Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 534/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 604/2024 de 27 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: ALFONSO PEREZ CONESA

Nº de sentencia: 534/2025

Núm. Cendoj: 33044330012025100242

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:1658

Núm. Roj: STSJ AS 1658:2025

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Primera

N.I.G:33044 33 3 2024 0000578

SENTENCIA: 00534/2025

MEO

RECURSO:P.O. nº 604/2024

RECURRENTE: Don Jesús Luis

PROCURADOR: Don Fernando Olías de Lima Rodríguez

LETRADO: Don Juan Armando Velasco Fernández

RECURRIDO: Consejería de Presidencia, Reto Demográfico, Igualdad y Turismo del Principado de Asturias

SERVICIO JURÍDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS: Doña Eva Fernández Piedralba

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Don David Ordóñez Solís, presidente

Doña María Olga González-Lamuño Romay

Don Alfonso Pérez Conesa

En Oviedo, a veintisiete de mayo de dos mil veinticinco.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 604/2024, interpuesto por don Jesús Luis, representado por el procurador don Fernando Olías de Lima Rodríguez y asistido por el letrado don Juan Armando Velasco Fernández, contra la Consejería de Presidencia, Reto Demográfico, Igualdad y Turismo del Principado de Asturias, representada y asistida por la letrada de su Servicio Jurídico, doña Eva Fernández Piedralba, en materia de personal

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Alfonso Pérez Conesa.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Por Auto de 5 de diciembre de 2024, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 20 de mayo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PR IMERO.-Es objeto de recurso en este proceso, a instancia de Jesús Luis, la Resolución dictada por la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, RETO DEMOGRÁFICO, IGUALDAD Y TURISMO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (Dirección General Función Pública), de fecha 23/05/24 y notificada en fecha 17/06/24, en virtud de la cual se desestimaba el recurso de reposición y se confirmaba la Resolución de 16 de abril de 2024, por la que se le desestimaba la jubilación por incapacidad permanente para el servicio como Funcionario de la escala de Guardas Rurales del Principado de Asturias.

