Última revisión
09/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 451/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 342/2023 de 27 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
Nº de sentencia: 451/2025
Núm. Cendoj: 29067330022025100108
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:3506
Núm. Roj: STSJ AND 3506:2025
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
DOÑA MARÍA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
DON SANTIAGO MACHO MACHO
DOÑA MARÍA DE LAS MERCEDES DELGADO LÓPEZ
Sección Funcional 2ª
En la Ciudad de Málaga, a veintisiete de febrero de 2025
Esta Sala ha visto el presente el recurso contencioso-administrativo número 342/2023, interpuesto por D. Ernesto, funcionario del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, actuando en su propio nombre y defensa, frente a Resolución de 23 de febrero de 2023, de la Subsecretaría del MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María del Rosario Cardenal Gómez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Seguido el curso de los autos, una vez recibidos el expediente, es puesto de manifiesto a la parte recurrente, que presenta escrito sustanciando la demanda, donde es expuesto cuanto es tenido por oportuno para pedir resolución que declare no ser conforme a derecho, y en consecuencia la nulidad de pleno derecho la decisión de la Comisión de Valoración del Concurso de Traslado de Jefes de Equipos, de excluir al demandante de su derecho a concurrir a la promoción profesional por la causa de "Instancia incompleta. No se presenta certificado de méritos ni justificante de haberlo solicitado dentro del plazo de presentación de solicitudes".
También solicita que se le reconozca el derecho, sin perjuicio a terceros, a ocupar un puesto de trabajo en la Inspección Provincial de Trabajo y SS de Málaga de jefe/a de Equipo de Inspección y se reconozca el derecho del actor a percibir las retribuciones correspondientes en concepto de complemento de destino y específico y productividad, de nivel 28 dejados de percibir por la decisión de la Comisión de Valoración.
Dado traslado a la Administración para contestar a la demanda, presenta escrito exponiendo cuanto tiene por oportuno para pedir se inadmita la pretensión tercera del petitum por desviación procesal respewcto a lo solicitado en vía administrativa y que se desestime la demanda, con imposición de costas
En auto de 19/03/24 es acordado no recibir el pleito a prueba, por incumplimiento del art. 60.1 LJCA y dejar las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación votación y fallo, acto que tuvo lugar el día señalado.
Fundamentos
Por Resolución de 12 de diciembre de 2022, de la Subsecretaría, se convocó concurso para la provisión de puestos de trabajo , en particular puesto de trabajo de "Jefe/a de Equipo de Inspección" formalizando instancia para la cobertura de tres puestos de trabajo ofertados en Málaga.
Con fecha 3 de febrero de 2023 , de acuerdo con lo dispuesto en la Base novena de la Convocatoria la Comisión de Valoración del Concurso publicó el listado provisional de adjudicaciones en el que se excluye al recurrente por la siguiente causa "Instancia incompleta. No se presenta certificado de méritos ni justificacnte de haberlo solicitado dentro del plazo de presentación de solicitudes".
La Base Novena de la Convocatoria establecía un periodo de alegaciones de cinco dias hábiles , a contar desde el siguiente a su publicación, presentando el recurrente alegaciones en plazo que no fueron estimadas por la Administración demandada .
Alega como motivo del recurso contra la decisión de la Comisión de Valoraciones la vulneración de su derecho a la promoción profesional con arreglo a los principios de mérito y de capacidad, en el seno de la función pública , arts 14 y 103.3 CE y objeto de desarrollo en los arts 1.3 b) y 16.1 del R.D. Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el TR de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
Añade que , en su momento, hizo entrega de la instancia debidamente cumplimentada con la solicitud de puestos de trabajo en la Inspección Provincial de Málaga y documentación requerida (certificado de méritos) para participar en el Concurso de Traslado.
La Comisión de Valoración al publicar el listado provisional de adjudicación de puestos de trabajo le excluyó por instancia incompleta al no presentar certificado de méritos ni certificado de haberlo solicitado , y si bien erróneamente no presentó el certificado en plazo la Comisión debería haberle intimado para que presentase la documentación adicional a la solicitada .
