Última revisión
21/07/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 543/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 536/2023 de 27 de mayo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: HUGO JACOBO CALZON MAHIA
Nº de sentencia: 543/2026
Núm. Cendoj: 47186330012026100277
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:2210
Núm. Roj: STSJ CL 2210:2026
Encabezamiento
Equipo/usuario: JVA
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
LETRADO DE LA COMUNIDAD
D.ª ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
D.ª ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
D. HUGO JACOBO CALZÓN MAHÍA
En la ciudad de Valladolid, a 27 de mayo de 2026.
Vistos los autos correspondientes al PROCEDIMIENTO ORDINARIO sustanciado ante esta Sala bajo el n.º 536/2023, a instancia de D.ª Julieta, en materia de función pública, siendo demandada la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y asistida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Tras la oportuna deliberación el 14 de mayo de 2026, se dictó la presente resolución, de la que es ponente Hugo Calzón Mahía, quien expresa el parecer de esta Sala.
Es objeto de recurso la desestimación por silencio de la reclamación de fijeza formulada el 1 de marzo de 2023 ante la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de Castilla y León; así como la resolución de cese, de 13 de abril de 2023, del puesto que venía ocupando como interina.
En síntesis, el recurrente esgrime que ha sufrido una situación de abuso por los más de 15 años que viene prestando sus servicios como funcionaria interina en el Cuerpo Auxiliar Administrativo, grupo C2, desde el 19 de junio de 2007, en la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Soria, adscrito a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, con los consiguientes daños y perjuicios. Que accedió a dicho puesto en virtud de una bolsa de trabajo resultante de un proceso selectivo por oposición. Que viene realizando funciones ordinarias y estructurales de la Administración, igual que cualquier funcionario de carrera. Que el cese es nulo por cuanto el puesto debió proveerse por medio de un concurso de méritos conforme a lo dispuesto en la ley 20/2021, habiendo además caducado la OPE de estabilización. Asimismo señala que se infringe la normativa de la UE, especialmente las cláusulas 2ª, 3ª, 4ª y 5ª del Acuerdo Marco Anexo a la Directiva 1999/70 /CE sobre trabajo temporal, así como la jurisprudencia del TJUE sobre la materia, con cita de diversas sentencias de éste.
En el suplico pide, además de la anulación de los actos impugnados, lo siguiente:
"(i) Declare la situación de abuso de doña Julieta en la prestación de servicios para con la Administración demandada ante el incumplimiento por parte de la misma de la Directiva Europea1999/70/CE.
(ii) Declare la nulidad del cese y el derecho de mi mandante a ser restituida en su puesto de trabajo en la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Soria, concretamente en el centro de trabajo ubicado en la C/Campo nº 5 de Soria, abonándole las retribuciones dejadas de percibir desde la fecha de efectividad del cese hasta su reincorporación en dicho puesto de trabajo, reconociéndole el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que desempeñaba en su centro de destino, aplicando a mi mandante las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Legislación vigente establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen que estos últimos, y si no fuera posible, que se le adjudique un puesto de trabajo en los mismos términos y con las mismas condiciones y derechos que los Funcionarios de carrera pertenecientes al mismo Cuerpo y Especialidad, abonándole las retribuciones dejadas de percibir.
(iii) Que, además, se declare el derecho de mi mandante y se condene a la Administración demandada:
1) al nombramiento de mi mandate como Auxiliar de la Administración, con destino en el centro de trabajo ubicado en la C/Campo nº 5 de Soria, de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Soria y titular en propiedad de la plaza que ocupa;
2) o subsidiariamente, en caso de imposibilidad por incompetencia o por razones de fondo de nombrarle funcionaria de carrera, que se proceda por la Administración empleadora a su nombramiento como funcionaria pública equiparable a los funcionarios de carrera comparables, bajo los principios de permanencia e inmovilidad, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad -también en cuanto a las causas y requisitos para el cese en su puesto de trabajo- con los funcionarios de carrera comparables.
3) y en todo caso, que se proceda por la Administración empleadora a reconocerle el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que ha venido desempeñando hasta el momento del cese, aplicando a mi mandante las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen que estos últimos.
(iv) Y todo ello, como sanción al abuso en la relación temporal sucesiva y para eliminar las consecuencias de la infracción de la precitada norma comunitaria. Subsidiariamente, para el hipotético y lejano supuesto de que se considere que la sanción a aplicar al abuso producido es la de indemnización de los daños y perjuicios causados, en lugar de la transformación de la relación fija equiparable a la de los funcionarios de carrera, sin poder restituir a mi mandante en su puesto de trabajo, procede que se declare el derecho de mi mandante a percibir una indemnización como sanción al abuso, que deberá comprender: 1) una indemnización equivalente al despido improcedente a razón de 33 días por año, con un máximo de 24 mensualidades, lo que alcanza la suma de 33.670,33 euros; 2) una indemnización por pérdida de oportunidades que asciende a razón del sueldo neto mensual de 1.761,96 €;; 3) una indemnización por cuotas a la Seguridad Social que deben abonar mi mandante para poder mantener la base reguladora a efectos de jubilación, de 11.967,23 euros ; 4) la indemnización de 20.000 euros reconocida por la STS de 12 de diciembre de 2019, nº 1718/2019, rec. 3554/2017".
Por el contrario, la Administración demandada esgrime que la OPE aprobada en cumplimiento de la Ley 20/21 no es objeto de este procedimiento. En cualquier caso añade que se ejecutó la OPE 17/18, y que se aplicó correctamente. Finalmente indica que no infringe el derecho de la UE, y que no cabe una interpretación contra legem, como en este caso sería, no ya la ley, sino incluso nuestra CE, por lo que la mera abusividad no convierte la relación temporal en una con carácter de funcionario o fija, ni da derecho a indemnización alguna.
