Última revisión
08/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 308/2025 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 38/2025 de 27 de junio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 59 min
Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MERCENARIO VILLALBA LAVA
Nº de sentencia: 308/2025
Núm. Cendoj: 10037330012025100298
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2025:762
Núm. Roj: STSJ EXT 762:2025
Encabezamiento
Equipo/usuario: MPA
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
PLAZA DE LA AUDIENCIA S/N
En Cáceres a veintisiete de Junio de dos mil veinticinco.
Visto el recurso contencioso administrativo PO 38/2025, promovido por la Procuradora Dª. Ana María Collado Díaz, en nombre y representación de TRADE Y SELLER SL, con la asistencia letrada de D. Angel Morales Cano, siendo parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, recurso que versa sobre Acuerdo adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz, de fecha 06 de noviembre de 2024, (Expte. de Justiprecio NUM000), por el que se fija el justiprecio de la finca DIRECCION000 del término municipal de Zafra), afectada por el proyecto "23-BA4110', Variante de Zafra. Clave: 23-BA-4110", incoado por la Demarcación de Carreteras del Estado en Extremadura.
Cuantía: 687.012,15 euros.
Antecedentes
Dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.
Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista
Fundamentos
Dijimos en concreto que:
"SEGUNDO.- Comenzamos el análisis del conflicto rechazando el planteamiento de la actora de que estemos ante un supuesto de vía de hecho por incumplimiento de trámites esenciales del procedimiento y, mucho menos, que ello conlleve incrementar el justiprecio en el 25% en base a doctrina jurisprudencial reiterada.
Y es que, en primer lugar, y asumiendo la Sala el planteamiento de la Abogacía del Estado, haya existido o no notificación individualizada a los efectos de lo previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley de Expropiación Forzosa y en el artículo 56 del Reglamento para su aplicación, lo cierto es que, como consta en la documentación del expediente ampliado, la propiedad realizó las alegaciones que consideró convenientes. Baste remitirnos al escrito de fecha 12/04/2011 donde, además de manifestar su no oposición en ningún momento a la construcción de la L.A.V, se reconoce que se han presentado " Alegaciones en los procesos de Información Pública convocados, a efectos de Expropiaciones, tanto para el Proyecto Básico de Plataforma como para el Proyecto Constructivo de Plataforma, ambos del Tramo Navalmoral de la Mata- Casatejada ", y a continuación de vuelven a reiterar, con motivo del levantamiento de las actas previas, las anteriores alegaciones, las cuales son contestadas por ADIF, según consta en el informe del expediente ampliado y, además, ninguna de ellas era de oposición, por razones de forma o de fondo, a la necesidad de la ocupación ni planteaba que fueran otros bienes distintos lo que deberían considerarse preferentes para ocupar, como más convenientes al fin perseguido.
Estamos así en un supuesto similar al contemplado en la STS 11/03//2014, REC. 3184/2011 que nos recuerda que " la nulidad radical ha de aplicarse en el ámbito administrativo con la mesura que se desprende del artículo 62 y 63 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que reserva ese grado máximo de la ineficacia de los actos, en los supuestos de vicios de procedimiento, para cuando exista una omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, como se dispone en el artículo 62.1ºe) de la mencionada Ley de Procedimiento . En otro caso, los defectos de forma sólo afectan a la validez de los actos, y por la vía de la anulabilidad, cuando impidan al acto alcanzar su fin o incurran en defectos de forma que ocasionen indefensión ". Nada de lo cual apreciamos en el caso que analizamos.
En segundo lugar, no consta alegación alguna sobre que, de la alegada falta de notificación individualizada como sustentadora de la vía de hecho, se haya producido daño o perjuicio alguno, distinto de los conceptos indemnizatorios que componen el justiprecio solicitado, con lo que entendemos de aplicación la doctrina jurisprudencial del TSJ de Madrid mencionada en la STS de 06/06/2016, rec. 421/2015, al hilo de la nueva Disposición Adicional introducida en la LExF por el apartado cuatro de la disposición final segunda de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 («B.O.E.» 28 diciembre). Se razona de la siguiente manera, y nosotros lo suscribimos, que " Ello es así, como dijimos, entre otras, en nuestra sentencia de 25 de julio de 2013, recaída en el recurso núm. 696/2009 , "en virtud de lo dispuesto en la nueva Disposición Adicional de la Ley de Expropiación Forzosa incorporada por la Disposición Final 2º. Cuatro de la Ley 17/2012 de Presupuestos Generales del Estado para 2013, que remite las indemnizaciones que proceden por nulidad del expediente, que es el caso planteado, a lo específicamente previsto en el Art. 139 de la Ley de 26 de diciembre de 1992 que exige para apreciar aquella que "el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas " ...".
