Última revisión
09/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 342/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 324/2024 de 27 de noviembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: ANA BENITA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN
Nº de sentencia: 342/2024
Núm. Cendoj: 31201330012024100339
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:895
Núm. Roj: STSJ NA 895:2024
Encabezamiento
PRESIDENTE,
MAGISTRADOS,
En Pamplona/Iruña, a 27 de noviembre del 2024.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente
Antecedentes
La parte apelada demandada se opone a la pretensión anterior.
Por providencia de 24 de septiembre de 2024 se dio traslado a las partes al apreciarse de oficio que la apelación podía ser inadmisible en tanto ni la liquidación ni cada una de las sanciones impuestas a la empresa por cada uno de los trabajadores supera la suma de 30.000 euros.
La apelante se opone a la causa de inadmisión y señala que la cuantía del procedimiento quedó fijada en 62.527'75 euros, suma del importe de las cuotas de liquidación - 20.326'75 euros y de las infracciones, 42.201 euros.
La apelada alegó que el recurso de apelación sería admisible únicamente frente a la sanción .
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
La sentencia objeto de apelación desestima la demanda interpuesta por la representación de CENAFE ESCUELAS SLU contra la Resolución del Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la TGSS en Navarra, de fecha 15 de septiembre de 2023 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acta de liquidación 312022008028374 y Acta de Infracción coordinada I312022000063866.
El Juez de instancia tras exponer los hechos que considera acreditados, confirma la resolución administrativa.
No conforme con la sentencia dictada, interpone recurso de apelación el recurrente que:
1- error en la valoración de la prueba aportada por la demandada en el procedimiento consistente en el desistimiento del PO 293/23 seguido ante la Sala de lo contencioso administrativo del TSJ que confirmaba el alta de oficio de los 9 trabajadores.
2.- falta de motivación frente a los argumentos de no laboralidad invocados por mi representado en la demanda y en el escrito de conclusiones
3.- vulneración del derecho de defensa al denegar y omitirlas pruebas peticionadas en tiempo y forma por mi representado.
4.- falta de motivación frente a la ponderación que realizó mi representado de cada una de las pruebas peticionadas que de haberse realizado hubieran cambiado el sentido de las actas de infracción y liquidación
5.- vulneración de la tutela judicial efectiva al denegar acceder al expediente a mi representado.
6.- vulneración de la tutela judicial efectiva al no comunicarlos hechos nuevos en la propuesta de resolución y que no fue notificada a mi representado
7.- error en la valoración de la prueba respecto de la falta de legitimidad pasiva de CENAFE ESCUELA SL
8.- error en la valoración de la prueba respecto de los plazos de los 10 días
9. error en la valoración de la prueba respecto de la falta de requisitos esenciales de las actas de infracción
El Letrado de la TGSS se opone al recurso y defiende la conformidad a derecho de la sentencia apelada.
Se ha suscitado de oficio la posible inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía, ya que la resolución de 15 de septiembre de 2023 confirma la resolución de 6 de junio de 2023 que eleva a definitivas las Actas de Liquidación por importe de 20.326'75 euros y del Acta de Infracción por importe de 42.201 euros en relación a la falta de alta en el RETA de 9 trabajadores por el período a octubre de 2018 a junio de 2021. Y como se puede comprobar con facilidad, ninguna de las liquidaciones de deuda( documentos 5 a 7 del expediente administrativo)correspondientes al Acta de Liquidación, ni siquiera el Acta relativa a las infracciones cometidas( se impone una infracción de 4689 euros por cada trabajador -folio 77 del EA-,alcanza el importe de 30.000 € en relación a cada uno de los trabajadores e infracciones cometidas, por lo que no cabe la interposición de recurso de apelación porque cada una de las reclamaciones impugnadas no resultarían recurribles en razón de su cuantía( art. 41.3 LRJCA) .
Frente a ello la parte apelante sostiene que el recurso es admisible atendida la cuantía del procedimiento fijada por el Juzgado y consistente en la suma de las cuotas liquidadas y la sanción impuesta.