No procede, en su opinión la aplicación del último párrafo de la Base Tercera 1 que dispone que "El incumplimiento de lo dispuesto en los párrafos anteriores podrá ser causa de exclusión de la participación en el concurso"
Y concluye que sí procede lo establecido en la Base Sexta 6 que dispone que la Comisión de Valoración en cualquier momento podrá solicitar las aclaraciones y documentación adicional que estime necesaria para comprobar los méritos (...) y realizar una justada valoración y, consecuentemente, modificar la puntuación otorgada.
Considera que no trató de aportar nuevos méritos con sus alegaciones fuera de plazo (habida cuenta de que traicionaría a todas luces los principios básicos de igualdad, mérito y capacidad) sino de subsanar o complementar los que fueron presentados. La exclusión del concurso le perjudica en varios aspectos:
-Retributivo
-Promoción profesional
Constaban todos en la autobaremación de la aspirante Doña Salome, por el contrario, se trata, simplemente, de superar la deficiencia meramente formal de un concreto documento justificativo ( STS. Sala 3a, Sección 7a, de 20 de mayo de 2011, rec. 3481/2009, y las que en ella se citan), es decir, se trata de completar la justificación de méritos que adolece de algún defecto o está incompleta ( STS de 14 de diciembre de 2009, rec. 3661/2006)".
Actualmente la posibilidad de subsanación la contempla el artículo 68 de la Ley 39/2015 del procedimiento administrativo común cuando textualmente indica que: "Se requerirá al interesado para que, en un plazo de 10 días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos con indicación de que si no lo hiciere se tendrá por desistido en su petición.
Sobre la aplicación del art. 71 de la Ley 30/1992, el Tribunal Supremo no fija criterios absolutos, sino que examina en cada caso la procedencia de la subsanación, teniendo en cuenta el criterio de lo razonable. Sobre ello, merece destacar la sentencia de 14 de septiembre de 2004 (recurso 2400/1999) consolidada en la sentencia de 4 de mayo de 2009 (recurso 5279/2005), que dice lo siguiente: " En relación con lo que antecede, conviene subrayar que ciertamente los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan dichas bases, ya que así resulta conveniente para que el funcionamiento de esos procesos sea igual para todos los participantes y se desarrolle con la normal regularidad que exige el principio constitucional de eficacia administrativa ( artículo 103 CE.
Pero debe destacarse también que esos criterios de racionalidad y proporcionalidad, que antes se han apuntado, no permiten valorar como incumplimiento de las repetidas bases aquellos comportamientos de los aspirantes que no respondan a una resistencia a observarlas, sino a una razonable duda sobre su significado o alcance. Cuando esto último suceda lo procedente será permitir subsanar el error inicial en que se pueda haber ocurrido ".
Por ejemplo, acepta la aplicación del art. 71 de la Ley 30/1992y permite subsanar el defecto en sentencia de 20 de mayo de 2011 (rec.712/2009) porque el aspirante explicó la razón ajena a su voluntad de no aportar en plazo la documentación acreditativa de un mérito invocado. Y en la Sentencia de 15 de abril de 2011 (rec.3878/2009) reprocha a la Administración no haber concedido plazo de subsanación de la acreditación exigida por la convocatoria referida a la titulación, cuando el aspirante aportó el resguardo acreditativo del pago de la tasa por expedición del título.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio del 2011 (rec. 5475/2009) refiere que " admite la aplicación del trámite de subsanación de defectos a los procedimientos selectivos, no sólo respecto de las omisiones en la solicitud inicial, sino en ulteriores fases del procedimiento, en concreto, tal y como se reconoció en sentencia de fecha 30 de diciembre de 2009 (rec. 1842/2007) , en su fase de concurso y en relación con la acreditación de los méritos alegados en él, máxime en un supuesto como el presente, en el que se evidenció que las bases no fueron todo lo precisas y claras que deberían."
Y la Sentencia del TS de 21 de febrero del 2011 (rec. 3377/2008): " Lo decisivo es que el defecto del que venimos hablando era subsanable (...) Y, desde luego, debió, ante las alegaciones del Sr. Abelardo, permitirle la subsanación pretendida ya que no estaba añadiendo ningún mérito nuevo sino simplemente haciendo patente cuanto ya reflejaba el primer certificado y expresó en la autobaremación."
