Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 543/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 536/2023 de 27 de mayo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: HUGO JACOBO CALZON MAHIA

Nº de sentencia: 543/2026

Núm. Cendoj: 47186330012026100277

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:2210

Núm. Roj: STSJ CL 2210:2026

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Primera

SENTENCIA: 00543/2026

Equipo/usuario: JVA

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

N.I.G:47186 33 3 2023 0000533

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000536 /2023 /

Sobre:FUNCION PUBLICA

De D.ª Julieta

ABOGADO D.FRANCISCO JAVIER ARAUZ DE ROBLES DAVILA

PROCURADORD. JORGE APARICIO CASERO

ContraCONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CATILLA Y LEÓN

LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA N.º 543

ILMA SRA. PRESIDENTA:

D.ª ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D.ª ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

D. HUGO JACOBO CALZÓN MAHÍA

En la ciudad de Valladolid, a 27 de mayo de 2026.

Vistos los autos correspondientes al PROCEDIMIENTO ORDINARIO sustanciado ante esta Sala bajo el n.º 536/2023, a instancia de D.ª Julieta, en materia de función pública, siendo demandada la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y asistida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ÚNICO.-Por la representación procesal de Julieta se formuló recurso contencioso administrativo, en materia de función pública, y al que fue llamado la Administración autonómica de Castilla y León, la cual se opuso como obra en autos.

Tras la oportuna deliberación el 14 de mayo de 2026, se dictó la presente resolución, de la que es ponente Hugo Calzón Mahía, quien expresa el parecer de esta Sala.

PRIMERO.- Objeto de impugnación y alegaciones de las partes.

Es objeto de recurso la desestimación por silencio de la reclamación de fijeza formulada el 1 de marzo de 2023 ante la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de Castilla y León; así como la resolución de cese, de 13 de abril de 2023, del puesto que venía ocupando como interina.

En síntesis, el recurrente esgrime que ha sufrido una situación de abuso por los más de 15 años que viene prestando sus servicios como funcionaria interina en el Cuerpo Auxiliar Administrativo, grupo C2, desde el 19 de junio de 2007, en la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Soria, adscrito a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, con los consiguientes daños y perjuicios. Que accedió a dicho puesto en virtud de una bolsa de trabajo resultante de un proceso selectivo por oposición. Que viene realizando funciones ordinarias y estructurales de la Administración, igual que cualquier funcionario de carrera. Que el cese es nulo por cuanto el puesto debió proveerse por medio de un concurso de méritos conforme a lo dispuesto en la ley 20/2021, habiendo además caducado la OPE de estabilización. Asimismo señala que se infringe la normativa de la UE, especialmente las cláusulas 2ª, 3ª, 4ª y 5ª del Acuerdo Marco Anexo a la Directiva 1999/70 /CE sobre trabajo temporal, así como la jurisprudencia del TJUE sobre la materia, con cita de diversas sentencias de éste.

En el suplico pide, además de la anulación de los actos impugnados, lo siguiente:

"(i) Declare la situación de abuso de doña Julieta en la prestación de servicios para con la Administración demandada ante el incumplimiento por parte de la misma de la Directiva Europea1999/70/CE.

(ii) Declare la nulidad del cese y el derecho de mi mandante a ser restituida en su puesto de trabajo en la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Soria, concretamente en el centro de trabajo ubicado en la C/Campo nº 5 de Soria, abonándole las retribuciones dejadas de percibir desde la fecha de efectividad del cese hasta su reincorporación en dicho puesto de trabajo, reconociéndole el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que desempeñaba en su centro de destino, aplicando a mi mandante las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Legislación vigente establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen que estos últimos, y si no fuera posible, que se le adjudique un puesto de trabajo en los mismos términos y con las mismas condiciones y derechos que los Funcionarios de carrera pertenecientes al mismo Cuerpo y Especialidad, abonándole las retribuciones dejadas de percibir.

(iii) Que, además, se declare el derecho de mi mandante y se condene a la Administración demandada:

1) al nombramiento de mi mandate como Auxiliar de la Administración, con destino en el centro de trabajo ubicado en la C/Campo nº 5 de Soria, de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Soria y titular en propiedad de la plaza que ocupa;

2) o subsidiariamente, en caso de imposibilidad por incompetencia o por razones de fondo de nombrarle funcionaria de carrera, que se proceda por la Administración empleadora a su nombramiento como funcionaria pública equiparable a los funcionarios de carrera comparables, bajo los principios de permanencia e inmovilidad, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad -también en cuanto a las causas y requisitos para el cese en su puesto de trabajo- con los funcionarios de carrera comparables.

3) y en todo caso, que se proceda por la Administración empleadora a reconocerle el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que ha venido desempeñando hasta el momento del cese, aplicando a mi mandante las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen que estos últimos.

(iv) Y todo ello, como sanción al abuso en la relación temporal sucesiva y para eliminar las consecuencias de la infracción de la precitada norma comunitaria. Subsidiariamente, para el hipotético y lejano supuesto de que se considere que la sanción a aplicar al abuso producido es la de indemnización de los daños y perjuicios causados, en lugar de la transformación de la relación fija equiparable a la de los funcionarios de carrera, sin poder restituir a mi mandante en su puesto de trabajo, procede que se declare el derecho de mi mandante a percibir una indemnización como sanción al abuso, que deberá comprender: 1) una indemnización equivalente al despido improcedente a razón de 33 días por año, con un máximo de 24 mensualidades, lo que alcanza la suma de 33.670,33 euros; 2) una indemnización por pérdida de oportunidades que asciende a razón del sueldo neto mensual de 1.761,96 €;; 3) una indemnización por cuotas a la Seguridad Social que deben abonar mi mandante para poder mantener la base reguladora a efectos de jubilación, de 11.967,23 euros ; 4) la indemnización de 20.000 euros reconocida por la STS de 12 de diciembre de 2019, nº 1718/2019, rec. 3554/2017".

Por el contrario, la Administración demandada esgrime que la OPE aprobada en cumplimiento de la Ley 20/21 no es objeto de este procedimiento. En cualquier caso añade que se ejecutó la OPE 17/18, y que se aplicó correctamente. Finalmente indica que no infringe el derecho de la UE, y que no cabe una interpretación contra legem, como en este caso sería, no ya la ley, sino incluso nuestra CE, por lo que la mera abusividad no convierte la relación temporal en una con carácter de funcionario o fija, ni da derecho a indemnización alguna.

SEGUNDO.- Sobre la jurisprudencia aplicable.

Así las cosas, cabe señalar que la Directiva 1999/70 /CE del Consejo no tiene eficacia directa ( STS nº 216/2023, de 22 de febrero de 2023, rec. 3841/2021). La cláusula 5ª cuya aplicación se invoca no es una cláusula incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional. Así lo ha recordado la reciente STS, Sala Tercera, nº 987/2023, de 13 de julio de 2023 (rec. 137/2021), reiterando la doctrina establecida en sentencias anteriores.

Dice la STJUE de 3 de junio de 2021 (C-726/2019):

"79. A este respecto, procede recordar que la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional ( sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C-103/18 y C-429/18 , apartado 118 y jurisprudencia citada). 80. Pues bien, una disposición del Derecho de la Unión de esta índole, carente de efecto directo, no puede invocarse como tal en un litigio sometido al Derecho de la Unión con el fin de excluir la aplicación de una disposición de Derecho nacional que le sea contraria ( sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C- 103/18 y C-429/18 , apartado 119 y jurisprudencia citada). 81. Por consiguiente, un tribunal nacional no está obligado a dejar sin aplicación una disposición de Derecho nacional contraria a la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco ( sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C-103/18 y C-429/18 , apartado 120 y jurisprudencia citada). 82. Dicho esto, es necesario recordar que, al aplicar el Derecho interno, los órganos jurisdiccionales nacionales deben interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate para alcanzar el resultado que esta persigue y atenerse así a lo dispuesto en el 288 TFUE, párrafo tercero ( sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C-103/18 y C-429/18 , apartado 121 y jurisprudencia citada)".

Además, la STS nº 78/2023, de 24 de enero de 2023 (rec. 3960/2021), ha señalado que la cláusula 5ª del Acuerdo Marco - cosa distinta es la cláusula 4ª -, no tiene como finalidad primaria otorgar derechos subjetivos a los individuos en concretas relaciones jurídicas.

Y dice también esta STS 78/2023:

"Debemos insistir, además, que en la mentada sentencia de 30 de noviembre de 2021 y en muchas otras posteriores, ya advertimos que lo razonado en la misma no significaba que quien habiéndose hallado en una situación de interinidad objetivamente abusiva no pueda, por las vías ordinarias de la responsabilidad patrimonial de la Administración, reclamar una indemnización por los daños y perjuicios que aquel hecho le haya producido, pues así lo habíamos declarado en nuestras sentencias de 26 de septiembre de 2018 (rec. 785/2017 y 1305/2017 ) y así lo reiteramos ahora. También señalamos entonces que quien se ha hallado en una situación de interinidad objetivamente abusiva tiene derecho a la subsistencia de la relación de empleo, con los correspondientes derechos profesionales y económicos, hasta que la Administración cumpla debidamente lo dispuesto por el art. 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público. Éstas -no otras- son las consecuencias actualmente contempladas en el ordenamiento español para la utilización abusiva de figuras de empleo público de duración determinada de manera".

También la STS nº 150/2023, de 8 de febrero de 2023 (rec. 194/2021), ha señalado que el abuso en la utilización sucesiva de nombramientos o prórrogas del personal estatutario de los servicios de salud no determina la conversión de dicho personal en indefinido no fijo, sino la subsistencia y continuación de la relación de empleo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes, hasta que la Administración sanitaria cumpla lo ordenado por el artículo 9.3, último párrafo, del Estatuto Marco (Ley 55/2003).

Más literalmente:

"3. En nuestra sentencia nº 1567/2021 reiteramos la jurisprudencia que hemos declarado a efectos del art. 93 LJCA : "[cuando]... se ha producido una utilización abusiva de los nombramientos de personal estatutario eventual ex artículo 9.3 Estatuto Marco del Personal Estatutario la misma solución jurídica aplicable no es la conversión del personal estatutario temporal de carácter eventual de los servicios de salud en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, hasta que la Administración sanitaria cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 9.3, último párrafo, de la Ley 55/2003, de 16 diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud ".

CUARTO.- RESOLUCIÓN DE LAS PRETENSIONES. 1. Conforme a lo expuesto se estima el recurso de casación, casamos y anulamos la sentencia de apelación y, al amparo del artículo 93.1 de la LJCA , resolveremos la controversia aplicando nuestra jurisprudencia. 2. Situados ya como tribunal de apelación estimamos en parte ese recurso y, a su vez, estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo pues se reconoce que se ha incurrido en abuso de los nombramientos de doña Fermina como personal estatutario eventual, subsistiendo y continuando la relación de empleo que venía manteniendo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, hasta que se cumpla con lo ordenado por el artículo 9.3, último párrafo, del EMPSS en la redacción anterior al Real Decreto-ley 12/2022, de 5 de julio de 2022 ".

Y tratándose de un funcionario interino, ha reiterado la STS de 29 de junio de 2023 (rec. 7720/2020):

"La solución que esta Sala viene sosteniendo es que sí cabe reconocer frente al abuso el derecho a que se mantenga la relación de empleo temporal hasta que la Administración cumpla con la obligación, ya sea de cubrir esa vacante con funcionarios de carrera o se amortice la plaza o bien, en caso de sustituciones o funciones de refuerzo, mantener en el puesto hasta que se cubra la plaza por funcionarios de carrera".