Así las cosas, cabe señalar que la Directiva 1999/70 /CE del Consejo no tiene eficacia directa ( STS nº 216/2023, de 22 de febrero de 2023, rec. 3841/2021). La cláusula 5ª cuya aplicación se invoca no es una cláusula incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional. Así lo ha recordado la reciente STS, Sala Tercera, nº 987/2023, de 13 de julio de 2023 (rec. 137/2021), reiterando la doctrina establecida en sentencias anteriores.
Dice la STJUE de 3 de junio de 2021 (C-726/2019):
Además, la STS nº 78/2023, de 24 de enero de 2023 (rec. 3960/2021), ha señalado que la cláusula 5ª del Acuerdo Marco - cosa distinta es la cláusula 4ª -, no tiene como finalidad primaria otorgar derechos subjetivos a los individuos en concretas relaciones jurídicas.
Y dice también esta STS 78/2023:
También la STS nº 150/2023, de 8 de febrero de 2023 (rec. 194/2021), ha señalado que el abuso en la utilización sucesiva de nombramientos o prórrogas del personal estatutario de los servicios de salud no determina la conversión de dicho personal en indefinido no fijo, sino la subsistencia y continuación de la relación de empleo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes, hasta que la Administración sanitaria cumpla lo ordenado por el artículo 9.3, último párrafo, del Estatuto Marco (Ley 55/2003).
Más literalmente:
Y tratándose de un funcionario interino, ha reiterado la STS de 29 de junio de 2023 (rec. 7720/2020):
Recientemente, la STS de 4 de marzo de 2025 (rec. 4230/24) a colación de la posible fijeza e indemnización de los interinos por abuso de temporalidad, haciéndose eco de su propia jurisprudencia, señala:
Y fija como doctrina jurisprudencial:
La parte demandante pretende que se declare la situación de abuso derivada de su temporalidad y se reconozca su derecho a la conversión de funcionario temporal a fijo.
La demandante considera que la relación mantenida con la Administración demandada es abusiva porque, en base a esta relación, ha atendido necesidades que no son provisionales o coyunturales, sino que son ordinarias, estables y permanentes al no disponer la Administración pública de suficientes funcionarios de carrera, lo que ha hecho durante 15 años como funcionaria interina del Cuerpo de Auxiliar Administrativo en la misma plaza vacante. Y entiende que, constatada la existencia de una contratación abusiva, la medida sancionadora más acorde y equilibrada para dar cumplimiento a los fines de la Directiva comunitaria es la transformación de la relación temporal abusiva en una relación fija.
Sobre la situación de abuso, si bien no la concreta en exceso, puede inferirse que se basa en los 15 años de servicios para la demandada en plazas estructurales, esto es, satisfaciendo necesidades de carácter permanente.
La parte demandada sobre este extremo no niega expresamente el abuso, ni las circunstancias descritas en la demanda sobre la prestación de servicios, sino que se centra principalmente en el hecho de que, aun cuando existiera una situación de abuso, no por ello puede adquirir la fijeza.
Pues bien, así las cosas, conviene traer a colación sobre la carga de la prueba de la situación de abuso, por su claridad, la STSJ de Madrid, 2 de octubre de 2019 (rec. 2575/2020; Secc. 7ª), que haciéndose eco de otra de la Audiencia Nacional, dice:
Y sobre los criterios a tener en cuenta para valorar si existe abuso o no, por su claridad expositiva al resumir la jurisprudencia del Alto Tribunal sobre este extremo, la STSJ de Aragón, de 20 de noviembre 2023 (rec. 518/2020; Secc. 2ª) dice:
Para finalmente concluir la predicha sentencia del TSJ de Aragón, en un caso en el que se habían prestado numerosos años de servicio y en los que la Administración, paralelamente, también había realizado varios procesos selectivos, lo siguiente:
Pues bien, el gran número de años en la misma plaza vacante, sin que la demandada niegue expresamente ese abuso, lleva a aceptar éste. Es cierto que la STS de 11 de septiembre de 2025 (rec. 334/25) señala que la mera referencia a los años de prestación de servicios como funcionario interino no resulta bastante para inferir de modo automático la situación de abuso. Ahora bien, tal sentencia se refería a diversos nombramientos y vacantes en educación, sin que estemos ante el mismo caso, por lo que mantenemos que sí concurre aquí ese abuso por el prolongado tiempo de servicios sin que se pruebe su carácter coyuntural (y en tal sentido también la STS de 19 de junio de 2023, rec. 6353/20).
De este modo, el administrado entiende también que tal abuso da derecho a obtener la fijeza.
Sin embargo, conforme a la cita que se hace de las SSTS de 25 de febrero de 2025 (rec. 4336/24) y de 4 de marzo de 2025 (rec. 4230/24), el carácter abusivo del nombramiento no da derecho a adquirir la condición de funcionario ni a la fijeza por no permitirlo nuestra Constitución, sin que el derecho de la UE imponga esa conversión "contra legem".
Por tanto, se acepta la situación de abuso, pero se niega que proceda la obtención del carácter de funcionario o fijeza, en tanto en cuanto tampoco consta la superación de un proceso selectivo con tal fin - esto es, destinado a ser funcionario de carrera -, y de acuerdo por tanto a los principios de mérito, capacidad, igualdad y publicidad.
En otro orden, el recurso del administrado pide ciertas indemnizaciones como sanción al abuso. En concreto:
"Subsidiariamente, para el hipotético y lejano supuesto de que se considere que la sanción a aplicar al abuso producido es la de indemnización de los daños y perjuicios causados, en lugar de la transformación de la relación fija equiparable a la de los funcionarios de carrera, sin poder restituir a mi mandante en su puesto de trabajo, procede que se declare el derecho de mi mandante a percibir una indemnización como sanción al abuso, que deberá comprender: 1) una indemnización equivalente al despido improcedente a razón de 33 días por año, con un máximo de 24 mensualidades, lo que alcanza la suma de 33.670,33 euros; 2) una indemnización por pérdida de oportunidades que asciende a razón del sueldo neto mensual a 1.761,96 €; 3) una indemnización por cuotas a la Seguridad Social que deben abonar mi mandante para poder mantener la base reguladora a efectos de jubilación, de 11.967,23 €; 4) la indemnización de 20.000 € reconocida por la STS de 12 de diciembre de 2019, nº 1718/2019, rec. 3554/2017".
