Última revisión
06/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 534/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 604/2024 de 27 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: ALFONSO PEREZ CONESA
Nº de sentencia: 534/2025
Núm. Cendoj: 33044330012025100242
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:1658
Núm. Roj: STSJ AS 1658:2025
Encabezamiento
MEO
Ilmos. Señores Magistrados:
Don David Ordóñez Solís, presidente
Doña María Olga González-Lamuño Romay
Don Alfonso Pérez Conesa
En Oviedo, a veintisiete de mayo de dos mil veinticinco.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 604/2024, interpuesto por don Jesús Luis, representado por el procurador don Fernando Olías de Lima Rodríguez y asistido por el letrado don Juan Armando Velasco Fernández, contra la Consejería de Presidencia, Reto Demográfico, Igualdad y Turismo del Principado de Asturias, representada y asistida por la letrada de su Servicio Jurídico, doña Eva Fernández Piedralba, en materia de personal
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Alfonso Pérez Conesa.
Antecedentes
Fundamentos
2. 1 Iniciado el procedimiento, de oficio o a solicitud del interesado, el órgano de jubilación comunicará al funcionario la apertura del expediente de jubilación y paralelamente dirigirá comunicación al servicio competente de la Administración General del Estado o de la Comunidad Autónoma correspondiente, según el domicilio del interesado, adjuntando a la misma la documentación médica que obre en su poder, a los efectos de que, por parte de dichos órganos, se ordene el reconocimiento médico del funcionario por el órgano médico al que le será enviada la referida documentación, dando cuenta al interesado de dicha actuación.
[ (]
2. 4 Una vez examinado el funcionario, el órgano médico extenderá acta de la sesión médica, así como un dictamen razonado sobre la capacidad o incapacidad del funcionario para el servicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28.2.c), del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado. El acta y dictamen referidos serán remitidos directamente por el órgano médico al órgano de jubilación en el plazo de los diez días siguientes a la fecha de celebración de la sesión
En fin, la Orden de 22 de noviembre de 1996 por la que se establece el procedimiento para la emisión de los dictámenes médicos a efectos del reconocimiento de determinadas prestaciones de Clases Pasivas contiene un artículo 3 relativo a las Normas específicas en los procedimientos de jubilación por incapacidad permanente para el servicio del personal civil incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado, conforme al cual, a los efectos señalados en los apartados primero y quinto.2 de la Resolución de 29 de diciembre de 1995, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se modifican los procedimientos de jubilación del personal civil incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado, la emisión del dictamen preceptivo para la determinación de la existencia de incapacidad permanente para el servicio corresponderá, previa solicitud del órgano de jubilación competente, al Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la provincia en que tenga su domicilio el funcionario. Los dictámenes preceptivos, a efectos de la declaración de jubilación por incapacidad de los funcionarios, deberán contener la valoración del estado del interesado con indicación expresa de si está o no afectado por una lesión o proceso patológico, estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad, que le imposibilite totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera, según establece el artículo 28.2,c) del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril. En los mencionados dictámenes, deberá constar si la lesión o proceso patológico de que está afectado el funcionario, además de incapacitarle para las funciones propias de su Cuerpo, en los términos del párrafo anterior, le inhabilita o no por completo para toda profesión u oficio. Asimismo, deberá indicarse si el funcionario incapacitado necesita de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.
A este respecto la doctrina jurisprudencial, recogida en sentencias del Tribunal Supremo de 29.5.89 y 25.3.96, entre otras, señala que la declaración de incapacidad es el resultado objetivo de complejas interrelaciones, en las que intervienen factores médicos, jurídicos y funcionariales que han de valorarse en conjunto para determinar si los padecimientos sufridos por el funcionario y las secuelas de ellos derivadas en relación con las características objetivas del puesto o actividad realmente desempeñada comportan una limitación que determine ineptitud para la labor que como funcionario desempeña o para todo tipo de trabajo.
La presunción de validez o legalidad de los actos administrativos ( artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre), hace recaer en la demandante la carga de la prueba de ser erróneo el dictamen que ha servido de fundamento a la resolución que deniega la jubilación, ya que el mismo goza de presunción de objetividad frente a afirmaciones o informes aportados por la parte.
