Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
10/12/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 281/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 202/2024 de 27 de septiembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

Nº de sentencia: 281/2024

Núm. Cendoj: 31201330012024100271

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:545

Núm. Roj: STSJ NA 545:2024


Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000281/2024

ILTMOS. SRES.:

PRSIDENTE,

D. FRNCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona a Veintisiete de Septiembre de Dos Mil Veinticuatro.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº 202/2024contra la Sentencia nº59/2024 de 23-2-2024 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Abreviado nº 317/2021 y que desestima el recurso contencioso contra la desestimación presunta formulado contra la Orden Foral 161E/2021, de 10 de junio, del Consejero de Educación, por la que se resuelve el contrato temporal en régimen administrativo suscrito con el mismo, por causas sobrevenidas derivadas de una falta de capacidad o de adaptación para el desempeño del puesto de trabajo, así como la Orden Foral 80E/2023, de 8 de febrero, del Consejero de Educación, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución 126/2022, de 24 de agosto, de la directora del Servicio de Gestión de Personal Temporal, y siendo partes como apelante D. Leon, representado y defendido por la Abogada Sra. Virginia Andía Piñeiro y como apelada el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico , y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

.

Antecedentes

PRIMERO. - La Sentencia nº59/2024 de 23-2-2024 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Abreviado nº 317/2021, en su fallo desestima la demanda con imposición de cotas al demandante.

SEGUNDO. -Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la Sentencia apelada.

La parte apelada demandada, se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la Sentencia de instancia.

TERCERO. -Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 27-9-2024.

Es ponente el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sala D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA,Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.

PRIMERO. - De la Sentencia apelada, el acto administrativo impugnado en la instancia y los motivos de apelación.

El recurso de apelación se interpone frente a la Sentencia nº59/2024 de 23-2-2024 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Abreviado nº 317/2021 que en su fallo establece:

"DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Letrada, Sra. Andía Piñeiro, en nombre y representación de D. Leon, contra la Orden Foral 161E/2021, de 10 de junio, del Consejero de Educación, por la que se resuelve el contrato temporal en régimen administrativo suscrito con el mismo, por causas sobrevenidas derivadas de una falta de capacidad o de adaptación para el desempeño del puesto de trabajo, y contra la Orden Foral 80E/2023, de 8 de febrero, del Consejero de Educación, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución 126/2022, de 24 de agosto, de la directora del Servicio de Gestión de Personal Temporal, por la que se aprueban y hacen públicas las listas definitivas de aspirantes a la contratación temporal de puestos de trabajo correspondientes a los Cuerpos de Maestros, Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores Técnicos de Formación Profesional vigentes para el curso académico 2022/2023, en las especialidades convocadas en los procesos selectivos de ingresos aprobados por Resolución 324/2021, de 2 de diciembre, Resolución 302/2020, de 18 de diciembre y Resolución 104/2021, de 15 de abril, todas ellas de la Directora del Servicio de Selección y Provisión del Personal docente del Departamento de Educación, que se confirman íntegramente.

Todo ello, con imposición de cosas a la parte recurrente. ".

El acto impugnado en la instancia es la Orden Foral 161E/2021, de 10 de junio, del Consejero de Educación, por la que se resuelve el contrato temporal en régimen administrativo suscrito con el mismo, por causas sobrevenidas derivadas de una falta de capacidad o de adaptación para el desempeño del puesto de trabajo, así como la Orden Foral 80E/2023, de 8 de febrero, del Consejero de Educación, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución 126/2022, de 24 de agosto, de la directora del Servicio de Gestión de Personal Temporal, por la que se aprueban y hacen públicas las listas definitivas de aspirantes a la contratación temporal de puestos de trabajo correspondientes a los Cuerpos de Maestros, Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores Técnicos de Formación Profesional vigentes para el curso académico 2022/2023, en las especialidades convocadas en los procesos selectivos de ingresos aprobados por Resolución 324/2021, de 2 de diciembre, Resolución 302/2020, de 18 de diciembre y Resolución 104/2021, de 15 de abril, todas ellas de la Directora del Servicio de Selección y Provisión del Personal docente del Departamento de Educación.

