Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 14/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 456/2024 de 28 de enero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: HUGO MANUEL ORTEGA MARTIN

Nº de sentencia: 14/2025

Núm. Cendoj: 31201330012025100013

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:92

Núm. Roj: STSJ NA 92:2025


Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000014/2025

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

Dª. Mª JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

Dª ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

D. HUGO MANUEL ORTEGA MARTÍN

En Pamplona/Iruña, a veintiocho de enero de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores magistrados expresados, ha visto los autos de la apelación número 456/2024, promovida contra la sentencia nº195/2024, de 17 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Pamplona, que estima el contencioso contra la Orden Foral 15E/2023, de 25 de septiembre, de la consejera de Interior, Función Pública y Justicia, por la que se desestima la alzada frente a la notificación de preaviso de extinción contractual, siendo partes: como apelante, LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA,representada y defendida por la asesora jurídica-letrada de la Comunidad Foral, María Díaz Castillo, y como apelada, Angustia, representada y defendida por la abogada Clara Martínez de Muguía Cadena.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de lo Contencioso de Pamplona se dictó la sentencia arriba referida, estimatoria de la pretensión de la parte ahora apelada.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la apelante (COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA) mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de la apelación, en los términos que se transcribirán en el fundamento primero.

TERCERO.- La parte apelada ( Angustia) formuló oposición a la apelación; en su escrito, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia íntegramente desestimatoria de la apelación, con condena en costas a la apelante.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en el Tribunal y formado el rollo, se designó ponente al magistrado Hugo M. Ortega Martín, quien expresa el parecer de la Sala; tras lo anterior, quedaron los autos pendientes de señalamiento; se señaló la votación y fallo de este recurso para el día 21 de enero de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del pleito; pretensiones y argumentos de las partes.

I/Se impugna ante este órgano jurisdiccional la sentencia nº195/2024, de 17 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Pamplona, que estima el contencioso contra la Orden Foral 15E/2023, de 25 de septiembre, de la consejera de Interior, Función Pública y Justicia, por la que se desestima la alzada frente a la notificación de preaviso de extinción contractual de fecha 27 de febrero de 2023, por la que se comunica a la recurrente que el 19 de marzo de 2023 será su último día de trabajo.

La sentencia, tras exponer los antecedentes, considera que la extinción válida es la notificada el 20 de febrero de 2023, con fecha de efectos extintivos del 28 de febrero; no habiéndose producido una modificación atendible de dicha fecha a través de los procedimientos legalmente establecidos, la intención administrativa de retrasar dicha fecha no debe surtir efecto según la sentencia, que en consecuencia anula el nuevo preaviso de extinción (fijaba nuevamente el fin del trabajo para el día 19 de marzo de 2023), y concede los derechos preferentes a los contratos de los quince días posteriores a la extinción válida del 28 de febrero.

II/Pretende la recurrente que la Sala dicte "...resolución por la que, previa estimación del recurso y con revocación de la sentencia apelada, desestime íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones."

La apelación subraya en la página 4 los hechos que no constan en la sentencia y que deben ser, a su juicio, integrados en la relación de hechos probados (resolución 1050/2023, de 17 de marzo; ausencia de firma del cese de 28 de febrero; por último, firma de nuevo contrato por la recurrente en el mismo puesto, en distinta plaza, con fecha de 1 de abril de 2023, a jornada completa, en vigor el día de la vista).

Tras ello, rebate la apreciación, por el juez a quo,de la falta de notificación del segundo preaviso, cuya falta de firma se debería, según la apelante, a la negativa a firmar por parte de la recurrente. Llama a comprobar los folios 12 y 34, así como el recurso de alzada, en el que se reconocería el carácter anterior del preaviso (día 27 de febrero) respecto del día de cese (28), unilateral según la Administración, quien reclama la presunción de veracidad derivada de su constancia en un informe administrativo. Finalmente, precisa que pese a la afirmación de la sentencia sobre la inexistencia de correo por parte del Servicio de Protección Civil y Emergencias, la remitente ( Begoña) es, además de la persona que volvía al puesto, la jefe del servicio.

Presenta el planteamiento de la sentencia, y desarrolla las siguientes observaciones, resumidas en las siguientes letras:

A.- El preaviso de 16 de febrero contenía un error en la fecha del cese: el 28 de febrero no concurría causa de extinción ni se había firmado el cese. El preaviso es un acto informativo y potestativo para la Administración.