Pues bien, en el caso de autos no se cumplen ninguno de los dos primeros requisitos. En primer lugar, sólo se alude a la infracción procedimental que existió, pero sin citar siquiera la realidad del daño. Tampoco se evalúa económicamente el presunto daño, razones todas que conducen a desestimar la pretensión planteada.
Así como señalamos en la precitada sentencia de esta Sección, "el Tribunal se acoge a la Disposición mencionada no por su sentido innovador del ordenamiento, circunstancia que impediría la simple vigencia posterior de la norma, sino por entender que se trata de un precepto interpretativo de las normas existentes. La indemnización del 25% no es sino consecuencia de una interpretación jurisprudencial de las infracciones de procedimiento y ante la que el nuevo texto legal impone un criterio diferente, razón por la que dicho criterio ha de ser aplicado en todo caso y ello al margen de que no sea ajeno al propio criterio de la Sala ".
Señala el TS en sentencia 958/18 de 12 de junio, rec. 755/2017, que el precepto en cuestión de la Disposición Adicional, introducida en la LEF por el apartado cuatro de la disposición final segunda de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 («B.O.E.» 28 diciembre) se refiere a la reparación de los daños y perjuicios causados por el expediente expropiatorio anulado, que se equipara al supuesto de ocupación por vía de hecho, en cuanto que la consecuencia principal de la anulación y vía de hecho es la devolución del bien expropiado. Pero cuando no es posible la restitución
Para resolver adecuadamente el caso que nos ocupa hemos de tener en cuenta que en el presente caso, la recurrente solicita que se reconozca la existencia de una vía de hecho en la actuación llevada a cabo por la Administración expropiante, ordenando la restitución
Señala la Administración que no se ha ejecutado la obra pero que de la circunstancia de no venir originariamente en la relación de bienes afectados tales terrenos no se deriva ninguna indefensión relevante, tratándose de una mera irregularidad no invalidante sobre la base de que la propia legislación expropiatoria, de acuerdo con lo establecido en los artículos 17 a 19 citados, contempla la posibilidad de la existencia de estos errores, que se resuelven y en el presente caso, tal y como prevé la ley, pueden rectificarse y se han rectificado.
A la vista de las circunstancias que se plantean debemos tener presente que, tal y como manifiesta la recurrente en la demanda, ha tenido conocimiento de toda la actuación expropiatoria porque la anterior propietaria lo puso en su conocimiento y posteriormente se incluyó su terreno en la relación de bienes y derechos afectados, sin que tampoco la recurrente verifique alegaciones tendentes a determinar que la obra pudiera llevarse a cabo con otro proyecto o en otro itinerario de forma más conveniente al interés público y no le afectase entonces la obra, que en ningún momento plantea, debiéndose tener en cuenta que fue debidamente citado al acta previa a la ocupación y a la de ocupación y realizó alegaciones relevantes referidas, esencialmente, a la valoración, que constituye el verdadero objeto del proceso, de manera que en el presente caso ni ha existido una vía de hecho, ya que se han sustanciado los trámites relevantes antes de verificarse la ocupación ni alega, siquiera, que la actuación de la Administración le haya causado algún daño, por lo que debe desestimarse esta primera petición de la parte, ya que carecería de sentido, como ha dicho la Sala en muchísimas ocasiones, que se retrotraigan actuaciones cuando la cuestión pueda resolverse adecuadamente en este momento, al constar los elementos relevantes para la decisión de fondo, ya que de otro modo se contravendrían los principios de eficacia y eficiencia, puesto que, simplemente, se demoraría la resolución del caso, por lo que entraremos a conocer del fondo de la cuestión planteada en cuanto al fondo. Debemos tener presente también que la parte renuncia al depósito previo y acepta la ocupación inmediata del terreno.
La Administración destaca la STS de 30 de mayo de 2014, que entiende que solo puede considerarse como suelos de naturaleza urbana, el suelo urbanizable sectorizado ordenado así como el suelo sectorizado no ordenado pero a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo y antes de ese momento el suelo tendrá el carácter de rústico y el artículo 109.3 de la LOTUS señala que la aprobación del programa de ejecución es el que determina el cambio de régimen urbanístico aplicable al suelo al que afecta, ya que es el instrumento de gestión urbanística que identifica y organiza la concreta actuación sistemática de nueva organización o reforma que delimita, definitivamente, el ámbito especial objeto de actuación y las condiciones de su desarrollo, en consonancia con lo que se exponía en el art. 30.1 de la LESOTEX de 2001, que decía que mientras no se cuente con el programa de ejecución aprobado rige para el suelo, el régimen propio del no urbanizable común y de acuerdo con lo que dijimos en nuestra sentencia de 28 de julio de 2015 en el procedimiento ordinario 255/2013.