Son tres los motivos que articula el recurso de apelación (además de discrepar de determinados hechos relevantes que recoge su motivo Primero, y a los que haremos referencia al contestar los distintos motivos):

1.- Impugnación de los artículos 14 y 18 de la Orden Foral 37/2020 de 8 de Abril por la que se aprueban las normas de gestión de las relaciones de aspirantes mediante contratación temporal de puestos de trabajo docentes.

2.- Inexistencia de un supuesto de falta de capacidad docente y manifiesta desproporción de la exclusión del apelante de todas las listas de contratación presentes y futuras.

3.- La exclusión de las nuevas listas y la grave extralimitación y desproporción en que incurren los artículos 14 y 18 antes citados y en todo caso la negación de la falta de capacidad docente del apelante, en todo caso la existencia de una falta de adaptación. En realidad, este motivo no es sino reproducción de los dos anteriores y a ellos se debe reconducir.

SEGUNDO.- Sobre la impugnación de los artículos 14 y 18 de la Orden Foral 37/2020 de 8 de Abril por la que se aprueban las normas de gestión de las relaciones de aspirantes mediante contratación temporal de puestos de trabajo docentes.

El motivo debe ser desestimado íntegramente por las siguientes razones:

2.1.El apelante insiste en sus motivos ya contestados en la Instancia subrayando la vulneración por los citados artículos de los principios de legalidad, tipicidad y jerarquía normativa.

2.2.La Sentencia de Instancia contesta de manera motivada y acertada este motivo, a cuyos argumentos nos remitimos, al señalar:

"....Hay que tener en cuenta que idéntico reproche al presente se esgrimió en el PAB 53/2020, que finalizó por sentencia dictada por esta misma juzgadora, en fecha 31 de marzo de 2.021 , rechazado dicho primer motivo de impugnación, sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superrico de Justicia de Navarra, en sentencia 204/2021, de 21 de julio , resultando inadmitido el recurso de casación preparado por la representación de la, entonces, parte recurrente, mediante providencia de 30 de marzo de 2.023, de la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo. Por tanto, este primer motivo impugnatorio no puede tener favorable acogida, remitiéndose a la doctrina expuesta en tales resoluciones, la cual paso a reproducir:

Así, la sentencia de 30 de marzo de 2.021 del presente juzgado determinaba que: "Por otro lado, la alegación relativa a que se tenía que haber instruido un procedimiento disciplinario debe ser rechazada, por cuanto el procedimiento tramitado por la Administración ha sido el legalmente previsto, teniendo en cuenta la causa invocada por la misma para extinguir la relación contractual, ya que ello determinaría no aplicar en ningún caso el procedimiento previsto en la Orden Foral 51/2018, máxime teniendo en cuenta que la decisión acordada fue resolver el contrato temporal suscrito por la recurrente con el Gobierno de Navarra, por causas sobrevenidas derivadas de una falta de capacidad o adaptación al puesto de trabajo. Es decir, no se impuso ninguna sanción disciplinaria, lo que refrenda la corrección del procedimiento tramitado. Hay que hacer alusión a la sentencia del TSJ de Navarra, de 19 de diciembre de 2.012 , dictada en grado de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº3 de Pamplona en fecha 3 de febrero de 2.012 , la cual había anulado la Orden Foral confirmatoria de la decisión por la que se ponía fin al contrato de trabajo suscrito por la recurrente -en ese asunto, maestra de educación infantil-, por abandono del puesto de trabajo, ordenando además la exclusión de dicha recurrente de las listas contratación temporal. La sentencia de la instancia entendió que la Administración había optado por aplicar el régimen disciplinario, por lo que, habiendo prescindido del procedimiento en cuestión, la Orden Foral era nula. Pues bien, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra rechaza tal apreciación puesto que el procedimiento en todo momento fue dirigido a la extinción del contrato, lo que determina que estamos ante una resolución contractual y no ante un procedimiento disciplinario, sin que en ningún momento se haya adoptado ninguna sanción (como dice la Sentencia del TSJ: ni la separación, ni la suspensión, etc), sino la resolución del contrato de trabajo".