Por tanto, de la jurisprudencia que se relaciona podrían extraerse algunas conclusiones. Así, en primer lugar, no sería admisible pretender la subsanación de méritos no alegados en el momento exigido. En segundo, respecto a méritos invocados pero no debidamente acreditados con los documentos exigidos por las bases, habrá que estar a las circunstancias del caso concreto y analizar las razones por las que lo exigido por las bases no se ha cumplido, si las bases son claras o inducen a confusión, si los méritos se acreditan con otros documentos aportados, si existen causas ajenas a la voluntad del interesado que justifiquen su aportación extemporánea, si la Comisión de Selección fija un criterio distinto o más riguroso que el establecido por las bases, etc.
Conforme a la doctrina jurisprudencial sentada en la materia,la Sentencia de la Sección 4ª de la Sala Primera núm. 362/2022, de 22 de marzo ddel TSJA, con sede en Sevilla determinó
"Esta aplicación de la subsanación que establece el artículo 68.1 de la Ley 39/2015 (RCL 2015, 1477) , ha sido aceptada por esta Sala en relación con el artículo 71 de la LPA (RCL 1958, 1258) y 71 de la Ley 30/1992 (RCL 1992, 2512) , en su redacción originaria, en las sentencias de 9 de julio de 2012 (RJ 2012, 8283) (recurso de casación núm. 4644/2011 ) y de 20 de mayo de 2011 (RJ 2011, 4572) (recurso de casación núm. 3481/2009 ), entre otras. Se trataba de cumplir entonces el plazo de subsanación, y ahora se trata del cumplimiento de la exigencia de la previa resolución para declarar el desistimiento. Pero entonces y ahora lo relevante es cumplir las normas legales del procedimiento administrativo común que establecen la forma de la subsanación al inicio del procedimiento, pues ya declaramos con reiteración, al margen de nuestros pronunciamientos en otros ámbitos sectoriales, su aplicación a los procesos selectivos en la función pública.
En la primera de las sentencias citadas declaramos que: " La Sentencia de este Tribunal, de 4 de febrero de 2003 , dictada en recurso de casación en interés de ley número 3437/01, admite expresamente que el trámite de subsanación de defectos a que se refiere el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común es plenamente aplicable en los procesos selectivos, al considerar en su fundamento de derecho sexto que "resulta aplicable en la cuestión examinada el artículo 71 de la Ley 30/92 , como antes exigía el antiguo artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo en la redacción de 1958, pues se impone en ambos preceptos el deber de la Administración de requerir al interesado para que se subsanen las deficiencias cuando se aprecie que el mismo no cumple los requisitos que exige el ordenamiento en vigor y como señala en este punto el Ministerio Fiscal, la redacción del apartado segundo del artículo 71 excluye los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva para la ampliación prudencial hasta cinco días del plazo cuando la aportación presente dificultades especiales, luego si se prohíbe dicha ampliación, es claro que el precepto autoriza la concesión del plazo de los diez días cuando se trate de un procedimiento selectivo de concurrencia competitiva, como es el caso planteado".
Con posterioridad, son varios los pronunciamientos de esta Sala que se ratifican en la precitada doctrina, contenidos, entre otras, en sentencias, de 14 de septiembre de 2004 (casación 2400/99 ); 4 de mayo de 2009 (RJ 2009, 5280) (casación 5279/05 ); 30 de diciembre de 2009 (RJ 2010, 3019) (casación 1842/07 ); 28 de septiembre de 2010 (casación 1756/07 ); 20 de mayo de 2011 (casación 3481/09 ); 22 de noviembre de 2011 (RJ 2012, 2378) (casación 6984/10 ), y 25 de noviembre de 2011 (casación 6455/11 ). Tales resoluciones señalan, entre otras consideraciones, que el razonamiento de la Sala no significa ignorar o desatender el carácter vinculante de las bases de la convocatoria, dado que, ciertamente, los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan dichas bases, ya que así resulta conveniente para que el funcionamiento de esos procesos sea igual para todos los participantes y se desarrolle con la normal regularidad que exige el principio constitucional de eficacia administrativa ( art. 103 CE ); se añade que, en principio, no estamos ante la presentación extemporánea de un mérito, sino ante su defectuosa acreditación; razón por la que es preciso insistir en que no se trata de autorizar la presentación de nuevos méritos fuera de plazo, sino de superar la deficiencia meramente formal del concreto documento justificativo presentado; por último, que esta línea jurisprudencial de amplitud en la aplicabilidad del artículo 71 de la Ley 30/1992 en procedimientos selectivos, resulta predicable, no solo respecto de las omisiones en la solicitud inicial, sino en ulteriores fases del procedimiento, como es la fase de concurso y la acreditación de méritos alegados en él.