La citada sentencia del T.C. declaró inconstitucional el límite máximo de localización en 2 del art. 1.a, párrafo 3º, especificando el apartado 23.2 que en ninguno de los casos previstos podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no han sido aún plenamente realizadas, destacándose que lo relevante es el valor real del bien pero dicho todo ello en el contexto que se menciona, que como señala el T.C. se ciñe a los límites del debate y que no se cierran ulteriores pretensiones que pudiesen plantear dudas de inconstitucionalidad por el planteamiento de cuestiones de inconstitucionalidad.
Señala el art. 1 del Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [45], también conocido como Protocolo n º 1 a la Convención Europea de Derechos Humanos, que: " Toda persona física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la Ley y los principios generales del derecho internacional. Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que poseen los Estados de poner en vigor las Leyes que juzguen necesarias para la reglamentación del uso de los bienes de acuerdo con el interés general o para garantizar el pago de los impuestos u otras contribuciones o de las multas".
La primera norma del artículo 1 del Protocolo Adicional tiene un contenido sustantivo, aparentemente oculto bajo su tenor literal, señalando en la sentencia Sporrong y Lönnroth de 1982, que el respeto al principio de justo equilibrio como elemento estructural del art. 1, como ya había señalado en James y posteriormente aparecerá con profusión, entre las exigencias del interés general y los imperativos de la salvaguarda de los derechos fundamentales del individuo (párrafo 69) tendrá trascendencia con el otorgamiento de una indemnización, de manera que la realidad acredita que el justo equilibrio entre el interés general y la protección de los derechos individuales ha sido quebrado por motivos exclusivamente relacionados con el aspecto indemnizatorio y por otra parte, si no existiera un principio análogo, la protección del derecho de propiedad por el artículo primero sería por completo ilusoria e ineficaz, de tal manera que la indemnización se convierte en un elemento central del régimen europeo de privación del derecho de propiedad aunque las privaciones sin indemnización no son per se incompatibles con el artículo primero del Protocolo Adicional como aparece en los Santos Monasterios de 1994 (párrafo 71) o presos compañía naviera de 1995 (párrafo 38) y ex rey de Grecia 2004 (90) señalando no obstante que las circunstancias excepcionales deben acreditarse objetivamente por el Estado, expresión de circunstancias excepcionales que no significa meramente difíciles, delicadas o complejas.
Partiendo de Sporrong y Lönnroth de 1982, la Gran Sala, en el caso Scordino contra Italia de 29 de marzo de 2006, en el número 256, dice que la Corte reitera que en los numerosos casos de expropiación lícita, como puede ser el caso de la privación de un terreno para la construcción de una carretera o por otros fines de utilidad pública, solo una indemnización integral puede ser considerada como razonable en atención al valor del bien, tal y como tiene señalado en el caso ex-rey de Grecia y otros en el número 78, a salvo que objetivos de utilidad pública que persigan medidas de reforma económica o de justicia social puedan establecer o justificar un reembolso inferior al pleno valor de mercado. En el apartado 257 señala que en este caso, la Corte constata que este justo equilibrio no ha sido respetado a la vista de que indemnización concedida por el Estado es muy inferior al valor de mercado del bien, en ausencia de motivos de utilidad pública que permitiese derogar la regla enunciada en el apartado 95 según la que, la concurrencia de dichos motivos podría justificar la falta de una indemnización adecuada entre el valor del bien, como se razona en los números 99 a 104, de manera que la indemnización adecuada debe ser la del pleno valor de mercado del bien, considerando en el caso Yiltas Yildiz Turistik Tesisleri A.S contra Turquía ( 2003), que aunque el Tribunal Europeo de Derechos humanos no puede sustituir a los nacionales en la determinación de los criterios de valoración ni en el señalamiento de la cuantía indemnizatoria, sí que puede determinar si la cuantía otorgada es proporcionada al valor de la propiedad (38) considerando que se produce una vulneración de tal derecho fundamental como en Luigi Serino contra Italia (2010), cuando tal diferencia excede del 50%.