Recientemente, la STS de 4 de marzo de 2025 (rec. 4230/24) a colación de la posible fijeza e indemnización de los interinos por abuso de temporalidad, haciéndose eco de su propia jurisprudencia, señala:

"De ningún modo cabe reconocer el derecho a ser nombrada funcionaria de carrera ni empleada público fijo y tampoco el de ser indemnizada. Sobre pretensiones de esta naturaleza nos hemos pronunciado en sentencia 197/2025, de 25 de febrero, dictada en el recurso de casación n.º 4336/2024 , desestimado con las razones que, a continuación, reproducimos:

«Hemos tenido ocasión de pronunciarnos sobre los criterios que permiten apreciar abuso en la utilización por parte de la Administración de nombramientos temporales. En último extremo, se puede decir que son abusivos cuando con ellos se quieren atender necesidades de carácter estructural en lugar de a las de naturaleza circunstancial para las que han sido previstos por la ley. Así, hay abuso en los nombramientos temporales que se mantienen o reiteran a lo largo de los años para desempeñar el mismo puesto vacante sin que se proceda a su convocatoria para su provisión por funcionario de carrera, o en los de concatenación de sucesivos nombramientos para el mismo puesto o para distintos puestos de semejante contenido. Naturalmente, la determinación del abuso requiere del examen de las circunstancias singulares a fin de establecer que, efectivamente, se ha recurrido de manera reiterada a personal temporal para atender necesidades permanentes [ sentencias n.º 1401/2021, de 30 de noviembre (casación n.º 6302/2018 ); n.º 1451/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 7459/2018 ); n.º 1450/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 6676/2018 ); n.º 1449/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 6674/2018 ); y sucesivas].

Del mismo modo, hemos reconocido el derecho del personal temporal cesado a ser repuesto hasta que la vacante que desempeñaba sea cubierta por un funcionario público mediante los correspondientes procesos selectivos y de provisión de puestos de trabajo o hasta que se amortice [ sentencias n.º 1425/2018, de 26 de septiembre (casación n.º 785/2017 ) y n.º 1426/2018, de 26 de septiembre (casación n.º 1305/2017 ); y sucesivas]. Reconocimiento éste que no se predica para aquellos casos en que, como en el presente, el cese se ha declarado conforme a Derecho.

Y, sobre la indemnización de los perjuicios que puedan haber sufrido quienes hayan sido objeto de nombramientos temporales abusivos, de un lado, hemos recordado que nuestro ordenamiento jurídico no conoce la figura de las indemnizaciones de carácter punitivo que, si bien existe en algunas legislaciones, no es propia de las que se inscriben, como la española, en el llamado sistema cocontinental. Y, de otro, hemos dicho que las pretensiones de resarcimiento por esta causa deben apoyarse en la justificación de los perjuicios efectivamente sufridos [ sentencias n.º 1401/2021, de 30 de noviembre (casación n.º 6302/2018 ) y posteriores, antes citadas]. Naturalmente, la cuantía de la indemnización en las ocasiones en que se considere procedente habrá de corresponderse con la entidad de los daños de toda naturaleza sufridos y que sean imputables al abuso. O, de ser el caso, en la medida en que establezca el legislador.

Desde estas premisas, y a la vista de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución , así como de los preceptos que, en consonancia con ellos, dedican el Estatuto Básico del Empleado Público, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y demás disposiciones generales sobre el empleo público, a regular la adquisición de la condición de funcionario público de carrera, se impone sin ningún género de dudas la desestimación del recurso de casación porque la sentencia de la Sala de Albacete, lejos de incurrir en infracción alguna, es plenamente conforme al ordenamiento jurídico.

Lo es porque nuestro Derecho, como hemos venido diciendo de manera constante, no permite convertir al personal temporal de la Administración en funcionario de carrera o personal fijo de la misma equiparable sin que medien los procesos selectivos previstos legalmente para acceder a esa condición. O sea, sin que se sigan, no cualesquiera formas de selección, sino procedimientos fundamentados en los principios constitucionales de mérito y capacidad e igualdad, convocados al efecto y resueltos con todas las garantías por órganos caracterizados por la objetividad en el desempeño de su función. Conviene resaltar, en este sentido, que estos procedimientos poseen unas características que les distinguen de los que se observan en el ámbito privado, del mismo modo que difiere el régimen estatutario de los empleados públicos del que es propio de los trabajadores del sector privado. De ahí que no sean comparables como pretende la recurrente, improcedencia de comparabilidad que también afirma la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de junio de 2024 .

Por tanto, se da el supuesto por ella admitido que justifica el rechazo de pretensiones como la de la Sra. Agueda. Conviene reparar al respecto que en ella no se dice que la conversión en funcionario de carrera o equiparable sea una medida exigida por la cláusula quinta del Acuerdo Marco, sino que puede serlo pero siempre que no se oponga a ella el Derecho nacional.

E importa destacar que, en el caso de España, el impedimento que advertimos no es de mera legalidad sino de constitucionalidad.

En efecto, admitir la conversión pretendida supondría, no ya una decisión contra legem, sino contra Constitutionem. Vulneraría elementos esenciales de la configuración de la función pública dispuestos por el constituyente, centrales en su operatividad que, además, se integran en los derechos fundamentales de los aspirantes a acceder al empleo público y han sido asumidos por la conciencia social como rasgos distintivos de dimensión subjetiva de las Administraciones Públicas. En consecuencia, debemos mantener la jurisprudencia sentada al respecto, pues, como acabamos de decir, no contraría la interpretación del Acuerdo Marco que acompaña a la Directiva 1999/70/CE mantenida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.»

Estos argumentos son plenamente aplicables aquí y, según hemos dicho, conducen a la desestimación del recurso de casación".

Y fija como doctrina jurisprudencial:

"(i) la apreciación del uso abusivo de los nombramientos temporales exige la comprobación de que se reiteran o prolongan para cubrir necesidades no permanentes o estructurales; (ii) es contrario a la Constitución convertir en funcionario fijo o equiparable a quien haya recibido nombramientos temporales abusivos; (iii) el afectado por el abuso, de ser cesado fuera de los supuestos previstos legalmente para la terminación de la relación de servicio temporal, tendrá derecho a ser repuesto hasta tanto el puesto de trabajo desempeñado se cubra por funcionario público o se amortice; (iv) quien haya sido objeto de nombramientos temporales abusivos, si acredita haber sufrido perjuicios por esa causa, tendrá derecho a ser indemnizado en medida proporcionada a ellos o, en su caso, en la que establezca el legislador".

TERCERO.- Sobra la situación de abuso en la temporalidad y efectos de ésta.

La parte demandante pretende que se declare la situación de abuso derivada de su temporalidad y se reconozca su derecho a la conversión de funcionario temporal a fijo.

La demandante considera que la relación mantenida con la Administración demandada es abusiva porque, en base a esta relación, ha atendido necesidades que no son provisionales o coyunturales, sino que son ordinarias, estables y permanentes al no disponer la Administración pública de suficientes funcionarios de carrera, lo que ha hecho durante 15 años como funcionaria interina del Cuerpo de Auxiliar Administrativo en la misma plaza vacante. Y entiende que, constatada la existencia de una contratación abusiva, la medida sancionadora más acorde y equilibrada para dar cumplimiento a los fines de la Directiva comunitaria es la transformación de la relación temporal abusiva en una relación fija.

Sobre la situación de abuso, si bien no la concreta en exceso, puede inferirse que se basa en los 15 años de servicios para la demandada en plazas estructurales, esto es, satisfaciendo necesidades de carácter permanente.

La parte demandada sobre este extremo no niega expresamente el abuso, ni las circunstancias descritas en la demanda sobre la prestación de servicios, sino que se centra principalmente en el hecho de que, aun cuando existiera una situación de abuso, no por ello puede adquirir la fijeza.

Pues bien, así las cosas, conviene traer a colación sobre la carga de la prueba de la situación de abuso, por su claridad, la STSJ de Madrid, 2 de octubre de 2019 (rec. 2575/2020; Secc. 7ª), que haciéndose eco de otra de la Audiencia Nacional, dice:

"La Sentencia de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) de 28 de septiembre de 2022, recurso 11/2022 , señala:

"es de observar que la apelante tiene una larga trayectoria de servicios ... como interina, pero es de ver que no basta una sucesión de nombramientos temporales para que haya abuso pues los mismos pueden responder a una causa objetiva, siendo así que en el caso no disponemos de la necesaria prueba para poder afirmar que los sucesivos nombramientos temporales y los correspondientes ceses no obedecieran a necesidades temporales de la Administración demandada ... Es de advertir que la cuestión del alegado abuso requeriría la correspondiente prueba y no meros indicios, entrando aquí en juego las reglas de la carga de la prueba, que en principio corresponde a la parte actora (que en el caso ha aportado una copiosa prueba documental en relación con la trayectoria de servicios prestados como interina), si bien no puede obviarse el principio de facilidad probatoria por la proximidad a la fuente de prueba, cuyo principio afectaría a la Administración demandada y a la diligencia que a ésta le sería exigible." (...)".

Y sobre los criterios a tener en cuenta para valorar si existe abuso o no, por su claridad expositiva al resumir la jurisprudencia del Alto Tribunal sobre este extremo, la STSJ de Aragón, de 20 de noviembre 2023 (rec. 518/2020; Secc. 2ª) dice:

"Podemos resumir así la jurisprudencia dictada por la Sala Tercera, siguiendo lo manifestado en la reciente sentencia de 29 de junio de 2023 ( ROJ: STS 3005/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3005):

1º La finalidad de la cláusula 5 del Acuerdo Marco es objetiva: que en los ordenamientos internos de los Estados miembros haya normas efectivamente disuasorias que impidan o dificulten la utilización injustificada, luego abusiva, de alguna de las formas de relación funcionarial de empleo temporal.

2º El abuso concurre cuando los nombramientos no se hacen para atender a los supuestos para los que están legalmente previstos, sino para atender situaciones permanentes y así se acude a renovaciones sucesivas en el mismo puesto o no ofertando una plaza vacante a quienes son funcionarios de carrera.

3º La calificación de la situación como objetivamente abusiva sólo puede excluirse si la Administración muestra que dicha utilización del empleo público de duración determinada no estaba encaminada, en el caso concreto, a satisfacer una necesidad permanente".

Para finalmente concluir la predicha sentencia del TSJ de Aragón, en un caso en el que se habían prestado numerosos años de servicio y en los que la Administración, paralelamente, también había realizado varios procesos selectivos, lo siguiente:

"Sin embargo, como ya se ha indicado, existe un largo desempeño de funciones como interino, por lo que, en los términos empleados por el TS en las sentencias de 30 de noviembre de 2021 , 20 de diciembre de 2021 y de 8 de febrero de 2022 , existe una situación objetivamente abusiva a la luz de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, al cubrirse una plaza durante un prolongado lapso temporal sin que se haya acreditado debidamente que fuese por motivos coyunturales".

Pues bien, el gran número de años en la misma plaza vacante, sin que la demandada niegue expresamente ese abuso, lleva a aceptar éste. Es cierto que la STS de 11 de septiembre de 2025 (rec. 334/25) señala que la mera referencia a los años de prestación de servicios como funcionario interino no resulta bastante para inferir de modo automático la situación de abuso. Ahora bien, tal sentencia se refería a diversos nombramientos y vacantes en educación, sin que estemos ante el mismo caso, por lo que mantenemos que sí concurre aquí ese abuso por el prolongado tiempo de servicios sin que se pruebe su carácter coyuntural (y en tal sentido también la STS de 19 de junio de 2023, rec. 6353/20).