B.- La extinción de la relación contractual es un acto objetivamente desfavorable.

C.- Es derecho de la interesada ( Begoña) modificar su fecha de reincorporación en tanto ésta no ha sido aceptada por la Administración, dado que deriva de una renuncia a jefatura, sin formalidad adicional a la comunicación ( artículo 66 de la Ley 39/2015).

D.- No está previsto un procedimiento para la emisión de preaviso, guardando iguales formalidades en el primero que en la subsanación (segundo).

E.- La decisión de dar por terminado el contrato el día 28 de febrero carece de efectos y es unilateral, porque la recurrente sabía que no había firmado el cese y no concurría causa de extinción; todo ello, con vistas al acceso antijurídico a la firma de otro contrato.

En su fundamento quinto, la apelación desarrolla un único motivo de recurso, que versa sobre las distintas infracciones del Ordenamiento cometidas por la sentencia, divididas en cuatro apartados:

1.- Infracción de los artículos 66 y 68 de la Ley 39/2015.

Con apoyo en el artículo 19.6.d y 7 del RPPT (el cese de una jefatura se produce, entre otras causas, por renuncia expresa, y la reincorporación es inmediata), alega que existió mejora voluntaria y que la interesada podía modificar su renuncia hasta la aceptación de ésta por parte de la Administración, el 17 de marzo mediante la resolución 1050/2023, asignando la plaza litigiosa a Begoña para el 20 de marzo; hasta entonces no existió causa de extinción.

2.- Infracción de los artículos 25 y 39.3 de la LPAC.

Defiende la apelante -de nuevo- que la extinción del contrato era un acto objetivamente desfavorable; se apoya en la STSJ -social- del País Vasco 91/2020, de 25 de febrero, que la sentencia de instancia consideró inaplicable, y llama a no contemplar los efectos indirectos y posteriores del acto, como la posibilidad, aquí, de firmar un contrato distinto.

3.- Infracción de los artículos 51 y 109 de la LPAC en relación con el artículo 5 del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo en las Administraciones Públicas de Navarra.

Comienza el alegato la apelante sentando la naturaleza del preaviso como acto de trámite, voluntario, desfavorable, que no había desplegado sus efectos y que adolecía de una irregularidad en la fecha. Con base en el citado artículo 5, apartado 2, letras b y c, recuerda que el cese no se produce sin causa legal, y dicha causa no existió hasta la aceptación de la renuncia por resolución 1050/2023.

Observa que dicho precepto, a diferencia del artículo 8.2, no contempla un preaviso. Y señala que el contrato firmado preveía la extinción automática por provisión reglamentaria de la plaza (cláusula 4ª, folio 1).

Entiende que las rectificaciones, revocaciones del preaviso por su carácter desfavorable, o su hipotética nulidad, no afectarían a la resolución 1050/2023, en virtud del artículo 51, pues la omisión del preaviso dejaría incólume dicha resolución, firme, y que determina el cese automático del contrato y sin necesidad de preaviso.

4.-Infracción del artículo 9.3 de la Constitución Española.

Reclama la apelante, por último, la aplicación de la sentencia del TSJ social antes citada, con fundamento en la seguridad jurídica y la conveniencia de una homogeneidad de la interpretación judicial.

III/Se opone la representación de Angustia.

Su escrito de oposición comienza con un repaso de los hechos antecedentes, de los que destaca la ausencia del trabajo desde el día 24 de febrero, debido a las vacaciones y compensaciones horarias. Arguye que el día 1 de marzo no le fueron asignados turnos hasta el final de la mañana, a las 16.28 horas (documentos 5 y 6 de la demanda). A continuación, subraya que "El día 2 de marzo de 2023 se le establecen turnos (Documento número 7 de la demanda), siendo la primera vez que Función Pública le dice a la demandante que debe firmar un fin de contrato con fecha de último día 19 de marzo de 2023, el 2 de marzo de 2023 mediante correo electrónico (folio 11 del expediente)."

