Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
08/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 27/2026 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 25/2023 de 28 de enero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MARIA CARMEN FRIGOLA CASTILLON

Nº de sentencia: 27/2026

Núm. Cendoj: 07040330012026100024

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2026:83

Núm. Roj: STSJ BAL 83:2026

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA

SENTENCIA: 00027/2026

PLAÇA DES MERCAT, 12

Teléfono:971712632 Fax:DIR3: J00001623

Correo electrónico:tsj.contencioso.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: AGG

N.I.G:07040 33 3 2023 0000028

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000025 /2023

SobreFUNCION PUBLICA

De D/ña.UNION SINDICAL OBRERA U. S. O.

Abogado:ALICIA BOU BARCELO

Procurador:ONOFRE PERELLO ALORDA

Contra D/ña.CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDADES GOBIERNO DE LAS ILLES BALEARS

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador:

SENTENCIA Nº 27/26

En Palma de Mallorca a 28 de Enero de 2026 .

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Fernando Socías Fuster

MAGISTRADOS

Dª. Carmen Frigola Castillón

Dª Esther Virgili Moreno

VISTOSpor la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears el presente procedimiento nº 25/2023 seguido a instancia de UNION SINDICAL OBRERA (USO) representada por el Procurador Sr. D. Onofre Perelló Alorda y defendida por la Letrada Sra. Dña. Alicia Bou Barceló contra la COMUNITAT AUTONOMA DE LES ILLES BALEARS representada y defendida por el Abogado de la Comunidad Autónoma Sra. Dña. María Angeles González Amate.

Se impugna en autos la Resolución de la Directora General de Personal Docente de 3 de noviembre de 2022 por la que se convoca el proceso selectivo de estabilización mediante el sistema excepcional de concurso de méritos para el ingreso en los cuerpos docentes de profesores de enseñanza secundaria, de profesores de escuelas oficiales de idiomas, de profesores de música y artes escénicas, de profesores de artes plásticas y diseño, de maestros de taller de artes plásticas y diseño, de maestros de profesores especiales en sectores singulares de formación profesional en las Illes Baleares (BOIB nº 147 de 15 de noviembre de 2022)

La cuantía del procedimiento se fijó en Indeterminada.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO:El sindicato recurrente USO interpuso su recurso contencioso el 11 de enero de 2023 siendo admitido a trámite por Decreto de 8 de Febrero de 2023 que ordenó la remisión del expediente administrativo.

SEGUNDO:En la demanda el Sindicato recurrente solicita que en su día se declare no ajustada a derecho la diferente valoración de la experiencia docente entre los funcionarios interinos de los centros públicos, con la de los docentes de otros centros concertados y la de los profesores de Religión de centros públicos y se declare la consiguiente obligación de que la Administración demandada valore con la misma puntuación la experiencia docente de todos los profesores de centros públicos, incluidos por tanto los de religión, así como la de los profesores de centros concertados, por ser lo procedente y ajustado a derecho y ello con los efectos legales inherentes a dicha declaración. Con condena en costas a la demandada. No solicitó el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO:La defensa de la CAIB presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda el 27 de Junio de 2023 y solicitó sentencia por la que se desestimara la demanda, declarando ajustada la resolución recurrida. Tampoco solicitó práctica de prueba.

CUARTO:El 6 de julio de 2023 se dictó Decreto fijando la cuantía en Indeterminada y abierto el trámite de conclusiones la actora presentó su escrito el 24 de julio de 2023 y lo mismo hizo la demandada el 22 de septiembre de 2023. Declarado concluso el procedimiento se señaló para votación y fallo el día 28 de enero de 2026.

