015 (documentos 16 a 19 EA). No habiéndose formulado alegaciones por el recurrente, en fecha 25/03/2015 se dicta por la Subdelegación del Gobierno en Málaga, la resolución objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo que acuerda extinguir con efectos desde el 16/06/2013 la Autorización de residencia de larga duración de la que había sido titular Luis Angel (documento 20 EA). La referida resolución se intento notificar al recurrente en el domicilio designado por el mismo a efectos de notificaciones C/ DIRECCION002 Málaga, siendo devuelta por "dirección incorrecta" y en el domicilio sito en C/ DIRECCION001

- 19/03/2011, salida de España - 13/06/2012, entrada en España - 15/06/2012, salida de España - 18/11/2014, salida de Marruecos. A la vista de las consultas realizadas en los bancos de datos policiales, así como del análisis de los sellos que figuran en las fotocopias del pasaporte aportado, se puede comprobar que la reseñada ha permanecido fuera del país al menos los siguientes periodos: Desde 15/02/2011 hasta el 24/02/2011 Desde el 08/04/2011 hasta el 07/06/2011 Desde el 19/03/2011 hasta el 13/06/2012 Desde el 15/06/2012 hasta el 18/11/2014. Se hace constar que el pasaporte ha sido expedido en Marruecos con fecha 12/11/2014" Asimismo se reseña en dicho Oficio que el Sr. Luis Angel "Manifiesta como domicilio a efectos de notificaciones, DIRECCION002 Málaga y teléfono de contacto n.º NUM001" (documento n.º 9 EA). Documento n.º 10 EA consta pasaporte del recurrente. Documento n.º 11 EA, consulta realizada por la Administración demandada respecto al domicilio del Sr. Luis Angel, figurando como tales: C/ DIRECCION001 Málaga, DIRECCION002 Málaga y DIRECCION000 Málaga. En fecha 26/01/2015 se dictá resolución por la Subdelegación del Gobierno acordando "incoar de oficio procedimiento de extinción de la Autorización de Residencia Permanente concedida al Sr. Luis Angel, con vigencia desde el 11/01/2009, así como ponerle de manifiesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , para su participación y con carácter previo a la resolución de extinción, el procedimiento que se inicia con el objeto de que, haciendo efectivo el trámite de audiencia, pueda alegar y presentar los documentos y justificantes que estime oportunos en el plazo de 10 días siguientes a la notificación del presente acuerdo, significandole que una vez expire el plazo concedido al efecto, se dictará la resolución pertinente...." (documento 12 EA). La anterior resolución se intentó notificar al recurrente, en el domicilio que el mismo manifiesto ante el Cuerpo Nacional de Policía de la Comisaría Provincial de Málaga, a efectos de notificaciones , DIRECCION002 Málaga, resultando dicha notificación infructuosa por "dirección incorrecta" según se hace constar en el acuse de recibo de Correos (documento n.º 13 EA), por lo que se intenta una nueva notificación esta vez en el domicilio sito en DIRECCION001 Málaga, resultando igualmente infructuosa por ausente de reparto, tras dos intentos de notificación el día 2/2/2015 a las 14,05 horas y el día 3/2/2015 a las 12,10 horas y dejado aviso el mismo la misma no fue retirada, siendo la misma devuelta, tal y como se hace constar en el certificado de correos (documentos números 14 y 15 EA), habiendo resultado infructuosas los intentos de notificación al recurrente de la resolución que acuerda la iniciación del procedimiento de extinción, se procedió a la notificación mediante Edictos publicados por TEREX los días 10/2/2015, 19/02/2015, 2/03/2015 y 11/03/2015 (documentos 16 a 19 EA). No habiéndose formulado alegaciones por el recurrente, en fecha 25/03/2015 se dicta por la Subdelegación del Gobierno en Málaga, la resolución objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo que acuerda extinguir con efectos desde el 16/06/2013 la Autorización de residencia de larga duración de la que había sido titular Luis Angel (documento 20 EA). La referida resolución se intento notificar al recurrente en el domicilio designado por el mismo a efectos de notificaciones DIRECCION002 Málaga, siendo devuelta por "dirección incorrecta" y en el domicilio sito en DIRECCION001 Málaga, resultado igualmente infructuoso tras dos intentos de notificación los días 6/4/2015 y 7/04/2015, y dejado aviso el mismo no fue retirado, siendo devuelta a la Subdelegación del Gobierno (documentos n Žº 20 a 23 EA), procediéndose por la Administración demandada a notificar la resolución de extinción mediante la publicación de edictos por TEREX los días 14/04/2015, 22/04/2015, 4/05/2015 y 12/05/2015 (documentos 24 a 27 EA), siendo finalmente la resolución notificada personalmente al recurrente en fecha 6 de noviembre de 2019. A partir de los datos recogidos en el párrafo que precede, el primero de los argumentos en que se apoya la pretensión del/la actor/a debe decaer, pues consta que el recurrente en su comparecencia ante la Dirección General de la Policía, manifestó como domicilio a efectosde notificaciones DIRECCION002 Málaga, y es en dicho domicilio donde se intenta notificar al recurrente la incoacíón del procedimiento de extinción, otorgándole un plazo de 10 días para alegaciones, al resultar infructuosa dicha notificación por "dirección incorrecta" se intenta notificar al recurrente en otras de los domicilios que figuraban del recurrente, en la búsqueda que se efectuó por la Subdelegación del Gobierno, en concreto en DIRECCION001 Málaga, resultando igualmente infructuosa la misma tras dos intentos de notificación en días y horas diferentes, por lo que se procedió tal y como prevé la LJPA a la notificación mediante edictos publicados en TEREX, dejando trascurrir el recurrente el plazo conferido sin realizar alegaciones, se procedió por la Administración demandada a dictar resolución acordando la extinción de la Autorización de Residencia Permanente, que igualmente consta fue debidamente notificada al recurrente tras diversos intentos de notificación infructuosos en los domicilios anteriormente indicados mediante publicación de edictos en TEREX y finalmente de forma personal al recurrente, y contra la resolución administrativa que acuerda la extinción de la Autorización de Residencia Permanente a que nos venimos refiriendo, ha formulado la demanda origen de los presentes autos La alegación por tanto efectuada por la actora, de pretender se declare contraria a derecho la resolución recurrida con fundamento de que no se ha seguido procedimiento por la Administración demandada para acordar la extinción de la Autorización de Residencia Permanente del recurrente, resulta excesivo y desproporcionado toda vez que ninguna indefensión ha sufrido el/la recurrente que, en todo momento, ha estado, (o ha podido estar), al corriente del expediente de extinción que se tramitaba por la Subdelegación del Gobierno en Málaga, habiéndose notificado, conforme a la Ley, al recurrente el acuerdo de iniciación del procedimiento de extinción, concediéndole al mismo un tramite para alegaciones, por lo que ninguna indefensión se le ha ocasionado, habiéndose seguido el procedimiento adecuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166.1c) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, la autorización de residencia de larga duración se extinguirá por resolución del órgano competente para su concesión conforme a los trámites previstos en la normativa vigente para los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones, "cuando se produzca la ausencia del territorio del la Unión Europea durante doce meses consecutivos" que es lo que ha acontecido en el caso de autos, al constatarse por la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras del Cuerpo Nacional de la Policía de la Comisaría Provincial de Málaga, que el recurrente había permanecido fuera del territorio de la Unión Europea desde el 15/06/2012 hasta el 18/11/2014"

