Última revisión
09/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 14/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 456/2024 de 28 de enero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: HUGO MANUEL ORTEGA MARTIN
Nº de sentencia: 14/2025
Núm. Cendoj: 31201330012025100013
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:92
Núm. Roj: STSJ NA 92:2025
Encabezamiento
PRESIDENTE,
MAGISTRADOS,
En Pamplona/Iruña, a veintiocho de enero de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores magistrados expresados, ha visto los autos de la apelación
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia, tras exponer los antecedentes, considera que la extinción válida es la notificada el 20 de febrero de 2023, con fecha de efectos extintivos del 28 de febrero; no habiéndose producido una modificación atendible de dicha fecha a través de los procedimientos legalmente establecidos, la intención administrativa de retrasar dicha fecha no debe surtir efecto según la sentencia, que en consecuencia anula el nuevo preaviso de extinción (fijaba nuevamente el fin del trabajo para el día 19 de marzo de 2023), y concede los derechos preferentes a los contratos de los quince días posteriores a la extinción válida del 28 de febrero.
La apelación subraya en la página 4 los hechos que no constan en la sentencia y que deben ser, a su juicio, integrados en la relación de hechos probados (resolución 1050/2023, de 17 de marzo; ausencia de firma del cese de 28 de febrero; por último, firma de nuevo contrato por la recurrente en el mismo puesto, en distinta plaza, con fecha de 1 de abril de 2023, a jornada completa, en vigor el día de la vista).
Tras ello, rebate la apreciación, por el juez
Presenta el planteamiento de la sentencia, y desarrolla las siguientes observaciones, resumidas en las siguientes letras:
A.- El preaviso de 16 de febrero contenía un error en la fecha del cese: el 28 de febrero no concurría causa de extinción ni se había firmado el cese. El preaviso es un acto informativo y potestativo para la Administración.
B.- La extinción de la relación contractual es un acto objetivamente desfavorable.
C.- Es derecho de la interesada ( Begoña) modificar su fecha de reincorporación en tanto ésta no ha sido aceptada por la Administración, dado que deriva de una renuncia a jefatura, sin formalidad adicional a la comunicación ( artículo 66 de la Ley 39/2015).
D.- No está previsto un procedimiento para la emisión de preaviso, guardando iguales formalidades en el primero que en la subsanación (segundo).
E.- La decisión de dar por terminado el contrato el día 28 de febrero carece de efectos y es unilateral, porque la recurrente sabía que no había firmado el cese y no concurría causa de extinción; todo ello, con vistas al acceso antijurídico a la firma de otro contrato.
En su fundamento quinto, la apelación desarrolla un único motivo de recurso, que versa sobre las distintas infracciones del Ordenamiento cometidas por la sentencia, divididas en cuatro apartados:
1.- Infracción de los artículos 66 y 68 de la Ley 39/2015.
Con apoyo en el artículo 19.6.d y 7 del RPPT (el cese de una jefatura se produce, entre otras causas, por renuncia expresa, y la reincorporación es inmediata), alega que existió mejora voluntaria y que la interesada podía modificar su renuncia hasta la aceptación de ésta por parte de la Administración, el 17 de marzo mediante la resolución 1050/2023, asignando la plaza litigiosa a Begoña para el 20 de marzo; hasta entonces no existió causa de extinción.
2.- Infracción de los artículos 25 y 39.3 de la LPAC.
Defiende la apelante -de nuevo- que la extinción del contrato era un acto objetivamente desfavorable; se apoya en la STSJ -social- del País Vasco 91/2020, de 25 de febrero, que la sentencia de instancia consideró inaplicable, y llama a no contemplar los efectos indirectos y posteriores del acto, como la posibilidad, aquí, de firmar un contrato distinto.
3.- Infracción de los artículos 51 y 109 de la LPAC en relación con el artículo 5 del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo en las Administraciones Públicas de Navarra.
Comienza el alegato la apelante sentando la naturaleza del preaviso como acto de trámite, voluntario, desfavorable, que no había desplegado sus efectos y que adolecía de una irregularidad en la fecha. Con base en el citado artículo 5, apartado 2, letras b y c, recuerda que el cese no se produce sin causa legal, y dicha causa no existió hasta la aceptación de la renuncia por resolución 1050/2023.
