Última revisión
17/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 298/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 384/2023 de 27 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: DANIEL PRIETO FRANCOS
Nº de sentencia: 298/2025
Núm. Cendoj: 33044330022025100167
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:924
Núm. Roj: STSJ AS 924:2025
Encabezamiento
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a veintisiete de marzo de dos mil veinticinco.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 384/2023, interpuesto por Estudio A.T., S.L., representada por la procuradora doña Cristina García-Bernardo Pendás y asistida por la letrada doña María Elena Fernández González, contra la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Principado de Asturias, representada y asistida por la letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias doña Silvia María García Fernández y codemandado el Ayuntamiento de Carreño, asistido por el letrado don Ignacio Fernández González, en materia de Urbanismo.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Daniel Prieto Francos.
Antecedentes
Fundamentos
- Solar situado entre la DIRECCION000 y la ensenada de Perán, DIRECCION001, Carreño, parcela catastral NUM001 del Polígono NUM002 de Carreño
- Solar situado entre la DIRECCION000 y la ensenada de Perán, DIRECCION001, Carreño, parcela catastral NUM003 del DIRECCION002
- Casa descrita en el escrito de demanda que englobaba cuatro portales identificados con los números NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007 y que se corresponde con la parcela catastral NUM008.
Señala que todos estos solares, más los colindantes que cita, siempre han formado parte del entramado urbano del DIRECCION003 y reúnen todos los requisitos establecidos en la normativa de aplicación para ser calificados como suelo urbano.
Pues bien, se remite la demandante a previas Sentencias de esta Sala, en concreto, a la dictada en el PO 1314-200 dictada el 28 de noviembre de 2008; a la dictada el 12 de mayo de 2014 y finalmente a la de 16 de junio de 2014. Todas ellas, según refiere, arroparían su conclusión de considerar como suelo urbano, en su caso con la clasificación de consolidado, las parcelas que reclama. Señala, igualmente, que los documentos del TR del PGO Carreño no cumplen ni las prescripciones de las citadas sentencias ni las prescripciones del PESC, además de existir importantes contradicciones entre los distintos documentos que integran el instrumento planeador.
Respecto a los solares que se numeran con los ordinales NUM009 y NUM010, señala una contradicción pues en la Memoria Justificativa aparecen como Espacio Libre Público mientras que en el Plano de Ordenación General aparecen calificados como edificación según alineaciones. Al no estar definidos en los planos de ordenación como espacios libres públicos, y no acreditarse su carácter público, considera que en ningún caso pueden calificarse como Espacios Libres Públicos.
En relación a los solares nº NUM011, NUM012, NUM013 y NUM014. Señala que están correctamente delimitados en los planos del TR dentro del SU y fuera del POLA, pero no tienen asignada calificación pues la trama aparece en blanco. Señala que no reúnen las condiciones para ser calificados como Espacio Libre Público (en adelante, ELP) reuniendo las condiciones exigidas por el TROTU para ser consideradas SUC.
Finalmente, en relación con las parcelas núms. NUM001 y NUM003, argumenta que quedan incompresiblemente fuera de la delimitación del SU, estando una parte fuera del Plan de Ordenación de la Costa y la otra parte dentro de ella, careciendo de clasificación y calificación urbanística. Determina ello, que el PGO no se ajusta a las prescripciones del P.E.S.C, debiendo prevalecer las determinaciones de este último.
Termina suplicando de la Sala un pronunciamiento que
Por la defensa técnica del Ayuntamiento de Carreño comienza negando la propiedad de la recurrente de la práctica totalidad de la parcela NUM003 y parte de la NUM001, pues son bienes de dominio público como consecuencia del deslinde aprobado por OM de 23.12.2002. Señala seguidamente que el demandante ni es ni ha sido propietaria de la llamada Casa García Busto ni de la parcela en que se asienta, refiriendo que únicamente los causantes fueron concesionarios en virtud del OM de 15.10.1938, concesión que fue caducada por otra OM de 13.11.2013, demoliéndose las construcciones existentes. También serían bienes de dominio público las restantes. La primera conclusión a extraer que todos esos bienes al ser de dp no pueden ser simultáneamente propiedad de la recurrente. Señala en relación a las sentencias citadas que el recurrente indujo a confusión con las mismas en sus alegaciones en el PESC, alegando que el TR del PGO se ajusta plenamente a las sentencias de esta Sala. Termina señalando que las parcelas NUM009 y NUM010 no son calificadas de ELP sino como edificación según alineaciones. Y los solares NUM011, NUM012, NUM013 y NUM014 no son de titularidad privada sino que tienen naturaleza demanial por lo que su calificación como ELP es correcta.
Igualmente, la STS 1561/2017, de 17 de octubre (ECLI:ES:TS:2017:3653, RC 3447/2015): (...) "Para resolver la cuestión planteada en estos términos se ha de tener presente que la Administración dispone de un amplio margen de discrecionalidad en el ejercicio de sus competencias en materia de ordenación del territorio y urbanística. Así se entiende que es la Administración con competencia en materia de ordenación urbanística la que asume monopolísticamente la tarea de observar el progreso de las necesidades de la ciudad y ofrecerles soluciones que considere más acordes para la mejor satisfacción en último término de los intereses generales de la comunidad. Como consecuencia de lo anterior se deduce la proscripción generalmente considerada de alteración del planeamiento en base a pronunciamientos judiciales, que solo deben valorar con arreglo a su función revisora, la conformidad a derecho del planeamiento, y en su caso anularlo sin sustituirlo por prescripciones propias, usurpando la genuina función de la Administración planeadora, lo que determina que no sean atendibles en sede jurisdiccional pretensiones que persigan la mutación del planeamiento mediante la sustitución de sus determinaciones.
