Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 792/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 486/2024 de 27 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MARIA ANTONIA LALLANA DUPLA

Nº de sentencia: 792/2025

Núm. Cendoj: 47186330012025100359

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:2925

Núm. Roj: STSJ CL 2925:2025

Resumen:
EDUCACION Y UNIVERSIDADES

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00792/2025

C/ ANGUSTIAS S/N

Teléfono:0034983413210 Fax:0034983267695

Correo electrónico:TSJ.CONTENCIOSO.VALLADOLID@JUSTICIA.ES

MMG

N.I.G: 47186 45 3 2023 0000966

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000486 /2024

Sobre: EDUCACION Y UNIVERSIDADES

De: Dña. Paula

Representación:

Contra: CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO ADMINISTRACION GENERAL DEL EST

Representación:

SENTENCIA nº 792

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

En Valladolid, a veintisiete de junio de dos mil veinticinco.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el recurso de apelación obrante en los presentes autos, que llevan el núm. 486/2024de los de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, con el núm. 200/2023, en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Valladolid; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, DOÑA Paula, representada y defendida por el Letrado don Luis Javier Fernández Sánchez, y en concepto de apelada la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN,defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Antonia de Lallana Duplá, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo se dictó resolución definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: "Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Paula contra las resoluciones impugnadas. Respecto de las costas, se resuelven las mismas en la forma establecida en el último fundamento de derecho de esta sentencia."

SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la representación procesal de la parte demandante se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos a este Tribunal.

TERCERO.-En esta instancia, donde se señaló para votación y fallo el día 26 de junio de dos mil veinticinco, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

Fundamentos

PRIMERO.-En la sentencia apelada se rechaza que sea disconforme a derecho la Orden EDU/472/2023, de 4 de abril, por la que se resuelve el procedimiento convocado por la Orden EDU/1725/2022, de 5 de diciembre -para la integración del profesorado del Cuerpo a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria-, y se aprueba el listado definitivo de participantes integrados en el Cuerpo de profesores de Enseñanza Secundaria, figurando la actora excluida de dicho proceso de integración por el motivo: "3 -El solicitante no pertenece al Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación profesional como funcionario de carrera(Apartado segundo.1.a)".Como pone de relieve la sentencia el motivo de exclusión, a diferencia de otros supuestos enjuiciados semejantes (se refiere al p.o.199/23 del mismo Juzgado), no es la falta de titulación, sino que no forma parte del cuerpo de origen porque es funcionaria interina. Expone que tanto la Disposición Adicional 11ª de la Ley Orgánica 3/2020, modificada por la Disposición final segunda de la Ley Orgánica 3/2022, que habla de profesorado pero refiriéndose a los funcionarios de carrera, y sin que haya motivo para interpretar que ha querido incluir a los interinos, como el resto de la normativa de desarrollo referencia a los funcionarios de carrera; no hay ninguna discriminación a la actora, una cosa es que tenga derecho a las mismas condiciones de trabajo, si son adecuadas a su naturaleza, y otra que tenga derecho a participar en el proceso de integración.

Rechaza igualmente la sentencia la impugnación indirecta ex artículo 26 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la normativa general que se cita en su demanda a los folios 14 y siguientes por causa de la supuesta existencia de una infracción del principio de reserva de ley y de los límites competenciales que se recogen en el Estatuto de Autonomía, en base en el artículo 75 RDL 5/2015 TREBEP, afirmando que: "el reglamento RD 800/2022 en el ámbito nacional, como la Orden EDU/1725/2022 en el regional, regulan aspectos solo reservados al ámbito material de la Ley Orgánica, toda vez que afectan al estatuto básico de la función pública docente, modificándolo en contra del mandato expreso de aquella, e introduciendo restricciones de titulación no amparadas ni previstas por la voluntad de su legislador".

