Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
07/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1122/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 648/2022 de 27 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MIGUEL PEDRO PARDO CASTILLO

Nº de sentencia: 1122/2025

Núm. Cendoj: 18087330012025100241

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:4363

Núm. Roj: STSJ AND 4363:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO NÚMERO 648/2022

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE JAÉN

SENTENCIA NUM. 1122 DE 25

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Constantino Merino González

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Pardo Castillo (ponente)

Don Antonio de la Oliva Vázquez

En la ciudad de Granada, a veintisiete de marzo de dos mil veinticinco.

Vistos los autos del recurso de apelación nº 648/2022 presentado ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, contra la sentencia número 27/2022, de fecha 25 de enero de 2022, que dimana de los autos del procedimiento ordinario número 506/2020, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Jaén.

Interviene como parte apelante la Junta de Andalucía(Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico), en cuya representación y defensa actúa el letrado del Ente autonómico.

Es parte apelada el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Jaén,representado por la procuradora Dña. María de la Asunción Santa-Olalla Montañés y asistido por el letrado D. Rafael Luque Moreno.

La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente procedimiento dimana del recurso contencioso-administrativo número 506/2020, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Jaén, que tuvo por objeto la impugnación presentada frente a la resolución presunta desestimatoria del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de 9 de febrero de 2021, dictado por la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico, que declaró el desistimiento de la solicitud de autorización de cambio de uso de local a vivienda, al no haberse aportado en el plazo legalmente establecido la documentación requerida mediante oficio, y consiguiente archivo del expediente.

SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia número 27/2022, de fecha 25 de enero de 2022, que dimana de los autos del procedimiento ordinario número 506/2020, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Jaén, que estimó el recurso.

Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el juzgado remitió los autos a este tribunal, cuya fecha de entrada se produjo el día 5 de abril de 2022.

Al no haber solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones, y al no estimarlo necesario la sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia número 27/2022, de fecha 25 de enero de 2022, que dimana de los autos del procedimiento ordinario número 506/2020, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Jaén, que estimó el recurso.

SEGUNDO.- Posición de la parte apelante.

La representación legal de la Junta de Andalucía interpone recurso de apelación frente a la sentencia de instancia y solicita su revocación con base, en síntesis, en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Procede declarar la inadmisibilidad del recurso, habida cuenta que se impugna un acto de trámite no cualificado. Habría bastado con que el particular, que se trata del verdadero interesado en el procedimiento de referencia, hubiera presentado la documentación solicitada para su subsanación.

La sentencia, por otro lado, incurre en un error en la fijación de la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo número 1587/2021. Para el caso de que se considerase trasladable dicha doctrina al supuesto que nos ocupa, resalta que se ha obviado la existencia de interés público que pueda avalar la reserva que realiza la LOE y que, a su juicio, efectivamente se produce.

Las obras a realizar implican un cambio de uso de local a vivienda, y por ello su uso será residencial.

El Centro Histórico de Cazorla se encuentra bajo la denominación de Conjunto Histórico de Cazorla, inscrito en un régimen de protección de Bien de Interés Cultural, en el Catálogo General de Patrimonio Histórico Andaluz. Conforme al artículo 2 apartado segundo letra c) de la LOE, enfatiza que las obras que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico, quedan reservadas a los arquitectos.

Concluye que se ha realizado una incorrecta valoración del caso concreto, pues la sentencia afirma que no se exige el título de arquitecto cuando se trate de una actuación en el interior del inmueble, cuando lo cierto es que también se afecta a la fachada del mismo, al eliminarse las rejas y sustituirse la carpintería. Y es evidente la variación del uso característico del edificio, pues pasa de local a vivienda, por lo que entiende que sólo por ese motivo, al amparo del artículo 2 párrafo segundo letra b) de la LOE el recurso debería prosperar.

TERCERO.- Posición de la parte apelada.

El Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Jaén, a través de su representación legal, interesa la desestimación del recurso de apelación y en apoyo de su posición procesal esgrime los siguientes argumentos, que pasamos a exponer de forma sucinta:

La resolución no es un acto de trámite, sino definitivo, pues si no se cumple lo requerido por la Administración se procederá al archivo del expediente, tal y como reconoció la autora de la resolución en la vista oral. Pero, en todo caso, finalmente se resolvió el recurso y quedó abierta la vía contencioso-administrativa.

En cuanto a la inadecuada valoración de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2021, lo que indica es que en materia de atribuciones profesionales debe aplicarse de manera general el principio de libertad con idoneidad en lugar del principio de exclusividad. La sentencia apelada analiza correctamente el caso concreto y concluye que no existe dicha reserva de actividad.

El trabajo que es objeto de análisis en este procedimiento no está amparado ni tiene vinculación con la Ley 38/99, sino que se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley 12/86, en la que se regulan las atribuciones distintos profesionales.

El cambio de uso no se refiere a una parte del edificio, sino que tiene que entenderse como la modificación de los usos característicos del edificio y, por lo tanto, como en este caso lo único que se hace es modificar el uso de una parte del edificio, resalta que no puede considerarse que exista esa modificación de las características de los usos. De hecho, la propia Delegación de Cultura hasta en dos ocasiones emitió un informe favorable sobre el trabajo presentado.

CUARTO.- Decisión de la Sala.

A) Inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

La representación legal de la Administración autonómica reitera en apelación que concurre la causa de inadmisibilidad contemplada en el artículo 69 c) en relación con el artículo 25, ambos de la LJCA. A su juicio se recurre un acto de trámite, que no es susceptible de impugnación.

El objeto del presente recurso es la resolución presunta desestimatoria del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de 9 de febrero de 2021, dictado por la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico, que declaró el desistimiento de la solicitud de autorización de cambio de uso, de local a vivienda, al no haberse aportado en el plazo legalmente establecido la documentación requerida mediante oficio, y consiguiente archivo del expediente.

El propio acto impugnado, que obra en los folios 321 y siguientes del expediente administrativo, ofreció la posibilidad de interponer recurso de alzada.Conforme al artículo 121 de la Ley 39/2015, esta vía de impugnación únicamente podrá formularse contra las resoluciones y actos a que se refiere el artículo 112.1 del mismo texto legal, siempre y cuando no pongan fin a la vía administrativa. Y este último precepto expresa que contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición.

Ha sido la propia Administración, así pues, quien entendió que se trataba de una resolución o un acto de trámite cualificado, y conforme al principio de vinculación de los actos propios no es posible negar en vía administrativa aquello que se aceptó en vía judicial.Este tipo de actos, conforme al artículo 25.1 de la LJCA, son susceptibles de ser impugnados ante la jurisdicción contencioso-administrativa siempre y cuando agoten la vía administrativa, y en este caso no ha sido controvertido que se interpuso recurso frente al citado acto.

Es cierto que se formuló recurso de reposición en lugar de recurso de alzada, pero en estos casos el artículo 115.2 de la Ley 39/2015 aclara que el error en su calificación no será obstáculo para su tramitación. Cuestión distinta es que la Administración haya incumplido su obligación legal de resolver y, por esta razón, no haya dado satisfacción a citado precepto, pero lógicamente se trata de una omisión que ningún perjuicio debe generar a la parte ahora apelada.

El motivo será rechazado.

B) Normativa aplicable. Jurisprudencia.

Se plantea por la Administración autonómica, respecto del fondo del asunto, que las obras a realizar implican un cambio de uso de local a vivienda y, además, una intervención sobre un inmueble que es objeto de protección histórico-artística. Conforme al artículo 2 de la LOE, existe una reserva expresa en favor de los arquitectos superiores, lo que excluye a los aparejadores o arquitectos técnicos.

Respecto de la primera cuestión, el art. 2.1º a) de la LOE tiene el siguiente tenor literal:

«Esta Ley es de aplicación al proceso de la edificación, entendiendo por tal la acción y el resultado de construir un edificio de carácter permanente, público o privado, cuyo uso principal esté comprendido en los siguientes grupos: a) Administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus formas, docente y cultural.»