SE GUNDO.-Según resulta del examen del expediente administrativo, documental y alegaciones de las partes, con fecha 23/10/2013, el actor causó I.T. al sufrir un accidente laboral por caída, al resbalar en desarrollo de su trabajo como Guarda Rural, que le causó daños en vértebras lumbares, sufriendo diversas operaciones y periodos intermitentes de baja laboral. Por resolución de fecha 5 de diciembre de 2023 se inicia el expediente de jubilación por incapacidad permanente para el servicio. Con fecha 08/03/24 presentó Alegaciones a la propuesta comunicada de improcedencia de la jubilación por IP para el servicio, reiterando Informes médicos y aportando otros complementarios. Con fecha 02/04/24 el EVI en Informe ampliatorio del emitido con anterioridad, ratifica el contenido del de 6 de febrero de 2024. Por resolución de 16/04/2024 registrada de salida el 19/04/2024 y notificada el 29/04/2024, se declaró la improcedencia de la Jubilación por Incapacidad Permanente para el servicio con base en el dictamen del EVI de fecha 2 de abril de 2024, decisión confirmada en vía administrativa al desestimar el recurso de reposición. La demanda, en síntesis, sostiene, frente a lo que dice el EVI y obra en el expediente administrativo, que no se ha tenido en cuenta lo informado por los diferentes Especialistas que le han venido asistiendo y que constan aportados, ya que el demandante padece importantes limitaciones físicas y anímicas que lo incapacitan para su actividad laboral, de acuerdo con los informes emitidos a lo largo de todos estos años. De forma más reciente, el Informe del Dr. Celso Traumatólogo y Cirujano Ortopédico que le asiste de fecha 08/01/2024, tras Rx y RM: Hernias Discales Lumbares en L4 a S1 Degenerativas, con Artrodesis en L5-S1 por cirugía previa de Columna. Lesión 1 rotura en Hombro izquierdo. Artrosis en ambas Caderas y ambas Rodillas con lesión meniscal en las mismas y degenerativa. Impresión diagnóstica: Coxartrosis bilateral. Lumboartrosis con HDL regenerativas con cierta estenosis canal y recesos en L4-L5 y artrodesis en L5-S1. Gonartrosis ambas rodillas con lesiones meniscales degenerativas. Omalgia ambos hombros con rotura del supraespinoso en el Hombro izquierdo. Limitación de movilidad de ambos hombros y ambas rodillas y dolor lumbar con lassegue y bragard positivos con valleix positivos en espinosas. Tratamiento: Operado de Menisco Interno rodilla derecha hace 6 meses, operado de menisco en rodilla izquierda, y pendiente de cirugía del supraespinoso por artroscopia Hombro izquierdo, a tratamiento con anticuagulantes por tromboembolismo en ambos pulmones hace unas semanas, evitar bipedestación y/o marchas prolongadas y sobreesfuerzo en raquis lumbar y rodillas. Comentarios: No podemos operar ni hombro ni rodilla, ni hombro izquierdo por encontrarse en el momento actual con anticoagulantes. Informe del Dr. Carlos Manuel Especialista en Psiquiatría de fecha NUM000, que informa que Dn. Jesús Luis está a tratamiento por "Trastorno Ansioso Depresivo", con incremento de su sintomatología a consecuencia del aumento de sus dolores en ambas rodillas, hombros y región dorsolumbar (sufrió múltiples accidentes en su vida habitual y laboral). Informe del Dr. Segundo, Médico de cupo que le corresponde, informa con fecha de NUM001 que la situación actual de Dn. Jesús Luis, es limitada para sus actividades habituales (caminar por la montaña, conducir, caminar por tierra, rocas, praderías, etc. cargar con mochila de trabajo, etc). Todo ello, puesto en relación con las tareas que realiza habitualmente como GUARDA RURAL (actualmente en el Parque Natural de Las Ubiñas - La Mesa en comisión de servicios), por el monte, pistas forestales y ganaderas, bosques, lagos y ríos, así como control de las aves, ganados y otros animales, controles de población animal y censos que han de hacerse de noche y el riesgo que sus dolencias le causan. Por todo lo anterior, le resultaría del todo penoso llevar a cabo su trabajo habitual con un mínimo de responsabilidad y capacidad, además de poner en riesgo tanto su labor como la de otras personas. Las patologías padecidas por el actor se encuentran estabilizadas, son irreversibles o de remota reversibilidad, imposibilitándole totalmente para el desempeño de las funciones propias de su cuerpo.

TE RCERO.-LA administración, por su parte, opone, en primer lugar, la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario, ya que consta en el expediente el Dictamen evaluador emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS de Asturias, preceptivo y vinculante para esta Administración, y por tanto ha determinado el sentido de la Resolución recurrida. Dicho informe hace constar que analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el funcionario, "no está afectado por una lesión o proceso patológico, estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad, que le imposibilita para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera". Según informe de fecha 2 de abril de 2024, el Equipo de Valoración de Incapacidades ratifica el informe inicialmente emitido el 6 de febrero de 2024. El 16 de abril de 2024, se dicta Resolución declarando la improcedencia de la jubilación por incapacidad para el servicio del recurrente. En fecha 15 mayo de 2024, el funcionario presenta recurso de reposición contra la citada Resolución de 16 de abril el cual es desestimado mediante Resolución de 23 de mayo de 2024 que es objeto de recurso. Interesa la desestimación del recurso contencioso.