Así, se argumenta en la sentencia para rechazar esta impugnación indirecta:

"La actora afirma es su escrito de demanda, folios 11 y siguientes, que la impugnación indirecta se refiere a las siguientes normas:

1.- Real Decreto 276/2007, Disposición Adicional Única y, por lo que se afirma al folio 15 "in fine", parece ser, también el RD 800/2022 aunque previamente se afirma que lo desarrollaban fielmente, pudiendo ser un error y referirse al Real Decreto 276/2007.

2.- Orden EDU/1725/2022 de la Consejería demandada al regular el procedimiento de integración de sus empleados públicos docentes.

La actora parece entender que estas regulaciones, de carácter nacional y autonómico, que desarrollan la Disposición Adicional 11ª de la Ley Orgánica 3/2022 lo hacen de forma indebida, violando el principio de reserva de ley, dado que restringe indebidamente los derechos que la Ley Orgánica otorgaba y, por lo que respecta a la norma autonómica, además, el de competencia. Lo que subyace bajo este motivo es la consideración de que la Ley Orgánica de Educación emplea los términos "equivalente a efectos de la función pública docente u otra equivalente a efectos docentes" mientras que el resto de las normas lo limita a "equivalentes a efectos docentes". Con el fin de resolver esta cuestión procede transcribir el contenido de estas normas, como hacen las demandadas y también otras sentencias de los juzgados de esta ciudad:

1º.- Disposición adicional undécima de la Ley Orgánica 3/2020 de 29 de diciembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo, de Educación que lleva por título "Integración de profesorado del Cuerpo a extinguir de Profesores Técnicos de Formación Profesional en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria:

"1. Se integra en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria al profesorado del cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional que a la entrada en vigor de esta ley, o en el plazo establecido en el apartado segundo de la presente disposición, se encuentre en posesión de la titulación de Grado universitario, Licenciado o Licenciada, Ingeniero o Ingeniera y Arquitecto o Arquitecta, o equivalente a efectos de acceso a la función pública docente, u otra equivalente a efectos de docencia de las especialidades del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria.

2. El Gobierno, previa consulta con las administraciones educativas, establecerá el procedimiento y las condiciones de esta integración que producirá efectos a quienes reúnan los requisitos y lo soliciten dentro del plazo inicial que se establezca, desde la entrada en vigor de esta ley. Para quienes lo soliciten con posterioridad a ese plazo inicial, los efectos serán a partir de la fecha de su solicitud, siempre que se encuentren en condiciones de ser integrados en esa fecha. Este derecho solo podrá ser ejercido hasta el quinto año posterior a la vigencia de esta ley.

3. El profesorado del cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional que resultase integrado en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, mantendrá la especialidad y atribución docente que poseía en su cuerpo de origen mientras se encuentre en el servicio activo en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria.

4. El profesorado del cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional que no quedase integrado en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, permanecerá en el cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional, manteniendo su atribución docente y todos los derechos inherentes a su condición de funcionario. No obstante lo anterior este profesorado podrá participar en los procesos de promoción interna que se convoquen".

2º.- Artículo 3 del Real Decreto 800/2022, de 4 de octubre , por el que se regula la integración del profesorado del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria,:

"1. El profesorado del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional deberá poder acreditar estar en posesión de la titulación de Grado universitario, Licenciado o Licenciada, Ingeniero o Ingeniera y Arquitecto o Arquitecta, o equivalente a efectos de acceso a la función pública docente, u otra equivalente a efectos de docencia de las especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional undécima de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

2. El profesorado del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional solo podrá participar en la convocatoria que se efectúe por la administración educativa donde tenga su destino definitivo o se encuentre en expectativa de destino.

3. El Profesorado del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional podrá solicitar la integración en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, siempre que se encuentre en la situación de servicio activo o en algunas de las situaciones administrativas a que se refiere el apartado 1 del artículo 12".

La Disposición Final Segunda, apartado cinco, de este RD 800/2022 , añade una Disposición Transitoria Sexta al Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , aprobado por Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero:

«Disposición transitoria sexta. Sobre especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria.