Se queja de la recepción, ya extinguido el contrato, del preaviso para el día 20 de marzo, así como de la pérdida de 7 contratos (aunque enumera 8) que deberían habérsele ofrecido y en los que tenía preferencia sobre otros candidatos ( artículo 12 de la Orden Foral 814/2010, de 31 de diciembre, del consejero de Presidencia, Justicia e Interior).

Niega la cobertura de plaza por procedimiento reglamentario, arguyendo la ausencia de reserva de plaza de Begoña durante la jefatura, debiéndose reincorporar a una vacante.

1.- En su motivo segundo, que es el primero en orden material, considera irrelevante la falta de mención, por la sentencia, a la resolución 1050/2023, de 17 de marzo, dada la extinción anterior del contrato el día 28 de febrero de 2023.

Reitera los hechos antes expuestos y se remite al FJ 2º de la sentencia apelada, añadiendo la firma de un contrato el 1 de abril con un 83'33% de jornada, e insistiendo en la ausencia de reserva de plaza de Begoña ( artículos 19.7 y 44 del Decreto Foral 215/1985, de 6 de noviembre, o RPPT).

Discute la supuesta negativa a firmar la notificación del cese con efectos del 19 de marzo de 2023, que no constaría en el expediente.

2.- En su motivo tercero (segundo de los materiales) defiende el efecto extintivo del preaviso con fecha de 28 de febrero, que es claro, no contiene error y no se revoca; se remite de nuevo a la sentencia apelada en lo tocante a los derechos a nuevos contratos, y menciona los artículos 19.7 y 44 del RPPT.

Considera inaplicable la STSJ del País Vasco (social), que trataba sobre un contrato laboral de interinidad, e insiste en la ausencia de prestación de servicios el día 1 de marzo de 2023.

3.- En su motivo cuarto (tercero de los materiales); reputa inexistente la infracción de los artículos 66 y 68 de la LPAC; repite el contenido de los artículos 19.7 y 44 del RPPT y la no finalización del contrato de la recurrente con la incorporación de Begoña, que no era titular de la plaza. Niega también infracción de los artículos 25 y 39.3 de la LPAC, abundando en las ideas anteriores, remarcando que no se dictó acto en sustitución de uno anulado, y que no se procedió a rectificación del preaviso, sino a la emisión de uno nuevo.

Rechaza la extinción automática del contrato de la recurrente, aduciendo el artículo 8.1.c del Decreto Foral 68/2009. Niega que el acto sea de trámite, innecesario e informativo, ya que contiene efectos extintivos según la apelada.

Apunta a la inexistencia de misiva del Servicio de Protección Civil y Emergencias, sino a un correo personal, sobre la nueva fecha de cese.

Combate, finalmente y de nuevo, la naturaleza de error de la fecha, así como su encaje en el artículo 109.2 de la LPAC, con remisión a los razonamientos de la sentencia.

SEGUNDO.-Normativa relevante.

I/Establece el artículo 9.3 de la Constitución Española lo siguiente:

"La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos."

II/Según el artículo 109 de la Ley 39/2015,

"1. Las Administraciones Públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

2. Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos."

III/Además, de acuerdo con el artículo 19.7 del RPPT (Decreto Foral 215/1985, de 6 de noviembre, que aprueba el Reglamento de provisión de puestos de trabajo en las administraciones públicas de Navarra),

"Cuando el funcionario titular de una jefatura o dirección de unidad orgánica cese en su desempeño, con la salvedad del supuesto contemplado en la letra a) del apartado 4, deberá reincorporarse inmediatamente al desempeño de las funciones propias de su nivel y nombramiento dentro del ámbito orgánico de adscripción al que originariamente estuviera adscrito. La reincorporación no podrá conllevar un cambio de municipio o centro, en los supuestos señalados en las letras b) y c) del artículo 8.3 del presente Reglamento.

Excepcionalmente, a solicitud del funcionario cesante en una jefatura o dirección de unidad orgánica, podrá efectuarse su reincorporación en un ámbito de adscripción, municipio o centro distinto al señalado en el párrafo anterior, siempre que las necesidades del servicio lo permitan."

Y conforme al artículo 5 del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo en las administraciones públicas de Navarra,

"1. Se considera contrato de provisión temporal de vacante el celebrado para cubrir temporalmente una plaza vacante, en tanto no se produzca su cobertura definitiva.

