Última revisión
11/11/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 57/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 164/2023 de 27 de febrero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 42 min
Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Febrero de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MARIA ESTHER CASTANEDO GARCIA
Nº de sentencia: 57/2024
Núm. Cendoj: 39075330012024100081
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2024:707
Núm. Roj: STSJ CANT 707:2024
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Recurso de Apelación 0000164/2023
NIG: 3907545320220000785
TX901
Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942 35 71 24 Fax: 942 35 71 35
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2 de Santander de Santander Procedimiento Ordinario
0000255/2022 - 0
Puede relacionarse telemáticamente con esta
Admón. a través de la sede electrónica.
(Acceso Vereda para personas jurídicas)
https://sedejudicial.cantabria.es/
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Mateo JOSE RAMON ALONSO PRIEDE Diana Cordero González
Apelante Luna JOSE RAMON ALONSO PRIEDE Diana Cordero González
Apelado AYUNTAMIENTO DE VAL DE SAN VICENTE MANUEL FÉLIX PARDO FERNANDEZ Verónica Monar González
Apelado Jeison PALOMA REVENGA NIETO Miguel Angel Bolado Garmilla
En la ciudad de Santander, a veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el
Es ponente el presidente don Rafael Losada Armadá quien expresa el parecer mayoritario de la sala, al haber anunciado voto particular la magistrada doña María Esther Castanedo García.
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los siguientes:
La expresada sentencia sin embargo interpreta que el actor pretende que
La sentencia ante lo expuesto dice:
Termina por decantarse la juzgadora de instancia por la siguiente conclusión:
De ello se infiere que la sentencia ha entendido que no hay razones para pronunciarse sobre la incompatibilidad de las obras con el planeamiento y difiere dicho pronunciamiento al momento de la solicitud de licencia por lo que tampoco se está cuestionando licencia alguna que no ha sido presentada aún, tal como lo manifiesta la resolución recurrida en su apartado tercero.
No siendo objeto del recurso contencioso administrativo la licencia que en su día se solicite con el proyecto de obras, este recurso de apelación se concreta en la interpretación realizada por la juzgadora sobre el pronunciamiento contenido en el acto recurrido de 14 de junio de 2022 que incoa expediente de protección de la legalidad urbanística y de infracción baremada entre 150 y 1500 euros.
Del análisis de los expedientes administrativos aparece que ya hay un proyecto de legalización de las obras del mes de agosto de 2022 que consta visado por el colegio de arquitectos que, obviamente, presentan los dueños de las obras realizadas sin licencia que contiene un presupuesto de 15.000 €; el proyecto de legalización describe las obras realizadas (documentos 49 y 50 del expediente NUM000 en soporte DVD) pero que se ha dado la posibilidad en incidente ante juzgado de que los demandantes apelantes lo contrarrestasen pero se limitan a decir que son superiores a 30.000 euros. A su vez la propia arquitecta redactora del proyecto de legalización describe el presupuesto por partidas por importe de 15.000 €.
El art. 42 LJCA dice que cuando se solicite la anulación de un acto administrativo se atenderá al contenido económico del mismo, que es, en principio, el valor de las obras que ya se han puesto de manifiesto y no superan los treinta mil euros; si vamos al valor económico del objeto de la reclamación consistente en la posible legalización de las obras, la única valoración con la que se cuenta es la del proyecto presentado en agosto de 2022 visado en el colegio de arquitectos que ya se ha dicho asciende a 15.000 €.
No podemos afirmar ahora que se cuestiona una licencia y la utilidad de unas obras porque ese extremo está pendiente de resolverse administrativamente tras la presentación del proyecto y la solicitud de licencia en el expediente de protección de la legalidad urbanística que no ha finalizado.
Consecuentemente, la sala estima que la "summa graviminis" de la superación de los treinta mil euros ( arts. 42 y 81.1.a) LJCA) , no se produce en el caso contemplado dado que existe una valoración de las obras según proyecto visado por el colegio de arquitectos que ascienden a un importe de 15.000 euros.
"La admisibilidad del recurso de apelación es una cuestión de orden público procesal sobre la cual la Sala ha de pronunciarse en sentencia, sin que resulten vinculantes los pronunciamientos efectuados en los trámites previos conducentes a dicha fase resolutiva.
Asimismo, lo evidencia el hecho de que, en el recurso de casación, inicialmente contemplado por la LJCA, numerosos pronunciamientos del Tribunal Supremo declaran en sentencia la inadmisibilidad del recurso pese a haber recaído una resolución de admisión en el correspondiente trámite del artículo 93 LJCA. De ello es exponente la STS de 9 de diciembre de 2014 (recurso nº 2576/2013):
SEGUNDO. - Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.
El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a 30.000. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a ésta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.
Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio."
La resolución administrativa impugnada se dicta en un expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística, realización de obras sin licencia (instalación de una estructura, cubierta y cerramientos perimetrales en la terraza del Bar Mónaco), por lo que la cuantía del recurso viene fijada por el importe de las obras cuya demolición se acuerda.
