Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
11/11/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 57/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 164/2023 de 27 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Febrero de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MARIA ESTHER CASTANEDO GARCIA

Nº de sentencia: 57/2024

Núm. Cendoj: 39075330012024100081

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2024:707

Núm. Roj: STSJ CANT 707:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Recurso de Apelación 0000164/2023

NIG: 3907545320220000785

TX901

Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942 35 71 24 Fax: 942 35 71 35

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2 de Santander de Santander Procedimiento Ordinario

0000255/2022 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Mateo JOSE RAMON ALONSO PRIEDE Diana Cordero González

Apelante Luna JOSE RAMON ALONSO PRIEDE Diana Cordero González

Apelado AYUNTAMIENTO DE VAL DE SAN VICENTE MANUEL FÉLIX PARDO FERNANDEZ Verónica Monar González

Apelado Jeison PALOMA REVENGA NIETO Miguel Angel Bolado Garmilla

S E N T E N C I A nº 000057/2024

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Losada Armadá

Iltmos. Sres. Magistrados:

Doña Clara Penín Alegre

Don José Ignacio López Cárcamo

Doña María Esther Castanedo García

----------------------------------

En la ciudad de Santander, a veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de apelación nº 164/2023formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander de 23 de junio de 2023 por DOÑA Luna y DON Mateo representados por la procuradora doña Diana Cordero González, asistido por el letrado don José ramón Alonso Priede, siendo parte apelada DON Jeison representado por el procurador don Miguel Ángel Bolado Garmilla bajo la dirección jurídica de doña Paloma Revenga Nieto y AYUNTAMIENTO DE VAL DE SAN VICENTErepresentado por la procuradora doña Verónica Monar González y asistido por el letrado don Manuel Félix Pardo Castillo.

Es ponente el presidente don Rafael Losada Armadá quien expresa el parecer mayoritario de la sala, al haber anunciado voto particular la magistrada doña María Esther Castanedo García.

Antecedentes

PRIMERO. -El recurso de apelación se interpuso el día 13 de julio de 2023 por los demandantes doña Luna y don Mateo contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander de 23 de junio de 2023 que desestima íntegramente el recurso contencioso administrativo por ellos formulado contra resolución del Ayuntamiento de Val de San Vicente de 14 de junio de 2022 que declara en principio compatibles con el planeamiento en los términos del informe técnico de 13 de abril de 2022 las obras ejecutadas, e inicia expediente de protección de la legalidad urbanística por su realización.

SEGUNDO. -Del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandada constituida por Jeison y Ayuntamiento de Val de San Vicente que se opusieron al recurso de apelación y solicitaron su desestimación con imposición de las costas al apelante.

TERCERO. -En fecha 29 de septiembre de 2023 se recibieron las actuaciones en esta sala y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni celebración de vista o conclusiones por escrito, se declaró el recurso de apelación concluso para sentencia, señalándose para la votación y fallo pero cuya deliberación no finalizó hasta el 21 de febrero de 2024.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los siguientes:

PRIMERO. -Se formula el recurso de apelación por los demandantes mencionados contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander de 23 de junio de 2023 que desestima íntegramente el recurso contencioso administrativo contra resolución del Ayuntamiento de Val de San Vicente de 14 de junio de 2022 que declara en principio compatibles con el planeamiento en los términos del informe técnico de 13 de abril de 2022 las obras ejecutadas, consistentes en el cierre de parcela de la terraza original de la vivienda y construcción de una cubierta nueva y nueva plataforma habilitada como terraza que generan bajo ella un espacio susceptible ser aprovechado como almacén garaje pero incoa expediente de protección de la legalidad urbanística por la realización de tales obras.

SEGUNDO. -La sentencia de instancia desestima el recurso contencioso administrativo tras considerar en su fundamento de derecho segundo que <>.

La expresada sentencia sin embargo interpreta que el actor pretende que <>.

La sentencia ante lo expuesto dice: <>.

Termina por decantarse la juzgadora de instancia por la siguiente conclusión: <>, de lo cual se colige que habrá que esperar a la decisión municipal a la vista del proyecto en el momento de la solicitud de licencia, por lo que entonces podrá ser posible el dictado de orden de demolición a la vista del contenido del proyecto presentado.