En un supuesto similar, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2021, recurso 6302/2018, denegó el derecho a la indemnización de daños pedidos por cuanto:
Y esta misma resolución también dijo que excluía los llamados "daños punitivos":
Igual criterio mantiene, entre muchas otras, en la STS de 19 de junio de 2023 (rec. 6353/20), negando que por la sola constatación de una situación de abuso en la temporalidad proceda una indemnización.
De este modo, toda vez que no se acreditan los daños que se reclaman, entendemos que no existe derecho a indemnización alguna.
Mismo criterio ha seguido, en casos iguales, nuestra Sala homóloga de Burgos en sus sentencias de 30 de enero de 2024, recurso 320/2022, de 19 de febrero de 2024, recurso 77/2023 y de 25 de marzo de 2024 en el recurso 78/2023.
El recurrente entiende que el cese es nulo por cuanto la plaza que ocupaba debió proveerse, en su caso, mediante concurso de méritos en virtud de la ley 20/21, de 28 de diciembre. Además entiende que cuando entró en vigor tal ley, la Administración tan sólo había aprobado la resolución de aspirantes admitidos y excluidos, restando 3 meses para la caducidad de la OPE de estabilización 17/18, lo que de facto finalmente ocurrió.
La Administración defiende la legalidad del cese del funcionario interino por nombramiento de un nuevo funcionario de carrera. Señala que la OPE 17/18 fue convenientemente ejecutada, y que la OPE aprobada en virtud de la Ley 20/21 no es objeto del presente procedimiento.
Pues bien, creemos que le asiste plenamente la razón, por cuanto el cese del interino tiene lugar tras la superación de un aspirante del proceso selectivo pertinente (proceso convocado por Orden PRE/1528/2020, de 16 de diciembre), en ejecución de la Oferta aprobada por Acuerdos 57/2017 y 64/2018 de la Junta de Castilla y León, que no constaba caducada por cuanto no habían transcurrido 3 años desde que se da inicio a la ejecución, y sin que fuera aplicable aún la ley 20/21, pues no consta tampoco que a la entrada en vigor de ésta la plaza no hubiera sido convocada o hubiera quedado sin cubrir.
En consecuencia, como bien dice la demandada, no se impugnó aquí ni las ofertas ni los procedimientos selectivos seguidos de tales ofertas, y el cese ahora impugnado deriva del nombramiento de un nuevo funcionario de carrera.
Luego, se dan los parámetros exigidos en el art. 10 EBEP, así como art. 15.4 LFPCyL, por fin de la causa que motivo el nombramiento al ocupar la plaza vacante un funcionario de nuevo ingreso, sin que exista derecho alguno a mantenerse en esa situación de temporalidad.
Por otro lado, al margen de que no consta que sea de aplicación la Ley 20/21, en todo caso hemos de recordar, como dice la SAN de 15 de enero de 2025 (rec. 1267/23), que:
"La normativa obliga a la estabilización de un determinado número de plazas en abstracto en la finalidad de consolidar el empleo temporal mediante procedimientos selectivos de estabilización pero no obliga a que la estabilización tenga que ser en puestos concretos ni en personas concretas y de ahí que no existan obstáculos legales para que las concretas plazas estructurales ocupadas de forma temporal ininterrumpidamente con anterioridad a determinadas fechas puedan estabilizarse ofreciéndose a funcionarios de carrera en concursos de traslado o libre acceso".
En definitiva, consideramos que el cese de un empleado público temporal que es sustituido por uno de carrera, tras el correspondiente proceso selectivo, cuya ilegalidad no consta, es plenamente acorde a derecho.
Por lo expuesto, a salvo la declaración de la situación de abuso, procede la desestimación de la demanda en todo lo restante.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 LJCA, a la vista de la estimación parcial, no procede hacer imposición de costas a parte alguna.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, dictamos el siguiente
Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Julieta frente a la actuación aquí impugnada, la cual anulamos en parte, y en su virtud:
1.- Reconocemos como situación jurídica individualizada el abuso de temporalidad sufrido por la demandante con infracción de la Directiva 1999/70/CE.
2.- Lo desestimamos en lo restante.
3.- No se hace especial imposición de costas.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA, siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos, quienes suscribimos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Tras la oportuna deliberación el 14 de mayo de 2026, se dictó la presente resolución, de la que es ponente Hugo Calzón Mahía, quien expresa el parecer de esta Sala.
Es objeto de recurso la desestimación por silencio de la reclamación de fijeza formulada el 1 de marzo de 2023 ante la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de Castilla y León; así como la resolución de cese, de 13 de abril de 2023, del puesto que venía ocupando como interina.
En síntesis, el recurrente esgrime que ha sufrido una situación de abuso por los más de 15 años que viene prestando sus servicios como funcionaria interina en el Cuerpo Auxiliar Administrativo, grupo C2, desde el 19 de junio de 2007, en la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Soria, adscrito a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, con los consiguientes daños y perjuicios. Que accedió a dicho puesto en virtud de una bolsa de trabajo resultante de un proceso selectivo por oposición. Que viene realizando funciones ordinarias y estructurales de la Administración, igual que cualquier funcionario de carrera. Que el cese es nulo por cuanto el puesto debió proveerse por medio de un concurso de méritos conforme a lo dispuesto en la ley 20/2021, habiendo además caducado la OPE de estabilización. Asimismo señala que se infringe la normativa de la UE, especialmente las cláusulas 2ª, 3ª, 4ª y 5ª del Acuerdo Marco Anexo a la Directiva 1999/70 /CE sobre trabajo temporal, así como la jurisprudencia del TJUE sobre la materia, con cita de diversas sentencias de éste.
