Última revisión
10/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 3072/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 2182/2022 de 27 de noviembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
Nº de sentencia: 3072/2024
Núm. Cendoj: 29067330022024101079
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:19505
Núm. Roj: STSJ AND 19505:2024
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
Dª MARÍA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Sección Funcional 2ª
____________________________________
En la ciudad de Málaga, a veintisiete de noviembre de 2024.
Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 2182/2022, interpuesto por la Letrada Sra. Rúiz Campaña, en nombre de don Luis Angel, z, contra la sentencia nº 236/2022, de 21 de JUNIO, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de MÁLAGA, PA 984/19, compareciendo como parte apelada la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MÁLAGA, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. María del Rosario Cardenal Gómez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
"SEGUNDA.-Que la fundamentación de la presentación de demanda frente a la Resolución dictada en fecha 25/03/2015 por la Subdelegación del gobierno en Málaga es la falta de notificación del expediente administrativo de extinción de tarjeta de residencia de larga duración en base al art. 42 de la Ley PACAP, tal y como se puede comprobar tanto en la formación de demanda, como en el acto de la vista. TERCERA.- La primera infracción que se imputa a la sentencia de instancia es la de los 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (LEC) y 33 de la LRJCA, considerando que la misma ha incurrido en incongruencia extra petita al resolver sobre una pretensión ajena y desconectada con el fondo del recurso, existiendo una desviación procesal. La segunda infracción se concreta en los artículos 25, 31 y 45 de la LRJCA, así como de la jurisprudencia relativa al carácter revisor de la jurisdicción contencioso administrativo, a la desviación procesal, a la necesaria identificación del objeto del recurso en el escrito de interposición, y a la relación entre el objeto del recurso y las pretensiones ejercitadas. Además, infracción de los principios legales de notificación de los actos administrativos de los procedimientos administrativos, con todasas las garantías legales recogidas en los art.40 y ss de la Ley 39/2015 de 1 de octubre PACAP, y concretamente infracción art. 42.2 de la norma referenciada, y art. 44 en cuanto a la publicación e edictos como forma de notificación tras una notificación infructuosa Debemos comenzar recordando nuestra doctrina general sobre el vicio de incongruencia de las sentencias (por todas, SSTS de 10 de febrero y 11 de mayo de 2006, que reiteran lo expresado en las anteriores SSTS de fecha de 21 de julio de 2003 y 3 de diciembre de 2004 y 22 de junio 2020 sts 2204/2020): "Tanto la Ley de la Jurisdicción de 1956 (LJ, en adelante) como la LJCA de 1998 contienen diversos preceptos relativos a la congruencia de las sentencias. Así, el artículo 33 LJCA ( art. 43.1 LJ ), que establece que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, imponiendo, para comprobar la concurrencia del requisito de congruencia, la comparación de la decisión judicial con las pretensiones y con las alegaciones, aunque éstas deben entenderse como motivos del recurso y no como argumentos jurídicos". En este sentido, la sentencia de fecha 5 de noviembre de 1992, dictada por la Sala Tercera del TS , señaló los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda Contencioso Administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunalque éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. Tanto en el escrito de demanda, como de la documental aportada durante la vista celebrada el 7/06/2022, así como en la fase de ratificación de demanda ( minuto 01:44 de la vista) como de las conclusiones de la misma minuto ( 07:10 de la vista) se puede detraer que el objeto de las pretensiones del recurso presentado frente a la resolución de fecha 25/03/2015 que pone fin al procedimiento de incoación de extinción de tarjeta de residencia de larga duración frente al Sr. Luis Angel, es la falta de notificación conforme al procedimiento legal ( art. 42 de la Ley39/2015 1 octubre PACAP. Y ello porque: 1-Según consta en el Expediente administrativo NUM000 sobre autorización de residencia de larga duración, el interesado indica como DOMICILIO A EFECTO DE NOTIFICACIONES EL SITO EN DIRECCION000 DE MÁLAGA, domicilio al que se le notificó por la administración