El ATSJPV del 21 de junio de 2019 ( ATSJ PV 304/2019 - Recurso: 503/2019 Ponente: ÁNGEL RUIZ RUIZ) dice:
"Nos encontramos ante un debate reiterado y propio de cuantificación de los procesos en relación bien con licencias, cuando son éstas impugnadas, o cuando lo que se pretende es la legalización de obras respecto de las que la Administración no otorga licencia, como ocurre en este caso, que las considera ilegales y ordena la demolición/reposición.
La jurisprudencia es pacífica y reiterada que en estos supuestos ha de estarse al importe del presupuesto de las obras para el que se solicita licencia.
Nos podemos referir, entre otros, al ATS de 19 de noviembre de 1999, recaído en el recurso de queja 3.604/1998, en relación con licencia de obras en un caserío, concretando la cuantía en el presupuesto, excluyendo el IVA, e incluso considerando ajeno a la cuantía el importe de los honorarios del proyecto, y ello en un supuesto, incluso, en el que lo que estaba en discusión es la cualificación del técnico que había suscrito el proyecto.
También haremos cita del ATS de 18 de diciembre de 2000, recaído en el recurso de queja 1.353/1999 , en el que se reitera la cuantía en supuestos vinculados a licencias de obras, en relación con el presupuesto, que en su razonamiento jurídico segundo plasma que cuando lo que se impugna es la denegación de una licencia de obras, el valor de la pretensión viene determinada por el presupuesto de ejecución de las obras.
En relación con demoliciones, podemos hacer cita del ATS de 16 de mayo de 2001, recaído en el recurso de queja 2.551/2000 , en el que el Tribunal Supremo va a trasladar, en relación con debate al que ya nos hemos referido, que la fijación de la cuantía en instancia como indeterminada no impide considerar como correcta la ulterior denegación, en aquel caso de la preparación del recurso de casación, atendiendo al valor de la construcción a demoler, para señalar también que a efectos de determinación de la cuantía no pueden tomarse en consideración las situaciones de futuro como las que allí se planteaban relativas a la valoración económica del negocio, lo que dejaba de ganar por la demolición.
También haremos cita del ATS de 18 de diciembre de 2005, recaído en el recurso de casación 8.156/2000 , donde se reiteran las conclusiones alcanzadas en relación con la determinación de la cuantía a la hora de admitir el recurso, incluso aunque como indeterminada se hubiera fijado en la instancia, en relación con un también de orden de demolición, para señalar que incluso en aquél caso no tenía relevancia el alegato de violación de derechos fundamentales por no estar ante un recurso específico de protección jurisdiccional de los mismos.
Y la STSJPV de 16/10/2019 (rec. 290/2018) se remite a la STSJPV de 10 de junio de 2019 (rec. 989/2017), con cita de la STSJPV de 27.2.2019 (rec. 746/2018) recogiendo la posición jurisprudencia, entre otras, el ATS de 3.12.2015 (rec. 3209/2014 ) que señala que: " lo cierto es que dicha cuantía es determinable -ex artículo 41.1 de la LRCA- y viene dada por el valor de las construcciones cuya demolición se notificó a través de los actos administrativos impugnados en la instancia, más el importe de los gastos de demolición y consiguiente reposición del terreno a su estado inicial (en este sentido, STS de 23 de octubre de 2009, RC 3617/2007, y AATS de 19 de noviembre de 2003, RC 1111/2001, 27 de noviembre de 2008, RC 806/2008, y 5 de marzo de 2009, RC 1118/2008, entre otros)."
El ATS de 2.10.2010 (rec. 1264/2010)-Pte. Sr. Oro Pulido- considera que el criterio para fijar la cuantía es que "el
El ATS de 16 de junio de 2016 (rec. 3605/2015), lo
La STSJPV de 25 de mayo de 2016 (rec.258/2015), entre otras, viene considerando que la cuantía se fija considerando el valor de la construcción más los gastos de demolición, siguiendo el criterio fijado en el ATS de 3.12.2015 (rec. 3209/2014).
Por la parte apelante se indica que debía considerarse la rentabilidad de la terraza, pero éste no es el criterio que se considera para fijar la cuantía cuando se trata de demolición de obras realizadas sin licencia, como es el caso.
En similares términos, la sentencia del TSJ de Andalucía de 6 de junio de 2019, recurso de apelación 891/2019, dice:
"SEGUNDO. - Por ser una cuestión de orden público procesal ha de examinarse la cuantía del recurso originario a efectos de la procedencia del recurso de apelación de la denegación de suspensión de la resolución de 19 de noviembre de 2018.
Dispone el art. 81 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción que los recursos contencioso administrativos cuya cuantía no supere la cantidad de 30.000 euros, no son susceptibles de recurso de apelación. La cuantía se determina atendiendo a la suma del valor económico de las pretensiones, tal y como dispone el art. 41.1, aclarando el art. 41.3 que, en los supuestos de acumulación o ampliación del recurso, no se comunicará la posibilidad de apelación o casación a los de cuantía inferior.