En igual sentido se expresó la STC 141/2014, al indicar que la opción del legislador, de desligar definitivamente la valoración de la clasificación del suelo, perseguía paliar la especulación, en línea con el mandato del artículo 47 de la Constitución española, y lograr que la valoración se lleve a cabo conforme a "lo que hay" y no a lo que "dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto" y que constituye doctrina jurisprudencial pacífica, la que establece que la Ley 8/2007 cambia los criterios de valoración del suelo, desvinculando su tasación de su clasificación urbanística, como se razona en la STS de 19/10/2016, rec. 445/2015, según la cual:
" La Ley 8/2007 cambia los criterios de valoración del suelo, desvinculando su tasación de su clasificación urbanística, para atender exclusivamente a su situación, así se establece expresamente en su artículo 21.2 de dicha norma al señalar que "El suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive". Se atiende, por tanto, a la situación fáctica o real del terreno en el momento de su valoración, distinguiendo en su artículo 12 dos situaciones posibles: suelo rural o suelo urbanizado.
La situación de suelo rural no solo se aplica a los terrenos que tradicionalmente se han considerado como tales, por estar excluidos del proceso de transformación urbanística o por la protección de sus valores ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales entre otros, sino también (art. 12.b) para "el suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente".
Por el contrario, tan solo puede valorase como suelo urbanizado
En definitiva, la Ley 8/2007 desvincula la valoración del suelo de su clasificación urbanística y atiende únicamente a su situación fáctica como suelo completamente urbanizado. En palabras del Tribunal Constitucional en la sentencia 141/2014 de 11 de septiembre "La actual opción del legislador, de desligar definitivamente la valoración de la clasificación del suelo, persigue, por otra parte, tal y como se explica en la exposición de motivos de la Ley, paliar la especulación, en línea con el mandato constitucional ex art. 47 CE , y lograr que la valoración se lleve a cabo conforme a "lo que hay" y no a lo que "dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto", a cuyos efectos la ley distingue dos situaciones: la de suelo rural, que es aquel que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y la de suelo urbanizado, que es el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran, como sigue razonando la exposición de motivos, "conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad".
... Ello remite el debate a la existencia de los servicios que configuran el suelo urbanizado, conforme a lo establecido en el mencionado precepto; lo cual deberá decidirse de conformidad con el resultado de la prueba practicada en el proceso.
No obstante y antes de proceder a esa valoración de la prueba, es necesario dejar constancia de que, como ya declaramos en la sentencia antes mencionada, lo que configura tradicionalmente el ... tradicional suelo urbano, es su integración en la malla urbana del municipio, como se dispone en el mencionado artículo 12, vinculando la integración a la existencia de los servicios propios de tales núcleos, si bien es verdad que se asimila a ello la posibilidad de poder obtener esos servicios con las simples obras de conexión "a las instalaciones ya en funcionamiento".
Sobre los conceptos jurídicos indeterminados que emplea el nuevo artículo 12. 3º del Texto Refundido, de honda tradición en nuestro Derecho urbanístico, existe una jurisprudencia reiterada que ha de servir para interpretar el precepto y, en lo que ahora interesa, para la valoración de la prueba. Y así, la integración en la malla urbana se ha considerado un presupuesto esencial, hasta el punto de que, como se declara en la sentencia de 31 de marzo de 2014 (recurso de casación 3102/2011 ), "la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos... no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si aquélla no se encuentra enclavada en la malla urbana... o, lo que es lo mismo, que un terreno que se encuentra aislado de toda urbanización no merece la clasificación de urbano por más que ocasionalmente tenga los servicios urbanísticos a pie de parcela, es decir, los tenga porque pasen por allí casualmente y no porque la acción urbanizadora haya llegado a ella misma..." ( el subrayado es nuestro)
En esa misma línea, se declara en la STS de 27 de octubre de 2011 (recurso de casación 2154/2008) que:
"este requisito de inserción en la malla o trama urbana de la ciudad exige <...que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente". Y esa necesidad de integración en la malla urbana se considera que no es una alternativa a la existencia de los servicios, en palabras de la sentencia de 25 de mayo de 2011 (recurso de casación 4154/2007) "la existencia, suficiencia y adecuación de las redes de servicios no es un requisito alternativo a la integración de los terrenos en la malla urbana, sino acumulativo". De otra parte, la simple colindancia con viales o suelo urbano, como aquí sucede, se ha declarado que no es suficiente "para tener cumplido el requisito de la inserción en la malla urbana" ( sentencia de 29 de marzo de 2012, recurso de casación 2558/2009).