En el suplico pide, además de la anulación de los actos impugnados, lo siguiente:
"(i) Declare la situación de abuso de doña Julieta en la prestación de servicios para con la Administración demandada ante el incumplimiento por parte de la misma de la Directiva Europea1999/70/CE.
(ii) Declare la nulidad del cese y el derecho de mi mandante a ser restituida en su puesto de trabajo en la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Soria, concretamente en el centro de trabajo ubicado en la C/Campo nº 5 de Soria, abonándole las retribuciones dejadas de percibir desde la fecha de efectividad del cese hasta su reincorporación en dicho puesto de trabajo, reconociéndole el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que desempeñaba en su centro de destino, aplicando a mi mandante las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Legislación vigente establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen que estos últimos, y si no fuera posible, que se le adjudique un puesto de trabajo en los mismos términos y con las mismas condiciones y derechos que los Funcionarios de carrera pertenecientes al mismo Cuerpo y Especialidad, abonándole las retribuciones dejadas de percibir.
(iii) Que, además, se declare el derecho de mi mandante y se condene a la Administración demandada:
1) al nombramiento de mi mandate como Auxiliar de la Administración, con destino en el centro de trabajo ubicado en la C/Campo nº 5 de Soria, de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Soria y titular en propiedad de la plaza que ocupa;
2) o subsidiariamente, en caso de imposibilidad por incompetencia o por razones de fondo de nombrarle funcionaria de carrera, que se proceda por la Administración empleadora a su nombramiento como funcionaria pública equiparable a los funcionarios de carrera comparables, bajo los principios de permanencia e inmovilidad, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad -también en cuanto a las causas y requisitos para el cese en su puesto de trabajo- con los funcionarios de carrera comparables.
3) y en todo caso, que se proceda por la Administración empleadora a reconocerle el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que ha venido desempeñando hasta el momento del cese, aplicando a mi mandante las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen que estos últimos.
(iv) Y todo ello, como sanción al abuso en la relación temporal sucesiva y para eliminar las consecuencias de la infracción de la precitada norma comunitaria. Subsidiariamente, para el hipotético y lejano supuesto de que se considere que la sanción a aplicar al abuso producido es la de indemnización de los daños y perjuicios causados, en lugar de la transformación de la relación fija equiparable a la de los funcionarios de carrera, sin poder restituir a mi mandante en su puesto de trabajo, procede que se declare el derecho de mi mandante a percibir una indemnización como sanción al abuso, que deberá comprender: 1) una indemnización equivalente al despido improcedente a razón de 33 días por año, con un máximo de 24 mensualidades, lo que alcanza la suma de 33.670,33 euros; 2) una indemnización por pérdida de oportunidades que asciende a razón del sueldo neto mensual de 1.761,96 €;; 3) una indemnización por cuotas a la Seguridad Social que deben abonar mi mandante para poder mantener la base reguladora a efectos de jubilación, de 11.967,23 euros ; 4) la indemnización de 20.000 euros reconocida por la STS de 12 de diciembre de 2019, nº 1718/2019, rec. 3554/2017".
Por el contrario, la Administración demandada esgrime que la OPE aprobada en cumplimiento de la Ley 20/21 no es objeto de este procedimiento. En cualquier caso añade que se ejecutó la OPE 17/18, y que se aplicó correctamente. Finalmente indica que no infringe el derecho de la UE, y que no cabe una interpretación contra legem, como en este caso sería, no ya la ley, sino incluso nuestra CE, por lo que la mera abusividad no convierte la relación temporal en una con carácter de funcionario o fija, ni da derecho a indemnización alguna.
Así las cosas, cabe señalar que la Directiva 1999/70 /CE del Consejo no tiene eficacia directa ( STS nº 216/2023, de 22 de febrero de 2023, rec. 3841/2021). La cláusula 5ª cuya aplicación se invoca no es una cláusula incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional. Así lo ha recordado la reciente STS, Sala Tercera, nº 987/2023, de 13 de julio de 2023 (rec. 137/2021), reiterando la doctrina establecida en sentencias anteriores.
Dice la STJUE de 3 de junio de 2021 (C-726/2019):
Además, la STS nº 78/2023, de 24 de enero de 2023 (rec. 3960/2021), ha señalado que la cláusula 5ª del Acuerdo Marco - cosa distinta es la cláusula 4ª -, no tiene como finalidad primaria otorgar derechos subjetivos a los individuos en concretas relaciones jurídicas.
Y dice también esta STS 78/2023:
También la STS nº 150/2023, de 8 de febrero de 2023 (rec. 194/2021), ha señalado que el abuso en la utilización sucesiva de nombramientos o prórrogas del personal estatutario de los servicios de salud no determina la conversión de dicho personal en indefinido no fijo, sino la subsistencia y continuación de la relación de empleo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes, hasta que la Administración sanitaria cumpla lo ordenado por el artículo 9.3, último párrafo, del Estatuto Marco (Ley 55/2003).
Más literalmente:
Y tratándose de un funcionario interino, ha reiterado la STS de 29 de junio de 2023 (rec. 7720/2020):
Recientemente, la STS de 4 de marzo de 2025 (rec. 4230/24) a colación de la posible fijeza e indemnización de los interinos por abuso de temporalidad, haciéndose eco de su propia jurisprudencia, señala:
Y fija como doctrina jurisprudencial:
La parte demandante pretende que se declare la situación de abuso derivada de su temporalidad y se reconozca su derecho a la conversión de funcionario temporal a fijo.
La demandante considera que la relación mantenida con la Administración demandada es abusiva porque, en base a esta relación, ha atendido necesidades que no son provisionales o coyunturales, sino que son ordinarias, estables y permanentes al no disponer la Administración pública de suficientes funcionarios de carrera, lo que ha hecho durante 15 años como funcionaria interina del Cuerpo de Auxiliar Administrativo en la misma plaza vacante. Y entiende que, constatada la existencia de una contratación abusiva, la medida sancionadora más acorde y equilibrada para dar cumplimiento a los fines de la Directiva comunitaria es la transformación de la relación temporal abusiva en una relación fija.