De ello se infiere que la sentencia ha entendido que no hay razones para pronunciarse sobre la incompatibilidad de las obras con el planeamiento y difiere dicho pronunciamiento al momento de la solicitud de licencia por lo que tampoco se está cuestionando licencia alguna que no ha sido presentada aún, tal como lo manifiesta la resolución recurrida en su apartado tercero.

No siendo objeto del recurso contencioso administrativo la licencia que en su día se solicite con el proyecto de obras, este recurso de apelación se concreta en la interpretación realizada por la juzgadora sobre el pronunciamiento contenido en el acto recurrido de 14 de junio de 2022 que incoa expediente de protección de la legalidad urbanística y de infracción baremada entre 150 y 1500 euros.

TERCERO. -Por providencia de esta sala de 10 de enero de 2024, se dio traslado a las partes por si pudiera resultar que la cuantía del procedimiento no superase la suma de treinta mil euros, a pesar de la cuantía indeterminada con la que fue calificada en instancia, dado que se trataba inicialmente de una obra menor realizada sin licencia, lo que justifica que en primer lugar se decida la inadmisibilidad del recurso de apelación en aplicación del art. 81.1.a) LJCA.

Del análisis de los expedientes administrativos aparece que ya hay un proyecto de legalización de las obras del mes de agosto de 2022 que consta visado por el colegio de arquitectos que, obviamente, presentan los dueños de las obras realizadas sin licencia que contiene un presupuesto de 15.000 €; el proyecto de legalización describe las obras realizadas (documentos 49 y 50 del expediente NUM000 en soporte DVD) pero que se ha dado la posibilidad en incidente ante juzgado de que los demandantes apelantes lo contrarrestasen pero se limitan a decir que son superiores a 30.000 euros. A su vez la propia arquitecta redactora del proyecto de legalización describe el presupuesto por partidas por importe de 15.000 €.

El art. 42 LJCA dice que cuando se solicite la anulación de un acto administrativo se atenderá al contenido económico del mismo, que es, en principio, el valor de las obras que ya se han puesto de manifiesto y no superan los treinta mil euros; si vamos al valor económico del objeto de la reclamación consistente en la posible legalización de las obras, la única valoración con la que se cuenta es la del proyecto presentado en agosto de 2022 visado en el colegio de arquitectos que ya se ha dicho asciende a 15.000 €.

No podemos afirmar ahora que se cuestiona una licencia y la utilidad de unas obras porque ese extremo está pendiente de resolverse administrativamente tras la presentación del proyecto y la solicitud de licencia en el expediente de protección de la legalidad urbanística que no ha finalizado.

Consecuentemente, la sala estima que la "summa graviminis" de la superación de los treinta mil euros ( arts. 42 y 81.1.a) LJCA) , no se produce en el caso contemplado dado que existe una valoración de las obras según proyecto visado por el colegio de arquitectos que ascienden a un importe de 15.000 euros.

CUARTO. -Con cita de sentencia del TSJ del País Vasco de 14 de septiembre de 2022, recurso de 299/2021, que se remite a la de 27 de febrero de 2019, recurso 746/2018, entre otras del mismo tribunal, decimos:

"La admisibilidad del recurso de apelación es una cuestión de orden público procesal sobre la cual la Sala ha de pronunciarse en sentencia, sin que resulten vinculantes los pronunciamientos efectuados en los trámites previos conducentes a dicha fase resolutiva.

Asimismo, lo evidencia el hecho de que, en el recurso de casación, inicialmente contemplado por la LJCA, numerosos pronunciamientos del Tribunal Supremo declaran en sentencia la inadmisibilidad del recurso pese a haber recaído una resolución de admisión en el correspondiente trámite del artículo 93 LJCA. De ello es exponente la STS de 9 de diciembre de 2014 (recurso nº 2576/2013):

SEGUNDO. - Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a 30.000. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a ésta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio."

La resolución administrativa impugnada se dicta en un expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística, realización de obras sin licencia (instalación de una estructura, cubierta y cerramientos perimetrales en la terraza del Bar Mónaco), por lo que la cuantía del recurso viene fijada por el importe de las obras cuya demolición se acuerda.

El ATSJPV del 21 de junio de 2019 ( ATSJ PV 304/2019 - Recurso: 503/2019 Ponente: ÁNGEL RUIZ RUIZ) dice:

"Nos encontramos ante un debate reiterado y propio de cuantificación de los procesos en relación bien con licencias, cuando son éstas impugnadas, o cuando lo que se pretende es la legalización de obras respecto de las que la Administración no otorga licencia, como ocurre en este caso, que las considera ilegales y ordena la demolición/reposición.