CU ARTO.-En el proceso contencioso-administrativo no existe, en sentido propio, la figura del litisconsorcio pasivo necesario, sin perjuicio de que pueda darse la pluralidad de partes en el proceso y la necesidad de llamar oportunamente a quien pueda ostentar dicha condición, siendo así que el recurso se deduce formalmente frente a una determinada actuación de la Administración, frente a la cual es preciso agotar la vía administrativa correspondiente. Por lo que hace al fondo el recurso, el Texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado en virtud del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, establece en su artículo 23 el concepto y los grados de la incapacidad permanente: 1. Es incapacidad permanente la situación del funcionario que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves que disminuyan o anulen su capacidad para el servicio. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad de trabajo del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. La incapacidad permanente habrá de derivarse, cualquiera que sea su causa, de la situación de incapacidad temporal. 2. La incapacidad permanente se clasifica con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la función habitual: es la que, sin alcanzar el grado de total, produce al funcionario una limitación para el desempeño de las funciones de su Cuerpo, Escala o plaza. b)La incapacidad permanente total para la función habitual: es la que inhabilita al funcionario para la realización de todas o de las fundamentales funciones de su Cuerpo, Escala o plaza. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo: es la que inhabilita por completo al funcionario para toda profesión u oficio. d) Gran invalidez: es la situación del funcionario afecto de incapacidad permanente absoluta que, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesita de la asistencia de otra persona para realizar los actos más elementales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos. Se entiende por función habitual del funcionario, la desempeñada por éste al tiempo de sufrir el accidente común o en acto de servicio o como consecuencia de él, o la que viniera realizando en caso de enfermedad durante el período de tiempo anterior a la incapacidad, que se determina en el Reglamento General del Mutualismo Administrativo.

QU INTO.-El Texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado en virtud del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, establece en el artículo 28.2 c) que la jubilación o retiro puede ser: c) Por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera, de acuerdo con el dictamen preceptivo y vinculante del órgano médico que en cada caso corresponda. El artículo 33.3 del mismo Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado se refiere a las incompatibilidades y prevé que el percibo de las pensiones de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad será incompatible con el ejercicio de una actividad, por cuenta propia o ajena, que dé lugar a la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social. No obstante, en los términos que reglamentariamente se determine, en los supuestos de pensiones de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, cuando el interesado no esté incapacitado para toda profesión u oficio, se podrá compatibilizar el percibo de la pensión con el desempeño de dicha actividad siempre que sea distinta a la que venía realizando al servicio del Estado. En este caso, y mientras dure dicha situación, el importe de la pensión reconocida, se reducirá al 75 por ciento de la correspondiente cuantía, si se acreditan más de 20 años de servicios efectivos al Estado; o al 55 por ciento, si el interesado hubiera cubierto menos de 20 años de servicios al momento de su jubilación o retiro. El Real Decreto 710/2009, de 17 de abril, por el que se desarrollan las previsiones de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009, en materia de pensiones de Clases Pasivas y de determinadas indemnizaciones sociales prevé en su artículo 10.1.1 que, no obstante lo regulado en el artículo anterior, los titulares de pensiones de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, siempre que no estén incapacitados para toda profesión u oficio, podrán compatibilizar el percibo de la pensión con el desempeño de una actividad por cuenta propia o ajena en el sector privado, que dé lugar a la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social, siempre que dicha actividad sea distinta de la que venía realizando al servicio del Estado, entendiendo como tal aquella en que las tareas a realizar no guarden semejanza con las funciones realizadas por el funcionario, en razón de su pertenencia al Cuerpo, Escala, plaza o categoría en que fue declarado jubilado o retirado.

SE XTO.-La Resolución de 29 de diciembre de 1995, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, modifica los procedimientos de jubilación del personal civil incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado (BOE nº 10, de 11 de enero de 1996). A tal efecto establece en su apartado Quinto el procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio y, más en particular, señala:

2. 1 Iniciado el procedimiento, de oficio o a solicitud del interesado, el órgano de jubilación comunicará al funcionario la apertura del expediente de jubilación y paralelamente dirigirá comunicación al servicio competente de la Administración General del Estado o de la Comunidad Autónoma correspondiente, según el domicilio del interesado, adjuntando a la misma la documentación médica que obre en su poder, a los efectos de que, por parte de dichos órganos, se ordene el reconocimiento médico del funcionario por el órgano médico al que le será enviada la referida documentación, dando cuenta al interesado de dicha actuación.