Observa que dicho precepto, a diferencia del artículo 8.2, no contempla un preaviso. Y señala que el contrato firmado preveía la extinción automática por provisión reglamentaria de la plaza (cláusula 4ª, folio 1).
Entiende que las rectificaciones, revocaciones del preaviso por su carácter desfavorable, o su hipotética nulidad, no afectarían a la resolución 1050/2023, en virtud del artículo 51, pues la omisión del preaviso dejaría incólume dicha resolución, firme, y que determina el cese automático del contrato y sin necesidad de preaviso.
4.-Infracción del artículo 9.3 de la Constitución Española.
Reclama la apelante, por último, la aplicación de la sentencia del TSJ social antes citada, con fundamento en la seguridad jurídica y la conveniencia de una homogeneidad de la interpretación judicial.
Su escrito de oposición comienza con un repaso de los hechos antecedentes, de los que destaca la ausencia del trabajo desde el día 24 de febrero, debido a las vacaciones y compensaciones horarias. Arguye que el día 1 de marzo no le fueron asignados turnos hasta el final de la mañana, a las 16.28 horas (documentos 5 y 6 de la demanda). A continuación, subraya que
Se queja de la recepción, ya extinguido el contrato, del preaviso para el día 20 de marzo, así como de la pérdida de 7 contratos (aunque enumera 8) que deberían habérsele ofrecido y en los que tenía preferencia sobre otros candidatos ( artículo 12 de la Orden Foral 814/2010, de 31 de diciembre, del consejero de Presidencia, Justicia e Interior).
Niega la cobertura de plaza por procedimiento reglamentario, arguyendo la ausencia de reserva de plaza de Begoña durante la jefatura, debiéndose reincorporar a una vacante.
1.- En su motivo segundo, que es el primero en orden material, considera irrelevante la falta de mención, por la sentencia, a la resolución 1050/2023, de 17 de marzo, dada la extinción anterior del contrato el día 28 de febrero de 2023.
Reitera los hechos antes expuestos y se remite al FJ 2º de la sentencia apelada, añadiendo la firma de un contrato el 1 de abril con un 83'33% de jornada, e insistiendo en la ausencia de reserva de plaza de Begoña ( artículos 19.7 y 44 del Decreto Foral 215/1985, de 6 de noviembre, o RPPT).
Discute la supuesta negativa a firmar la notificación del cese con efectos del 19 de marzo de 2023, que no constaría en el expediente.
2.- En su motivo tercero (segundo de los materiales) defiende el efecto extintivo del preaviso con fecha de 28 de febrero, que es claro, no contiene error y no se revoca; se remite de nuevo a la sentencia apelada en lo tocante a los derechos a nuevos contratos, y menciona los artículos 19.7 y 44 del RPPT.
Considera inaplicable la STSJ del País Vasco (social), que trataba sobre un contrato laboral de interinidad, e insiste en la ausencia de prestación de servicios el día 1 de marzo de 2023.
3.- En su motivo cuarto (tercero de los materiales); reputa inexistente la infracción de los artículos 66 y 68 de la LPAC; repite el contenido de los artículos 19.7 y 44 del RPPT y la no finalización del contrato de la recurrente con la incorporación de Begoña, que no era titular de la plaza. Niega también infracción de los artículos 25 y 39.3 de la LPAC, abundando en las ideas anteriores, remarcando que no se dictó acto en sustitución de uno anulado, y que no se procedió a rectificación del preaviso, sino a la emisión de uno nuevo.
Rechaza la extinción automática del contrato de la recurrente, aduciendo el artículo 8.1.c del Decreto Foral 68/2009. Niega que el acto sea de trámite, innecesario e informativo, ya que contiene efectos extintivos según la apelada.
Apunta a la inexistencia de misiva del Servicio de Protección Civil y Emergencias, sino a un correo personal, sobre la nueva fecha de cese.
Combate, finalmente y de nuevo, la naturaleza de error de la fecha, así como su encaje en el artículo 109.2 de la LPAC, con remisión a los razonamientos de la sentencia.