La jurisprudencia es pacífica y reiterada que en estos supuestos ha de estarse al importe del presupuesto de las obras para el que se solicita licencia.

Nos podemos referir, entre otros, al ATS de 19 de noviembre de 1999, recaído en el recurso de queja 3.604/1998, en relación con licencia de obras en un caserío, concretando la cuantía en el presupuesto, excluyendo el IVA, e incluso considerando ajeno a la cuantía el importe de los honorarios del proyecto, y ello en un supuesto, incluso, en el que lo que estaba en discusión es la cualificación del técnico que había suscrito el proyecto.

También haremos cita del ATS de 18 de diciembre de 2000, recaído en el recurso de queja 1.353/1999 , en el que se reitera la cuantía en supuestos vinculados a licencias de obras, en relación con el presupuesto, que en su razonamiento jurídico segundo plasma que cuando lo que se impugna es la denegación de una licencia de obras, el valor de la pretensión viene determinada por el presupuesto de ejecución de las obras.

En relación con demoliciones, podemos hacer cita del ATS de 16 de mayo de 2001, recaído en el recurso de queja 2.551/2000 , en el que el Tribunal Supremo va a trasladar, en relación con debate al que ya nos hemos referido, que la fijación de la cuantía en instancia como indeterminada no impide considerar como correcta la ulterior denegación, en aquel caso de la preparación del recurso de casación, atendiendo al valor de la construcción a demoler, para señalar también que a efectos de determinación de la cuantía no pueden tomarse en consideración las situaciones de futuro como las que allí se planteaban relativas a la valoración económica del negocio, lo que dejaba de ganar por la demolición.

También haremos cita del ATS de 18 de diciembre de 2005, recaído en el recurso de casación 8.156/2000 , donde se reiteran las conclusiones alcanzadas en relación con la determinación de la cuantía a la hora de admitir el recurso, incluso aunque como indeterminada se hubiera fijado en la instancia, en relación con un también de orden de demolición, para señalar que incluso en aquél caso no tenía relevancia el alegato de violación de derechos fundamentales por no estar ante un recurso específico de protección jurisdiccional de los mismos.

Y la STSJPV de 16/10/2019 (rec. 290/2018) se remite a la STSJPV de 10 de junio de 2019 (rec. 989/2017), con cita de la STSJPV de 27.2.2019 (rec. 746/2018) recogiendo la posición jurisprudencia, entre otras, el ATS de 3.12.2015 (rec. 3209/2014 ) que señala que: " lo cierto es que dicha cuantía es determinable -ex artículo 41.1 de la LRCA- y viene dada por el valor de las construcciones cuya demolición se notificó a través de los actos administrativos impugnados en la instancia, más el importe de los gastos de demolición y consiguiente reposición del terreno a su estado inicial (en este sentido, STS de 23 de octubre de 2009, RC 3617/2007, y AATS de 19 de noviembre de 2003, RC 1111/2001, 27 de noviembre de 2008, RC 806/2008, y 5 de marzo de 2009, RC 1118/2008, entre otros)."

El ATS de 2.10.2010 (rec. 1264/2010)-Pte. Sr. Oro Pulido- considera que el criterio para fijar la cuantía es que "el valor de la pretensión objeto del recurso está constituido por el de la construcción cuya demolición ordenó el acto administrativo impugnado en la instancia -ex artículo 41.1 de la LRCA-".

El ATS de 16 de junio de 2016 (rec. 3605/2015), lo fija en el valor de las obras litigiosas.

La STSJPV de 25 de mayo de 2016 (rec.258/2015), entre otras, viene considerando que la cuantía se fija considerando el valor de la construcción más los gastos de demolición, siguiendo el criterio fijado en el ATS de 3.12.2015 (rec. 3209/2014).

Por la parte apelante se indica que debía considerarse la rentabilidad de la terraza, pero éste no es el criterio que se considera para fijar la cuantía cuando se trata de demolición de obras realizadas sin licencia, como es el caso.

En similares términos, la sentencia del TSJ de Andalucía de 6 de junio de 2019, recurso de apelación 891/2019, dice:

"SEGUNDO. - Por ser una cuestión de orden público procesal ha de examinarse la cuantía del recurso originario a efectos de la procedencia del recurso de apelación de la denegación de suspensión de la resolución de 19 de noviembre de 2018.