PRIMERO:Impugna la Unión Sindical Obrera de les Illes Balears la Resolución de la Directora General de Personal Docente de 3 de noviembre de 2022 por la que se convoca el proceso selectivo de estabilización mediante el sistema excepcional de concurso de méritos para el ingreso en los cuerpos docentes de profesores de enseñanza secundaria, de profesores de escuelas oficiales de idiomas, de profesores de música y artes escénicas, de profesores de artes plásticas y diseño, de maestros de taller de artes plásticas y diseño, de maestros de profesores especiales en sectores singulares de formación profesional en las Illes Baleares (BOIB nº 147 de 15 de noviembre de 2022). En concreto la recurrente impugna el baremo de valoración de méritos por la diferente puntuación de la experiencia docente entre los funcionarios interinos de los centros públicos , con la de los docentes de otros centros. También la diferente puntuación de la experiencia docente de los profesores de Religión de centros públicos. O sea, no se da la misma valoración a la experiencia docente de los profesores de centros privados ni a los profesores de Religión de centros públicos, en relación a la experiencia de los docentes de los centros públicos.

Argumenta la parte recurrente que esa diferencia supone un trato desigual y por lo tanto una vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública.

Se opone a la demanda la defensa de la CAIB que solicita su desestimación. Explica esa parte que en el ámbito de la Administración educativa, los procesos selectivos que tienen por objeto reducir la temporalidad en el empleo público con arreglo a lo señalado en la Ley estatal 20/2021 de 28 de diciembre de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público y del Decreto Ley 6/2022 de 13 de junio de nuevas medidas urgentes para reducir la temporalidad en el empleo público de las Illes Balears, siguen lo pautado en el Real Decreto 270/2022 de 12 de abril, por el que se modifica el Reglamento de ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes aprobado por RD 276/2007 de 23 de febrero que regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la LO 2/2006, de forma que, dicho Reglamento de ingreso, al fin regula con carácter básico los procesos selectivos de ingreso derivados de la aplicación de la ley 20/2021 y los baremos que se han de aplicar, tanto al proceso selectivo de concurso oposición, como al proceso selectivo de concurso de méritos.

Como sea que el baremo de méritos que impugna la parte se ajusta por completo a lo dispuesto en el citado reglamento y en concreto a su Disposición transitoria quinta en lo relativo a las baremaciones de la experiencia profesional de los aspirantes, según se haya obtenido en centros públicos o en centros privados, la demandada concluye que el acto impugnado es ajustado a derecho.

En lo relativo a la baremación de los profesores de religión con experiencia docente en centros públicos y su diferente baremación en relación a los profesores cuya experiencia docente ha sido adquirida también en centros públicos, explica la defensa de la CAIB que no es cierto que la experiencia docente de los profesores de religión adquirida en centros públicos se valore de forma inferior a la del resto de profesores de la pública. Y ello es así porque los servicios prestados como profesor de religión computan en el apartado 1.2, 1.3 o 1.4 en función de si dichos servicios se prestaron en la misma o diferente etapa educativa del cuerpo al que se opta y si se prestaron en centros públicos o en otros centros. Pero no puede computarse en el apartado 1.1 como pretende la actora porque no se trata del supuesto de hecho previsto en dicho apartado, en el cual se computa la experiencia docente en la especialidad del cuerpo al que se opta en centros públicos, ya que la convocatoria no incluye plazas para esa especialidad puesto que la peculiaridad de la enseñanza de religión supone que no existe un cuerpo de profesores ni una especialidad de religión, sino que los profesores de religión son personal laboral, designados mediante un procedimiento especial, contemplado en el RD 2348/1994 de 16 de septiembre que regula la enseñanza de Religión. De forma que los participantes en el proceso selectivo que acreditan experiencia como profesores de religión no están optando a una plaza de la misma especialidad que la experiencia que se alega como mérito, por lo que no puede ser puntuada de conformidad al apartado 1.1 sino que se puntuará al igual que el resto de profesores con experiencia en distinta especialidad, aplicándoles el apartado correspondiente, en función de si se trata de la misma o diferente etapa educativa y si se ha prestado en centro público o en otros centros.

SEGUNDO:Para una mejor comprensión del debate detallaremos aquí los extremos que son relevantes para la resolución del debate.

1º.- en el BOIB nº 147 de 15 de noviembre de 2022 se publica la Resolución de la Directora General de Personal Docente de 3 de noviembre de 2022 por la que se convoca el proceso selectivo de estabilización, mediante el sistema excepcional de concurso de méritos para el ingreso en los cuerpos docentes de profesores de enseñanza secundaria, de profesores de escuelas oficiales de idiomas, de profesores de música y artes escénicas, de profesores de artes plásticas y diseño, de maestros de taller de artes plásticas y diseño, de maestros y de profesores especialistas en sectores singulares de formación profesional en las Illes Balear.