Por su parte, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 21 de julio de 2.021 , confirmó la validez del procedimiento indicando que:

Si bien existe doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en esta materia, como es el cese de funcionario interino por causa de capacidad o adaptación sobrevenida al puesto de trabajo, contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 4, del 21 de noviembre de 2018 ...Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero, donde se concluye que el establecimiento de una falta de capacidad sobrevenida para el ejercicio del cargo, como causa del cese de un funcionario interino, con exclusión de la bolsa de trabajo, sin que comporte responsabilidad disciplinaria, no supone que no se atribuya al cese una naturaleza sancionadora y ello, cuando no está prevista tal causa de cese para los funcionarios titulares, supone una discriminación de prohibida por el artículo 14 de la vigente Constitución española , que continua en la Sentencia nº 40/2.020, de 20 de enero, ( ROJ: STS 75/2020 - ECLI:ES:TS:2020:75 ), recurso de casación 2.677/2.017; Ponente, Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, no puede aplicarse, sin más, al caso de autos. En primer lugar, se trata de una sentencia relativa a funcionarios de la Administración de Justicia que tienen un régimen específico y particular, distinto del que atañe al personal docente, por lo que no se nos aporta un término idéntico de comparación, de tal manera que no podemos entender que nos encontremos ante un procedimiento sancionatorio, por lo que no cabe atender el motivo de apelación basado en la nulidad del procedimiento. Tampoco podemos entender que el hecho de que la actora haya trabajado anteriormente para la Administración aquí demandada, impida a la misma, si se dan las circunstancias exigidas por la normativa, como es el caso, según hemos hecho constar arriba, incoar el procedimiento y apreciar la falta de capacidad sobrevenida. Además, como se desprende del expediente administrativo, ninguna indefensión material se ha causado a la actora, por cuanto se ha seguido el procedimiento descrito en el artículo transcrito, ha tenido conocimiento de todas las actuaciones administrativas y ha podido ejercitar sus derechos con eficacia, independientemente del resultado final de su actuación.

En definitiva, debemos rechazar la aplicación al caso que nos ocupa de la doctrina invocada en demanda por el recurrente, contenida en la STS 1782/2017, de 21 de noviembre de 2.017 , porque como explica el TSJ, la misma se refiere a funcionarios de la Administración de Justicia, por lo que no se erige como un término de comparación válido, sin que, por otro lado, podamos atribuir prosperabilidad a la discriminación de los contratados temporales respeto de los funcionarios de carrera, invocada por el Sr. Leon, en atención a que dicha causa de extinción del contrato de trabajo también está prevista para los funcionarios en prácticas. En atención a todo lo expuesto, se rechaza la ilegalidad del artículo 8.1 d) del Decreto Foral 68/2009 , de 28 de septiembre....".

2.3.Basta lo anterior para desestimar el motivo, pero señalaremos que el apelante al invocar la vulneración por los citados artículos de los principios de legalidad, tipicidad y jerarquía normativa, lo hace sosteniendo el carácter sancionador del procedimiento de extinción del contrato lo que cae por su base conforme a lo expuesto ut supra:

a) El hecho de que en relación a la extinción del contrato temporal se anude la circunstancia de la "exclusión de todas las listas en las que figure"no otorga al procedimiento de extinción del contrato la naturaleza sancionadora pues ello es simplemente la consecuencia inherente a la apreciación de la causa de extinción del tipo de contrato temporal de que se trata (falta de capacidad docente). Resultaría absurdo decretar la extinción por falta de capacidad docente y permitir que el interesado continúe en las listas para su posterior contratación temporal.

b) Por otra parte, no resulta desproporcionado pues la exclusión lo es de las listas de contrataciones temporales lo que resulta jurídicamente coherente con el procedimiento administrativo de que tratamos.

c) En definitiva, no nos encontramos ante un procedimiento sancionador (como reiteradamente ha señalado esta Sala, por todas STSJNavarra de 21-7-2021 Ap 211/2021) por lo que debemos desestimar todas las alegaciones que se hacen sobre esta base.

d) Añade que, aunque no tuviera carácter sancionador, esta medida tan gravosa requeriría norma de rango de Ley.