Dispone el art. 81 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción que los recursos contencioso administrativos cuya cuantía no supere la cantidad de 30.000 euros, no son susceptibles de recurso de apelación. La cuantía se determina atendiendo a la suma del valor económico de las pretensiones, tal y como dispone el art. 41.1, aclarando el art. 41.3 que, en los supuestos de acumulación o ampliación del recurso, no se comunicará la posibilidad de apelación o casación a los de cuantía inferior.

La cuantía del pleito es perfectamente revisable a efectos de admisión del recurso de apelación, incluso aunque no se haya alegado por ninguna de las partes intervinientes en el recurso de apelación, y ello, por ser una cuestión de derecho necesario y de orden público procesal, en la medida en que de oficio la cuantía debe ser comprobada por la Sala a efectos de admitir o inadmitir el recurso de apelación. Efectivamente como indica el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de febrero de 1994 (EDJ 1994/1367) "en materia de recursos, el legislador puede organizar el sistema con arreglo a los criterios que juzgue más oportunos y corresponde a los órganos judiciales comprobar los presupuestos de admisibilidad".Por su parte como expresa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de mayo de 1999 "el derecho a la segunda instancia no es más que un derecho de configuración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la Ley y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la aplica e interpreta, establecen, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la Resolución dictada en única instancia aunque contra ella no quepa apelación, lo que de ninguna manera es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva recogido en la Constitución, tutela que se cumple con el examen por el Juez en esa única instancia, al punto que sólo en el caso de la Jurisdicción Penal, no en otras, se habla del derecho a la segunda instancia, y ello por imperativo de lo dispuesto en el art.2 del Protocolo Séptimo al Convenio Europeo de Derechos Humanos , y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , y así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional (vid Sentencias 89/1995 y 120/1996 ), que ha señalado que este principio de la doble instancia no es extrapolable al proceso contencioso-administrativo, y que la verificación de los requisitos y presupuestos materiales y procesales sobre el acceso a la segunda instancia es una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales siempre que la vía del recurso no se cierre arbitrariamente o intuitu personae (vid. Sentencias del Tribunal Constitucional 36/1997 EDJ1997/143 , 42/1997 EDJ1997/488 , 125/1997 EDJ1997/4024 y 147/1997 EDJ1997/5379)".

La doctrina anterior es perfectamente asumible y aplicable al supuesto de autos, que se trata de la realización de unas obras sin licencia, cuyo importe y por ende cuantía del recurso contencioso administrativo se deduce clara y meridianamente de la propia resolución de 19 de noviembre de 2018, en la que se advierte de la posibilidad de imponer multas coercitivas por importe de 2.607.40. Como quiera que la multa sería del 10 % del valor de las obras realizadas, se colige y educe que el referido importe y valor de las obras realizadas asciende a 26.074 euros, inferior al límite de la cuantía de admisión del recurso de apelación. El anterior criterio encuentra refrendo en la doctrina del Tribunal Supremo recogida en la sentencia de 11 de junio de 1996 (EDJ 1996/5874), atinente a que la cuantía es determinable, la referida sentencia establece la siguiente doctrina: <también doctrina reiterada de esta Sala, patentizada en sus sentencias de 27 de noviembre de 1989 y 8 de octubre de 1990 y autos, entre otros, de 20 de enero , 3 de mayo y 13 de julio de 1994 , 28 de febrero , 8 de marzo , 2 de noviembre y 13 de diciembre de 1995 y 10 de enero de 1996 , que la cuantía de un recurso contencioso-administrativo la determina el valor de la pretensión objeto del mismo conforme al artículo 50 de la precitada Ley, y que cuando la pretensión se refiere a una licencia de obras, sea para interesar su otorgamiento denegado o para impugnar su concesión, la cuantía nunca puede considerarse como indeterminada en aplicación extensiva de lo dispuesto en el artículo 51.2 de la misma Ley y supletoria de lo previsto en el artículo 490 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/77463 , sino que estará determinada por el valor de las obras proyectadas>>.