Las especialidades de Cocina y pastelería, Estética, Fabricación e instalación de carpintería y mueble, Mantenimiento de vehículos, Mecanizado y mantenimiento de máquinas, Patronaje y confección, Peluquería, Producción en artes gráficas, Servicios de restauración, y Soldadura, del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional, a los solos efectos del desarrollo del proceso de integración a que se refiere la disposición adicional undécima de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se considerarán como especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, siéndoles de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición adicional única del presente Reglamento.»

Dicho apartado 1 de la Disposición Adicional Única del RD 276/2007, establece lo siguiente:

"1. Para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, para las especialidades que se detallan en el anexo V al presente Reglamento, podrán ser admitidos quienes, aun careciendo de la titulación exigida con carácter general, estén en posesión de alguna titulación de diplomatura universitaria, arquitectura técnica o ingeniería técnica".

3º.- Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. Disposición adicional única. Titulaciones declaradas equivalentes a efectos de docencia para el ingreso en determinados cuerpos.

1. Para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, para las especialidades que se detallan en el anexo V al presente Reglamento, podrán ser admitidos quienes, aun careciendo de la titulación exigida con carácter general, estén en posesión de alguna titulación de diplomatura universitaria, arquitectura técnica o ingeniería técnica.

2. Para el ingreso en el Cuerpo de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional, para las especialidades que se detallan en el anexo VI al presente Reglamento, podrán ser admitidos quienes, aun careciendo de la titulación exigida con carácter general, estén en posesión de alguna titulación de Técnico Superior de la familia profesional o familias profesionales para cuyas titulaciones tenga atribución docente la especialidad por la que se concursa. Los títulos declarados equivalentes a Técnico Superior a efectos académicos y profesionales, serán también equivalentes a efectos de docencia. (...)

6. Para el ingreso en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional y únicamente en aquellos casos en que las Administraciones educativas no hayan llevado a término las cuatro primeras convocatorias de cada especialidad a que se refería la disposición transitoria segunda del Real Decreto 777/1998, de 30 de abril , en su nueva redacción dada por el Real Decreto 334/2004, de 27 de febrero, podrán ser admitidos aquellos aspirantes que, aun careciendo de la titulación exigida con carácter general, acrediten experiencia docente de, al menos, dos años en centros educativos públicos dependientes de la Administración educativa convocante y estén en posesión de las titulaciones de Técnico Especialista o Técnico Superior en una especialidad de formación profesional que pertenezca a la familia profesional correspondiente y además para las especialidades de la familia profesional de Actividades Marítimo Pesqueras las de Patrón de Altura o Patrón Mayor de Cabotaje, entendiendo que el plazo de efectividad de las cuatro convocatorias se circunscribe a la fecha de entrada en vigor del anteriormente citado Real Decreto 777/1998, de 30 de abril."

4º.-Orden EDU/1725/2022 de 5 de diciembre, por la que se convoca procedimiento para la integración del profesorado del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional dependientes de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria en su resuelvo segundo c) establece:

c) Poseer, o estar en condiciones de obtener antes de la finalización del plazo de presentación de solicitudes establecido en el apartado tercero.3, una de las siguientes titulaciones: grado, doctorado, licenciatura, ingeniería, arquitectura o equivalente a efectos de acceso a la función pública docente, diplomatura universitaria, ingeniería técnica o arquitectura técnica.