* Lo cierto es que no acierta el apelante a explicar por qué es necesaria una norma de rango de Ley para acordar lo resuelto en vía administrativa más allá de alegaciones genéricas al exceso de la potestad reglamentaria, por lo que directamente debemos desestimar esta alegación.

* Simplemente hay que añadir que el Departamento de Educación está habilitado ( existe remisión a reglamento en el art 93 del Decreto Foral Legislativo 251/1993 al respecto) y tiene la competencia para desarrollar reglamentariamente la gestión de la contratación temporal así como proceder a la oportuna extinción de los contratos temporales previa tramitación del correspondiente procedimiento administrativo; y estas cuestiones ( ni los extremos que refiere el apelante) no están reservados a norma con rango de Ley ni se aprecia exceso reglamentario ( que por otra parte el apelante no concreta ni explica).

e) En esta línea se ha pronunciado esta Sala de manera reiterada entre otras la STSJNavarra 15-3-2007 ( Ap 17/2007) que señala : :".....La sentencia apelada rechaza tal planteamiento señalando, en primer lugar, que la reserva de ley del artículo 103.3 no alcanza al personal contratado; y que, en el ordenamiento navarro, ello se refleja en el distinto tratamiento que en el precitado Estatuto se da a los funcionarios y al personal contratado para el que el artículo 93 establece un régimen jurídico que se remite a lo que se establezca reglamentariamente y en el contrato correspondiente... La Orden Foral no entra en colisión ni excede al Decreto Foral sino que incide en una cuestión no contemplada en éste y meramente instrumental: la elaboración de las listas de aspirantes a la contratación administrativa. Y la consecuencia que establece no sólo no es contraria al espíritu del decreto sino que, so riesgo de caer en el absurdo, viene exigida por el mismo en cuanto que resultaría contrario a toda lógica que la persona ya declarada inhábil para un determinado puesto de trabajo puede continuar integrando las listas de las que pueden ser contratada para el mismo. Y lo absurdo ha de ser siempre rechazado....En cuanto a que tal exclusión constituya una sanción encubierta queda también respondido con lo dicho: es una consecuencia necesaria. Y no es de aplicación, desde luego, la sentencia de esta Sala que se invoca, que responde a un supuesto totalmente distinto en el que al cumplimiento de un deber se anuda un determinado efecto considerado sancionador por tal sentencia, mientras que aquí se trata de los efectos de la demostrada (así ha de entenderse pese a las débiles protestas en sentido contrario de la interesada que habla de persecución contra ella) inidoneidad para el desempeño de un puesto de trabajo....".

TERCERO. - Sobre la inexistencia de un supuesto de falta de capacidad docente y manifiesta desproporción de la exclusión del apelante de todas las listas de contratación presentes y futuras.

El motivo debe ser desestimado íntegramente por las siguientes razones:

3.1.El apelante vuelve a reiterar los argumentos de Instancia. Sin embargo esta Sala considera acertados jurídica y fácticamente lo expresado por la Sentencia apelada al señalar: "...QUINTO: En cuanto al fondo de la extinción del contrato de trabajo por causas sobrevenidas alega en demanda el recurrente que la apertura del expediente no estaba justificada, teniendo en cuenta que había superado el periodo de prueba de dos meses establecido en el contrato: al remontarse las quejas a dicho periodo, el equipo directivo, en su caso, debía haber resolver el contrato por no superar el periodo de prueba, pero no resolverlo por unas causas sobrevenidas, que no son tales. Por otro lado, aduce a su juventud e inexperiencia, y a que no se han tenido en cuenta los problemas de convivencia en el aula, negando que concurra una falta de capacidad docente.