Sobre la situación de abuso, si bien no la concreta en exceso, puede inferirse que se basa en los 15 años de servicios para la demandada en plazas estructurales, esto es, satisfaciendo necesidades de carácter permanente.
La parte demandada sobre este extremo no niega expresamente el abuso, ni las circunstancias descritas en la demanda sobre la prestación de servicios, sino que se centra principalmente en el hecho de que, aun cuando existiera una situación de abuso, no por ello puede adquirir la fijeza.
Pues bien, así las cosas, conviene traer a colación sobre la carga de la prueba de la situación de abuso, por su claridad, la STSJ de Madrid, 2 de octubre de 2019 (rec. 2575/2020; Secc. 7ª), que haciéndose eco de otra de la Audiencia Nacional, dice:
Y sobre los criterios a tener en cuenta para valorar si existe abuso o no, por su claridad expositiva al resumir la jurisprudencia del Alto Tribunal sobre este extremo, la STSJ de Aragón, de 20 de noviembre 2023 (rec. 518/2020; Secc. 2ª) dice:
Para finalmente concluir la predicha sentencia del TSJ de Aragón, en un caso en el que se habían prestado numerosos años de servicio y en los que la Administración, paralelamente, también había realizado varios procesos selectivos, lo siguiente:
Pues bien, el gran número de años en la misma plaza vacante, sin que la demandada niegue expresamente ese abuso, lleva a aceptar éste. Es cierto que la STS de 11 de septiembre de 2025 (rec. 334/25) señala que la mera referencia a los años de prestación de servicios como funcionario interino no resulta bastante para inferir de modo automático la situación de abuso. Ahora bien, tal sentencia se refería a diversos nombramientos y vacantes en educación, sin que estemos ante el mismo caso, por lo que mantenemos que sí concurre aquí ese abuso por el prolongado tiempo de servicios sin que se pruebe su carácter coyuntural (y en tal sentido también la STS de 19 de junio de 2023, rec. 6353/20).
De este modo, el administrado entiende también que tal abuso da derecho a obtener la fijeza.
Sin embargo, conforme a la cita que se hace de las SSTS de 25 de febrero de 2025 (rec. 4336/24) y de 4 de marzo de 2025 (rec. 4230/24), el carácter abusivo del nombramiento no da derecho a adquirir la condición de funcionario ni a la fijeza por no permitirlo nuestra Constitución, sin que el derecho de la UE imponga esa conversión "contra legem".
Por tanto, se acepta la situación de abuso, pero se niega que proceda la obtención del carácter de funcionario o fijeza, en tanto en cuanto tampoco consta la superación de un proceso selectivo con tal fin - esto es, destinado a ser funcionario de carrera -, y de acuerdo por tanto a los principios de mérito, capacidad, igualdad y publicidad.
En otro orden, el recurso del administrado pide ciertas indemnizaciones como sanción al abuso. En concreto:
"Subsidiariamente, para el hipotético y lejano supuesto de que se considere que la sanción a aplicar al abuso producido es la de indemnización de los daños y perjuicios causados, en lugar de la transformación de la relación fija equiparable a la de los funcionarios de carrera, sin poder restituir a mi mandante en su puesto de trabajo, procede que se declare el derecho de mi mandante a percibir una indemnización como sanción al abuso, que deberá comprender: 1) una indemnización equivalente al despido improcedente a razón de 33 días por año, con un máximo de 24 mensualidades, lo que alcanza la suma de 33.670,33 euros; 2) una indemnización por pérdida de oportunidades que asciende a razón del sueldo neto mensual a 1.761,96 €; 3) una indemnización por cuotas a la Seguridad Social que deben abonar mi mandante para poder mantener la base reguladora a efectos de jubilación, de 11.967,23 €; 4) la indemnización de 20.000 € reconocida por la STS de 12 de diciembre de 2019, nº 1718/2019, rec. 3554/2017".
En un supuesto similar, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2021, recurso 6302/2018, denegó el derecho a la indemnización de daños pedidos por cuanto:
Y esta misma resolución también dijo que excluía los llamados "daños punitivos":
Igual criterio mantiene, entre muchas otras, en la STS de 19 de junio de 2023 (rec. 6353/20), negando que por la sola constatación de una situación de abuso en la temporalidad proceda una indemnización.
De este modo, toda vez que no se acreditan los daños que se reclaman, entendemos que no existe derecho a indemnización alguna.
Mismo criterio ha seguido, en casos iguales, nuestra Sala homóloga de Burgos en sus sentencias de 30 de enero de 2024, recurso 320/2022, de 19 de febrero de 2024, recurso 77/2023 y de 25 de marzo de 2024 en el recurso 78/2023.
El recurrente entiende que el cese es nulo por cuanto la plaza que ocupaba debió proveerse, en su caso, mediante concurso de méritos en virtud de la ley 20/21, de 28 de diciembre. Además entiende que cuando entró en vigor tal ley, la Administración tan sólo había aprobado la resolución de aspirantes admitidos y excluidos, restando 3 meses para la caducidad de la OPE de estabilización 17/18, lo que de facto finalmente ocurrió.
La Administración defiende la legalidad del cese del funcionario interino por nombramiento de un nuevo funcionario de carrera. Señala que la OPE 17/18 fue convenientemente ejecutada, y que la OPE aprobada en virtud de la Ley 20/21 no es objeto del presente procedimiento.
Pues bien, creemos que le asiste plenamente la razón, por cuanto el cese del interino tiene lugar tras la superación de un aspirante del proceso selectivo pertinente (proceso convocado por Orden PRE/1528/2020, de 16 de diciembre), en ejecución de la Oferta aprobada por Acuerdos 57/2017 y 64/2018 de la Junta de Castilla y León, que no constaba caducada por cuanto no habían transcurrido 3 años desde que se da inicio a la ejecución, y sin que fuera aplicable aún la ley 20/21, pues no consta tampoco que a la entrada en vigor de ésta la plaza no hubiera sido convocada o hubiera quedado sin cubrir.