En el mismo sentido se manifiesta la doctrina del Tribunal Supremo respecto de la demolición. Efectivamente por auto de 8 de mayo de 2014 (JUR 2014/188965) el Alto Tribunal expresó lo siguiente: <tanto, es criterio de esta Sala (Autos de 9 de mayo de 2013 (JUR 2013, 195016) rec. 3356/2012 , 5 de julio de 2012 (JUR 2012, 310935) rec. 2051/2011 , 8 de marzo de 2012 (JUR 2012, 145984) rec. 5495/2011 , 8 de marzo de 2012, RQ 138/2011 y 16 de diciembre de 2010 rec. 5776/2009 entre otros), que la cuantía del recurso viene determinada "por el valor de la demolición y retirada de las obras declaradas ilegalizables", es decir, abarcando única y exclusivamente a las obras de demolición necesarias para demoler lo ilegalmente construido, sin que pueda incluirse el valor del edificio como se pretende en éste caso porque la resolución administrativa impugnada obliga tan sólo, a restituir la legalidad, esto es, a proceder a reponer las cosas a su estado original; y para llevar a cabo tal reposición, se precisa meramente realizar las obras de demolición>>.

Lo expuesto con anterioridad supone la inadmisibilidad del recurso de apelación, debido a la claridad de la doctrina expuesta que excluye la indeterminación de la cuantía, pues la misma ha de determinarse en función de las obras proyectadas, cuya cuantía no supera el límite del recurso de apelación, sin que se haya acreditado formalmente cuantía distinta de la expresada y la indicada exigencia sólo puede atribuirse a quién alega y defiende una cuantía determinada o indeterminada, en consonancia con la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1998.

Es procedente la inadmisibilidad del recurso de apelación sin enjuiciar las cuestiones de fondo, pues es doctrina constitucionalmente reiterada que el principio de tutela judicial efectiva se garantiza y cumple, en los supuestos de inadmisibilidad de recursos. Como indica el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de febrero de 1994, respecto del recurso de casación, si bien la doctrina ha de extenderse al recurso de apelación, <>( sentencias de 30 de marzo de 2002, 23 de septiembre de 2002, 2 de abril de 2003, 13 de junio de 2003 , 14 de octubre de 2003, 20 de octubre de 2003 , 26 de marzo de 2004, 5 de abril de 2004, 3 de mayo de 2004 y 24 de mayo de 2004).

Del mismo modo no se vulnera el principio de tutela judicial efectiva por lo expuesto con anterioridad, la doctrina de la referida sentencia abunda en que la inadmisión del recurso de casación no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, pues en materia de recursos, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 16 de febrero de 1994 ), el legislador puede organizar el sistema con arreglo a los criterios que juzgue más oportunos y que corresponde a los órganos judiciales comprobar la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad. Como el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal, no puede estimarse que exista vulneración del mismo ni que se ocasione indefensión cuando se aplican las normas que el legislador ha dispuesto para la admisión del recurso de casación(en este sentido, las sentencias de esta Sala de 22 de diciembre de 2003, 22 de marzo de 2004 y 25 de mayo de 2004).

Por último, como expresa la sentencia de 11 de junio de 1996 es jurisprudencia muy reiterada de esta Sala, manifestada, entre otras, en sus sentencias de 5 de junio, 10 de julio, 25 de septiembre, 2 y 10 de octubre y 13 de diciembre de 1995, que las razones que en su momento hubiesen determinado la inadmisión del recurso de casación o de alguno de sus motivos se convierten en causas de desestimación de aquel o de estos en el trámite de dictar sentencia.Doctrina que supone en el supuesto presente la desestimación del recurso de apelación.

A mayor abundamiento y a efectos puramente polémicos el auto impugnado debería de ser confirmado, pues la mera alegación de que la ejecución produciría perjuicios irreparables, sin mero atisbo o indicio de prueba estaría abocada al fracaso. No debe olvidarse además que las obras son de ampliación y restauración de vivienda, sin licencia y sin que se haya intentado legalización alguna, por lo que la restauración del orden perturbado conllevaría la demolición de la supuesta ampliación, lo que no se compadece con las alegaciones referentes al supuesto estado de una familia en la calle."