Así pues, hemos de concluir que no existiendo en el caso de autos continuidad alguna entre la malla urbana y la ubicación de la finca a que se refiere el recurso, como cabe concluir claramente de la prueba pericial practicada, hemos de estimar que la Sala de instancia realizó una valoración arbitraria de dicha prueba en cuanto no justifica las razones por las que se considera que el perito concluye en la existencia de los servicios del suelo urbano en la finca ni su integración en la malla urbana, que claramente se descarta del mismo informe, lo que evidentemente llevaba a la conclusión de que los terrenos no podían valorarse como suelo urbanizado, sino como suelo rural".
De lo actuado se deduce que no estamos ante una finca integrada en la malla urbana ni que cuente con todos los servicios para ser considerada como urbanizado, alega simplemente la parte que es suelo urbanizable y de las fotografías obrantes al expediente e informes de valoración se deduce la existencia de un suelo rústico, no siendo suficiente, a estos efectos, con que tenga fachada a la carretera, que es la obra que se va a construir ni que en el entorno exista alguna otra construcción, sino que es preciso que la acción urbanizadora hubiera llegado a la zona, lo que desde luego no ha ocurrido.
Tampoco se acredita ni alega que cuente con los servicios como agua y electricidad, pues tiene que tenerlos todos, y no consta que tenga sistema de conexión al alcantarillado público ni encintado de aceras en todo su perímetro.
Es decir, que como se ha dicho más recientemente, en la STS 269/25 de 12 de marzo y "como se señalaba en las sentencias de 13 de marzo de 2017, es oportuno recordar que la inclusión de un terreno en la situación de suelo rural o de suelo urbanizado, únicas contempladas en el artículo 12 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008, constituye, como decíamos en sentencias de 16 de noviembre de 2015 (recurso de casación 1080/14), 21 de diciembre de 2015 (recurso de casación 2229/14) y 29 de febrero de 2016 (recurso de casación 3744/14), una cuestión de hecho que por tal depende de una valoración técnica de las circunstancias concurrentes en el suelo y en el momento de la valoración, y no de la clasificación urbanística, criterio este último abandonado con la nueva legislación. Este criterio aparece también recogido en la sentencia de 16 de abril de 2018, recurso de casación número 3034/2016.
Así en el presente procedimiento, ni en el expediente ni en las actuaciones obra elemento probatorio alguno que acredite que la finca objeto de esta litis se ajuste a la situación de suelo urbanizado conforme a las condiciones exigidas en el artículo 12.3 del Texto Refundido de 2008. En efecto, el informe pericial obrante en las actuaciones, elaborado por el perito Sr. Germán, parte en su valoración de la clasificación del suelo como suelo urbano, zona verde, pero nada permite afirmar que el suelo reúna las características exigidas por el citado precepto para su clasificación como suelo urbanizado. Y la propia demanda presentada en la instancia por la entidad aquí recurrente en casación realiza una afirmación apodíctica de la consideración del suelo como urbano, sin que se justifiquen las características exigidas por el citado artículo del Texto Refundido de 2008.
Consecuencia de lo expuesto es que, al igual que en las sentencias de la Sala de 13 de marzo de 2017, relativas al mismo proyecto de expropiación, la valoración deba realizarse de conformidad con el artículo 23 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008, esto es, en consideración a su situación básica de suelo rural.
En consecuencia, previéndose en el artículo 23 como método de valoración el de capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, ante la ausencia de prueba que permita la aplicación de dicho método, necesariamente ha de posponerse para ejecución de sentencia la fijación del justiprecio, que se ajustará a los términos del indicado artículo 23, sin que el justiprecio resultante pueda ser inferior al reconocido en la sentencia de instancia ni superior al instado por la propiedad en su hoja de aprecio".
El artículo 35 referido a los criterios generales para la valoración de inmuebles del Real Decreto legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana señala que: "1. El valor del suelo corresponde a su pleno dominio, libre de toda carga, gravamen o derecho limitativo de la propiedad.
2. El suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive.
Este criterio será también de aplicación a los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, tanto si estuvieran previstos por la ordenación territorial y urbanística como si fueran de nueva creación, cuya valoración se determinará según la situación básica de los terrenos en que se sitúan o por los que discurren de conformidad con lo dispuesto en esta ley.
Este precepto dio al traste con la jurisprudencia derivada de las expectativas urbanísticas no constatadas y las obras y servicios en suelo rural que menciona la recurrente, unido con lo que señala el art. 36.2 de este texto legal, disponiendo el art. 36 mencionado, referido a la valoración en el suelo rural:
1. Cuando el suelo sea rural a los efectos de esta ley y de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional séptima:
a) los terrenos se tasarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración.
La renta potencial se calculará atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción. incluirá, en su caso, como ingresos las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados para su cálculo y se descontarán los costes necesarios para la explotación considerada.