De este modo, el administrado entiende también que tal abuso da derecho a obtener la fijeza.

Sin embargo, conforme a la cita que se hace de las SSTS de 25 de febrero de 2025 (rec. 4336/24) y de 4 de marzo de 2025 (rec. 4230/24), el carácter abusivo del nombramiento no da derecho a adquirir la condición de funcionario ni a la fijeza por no permitirlo nuestra Constitución, sin que el derecho de la UE imponga esa conversión "contra legem".

Por tanto, se acepta la situación de abuso, pero se niega que proceda la obtención del carácter de funcionario o fijeza, en tanto en cuanto tampoco consta la superación de un proceso selectivo con tal fin - esto es, destinado a ser funcionario de carrera -, y de acuerdo por tanto a los principios de mérito, capacidad, igualdad y publicidad.

CUARTO.- Sobre las indemnizaciones solicitadas.

En otro orden, el recurso del administrado pide ciertas indemnizaciones como sanción al abuso. En concreto:

"Subsidiariamente, para el hipotético y lejano supuesto de que se considere que la sanción a aplicar al abuso producido es la de indemnización de los daños y perjuicios causados, en lugar de la transformación de la relación fija equiparable a la de los funcionarios de carrera, sin poder restituir a mi mandante en su puesto de trabajo, procede que se declare el derecho de mi mandante a percibir una indemnización como sanción al abuso, que deberá comprender: 1) una indemnización equivalente al despido improcedente a razón de 33 días por año, con un máximo de 24 mensualidades, lo que alcanza la suma de 33.670,33 euros; 2) una indemnización por pérdida de oportunidades que asciende a razón del sueldo neto mensual a 1.761,96 €; 3) una indemnización por cuotas a la Seguridad Social que deben abonar mi mandante para poder mantener la base reguladora a efectos de jubilación, de 11.967,23 €; 4) la indemnización de 20.000 € reconocida por la STS de 12 de diciembre de 2019, nº 1718/2019, rec. 3554/2017".

En un supuesto similar, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2021, recurso 6302/2018, denegó el derecho a la indemnización de daños pedidos por cuanto:

"el mero hecho de haber sido personal interino durante un tiempo más o menos largo, incluso si ha habido nombramientos sucesivos no justificados por la Administración, no implica automáticamente que haya habido un daño. La recurrida no hace indicación alguna sobre el perjuicio o la lesión que le habría ocasionado la mera circunstancia de haber sido interina".

Y esta misma resolución también dijo que excluía los llamados "daños punitivos":

"Esto significa que lo que debería indemnizarse, según la recurrida, es el hecho mismo de haberse hallado en esa situación y que, así, la indemnización no es debida para resarcir daños o perjuicios efectivos e identificados, sino como castigo a la Administración que ha permitido -si no alentado- esa utilización ilegítima de figuras de empleo público de duración determinada que están legalmente pensadas para otros fines. Esta idea, además, es la que sin duda subyace - aunque no se haga explicita- en las sentencias de instancia y de apelación. Tal idea esta muy próxima de lo que, en la terminología jurídica angloamericana, se denominan "daños punitivos". Ocurre, sin embargo, que la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración no contempla la posibilidad de otorgar indemnizaciones a fin de sancionar comportamientos administrativos ilegales, satisfaciendo una necesidad de prevención general o disuasión por esta vía indirecta. Tampoco es fácil encontrar supuestos de daños punitivos en la legislación civil española.

Así las cosas, lo que en el fondo se plantea en este recurso de casación es si debe darse por bueno el reconocimiento hecho en la instancia y en apelación de una indemnización de naturaleza sancionadora, sin ninguna base en el ordenamiento español. Esta Sala considera que la respuesta debe ser negativa. El deber de reconocer una indemnización de naturaleza sancionadora, como respuesta a una situación contraria a lo establecido en la cláusula 5 del Acuerdo Marco, no viene impuesto por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea atinente a la cláusula 5 del Acuerdo Marco; jurisprudencia que ha afirmado de manera inequívoca que dicha cláusula 5 "[...] no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional[...]". Así las sentencias Sánchez Ruiz (C-103/18 y C-429/18 ) de 19 de marzo de 2020 (parágrafo 118) e Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario ( C-726/19 ) de 3 de junio de 2021 (parágrafo 79)".

Igual criterio mantiene, entre muchas otras, en la STS de 19 de junio de 2023 (rec. 6353/20), negando que por la sola constatación de una situación de abuso en la temporalidad proceda una indemnización.

De este modo, toda vez que no se acreditan los daños que se reclaman, entendemos que no existe derecho a indemnización alguna.

Mismo criterio ha seguido, en casos iguales, nuestra Sala homóloga de Burgos en sus sentencias de 30 de enero de 2024, recurso 320/2022, de 19 de febrero de 2024, recurso 77/2023 y de 25 de marzo de 2024 en el recurso 78/2023.

QUINTO.- Decisión de la Sala sobre la legalidad del cese.

El recurrente entiende que el cese es nulo por cuanto la plaza que ocupaba debió proveerse, en su caso, mediante concurso de méritos en virtud de la ley 20/21, de 28 de diciembre. Además entiende que cuando entró en vigor tal ley, la Administración tan sólo había aprobado la resolución de aspirantes admitidos y excluidos, restando 3 meses para la caducidad de la OPE de estabilización 17/18, lo que de facto finalmente ocurrió.

La Administración defiende la legalidad del cese del funcionario interino por nombramiento de un nuevo funcionario de carrera. Señala que la OPE 17/18 fue convenientemente ejecutada, y que la OPE aprobada en virtud de la Ley 20/21 no es objeto del presente procedimiento.

Pues bien, creemos que le asiste plenamente la razón, por cuanto el cese del interino tiene lugar tras la superación de un aspirante del proceso selectivo pertinente (proceso convocado por Orden PRE/1528/2020, de 16 de diciembre), en ejecución de la Oferta aprobada por Acuerdos 57/2017 y 64/2018 de la Junta de Castilla y León, que no constaba caducada por cuanto no habían transcurrido 3 años desde que se da inicio a la ejecución, y sin que fuera aplicable aún la ley 20/21, pues no consta tampoco que a la entrada en vigor de ésta la plaza no hubiera sido convocada o hubiera quedado sin cubrir.

En consecuencia, como bien dice la demandada, no se impugnó aquí ni las ofertas ni los procedimientos selectivos seguidos de tales ofertas, y el cese ahora impugnado deriva del nombramiento de un nuevo funcionario de carrera.

Luego, se dan los parámetros exigidos en el art. 10 EBEP, así como art. 15.4 LFPCyL, por fin de la causa que motivo el nombramiento al ocupar la plaza vacante un funcionario de nuevo ingreso, sin que exista derecho alguno a mantenerse en esa situación de temporalidad.

Por otro lado, al margen de que no consta que sea de aplicación la Ley 20/21, en todo caso hemos de recordar, como dice la SAN de 15 de enero de 2025 (rec. 1267/23), que:

"La normativa obliga a la estabilización de un determinado número de plazas en abstracto en la finalidad de consolidar el empleo temporal mediante procedimientos selectivos de estabilización pero no obliga a que la estabilización tenga que ser en puestos concretos ni en personas concretas y de ahí que no existan obstáculos legales para que las concretas plazas estructurales ocupadas de forma temporal ininterrumpidamente con anterioridad a determinadas fechas puedan estabilizarse ofreciéndose a funcionarios de carrera en concursos de traslado o libre acceso".

En definitiva, consideramos que el cese de un empleado público temporal que es sustituido por uno de carrera, tras el correspondiente proceso selectivo, cuya ilegalidad no consta, es plenamente acorde a derecho.

Por lo expuesto, a salvo la declaración de la situación de abuso, procede la desestimación de la demanda en todo lo restante.

SEXTO.- Sobre las costas procesales.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 LJCA, a la vista de la estimación parcial, no procede hacer imposición de costas a parte alguna.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, dictamos el siguiente

Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Julieta frente a la actuación aquí impugnada, la cual anulamos en parte, y en su virtud:

1.- Reconocemos como situación jurídica individualizada el abuso de temporalidad sufrido por la demandante con infracción de la Directiva 1999/70/CE.

2.- Lo desestimamos en lo restante.

3.- No se hace especial imposición de costas.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA, siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos, quienes suscribimos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

ÚNICO.-Por la representación procesal de Julieta se formuló recurso contencioso administrativo, en materia de función pública, y al que fue llamado la Administración autonómica de Castilla y León, la cual se opuso como obra en autos.

Tras la oportuna deliberación el 14 de mayo de 2026, se dictó la presente resolución, de la que es ponente Hugo Calzón Mahía, quien expresa el parecer de esta Sala.

PRIMERO.- Objeto de impugnación y alegaciones de las partes.

Es objeto de recurso la desestimación por silencio de la reclamación de fijeza formulada el 1 de marzo de 2023 ante la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de Castilla y León; así como la resolución de cese, de 13 de abril de 2023, del puesto que venía ocupando como interina.

En síntesis, el recurrente esgrime que ha sufrido una situación de abuso por los más de 15 años que viene prestando sus servicios como funcionaria interina en el Cuerpo Auxiliar Administrativo, grupo C2, desde el 19 de junio de 2007, en la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Soria, adscrito a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, con los consiguientes daños y perjuicios. Que accedió a dicho puesto en virtud de una bolsa de trabajo resultante de un proceso selectivo por oposición. Que viene realizando funciones ordinarias y estructurales de la Administración, igual que cualquier funcionario de carrera. Que el cese es nulo por cuanto el puesto debió proveerse por medio de un concurso de méritos conforme a lo dispuesto en la ley 20/2021, habiendo además caducado la OPE de estabilización. Asimismo señala que se infringe la normativa de la UE, especialmente las cláusulas 2ª, 3ª, 4ª y 5ª del Acuerdo Marco Anexo a la Directiva 1999/70 /CE sobre trabajo temporal, así como la jurisprudencia del TJUE sobre la materia, con cita de diversas sentencias de éste.

En el suplico pide, además de la anulación de los actos impugnados, lo siguiente:

"(i) Declare la situación de abuso de doña Julieta en la prestación de servicios para con la Administración demandada ante el incumplimiento por parte de la misma de la Directiva Europea1999/70/CE.

(ii) Declare la nulidad del cese y el derecho de mi mandante a ser restituida en su puesto de trabajo en la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Soria, concretamente en el centro de trabajo ubicado en la C/Campo nº 5 de Soria, abonándole las retribuciones dejadas de percibir desde la fecha de efectividad del cese hasta su reincorporación en dicho puesto de trabajo, reconociéndole el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que desempeñaba en su centro de destino, aplicando a mi mandante las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Legislación vigente establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen que estos últimos, y si no fuera posible, que se le adjudique un puesto de trabajo en los mismos términos y con las mismas condiciones y derechos que los Funcionarios de carrera pertenecientes al mismo Cuerpo y Especialidad, abonándole las retribuciones dejadas de percibir.

(iii) Que, además, se declare el derecho de mi mandante y se condene a la Administración demandada:

1) al nombramiento de mi mandate como Auxiliar de la Administración, con destino en el centro de trabajo ubicado en la C/Campo nº 5 de Soria, de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Soria y titular en propiedad de la plaza que ocupa;

2) o subsidiariamente, en caso de imposibilidad por incompetencia o por razones de fondo de nombrarle funcionaria de carrera, que se proceda por la Administración empleadora a su nombramiento como funcionaria pública equiparable a los funcionarios de carrera comparables, bajo los principios de permanencia e inmovilidad, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad -también en cuanto a las causas y requisitos para el cese en su puesto de trabajo- con los funcionarios de carrera comparables.