Pues bien, lo primero que debe destacarse es que no es cierto que la Disposición adicional undécima de la Ley Orgánica 3/2020 de 29 de diciembre se refiera a las titulaciones de Grado universitario, Licenciado o Licenciada, Ingeniero o Ingeniera y Arquitecto o Arquitecta, por un lado, a "otra equivalente a efectos de acceso de la función pública" por otro y un tercer grupo como "u otras equivalentes a efectos de docencia" sin más. El, por llamarlo de algún modo, tercer grupo de personas que podrían acceder al proceso de integración por cumplir con el requisito de la titulación, es decir, los que tienen un título equivalente a efectos de la docencia sólo son los "de las especialidades del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria" y así consta ya en la Ley Orgánica que el recurrente considera que se ha desarrollado de forma incorrecta. Pues bien, el Real Decreto 800/2022, de 4 de octubre, efectivamente, en su artículo 3 , que es una norma de carácter más general y de alguna forma reconoce su sumisión a la Ley Orgánica, transcribe perfectamente lo que se estableció en la Disposición Adicional de la Ley Orgánica "equivalente a efectos de acceso a la función pública docente, u otra equivalente a efectos de docencia de las especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria". No obstante, con posterioridad, lo que hace es tratar la cuestión que considera de necesario desarrollo, que no es la titulación de acceso a la función pública, porque se trata de un desarrollo en el ámbito educativo y eso es cuestión de organización de la función pública, sino, como afirma su exposición de motivos "el desarrollo de la normativa básica necesaria para el Cuerpo de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional, así como se modifica el baremo de formación académica, utilizado para el ingreso en los cuerpos docentes de enseñanza no universitaria, para dar cumplimiento a diferentes sentencias judiciales". Es decir, no regula la cuestión de los títulos equivalentes a efectos de acceso a la función pública pero tampoco niega que ese título permita el acceso al proceso de integración. Pues bien eso mismo sucede con el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes. Como su propio nombre indica, su finalidad es regular el ingreso "de las especialidades del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria" o según el artículo 1 "de las nuevas especialidades" no la cuestión del título equivalente a efectos de acceso a la función pública. Desde luego, ninguna de esas normas excluye expresamente la posibilidad de que accedan las personas que ostenten los "títulos equivalentes a efectos de función pública", en cuyo caso, sí se violaría el principio de jerarquía normativa, pero, repito que lo ha hace es no desarrollar esa cuestión. Y respecto de la convocatoria aquí impugnada, la misma exige ser titular de la especialidad o especialidades en las que se solicita la integración (resuelvo segundo, apartado 1, b) estableciendo el apartado c) como uno de los requisitos el poseer el título "equivalentes a efecto de la función pública" que el actor reclama. Por lo tanto no es cierto que ninguno de los reglamentos estatales haya violado la normativa superior establecida en la Ley Orgánica ni tampoco la convocatoria porque en ningún momento suprimen lo contenido en la misma; es más, la convocatoria lo permite expresamente y es la que ha dado lugar al acto recurrido. Como quiera que la Orden EDU/1725/2022 tampoco innova, elimina o reduce lo que establece la Disposición Adicional Undécima de la Ley Orgánica, tampoco se viola el principio de competencia.De conformidad con ello, esta impugnación indirecta debe ser desestimada.".

Y respecto a las restantes cuestiones y pretensiones subsidiarias planteadas en la demanda, añade la sentencia:

"Además la parte actora alega que, al realiza las mismas funciones, es de suponer que de otras personas que formaban parte del mismo cuerpo y no han sido excluidas, no se la puede excluir. Este argumento tampoco puede ser acogido; este argumento nació, y se ha empleado en multitud de ocasiones a raíz de la Directiva 2019/1152 de 20 de junio que establece que no pueden tener distintas condiciones de trabajo las personas que tienen las mismas funciones; pero esto no tiene nada que ver con los procedimientos como los que aquí estamos examinando que es la inclusión o exclusión de un proceso extraordinario de integración y no el salario, horario, vacaciones o similares. En la misma línea, y resolviendo también las pretensiones subsidiarias, el recurrente impugna un acto concreto, la exclusión del listado definitivo de participantes integrados en el cuerpo de secundaria, que nada tiene con el hecho de si, en un futuro, dado que otras personas han sido admitidas y él no, esto pueda generar diferencias en el salario u otras. Eso deberá resolverse, en su caso, cuando se impugne una nómina o se recurra la respuesta, expresa o presunta, a una solicitud de que se le equipare a otra persona respecto de la cual realiza las mismas funciones. Dicho de otro modo, estamos tratando la cuestión de sí el recurrente debe ser o no incluido en el proceso de integración, no de que sucederá cuando se desarrollen las funciones de cada uno de ellos. Por el mismo motivo, el que otras administraciones hayan implantado ciertas medidas, de complemento o similares, y esta no, queda fuera del objeto de este procedimiento.