Pues bien, en primer lugar, hay que indicar que el procedimiento se inicia a raíz de las quejas de varias familias de 3ºa del CPEIP Joakin Lizarraga, presentadas el 8 de octubre de 2021 que cristalizaron, tras las oportunas actuaciones, en un informe de la Dirección de dicho centro escolar, remitido a la Consejería de Educación de Gobierno de Navarra, solicitando que se inicie procedimiento de resolución del contrato, exponiendo ciertas situaciones cotidianas que se daban en el aula. Durante la tramitación del mismo, como ha quedado adecuadamente expuesto, se han seguido los trámites contemplados en la Orden Foral 37/2020, sin que, a lo largo de la vía administrativa, ni tampoco de la demanda, se haya cuestionado, en realidad, el fondo del asunto, esto es, la conclusión negativa sobre la capacidad o adaptación del recurrente al puesto de trabajo para el que fue contratado, alcanzada por la Inspección de Educación, basándose en los diferentes informes obrantes en el expediente, así como diversos elementos probatorios, procedentes de diferentes agentes, que ya han sido adecuadamente relacionados, todos ellos coincidentes en señalar diversos hechos que pueden determinar una falta de capacidad o adaptación del Sr. Leon para el desempeño del puesto de trabajo. En efecto, los hechos indicados, corroborados por el Inspector de Educación, cuyos informes gozan de presunción de validez, evidencian ciertas carencias, consistentes en no dominar las técnicas y estrategias didácticas, y en no garantizar un rendimiento adecuado de sus alumnos, no estableciendo normas y medidas en el aula que aseguren el buen funcionamiento de la misma, lo que repercute en el trabajo que debe realizar, todo ello teniendo en cuenta que se establecieron refuerzos en el aula (extremo negado por el recurrente) y de la voluntad mostrad por el centro para solucionar la situación con carácter previo al inicio del procedimiento.

En virtud de todo cuanto antecede, se rechaza el motivo de impugnación relativo al fondo del asunto por cuanto no ha tratado de ser desvirtuado, mediante prueba conducente al efecto, con virtualidad suficiente para enervar las conclusiones alcanzadas por el Inspector de Educación y reflejadas en su informe. "..

3.2.El apelante no ha desvirtuado la prueba obrante ya en el expediente administrativo, antes, al contrario, de lo acreditado no cabe sino confirmar la motivación jurídica y fáctica de la Juez de Instancia.

a) Señala la Sentencia de Instancia de manera acertada en este punto (Fundamento de Derecho QUINTO): ".... Pues bien, en primer lugar, hay que indicar que el procedimiento se inicia a raíz de las quejas de varias familias de 3ºa del CPEIP Joakin Lizarraga, presentadas el 8 de octubre de 2021 que cristalizaron, tras las oportunas actuaciones, en un informe de la Dirección de dicho centro escolar, remitido a la Consejería de Educación de Gobierno de Navarra, solicitando que se inicie procedimiento de resolución del contrato, exponiendo ciertas situaciones cotidianas que se daban en el aula. Durante la tramitación del mismo, como ha quedado adecuadamente expuesto, se han seguido los trámites contemplados en la Orden Foral 37/2020, sin que, a lo largo de la vía administrativa, ni tampoco de la demanda, se haya cuestionado, en realidad, el fondo del asunto, esto es, la conclusión negativa sobre la capacidad o adaptación del recurrente al puesto de trabajo para el que fue contratado, alcanzada por la Inspección de Educación, basándose en los diferentes informes obrantes en el expediente, así como diversos elementos probatorios, procedentes de diferentes agentes, que ya han sido adecuadamente relacionados, todos ellos coincidentes en señalar diversos hechos que pueden determinar una falta de capacidad o adaptación del Sr. Leon para el desempeño del puesto de trabajo. En efecto, los hechos indicados, corroborados por el Inspector de Educación, cuyos informes gozan de presunción de validez, evidencian ciertas carencias, consistentes en no dominar las técnicas y estrategias didácticas, y en no garantizar un rendimiento adecuado de sus alumnos, no estableciendo normas y medidas en el aula que aseguren el buen funcionamiento de la misma, lo que repercute en el trabajo que debe realizar, todo ello teniendo en cuenta que se establecieron refuerzos en el aula (extremo negado por el recurrente) y de la voluntad mostrad por el centro para solucionar la situación con carácter previo al inicio del procedimiento. En virtud de todo cuanto antecede, se rechaza el motivo de impugnación relativo al fondo del asunto por cuanto no ha tratado de ser desvirtuado, mediante prueba conducente al efecto, con virtualidad suficiente para enervar las conclusiones alcanzadas por el Inspector de Educación y reflejadas en su informe. ".