Y conforme al artículo 10.2 a) del citado texto legal, es obligación del proyectista estar en posesión de la titulación académica y profesional habilitante de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, según corresponda. A continuación, aclara que:

«Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios para los usos indicados en el grupo a) del apartado 1 del artículo 2, la titulación académica y profesional habilitante será la de arquitecto.»

Como más tarde veremos, el supuesto que nos ocupa no implica la construcción de un edificio residencial. Sin embargo, el precepto añade una precisión adicional con el siguiente tenor literal:

«Idénticos criterios se seguirán respecto de los proyectos de obras a las que se refieren los apartados 2.b) y 2.c) del artículo 2 de esta Ley.»

Y más concretamente, el artículo 2.b) establece lo siguiente:

«Todas las intervenciones sobre los edificios existentes, siempre y cuando alteren su configuración arquitectónica, entendiendo por tales las que tengan carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio.»

En otras palabras, de la lectura conjunta de los preceptos transcritos se desprende que el proyectista está obligado a ostentar el título de arquitecto superior cuando la obra consista en una intervención sobre un edificio existente, pero siempre y cuando altere su configuración arquitectónica. Y se entiende que concurre esta alteración, en supuestos de intervención parcial, cuando dé lugar a una variación esencial de la composición general exterior, volumetría, el conjunto del sistema estructural o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio.

Interesa señalar, por otro lado, que la jurisprudencia ha resaltado el marcado carácter casuístico que tiene la determinación, en cada caso, de si la obra o intervención objeto del proyecto puede o no ser realizada por un arquitecto técnico. Y ha situado el factor básico para delimitar la competencia entre el arquitecto superior y el técnico en la mayor o menor afección que las obras tienen en los elementos estructurales resistentes ( STS de 28 de noviembre de 2001, rec.1852/1995).

La reseñada sentencia añade:

«En efecto, la incidencia que el proyecto supone en los elementos estructurales del edificio -nuevas escaleras, demolición de parte del forjado, ampliación de otro forjado, etc.- ha sido tenida en cuenta porque repercute en elementos de resistencia, afecta a la sustentación y supone incrementos de carga, a la par que implica cierres de fachada. Todos estos factores en su conjunto superan lo que es competencia propia del Arquitecto Técnico, por lo que no se ha producido la infracción del artículo 2.2 de la Ley de Atribuciones ».

Por otro lado, la STS de 26-02-1998 (rec. 955/1992) aclara lo siguiente:

«[E] n relación en concreto con la facultad de elaborar proyectos, al apartado segundo del articulo segundo, se refiere "a los de toda clase de obras y construcciones que con arreglo a la expresada legislación -del sector de la edificación- no precisen de proyecto arquitectónico, a los de intervenciones parciales en edificios construidos que no alteren su configuración arquitectónica, a los de demolición y a los de organización, seguridad, control y economía de obras de edificación de cualquier naturaleza", quedando con ello eliminado, según las sentencias de 31 de enero , 19 de julio y 27 de diciembre de 1989 , 10 de abril de 1990 , 26 de febrero y 13 de noviembre de 1991 , etc., la posibilidad de los Arquitectos Técnicos de elaborar proyectos cuando las obras "precisen de proyecto arquitectónico", así como de intervenir en operaciones parciales en edificios construidos cuando "alteren su configuración arquitectónica". Resulta, por último, necesario resaltar que como señala la sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 1991 , lo que se presenta como un conflicto entre dos profesiones está planteando en el fondo el tema de las garantías de la seguridad en la edificación y por lo tanto de la vida humana, lo que explica que las dudas se resuelvan en el sentido de la búsqueda de la mayor seguridad y por tanto de la exigencia de la titulación -formación- propia de los estudios superiores».