Para terminar, el actor trata de impugnar el acto que se ha expuesto con reiteración también con base en una supuesta falta de trasparencia en la comisión para el reconocimiento y lo hace obviando totalmente que función ha podido tener el mismo en este caso concreto, sin exponer ningún motivo de nulidad concreto o el porqué, de haber sido otra la composición, el resultado hubiera sido distinto. En todo caso, al someter la cuestión a plena jurisdicción, los tribunales han tenido que entrar al fondo de la cuestión y, por lo tanto, este motivo, deviene inútil, sin que una supuesta retroacción del procedimiento pudiera dar lugar a un resultado distinto a lo que deciden los tribunales. De conformidad con todo ello, la demandada debe ser desestimada."

Y concluye:

"De conformidad con lo expuesto, la demanda debe ser desestimada, sin olvidar que, si la actora cumple con los requisitos de titulación, nadie la impide participar en los procesos de las bolsas de empleo y, por ende, participar en las condiciones de trabajo del cuerpo de educación secundaria en lo que le sea de aplicación, pero no puede pretender entrar sin haber accedido a la función pública conforme con un procedimiento que guarde los principios de mérito y capacidad en el acceso."

SEGUNDO.-Frente a la sentencia de instancia la actora interpone recurso de apelación alegando el error jurídico en que incurre la sentencia al denegar su solicitud de integración en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria por no ser funcionaria de carrera; reitera que no puede resultar excluida del proceso de integración por el mero hecho de ser funcionaria temporal; expone que tanto el art. 3.1 del RD 800/2022, como la propia D.A. 11ª LOMLOE aluden expresamente a "profesorado"mientras que la convocatoria cuyo acto aplicativo ha impugnado establece una limitación ex novo, no prevista legalmente en la precedente normativa básica ni reglamentaria: el requisito de ser funcionario de carrera [ art. 2º 1 a) de dicha Orden EDU/1725/2022]. Añade de forma contradictoria con lo antes expuesto que incurre la sentencia en una incongruencia "extrapetita", toda vez que la actora nunca ha pretendido la declaración de funcionaria de carrera (este propósito está vedado por el art. 10.2 TREBEP) ; dice que lo que interesa es que conforme al art. 10.5 del TREBEP que afirma que "será aplicable el régimen general del personal funcionario de carrera cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal",resulte adscrita o integrada en las condiciones laborales del Cuerpo de Profesores de Educación Secundaria (CPES), con los efectos económicos que ello conlleva. En consecuencia, de lo expuesto alega que la sentencia decae en su obligación de resolver el fondo del asunto. La demanda somete a plena jurisdicción actos aplicativos ( art. 26 LJCA) de la convocatoria del proceso de integración que ya predisponen un contenido económico cierto. Este requisito -ser funcionario de carrera-, implica un trato discriminatorio impidiendo a la recurrente poder integrarse a efectos económicos en el nuevo Cuerpo, sin que exista una causa objetiva que justifique esa enorme diferencia de trato. Por último, reitera la existencia de vicios invalidantes que afectan a la Comisión para el reconocimiento, creada ex profeso como verdadero órgano selectivo del proceso de integración ( art. quinto Orden EDU 1725/2022). A tal efecto, se ha puesto de manifiesto la obligación ineludible de publicar la composición nominativa de los miembros nombrados en dicho órgano colegiado. Así lo impone el art. 3.1.c) de la Ley 3/2015 de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana. Al haberse incumplido tan básica obligación legal de manera flagrante, por demás sin justificación razonable alguna, ello produce la indefensión material y real que expone y que vicia de nulidad insalvable al pretendido proceso de integración.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se opone al recurso y mantiene la plena conformidad a derecho de la sentencia impugnada. Alega que la recurrente no es funcionaria de carrera del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional y por consiguiente, no reúne todos los requisitos que se exigen a los participantes en el apartado Segundo de la Orden EDU/1725/2022, de 5 de diciembre, por lo que no puede reconocerse su integración en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y no ha cumplido con las normas del proceso conforme a las bases aprobadas. Expone que esta cuestión ha sido resuelta en la sentencia del TS nº 958/2024, de 30 de mayo de 2024.Sobre el alegado derecho a la equiparación de condiciones de trabajo entre funcionarios integrados y no integrados expone que para desvirtuar este motivo hay que analizar el objeto del recurso contencioso que es exclusivamente la Orden EDU/472/2023, de 4 de abril, por el que se aprobó el listado definitivo de participantes integrados en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria. Con ese objeto las únicas pretensiones admisibles son la pretensión de anulación de la Orden recurrida, la pretensión de reconocimiento de la situación jurídica individualizada de ser integrado en el Cuerpo, así como medidas para el pleno restablecimiento de esa situación que pretende y que se recogen en el punto 2 del Suplico (derechos que de ello se deriven de la integración). Pero la pretensión del abono de diferencias retributivas por igualdad de cometidos (punto 3 del Suplico) no es ninguna de esas pretensiones ni puede anudarse a la de reconocimiento de situación jurídica individualizada ( art.31.2 LJCA "medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de daños y perjuicios"), ni tiene la misma causa de pedir. Por tanto, se trata de una pretensión distinta que no puede vincularse al objeto del recurso contencioso y además ni se ha pedido ni se ha agotado la vía administrativa. Por último, y con respecto a la Comisión para el reconocimiento, expone que la Comisión se constituye como un órgano para la determinación de la integración sujeta a la Ley y su desempeño lo es en el ejercicio de potestades regladas. Por ello, el presente supuesto no se encuentra incluido en el ámbito del artículo 3.1.c) de la Ley 3/2015 de 4 de marzo de Trasparencia y Participación Ciudadana en tanto que no se trata de una convocatoria de procesos de selección de personal en la que haya que determinar el número de plazas a integrar o haya puestos convocados.