El valor del suelo rural así obtenido podrá ser corregido al alza en función de factores objetivos de localización, como la accesibilidad a núcleos de población o a centros de actividad económica o la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, cuya aplicación y ponderación habrá de ser justificada en el correspondiente expediente de valoración, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan.......
2. En ninguno de los casos previstos en el apartado anterior podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aún plenamente realizados.
El artículo 7, referido a la valoración en situación de suelo rural del Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de Valoraciones de la Ley de Suelo desarrolla lo expuesto diciendo que: 1. Cuando el suelo estuviera en situación de rural, los terrenos se valorarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial de la explotación calculada de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de este reglamento, según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración y adoptándose la que sea superior.
La capitalización de la renta, real o potencial se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 y siguientes de este reglamento y en función de la naturaleza de la explotación.
2. Cuando no exista explotación en el suelo rural ni pueda existir dicha posibilidad, por causa de las características naturales del suelo en el momento de la valoración y, por consiguiente, no se pueda determinar una renta real o potencial, se estará a lo dispuesto en el artículo 16 de este reglamento.
3. El valor del suelo obtenido de acuerdo con lo dispuesto en los dos apartados anteriores podrá ser corregido al alza mediante la aplicación del factor de corrección por localización al valor de capitalización, en los términos establecidos en el artículo 17 de este reglamento
El citado artículo 17 relativo a los factores de corrección por localización señala que:
1. La valoración final del suelo, deberá tener en cuenta la localización espacial concreta del inmueble y aplicar, cuando corresponda, un factor global de corrección al valor de capitalización, según la siguiente fórmula:
vf = v . fi
donde:
vf= valor final del suelo, en euros.
v= valor de capitalización de la renta de la explotación, en euros.
fl= factor global de localización.
2. El factor global de localización, deberá obtenerse del producto de los tres factores de corrección que se mencionan a continuación y no podrá ser superior a dos.
a) por accesibilidad a núcleos de población, u1.
b) por accesibilidad a centros de actividad económica, u2.
c) por ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, u3.
En todo caso, a los efectos del cálculo del factor global de localización, cuando alguno de los tres factores de corrección no resulte de aplicación tomará como valor la unidad.
3. El factor de corrección u1, se calculará aplicando la siguiente expresión.
donde:
p1= el número de habitantes de los núcleos de población situados a menos de 4 km de distancia medida a vuelo de pájaro, entendida como la distancia en línea recta medida sobre la proyección en un plano horizontal.
p2= el número de habitantes de los núcleos de población situados a más de 4 km y a menos de 40 km de distancia medida a vuelo de pájaro o 50 minutos de trayecto utilizando los medios habituales de transporte y en condiciones normales.
4. Cuando el suelo rural a valorar esté próximo a centros de comunicaciones y de transporte, por la localización cercana a puertos de mar, aeropuertos, estaciones de ferrocarril, y áreas de intermodalidad, así como próximo a grandes complejos urbanizados de uso terciario, productivo o comercial relacionados con la actividad que desarrolla la explotación considerada en la valoración, el factor de corrección, u2, se calculará de acuerdo con la siguiente expresión:
u2 = 1,6 - 0,01 . d
donde:
d = la distancia kilométrica desde el inmueble objeto de la valoración utilizando las vías de transporte existentes y considerando el trayecto más favorable. esta distancia, en ningún caso, será superior a 60 km.
5. cuando el suelo rural a valorar esté ubicado en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, resultará de aplicación el factor corrector u3, que se calculará de acuerdo con la siguiente expresión:
u3 = 1,1 + 0,1 . (p + t)
donde:
p = coeficiente de ponderación según la calidad ambiental o paisajística.
t = coeficiente de ponderación según el régimen de usos y actividades.
a los efectos de la aplicación del factor corrector u3, se considerarán como entornos de singular valor ambiental o paisajístico aquellos terrenos que por sus valores ambientales, culturales, históricos, arqueológicos, científicos y paisajísticos, sean objeto de protección por la legislación aplicable y, en todo caso, los espacios incluidos en la red natura 2000.
El coeficiente de ponderación, p, deberá determinarse sobre la base de criterios objetivos de acuerdo con los valores reconocidos a los terrenos objeto de la valoración en los instrumentos de ordenación urbanística y territorial o, en su caso, en las redes de espacios protegidos. estará comprendido entre unos valores de 0 y 2, y atenderá a los valores y cualidades del entorno, siendo mayor cuanto mayor sea su calidad ambiental y paisajística o sus valores culturales, históricos, arqueológicos y científicos.