3) y en todo caso, que se proceda por la Administración empleadora a reconocerle el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que ha venido desempeñando hasta el momento del cese, aplicando a mi mandante las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen que estos últimos.

(iv) Y todo ello, como sanción al abuso en la relación temporal sucesiva y para eliminar las consecuencias de la infracción de la precitada norma comunitaria. Subsidiariamente, para el hipotético y lejano supuesto de que se considere que la sanción a aplicar al abuso producido es la de indemnización de los daños y perjuicios causados, en lugar de la transformación de la relación fija equiparable a la de los funcionarios de carrera, sin poder restituir a mi mandante en su puesto de trabajo, procede que se declare el derecho de mi mandante a percibir una indemnización como sanción al abuso, que deberá comprender: 1) una indemnización equivalente al despido improcedente a razón de 33 días por año, con un máximo de 24 mensualidades, lo que alcanza la suma de 33.670,33 euros; 2) una indemnización por pérdida de oportunidades que asciende a razón del sueldo neto mensual de 1.761,96 €;; 3) una indemnización por cuotas a la Seguridad Social que deben abonar mi mandante para poder mantener la base reguladora a efectos de jubilación, de 11.967,23 euros ; 4) la indemnización de 20.000 euros reconocida por la STS de 12 de diciembre de 2019, nº 1718/2019, rec. 3554/2017".

Por el contrario, la Administración demandada esgrime que la OPE aprobada en cumplimiento de la Ley 20/21 no es objeto de este procedimiento. En cualquier caso añade que se ejecutó la OPE 17/18, y que se aplicó correctamente. Finalmente indica que no infringe el derecho de la UE, y que no cabe una interpretación contra legem, como en este caso sería, no ya la ley, sino incluso nuestra CE, por lo que la mera abusividad no convierte la relación temporal en una con carácter de funcionario o fija, ni da derecho a indemnización alguna.

SEGUNDO.- Sobre la jurisprudencia aplicable.

Así las cosas, cabe señalar que la Directiva 1999/70 /CE del Consejo no tiene eficacia directa ( STS nº 216/2023, de 22 de febrero de 2023, rec. 3841/2021). La cláusula 5ª cuya aplicación se invoca no es una cláusula incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional. Así lo ha recordado la reciente STS, Sala Tercera, nº 987/2023, de 13 de julio de 2023 (rec. 137/2021), reiterando la doctrina establecida en sentencias anteriores.

Dice la STJUE de 3 de junio de 2021 (C-726/2019):

"79. A este respecto, procede recordar que la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional ( sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C-103/18 y C-429/18 , apartado 118 y jurisprudencia citada). 80. Pues bien, una disposición del Derecho de la Unión de esta índole, carente de efecto directo, no puede invocarse como tal en un litigio sometido al Derecho de la Unión con el fin de excluir la aplicación de una disposición de Derecho nacional que le sea contraria ( sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C- 103/18 y C-429/18 , apartado 119 y jurisprudencia citada). 81. Por consiguiente, un tribunal nacional no está obligado a dejar sin aplicación una disposición de Derecho nacional contraria a la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco ( sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C-103/18 y C-429/18 , apartado 120 y jurisprudencia citada). 82. Dicho esto, es necesario recordar que, al aplicar el Derecho interno, los órganos jurisdiccionales nacionales deben interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate para alcanzar el resultado que esta persigue y atenerse así a lo dispuesto en el 288 TFUE, párrafo tercero ( sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C-103/18 y C-429/18 , apartado 121 y jurisprudencia citada)".

Además, la STS nº 78/2023, de 24 de enero de 2023 (rec. 3960/2021), ha señalado que la cláusula 5ª del Acuerdo Marco - cosa distinta es la cláusula 4ª -, no tiene como finalidad primaria otorgar derechos subjetivos a los individuos en concretas relaciones jurídicas.

Y dice también esta STS 78/2023:

"Debemos insistir, además, que en la mentada sentencia de 30 de noviembre de 2021 y en muchas otras posteriores, ya advertimos que lo razonado en la misma no significaba que quien habiéndose hallado en una situación de interinidad objetivamente abusiva no pueda, por las vías ordinarias de la responsabilidad patrimonial de la Administración, reclamar una indemnización por los daños y perjuicios que aquel hecho le haya producido, pues así lo habíamos declarado en nuestras sentencias de 26 de septiembre de 2018 (rec. 785/2017 y 1305/2017 ) y así lo reiteramos ahora. También señalamos entonces que quien se ha hallado en una situación de interinidad objetivamente abusiva tiene derecho a la subsistencia de la relación de empleo, con los correspondientes derechos profesionales y económicos, hasta que la Administración cumpla debidamente lo dispuesto por el art. 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público. Éstas -no otras- son las consecuencias actualmente contempladas en el ordenamiento español para la utilización abusiva de figuras de empleo público de duración determinada de manera".

También la STS nº 150/2023, de 8 de febrero de 2023 (rec. 194/2021), ha señalado que el abuso en la utilización sucesiva de nombramientos o prórrogas del personal estatutario de los servicios de salud no determina la conversión de dicho personal en indefinido no fijo, sino la subsistencia y continuación de la relación de empleo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes, hasta que la Administración sanitaria cumpla lo ordenado por el artículo 9.3, último párrafo, del Estatuto Marco (Ley 55/2003).

Más literalmente:

"3. En nuestra sentencia nº 1567/2021 reiteramos la jurisprudencia que hemos declarado a efectos del art. 93 LJCA : "[cuando]... se ha producido una utilización abusiva de los nombramientos de personal estatutario eventual ex artículo 9.3 Estatuto Marco del Personal Estatutario la misma solución jurídica aplicable no es la conversión del personal estatutario temporal de carácter eventual de los servicios de salud en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, hasta que la Administración sanitaria cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 9.3, último párrafo, de la Ley 55/2003, de 16 diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud ".

CUARTO.- RESOLUCIÓN DE LAS PRETENSIONES. 1. Conforme a lo expuesto se estima el recurso de casación, casamos y anulamos la sentencia de apelación y, al amparo del artículo 93.1 de la LJCA , resolveremos la controversia aplicando nuestra jurisprudencia. 2. Situados ya como tribunal de apelación estimamos en parte ese recurso y, a su vez, estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo pues se reconoce que se ha incurrido en abuso de los nombramientos de doña Fermina como personal estatutario eventual, subsistiendo y continuando la relación de empleo que venía manteniendo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, hasta que se cumpla con lo ordenado por el artículo 9.3, último párrafo, del EMPSS en la redacción anterior al Real Decreto-ley 12/2022, de 5 de julio de 2022 ".

Y tratándose de un funcionario interino, ha reiterado la STS de 29 de junio de 2023 (rec. 7720/2020):

"La solución que esta Sala viene sosteniendo es que sí cabe reconocer frente al abuso el derecho a que se mantenga la relación de empleo temporal hasta que la Administración cumpla con la obligación, ya sea de cubrir esa vacante con funcionarios de carrera o se amortice la plaza o bien, en caso de sustituciones o funciones de refuerzo, mantener en el puesto hasta que se cubra la plaza por funcionarios de carrera".

Recientemente, la STS de 4 de marzo de 2025 (rec. 4230/24) a colación de la posible fijeza e indemnización de los interinos por abuso de temporalidad, haciéndose eco de su propia jurisprudencia, señala:

"De ningún modo cabe reconocer el derecho a ser nombrada funcionaria de carrera ni empleada público fijo y tampoco el de ser indemnizada. Sobre pretensiones de esta naturaleza nos hemos pronunciado en sentencia 197/2025, de 25 de febrero, dictada en el recurso de casación n.º 4336/2024 , desestimado con las razones que, a continuación, reproducimos:

«Hemos tenido ocasión de pronunciarnos sobre los criterios que permiten apreciar abuso en la utilización por parte de la Administración de nombramientos temporales. En último extremo, se puede decir que son abusivos cuando con ellos se quieren atender necesidades de carácter estructural en lugar de a las de naturaleza circunstancial para las que han sido previstos por la ley. Así, hay abuso en los nombramientos temporales que se mantienen o reiteran a lo largo de los años para desempeñar el mismo puesto vacante sin que se proceda a su convocatoria para su provisión por funcionario de carrera, o en los de concatenación de sucesivos nombramientos para el mismo puesto o para distintos puestos de semejante contenido. Naturalmente, la determinación del abuso requiere del examen de las circunstancias singulares a fin de establecer que, efectivamente, se ha recurrido de manera reiterada a personal temporal para atender necesidades permanentes [ sentencias n.º 1401/2021, de 30 de noviembre (casación n.º 6302/2018 ); n.º 1451/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 7459/2018 ); n.º 1450/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 6676/2018 ); n.º 1449/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 6674/2018 ); y sucesivas].

Del mismo modo, hemos reconocido el derecho del personal temporal cesado a ser repuesto hasta que la vacante que desempeñaba sea cubierta por un funcionario público mediante los correspondientes procesos selectivos y de provisión de puestos de trabajo o hasta que se amortice [ sentencias n.º 1425/2018, de 26 de septiembre (casación n.º 785/2017 ) y n.º 1426/2018, de 26 de septiembre (casación n.º 1305/2017 ); y sucesivas]. Reconocimiento éste que no se predica para aquellos casos en que, como en el presente, el cese se ha declarado conforme a Derecho.

Y, sobre la indemnización de los perjuicios que puedan haber sufrido quienes hayan sido objeto de nombramientos temporales abusivos, de un lado, hemos recordado que nuestro ordenamiento jurídico no conoce la figura de las indemnizaciones de carácter punitivo que, si bien existe en algunas legislaciones, no es propia de las que se inscriben, como la española, en el llamado sistema cocontinental. Y, de otro, hemos dicho que las pretensiones de resarcimiento por esta causa deben apoyarse en la justificación de los perjuicios efectivamente sufridos [ sentencias n.º 1401/2021, de 30 de noviembre (casación n.º 6302/2018 ) y posteriores, antes citadas]. Naturalmente, la cuantía de la indemnización en las ocasiones en que se considere procedente habrá de corresponderse con la entidad de los daños de toda naturaleza sufridos y que sean imputables al abuso. O, de ser el caso, en la medida en que establezca el legislador.

Desde estas premisas, y a la vista de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución , así como de los preceptos que, en consonancia con ellos, dedican el Estatuto Básico del Empleado Público, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y demás disposiciones generales sobre el empleo público, a regular la adquisición de la condición de funcionario público de carrera, se impone sin ningún género de dudas la desestimación del recurso de casación porque la sentencia de la Sala de Albacete, lejos de incurrir en infracción alguna, es plenamente conforme al ordenamiento jurídico.

Lo es porque nuestro Derecho, como hemos venido diciendo de manera constante, no permite convertir al personal temporal de la Administración en funcionario de carrera o personal fijo de la misma equiparable sin que medien los procesos selectivos previstos legalmente para acceder a esa condición. O sea, sin que se sigan, no cualesquiera formas de selección, sino procedimientos fundamentados en los principios constitucionales de mérito y capacidad e igualdad, convocados al efecto y resueltos con todas las garantías por órganos caracterizados por la objetividad en el desempeño de su función. Conviene resaltar, en este sentido, que estos procedimientos poseen unas características que les distinguen de los que se observan en el ámbito privado, del mismo modo que difiere el régimen estatutario de los empleados públicos del que es propio de los trabajadores del sector privado. De ahí que no sean comparables como pretende la recurrente, improcedencia de comparabilidad que también afirma la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de junio de 2024 .