demandada posteriormente la Resolución de concesión de fecha 2/12/2009. Que según Oficio llevado a cabo por la Administración demandada, y que consta en el Expediente Administrativo, sobre búsqueda de domicilios del interesado en ADEXTRAS, CONSTA DICHO DOMICILIO A EFECTO DE NOTIFICACIONES, así como otros 3: DIRECCION001 ( Málaga); DIRECCION002 (Málaga), DIRECCION003 (Málaga). Que según Oficio de Comisaría de Policía del año 2014, se recoge por parte del funcionario que el domicilio indicado por el extranjero es el sito en DIRECCION002 de Málaga, y número de teléfono. Por lo tanto, a fecha de 29 de enero del 2015, fecha en la que la Administración inicia procedimiento de extinción de autorización de residencia, lleva a cabo notificación del mismo en fecha 30/01/2015 en DIRECCION002 de Málaga, SIENDO SEGÚN ACUSE DE CORREOS ( DOMICILIO INCORRECTO). 2- Según Expediente administrativo, se procede a partir de ese momento a Notificar en DIRECCION001 de Málaga en fecha 02/02/2015 a las 14:05 y 03/02/2015 a las 13:10 horas dejando aviso; y la Resolución de fecha 25/03/2019 en fecha 06/04/2015 a las 12:18 horas y 07/04/2015 a las 11:15 horas, dejando aviso. NO CONSTA NINGUNA NOTIFICACIÓN AL DOMICILIO DESIGNADO A EFECTO DE NOTIFICACIONES. Tal y como se reitera en demanda y en la vista, se desconoce los motivos por los que la Administración no procede a llevar a cabo la notificación personal en el domicilio designado a efecto de notificaciones. LA ADMINISTRACIÓN EN SU OPOSICIÓN A LA DEMANDA NADA ADUCE SOBRE ELLO ( minuto 05:19 de la vista), NI TAMPOCO AL TENER COPIA DE LA DOCUMENTACIÓN APORTADA EN LA VISTA SOBRE DICHOS EXTREMOS EN LA QUE LA JUEZA REITERA QUE SE TRATA DE DOMICILIO A EFECTO DE NOTIFICACIONES ( MINUTO 06:38 Y SS DE LA VISTA) diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. Tanto en el escrito de demanda, como de la documental aportada durante la vista celebrada el 7/06/2022, así como en la fase de ratificación de demanda ( minuto 01:44 de la vista) como de las conclusiones de la misma minuto ( 07:10 de la vista) se puede detraer que el objeto de las pretensiones del recurso presentado frente a la resolución de fecha 25/03/2015 que pone fin al procedimiento de incoación de extinción de tarjeta de residencia de larga duración frente al Sr. Luis Angel, es la falta de notificación conforme al procedimiento legal ( art. 42 de la Ley39/2015 1 octubre PACAP. Y ello porque: 1-Según consta en el Expediente administrativo NUM000 sobre autorización de residencia de larga duración, el interesado indica como DOMICILIO A EFECTO DE NOTIFICACIONES EL SITO EN DIRECCION000 DE MÁLAGA, domicilio al que se le notificó por la administración demandada posteriormente la Resolución de concesión de fecha 2/12/2009. Que según Oficio llevado a cabo por la Administración demandada, y que consta en el Expediente Administrativo, sobre búsqueda de domicilios del interesado en ADEXTRAS, CONSTA DICHO DOMICILIO A EFECTO DE NOTIFICACIONES, así como otros 3: DIRECCION001 ( Málaga); DIRECCION002 (Málaga), DIRECCION003 (Málaga). Que según Oficio de Comisaría de Policía del año 2014, se recoge por parte del funcionario que el domicilio indicado por el extranjero es el sito en DIRECCION002 de Málaga, y número de teléfono. Por lo tanto, a fecha de 29 de enero del 2015, fecha en la que la Administración inicia procedimiento de extinción de autorización de residencia, lleva a cabo notificación del mismo en fecha 30/01/2015 en DIRECCION002 de Málaga, SIENDO SEGÚN ACUSE DE CORREOS ( DOMICILIO INCORRECTO). 2- Según Expediente administrativo, se procede a partir de ese momento a Notificar en DIRECCION001 de Málaga en fecha 02/02/2015 a las 14:05 y 03/02/2015 a las 13:10 horas dejando aviso; y la Resolución de fecha 25/03/2019 en fecha 06/04/2015 a las 12:18 horas y 07/04/2015 a las 11:15 horas, dejando aviso. NO CONSTA NINGUNA NOTIFICACIÓN AL DOMICILIO DESIGNADO A EFECTO DE NOTIFICACIONES. Tal y como se reitera en demanda y en la vista, se desconoce los motivos por los que la Administración no procede a llevar a cabo la notificación personal en el domicilio designado a efecto de notificaciones. LA ADMINISTRACIÓN EN SU OPOSICIÓN A LA DEMANDA NADA ADUCE SOBRE ELLO ( minuto 05:19 de la vista), NI TAMPOCO AL TENER COPIA DE LA DOCUMENTACIÓN APORTADA EN LA VISTA SOBRE DICHOS EXTREMOS EN LA QUE LA JUEZA REITERA QUE SE TRATA DE DOMICILIO A EFECTO DE NOTIFICACIONES ( MINUTO 06:38 Y SS DE LA VISTA)