b) La referencia al término "ciertas carencias",que refiere la Sentencia y el Informe y que el apelante exacerba para pretender la falta de proporcionalidad y afirmar que estamos simplemente ante una falta o carencia de capacidad, es irrelevante a los efectos que pretende. Las carencias a que se refiere el Informe de Educación son unas concretas y determinadas carencias (a eso se refiere el término "ciertas carencias") que expresa y motiva el Informe y la resolución administrativa definitiva; y esas carencias son de tal calidad que determinan la extinción del contrato.

3.3.En este punto debe destacarse que la Juez ha valorado toda la prueba obrante en autos de manera adecuada. Los hechos que estima relevantes el apelante en su recurso ya han sido valorados conjuntamente y en cualquier caso son inanes a los efectos que pretende.

a)Son irrelevantes los hechos que alega anteriores a la resolución pues es palmario que estamos, y así se expresa, antes circunstancias sobrevenidas y que el hecho de que con anterioridad hay estado contratado temporalmente no excluye que posteriormente se evidencien las carencias que han motivado la presente extinción: los contratos temporales anteriores no blindan a futuro la valoración de las causas posteriores que determinen la extinción.

b)Lo mismo cabe decir de los contratos temporales posteriores realizados con otras Administraciones públicas ( con la Mancomunidad como educador ambiental o en la Comunidad Autónoma del País Vasco ) pues ello no empece a que el Gobierno de Navarra en el ejercicio de sus competencias y en el ámbito educativo que les es propio pueda valorar la idoneidad del interesado en un procedimiento administrativo con todas las garantía y con una resolución administrativa plenamente motivad como ha sido el caso que nos ocupa.

c)Y exactamente lo mismo cabe decir de nuevo con la alegación de la superación de la fase de prueba de dos meses como Maestro de Educación Primaria en el CPEIP Joakin Lizararraga de Sarriguren, puesto que como se indica la apreciación de las causas sobrevenidas que se determinaron en la resolución administrativa no pueden venir coartadas por una actuación anterior. Y ello máxime cuando ese contrato que refiere es de 18-9-2020 y ya el 27-11-2020 el Director del CP Jokin Lizarraga presentó informe al Departamento de Educación para el inicio del procedimiento de resolución de contrato dando lugar al procedimiento que hoy nos ocupa.

CUARTO.-Conclusión.

En definitiva, y en base a los fundamentos expuestos, se debe desestimar el recurso de apelación confirmándose la Sentencia de instancia.

QUINTO.- Costas. -

En cuanto a las costas el artículo 139. 1. y 2. de la LJCA establece que:

" 1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición·.

Así y dada la desestimación del presente recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, es procedente imponer las costas al apelante.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

1.-Desestimamosel presente recurso de apelación yen consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Sentencia nº59/2024 de 23-2-2024recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Abreviado nº 317/2021.

y 2.- Hacemos expresa imposición de las costas de esta apelacióna la parte apelante.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente,, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que, en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casaciónque se presenten, todos los escritosrelativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablementea las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial ( www.poderjudicial.es)para su público y general conocimiento.

Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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