Por tanto, se da el supuesto por ella admitido que justifica el rechazo de pretensiones como la de la Sra. Agueda. Conviene reparar al respecto que en ella no se dice que la conversión en funcionario de carrera o equiparable sea una medida exigida por la cláusula quinta del Acuerdo Marco, sino que puede serlo pero siempre que no se oponga a ella el Derecho nacional.

E importa destacar que, en el caso de España, el impedimento que advertimos no es de mera legalidad sino de constitucionalidad.

En efecto, admitir la conversión pretendida supondría, no ya una decisión contra legem, sino contra Constitutionem. Vulneraría elementos esenciales de la configuración de la función pública dispuestos por el constituyente, centrales en su operatividad que, además, se integran en los derechos fundamentales de los aspirantes a acceder al empleo público y han sido asumidos por la conciencia social como rasgos distintivos de dimensión subjetiva de las Administraciones Públicas. En consecuencia, debemos mantener la jurisprudencia sentada al respecto, pues, como acabamos de decir, no contraría la interpretación del Acuerdo Marco que acompaña a la Directiva 1999/70/CE mantenida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.»

Estos argumentos son plenamente aplicables aquí y, según hemos dicho, conducen a la desestimación del recurso de casación".

Y fija como doctrina jurisprudencial:

"(i) la apreciación del uso abusivo de los nombramientos temporales exige la comprobación de que se reiteran o prolongan para cubrir necesidades no permanentes o estructurales; (ii) es contrario a la Constitución convertir en funcionario fijo o equiparable a quien haya recibido nombramientos temporales abusivos; (iii) el afectado por el abuso, de ser cesado fuera de los supuestos previstos legalmente para la terminación de la relación de servicio temporal, tendrá derecho a ser repuesto hasta tanto el puesto de trabajo desempeñado se cubra por funcionario público o se amortice; (iv) quien haya sido objeto de nombramientos temporales abusivos, si acredita haber sufrido perjuicios por esa causa, tendrá derecho a ser indemnizado en medida proporcionada a ellos o, en su caso, en la que establezca el legislador".

TERCERO.- Sobra la situación de abuso en la temporalidad y efectos de ésta.

La parte demandante pretende que se declare la situación de abuso derivada de su temporalidad y se reconozca su derecho a la conversión de funcionario temporal a fijo.

La demandante considera que la relación mantenida con la Administración demandada es abusiva porque, en base a esta relación, ha atendido necesidades que no son provisionales o coyunturales, sino que son ordinarias, estables y permanentes al no disponer la Administración pública de suficientes funcionarios de carrera, lo que ha hecho durante 15 años como funcionaria interina del Cuerpo de Auxiliar Administrativo en la misma plaza vacante. Y entiende que, constatada la existencia de una contratación abusiva, la medida sancionadora más acorde y equilibrada para dar cumplimiento a los fines de la Directiva comunitaria es la transformación de la relación temporal abusiva en una relación fija.

Sobre la situación de abuso, si bien no la concreta en exceso, puede inferirse que se basa en los 15 años de servicios para la demandada en plazas estructurales, esto es, satisfaciendo necesidades de carácter permanente.

La parte demandada sobre este extremo no niega expresamente el abuso, ni las circunstancias descritas en la demanda sobre la prestación de servicios, sino que se centra principalmente en el hecho de que, aun cuando existiera una situación de abuso, no por ello puede adquirir la fijeza.

Pues bien, así las cosas, conviene traer a colación sobre la carga de la prueba de la situación de abuso, por su claridad, la STSJ de Madrid, 2 de octubre de 2019 (rec. 2575/2020; Secc. 7ª), que haciéndose eco de otra de la Audiencia Nacional, dice:

"La Sentencia de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) de 28 de septiembre de 2022, recurso 11/2022 , señala:

"es de observar que la apelante tiene una larga trayectoria de servicios ... como interina, pero es de ver que no basta una sucesión de nombramientos temporales para que haya abuso pues los mismos pueden responder a una causa objetiva, siendo así que en el caso no disponemos de la necesaria prueba para poder afirmar que los sucesivos nombramientos temporales y los correspondientes ceses no obedecieran a necesidades temporales de la Administración demandada ... Es de advertir que la cuestión del alegado abuso requeriría la correspondiente prueba y no meros indicios, entrando aquí en juego las reglas de la carga de la prueba, que en principio corresponde a la parte actora (que en el caso ha aportado una copiosa prueba documental en relación con la trayectoria de servicios prestados como interina), si bien no puede obviarse el principio de facilidad probatoria por la proximidad a la fuente de prueba, cuyo principio afectaría a la Administración demandada y a la diligencia que a ésta le sería exigible." (...)".

Y sobre los criterios a tener en cuenta para valorar si existe abuso o no, por su claridad expositiva al resumir la jurisprudencia del Alto Tribunal sobre este extremo, la STSJ de Aragón, de 20 de noviembre 2023 (rec. 518/2020; Secc. 2ª) dice:

"Podemos resumir así la jurisprudencia dictada por la Sala Tercera, siguiendo lo manifestado en la reciente sentencia de 29 de junio de 2023 ( ROJ: STS 3005/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3005):

1º La finalidad de la cláusula 5 del Acuerdo Marco es objetiva: que en los ordenamientos internos de los Estados miembros haya normas efectivamente disuasorias que impidan o dificulten la utilización injustificada, luego abusiva, de alguna de las formas de relación funcionarial de empleo temporal.

2º El abuso concurre cuando los nombramientos no se hacen para atender a los supuestos para los que están legalmente previstos, sino para atender situaciones permanentes y así se acude a renovaciones sucesivas en el mismo puesto o no ofertando una plaza vacante a quienes son funcionarios de carrera.

3º La calificación de la situación como objetivamente abusiva sólo puede excluirse si la Administración muestra que dicha utilización del empleo público de duración determinada no estaba encaminada, en el caso concreto, a satisfacer una necesidad permanente".

Para finalmente concluir la predicha sentencia del TSJ de Aragón, en un caso en el que se habían prestado numerosos años de servicio y en los que la Administración, paralelamente, también había realizado varios procesos selectivos, lo siguiente:

"Sin embargo, como ya se ha indicado, existe un largo desempeño de funciones como interino, por lo que, en los términos empleados por el TS en las sentencias de 30 de noviembre de 2021 , 20 de diciembre de 2021 y de 8 de febrero de 2022 , existe una situación objetivamente abusiva a la luz de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, al cubrirse una plaza durante un prolongado lapso temporal sin que se haya acreditado debidamente que fuese por motivos coyunturales".

Pues bien, el gran número de años en la misma plaza vacante, sin que la demandada niegue expresamente ese abuso, lleva a aceptar éste. Es cierto que la STS de 11 de septiembre de 2025 (rec. 334/25) señala que la mera referencia a los años de prestación de servicios como funcionario interino no resulta bastante para inferir de modo automático la situación de abuso. Ahora bien, tal sentencia se refería a diversos nombramientos y vacantes en educación, sin que estemos ante el mismo caso, por lo que mantenemos que sí concurre aquí ese abuso por el prolongado tiempo de servicios sin que se pruebe su carácter coyuntural (y en tal sentido también la STS de 19 de junio de 2023, rec. 6353/20).

De este modo, el administrado entiende también que tal abuso da derecho a obtener la fijeza.

Sin embargo, conforme a la cita que se hace de las SSTS de 25 de febrero de 2025 (rec. 4336/24) y de 4 de marzo de 2025 (rec. 4230/24), el carácter abusivo del nombramiento no da derecho a adquirir la condición de funcionario ni a la fijeza por no permitirlo nuestra Constitución, sin que el derecho de la UE imponga esa conversión "contra legem".

Por tanto, se acepta la situación de abuso, pero se niega que proceda la obtención del carácter de funcionario o fijeza, en tanto en cuanto tampoco consta la superación de un proceso selectivo con tal fin - esto es, destinado a ser funcionario de carrera -, y de acuerdo por tanto a los principios de mérito, capacidad, igualdad y publicidad.

CUARTO.- Sobre las indemnizaciones solicitadas.

En otro orden, el recurso del administrado pide ciertas indemnizaciones como sanción al abuso. En concreto:

"Subsidiariamente, para el hipotético y lejano supuesto de que se considere que la sanción a aplicar al abuso producido es la de indemnización de los daños y perjuicios causados, en lugar de la transformación de la relación fija equiparable a la de los funcionarios de carrera, sin poder restituir a mi mandante en su puesto de trabajo, procede que se declare el derecho de mi mandante a percibir una indemnización como sanción al abuso, que deberá comprender: 1) una indemnización equivalente al despido improcedente a razón de 33 días por año, con un máximo de 24 mensualidades, lo que alcanza la suma de 33.670,33 euros; 2) una indemnización por pérdida de oportunidades que asciende a razón del sueldo neto mensual a 1.761,96 €; 3) una indemnización por cuotas a la Seguridad Social que deben abonar mi mandante para poder mantener la base reguladora a efectos de jubilación, de 11.967,23 €; 4) la indemnización de 20.000 € reconocida por la STS de 12 de diciembre de 2019, nº 1718/2019, rec. 3554/2017".

En un supuesto similar, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2021, recurso 6302/2018, denegó el derecho a la indemnización de daños pedidos por cuanto:

"el mero hecho de haber sido personal interino durante un tiempo más o menos largo, incluso si ha habido nombramientos sucesivos no justificados por la Administración, no implica automáticamente que haya habido un daño. La recurrida no hace indicación alguna sobre el perjuicio o la lesión que le habría ocasionado la mera circunstancia de haber sido interina".

Y esta misma resolución también dijo que excluía los llamados "daños punitivos":

"Esto significa que lo que debería indemnizarse, según la recurrida, es el hecho mismo de haberse hallado en esa situación y que, así, la indemnización no es debida para resarcir daños o perjuicios efectivos e identificados, sino como castigo a la Administración que ha permitido -si no alentado- esa utilización ilegítima de figuras de empleo público de duración determinada que están legalmente pensadas para otros fines. Esta idea, además, es la que sin duda subyace - aunque no se haga explicita- en las sentencias de instancia y de apelación. Tal idea esta muy próxima de lo que, en la terminología jurídica angloamericana, se denominan "daños punitivos". Ocurre, sin embargo, que la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración no contempla la posibilidad de otorgar indemnizaciones a fin de sancionar comportamientos administrativos ilegales, satisfaciendo una necesidad de prevención general o disuasión por esta vía indirecta. Tampoco es fácil encontrar supuestos de daños punitivos en la legislación civil española.

Así las cosas, lo que en el fondo se plantea en este recurso de casación es si debe darse por bueno el reconocimiento hecho en la instancia y en apelación de una indemnización de naturaleza sancionadora, sin ninguna base en el ordenamiento español. Esta Sala considera que la respuesta debe ser negativa. El deber de reconocer una indemnización de naturaleza sancionadora, como respuesta a una situación contraria a lo establecido en la cláusula 5 del Acuerdo Marco, no viene impuesto por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea atinente a la cláusula 5 del Acuerdo Marco; jurisprudencia que ha afirmado de manera inequívoca que dicha cláusula 5 "[...] no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional[...]". Así las sentencias Sánchez Ruiz (C-103/18 y C-429/18 ) de 19 de marzo de 2020 (parágrafo 118) e Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario ( C-726/19 ) de 3 de junio de 2021 (parágrafo 79)".