Sin embargo, entendemos que el último inciso de la sentencia transcrita -referido a las garantías de la seguridad en la edificación, en la que se establece una suerte de criterio de resolución de conflictos en favor de la titulación propia de los estudios superiores- se encuentra matizado por pronunciamientos posteriores, en los que se subraya que la jurisprudencia ha declarado con reiteración que frente al principio de exclusividad debe prevalecer el «de libertad con idoneidad». En efecto, al existir una base de enseñanzas comunes entre algunas ramas de enseñanzas técnicas, éstas dotan a sus titulados superiores de un fondo igual de conocimientos técnicos que, con independencia de las distintas especialidades, permiten el desempeño de puestos de trabajo en los que no sean necesarios unos determinados conocimientos sino una capacidad técnica común y genérica que no resulta de la situación específica obtenida sino del conjunto de los estudios que se hubieran seguido ( STS de 28-04-2017, rec. 4332/2016, con abundante cita jurisprudencial).

C) Afectación de elementos estructurales. Cambio de uso del edificio.

Sentado lo anterior, en el supuesto sometido a nuestro enjuiciamiento, tal y como indica la sentencia apelada, se trata de la redacción de un proyecto de modificación de uso de local, relativo a la limpieza, cambio de carpintería, distribución interior de tabiquería, pintura, solería, instalación eléctrica y fontanería, todo ello con un presupuesto material total de 7.797 euros.

- Obra en autos un informe elaborado por D. Patricio, director de la Escuela Técnica Superior de Ingeniería de Edificación de la Universidad de Granada, que concluye que el arquitecto técnico está habilitado para la elaboración de los proyectos técnicos y desempeñar la dirección de obras de edificación objeto del presente recurso.

- Asimismo, se elaboró un informe técnico pericial por D. Pedro Antonio, arquitecto técnico. Tras describir el objeto del proyecto, concluye que se trata de una obra de adecuación y cambio de uso en el interior del local para adecuarlo a vivienda y, así, permitir en su interior la realización de un salón-cocina-comedor, un baño y dormitorio doble. Por esta razón, desde la óptica urbanística no se modifica ningún parámetro de los que definen el edificio, pues no se aumenta la superficie construida. Tampoco se interviene en el suelo, cimentación, estructura o en la cubierta de la edificación y, en fin, tampoco implica alteraciones volumétricas o dimensionales de los huecos o de la fachada.

El uso característico de un edificio es aquel que, por ser el principal o dominante, caracteriza a dicho edificio. Y si se atiende a los datos que proporciona el Catastro, se trata de una edificación en suelo urbano con uso principal residencial, de manera que tras la actuación incluida en el proyecto el edificio mantendrá su uso característico, es decir, residencial. Finaliza su escrito concluyendo que se trata de una intervención parcial sobre un edificio existente o ya construido, sin que las obras afecten a ningún elemento específicamente catalogado ni protegido.

- Igualmente obra en el expediente administrativo el informe elaborado por la Delegación de Cultura, folios 278 a 285 del expediente administrativo, en el que igualmente se concluye que la intervención no impacta negativamente en los valores del Bien de Interés Cultural-Conjunto Histórico de Cazorla. Y que tras el análisis de la documentación aportada y la normativa de aplicación, se informa favorablemente el proyecto, condicionado a que las carpinterías y persianas serán en acabados color oscuro, imitación madera o materiales nobles, semejantes a los tradicionales de la zona, entre otros aspectos.

La descripción de la actuación se contiene en el folio 280 con el siguiente tenor:

«La intervención objeto del presente informe tiene lugar en un local de un edificio entender medianera de cuatro plantas de altura destinado a vivienda. El local se encuentra en la planta baja, con acceso directo desde el Callejón de Chime, calle con bastante estrechez y con poca visibilidad para los negocios, según el informe técnico municipal. El inmueble se encuentra en un entorno muy cercano a la zona principal de Patrimonio Histórico del municipio, rodeada de viviendas unifamiliares principalmente, viviendas habitadas y en buen estado de conservación.

La intervención plantea el cambio de uso y la reforma del local de planta totalmente diáfana y sin uso actual. El nuevo uso propuesto para el local será el residencial. En base al programa de necesidades propuesto por el promotor, la vivienda proyectada consta de salón y cocina, dormitorio y baño, con una superficie útil total de 29,31 m2.