La Administración del Estado se opone al recurso de apelación manifestando que el mismo carece completamente de contenido impugnatorio al no confrontar el contenido de la sentencia y reiterar las alegaciones formuladas en la demanda y en el acto de la vista. Añade, que tales alegaciones son absolutamente genéricas y abstractas y se derivan de que la parte actora no persigue propiamente la anulación de la resolución objeto de impugnación del presente proceso Orden EDU/472/2023, de 4 de abril, por el que se aprobó el listado definitivo de participantes integrados en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, sino que muestra su desacuerdo con la legislación vigente, con clara voluntad de obtener un pronunciamiento judicial en contra de la normativa vigente siendo así que ni el Juzgado de Contencioso administrativo de Valladolid ni esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, son competentes para anular el Real Decreto 800/2022, cuya legalidad se cuestiona( artículo 12.1 a) de la LRJCA). Añade, que olvida la recurrente que impugna un concreto acto de un concreto procedimiento administrativo, cuyas bases de convocatoria ha consentido, por lo que si persiguiera realmente el reconocimiento de una situación jurídica individualizada deberíamos estar confrontando los títulos académicos que dice equivalentes y que ni siquiera menciona.

TERCERO.-La cuestión principal consistente en sí la actora funcionaria interina en la especialidad de servicios de restauración, con titulación de Técnica Superior en Restauración y Técnica Superior en Alojamiento, y prestando en activo servicios docentes para la Consejería de la Comunidad de Castilla y León, perteneciente al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional Interinos desde el año 2015, y qué solicitó dentro del proceso convocado por la Orden EDU/725/2022 de 5 de diciembre (Boletín Oficial de Castilla y León de 14 de diciembre de 2022), por la que se convoca procedimiento para la integración del profesorado del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional dependientes de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, puede como profesora interina cumplir los requisitos de participación del resuelvo Segundo 1.a) de dicha Orden.