[ (]

2. 4 Una vez examinado el funcionario, el órgano médico extenderá acta de la sesión médica, así como un dictamen razonado sobre la capacidad o incapacidad del funcionario para el servicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28.2.c), del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado. El acta y dictamen referidos serán remitidos directamente por el órgano médico al órgano de jubilación en el plazo de los diez días siguientes a la fecha de celebración de la sesión

En fin, la Orden de 22 de noviembre de 1996 por la que se establece el procedimiento para la emisión de los dictámenes médicos a efectos del reconocimiento de determinadas prestaciones de Clases Pasivas contiene un artículo 3 relativo a las Normas específicas en los procedimientos de jubilación por incapacidad permanente para el servicio del personal civil incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado, conforme al cual, a los efectos señalados en los apartados primero y quinto.2 de la Resolución de 29 de diciembre de 1995, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se modifican los procedimientos de jubilación del personal civil incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado, la emisión del dictamen preceptivo para la determinación de la existencia de incapacidad permanente para el servicio corresponderá, previa solicitud del órgano de jubilación competente, al Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la provincia en que tenga su domicilio el funcionario. Los dictámenes preceptivos, a efectos de la declaración de jubilación por incapacidad de los funcionarios, deberán contener la valoración del estado del interesado con indicación expresa de si está o no afectado por una lesión o proceso patológico, estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad, que le imposibilite totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera, según establece el artículo 28.2,c) del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril. En los mencionados dictámenes, deberá constar si la lesión o proceso patológico de que está afectado el funcionario, además de incapacitarle para las funciones propias de su Cuerpo, en los términos del párrafo anterior, le inhabilita o no por completo para toda profesión u oficio. Asimismo, deberá indicarse si el funcionario incapacitado necesita de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.

SE PTIMO.-Sobre esta regulación se ha pronunciado reiteradamente esta Sala, en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y, por ejemplo, en la sentencia de 14 de diciembre de 2015, recurso nº 160/2015, ES:TSJAS:2015:2569, ponente: González-Lamuño Romay, argumentábamos:

A este respecto la doctrina jurisprudencial, recogida en sentencias del Tribunal Supremo de 29.5.89 y 25.3.96, entre otras, señala que la declaración de incapacidad es el resultado objetivo de complejas interrelaciones, en las que intervienen factores médicos, jurídicos y funcionariales que han de valorarse en conjunto para determinar si los padecimientos sufridos por el funcionario y las secuelas de ellos derivadas en relación con las características objetivas del puesto o actividad realmente desempeñada comportan una limitación que determine ineptitud para la labor que como funcionario desempeña o para todo tipo de trabajo.

La presunción de validez o legalidad de los actos administrativos ( artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre), hace recaer en la demandante la carga de la prueba de ser erróneo el dictamen que ha servido de fundamento a la resolución que deniega la jubilación, ya que el mismo goza de presunción de objetividad frente a afirmaciones o informes aportados por la parte.

As í pues, la controvertida cuestión de cuál sea el efectivo grado de incapacidad queda reducida a un tema de carácter estrictamente probatorio, orientado a determinar si las dolencias que padece son determinantes o no de su incapacidad. Descartada, como ha quedado expuesto, esta posibilidad por el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI), tras el informe de síntesis, debe sin embargo concluirse, que si bien es verdad que el órgano de valoración es un equipo médico especializado en valoraciones, también es cierto que la presunción de acierto de sus dictámenes, como más arriba ha quedado dicho, no es una presunción que no admita prueba en contrario, sino que puede destruirse por otra prueba que practicada, con todas las garantías legales de imparcialidad y objetividad, y previo examen de los informes médicos obrantes en el expediente administrativo y personal del recurrente, determine que sufre además de las dolencias físicas y psíquicas que reconoce la Comisión de Valoraciones de Incapacidad, que le impiden llevar una vida mínimamente normalizada que le incapacita para el desempeño de su actividad o para todo tipo de trabajo.