Igual criterio mantiene, entre muchas otras, en la STS de 19 de junio de 2023 (rec. 6353/20), negando que por la sola constatación de una situación de abuso en la temporalidad proceda una indemnización.

De este modo, toda vez que no se acreditan los daños que se reclaman, entendemos que no existe derecho a indemnización alguna.

Mismo criterio ha seguido, en casos iguales, nuestra Sala homóloga de Burgos en sus sentencias de 30 de enero de 2024, recurso 320/2022, de 19 de febrero de 2024, recurso 77/2023 y de 25 de marzo de 2024 en el recurso 78/2023.

QUINTO.- Decisión de la Sala sobre la legalidad del cese.

El recurrente entiende que el cese es nulo por cuanto la plaza que ocupaba debió proveerse, en su caso, mediante concurso de méritos en virtud de la ley 20/21, de 28 de diciembre. Además entiende que cuando entró en vigor tal ley, la Administración tan sólo había aprobado la resolución de aspirantes admitidos y excluidos, restando 3 meses para la caducidad de la OPE de estabilización 17/18, lo que de facto finalmente ocurrió.

La Administración defiende la legalidad del cese del funcionario interino por nombramiento de un nuevo funcionario de carrera. Señala que la OPE 17/18 fue convenientemente ejecutada, y que la OPE aprobada en virtud de la Ley 20/21 no es objeto del presente procedimiento.

Pues bien, creemos que le asiste plenamente la razón, por cuanto el cese del interino tiene lugar tras la superación de un aspirante del proceso selectivo pertinente (proceso convocado por Orden PRE/1528/2020, de 16 de diciembre), en ejecución de la Oferta aprobada por Acuerdos 57/2017 y 64/2018 de la Junta de Castilla y León, que no constaba caducada por cuanto no habían transcurrido 3 años desde que se da inicio a la ejecución, y sin que fuera aplicable aún la ley 20/21, pues no consta tampoco que a la entrada en vigor de ésta la plaza no hubiera sido convocada o hubiera quedado sin cubrir.

En consecuencia, como bien dice la demandada, no se impugnó aquí ni las ofertas ni los procedimientos selectivos seguidos de tales ofertas, y el cese ahora impugnado deriva del nombramiento de un nuevo funcionario de carrera.

Luego, se dan los parámetros exigidos en el art. 10 EBEP, así como art. 15.4 LFPCyL, por fin de la causa que motivo el nombramiento al ocupar la plaza vacante un funcionario de nuevo ingreso, sin que exista derecho alguno a mantenerse en esa situación de temporalidad.

Por otro lado, al margen de que no consta que sea de aplicación la Ley 20/21, en todo caso hemos de recordar, como dice la SAN de 15 de enero de 2025 (rec. 1267/23), que:

"La normativa obliga a la estabilización de un determinado número de plazas en abstracto en la finalidad de consolidar el empleo temporal mediante procedimientos selectivos de estabilización pero no obliga a que la estabilización tenga que ser en puestos concretos ni en personas concretas y de ahí que no existan obstáculos legales para que las concretas plazas estructurales ocupadas de forma temporal ininterrumpidamente con anterioridad a determinadas fechas puedan estabilizarse ofreciéndose a funcionarios de carrera en concursos de traslado o libre acceso".

En definitiva, consideramos que el cese de un empleado público temporal que es sustituido por uno de carrera, tras el correspondiente proceso selectivo, cuya ilegalidad no consta, es plenamente acorde a derecho.

Por lo expuesto, a salvo la declaración de la situación de abuso, procede la desestimación de la demanda en todo lo restante.

SEXTO.- Sobre las costas procesales.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 LJCA, a la vista de la estimación parcial, no procede hacer imposición de costas a parte alguna.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, dictamos el siguiente

Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Julieta frente a la actuación aquí impugnada, la cual anulamos en parte, y en su virtud:

1.- Reconocemos como situación jurídica individualizada el abuso de temporalidad sufrido por la demandante con infracción de la Directiva 1999/70/CE.

2.- Lo desestimamos en lo restante.

3.- No se hace especial imposición de costas.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA, siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos, quienes suscribimos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto de impugnación y alegaciones de las partes.

Es objeto de recurso la desestimación por silencio de la reclamación de fijeza formulada el 1 de marzo de 2023 ante la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de Castilla y León; así como la resolución de cese, de 13 de abril de 2023, del puesto que venía ocupando como interina.

En síntesis, el recurrente esgrime que ha sufrido una situación de abuso por los más de 15 años que viene prestando sus servicios como funcionaria interina en el Cuerpo Auxiliar Administrativo, grupo C2, desde el 19 de junio de 2007, en la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Soria, adscrito a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, con los consiguientes daños y perjuicios. Que accedió a dicho puesto en virtud de una bolsa de trabajo resultante de un proceso selectivo por oposición. Que viene realizando funciones ordinarias y estructurales de la Administración, igual que cualquier funcionario de carrera. Que el cese es nulo por cuanto el puesto debió proveerse por medio de un concurso de méritos conforme a lo dispuesto en la ley 20/2021, habiendo además caducado la OPE de estabilización. Asimismo señala que se infringe la normativa de la UE, especialmente las cláusulas 2ª, 3ª, 4ª y 5ª del Acuerdo Marco Anexo a la Directiva 1999/70 /CE sobre trabajo temporal, así como la jurisprudencia del TJUE sobre la materia, con cita de diversas sentencias de éste.

En el suplico pide, además de la anulación de los actos impugnados, lo siguiente:

"(i) Declare la situación de abuso de doña Julieta en la prestación de servicios para con la Administración demandada ante el incumplimiento por parte de la misma de la Directiva Europea1999/70/CE.

(ii) Declare la nulidad del cese y el derecho de mi mandante a ser restituida en su puesto de trabajo en la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Soria, concretamente en el centro de trabajo ubicado en la C/Campo nº 5 de Soria, abonándole las retribuciones dejadas de percibir desde la fecha de efectividad del cese hasta su reincorporación en dicho puesto de trabajo, reconociéndole el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que desempeñaba en su centro de destino, aplicando a mi mandante las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Legislación vigente establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen que estos últimos, y si no fuera posible, que se le adjudique un puesto de trabajo en los mismos términos y con las mismas condiciones y derechos que los Funcionarios de carrera pertenecientes al mismo Cuerpo y Especialidad, abonándole las retribuciones dejadas de percibir.

(iii) Que, además, se declare el derecho de mi mandante y se condene a la Administración demandada:

1) al nombramiento de mi mandate como Auxiliar de la Administración, con destino en el centro de trabajo ubicado en la C/Campo nº 5 de Soria, de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Soria y titular en propiedad de la plaza que ocupa;

2) o subsidiariamente, en caso de imposibilidad por incompetencia o por razones de fondo de nombrarle funcionaria de carrera, que se proceda por la Administración empleadora a su nombramiento como funcionaria pública equiparable a los funcionarios de carrera comparables, bajo los principios de permanencia e inmovilidad, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad -también en cuanto a las causas y requisitos para el cese en su puesto de trabajo- con los funcionarios de carrera comparables.

3) y en todo caso, que se proceda por la Administración empleadora a reconocerle el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que ha venido desempeñando hasta el momento del cese, aplicando a mi mandante las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen que estos últimos.

(iv) Y todo ello, como sanción al abuso en la relación temporal sucesiva y para eliminar las consecuencias de la infracción de la precitada norma comunitaria. Subsidiariamente, para el hipotético y lejano supuesto de que se considere que la sanción a aplicar al abuso producido es la de indemnización de los daños y perjuicios causados, en lugar de la transformación de la relación fija equiparable a la de los funcionarios de carrera, sin poder restituir a mi mandante en su puesto de trabajo, procede que se declare el derecho de mi mandante a percibir una indemnización como sanción al abuso, que deberá comprender: 1) una indemnización equivalente al despido improcedente a razón de 33 días por año, con un máximo de 24 mensualidades, lo que alcanza la suma de 33.670,33 euros; 2) una indemnización por pérdida de oportunidades que asciende a razón del sueldo neto mensual de 1.761,96 €;; 3) una indemnización por cuotas a la Seguridad Social que deben abonar mi mandante para poder mantener la base reguladora a efectos de jubilación, de 11.967,23 euros ; 4) la indemnización de 20.000 euros reconocida por la STS de 12 de diciembre de 2019, nº 1718/2019, rec. 3554/2017".

Por el contrario, la Administración demandada esgrime que la OPE aprobada en cumplimiento de la Ley 20/21 no es objeto de este procedimiento. En cualquier caso añade que se ejecutó la OPE 17/18, y que se aplicó correctamente. Finalmente indica que no infringe el derecho de la UE, y que no cabe una interpretación contra legem, como en este caso sería, no ya la ley, sino incluso nuestra CE, por lo que la mera abusividad no convierte la relación temporal en una con carácter de funcionario o fija, ni da derecho a indemnización alguna.

SEGUNDO.- Sobre la jurisprudencia aplicable.

Así las cosas, cabe señalar que la Directiva 1999/70 /CE del Consejo no tiene eficacia directa ( STS nº 216/2023, de 22 de febrero de 2023, rec. 3841/2021). La cláusula 5ª cuya aplicación se invoca no es una cláusula incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional. Así lo ha recordado la reciente STS, Sala Tercera, nº 987/2023, de 13 de julio de 2023 (rec. 137/2021), reiterando la doctrina establecida en sentencias anteriores.

Dice la STJUE de 3 de junio de 2021 (C-726/2019):

"79. A este respecto, procede recordar que la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional ( sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C-103/18 y C-429/18 , apartado 118 y jurisprudencia citada). 80. Pues bien, una disposición del Derecho de la Unión de esta índole, carente de efecto directo, no puede invocarse como tal en un litigio sometido al Derecho de la Unión con el fin de excluir la aplicación de una disposición de Derecho nacional que le sea contraria ( sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C- 103/18 y C-429/18 , apartado 119 y jurisprudencia citada). 81. Por consiguiente, un tribunal nacional no está obligado a dejar sin aplicación una disposición de Derecho nacional contraria a la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco ( sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C-103/18 y C-429/18 , apartado 120 y jurisprudencia citada). 82. Dicho esto, es necesario recordar que, al aplicar el Derecho interno, los órganos jurisdiccionales nacionales deben interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate para alcanzar el resultado que esta persigue y atenerse así a lo dispuesto en el 288 TFUE, párrafo tercero ( sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C-103/18 y C-429/18 , apartado 121 y jurisprudencia citada)".

Además, la STS nº 78/2023, de 24 de enero de 2023 (rec. 3960/2021), ha señalado que la cláusula 5ª del Acuerdo Marco - cosa distinta es la cláusula 4ª -, no tiene como finalidad primaria otorgar derechos subjetivos a los individuos en concretas relaciones jurídicas.

Y dice también esta STS 78/2023:

"Debemos insistir, además, que en la mentada sentencia de 30 de noviembre de 2021 y en muchas otras posteriores, ya advertimos que lo razonado en la misma no significaba que quien habiéndose hallado en una situación de interinidad objetivamente abusiva no pueda, por las vías ordinarias de la responsabilidad patrimonial de la Administración, reclamar una indemnización por los daños y perjuicios que aquel hecho le haya producido, pues así lo habíamos declarado en nuestras sentencias de 26 de septiembre de 2018 (rec. 785/2017 y 1305/2017 ) y así lo reiteramos ahora. También señalamos entonces que quien se ha hallado en una situación de interinidad objetivamente abusiva tiene derecho a la subsistencia de la relación de empleo, con los correspondientes derechos profesionales y económicos, hasta que la Administración cumpla debidamente lo dispuesto por el art. 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público. Éstas -no otras- son las consecuencias actualmente contempladas en el ordenamiento español para la utilización abusiva de figuras de empleo público de duración determinada de manera".