A estos efectos, se entiende por plaza vacante la que figura como tal en la plantilla orgánica de cada una de las Administraciones Públicas de Navarra con su correspondiente dotación presupuestaria.

2. El régimen jurídico de este contrato será el siguiente:

a) En el contrato deberá identificarse el número de la plaza que se pretende cubrir transitoriamente.

b) Su duración se establecerá hasta el cumplimiento de alguna de las causas de extinción previstas en este Decreto Foral.

c) El contrato se extinguirá por la provisión de la plaza por alguno de los procedimientos previstos reglamentariamente o por la amortización de la misma."

Debe compararse dicho texto con el artículo 8 de la misma norma:

"1. Los contratos de personal en régimen administrativo se extinguirán, además, por las siguientes causas:

a) Por mutuo acuerdo entre las partes.

b) Por decisión del personal contratado, comunicándolo a la Administración por escrito y con quince días naturales de antelación.

c) Por decisión del órgano competente de la Administración Pública respectiva, en el caso de que justifique que ya no existen las razones de necesidad que motivaron su contratación, o que concurren razones de servicio u organizativas que así lo aconsejan.

En el supuesto de que, dentro de los seis meses siguientes a la extinción del contrato por esta causa, la Administración Pública respectiva pretenda nuevamente utilizar la contratación de personal en régimen administrativo para cubrir el mismo puesto o necesidades, deberá ofrecer el nuevo contrato a la persona que estaba contratada en el momento de la anterior extinción.

d) Por causas sobrevenidas, derivadas tanto de una falta de capacidad o de adaptación del personal contratado para el desempeño del puesto de trabajo, manifestada por un rendimiento insuficiente que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto, como de una alteración en el contenido del mismo, previa audiencia del interesado e informe de la Comisión de Personal o de los Delegados de Personal correspondientes.

e) Por la cobertura de la plaza, sea de forma provisional, temporal o definitiva, mediante reubicación o recolocación de algún empleado inadaptado o incapacitado para el desempeño de su puesto de trabajo.

En el supuesto de que, dentro de los seis meses siguientes a la extinción del contrato por esta causa, finalice la reubicación llevada a cabo y la Administración Pública respectiva pretenda nuevamente utilizar la contratación de personal en régimen administrativo para cubrir el mismo puesto o necesidades, deberá ofrecer el nuevo contrato a la persona que estaba contratada en el momento de la anterior extinción.

2. La extinción prevista en los anteriores apartados c), d) y e) se hará por escrito, debidamente motivada, y se comunicará al interesado con quince días naturales de antelación."

TERCERO.-Jurisprudencia.

I/Se ha debatido sobre la aplicabilidad al caso de la STSJ -social- del País Vasco 1662/2010, de 8 de junio (recurso 1000/2010), la cual razona, en lo que aquí importa, lo siguiente en su FJ 2º in fine:

"En nuestro supuesto de autos, y a pesar del esfuerzo del recurrente en su argumentación técnica y reiterada, esta Sala debe reincorporar los argumentos vertidos en instancia. Por ello partiendo de que la causalidad del contrato de interinidad se encuentra en la sustitución por ausencia del trabajador con reserva del puesto de trabajo, la evidencia de cual sea la causa personal (sea mutuo acuerdo o excedencia voluntaria o sus prórrogas) resulta indiferente para con la virtualidad de la contratación de interinidad de sustitución. De ahí que si el contrato de interinidad por sustitución permanece en el tiempo, en tanto en cuanto hay ausencia del trabajador sustituído, la existencia o no de las distintas causas de tal ausencia (iniciales o prórrogas) resultan indiferentes en tanto en cuanto esas causalidades o situaciones correspondientes sean regladas y legales.

Y es que el objeto del contrato de interinidad por sustitución es esa efectiva sustitución de la ausencia del trabajador con derecho a reserva con independencia de la motivación última que tuvo el trabajador sustituído para ausentarse.

Como bien refleja la instancia en argumento brillante, si en aquélla solicitud de prórroga del trabajador sustituído la empresarial hubiese procedido a la extinción del contrato del demandante sustituto, entonces si que estaríamos ante un despido improcedente por cuanto la causalidad de la contratación de interinidad por sustitución (ausencia del trabajador sustituído) persistiría y no cabría por ello hablar de una extinción causalizada y legal.