El coeficiente de ponderación, t, se aplicará únicamente cuando se acredite que, según los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, en los terrenos se permite un régimen de usos y actividades diferentes a los agropecuarios o forestales que incrementan el valor. estará comprendido entre unos valores de 0 y 7, y atenderá a la influencia del concreto régimen de usos y actividades en el incremento del valor del suelo sin consideración alguna de las expectativas urbanísticas, siendo mayor cuanto mayor sea tal influencia.
Nuestra sentencia 69/2025 de 26 de febrero rec. 394/24 recoge que se ha acudido a la comparación con tres fincas próximas de características semejantes a la de la recurrente y que fueron objeto de transacción.
Sin embargo, la utilización de este método no es el previsto legalmente. Como bien se señala por parte de la Administración, el artículo 43.2.a) de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa establece: "El régimen estimativo a que se refiere el párrafo anterior:
a) No será en ningún caso de aplicación a las expropiaciones de bienes inmuebles, para la fijación de cuyo justiprecio se estará exclusivamente al sistema de valoración previsto en la ley que regule la valoración del suelo".
Decíamos que no existe discusión sobre el hecho de que nos encontramos ante un suelo rural, en la medida en la que el mismo consta desde el punto de vista catastral como rústico, siendo un suelo urbanizable no urbanizado y el propio perito de parte aporta tanto esa documentación como las correspondientes notas simples del Registro de la Propiedad en las que consta como rural de regadío. Es cierto que su valoración se realiza entendiendo que es suelo urbano, pero ninguna prueba aporta en relación a ello. Se limita a adjuntar fotografías en las que puede apreciarse su cercanía al núcleo de población, así como el acceso a la carretera, pero no acredita que se haya aprobado Programa de ejecución, ni cuenta con las infraestructuras y los servicios necesarios para satisfacer la demanda de los usos y edificaciones existentes o previstos por la ordenación urbanística, ni está edificado. Tampoco se ha demostrado que el Plan General Municipal de Don Benito cuente con ordenación detallada al respecto. Ello nos lleva a concluir que debe prevalecer la calificación que figura en el catastro.
Igualmente, si acudimos al expediente administrativo, vemos que la fecha de inicio de la expropiación sería el 27 de octubre de 2021, cuando la propiedad presenta su primera hoja de aprecio. Por lo tanto, la legislación aplicable es el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana. Según el artículo 36.1.a) del mismo: "Cuando el suelo sea rural a los efectos de esta ley y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional séptima:
a) Los terrenos se tasarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración.
La renta potencial se calculará atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción. Incluirá, en su caso, como ingresos las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados para su cálculo y se descontarán los costes necesarios para la explotación considerada.
El valor del suelo rural así obtenido podrá ser corregido al alza en función de factores objetivos de localización, como la accesibilidad a núcleos de población o a centros de actividad económica o la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, cuya aplicación y ponderación habrá de ser justificada en el correspondiente expediente de valoración, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan".
Así pues, sí que existe un método previsto legalmente para determinar el precio del suelo y no es el de comparación, sino la capitalización de rentas.
Existirán tantas valoraciones como peritos pero han sido los del Jurado los llamados a valorar en una función cuasi-arbitral, de ahí que serán los relevantes y los informes periciales producirán efectos en caso de errores de estos del Jurado.
A la vista de que se trata de un suelo que se debe valorar como rústico hemos de aplicar el régimen previsto para esta clase de suelos de capitalización de rentas y factores de localización y si ello es así, decae la parte del informe del arquitecto que ha intervenido como perito judicial que ha valorado la porción de la finca que se encontraba en situación de rural, al carecer de la titulación idónea para ello.
Esmeralda y Borja, ingenieros agrónomos funcionarios en la Administración General del Estado, con destino en la Gerencia Regional del Catastro de Extremadura en Badajoz y en la Delegación del Gobierno en Extremadura con sede en Badajoz, respectivamente, vocales de rústica del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz son los técnicos que han valorado este terreno referido al Proyecto de Construcción "Variante de Zafra", que ha traído consigo la tramitación del expediente NUM000, que fue aprobado por el Director General de Carreteras con fecha 2 de octubre de 2019 y el 2 de noviembre de 2021, el Consejo de Ministros declaró la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por el procedimiento expropiatorio de las obras del Proyecto referido.
La propiedad, en el caso del terreno rural, que es como se ha de valorar este terreno determina una renta para labor secano de 368,38 €/ha, a la que aplica una tasa de capitalización de 1,4283%, resultando en un valor de capitalización de 25.791,50 €/ha. A este valor le aplica un factor global de localización de 2, determinando el valor de suelo para labor secano en 51.583 €/ha.