Establece el resuelvo Segundo, Requisitos de los participantes:

"1. El profesorado que desee participar en la presente convocatoria deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Pertenecer al Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional como funcionario de carrera.

d)Ser titular de la especialidad o especialidades en las que se solicita la integración.

c) Poseer, o estar en condiciones de obtener antes de la finalización del plazo de presentación de solicitudes establecido en el apartado tercero.3 una de las siguientes titulaciones: grado, doctorado, licenciatura, ingeniería, arquitectura o equivalente a efectos de acceso a la función pública docente, diplomatura universitaria, ingeniería técnica o arquitectura técnica.(...)"

Esta cuestión ha quedado resuelta en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 958/2024 de 30 de mayo de 2024, dictada por la Sala de lo Contenciosa Administrativo, Sección Cuarta, en el Rec. Ordinario 1261/2023, seguido a instancia de la Federación de Enseñanza de CCOO frente al Real Decreto 800/2022 de 4 de octubre, por el que se regula la integración del profesorado del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, y se modifican diversos reales decretos relativos al profesorado de enseñanzas no universitarias, que en su fundamento de derecho tercero, dispone:

"Abordando ya el tema litigioso, es claro que lo único que ha de dilucidarse es si la imposibilidad de que quienes imparten enseñanzas de Formación Profesional como funcionarios interinos y funcionarios en prácticas participen en el proceso de integración del Cuerpo a extinguir de Profesores Técnicos de Formación Profesional en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria es ilegal.

Esta Sala no tiene ninguna duda de que la respuesta debe ser negativa, sencillamente porque un proceso de integración de dos cuerpos de funcionarios no implica, por sí solo, que quienes no son miembros de ninguno de esos dos cuerpos adquieran la condición de funcionarios de carrera. En otras palabras, se integran los miembros de esos cuerpos de funcionarios, no otros empleados públicos. Que en un proceso de integración de cuerpos de funcionarios pudieran participar personas ajenas a los mismos sería, así, algo manifiestamente excepcional y, por ello mismo, necesitaría encontrar apoyo en un precepto legal que lo permitiese; algo que no ocurre en el presente caso.

La anterior consideración no resulta contraria a las exigencias del principio de igualdad, ni desde el punto de vista de los arts. 14 y 23 de la Constitución Española ni desde el punto de vista de la cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Ninguna de esas normas ordena que los funcionarios interinos y los funcionarios en prácticas deban ser necesariamente convertidos en funcionarios de carrera; y mucho menos dentro de un proceso cuya finalidad no es asumir nuevo personal, sino unificar dos cuerpos de funcionarios en uno solo. Dicho de otro modo, si antes de que la ley estableciera la integración de un cuerpo en otro quienes desempeñaban tareas propias de aquel como funcionarios interinos no podían decirse discriminados por su condición de interinidad, tampoco pueden decirlo ahora: un proceso de integración de cuerpos de funcionarios no es un proceso de consolidación del empleo temporal.

Tampoco cabe apreciar, en fin, la vulneración del art. 10 del Estatuto Básico de Empleado Público alegada por el sindicato recurrente. La remisión que allí se hace al régimen de los funcionarios de carrera se circunscribe expresamente a aquello que sea adecuado a la condición de los funcionarios interinos. Y participar en la integración de dos cuerpos de funcionarios no es, por las razones antes expuestas, algo que pueda calificarse de adecuado a la condición de interinidad."

En conclusión, al margen de la titulación aportada para la integración, la recurrente no reúne todos los requisitos que se exigen a los participantes en el resuelvo Segundo de la Orden EDU/1725/2022, de 5 de diciembre, por lo que no puede reconocerse su integración en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y no ha cumplido con las normas del proceso conforme a las bases aprobadas.

Por otra parte, se indica que no existe la incongruencia por exceso que denuncia la parte apelante, pues la sentencia se ha limitado a pronunciarse sobre los argumentos, hechos y pretensiones recogidos por la actora en la demanda. La sentencia interpreta perfectamente las pretensiones del recurso que se articulan en el fundamento de derecho quinto de la demanda y en el suplico de la misma cuando solicita:1º) "Se reconozca al actor el derecho a ser efectivamente integrado en el Cuerpo de Profesores de Educación Secundaria, en idénticas condiciones que sus compañeros que figuran en la lista definitiva de admitidos, condenando a la Consejería de Educación demandada a estar y pasar por tal declaración, y con todos los derechos que de ello se deriven para mi mandante, para cuya ejecución, en su caso, procederá aquella a dictar cuántos actos administrativos resulten procedentes en derecho."