En suma, debe considerarse válida la extinción contractual pues la finalización del contrato de interinidad se ha dado por la reincoporación del titular desde la excedencia prorrogada, donde los efectos de la prórroga de la excedencia exige finalmente un estudio de las fechas de reincorporación postergadas por supuesto error.

Abordamos por ello finalmente la posible consecuencia de lo que el recurrente llama irregularidades en la comunicación de tal finalización contractual, puesto que ciertamente las misivas realizadas, hasta en tres ocasiones, contienen una diferencia en sus fechas de reincoporación para con el trabajador sustituído que pudieron haber producido efectos indeseados para las contrapartes. Sin embargo, no ya sólo por la ausencia de revisión fáctica, sino por la imposibilidad de una revisión jurídica al caso, podemos concluir que estamos ante meros errores mecanográficos o administrativos en la trasposición de la fecha de reincorporación que no han tenido efectos para con los trabajadores, ni para el sustituído, ni para el sustituto, puesto que la fecha final de reincorporación coincide con la fecha tenida por terminación regular del contrato. Piénsese que el demandante continuó prestando servicios bajo el soporte contractual de su contrato de interinidad que ampara sus efectos en tanto en cuanto la ausencia del sustituído no llega a su fin tras la reincorporación efectiva. Por ello no hay ningún tipo de contratación irregular tácita de prórroga indebida o retractación que tenga efectos para solventar un mero error con una petición de un principio pro operario inexigible e innecesario.

A todas luces parece evidente que la finalización de la actividad de interinaje se produjo con la reincorporación del trabajador el 1 de noviembre de 2009, por lo que los avisos previos, aún cuando tuviesen una posible efectividad y consecuencias de amparo en la resultancia de los perjuicios que pudiera haber probado el trabajador demandante, no reconvierte tal situación en una comprobación de intenciones que trasmute una simple modificación de la fecha de cese por aparente error, y contamine la calificación de la extinción contractual causalizada para hacerla improcedente, irregular o ilegal.

Por todo lo manifestado procede ya desestimar el recurso de suplicación del trabajador demandante confirmando la resolución de instancia en sus términos".

II/La STS de 5 de febrero de 2014 (recurso 2202/2011) razonaba lo siguiente en su FJ 6º acerca del carácter favorable o desfavorable de un acto, si bien sobre el contenido de la Ley 30/1992, mantenido después por la Ley 39/2015 en lo que aquí es relevante:

"El Capítulo I del Título VII de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y Procedimiento administrativo común, bajo el título genérico "revisión de oficio", regula figuras heterogéneas sujetas a un diferente régimen jurídico, dependiendo de si los actos cuya revisión se pretende son favorables o de gravamen. Así, mientras los actos declarativos de derechos, los que reconocen una situación de ventaja para sus destinatarios, son irrevocables, como corolario del principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, y tan solo pueden ser revisados por motivos de legalidad en los supuestos y de acuerdo al procedimiento previsto en los artículos 102 y 103 de dicha norma. Por el contrario, el art. 105 de dicha norma permite la revocación de los actos desfavorables o restrictivos de derechos por razones de oportunidad o conveniencia para el interés público, estableciéndose tan solo a unos límites generales -inspirados en el intento de evitar una dispensación singular del ordenamiento jurídico, el diferente trato ante situaciones iguales, el perjuicio al interés público o una forma encubierta de infringir el ordenamiento jurídico ("siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico")- , no está sujeta a plazo ("en cualquier momento") ni a un determinado procedimiento. En definitiva, nuestro ordenamiento jurídico permite la supresión de un acto restrictivo de derechos con menos cautelas, competenciales y de fondo, que las previstas para la revisión de actos favorables.

La aplicación de uno u otro régimen jurídico -revisión de oficio o revocación- depende pues de la incidencia objetiva -positiva o negativa- que el acto administrativo tenga en la esfera de los derechos y bienes de los destinatarios. Pero su consideración como acto favorable o restrictivo, a los efectos de la aplicación del diferente régimen jurídico diseñado para su revisión, no puede depender de la apreciación subjetiva del destinatario sino del contenido objetivo del acto mismo, pues, en caso contrario el régimen competencial, procedimental y de fondo, estaría condicionado por el puntual interés subjetivo del destinatario, que incluso podría ser cambiante y diverso por la concurrencia de voluntades subjetivas contrapuestas cuando el acto afecta a diferentes interesados, lo cual resultaría contrario al principio de seguridad jurídica."