En consecuencia, como bien dice la demandada, no se impugnó aquí ni las ofertas ni los procedimientos selectivos seguidos de tales ofertas, y el cese ahora impugnado deriva del nombramiento de un nuevo funcionario de carrera.
Luego, se dan los parámetros exigidos en el art. 10 EBEP, así como art. 15.4 LFPCyL, por fin de la causa que motivo el nombramiento al ocupar la plaza vacante un funcionario de nuevo ingreso, sin que exista derecho alguno a mantenerse en esa situación de temporalidad.
Por otro lado, al margen de que no consta que sea de aplicación la Ley 20/21, en todo caso hemos de recordar, como dice la SAN de 15 de enero de 2025 (rec. 1267/23), que:
"La normativa obliga a la estabilización de un determinado número de plazas en abstracto en la finalidad de consolidar el empleo temporal mediante procedimientos selectivos de estabilización pero no obliga a que la estabilización tenga que ser en puestos concretos ni en personas concretas y de ahí que no existan obstáculos legales para que las concretas plazas estructurales ocupadas de forma temporal ininterrumpidamente con anterioridad a determinadas fechas puedan estabilizarse ofreciéndose a funcionarios de carrera en concursos de traslado o libre acceso".
En definitiva, consideramos que el cese de un empleado público temporal que es sustituido por uno de carrera, tras el correspondiente proceso selectivo, cuya ilegalidad no consta, es plenamente acorde a derecho.
Por lo expuesto, a salvo la declaración de la situación de abuso, procede la desestimación de la demanda en todo lo restante.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 LJCA, a la vista de la estimación parcial, no procede hacer imposición de costas a parte alguna.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, dictamos el siguiente
Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Julieta frente a la actuación aquí impugnada, la cual anulamos en parte, y en su virtud:
1.- Reconocemos como situación jurídica individualizada el abuso de temporalidad sufrido por la demandante con infracción de la Directiva 1999/70/CE.
2.- Lo desestimamos en lo restante.
3.- No se hace especial imposición de costas.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA, siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos, quienes suscribimos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Es objeto de recurso la desestimación por silencio de la reclamación de fijeza formulada el 1 de marzo de 2023 ante la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de Castilla y León; así como la resolución de cese, de 13 de abril de 2023, del puesto que venía ocupando como interina.
En síntesis, el recurrente esgrime que ha sufrido una situación de abuso por los más de 15 años que viene prestando sus servicios como funcionaria interina en el Cuerpo Auxiliar Administrativo, grupo C2, desde el 19 de junio de 2007, en la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Soria, adscrito a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, con los consiguientes daños y perjuicios. Que accedió a dicho puesto en virtud de una bolsa de trabajo resultante de un proceso selectivo por oposición. Que viene realizando funciones ordinarias y estructurales de la Administración, igual que cualquier funcionario de carrera. Que el cese es nulo por cuanto el puesto debió proveerse por medio de un concurso de méritos conforme a lo dispuesto en la ley 20/2021, habiendo además caducado la OPE de estabilización. Asimismo señala que se infringe la normativa de la UE, especialmente las cláusulas 2ª, 3ª, 4ª y 5ª del Acuerdo Marco Anexo a la Directiva 1999/70 /CE sobre trabajo temporal, así como la jurisprudencia del TJUE sobre la materia, con cita de diversas sentencias de éste.
En el suplico pide, además de la anulación de los actos impugnados, lo siguiente:
"(i) Declare la situación de abuso de doña Julieta en la prestación de servicios para con la Administración demandada ante el incumplimiento por parte de la misma de la Directiva Europea1999/70/CE.
(ii) Declare la nulidad del cese y el derecho de mi mandante a ser restituida en su puesto de trabajo en la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Soria, concretamente en el centro de trabajo ubicado en la C/Campo nº 5 de Soria, abonándole las retribuciones dejadas de percibir desde la fecha de efectividad del cese hasta su reincorporación en dicho puesto de trabajo, reconociéndole el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que desempeñaba en su centro de destino, aplicando a mi mandante las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Legislación vigente establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen que estos últimos, y si no fuera posible, que se le adjudique un puesto de trabajo en los mismos términos y con las mismas condiciones y derechos que los Funcionarios de carrera pertenecientes al mismo Cuerpo y Especialidad, abonándole las retribuciones dejadas de percibir.
(iii) Que, además, se declare el derecho de mi mandante y se condene a la Administración demandada:
1) al nombramiento de mi mandate como Auxiliar de la Administración, con destino en el centro de trabajo ubicado en la C/Campo nº 5 de Soria, de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Soria y titular en propiedad de la plaza que ocupa;
2) o subsidiariamente, en caso de imposibilidad por incompetencia o por razones de fondo de nombrarle funcionaria de carrera, que se proceda por la Administración empleadora a su nombramiento como funcionaria pública equiparable a los funcionarios de carrera comparables, bajo los principios de permanencia e inmovilidad, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad -también en cuanto a las causas y requisitos para el cese en su puesto de trabajo- con los funcionarios de carrera comparables.
3) y en todo caso, que se proceda por la Administración empleadora a reconocerle el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que ha venido desempeñando hasta el momento del cese, aplicando a mi mandante las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen que estos últimos.
(iv) Y todo ello, como sanción al abuso en la relación temporal sucesiva y para eliminar las consecuencias de la infracción de la precitada norma comunitaria. Subsidiariamente, para el hipotético y lejano supuesto de que se considere que la sanción a aplicar al abuso producido es la de indemnización de los daños y perjuicios causados, en lugar de la transformación de la relación fija equiparable a la de los funcionarios de carrera, sin poder restituir a mi mandante en su puesto de trabajo, procede que se declare el derecho de mi mandante a percibir una indemnización como sanción al abuso, que deberá comprender: 1) una indemnización equivalente al despido improcedente a razón de 33 días por año, con un máximo de 24 mensualidades, lo que alcanza la suma de 33.670,33 euros; 2) una indemnización por pérdida de oportunidades que asciende a razón del sueldo neto mensual de 1.761,96 €;; 3) una indemnización por cuotas a la Seguridad Social que deben abonar mi mandante para poder mantener la base reguladora a efectos de jubilación, de 11.967,23 euros ; 4) la indemnización de 20.000 euros reconocida por la STS de 12 de diciembre de 2019, nº 1718/2019, rec. 3554/2017".