La Juzgadora de instancia se ha esforzado en acreditar por qué la notificación fué correctamente realizada pues se llevó a efecto en el domicilio a efectos de notificaciones que dió el recurrente no en el año 2009 cuando solicitó la residencia temporal sino en 2014 cuando se personó en dependencias policiales instando la renovación de su TIE acto en el que dió un nuevo domicilio para notificaciones, que logicamente, se entiende debe prevalecer al previamente ofrecido.

Es cierto que la Sentencia no hace relación a las franjas horarias de las notificaciones realizadas en c/ DIRECCION001 entendiendo la actora que se ha conculcado el art. 42.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Pero esta alegación claramente no puede prosperar porque las notificaciones se efectuaron en febrero de 2015 cuando la Ley 39/2015 no había entrado aún en vigor ( 02/10/2016).

Tampoco se pudo infringir el art. 44 de dicha Ley por la misma razón y, en cuanto al art. 42 RD 1829/1999 que según la actora establece el plazo de un mes para dejar a disposición del interesado el acuse de recibo de la carta. Lo que establece dicho art. 42.3 es lo siguiente:

"3. Una vez realizados los dos intentos sin éxito, el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal deberá depositar en lista las notificaciones, durante el plazo máximo de un mes, a cuyo fin se procederá a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, debiendo constar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en lista de la notificación, las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso tendrá carácter ordinario"

Como puede observarse se establece por el precepto un plazo máximo de un mes.....no un plazo mínimo. Y tampoco se informa o se acredita que con el plazo de siete dias se causara un perjuicio al recurrente.

La Sala considera que no se ha realizado una notificación incorrecta y, por tanto, el recurso debe ser desestimado.

CUARTO.-La desestimación del recurso de apelación determina la no imposición de costas a la parte apelante conforme al art.139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, hasta el límite de 200 euros que se fija en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 139.3 de aquella.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

PRIMERO.-desestimar el presente recurso de apelación.

TERCERO.-con expresa imposición de costas a la parte apelante, hasta el límite de 200 euros por todos los conceptos..

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia, para su ejecución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados/a Ilmos/a. Sres/a. al encabezamiento reseñados.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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