La causa de Oposición exclusiva de la demandada es la alegación sobre las causas de extinción de autorización de residencia de larga duración recogidas en la resolución de fecha 25/03/2015. Como motivo de impugnación del art. 42.2 de la Ley PACAP, esta parte hace igualmente alusión a la notificación defectuosa llevada a cabo en el Domicilio de DIRECCION001 en Málaga al NO proceder dichas 2ª notificaciones en franja de horas diferentes al primer intento de notificación, siendo que es claro el legislador la forma en la que las notificaciones en papel se deben llevar a cabo para que produzca efectos y es que la notificación administrativa es un trámite esencial dentro de un procedimiento administrativo cuyo objeto es que no se produzca indefensión al administratido al impedírsele tener conocimiento del expediente administrativoiincoado frente a él. SE LLAMÓ LA ATENCIÓN EN EL ACTO DE LA VISTA ( MINUTO 02:26 de la vista) que en la notificación dirigida en calle Tejares de la Resolución 29/01/2015 en fecha 02/02/2015 14:05 y 03/02/2015 a as 13:10 como segundo intento, fuera publicada en edictos escasos 7 días después de la misma ( 10/02/2015) con claro conocimiento por parte de la Administración que la misma iba a ser infructuosa. Ello vá en contra del art. 44 de la Ley del Procedimiento administrativo común dela administraciones públicas, en relación al art. 42 del RD 1829/1999 de 3 de diciembre que regula la prestación de servicios postales en el que establece que " una vez intentada la notificación se dejará acuse de recibo de la carta y permanecerá un plazo de 1 mes a disposición del interesado. La administración no tardó más de 7 días para llevar a cabo la publicación en Tablón edictal. Todo ello es explicado y reitarado en el cuerpo del presente Recurso porque la Sentencia Nº 236 objeto de la presente impugnación, Omite entrar a valorar la única pretensión de la demanda y que es la falta de notificación tanto de la Resolución de incoación del procedimiento de extinción de autorización de residencia mediante acto administrativo de fecha 29/01/2019 como de Resolución de extinción de fecha 25/03/2019 en el DOMICILIO A EFECTO DE NOTIFICACIONES QUE CONSTA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO ( DIRECCION000 DE MÁLAGA, DOMICILIO DE LA LETRADA SUSCRIBIENTE); la falta de notificación en papel llevada a cabo no atendiendo a las diferentes días y franjas horarias recogidas en el art. 42 de la PACAP; y porque además fundamenta prácticamente la sentencia de desestimación de la demanda en las causas de extinción de la Autorización de residencia de larga duración del Sr. Luis Angel cuando la Resolución fue dictada en fecha 25/03/2015 y notificada mediante edicto en fecha 27/04/2015, siendo que dicha pretensión no sólo no ha sido pretendida por la recurrente, sino que además se estaría dicha causa planteada de forma extemporánea. Se alega por tanto las incongruencias invocadas porque la sentencia centra su fundamentación en algo distinto de lo pedido, cuando la sentencia se pronuncia sobre pretensión distinta u objeto diferente al pretendido, esto es, cuando resuelve fuera de las peticiones de las partes, sobre cuestiones diferentes a las planteadas por las mismas, o cambiando en el fallo lo pedido: "ne eat iudex extra petita partium"
mos de que la congruencia procesal es compatible con el principio iura novit curia en la formulación por los Tribunales de sus razonamientos jurídicos, y que la incongruencia es relevante desde la perspectiva del derecho a la tutela efectiva y del derecho de defensa constitucionalmente reconocidos ( artículo 24.1 y 2 CE ), cuando como consecuencia de ella se produce una modificación de los términos del debate procesal, con quiebra del principio de contradicción y menoscabo del fundamental derecho de defensa hablamos de incongruencia; ello ha acontecido en el supuesto de autos por cuanto el debate procesal LO CENTRÓ la Administración a su interés únicamente en las causas de extinción de residencia y posteriormente la Jueza de instancia lo ha plasmado en la Sentencia recurrida, dedicándose a ello prácticamente el 80 por ciento de la fundamentación de la sentencia. Y ello supone una cuestión nueva no pretendida por la recurrente ( sobre todo porque reiteramos porque de haberlo hecho se hubiere planteado fuera de plazo). Como ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 227/2000, de 2 de octubre, ECLI:ES:TC:2000:227) "la que hemos llamado incongruencia extra petitum se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión o una causa de pedir que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y la causa del pedir o el petitum ( SSTC 98/1996, de 10 de junio,; 220/1997, de 4 de diciembre,; 9/1998, de 13 de enero,; 