CUARTO.-Cuestión diferente es que en la petición subsidiaria de la demanda se solicite que se reconozca a la actora el derecho a ser efectivamente equiparada en toda condición de trabajo de que pudieran resultar beneficiarios sus compañeros con motivo u ocasión de su integración en el Cuerpo de Profesores de Educación Secundaria, condenando a la Consejería de Educación demandada a estar y pasar por tal declaración, y con todos los derechos que de ellos se deriven para la recurrente, para cuya ejecución en su caso procederá a dictar aquélla cuántos actos administrativos resulten procedentes en derecho.

Y respecto de esta petición subsidiaria acierta plenamente el Juzgador cuándo expone qué esta cuestión nada tiene que ver con un proceso extraordinario de integración y no puede derivarse de la resolución objeto de recurso (Orden EDU/1364/2023); hay que tener en cuenta que la recurrente impugna un acto concreto que es la exclusión del listado definitivo de participantes integrados en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, que nada tiene que ver de si en un futuro, dado que otras personas han sido admitidas y ella no, esto pueda generar diferencias en el salario u otras condiciones de trabajo. Esto deberá resolverse cuando se impugne una nómina o se recurra la respuesta, expresa o presunta a una solicitud de que se le equipare a otra persona respecto de la cual realiza las mismas funciones. Está claro que estamos tratando la cuestión de si la recurrente debe ser o no incluido en el proceso de integración no de lo que sucederá cuando se desarrollen las funciones de cada uno de ellos.

Por último, en cuanto a que la constitución de la Comisión ha vulnerado el artículo 3.1.c) de la Ley 3/2025 de 4 de marzo, de transparencia y participación ciudadana, y se le ha causado indefensión pues no ha podido conocer las circunstancias profesionales, personales, de jerarquía, dependencia o de cualquier otro tipo que podrían condicionar el cometido de los miembros de dicha Comisión; como se recoge en la sentencia de instancia estas manifestaciones no constituyen vicio alguno causante de nulidad del procedimiento ya que no ha indicado la parte recurrente el motivo por el cual la falta de publicación de los miembros de la Comisión afecta la validez del acto que se recurre, además la causa por la que la actora ha sido excluida es por la falta de la condición de funcionaria de carrera. Y, para rechazar cualquier atisbo de la indefensión alegada basta recordar que en el acto de la vista celebrada en el Juzgado, al exponer el representante de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León sus conclusiones, puso de relieve qué conociendo la actora la identidad de los miembros de la Comisión mediante la documentación aportada como prueba al proceso, no había alegado ninguna causa de abstención o recusación o de otro tipo de los miembros de la Comisión que pudiera haber provocado o motivado la nulidad del procedimiento. Por otra parte, estamos ante un procedimiento en el que la Comisión se ha constituido como órgano para la determinación de la integración en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria conforme a la ley y ejercitando potestades regladas; no estamos ante un procedimiento selectivo, de concurrencia competitiva con plazas concretas y limitadas.

Por las razones expuestas procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia que es plenamente conforme a derecho.

QUINTO.-De acuerdo con el criterio objetivo del vencimiento que se establece en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede imponer las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, al haber sido totalmente desestimadas sus pretensiones impugnatorias, sin que se aprecie que concurra ninguna circunstancia que, en esta materia, aconseje adoptar otra resolución.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación, y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la justicia que emana del Pueblo Español,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Paula, contra la sentencia dictada, el día 8 de mayo de 2024, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Valladolid en esta causa; confirmar y confirmamos dicha sentencia y condenar y condenamos a dicha recurrente a estar y pasar por estas declaración y condena, a cumplirla y a pagar las costas procesales de esta segunda instancia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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