Y conforme al artículo 5 del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo en las administraciones públicas de Navarra,
Debe compararse dicho texto con el artículo 8 de la misma norma:
En el correo de 2 de marzo que envía la recurrente se refiere a su contemplación de la posibilidad de continuar con el contrato, dado el correo previo de una tal Celia, correo que leyó la recurrente a las 11.38 del día 1 de marzo (folios 11 a 13). En el correo del 2 reclama la recurrente que debería figurar trabajando el 1 de marzo en turno de mañana, y que no ha faltado a su puesto, pues ha tenido conocimiento solamente a partir de las 11.38 de la falta de anulación del anterior preaviso. Ya en ese correo defiende que para el cese debería haber sido contactada antes del día 1, y deja clara su situación de disponibilidad para contratación, con mención a la lista y a su falta de inclusión.
En la contestación a su correo de 2 de marzo, el mismo día, se le clarifica la situación:
La cláusula 4ª del contrato no solamente no lo prevé para este caso, sino que lo prevé exclusivamente para ceses motivados por supuestos distintos del aquí acaecido o del alegado por la Administración (provisión de la plaza por procedimiento reglamentario). No es, pues, una omisión inconsciente, sino una exclusión voluntaria.
En el mismo sentido, la lectura conjunta de los artículos 5.2 y 8 del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre.
El contenido del preaviso da muestra suficiente, además, del requerimiento de firma de la destinataria a los solos efectos de acreditar la recepción. El carácter es, pues, meramente informativo.
Y no podría ser de otra manera en el caso que nos ocupa, pues descansa la efectiva realización de la causa extintiva en un supuesto futuro, que puede darse o no darse, y que no depende exclusivamente de la voluntad de la Administración (la reincorporación, por renuncia a jefatura, de una empleada pública, y la asignación a ésta de la plaza de la recurrente).
En nuestro caso, esa eventualidad concurrió, pero se retrasó. Podría perfectamente no haber ocurrido nunca (muerte, inexistencia de renuncia definitiva o desistimiento de su tramitación, o, en fin, falta de incorporación y de provisión de la plaza en sus diversas posibilidades, llana y simplemente).
De lo anterior se sigue la dificultad en adjudicar a dicho preaviso, superfluo y prescindible en términos estrictos -aunque deferente-, no dependiente por entero de la voluntad administrativa, e informativo, un carácter plenamente vinculante, decisorio y efectivo sobre el anuncio que alberga.
Ligar entonces, a dicho requerimiento, los efectos extintivos, se antoja ya inviable. Podría discutirse la cuestión en el caso de extinción por la causa prevista en el artículo 8.1.c del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, que es la que sostiene, con cierta parquedad, la apelada en su oposición.
Pero evidentemente no nos hallamos en el ámbito de dicho artículo 8.1.c. No se trata de un cese motivado por
Nótese, además, que incluso en el caso de que se defendiera con éxito la concurrencia de este supuesto del 8.1.c, el resultado sería la imposible finalización del contrato en la fecha sostenida por la apelada, porque entonces sería obligatorio un preaviso, y de 15 días; nunca habría sido efectivo el cese 8 días después de la notificación (20 de febrero para el 28 del mismo mes o 1 de marzo).
Tampoco nos hallamos en el caso de un cese por mutuo acuerdo -que también es mencionado por la oposición; son aplicables las consideraciones anteriores en lo fundamental-, aunque el enfoque del asunto en ocasiones parece haber discurrido desde ese ángulo. Para este supuesto, y para el anterior, repítase, podría discutirse con mayor alcance las consecuencias de la fijación de una fecha en el preaviso, desde la vertiente de la seguridad jurídica, y teniendo en cuenta el relativo dominio del hecho determinante, en la esfera de la administración, dando por supuesto el acuerdo invariable de la recurrente.
Por lo demás, procede precisar que el preaviso contiene un anuncio de extinción contractual, y que dicha decisión extintiva, cuando se produzca efectivamente, es un acto desfavorable. No compartimos aquí la visión del magistrado de instancia (véase la STS de 5 de febrero de 2014, arriba transcrita). El aspecto capital para este rechazo reside en la eliminación, a través de la posición de la sentencia apelada, de la categoría de acto desfavorable, al contemplar no solamente los efectos del acto en sí, sino de sus consecuencias indirectas, posteriores, subjetivas y distintas del acto observado, en una multiplicidad infinita e incalculable que siempre contará con algún efecto concatenado que pueda verse como favorable.