Por último, la más reciente Sentencia, de 11 de junio de 2012 (RJ 2012, 7349) , reitera que esta Sala y Sección "se ha mostrado favorable a la posibilidad de que los méritos defectuosamente acreditados en los procesos selectivos puedan ser subsanados, al estimar excesivo y, por tanto, no acorde con el principio de proporcionalidad, privar de la valoración de un mérito en los casos en que los aspirantes hubieran acreditado en tiempo los aspectos sustantivos del mismo aunque no hubieran satisfecho alguno de los meramente formales (por todas, sentencia de 24 de enero de 2011 recaída en el recurso de casación n.º 344/2008 )".
La Sentencia de 5 de junio de 2013, en el mismo sentido, razona:
"Asimismo, señalábamos en la sentencia de 28 de septiembre de 2010 ( RJ 2010, 6847 ) (recurso de casación nº 1756/2007 ) que:
"(...) En efecto en los procesos selectivos se determina un "dies ad quem" para la presentación de méritos, al objeto de cerrar en ese momento los que sean de posible alegación y todo ello en virtud del principio de seguridad jurídica, Sin embargo, en el presente caso no estamos ante la presentación extemporánea de un mérito, sino en la acreditación del mismo (...)".
Como recuerda la Sentencia de la Sala Tercera de 19 de diciembre de 2012, con referencia a sus sentencias anteriores sobre la posibilidad de subsanación de defectos en los procedimientos de concurrencia competitiva, ello "no significa ignorar o desatender el carácter vinculante de las bases de la convocatoria, dado que, ciertamente, los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan dichas bases, ya que así resulta conveniente para que el funcionamiento de esos procesos sea igual para todos los participantes y se desarrolle con la normal regularidad que exige el principio constitucional de eficacia administrativa ( art. 103 CE ); se añade que, en principio, no estamos ante la presentación extemporánea de un mérito, sino ante su defectuosa acreditación; razón por la que es preciso insistir en que no se trata de autorizar la presentación de nuevos méritos fuera de plazo, sino de superar la deficiencia meramente formal del concreto documento justificativo presentado; por último, que esta línea jurisprudencial de amplitud en la aplicabilidad del artículo 71 de la Ley 30/1992 en procedimientos selectivos, resulta predicable, no solo respecto de las omisiones en la solicitud inicial, sino en ulteriores fases del procedimiento, como es la fase de concurso y la acreditación de méritos alegados en él.
Por tanto,
Parafraseando la sentencia nº 604/2006: (STJNavarra 8-9-2006 Ap263/2006) "Conjugando la vinculación a las bases de la convocatoria como ley del concurso con los principios de racionalidad y proporcionalidad en la derivación de consecuencias del incumplimiento de los requisitos administrativos y con los superiores principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública ( arts. 23.2 y 103 CE ) que han de inspirar la interpretación finalista de aquellas bases ( s. 9 diciembre 2002, del Tribunal Supremo ),
La actuación de la comisión de valoración y de la administración al no conceder el plazo de diez días para subsanar entiende la Sala que no es incorrecta; no habría derecho a exigir plazo de subsanación, porque se trata de acreditar méritos que no fueron invocados dentro de plazo, el plazo de presentación de solicitud. Estamos, pues, ante la presentación extemporánea de un mérito, no ante su defectuosa acreditación ; razón por la que es preciso insistir en que el recurrente trata de que se autorice la presentación de méritos fuera de plazo, no de superar la deficiencia meramente formal del concreto documento justificativo presentado
Esta aplicación de la subsanación que establece el artículo 68.1 de la Ley 39/2015 , ha sido aceptada por esta Sala en relación con el artículo 71 de la LPA y 71 de la Ley 30/1992 , en su redacción originaria, en las sentencias de 9 de julio de 2012 (recurso de casación núm. 4644/2011 ) y de 20 de mayo de 2011 (recurso de casación núm. 3481/2009 ), entre otras ...