CUARTO.-Extremos destacables de autos.

I/El texto del preaviso es el siguiente (folio 5 del expediente):

"De conformidad con lo establecido en el contrato temporal en régimen administrativo, suscrito con efectos de 31 de enero de 2022, le comunico que el día 28 de febrero de 2023, será el último día de trabajo como OPERADOR AUXILIAR DE COORDINACIÓN.

La causa de extinción de su contrato es la provisión de la plaza por un procedimiento previsto reglamentariamente.

Agradeciéndole los servicios prestados, le ruego que firme su duplicado a los solos efectos de acreditar su recepción"(sigue un recibí).

II/La cláusula cuarta del contrato de la recurrente, de 31 de enero de 2022, prevé comunicación escrita, motivada y con antelación de 15 días solamente para los casos de cese basados en decisión administrativa por ausencia de necesidad o causas organizativas, en incapacidad sobrevenida o falta de adaptación, y en reubicación o recolocación de empleado inadaptado o incapacitado. En el resto de ceses, la extinción es automática (folio 1 del expediente).

III/Según informe de la jefe de la Sección de Promoción y Contratación temporal,

"La interesada se niega a firmar la notificación de preaviso de extinción contractual, aduciendo que ya lo firmó el 20 de febrero y que su contrato ya tiene fecha fin conforme a tal documento el día 28 de febrero"). En el informe no se consigna expresa fecha de la negativa de firma, aunque sí fecha del envío, en el que figuraría error (28 de marzo por 28 de febrero; folio 23 in fine y 24).

Para la sentencia, ese informe no forma parte del expediente, ni se indica qué día tuvo lugar ("sin que tampoco conste en el expediente esa negativa a firmar, ni se indique en que día se intentó practicar esa notificación").

IV/La sentencia apelada consigna, entre sus hechos, el siguiente:

"El día 2 de marzo de 2023 la aquí recurrente dirigió correo electrónico a la Sección de Promoción y Contratación Temporal del Servicio de Gestión de Personal de la Dirección General de Función Pública en el que señala que "Nadie me ha llamado por teléfono ni desde Función Pública ni desde el Servicio de Protección Civil y Emergencias del Gobierno de Navarra para decirme que se había anulado el Preaviso de fin de contrato de 28 de febrer" (folios 12 y 13 del expediente administrativo)".

En el correo de 2 de marzo que envía la recurrente se refiere a su contemplación de la posibilidad de continuar con el contrato, dado el correo previo de una tal Celia, correo que leyó la recurrente a las 11.38 del día 1 de marzo (folios 11 a 13). En el correo del 2 reclama la recurrente que debería figurar trabajando el 1 de marzo en turno de mañana, y que no ha faltado a su puesto, pues ha tenido conocimiento solamente a partir de las 11.38 de la falta de anulación del anterior preaviso. Ya en ese correo defiende que para el cese debería haber sido contactada antes del día 1, y deja clara su situación de disponibilidad para contratación, con mención a la lista y a su falta de inclusión.

En la contestación a su correo de 2 de marzo, el mismo día, se le clarifica la situación: "No tenemos pendiente de firmar ningún contrato nuevo.

El contrato suscrito el 31 de enero de 2022 en la vacante NUM000 sigue vigente hasta el 19 de marzo de 2023. Está pendiente de firmar el fin de contrato con fecha último día de trabajo el 19 de marzo. Puesto que el anterior firmado con fecha último día de trabajo el 28 de febrero no ha sido tramitado a instancias del Servicio de Protección Civil y Emergencias.

Saludos".

QUINTO.-Juicio de la Sala: naturaleza y características del preaviso. Conclusiones.

I/El examen de la normativa y de los elementos destacables de autos conducen a concluir la ausencia de necesidad del preaviso en el caso que nos ocupa.

La cláusula 4ª del contrato no solamente no lo prevé para este caso, sino que lo prevé exclusivamente para ceses motivados por supuestos distintos del aquí acaecido o del alegado por la Administración (provisión de la plaza por procedimiento reglamentario). No es, pues, una omisión inconsciente, sino una exclusión voluntaria.