Sí coincidimos en reputar inexistente un error en el primer preaviso, en el momento en que se emite. El error resultaría, en todo caso, sobrevenido después por el retraso anunciado en la reincorporación. Desde el ámbito del artículo 109.2, no juzgamos que sea esencial, por otro lado, un retraso en el cese de 20 días -retraso, según lo anterior y
Es cierto, por último, que la mención, en el informe de 14 de abril de 2023, a la negativa de la firma por la recurrente suscita algunas dudas sobre la razón de la falta de constancia directa en el recibí, por un lado, y en el día de producción, por otro (véase FJ 4º, III/). No obstante, sí figura en el expediente, pues el informe forma parte del mismo. En cualquier caso, no reputamos sea un extremo determinante para la decisión.
Entendemos que asiste razón a la apelante en su planteamiento. La naturaleza y caracteres del preaviso, antes expuestos, muestran que era netamente prescindible, no vinculante, e inhábil para generar por sí, y sólo por sí, en este caso, la extinción contractual. La recurrente bien podría haberse encontrado con el cese de su contrato en el mismo día y hora de la reincorporación de la hasta entonces jefe de sección, suceso que ocurre no pocas veces en el ámbito de la función pública.
Frente a esa posibilidad, plenamente correcta desde el punto de vista normativo, la Administración opta por dar un cortés preaviso, que debe ser después corregido en cuanto a su fecha efectiva con una postergación de 20 días.
La ausencia de formalidades en la emisión del segundo preaviso, la ausencia de mención efectiva en éste a la corrección o subsanación de error, o a la revocación o sustitución del primero (que por otro lado resulta tácitamente obvia), o incluso la ausencia de comunicación efectiva del segundo, ningún efecto tienen sobre el momento de la realización de la extinción contractual, que no está vinculada ni al conocimiento previo y necesario, por la recurrente, de la causa que la genera, ni a la fecha inicialmente indicada en un preaviso no exigido por la normativa.
El cese o extinción se produce cuando concurre la causa generadora. Dicha causa concurrió el día 20 de marzo de 2023, y la apelada no ha manifestado haber recurrido la resolución que la produce.
Esta resolución es la 1050/2023, de 17 de marzo, de asignación de la plaza litigiosa NUM000 a Begoña con efectos del 20 de marzo, y de regularización de la ocupación temporal de la plaza, que se indica ocupada por la recurrente; consta en los folios 8 y 9 de un expediente de apenas 40 páginas, y a ella se ha referido expresamente, además, la apelada en su escrito de oposición, en el motivo 2º (página 6 de la oposición, cuando considera irrelevante que no conste como hecho probado en la sentencia recurrida).
Desde la vía administrativa, y quizá por la perspectiva adoptada por la recurrente, se entremezclan dos planos bien distintos: el de la efectividad del cese, por un lado (conectado con el principio de legalidad), y el de la hipotética responsabilidad de la Administración en los posibles perjuicios causados con el primer anuncio, después sustituido por el segundo (conectado con el principio de seguridad jurídica), que es un problema distinto del objeto de este proceso y planteable en otro cauce.
Dichos planos deben ser oportunamente deslindados. Y el resultado es el expuesto, sin perjuicio de observar que el mismo día 1 de marzo la recurrente ya tuvo conocimiento, por sus propias palabras escritas (véase el FJ 4º
Por todo ello, procede la estimación de la apelación, la revocación de la sentencia apelada y la desestimación de la demanda.
Por lo que respecta a las costas, el artículo 139.2 establece que
En consonancia con lo expuesto, no procede la imposición de las costas de esta segunda instancia; las costas de la primera instancia, por aplicación del apartado primero del mismo artículo 139, deben ser impuestas a la parte actora, ahora apelada.
En nombre de Su Majestad El Rey, la Sala acuerda el siguiente
Fallo
ESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA contra la sentencia nº195/2024, de 17 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Pamplona arriba expresada, y, en consecuencia, REVOCAMOS la sentencia, y DESESTIMAMOS el recurso contencioso.
IMPONEMOS las costas de la primera instancia a la parte actora y apelada. No hay imposición de costas de la segunda instancia.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