215/1999, de 29 de noviembre,; 85/2000, de 27 de marzo,; 86/2000, de 27 de marzo) " Ahora bien, la incongruencia extra petitum sólo tiene relevancia constitucional y lesiona el art. 24.1 CE en la medida en que provoque indefensión al defraudar el principio de contradicción. Solo si la Sentencia modifica la causa petendi o el petitum alterando la acción ejercitada, se habría dictado sin oportunidad de debate, ni defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi ( STC 98/1996 ) La reciente doctrina del TS ha zanjado la problemática de las notificaciones llevadas a cabo por la Administración a los interesados, con independencia si se trata de procedimientos incoados por la parte interesada o de oficio. La STS de 3 de Julio de 2013 establece: "... Estas circunstancias determinaban que el acto aprobatorio del deslinde debiera notificarse a la persona y domicilio designando al efecto (ex articulo 59.2 de la LRJPA), con la consecuencia de que al no hacerlo la notificación deviene defectuosa (ex artículo 58.3 de la misma LRJPA), con el efecto de que el plazo de inicio del trámite del recurso, administrativo y judicial, se computa en la forma prevista en ese precepto «(...)a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda». La anterior conclusión no resulta impedida por el razonamiento adicional que refiere la Sala de instancia en el sentido de que el deslinde es un procedimiento de oficio y que la notificación se realizó al vicepresidente de la Comunidad y en el domicilio de la misma, pues, sin duda, el señalamiento por los interesados de domicilio donde desean ser notificados es independiente de la forma en que el procedimiento se inicia, de oficio o a instancia de parte, siendo un derecho de los interesados en el procedimiento - también ejercitable en los procedimientos incoados de oficio-, y, desde luego, la designación de representante con todas garantías legales y de un domicilio específico para notificaciones, impide la validez de las notificaciones efectuadas sin tener en
cuenta tales designaciones, que se convertirían así en inoperantes, pues una interpretación contraria vaciaría de contenido tanto la posibilidad de designar representantes (ex articulo 32 de la LRJPA) como la de designar domicilio a efectos de notificaciones. Finalmente, no está demás recordar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 117.3 de la CE, los tribunales de este orden de jurisdicción contencioso-administrativo quedamos compelidos a interpretar las normas procesales, cuando del derecho de acceso a la jurisdicción se trata, no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en un sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por un formalismo excesivo o por cualquier otra razón, se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso"
Pues bien, la Sala no puede estar de acuerdo con este planteamiento de la actora pues el Fundamento de Derecho CUARTO de la Sentencia apelada
La Juzgadora de instancia se ha esforzado en acreditar por qué la notificación fué correctamente realizada pues se llevó a efecto en el domicilio a efectos de notificaciones que dió el recurrente no en el año 2009 cuando solicitó la residencia temporal sino en 2014 cuando se personó en dependencias policiales instando la renovación de su TIE acto en el que dió un nuevo domicilio para notificaciones, que logicamente, se entiende debe prevalecer al previamente ofrecido.
Es cierto que la Sentencia no hace relación a las franjas horarias de las notificaciones realizadas en c/ DIRECCION001 entendiendo la actora que se ha conculcado el art. 42.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Pero esta alegación claramente no puede prosperar porque las notificaciones se efectuaron en febrero de 2015 cuando la Ley 39/2015 no había entrado aún en vigor ( 02/10/2016).
Tampoco se pudo infringir el art. 44 de dicha Ley por la misma razón y, en cuanto al art. 42 RD 1829/1999 que según la actora establece el plazo de un mes para dejar a disposición del interesado el acuse de recibo de la carta. Lo que establece dicho art. 42.3 es lo siguiente:
Como puede observarse se establece por el precepto un plazo máximo de un mes.....no un plazo mínimo. Y tampoco se informa o se acredita que con el plazo de siete dias se causara un perjuicio al recurrente.
La Sala considera que no se ha realizado una notificación incorrecta y, por tanto, el recurso debe ser desestimado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia, para su ejecución.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados/a Ilmos/a. Sres/a. al encabezamiento reseñados.