En el mismo sentido, la lectura conjunta de los artículos 5.2 y 8 del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre.

El contenido del preaviso da muestra suficiente, además, del requerimiento de firma de la destinataria a los solos efectos de acreditar la recepción. El carácter es, pues, meramente informativo.

Y no podría ser de otra manera en el caso que nos ocupa, pues descansa la efectiva realización de la causa extintiva en un supuesto futuro, que puede darse o no darse, y que no depende exclusivamente de la voluntad de la Administración (la reincorporación, por renuncia a jefatura, de una empleada pública, y la asignación a ésta de la plaza de la recurrente).

En nuestro caso, esa eventualidad concurrió, pero se retrasó. Podría perfectamente no haber ocurrido nunca (muerte, inexistencia de renuncia definitiva o desistimiento de su tramitación, o, en fin, falta de incorporación y de provisión de la plaza en sus diversas posibilidades, llana y simplemente).

De lo anterior se sigue la dificultad en adjudicar a dicho preaviso, superfluo y prescindible en términos estrictos -aunque deferente-, no dependiente por entero de la voluntad administrativa, e informativo, un carácter plenamente vinculante, decisorio y efectivo sobre el anuncio que alberga.

Ligar entonces, a dicho requerimiento, los efectos extintivos, se antoja ya inviable. Podría discutirse la cuestión en el caso de extinción por la causa prevista en el artículo 8.1.c del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, que es la que sostiene, con cierta parquedad, la apelada en su oposición.

Pero evidentemente no nos hallamos en el ámbito de dicho artículo 8.1.c. No se trata de un cese motivado por "decisión del órgano competente de la Administración Pública respectiva, en el caso de que justifique que ya no existen las razones de necesidad que motivaron su contratación, o que concurren razones de servicio u organizativas que así lo aconsejan".La justificación de la decisión obra en el expediente, y acertada o no, es la conocida reincorporación, que da pie a la asignación de plaza, no recurrida, por otro lado y como se verá.

Nótese, además, que incluso en el caso de que se defendiera con éxito la concurrencia de este supuesto del 8.1.c, el resultado sería la imposible finalización del contrato en la fecha sostenida por la apelada, porque entonces sería obligatorio un preaviso, y de 15 días; nunca habría sido efectivo el cese 8 días después de la notificación (20 de febrero para el 28 del mismo mes o 1 de marzo).

Tampoco nos hallamos en el caso de un cese por mutuo acuerdo -que también es mencionado por la oposición; son aplicables las consideraciones anteriores en lo fundamental-, aunque el enfoque del asunto en ocasiones parece haber discurrido desde ese ángulo. Para este supuesto, y para el anterior, repítase, podría discutirse con mayor alcance las consecuencias de la fijación de una fecha en el preaviso, desde la vertiente de la seguridad jurídica, y teniendo en cuenta el relativo dominio del hecho determinante, en la esfera de la administración, dando por supuesto el acuerdo invariable de la recurrente.

Por lo demás, procede precisar que el preaviso contiene un anuncio de extinción contractual, y que dicha decisión extintiva, cuando se produzca efectivamente, es un acto desfavorable. No compartimos aquí la visión del magistrado de instancia (véase la STS de 5 de febrero de 2014, arriba transcrita). El aspecto capital para este rechazo reside en la eliminación, a través de la posición de la sentencia apelada, de la categoría de acto desfavorable, al contemplar no solamente los efectos del acto en sí, sino de sus consecuencias indirectas, posteriores, subjetivas y distintas del acto observado, en una multiplicidad infinita e incalculable que siempre contará con algún efecto concatenado que pueda verse como favorable.

Sí coincidimos en reputar inexistente un error en el primer preaviso, en el momento en que se emite. El error resultaría, en todo caso, sobrevenido después por el retraso anunciado en la reincorporación. Desde el ámbito del artículo 109.2, no juzgamos que sea esencial, por otro lado, un retraso en el cese de 20 días -retraso, según lo anterior y sensu contrario,aparentemente favorable- en un contrato que llevaba vigente más de un año.

Es cierto, por último, que la mención, en el informe de 14 de abril de 2023, a la negativa de la firma por la recurrente suscita algunas dudas sobre la razón de la falta de constancia directa en el recibí, por un lado, y en el día de producción, por otro (véase FJ 4º, III/). No obstante, sí figura en el expediente, pues el informe forma parte del mismo. En cualquier caso, no reputamos sea un extremo determinante para la decisión.