Por el contrario, la Administración demandada esgrime que la OPE aprobada en cumplimiento de la Ley 20/21 no es objeto de este procedimiento. En cualquier caso añade que se ejecutó la OPE 17/18, y que se aplicó correctamente. Finalmente indica que no infringe el derecho de la UE, y que no cabe una interpretación contra legem, como en este caso sería, no ya la ley, sino incluso nuestra CE, por lo que la mera abusividad no convierte la relación temporal en una con carácter de funcionario o fija, ni da derecho a indemnización alguna.
Así las cosas, cabe señalar que la Directiva 1999/70 /CE del Consejo no tiene eficacia directa ( STS nº 216/2023, de 22 de febrero de 2023, rec. 3841/2021). La cláusula 5ª cuya aplicación se invoca no es una cláusula incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional. Así lo ha recordado la reciente STS, Sala Tercera, nº 987/2023, de 13 de julio de 2023 (rec. 137/2021), reiterando la doctrina establecida en sentencias anteriores.
Dice la STJUE de 3 de junio de 2021 (C-726/2019):
Además, la STS nº 78/2023, de 24 de enero de 2023 (rec. 3960/2021), ha señalado que la cláusula 5ª del Acuerdo Marco - cosa distinta es la cláusula 4ª -, no tiene como finalidad primaria otorgar derechos subjetivos a los individuos en concretas relaciones jurídicas.
Y dice también esta STS 78/2023:
También la STS nº 150/2023, de 8 de febrero de 2023 (rec. 194/2021), ha señalado que el abuso en la utilización sucesiva de nombramientos o prórrogas del personal estatutario de los servicios de salud no determina la conversión de dicho personal en indefinido no fijo, sino la subsistencia y continuación de la relación de empleo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes, hasta que la Administración sanitaria cumpla lo ordenado por el artículo 9.3, último párrafo, del Estatuto Marco (Ley 55/2003).
Más literalmente:
Y tratándose de un funcionario interino, ha reiterado la STS de 29 de junio de 2023 (rec. 7720/2020):
Recientemente, la STS de 4 de marzo de 2025 (rec. 4230/24) a colación de la posible fijeza e indemnización de los interinos por abuso de temporalidad, haciéndose eco de su propia jurisprudencia, señala:
Y fija como doctrina jurisprudencial:
La parte demandante pretende que se declare la situación de abuso derivada de su temporalidad y se reconozca su derecho a la conversión de funcionario temporal a fijo.
La demandante considera que la relación mantenida con la Administración demandada es abusiva porque, en base a esta relación, ha atendido necesidades que no son provisionales o coyunturales, sino que son ordinarias, estables y permanentes al no disponer la Administración pública de suficientes funcionarios de carrera, lo que ha hecho durante 15 años como funcionaria interina del Cuerpo de Auxiliar Administrativo en la misma plaza vacante. Y entiende que, constatada la existencia de una contratación abusiva, la medida sancionadora más acorde y equilibrada para dar cumplimiento a los fines de la Directiva comunitaria es la transformación de la relación temporal abusiva en una relación fija.
Sobre la situación de abuso, si bien no la concreta en exceso, puede inferirse que se basa en los 15 años de servicios para la demandada en plazas estructurales, esto es, satisfaciendo necesidades de carácter permanente.
La parte demandada sobre este extremo no niega expresamente el abuso, ni las circunstancias descritas en la demanda sobre la prestación de servicios, sino que se centra principalmente en el hecho de que, aun cuando existiera una situación de abuso, no por ello puede adquirir la fijeza.
Pues bien, así las cosas, conviene traer a colación sobre la carga de la prueba de la situación de abuso, por su claridad, la STSJ de Madrid, 2 de octubre de 2019 (rec. 2575/2020; Secc. 7ª), que haciéndose eco de otra de la Audiencia Nacional, dice:
Y sobre los criterios a tener en cuenta para valorar si existe abuso o no, por su claridad expositiva al resumir la jurisprudencia del Alto Tribunal sobre este extremo, la STSJ de Aragón, de 20 de noviembre 2023 (rec. 518/2020; Secc. 2ª) dice:
Para finalmente concluir la predicha sentencia del TSJ de Aragón, en un caso en el que se habían prestado numerosos años de servicio y en los que la Administración, paralelamente, también había realizado varios procesos selectivos, lo siguiente:
Pues bien, el gran número de años en la misma plaza vacante, sin que la demandada niegue expresamente ese abuso, lleva a aceptar éste. Es cierto que la STS de 11 de septiembre de 2025 (rec. 334/25) señala que la mera referencia a los años de prestación de servicios como funcionario interino no resulta bastante para inferir de modo automático la situación de abuso. Ahora bien, tal sentencia se refería a diversos nombramientos y vacantes en educación, sin que estemos ante el mismo caso, por lo que mantenemos que sí concurre aquí ese abuso por el prolongado tiempo de servicios sin que se pruebe su carácter coyuntural (y en tal sentido también la STS de 19 de junio de 2023, rec. 6353/20).
De este modo, el administrado entiende también que tal abuso da derecho a obtener la fijeza.
Sin embargo, conforme a la cita que se hace de las SSTS de 25 de febrero de 2025 (rec. 4336/24) y de 4 de marzo de 2025 (rec. 4230/24), el carácter abusivo del nombramiento no da derecho a adquirir la condición de funcionario ni a la fijeza por no permitirlo nuestra Constitución, sin que el derecho de la UE imponga esa conversión "contra legem".