Bien, como hemos recordado, tanto en nuestra sentencia de 11 de noviembre de 2016, Rec Ap. 294/2016, como en la sentencia de 24 de noviembre de 2016, Rec. Ap. 265/2016, el examen de dicha causa de inadmisibilidad es obligado para esta Sala, toda vez que el control, incluso de oficio, de los presupuestos de admisibilidad del recurso de apelación compete a los Tribunales con independencia de las alegaciones de las partes, ya que estamos en materia de orden público procesal, de la que nadie, ni siquiera el propio Tribunal, puede disponer, por lo que debe analizarse en este caso independientemente de lo resuelto en otro proceso anterior. En este sentido la STS de 20-12-2004 precisa que:
Por consiguiente, no existe limitación alguna para que la Sala se pronuncie sobre la cuantía del recurso, y sin que nuestro criterio haya de estar condicionado por lo fijado en la instancia, pues predomina el carácter de cuestión de orden público de la materia que nos incumbe, debiendo determinar cuál sea la cuantía del proceso a los efectos del recurso de apelación que nos incumbe, con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales.
Así, la cuantía litigiosa no es la querida por las partes ni la apuntada por la sentencia de instancia sino la real, como precisa la STS de 8-7-2002 (rec. 9062/1997) que remarca que:
Recordaremos que el derecho a la segunda instancia es un derecho de configuración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la ley y la jurisprudencia que la aplica e interpreta establecen, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la resolución dictada en única instancia aunque contra ella no quepa apelación. Y así, las SSTC 109/1987 o 322/1993 indican que
También en el ATS de 25 de abril de 2013 Recurso: 3793/2012 (ROJ: ATS 5380/20139) Ponente: Rafael Fernandez Montalvo, se establece que:
Como hemos resuelto en sentencia de esta Sala Nº 222/2016, de 25 de mayo de 2016, Rec. Ap. Nº 62/2016 o en la sentencia de 17 de junio de 2016, Rec. Ap. Nº 103/2016, entre otras, hay que estar valor de la pretensión deducida en instancia conforme a las reglas de determinación que estable la LJCA. Así, el art. 41 LJCA dispone que:
Además, el art. 42.1 LJCA prevé:
En este caso el demandante en instancia acumuló (ya venían acumuladas en la vía administrativa al resolverse en una misma resolución y recurso) las pretensiones relativas a las actas de liquidación y de infracción . Por ello y conforme a la doctrina señalada el Juzgado de instancia obró correctamente al determinar la cuantía que fijó conforme al art. 41.3 LJCA, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación; por lo que debe estarse a la cuantía de cada una de las singulares pretensiones acumuladas para apreciar la posibilidad de apelación, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, en sentencias de 28 de octubre , 10 de noviembre y 20 de diciembre de 1999 y Autos de 5 y 7 de octubre de 1999, tiene declarado que
También el ATS del 21 de marzo de 2013 ( ROJ: ATS 4825/2013 - ECLI:ES:TS:2013:4825A ) Recurso: 48/2012 Ponente: Jose Manuel Sieira Miguez reitera que
Asimismo, la STS del 13 de mayo de 2008 ( ROJ: STS 2147/2008 - ECLI:ES:TS:2008:2147 ) Recurso: 89/2002, Ponente: Antonio Marti Garcia señala:
Respecto a los dos criterios, establece, con referencia a la anterior STS de 12 de diciembre de 2019, recurso de casación 3005/2017, en que la cuestión casacional es análoga y cuya doctrina reitera en unidad de doctrina, que:
Esta doctrina es mantenida en la posterior STS de 14 de enero de 2020 ( ROJ: STS 81/2020 - ECLI:ES:TS: 2020:81) Recurso: 5164/2017, Ponente: Segundo Menéndez Perez y de 25 de mayo de 2020 Recurso: 3120/2018 ( ROJ: STS 1050/2020 - ECLI:ES:TS:2020:1050) Ponente: Celsa Pico Lorenzo.
En el caso examinado, y teniendo en cuenta la doctrina citada, procede concluir que la cuota mensual resultante en relación con cada trabajador, individualmente considerada, todavía reduciría aún más el importe señalado anteriormente que, en todo caso no supera el límite exigido para el acceso al recurso de apelación, situación que también sucede en relación a la sanción impuesta por cada infracción cometida , lo cual impone declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación., razón por la cual el recurso es inadmisible de conformidad con lo previsto por el artículo 81.1.a) LJCA
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente recurso de apelación.
El artículo 139. 2. de la LJCA establece que " En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.", así y dada la inadmisibilidad del presente recurso de apelación, no procede la imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante toda vez fue el propio Juzgado de instancia el que le señaló , indebidamente, como procedente el recurso de apelación.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
1.- DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Bonafuente, en nombre y representación de CENAFE ESCUELA SLU contra la Sentencia nº 115/2024 de 27 de mayo recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 190/2023.
2.- Todo ello, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas en esta segunda instancia.
Dese al depósito para recurrir el destino legal.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 21-4-2016 y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