También la STS nº 150/2023, de 8 de febrero de 2023 (rec. 194/2021), ha señalado que el abuso en la utilización sucesiva de nombramientos o prórrogas del personal estatutario de los servicios de salud no determina la conversión de dicho personal en indefinido no fijo, sino la subsistencia y continuación de la relación de empleo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes, hasta que la Administración sanitaria cumpla lo ordenado por el artículo 9.3, último párrafo, del Estatuto Marco (Ley 55/2003).

Más literalmente:

"3. En nuestra sentencia nº 1567/2021 reiteramos la jurisprudencia que hemos declarado a efectos del art. 93 LJCA : "[cuando]... se ha producido una utilización abusiva de los nombramientos de personal estatutario eventual ex artículo 9.3 Estatuto Marco del Personal Estatutario la misma solución jurídica aplicable no es la conversión del personal estatutario temporal de carácter eventual de los servicios de salud en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, hasta que la Administración sanitaria cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 9.3, último párrafo, de la Ley 55/2003, de 16 diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud ".

CUARTO.- RESOLUCIÓN DE LAS PRETENSIONES. 1. Conforme a lo expuesto se estima el recurso de casación, casamos y anulamos la sentencia de apelación y, al amparo del artículo 93.1 de la LJCA , resolveremos la controversia aplicando nuestra jurisprudencia. 2. Situados ya como tribunal de apelación estimamos en parte ese recurso y, a su vez, estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo pues se reconoce que se ha incurrido en abuso de los nombramientos de doña Fermina como personal estatutario eventual, subsistiendo y continuando la relación de empleo que venía manteniendo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, hasta que se cumpla con lo ordenado por el artículo 9.3, último párrafo, del EMPSS en la redacción anterior al Real Decreto-ley 12/2022, de 5 de julio de 2022 ".

Y tratándose de un funcionario interino, ha reiterado la STS de 29 de junio de 2023 (rec. 7720/2020):

"La solución que esta Sala viene sosteniendo es que sí cabe reconocer frente al abuso el derecho a que se mantenga la relación de empleo temporal hasta que la Administración cumpla con la obligación, ya sea de cubrir esa vacante con funcionarios de carrera o se amortice la plaza o bien, en caso de sustituciones o funciones de refuerzo, mantener en el puesto hasta que se cubra la plaza por funcionarios de carrera".

Recientemente, la STS de 4 de marzo de 2025 (rec. 4230/24) a colación de la posible fijeza e indemnización de los interinos por abuso de temporalidad, haciéndose eco de su propia jurisprudencia, señala:

"De ningún modo cabe reconocer el derecho a ser nombrada funcionaria de carrera ni empleada público fijo y tampoco el de ser indemnizada. Sobre pretensiones de esta naturaleza nos hemos pronunciado en sentencia 197/2025, de 25 de febrero, dictada en el recurso de casación n.º 4336/2024 , desestimado con las razones que, a continuación, reproducimos:

«Hemos tenido ocasión de pronunciarnos sobre los criterios que permiten apreciar abuso en la utilización por parte de la Administración de nombramientos temporales. En último extremo, se puede decir que son abusivos cuando con ellos se quieren atender necesidades de carácter estructural en lugar de a las de naturaleza circunstancial para las que han sido previstos por la ley. Así, hay abuso en los nombramientos temporales que se mantienen o reiteran a lo largo de los años para desempeñar el mismo puesto vacante sin que se proceda a su convocatoria para su provisión por funcionario de carrera, o en los de concatenación de sucesivos nombramientos para el mismo puesto o para distintos puestos de semejante contenido. Naturalmente, la determinación del abuso requiere del examen de las circunstancias singulares a fin de establecer que, efectivamente, se ha recurrido de manera reiterada a personal temporal para atender necesidades permanentes [ sentencias n.º 1401/2021, de 30 de noviembre (casación n.º 6302/2018 ); n.º 1451/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 7459/2018 ); n.º 1450/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 6676/2018 ); n.º 1449/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 6674/2018 ); y sucesivas].

Del mismo modo, hemos reconocido el derecho del personal temporal cesado a ser repuesto hasta que la vacante que desempeñaba sea cubierta por un funcionario público mediante los correspondientes procesos selectivos y de provisión de puestos de trabajo o hasta que se amortice [ sentencias n.º 1425/2018, de 26 de septiembre (casación n.º 785/2017 ) y n.º 1426/2018, de 26 de septiembre (casación n.º 1305/2017 ); y sucesivas]. Reconocimiento éste que no se predica para aquellos casos en que, como en el presente, el cese se ha declarado conforme a Derecho.

Y, sobre la indemnización de los perjuicios que puedan haber sufrido quienes hayan sido objeto de nombramientos temporales abusivos, de un lado, hemos recordado que nuestro ordenamiento jurídico no conoce la figura de las indemnizaciones de carácter punitivo que, si bien existe en algunas legislaciones, no es propia de las que se inscriben, como la española, en el llamado sistema cocontinental. Y, de otro, hemos dicho que las pretensiones de resarcimiento por esta causa deben apoyarse en la justificación de los perjuicios efectivamente sufridos [ sentencias n.º 1401/2021, de 30 de noviembre (casación n.º 6302/2018 ) y posteriores, antes citadas]. Naturalmente, la cuantía de la indemnización en las ocasiones en que se considere procedente habrá de corresponderse con la entidad de los daños de toda naturaleza sufridos y que sean imputables al abuso. O, de ser el caso, en la medida en que establezca el legislador.

Desde estas premisas, y a la vista de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución , así como de los preceptos que, en consonancia con ellos, dedican el Estatuto Básico del Empleado Público, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y demás disposiciones generales sobre el empleo público, a regular la adquisición de la condición de funcionario público de carrera, se impone sin ningún género de dudas la desestimación del recurso de casación porque la sentencia de la Sala de Albacete, lejos de incurrir en infracción alguna, es plenamente conforme al ordenamiento jurídico.

Lo es porque nuestro Derecho, como hemos venido diciendo de manera constante, no permite convertir al personal temporal de la Administración en funcionario de carrera o personal fijo de la misma equiparable sin que medien los procesos selectivos previstos legalmente para acceder a esa condición. O sea, sin que se sigan, no cualesquiera formas de selección, sino procedimientos fundamentados en los principios constitucionales de mérito y capacidad e igualdad, convocados al efecto y resueltos con todas las garantías por órganos caracterizados por la objetividad en el desempeño de su función. Conviene resaltar, en este sentido, que estos procedimientos poseen unas características que les distinguen de los que se observan en el ámbito privado, del mismo modo que difiere el régimen estatutario de los empleados públicos del que es propio de los trabajadores del sector privado. De ahí que no sean comparables como pretende la recurrente, improcedencia de comparabilidad que también afirma la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de junio de 2024 .

Por tanto, se da el supuesto por ella admitido que justifica el rechazo de pretensiones como la de la Sra. Agueda. Conviene reparar al respecto que en ella no se dice que la conversión en funcionario de carrera o equiparable sea una medida exigida por la cláusula quinta del Acuerdo Marco, sino que puede serlo pero siempre que no se oponga a ella el Derecho nacional.

E importa destacar que, en el caso de España, el impedimento que advertimos no es de mera legalidad sino de constitucionalidad.

En efecto, admitir la conversión pretendida supondría, no ya una decisión contra legem, sino contra Constitutionem. Vulneraría elementos esenciales de la configuración de la función pública dispuestos por el constituyente, centrales en su operatividad que, además, se integran en los derechos fundamentales de los aspirantes a acceder al empleo público y han sido asumidos por la conciencia social como rasgos distintivos de dimensión subjetiva de las Administraciones Públicas. En consecuencia, debemos mantener la jurisprudencia sentada al respecto, pues, como acabamos de decir, no contraría la interpretación del Acuerdo Marco que acompaña a la Directiva 1999/70/CE mantenida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.»

Estos argumentos son plenamente aplicables aquí y, según hemos dicho, conducen a la desestimación del recurso de casación".

Y fija como doctrina jurisprudencial:

"(i) la apreciación del uso abusivo de los nombramientos temporales exige la comprobación de que se reiteran o prolongan para cubrir necesidades no permanentes o estructurales; (ii) es contrario a la Constitución convertir en funcionario fijo o equiparable a quien haya recibido nombramientos temporales abusivos; (iii) el afectado por el abuso, de ser cesado fuera de los supuestos previstos legalmente para la terminación de la relación de servicio temporal, tendrá derecho a ser repuesto hasta tanto el puesto de trabajo desempeñado se cubra por funcionario público o se amortice; (iv) quien haya sido objeto de nombramientos temporales abusivos, si acredita haber sufrido perjuicios por esa causa, tendrá derecho a ser indemnizado en medida proporcionada a ellos o, en su caso, en la que establezca el legislador".

TERCERO.- Sobra la situación de abuso en la temporalidad y efectos de ésta.

La parte demandante pretende que se declare la situación de abuso derivada de su temporalidad y se reconozca su derecho a la conversión de funcionario temporal a fijo.

La demandante considera que la relación mantenida con la Administración demandada es abusiva porque, en base a esta relación, ha atendido necesidades que no son provisionales o coyunturales, sino que son ordinarias, estables y permanentes al no disponer la Administración pública de suficientes funcionarios de carrera, lo que ha hecho durante 15 años como funcionaria interina del Cuerpo de Auxiliar Administrativo en la misma plaza vacante. Y entiende que, constatada la existencia de una contratación abusiva, la medida sancionadora más acorde y equilibrada para dar cumplimiento a los fines de la Directiva comunitaria es la transformación de la relación temporal abusiva en una relación fija.

Sobre la situación de abuso, si bien no la concreta en exceso, puede inferirse que se basa en los 15 años de servicios para la demandada en plazas estructurales, esto es, satisfaciendo necesidades de carácter permanente.

La parte demandada sobre este extremo no niega expresamente el abuso, ni las circunstancias descritas en la demanda sobre la prestación de servicios, sino que se centra principalmente en el hecho de que, aun cuando existiera una situación de abuso, no por ello puede adquirir la fijeza.

Pues bien, así las cosas, conviene traer a colación sobre la carga de la prueba de la situación de abuso, por su claridad, la STSJ de Madrid, 2 de octubre de 2019 (rec. 2575/2020; Secc. 7ª), que haciéndose eco de otra de la Audiencia Nacional, dice:

"La Sentencia de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) de 28 de septiembre de 2022, recurso 11/2022 , señala:

"es de observar que la apelante tiene una larga trayectoria de servicios ... como interina, pero es de ver que no basta una sucesión de nombramientos temporales para que haya abuso pues los mismos pueden responder a una causa objetiva, siendo así que en el caso no disponemos de la necesaria prueba para poder afirmar que los sucesivos nombramientos temporales y los correspondientes ceses no obedecieran a necesidades temporales de la Administración demandada ... Es de advertir que la cuestión del alegado abuso requeriría la correspondiente prueba y no meros indicios, entrando aquí en juego las reglas de la carga de la prueba, que en principio corresponde a la parte actora (que en el caso ha aportado una copiosa prueba documental en relación con la trayectoria de servicios prestados como interina), si bien no puede obviarse el principio de facilidad probatoria por la proximidad a la fuente de prueba, cuyo principio afectaría a la Administración demandada y a la diligencia que a ésta le sería exigible." (...)".