Como toda potestad de ejercicio discrecional por la Administración, ésta se sujeta a las prescripciones de los artículos 9.3) y 103.1 de la CE, en la medida que el primero proscribe la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos, con sometimiento a la Ley y al Derecho, y el segundo impone a las Administraciones que sirvan con objetividad los intereses generales. En concordancia con estos mandatos constitucionales de genérica aplicación a la actividad de las Administraciones, se deduce que el ejercicio del
Así, la potestad de planeamiento es una potestad discrecional de la Administración, que como indica el Tribunal Supremo debe observarse dentro de los principios del art. 103 de la Constitución; de tal suerte que el éxito de una impugnación de la potestad de planeamiento, tiene que basarse en una clara actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración ha incurrido en error, o al margen de la discrecionalidad, con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad, la estabilidad, la seguridad jurídica, con desviación de poder o falta de motivación en la toma de sus decisiones. En igual sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1991 destaca el carácter ampliamente discrecional del planeamiento, independientemente de que existan aspectos rigurosamente reglados. Es cierto que el genio expansivo del Estado de Derecho, ha ido alumbrando técnicas que permiten un control jurisdiccional de los contenidos discrecionales del planeamiento, pero aun así resulta claro que hay un núcleo último de oportunidad, allí donde son posibles varias soluciones igualmente justas, en el que no cabe sustituir la decisión administrativa por una decisión judicial. La misma sentencia haciendo una referencia concreta a la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1977 subraya la importancia de la Memoria como documento integrante del Plan, art. 12.3 a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo y 38 del Reglamento de Planeamiento y advierte que la Memoria integra ante todo la motivación del plan, es decir, la exteriorización de las razones que justifican el modelo territorial elegido y, por consecuencia, las determinaciones del planeamiento".
La siguiente Sentencia citada por las partes es la de 12 de mayo de 2014 que resuelva el recurso interpuesto por nuestra recurrente frente al Acuerdo, de fecha 14 de diciembre de 2011, de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias (CUOTA), mediante el que se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Carreño (PGOUC), así como su catálogo urbanístico. En su FJ Cuarto señala esta Sentencia que
Y en el FJ Quinto
Finalmente, la Sentencia de 16 de junio de 2014, da respuesta al recurso presentado por la Asociación de Vecinos Rio Espasa frente a la misma resolución que el anterior, remitiéndose a la sentencia anterior para estimar parcialmente el recurso.
En relación a la propiedad también es relevante traer a colación la Sentencia de la AP de Asturias, Sección Sexta pte Sr. Alberto, en respuesta a recurso de apelación interpuesto, entre otros por nuestra recurrente, que desestimó la demanda interpuesta frente al Ministerio para
Y en relación a las parcelas NUM009 y NUM010, si bien es cierto que existe una pequeña discrepancia entre la Memoria y los planos hemos de concluir por así reconocerlo el propio Ayuntamiento demandado, que estamos ante Suelo Urbano Consolidado según alineación por lo que es improcedente la súplica de la demanda para que se califique con SUC lo que ya tiene ese carácter.
Finalmente diremos que ninguna contradicción observamos entre lo que acabamos de declarar y lo expuesto en las precedentes sentencias de esta Sala, en la medida en que se cumple con las mismas al señalar que dichas parcelas son suelo urbano, sin que exista una exigencia derivada de las mismas de considerar que estemos ante SUC y sin que tampoco exista divergencia con los instrumentos de ordenación señalados, a salvo lo dispuesto en relación a los solares NUM001 y NUM003, respecto a los cuales como ya hemos dicho, hemos de estar a lo señalado en la sentencia de 12 de mayo de 2014 que los declara dentro de la zona marítimo terrestre.
Diremos como corolario de todo lo anterior, que la STS de 8 de junio de 2012 (rec. 2686/2009): «Como esta Sala ha declarado en la STS de 11 de febrero de 2009, RC 8391/2004, "(...) no existe vinculación alguna en el momento del deslinde por la previa actuación o intervención estatal en el planeamiento urbanístico". La previa clasificación del suelo e incluso la intervención estatal en dicha actuación a través de los informes previstos en el artículo 117, no puede vincular la posterior actuación estatal en materia de deslinde, ya que la naturaleza demanial de los terrenos es absolutamente distinta y diferente del ejercicio de la potestad de planeamiento concretada en la clasificación y calificación urbanística de los mismos terrenos, no pudiendo, el ejercicio y actuación de esta potestad administrativa alterar la naturaleza demanial de unos concretos terrenos ya que tal carácter no es fruto del ejercicio de una potestad discrecional ---como la de planeamiento--- sino, más bien, el resultado irremisible de la declaración de tal carácter demanial por concurrir las características físicas contempladas en el artículo 3º de la LC , de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Constitución Española. Dicho de otra forma, que la demanialidad resulta absolutamente inmune a las previas determinaciones del planeamiento urbanístico, las cuales no pueden, en modo alguno, obligar a una desafectación de pertenencias demaniales, tal y como se desprende del citado artículo 132 de la Constitución Española, así como 7 , 8 , 9 , 11 y 13.1 de la LC ". También en este sentido, las posteriores SSTS de 1de marzo de 2011, RC 386/2007; 20 de noviembre de 2009, RC 4963/2005.
Cumple de acuerdo a lo razonado, dictar un pronunciamiento desestimatorio del recurso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de Estudio A.T., S.L, frente al Acuerdo de la CUOTA de 28 de diciembre de 2022 (BOPA 7 de marzo de 2023) de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación de Carreño, expte. NUM000 debemos:
1º.- Declarar la conformidad a derecho de la Resolución recurrida rechazando las pretensiones ejercitadas por la recurrente
2º.- Sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