La sentencia del TSJ de Navarra de 22 de julio de 2016, recurso de 351/2016, en parecidos términos dice:

"Así la STS, Sala Tercera, Sección 5ª, de fecha 9 de marzo de 2012 (rec. 3088/2008) (examinando el recurso de casación en relación a la inactividad del Ayuntamiento de la Riosa y de la Administración de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, por no haber tramitado y resuelto el expediente de reposición de la legalidad urbanística que, a su juicio, correspondía incoar y sustanciar como consecuencia de la denuncia que habían presentado contra la realización de obras sin licencia y actividad para el acondicionamiento de un sótano con rampa de salida a la vía pública de un edificio de viviendas particulares, destinado a estacionamiento de vehículos por la comunidad de propietarios), declara lo siguiente:

"En supuestos como éste, de denuncias de particulares por realización de obras sin licencia urbanística y de actividad, ha señalado la jurisprudencia constante que la cuantía litigiosa es determinable -ex artículo 41.1 de la Ley de la Jurisdicción - y viene dada por el presupuesto de ejecución de las obras contempladas (licencia de obras), o por el valor del coste de la inversión realizada para el desarrollo de la actividad cuestionada (licencia de actividad); y en este caso, a tenor de los datos concurrentes, resulta de todo punto evidente que el valor de las obras denunciadas, realizadas por la comunidad de propietarios en el sótano/garaje del edificio de viviendas, no alcanza esa cuantía de 150.000 euros (.....). En definitiva, las obras sobre las que giró la denuncia formulada por los ahora recurrentes requirieron una inversión a cargo de la comunidad de propietarios que ni siquiera llegó a seis mil euros; cuantía ésta, muy alejada de la summa gravaminis establecida para el acceso a la casación".

Y en el Auto del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, de 19 Oct. 2001, Rec. 3756/1999 se dice:

"En este asunto, aunque en el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo la parte recurrente fijó la cuantía del mismo como indeterminada, sin embargo el valor económico de la pretensión -ex artículo 41 de la Ley 29/1998 - es determinable y no excede del límite legal establecido para que la sentencia sea recurrible en casación, ya que viene representado por el importe de las obras cuya demolición ordena el acto administrativo impugnado, y cuyo presupuesto, conforme consta en el proyecto presentado para la obtención de la correspondiente licencia de obras, -que en este caso fue denegada, se cifró en 2.100.000 pesetas, por lo que concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.a) en relación con el 86.2.b ) y 87.1 de la vigente Ley Jurisdiccional .

Por otra parte, no puede aceptarse el alegato de la parte recurrente de que la cuantía del recurso es indeterminada al llevar aparejada la demolición de la instalación, no sólo la destrucción de una realidad física por importe de 2.100.000 pesetas, sino unos daños no evaluables económicamente y consistentes en la pérdida de cobertura telefónica GSM de una parte del territorio nacional, así como el incumplimiento sobrevenido del contrato concesional que le une con la Administración, e incluso de los miles de contratos que le unen con usuarios de la zona, pues, contrariamente a lo manifestado por dicha parte, la cuantía del presente recurso no es indeterminada, sino que estamos ante un asunto de cuantía determinable que ha de venir fijada, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, por el valor de la construcción a demoler (por todos, Autos de 30 de octubre de 2000 y 5 de febrero de 2001), y sin que puedan tomarse en consideración los eventuales perjuicios económicos que pueda generar la expresada demolición".

Criterio que igualmente esta Sala tiene declarado, entre otras, en la sentencia STSJ de Navarra nº 470/2010, de 7 de octubre de 2010 (rec. 216/2010 ): "...en materia de licencia de obras (STJ Navarra 26-9-2003 -Rollo Ap 110/2002-; 30-9-2003 - Rollo Ap 176/2002-), de legalización de obras (STJ Navarra 7-10-2003 -Rollo Ap 22/2003-) y de ordenes de demolición ( STSJ Navarra 8-5-2007 -Rollo Ap 4/2007-), como reiteradamente ha establecido este Tribunal Superior de Justicia hay que estar al presupuesto de las obras en cuestión, y en este sentido es manifiesto que la cuantía de las mismas no llega al mínimo legalmente exigido."

Todo lo cual considera la sala suficiente fundamentación para mantener inadmisibilidad por la cuantía del presente recurso de apelación y consiguiente desestimación del recurso de apelación.

QUINTO. -Pese a resultar desestimado el recurso de apelación formulado frente a la sentencia de instancia, no se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta apelación, en aplicación del art. 139.2 LJCA, dado que la existencia de un voto particular discrepante de la sentencia dictada por mayoría del tribunal, es circunstancia que justifica la no imposición de costas.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por DOÑA Luna y DON Mateo frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander de 23 de junio de 2023, sin imposición de las costas de este recurso de apelación a la parte apelante.

Así, por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente (del Tribunal Supremo si la infracción afecta a normas de derecho estatal o de la Unión Europea), única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio; dicho recurso habrá de prepararse ante esta sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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