Por tanto, se acepta la situación de abuso, pero se niega que proceda la obtención del carácter de funcionario o fijeza, en tanto en cuanto tampoco consta la superación de un proceso selectivo con tal fin - esto es, destinado a ser funcionario de carrera -, y de acuerdo por tanto a los principios de mérito, capacidad, igualdad y publicidad.
En otro orden, el recurso del administrado pide ciertas indemnizaciones como sanción al abuso. En concreto:
"Subsidiariamente, para el hipotético y lejano supuesto de que se considere que la sanción a aplicar al abuso producido es la de indemnización de los daños y perjuicios causados, en lugar de la transformación de la relación fija equiparable a la de los funcionarios de carrera, sin poder restituir a mi mandante en su puesto de trabajo, procede que se declare el derecho de mi mandante a percibir una indemnización como sanción al abuso, que deberá comprender: 1) una indemnización equivalente al despido improcedente a razón de 33 días por año, con un máximo de 24 mensualidades, lo que alcanza la suma de 33.670,33 euros; 2) una indemnización por pérdida de oportunidades que asciende a razón del sueldo neto mensual a 1.761,96 €; 3) una indemnización por cuotas a la Seguridad Social que deben abonar mi mandante para poder mantener la base reguladora a efectos de jubilación, de 11.967,23 €; 4) la indemnización de 20.000 € reconocida por la STS de 12 de diciembre de 2019, nº 1718/2019, rec. 3554/2017".
En un supuesto similar, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2021, recurso 6302/2018, denegó el derecho a la indemnización de daños pedidos por cuanto:
Y esta misma resolución también dijo que excluía los llamados "daños punitivos":
Igual criterio mantiene, entre muchas otras, en la STS de 19 de junio de 2023 (rec. 6353/20), negando que por la sola constatación de una situación de abuso en la temporalidad proceda una indemnización.
De este modo, toda vez que no se acreditan los daños que se reclaman, entendemos que no existe derecho a indemnización alguna.
Mismo criterio ha seguido, en casos iguales, nuestra Sala homóloga de Burgos en sus sentencias de 30 de enero de 2024, recurso 320/2022, de 19 de febrero de 2024, recurso 77/2023 y de 25 de marzo de 2024 en el recurso 78/2023.
El recurrente entiende que el cese es nulo por cuanto la plaza que ocupaba debió proveerse, en su caso, mediante concurso de méritos en virtud de la ley 20/21, de 28 de diciembre. Además entiende que cuando entró en vigor tal ley, la Administración tan sólo había aprobado la resolución de aspirantes admitidos y excluidos, restando 3 meses para la caducidad de la OPE de estabilización 17/18, lo que de facto finalmente ocurrió.
La Administración defiende la legalidad del cese del funcionario interino por nombramiento de un nuevo funcionario de carrera. Señala que la OPE 17/18 fue convenientemente ejecutada, y que la OPE aprobada en virtud de la Ley 20/21 no es objeto del presente procedimiento.
Pues bien, creemos que le asiste plenamente la razón, por cuanto el cese del interino tiene lugar tras la superación de un aspirante del proceso selectivo pertinente (proceso convocado por Orden PRE/1528/2020, de 16 de diciembre), en ejecución de la Oferta aprobada por Acuerdos 57/2017 y 64/2018 de la Junta de Castilla y León, que no constaba caducada por cuanto no habían transcurrido 3 años desde que se da inicio a la ejecución, y sin que fuera aplicable aún la ley 20/21, pues no consta tampoco que a la entrada en vigor de ésta la plaza no hubiera sido convocada o hubiera quedado sin cubrir.
En consecuencia, como bien dice la demandada, no se impugnó aquí ni las ofertas ni los procedimientos selectivos seguidos de tales ofertas, y el cese ahora impugnado deriva del nombramiento de un nuevo funcionario de carrera.
Luego, se dan los parámetros exigidos en el art. 10 EBEP, así como art. 15.4 LFPCyL, por fin de la causa que motivo el nombramiento al ocupar la plaza vacante un funcionario de nuevo ingreso, sin que exista derecho alguno a mantenerse en esa situación de temporalidad.
Por otro lado, al margen de que no consta que sea de aplicación la Ley 20/21, en todo caso hemos de recordar, como dice la SAN de 15 de enero de 2025 (rec. 1267/23), que:
"La normativa obliga a la estabilización de un determinado número de plazas en abstracto en la finalidad de consolidar el empleo temporal mediante procedimientos selectivos de estabilización pero no obliga a que la estabilización tenga que ser en puestos concretos ni en personas concretas y de ahí que no existan obstáculos legales para que las concretas plazas estructurales ocupadas de forma temporal ininterrumpidamente con anterioridad a determinadas fechas puedan estabilizarse ofreciéndose a funcionarios de carrera en concursos de traslado o libre acceso".
En definitiva, consideramos que el cese de un empleado público temporal que es sustituido por uno de carrera, tras el correspondiente proceso selectivo, cuya ilegalidad no consta, es plenamente acorde a derecho.
Por lo expuesto, a salvo la declaración de la situación de abuso, procede la desestimación de la demanda en todo lo restante.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 LJCA, a la vista de la estimación parcial, no procede hacer imposición de costas a parte alguna.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, dictamos el siguiente
Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Julieta frente a la actuación aquí impugnada, la cual anulamos en parte, y en su virtud:
1.- Reconocemos como situación jurídica individualizada el abuso de temporalidad sufrido por la demandante con infracción de la Directiva 1999/70/CE.
2.- Lo desestimamos en lo restante.
3.- No se hace especial imposición de costas.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA, siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos, quienes suscribimos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Julieta frente a la actuación aquí impugnada, la cual anulamos en parte, y en su virtud:
1.- Reconocemos como situación jurídica individualizada el abuso de temporalidad sufrido por la demandante con infracción de la Directiva 1999/70 /CE.
2.- Lo desestimamos en lo restante.
3.- No se hace especial imposición de costas.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA, siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos, quienes suscribimos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