El Jurado, con la tasa de capitalización atribuye el valor de 18.289,22 €/ha, lo que unido a los factores de corrección por localización, de algo más de 1 resulta el valor final de 19.673,71 euros
Los técnicos del Jurado han llevado a cabo un dictamen motivado de su valoración señalando sus fuentes de conocimiento con relación a la renta atribuida sin que sean atendibles las críticas que formula la propiedad al no indicar la fecha de valoración aplicable, debiendo capitalizarse la renta neta, ya que de otro modo se produciría una desproporción con los gastos y la tasa de capitalización no se encuentra puesta en cuestión en el último informe del ingeniero agrícola pero los factores de localización, de los que puede decirse que son más atendibles los razonamientos que se utiliza por la propiedad con relación a la existencia de núcleos de población, ya que como señala la propiedad y en contra de lo que señala el Jurado, Zafra es una es un complejo de comunicaciones, transportes y ferias importante y no debe olvidarse también la cercanía del terreno expropiado a la ciudad, derivada de la existencia de un Plan Parcial que en parte afecta a los terrenos por lo que entendemos que el porcentaje de 2 solicitado es el correcto.
El Jurado también motiva adecuadamente el muro de piedra y con relación y por lo que respecta a los perjuicios por rápida ocupación, quizás convenga recordar, con la STS de 27/06/2017, rec. 121/2016, que en modo alguno debe conferirse indemnización por este concepto
Una suma cercana a 111. 000 euros resulta excesiva y no bien justificado sobre la base de no poderse llevar a cabo otros cultivos agrícolas sobre la base de la causa de la división, por lo que entendemos correcta la suma otorgada por esta causa por le Jurado.
"Recordemos nuestra doctrina sobre intereses moratorios, que resumidamente se expuso en la Sentencia de 10 de noviembre de 2008 (Rec. 2070/2005).
a) En las expropiaciones ordinarias, el
b) Los intereses por demora en el pago del justiprecio, en esas expropiaciones ordinarias, se liquidan una vez transcurridos seis meses desde la fijación del justiprecio en vía administrativa ( artículos 48, apartado 1, y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa), concluyendo el cómputo el día en el que efectivamente se satisfaga su importe por la Administración o por el beneficiario, o en el que se deposite o consigne válidamente, cuando fuese procedente. El cómputo de los seis meses se practica de igual manera, debiéndose también tener en cuenta la eventual modificación de la cuantía del justiprecio en la vía contencioso- administrativa.
c) En las expropiaciones tramitadas por el procedimiento de urgencia, el dies a quo para calcular los intereses por retraso en la fijación del justiprecio es el siguiente a aquel en el que se ocupen los bienes o los derechos expropiados ( artículo 52, regla 8ª, de la Ley de Expropiación Forzosa), salvo que tenga lugar después de transcurridos seis meses desde la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de la ocupación ( artículo 52, regla 1ª, de la misma Ley ), tal día es el siguiente a aquel en el que se cumplan seis meses desde la referida declaración de urgencia, a menos que esta última no contenga la relación de bienes o derechos a expropiar. Estos intereses se liquidan hasta que el justiprecio fijado definitivamente en la vía administrativa se pague, deposite o consigne eficazmente. En estos casos, no existe, pues, solución de continuidad entre ambos tipos de intereses, los del artículo 56 (por demora en la fijación) y los del artículo 57 (por demora en el pago) de la Ley de Expropiación Forzosa, debido a la disposición de los bienes o derechos por el beneficiario sin previo pago. Este criterio se aplica también a aquellas expropiaciones que, no habiendo sido declaradas formalmente urgentes, materialmente son tales por haberse ocupado los bienes antes de su valoración y del pago del justiprecio".
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre de su MAJESTAD EL REY
Fallo
Que en atención a lo expuesto debemos estimar parcialmente y así estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Trade y Seller SL contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz de 11 de noviembre de 2024 a que se refieren los presentes autos y en su virtud debemos condenar y condenamos a la Administración General del Estado a que abone a la recurrente la cantidad que por los diferentes conceptos se señalan en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia y tras su cuantificación de la forma prevista, el interés legal del dinero hasta su abono de las cantidades que excedan de las entregadas y previamente consignadas y todo ello sin expresa condena en costas.
En caso de controversia entre las partes respecto de la específica cuantificación con arreglo a los parámetros señalados en el citados se resolverán en un incidente en ejecución de la misma. De igual manera se resolverán las diferencias en cuanto a la determinación de los intereses debidos, de acuerdo con lo establecido en el fundamento jurídico séptimo de esta sentencia.
Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