En la primera de las sentencias citadas declaramos que: "La sentencia de este Tribunal, de 4 de febrero de 2003 , dictada en recurso de casación en interés de ley número 3437/01, admite expresamente que el trámite de subsanación de defectos a que se refiere el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común es plenamente aplicable en los procesos selectivos, al considerar en su fundamento de derecho sexto que "resulta aplicable en la cuestión examinada el artículo 71 de la Ley 30/92 , como antes exigía el antiguo artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo en la redacción de 1958, pues se impone en ambos preceptos el deber de la Administración de requerir al interesado para que se subsanen las deficiencias cuando se aprecie que el mismo no cumple los requisitos que exige el ordenamiento en vigor y como señala en este punto el Ministerio Fiscal, la redacción del apartado segundo del artículo 71 excluye los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva para la ampliación prudencial hasta cinco días del plazo cuando la aportación presente dificultades especiales, luego si se prohíbe dicha ampliación, es claro que el precepto autoriza la concesión del plazo de los diez días cuando se trate de un procedimiento selectivo de concurrencia competitiva, como es el caso planteado".
Con posterioridad, son varios los pronunciamientos de esta Sala que se ratifican en la precitada doctrina, contenidos, entre otras, en sentencias, de 14 de septiembre de 2004 (casación 2400/99 ); 4 de mayo de 2009 (casación 5279/05 ); 30 de diciembre de 2009 (casación 1842/07 ); 28 de septiembre de 2010 (casación 1756/07 ); 20 de mayo de 2011 (casación 3481/09 ); 22 de noviembre de 2011 (casación 6984/10 ), y 25 de noviembre de 2011 (casación 6455/11 ). Tales resoluciones señalan, entre otras consideraciones, que el razonamiento de la Sala no significa ignorar o desatender el carácter vinculante de las bases de la convocatoria, dado que, ciertamente, los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan dichas bases, ya que así resulta conveniente para que el funcionamiento de esos procesos sea igual para todos los participantes y se desarrolle con la normal regularidad que exige el principio constitucional de eficacia administrativa ( art. 103 CE ); se añade que, en principio, no estamos ante la presentación extemporánea de un mérito, sino ante su defectuosa acreditación ; razón por la que es preciso insistir en que no se trata de autorizar la presentación de nuevos méritos fuera de plazo, sino de superar la deficiencia meramente formal del concreto documento justificativo presentado; por último, que esta línea jurisprudencial de amplitud en la aplicabilidad del artículo 71 de la Ley 30/1992 en procedimientos selectivos, resulta predicable, no solo respecto de las omisiones en la solicitud inicial, sino en ulteriores fases del procedimiento, como es la fase de concurso y la acreditación de méritos alegados en él.
.... se ha mostrado favorable a la posibilidad de que los méritos defectuosamente acreditados en los procesos selectivos puedan ser subsanados, al estimar excesivo y por tanto, no acorde con el principio de proporcionalidad, privar de la valoración de un mérito en los casos en que los aspirantes hubieran acreditado en tiempo los aspectos sustantivos del mismo aunque no hubieran satisfecho alguno de los meramente formales (por todas, sentencia de 24 de enero de 2011 recaída en el recurso de casación n. ° 344/2008 )..."
Por tanto, sin necesidad de más razonamiento, puesto que, como dice el ATS, Sala Contencioso-administrativo, Sección 1ª, del 01/12/16, Recurso: 368/2016, y, en el mismo sentido dice la STS de 12 de febrero de 2018, Recurso: 3011/2016, en su FD 6º:
".....Decíamos recientemente, en sentencia de 19 de enero de 2017 -recurso de casación 168/2016 -, y debemos reiterar ahora lo siguiente:
"El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 139 LJCA , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no-imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.
Esta previsión se configura como una facultad del juez, discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes.
Habrá que convenir que, la fórmula utilizada de "... serias dudas de hecho o de derecho", constituye un concepto jurídico indeterminado teñido de subjetividad que dificultará no sólo la razonabilidad de la no imposición de costas en virtud del criterio del vencimiento sino también las posibilidades de fiscalización en vía de recurso.
Este Sala, además, tiene dicho que la expresión "serias dudas" demanda una aplicación restrictiva, pues las discrepancias sobre una determinada cuestión, de hecho o de derecho han de revestir una entidad tal que justifique la excepción ( ATS 5 de junio de 2012, rec. 258/2012 )".
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Ilmos. Sres. al inicio designados