As í pues, la controvertida cuestión de cuál sea el efectivo grado de incapacidad queda reducida a un tema de carácter estrictamente probatorio, orientado a determinar si las dolencias que padece son determinantes o no de su incapacidad. Descartada, como ha quedado expuesto, esta posibilidad por el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI), tras el informe de síntesis, debe sin embargo concluirse, que si bien es verdad que el órgano de valoración es un equipo médico especializado en valoraciones, también es cierto que la presunción de acierto de sus dictámenes, como más arriba ha quedado dicho, no es una presunción que no admita prueba en contrario, sino que puede destruirse por otra prueba que practicada, con todas las garantías legales de imparcialidad y objetividad, y previo examen de los informes médicos obrantes en el expediente administrativo y personal del recurrente, determine que sufre además de las dolencias físicas y psíquicas que reconoce la Comisión de Valoraciones de Incapacidad, que le impiden llevar una vida mínimamente normalizada que le incapacita para el desempeño de su actividad o para todo tipo de trabajo.
Y en el mismo sentido, la sentencia de 24 de marzo de 2020, recurso nº 139/2019, ES:TSJAS:2020:847, ponente: Martínez Ceyanes, conforme a la cual:
Lo s dictámenes de las Comisiones Evaluadoras de Incapacidad vienen protegidos por la discrecionalidad técnica y la presunción de acierto derivada de la cualificación, objetividad e imparcialidad que es presumible en sus componentes. Y si bien la presunción de acierto de sus dictámenes puede destruirse por otras pruebas, ha de exigirse que éstas cuenten con análogas condiciones de profesionalidad, conocimientos, imparcialidad y objetividad que la que se reconoce y atribuye a los órganos oficiales.
Esta conocida e inconcusa doctrina jurisprudencial es aplicable a esta demanda, a la vista del JUICIO DIAGNOSTICO Y VALORACIÓN: Artrodesis L5-S1(2017). Politraumatismo en AT (03/2023) sin fracturas. Diagnosticado por RM de lesión meniscal en rodilla derecha y condromalacia rotuliana, intervenido quirúrgicamente en 07/23. TEP con infarto pulmonar en 10/23 en tto anticoagulante. Sd ansioso depresivo. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS: Medico LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/O FUNCIONALES: Las derivadas de su cuadro clínico CONCLUSIONES (EVALUACIÓN CLÍNICO-LABORAL: Varón de 58 años solicita incapacidad. Como antecedentes, politraumatismo tras AT en 2013. I.Q. en dos ocasiones por discopatía lumbar, discectomía L5-S1 en 2014 y Artrodesis L5-S1 en 2017. Nuevo AT en 03/23. No fracturas. Intervenido mediante artroscopia para meniscectomía parcial interna de rodilla derecha en julio 2023. RHB posterior. Ingreso urgente el 26/1023 en el CMA por cuadro de dolor en hemitórax izquierdo progresivo con sensación de falta de aire siendo diagnosticado de TEP con infarto pulmonar. Mantiene revisiones y tratamiento con ACO (lixiana). Valorado por Hematología en CMA 20/12/23 se mantiene el tto con lixiana y programan revisión en dos meses. Aqueja algias osteoarticulares (hombros, vertebral caderas, rodillas) Aporta un informe de Traumatología del CMA emiten diagnóstico de rotura de SE hombro izquierdo, lumboartrosis, coxartrosis bilateral, gonartrosis ambas rodillas; indican que está pendiente de cirugía de hombro izquierdo y rodilla izquierda por CAR pero no por el momento al estar en tto con ACO. La exploración osteoarticular no muestra limitaciones funcionales significativas ni signos deficitarios radiculares. Psicopatológicamente sin criterios de patología mayor. La patología neumológica no está estabilizada. Determinado el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Artrodesis LS-S1 (2017). Politraumatismo en AT (03/2023) sin fracturas. Diagnosticado por RM de lesión meniscal en rodilla derecha y condromalacia rotuliana, intervenido quirúrgicamente en 07/23. TEP con infarto pulmonar en 10/23 en tto anticoagulante. Sd ansioso depresivo Y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el funcionario, el Equipo de Valoración de Incapacidades dictamina que el interesado: "No está afectado por una lesión o proceso patológico, estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad, que le imposibilita para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera". El informe del EVI no ha sido desvirtuado por dictamen pericial alguno de signo contrario, pues la actora no ha propuesto otra prueba que la documental, que no es apta ni suficiente para desvirtuar las apreciaciones del EVI, a las que, por tanto, no cabe sino atenerse en este caso. Procede, debido a todo lo expuesto, la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
De sestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Jesús Luis, funcionario, contra la Resolución dictada por la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, RETO DEMOGRÁFICO, IGUALDAD Y TURISMO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (Dirección General Función Pública), de fecha 23/05/24 y notificada en fecha 17/06/24, en virtud de la cual se desestimaba el recurso de reposición y se confirmaba la Resolución de 16 de abril de 2024, por la que se le desestimaba la jubilación por incapacidad permanente para el servicio como Funcionario de la escala de Guardas Rurales del Principado de Asturias.
Co n imposición de costas al actor con el límite fijado en esta sentencia.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