Y sobre los criterios a tener en cuenta para valorar si existe abuso o no, por su claridad expositiva al resumir la jurisprudencia del Alto Tribunal sobre este extremo, la STSJ de Aragón, de 20 de noviembre 2023 (rec. 518/2020; Secc. 2ª) dice:

"Podemos resumir así la jurisprudencia dictada por la Sala Tercera, siguiendo lo manifestado en la reciente sentencia de 29 de junio de 2023 ( ROJ: STS 3005/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3005):

1º La finalidad de la cláusula 5 del Acuerdo Marco es objetiva: que en los ordenamientos internos de los Estados miembros haya normas efectivamente disuasorias que impidan o dificulten la utilización injustificada, luego abusiva, de alguna de las formas de relación funcionarial de empleo temporal.

2º El abuso concurre cuando los nombramientos no se hacen para atender a los supuestos para los que están legalmente previstos, sino para atender situaciones permanentes y así se acude a renovaciones sucesivas en el mismo puesto o no ofertando una plaza vacante a quienes son funcionarios de carrera.

3º La calificación de la situación como objetivamente abusiva sólo puede excluirse si la Administración muestra que dicha utilización del empleo público de duración determinada no estaba encaminada, en el caso concreto, a satisfacer una necesidad permanente".

Para finalmente concluir la predicha sentencia del TSJ de Aragón, en un caso en el que se habían prestado numerosos años de servicio y en los que la Administración, paralelamente, también había realizado varios procesos selectivos, lo siguiente:

"Sin embargo, como ya se ha indicado, existe un largo desempeño de funciones como interino, por lo que, en los términos empleados por el TS en las sentencias de 30 de noviembre de 2021 , 20 de diciembre de 2021 y de 8 de febrero de 2022 , existe una situación objetivamente abusiva a la luz de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, al cubrirse una plaza durante un prolongado lapso temporal sin que se haya acreditado debidamente que fuese por motivos coyunturales".

Pues bien, el gran número de años en la misma plaza vacante, sin que la demandada niegue expresamente ese abuso, lleva a aceptar éste. Es cierto que la STS de 11 de septiembre de 2025 (rec. 334/25) señala que la mera referencia a los años de prestación de servicios como funcionario interino no resulta bastante para inferir de modo automático la situación de abuso. Ahora bien, tal sentencia se refería a diversos nombramientos y vacantes en educación, sin que estemos ante el mismo caso, por lo que mantenemos que sí concurre aquí ese abuso por el prolongado tiempo de servicios sin que se pruebe su carácter coyuntural (y en tal sentido también la STS de 19 de junio de 2023, rec. 6353/20).

De este modo, el administrado entiende también que tal abuso da derecho a obtener la fijeza.

Sin embargo, conforme a la cita que se hace de las SSTS de 25 de febrero de 2025 (rec. 4336/24) y de 4 de marzo de 2025 (rec. 4230/24), el carácter abusivo del nombramiento no da derecho a adquirir la condición de funcionario ni a la fijeza por no permitirlo nuestra Constitución, sin que el derecho de la UE imponga esa conversión "contra legem".

Por tanto, se acepta la situación de abuso, pero se niega que proceda la obtención del carácter de funcionario o fijeza, en tanto en cuanto tampoco consta la superación de un proceso selectivo con tal fin - esto es, destinado a ser funcionario de carrera -, y de acuerdo por tanto a los principios de mérito, capacidad, igualdad y publicidad.

CUARTO.- Sobre las indemnizaciones solicitadas.

En otro orden, el recurso del administrado pide ciertas indemnizaciones como sanción al abuso. En concreto:

"Subsidiariamente, para el hipotético y lejano supuesto de que se considere que la sanción a aplicar al abuso producido es la de indemnización de los daños y perjuicios causados, en lugar de la transformación de la relación fija equiparable a la de los funcionarios de carrera, sin poder restituir a mi mandante en su puesto de trabajo, procede que se declare el derecho de mi mandante a percibir una indemnización como sanción al abuso, que deberá comprender: 1) una indemnización equivalente al despido improcedente a razón de 33 días por año, con un máximo de 24 mensualidades, lo que alcanza la suma de 33.670,33 euros; 2) una indemnización por pérdida de oportunidades que asciende a razón del sueldo neto mensual a 1.761,96 €; 3) una indemnización por cuotas a la Seguridad Social que deben abonar mi mandante para poder mantener la base reguladora a efectos de jubilación, de 11.967,23 €; 4) la indemnización de 20.000 € reconocida por la STS de 12 de diciembre de 2019, nº 1718/2019, rec. 3554/2017".

En un supuesto similar, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2021, recurso 6302/2018, denegó el derecho a la indemnización de daños pedidos por cuanto:

"el mero hecho de haber sido personal interino durante un tiempo más o menos largo, incluso si ha habido nombramientos sucesivos no justificados por la Administración, no implica automáticamente que haya habido un daño. La recurrida no hace indicación alguna sobre el perjuicio o la lesión que le habría ocasionado la mera circunstancia de haber sido interina".

Y esta misma resolución también dijo que excluía los llamados "daños punitivos":

"Esto significa que lo que debería indemnizarse, según la recurrida, es el hecho mismo de haberse hallado en esa situación y que, así, la indemnización no es debida para resarcir daños o perjuicios efectivos e identificados, sino como castigo a la Administración que ha permitido -si no alentado- esa utilización ilegítima de figuras de empleo público de duración determinada que están legalmente pensadas para otros fines. Esta idea, además, es la que sin duda subyace - aunque no se haga explicita- en las sentencias de instancia y de apelación. Tal idea esta muy próxima de lo que, en la terminología jurídica angloamericana, se denominan "daños punitivos". Ocurre, sin embargo, que la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración no contempla la posibilidad de otorgar indemnizaciones a fin de sancionar comportamientos administrativos ilegales, satisfaciendo una necesidad de prevención general o disuasión por esta vía indirecta. Tampoco es fácil encontrar supuestos de daños punitivos en la legislación civil española.

Así las cosas, lo que en el fondo se plantea en este recurso de casación es si debe darse por bueno el reconocimiento hecho en la instancia y en apelación de una indemnización de naturaleza sancionadora, sin ninguna base en el ordenamiento español. Esta Sala considera que la respuesta debe ser negativa. El deber de reconocer una indemnización de naturaleza sancionadora, como respuesta a una situación contraria a lo establecido en la cláusula 5 del Acuerdo Marco, no viene impuesto por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea atinente a la cláusula 5 del Acuerdo Marco; jurisprudencia que ha afirmado de manera inequívoca que dicha cláusula 5 "[...] no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional[...]". Así las sentencias Sánchez Ruiz (C-103/18 y C-429/18 ) de 19 de marzo de 2020 (parágrafo 118) e Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario ( C-726/19 ) de 3 de junio de 2021 (parágrafo 79)".

Igual criterio mantiene, entre muchas otras, en la STS de 19 de junio de 2023 (rec. 6353/20), negando que por la sola constatación de una situación de abuso en la temporalidad proceda una indemnización.

De este modo, toda vez que no se acreditan los daños que se reclaman, entendemos que no existe derecho a indemnización alguna.

Mismo criterio ha seguido, en casos iguales, nuestra Sala homóloga de Burgos en sus sentencias de 30 de enero de 2024, recurso 320/2022, de 19 de febrero de 2024, recurso 77/2023 y de 25 de marzo de 2024 en el recurso 78/2023.

QUINTO.- Decisión de la Sala sobre la legalidad del cese.

El recurrente entiende que el cese es nulo por cuanto la plaza que ocupaba debió proveerse, en su caso, mediante concurso de méritos en virtud de la ley 20/21, de 28 de diciembre. Además entiende que cuando entró en vigor tal ley, la Administración tan sólo había aprobado la resolución de aspirantes admitidos y excluidos, restando 3 meses para la caducidad de la OPE de estabilización 17/18, lo que de facto finalmente ocurrió.

La Administración defiende la legalidad del cese del funcionario interino por nombramiento de un nuevo funcionario de carrera. Señala que la OPE 17/18 fue convenientemente ejecutada, y que la OPE aprobada en virtud de la Ley 20/21 no es objeto del presente procedimiento.

Pues bien, creemos que le asiste plenamente la razón, por cuanto el cese del interino tiene lugar tras la superación de un aspirante del proceso selectivo pertinente (proceso convocado por Orden PRE/1528/2020, de 16 de diciembre), en ejecución de la Oferta aprobada por Acuerdos 57/2017 y 64/2018 de la Junta de Castilla y León, que no constaba caducada por cuanto no habían transcurrido 3 años desde que se da inicio a la ejecución, y sin que fuera aplicable aún la ley 20/21, pues no consta tampoco que a la entrada en vigor de ésta la plaza no hubiera sido convocada o hubiera quedado sin cubrir.

En consecuencia, como bien dice la demandada, no se impugnó aquí ni las ofertas ni los procedimientos selectivos seguidos de tales ofertas, y el cese ahora impugnado deriva del nombramiento de un nuevo funcionario de carrera.

Luego, se dan los parámetros exigidos en el art. 10 EBEP, así como art. 15.4 LFPCyL, por fin de la causa que motivo el nombramiento al ocupar la plaza vacante un funcionario de nuevo ingreso, sin que exista derecho alguno a mantenerse en esa situación de temporalidad.

Por otro lado, al margen de que no consta que sea de aplicación la Ley 20/21, en todo caso hemos de recordar, como dice la SAN de 15 de enero de 2025 (rec. 1267/23), que:

"La normativa obliga a la estabilización de un determinado número de plazas en abstracto en la finalidad de consolidar el empleo temporal mediante procedimientos selectivos de estabilización pero no obliga a que la estabilización tenga que ser en puestos concretos ni en personas concretas y de ahí que no existan obstáculos legales para que las concretas plazas estructurales ocupadas de forma temporal ininterrumpidamente con anterioridad a determinadas fechas puedan estabilizarse ofreciéndose a funcionarios de carrera en concursos de traslado o libre acceso".

En definitiva, consideramos que el cese de un empleado público temporal que es sustituido por uno de carrera, tras el correspondiente proceso selectivo, cuya ilegalidad no consta, es plenamente acorde a derecho.

Por lo expuesto, a salvo la declaración de la situación de abuso, procede la desestimación de la demanda en todo lo restante.

SEXTO.- Sobre las costas procesales.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 LJCA, a la vista de la estimación parcial, no procede hacer imposición de costas a parte alguna.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, dictamos el siguiente

Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Julieta frente a la actuación aquí impugnada, la cual anulamos en parte, y en su virtud:

1.- Reconocemos como situación jurídica individualizada el abuso de temporalidad sufrido por la demandante con infracción de la Directiva 1999/70/CE.

2.- Lo desestimamos en lo restante.

3.- No se hace especial imposición de costas.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA, siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos, quienes suscribimos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Julieta frente a la actuación aquí impugnada, la cual anulamos en parte, y en su virtud:

1.- Reconocemos como situación jurídica individualizada el abuso de temporalidad sufrido por la demandante con infracción de la Directiva 1999/70 /CE.

2.- Lo desestimamos en lo restante.

3.- No se hace especial imposición de costas.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA, siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos, quienes suscribimos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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