Y en el mismo sentido, la sentencia de 24 de marzo de 2020, recurso nº 139/2019, ES:TSJAS:2020:847, ponente: Martínez Ceyanes, conforme a la cual:

Lo s dictámenes de las Comisiones Evaluadoras de Incapacidad vienen protegidos por la discrecionalidad técnica y la presunción de acierto derivada de la cualificación, objetividad e imparcialidad que es presumible en sus componentes. Y si bien la presunción de acierto de sus dictámenes puede destruirse por otras pruebas, ha de exigirse que éstas cuenten con análogas condiciones de profesionalidad, conocimientos, imparcialidad y objetividad que la que se reconoce y atribuye a los órganos oficiales.

Esta conocida e inconcusa doctrina jurisprudencial es aplicable a esta demanda, a la vista del JUICIO DIAGNOSTICO Y VALORACIÓN: Artrodesis L5-S1(2017). Politraumatismo en AT (03/2023) sin fracturas. Diagnosticado por RM de lesión meniscal en rodilla derecha y condromalacia rotuliana, intervenido quirúrgicamente en 07/23. TEP con infarto pulmonar en 10/23 en tto anticoagulante. Sd ansioso depresivo. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS: Medico LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/O FUNCIONALES: Las derivadas de su cuadro clínico CONCLUSIONES (EVALUACIÓN CLÍNICO-LABORAL: Varón de 58 años solicita incapacidad. Como antecedentes, politraumatismo tras AT en 2013. I.Q. en dos ocasiones por discopatía lumbar, discectomía L5-S1 en 2014 y Artrodesis L5-S1 en 2017. Nuevo AT en 03/23. No fracturas. Intervenido mediante artroscopia para meniscectomía parcial interna de rodilla derecha en julio 2023. RHB posterior. Ingreso urgente el 26/1023 en el CMA por cuadro de dolor en hemitórax izquierdo progresivo con sensación de falta de aire siendo diagnosticado de TEP con infarto pulmonar. Mantiene revisiones y tratamiento con ACO (lixiana). Valorado por Hematología en CMA 20/12/23 se mantiene el tto con lixiana y programan revisión en dos meses. Aqueja algias osteoarticulares (hombros, vertebral caderas, rodillas) Aporta un informe de Traumatología del CMA emiten diagnóstico de rotura de SE hombro izquierdo, lumboartrosis, coxartrosis bilateral, gonartrosis ambas rodillas; indican que está pendiente de cirugía de hombro izquierdo y rodilla izquierda por CAR pero no por el momento al estar en tto con ACO. La exploración osteoarticular no muestra limitaciones funcionales significativas ni signos deficitarios radiculares. Psicopatológicamente sin criterios de patología mayor. La patología neumológica no está estabilizada. Determinado el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Artrodesis LS-S1 (2017). Politraumatismo en AT (03/2023) sin fracturas. Diagnosticado por RM de lesión meniscal en rodilla derecha y condromalacia rotuliana, intervenido quirúrgicamente en 07/23. TEP con infarto pulmonar en 10/23 en tto anticoagulante. Sd ansioso depresivo Y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el funcionario, el Equipo de Valoración de Incapacidades dictamina que el interesado: "No está afectado por una lesión o proceso patológico, estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad, que le imposibilita para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera". El informe del EVI no ha sido desvirtuado por dictamen pericial alguno de signo contrario, pues la actora no ha propuesto otra prueba que la documental, que no es apta ni suficiente para desvirtuar las apreciaciones del EVI, a las que, por tanto, no cabe sino atenerse en este caso. Procede, debido a todo lo expuesto, la desestimación del recurso.

OC TAVO.-De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA, procede la imposición de las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, con el límite máximo de 500 euros (IVA excl.)

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

De sestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Jesús Luis, funcionario, contra la Resolución dictada por la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, RETO DEMOGRÁFICO, IGUALDAD Y TURISMO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (Dirección General Función Pública), de fecha 23/05/24 y notificada en fecha 17/06/24, en virtud de la cual se desestimaba el recurso de reposición y se confirmaba la Resolución de 16 de abril de 2024, por la que se le desestimaba la jubilación por incapacidad permanente para el servicio como Funcionario de la escala de Guardas Rurales del Principado de Asturias.

Co n imposición de costas al actor con el límite fijado en esta sentencia.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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