Según la memoria constructiva del proyecto, no se modifican ningún parámetro exterior de los que define el edificio, al no modificarse la superficie construida de 38,66 m2 del inmueble. Tampoco se modifican las dimensiones de los huecos de fachada. Se sustituyen las carpinterías y rejería. Se han encontrado incongruencias en los materiales y acabados de las mismas entre los diferentes documentos técnicos.»

- Idéntica conclusión alcanza el dictamen realizado por los Servicios Técnicos Municipales, que figura en los folios 3 y siguientes del expediente, al determinar que el acto pretendido es adecuado a las previsiones de la ordenación territorial y urbanística de aplicación.

Corolario de lo anterior, el análisis de los informes o dictámenes técnicos incorporados a los presentes autos revela que se trata de una intervención parcial, que en ningún caso dará lugar a que se produzca una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o el cambio de los usos característicos del edificio. El cambio de uso afecta únicamente a un local, no así al edificio, y tampoco quedarán afectados de forma esencial los elementos estructurales resistentes.El cambio de la tabiquería interior no afecta a un elemento estructural pues, dada la antigüedad del edificio, es la fachada la que hace las funciones de muro de carga, como se indica en el recurso de apelación.

En el recurso de apelación se insiste en que se va a cambiar el uso, pues pasará a tener la consideración de «residencial». No obstante, hemos visto que la ley reserva la competencia de los arquitectos superiores a aquellos supuestos en que se pretende cambiar el uso de todo el edificio, lo que lógicamente excluye el uso de un local.

D) Intervención en edificación que integra el patrimonio histórico.

Mayor complejidad ostentan la cuestión atinente a que la intervención afecta a un inmueble que presenta protección histórico-artística. En particular, la Administración apelante resalta que el inmueble se encuentra en el Conjunto Histórico de Cazorla, inscrito en un régimen de protección de Bien de Interés Cultural, razón por la que, a su juicio, no podrá ser realizado por un arquitecto técnico, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2º c) de la LOE, que igualmente reserva a los arquitectos superiores las siguientes intervenciones:

«Obras que tengan el carácter de intervención total en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico, regulada a través de norma legal o documento urbanístico y aquellas otras de carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección.»

El informe elaborado por Dña. Clemencia, enfatiza que tras comparar la fachada actual con el estado reformado, se valora que la actuación mantiene la imagen arquitectónica tradicional. Y el dictamen cuya autoría corresponde a D. Pedro Antonio señala que se trata de una intervención parcial sobre un edificio existente, que no afectan a ningún elemento específicamente catalogado ni protegido.

No obstante, igualmente consta en el expediente administrativo el informe elaborado por Dña. Lina, jefa de Servicio de Bienes Culturales de la Delegación Territorial en Jaén, quien concluye sobre esta concreta cuestión que para la elaboración de proyectos de intervención parcial sobre edificaciones catalogadas, o que dispongan de algún tipo de protección de carácter histórico-artístico, el proyecto corresponderá únicamente a un arquitecto, «dado que todas las edificaciones que cuentan con algún tipo de protección histórico-artístico tienen un claro fin cultural, ya que los mismos tienen un marcado uso cultural.»

La sentencia de instancia argumenta que las conclusiones de la resolución impugnada son tan amplias que supondría que cualquier actuación, por «nimia que fuera», sobre una edificación ubicada en dicho enclave conduciría a que el proyecto debiera ser realizado por un arquitecto superior.