II/Las consecuencias de lo anteriormente razonado, como se adivinará, implican la estimación de la apelación.

Entendemos que asiste razón a la apelante en su planteamiento. La naturaleza y caracteres del preaviso, antes expuestos, muestran que era netamente prescindible, no vinculante, e inhábil para generar por sí, y sólo por sí, en este caso, la extinción contractual. La recurrente bien podría haberse encontrado con el cese de su contrato en el mismo día y hora de la reincorporación de la hasta entonces jefe de sección, suceso que ocurre no pocas veces en el ámbito de la función pública.

Frente a esa posibilidad, plenamente correcta desde el punto de vista normativo, la Administración opta por dar un cortés preaviso, que debe ser después corregido en cuanto a su fecha efectiva con una postergación de 20 días.

La ausencia de formalidades en la emisión del segundo preaviso, la ausencia de mención efectiva en éste a la corrección o subsanación de error, o a la revocación o sustitución del primero (que por otro lado resulta tácitamente obvia), o incluso la ausencia de comunicación efectiva del segundo, ningún efecto tienen sobre el momento de la realización de la extinción contractual, que no está vinculada ni al conocimiento previo y necesario, por la recurrente, de la causa que la genera, ni a la fecha inicialmente indicada en un preaviso no exigido por la normativa.

El cese o extinción se produce cuando concurre la causa generadora. Dicha causa concurrió el día 20 de marzo de 2023, y la apelada no ha manifestado haber recurrido la resolución que la produce.

Esta resolución es la 1050/2023, de 17 de marzo, de asignación de la plaza litigiosa NUM000 a Begoña con efectos del 20 de marzo, y de regularización de la ocupación temporal de la plaza, que se indica ocupada por la recurrente; consta en los folios 8 y 9 de un expediente de apenas 40 páginas, y a ella se ha referido expresamente, además, la apelada en su escrito de oposición, en el motivo 2º (página 6 de la oposición, cuando considera irrelevante que no conste como hecho probado en la sentencia recurrida).

Desde la vía administrativa, y quizá por la perspectiva adoptada por la recurrente, se entremezclan dos planos bien distintos: el de la efectividad del cese, por un lado (conectado con el principio de legalidad), y el de la hipotética responsabilidad de la Administración en los posibles perjuicios causados con el primer anuncio, después sustituido por el segundo (conectado con el principio de seguridad jurídica), que es un problema distinto del objeto de este proceso y planteable en otro cauce.

Dichos planos deben ser oportunamente deslindados. Y el resultado es el expuesto, sin perjuicio de observar que el mismo día 1 de marzo la recurrente ya tuvo conocimiento, por sus propias palabras escritas (véase el FJ 4º in fine),de la existencia de algún problema, como mínimo, con su cese; los detalles de la cuestión le fueron oportunamente explicados un día después en contestación a su correo, por lo que, aparte de lo anteriormente razonado, tampoco aparecen a primera vista los posibles perjuicios (más allá de la posible zozobra temporal por la comunicación del retraso de 20 días en cesar), que no se pueden conectar con la pérdida alegada de los otros 7 contratos aducidos y evidentemente preferidos por la recurrente, ofertados en un momento en el que su contrato inicial no se había extinguido.

Por todo ello, procede la estimación de la apelación, la revocación de la sentencia apelada y la desestimación de la demanda.

SEXTO.-Costas.

Por lo que respecta a las costas, el artículo 139.2 establece que

"En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición".

En consonancia con lo expuesto, no procede la imposición de las costas de esta segunda instancia; las costas de la primera instancia, por aplicación del apartado primero del mismo artículo 139, deben ser impuestas a la parte actora, ahora apelada.

En nombre de Su Majestad El Rey, la Sala acuerda el siguiente

Fallo

ESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA contra la sentencia nº195/2024, de 17 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Pamplona arriba expresada, y, en consecuencia, REVOCAMOS la sentencia, y DESESTIMAMOS el recurso contencioso.

IMPONEMOS las costas de la primera instancia a la parte actora y apelada. No hay imposición de costas de la segunda instancia.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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