La cuantía del pleito es perfectamente revisable a efectos de admisión del recurso de apelación, incluso aunque no se haya alegado por ninguna de las partes intervinientes en el recurso de apelación, y ello, por ser una cuestión de derecho necesario y de orden público procesal, en la medida en que de oficio la cuantía debe ser comprobada por la Sala a efectos de admitir o inadmitir el recurso de apelación. Efectivamente como indica el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de febrero de 1994 (EDJ 1994/1367)
La doctrina anterior es perfectamente asumible y aplicable al supuesto de autos, que se trata de la realización de unas obras sin licencia, cuyo importe y por ende cuantía del recurso contencioso administrativo se deduce clara y meridianamente de la propia resolución de 19 de noviembre de 2018, en la que se advierte de la posibilidad de imponer multas coercitivas por importe de 2.607.40. Como quiera que la multa sería del 10 % del valor de las obras realizadas, se colige y educe que el referido importe y valor de las obras realizadas asciende a 26.074 euros, inferior al límite de la cuantía de admisión del recurso de apelación. El anterior criterio encuentra refrendo en la doctrina del Tribunal Supremo recogida en la sentencia de 11 de junio de 1996 (EDJ 1996/5874), atinente a que la cuantía es determinable, la referida sentencia establece la siguiente doctrina: <
En el mismo sentido se manifiesta la doctrina del Tribunal Supremo respecto de la demolición. Efectivamente por auto de 8 de mayo de 2014 (JUR 2014/188965) el Alto Tribunal expresó lo siguiente: <
Lo expuesto con anterioridad supone la inadmisibilidad del recurso de apelación, debido a la claridad de la doctrina expuesta que excluye la indeterminación de la cuantía, pues la misma ha de determinarse en función de las obras proyectadas, cuya cuantía no supera el límite del recurso de apelación, sin que se haya acreditado formalmente cuantía distinta de la expresada y la indicada exigencia sólo puede atribuirse a quién alega y defiende una cuantía determinada o indeterminada, en consonancia con la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1998.
Es procedente la inadmisibilidad del recurso de apelación sin enjuiciar las cuestiones de fondo, pues es doctrina constitucionalmente reiterada que el principio de tutela judicial efectiva se garantiza y cumple, en los supuestos de inadmisibilidad de recursos. Como indica el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de febrero de 1994, respecto del recurso de casación, si bien la doctrina ha de extenderse al recurso de apelación,
Del mismo modo no se vulnera el principio de tutela judicial efectiva por lo expuesto con anterioridad, la doctrina de la referida sentencia abunda en que
Por último, como expresa la sentencia de 11 de junio de 1996 es jurisprudencia muy reiterada de esta Sala, manifestada, entre otras, en sus sentencias de 5 de junio, 10 de julio, 25 de septiembre, 2 y 10 de octubre y 13 de diciembre de 1995,
A mayor abundamiento y a efectos puramente polémicos el auto impugnado debería de ser confirmado, pues la mera alegación de que la ejecución produciría perjuicios irreparables, sin mero atisbo o indicio de prueba estaría abocada al fracaso. No debe olvidarse además que las obras son de ampliación y restauración de vivienda, sin licencia y sin que se haya intentado legalización alguna, por lo que la restauración del orden perturbado conllevaría la demolición de la supuesta ampliación, lo que no se compadece con las alegaciones referentes al supuesto estado de una familia en la calle."
La sentencia del TSJ de Navarra de 22 de julio de 2016, recurso de 351/2016, en parecidos términos dice:
"Así la STS, Sala Tercera, Sección 5ª, de fecha 9 de marzo de 2012 (rec. 3088/2008) (examinando el recurso de casación en relación a la inactividad del Ayuntamiento de la Riosa y de la Administración de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, por no haber tramitado y resuelto el expediente de reposición de la legalidad urbanística que, a su juicio, correspondía incoar y sustanciar como consecuencia de la denuncia que habían presentado contra la realización de obras sin licencia y actividad para el acondicionamiento de un sótano con rampa de salida a la vía pública de un edificio de viviendas particulares, destinado a estacionamiento de vehículos por la comunidad de propietarios), declara lo siguiente:
Y en el Auto del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, de 19 Oct. 2001, Rec. 3756/1999 se dice:
Criterio que igualmente esta Sala tiene declarado, entre otras, en la sentencia STSJ de Navarra nº 470/2010, de 7 de octubre de 2010 (rec. 216/2010 ):
Todo lo cual considera la sala suficiente fundamentación para mantener inadmisibilidad por la cuantía del presente recurso de apelación y consiguiente desestimación del recurso de apelación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por
Así, por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente (del Tribunal Supremo si la infracción afecta a normas de derecho estatal o de la Unión Europea), única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio; dicho recurso habrá de prepararse ante esta sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