La STS de 23-12-2021 (rec. 4580/2020), expresamente citada y transcrita por la sentencia apelada, aunque no analiza un supuesto idéntico dado el carácter marcadamente casuístico que tienen este tipo de controversias jurídicas, realiza diversas aclaraciones que resultan de interés para la cuestión que nos ocupa:

«Ello engarza con la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en relación con las competencias de las profesiones tituladas, en la que se ha defendido la prevalencia del principio de "libertad de acceso con idoneidad" sobre el de exclusividad y monopolio competencial, pero en la que se ha destacado que la exigencia de idoneidad para el ejercicio de la función ha de ser puesta en relación con el desempeño de la actividad concreta. Así la STS de 25 de abril de 2016 (rec. casación nº 2156/2014 fundamento jurídico tercero) afirma:

"Ante todo procede recordar la jurisprudencia de esta Sala relativa a las competencias de las profesiones tituladas, que señala la prevalencia del principio de libertad de acceso con idoneidad sobre el de exclusividad y monopolio competencial. Pueden verse en este sentido, entre otras, las sentencias de 19 de enero de 2012 (casación 321/2010 ) y 3 de diciembre de 2010 (casación 5467/2006 ), citándose en esta última, a su vez, sentencias de 24 de marzo de 2006 (casación 3921/2003 ), 10 de abril de 2006 (casación 2390/2001 ), 16 de abril de 2007 (casación 1961/ 2002 ), 16 de octubre de 2007 (casación 6491/2002 ), 7 de abril de 2008 (casación 7657/2003 ), 10 de noviembre de 2008 (casación 399/2006 ) y de 22 de abril de 2009 (casación 10048/2004 ). De esta última sentencia de 22 de abril de 2009 extraemos el siguiente párrafo:

" [...] con carácter general la jurisprudencia de esta Sala viene manteniendo que no puede partirse del principio de una rigurosa exclusividad a propósito de la competencia de los profesionales técnicos, ni se pueden reservar por principio ámbitos excluyentes a una profesión, y aun cuando cabe la posibilidad de que una actividad concreta pueda atribuirse, por su especificidad, a los profesionales directamente concernidos, esta posibilidad debe ser valorada restrictivamente, toda vez que la regla general sigue siendo la de rechazo de esa exclusividad, pues, como se recoge en aquella sentencia, la jurisprudencia ha declarado con reiteración que frente al principio de exclusividad debe prevalecer el de libertad con idoneidad, ya que, al existir una base de enseñanzas comunes entre algunas ramas de enseñanzas técnicas, éstas dotan a sus titulados superiores de un fondo igual de conocimientos técnicos que, con independencia de las distintas especialidades, permiten el desempeño de puestos de trabajo en los que no sean necesarios unos determinados conocimientos sino una capacidad técnica común y genérica que no resulta de la situación específica obtenida sino del conjunto de los estudios que se hubieran seguido".

Ahora bien, como dijimos en la sentencia también citada de 19 de octubre de 2015 (casación 1482/2013 ), esa interpretación jurisprudencial amplia debe proyectarse sobre los concretos preceptos legales que se refieren a los distintos tipos de obras y edificaciones y a la titulación o titulaciones habilitadas para la realización de los proyectos correspondientes " >>.

Tomando en cuenta la STS de 9 de diciembre de 2021 debemos resolver el presente recurso.

D) Los razonamientos que se contienen en el informe sobre el uso que va a darse a la construcción y sobre la aplicabilidad de los artículos 2 y 10 LOE dan respuesta a las pretensiones de la recurrente y exigen que la profesión sea la de arquitecto en materias relacionadas con la edificación, en virtud de la aplicación del principio de especialidad técnica, lo que excluye la vulneración de la LGUM y del principio de proporcionalidad. La posibilidad de redacción de proyectos técnicos por parte de profesionales con diferente cualificación debe concretarse en directa relación con el caso concreto y , en este caso, con arreglo al artículo 2.1.a) LOE , cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios para uso administrativo, sanitario, religioso o residencial en todas sus formas, docente o cultural, la titulación académica y profesional habilitante será la de arquitecto. En cambio, cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios para los usos indicados en el artículo 2.1.b) LOE (por ejemplo, uso aeronáutico, agropecuarios, minero, etc.) la titulación habilitante será la de ingeniero, ingeniero técnico o arquitecto; y en relación con otros usos no previstos en los grupos anteriores, las titulaciones serán las de arquitectos, arquitectos técnicos , ingenieros o ingenieros técnicos en función de sus especialidades y competencias específicas. Así lo entendieron el Juzgado de Alicante y la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Valencia.

Ha de estarse al caso concreto para determinar si en la redacción de un proyecto en concreto es suficiente la intervención de un arquitecto técnico o es necesaria la intervención de un técnico superior. Es cierto que no puede admitirse un monopolio sobre todo tipo de construcción a favor de una profesión determinada, pues tal competencia en exclusiva no aparece atribuida a nadie de forma específica, ofreciendo las diferentes reglamentaciones perspectivas de competencias concurrentes sin reglas precisas de delimitación. Debe rechazarse la idea de un monopolio competencial a favor de una profesión técnica superior, abriéndose la entrada a todo facultativo oficial que acredite un nivel de conocimientos urbanístico o técnicos que se correspondan con la clase y categoría de los proyectos[...]».

Partiendo de este principio de libertad con idoneidad, entendemos que un correcto entendimiento del mismo permite una atemperación o flexibilización del rigor de la norma, que bien puede modularse en atención a la dimensión o entidad de la obra que se pretenda realizar.

De esta manera, aunque una obra afecte a elementos o partes objeto de protección histórico-artística, entendemos que si esta intervención merece calificarse objetivamente como de escasa o muy reducida importancia, conforme a la concretas circunstancias del caso, de entrada debería excluirse la reserva en favor de los arquitectos superiores. Y ello adquiere mayor relevancia en casos como el presente, en el que el inmueble se encuentra ubicado en el Centro Histórico de Cazorla que, a su vez, está inscrito con un régimen de protección de Bien de Interés Cultural en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz. No existe, así pues, una catalogación específica y concreta del edificio, como señala la juzgadora de instancia, pues tal calificación se extiende a todo el Conjunto Histórico de Cazorla.

La discrepancia que mantenemos con la sentencia de instancia no es jurídica, sino fáctica. Y es que partiendo del razonamiento anteriormente expuesto, que en lo sustancial coincide con lo sostenido por la juzgadora, no podemos compartir que la obra sea de escasa importancia.

El importe del proyecto no es un dato definitivo, pues lo verdaderamente importante es el análisis de las concretas actuaciones que se vayan a realizar en el inmueble. Y en este caso se pretende cambiar su uso, que pasará de comercial a residencial, con la consiguiente redistribución de toda o gran parte de la tabiquería interior, pintura, solería, instalación eléctrica y fontanería, y con afectación, incluso, a elementos exteriores del bien raíz, tales como la rejería o carpintería de la fachada.

En definitiva, no se trata de una intervención que objetivamente merezca ser calificada como de escasa relevancia, y dada su afectación al patrimonio histórico-artístico la solución alcanzada por la Administración, en este concreto supuesto, ha de estimarse conforme a Derecho.

Por cuanto antecede, el recurso de apelación será estimado.

QUINTO.- Costas.

De conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA, no se hace pronunciamiento sobre el abono de las costas procesales causadas en este recurso de apelación.

En relación con las costas de la sentencia de primera instancia, atendiendo a la concurrencia de serias dudas de derecho, evidenciado por la existencia de resoluciones judiciales contradictorias, igualmente no se hace expreso pronunciamiento sobre su abono.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la Junta de Andalucíafrente a la sentencia número 27/2022, de fecha 25 de enero de 2022, que dimana de los autos del procedimiento ordinario número 506/2020, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Jaén, que revocamos.

2.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Jaén frente a la resolución presunta desestimatoria del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de 9 de febrero de 2021, dictado por la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico, que declaró el desistimiento de la solicitud de autorización de cambio de uso de local a vivienda, al no haberse aportado en el plazo legalmente establecido la documentación requerida mediante oficio, y consiguiente archivo del expediente.

3.- No hacer pronunciamiento sobre el abono de las costas procesales causadas en este recurso de apelación y revocar la condena en costas que contiene la sentencia de instancia.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024064822, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Diligencia.-Entregada, documentada, firmada y publicada la anterior resolución, que ha sido registrada en el Libro de Sentencias, se expide testimonio para su unión a los autos. Doy fe.

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