En el apartado b.7 se detallan los profesores de las especialidades del cuerpo de profesores especialistas en sectores singulares de formación profesional y son: Cocina y pastelería, Estética, Fabricación e instalación de carpintería y mueble, Mantenimiento de vehículos, Mecanizado y mantenimiento de máquinas, Peluquería, Producción de artes gráficas y Servicios de restauración.

La distribución de plazas ofertadas es la siguiente:2º.- En el Anexo 3 se detalla la baremación de los méritos alegables y se dice:

(...)

TERCERO:MARCO JURIDICIO APLICABLE

Es de aplicación al caso en lo que aquí nos afecta, la normativa siguiente:

1º.- La Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en la ocupación pública, que establece como objetivo, en el artículo 2.3, que la tasa de cobertura temporal en el sector público se sitúe por debajo del ocho por ciento de las plazas estructurales en el conjunto de las Administraciones Públicas españolas. A esa ley se tendrá en cuenta la nueva tasa de estabilización que fijaron 19.Uno.6 de la ley 3/2017 de 27 de junio la de presupuestos generales del Estado para el año 2017, y 19.uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.

2º.- El Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, que aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (en adelante, el Reglamento de ingreso), y se regula el régimen transitorio de ingreso al cual se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la Ley mencionada.

3º.- El Real Decreto 270/2022 de 12 de abril que modifica el Reglamento de ingreso, e introduce la disposición transitoria quinta, para regular, mediante el sistema de concurso de méritos, la convocatoria, de carácter excepcional, de estabilización de ocupación de larga duración a que se refieren las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre.

Establece la Disposición Transitoria Quinta lo siguiente:

Disposición transitoria quinta De la convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración a que se refieren las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público

1. De acuerdo con lo previsto por las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, así como por el artículo 61.6 y 7 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , el concurso excepcional de estabilización de empleo temporal de las plazas correspondientes a los cuerpos de la función pública docente, estará constituido por un concurso de méritos.

El ámbito de las plazas que pueden ser incluidas en la convocatoria excepcional a que se refiere la presente disposición transitoria, será el definido por las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

El concurso de méritos a que se refiere la presente disposición transitoria, se efectuará de conformidad con lo siguiente:

? a)El baremo para la valoración de los méritos del concurso que fije la convocatoria se estructurará en los tres bloques que se indican a continuación, siendo las puntuaciones máximas que pueden obtenerse en cada uno de ellos las siguientes:

? Experiencia docente previa: máximo siete puntos.

? Formación académica: máximo tres puntos.

? Otros méritos: máximo cinco puntos.

? Las personas aspirantes no podrán alcanzar más de 15 puntos por la valoración de sus méritos.

? b)Para el baremo de la experiencia docente previa se tendrá en cuenta un máximo de diez años, cada uno de los cuales deberá ser valorado en uno solo de los subapartados de ese bloque conforme a los siguientes criterios:

? Por cada año de experiencia docente en la especialidad del cuerpo a la que opta la persona aspirante, en centros públicos. En el caso de aspirantes que hubieran ejercido en alguna de las especialidades atribuidas al extinguido cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, se valorará la experiencia en estas especialidades para el ingreso a las mismas especialidades en el cuerpo de que se trate: 0,700 puntos.

? Por cada año de experiencia docente en otras especialidades del mismo cuerpo al que se opta, en centros públicos: 0,350 puntos.

? Por cada año de experiencia docente en otras especialidades de otros cuerpos diferentes al que se opta, en centros públicos: 0,125 puntos.

? Por cada año de experiencia docente en especialidades del mismo nivel o etapa educativa que el impartido por el cuerpo al que opta el aspirante, en otros centros diferentes a los centros públicos: 0,100 puntos.

? Se entiende por centros públicos los centros a los que se refiere el capítulo II del título IV de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, integrados en la red pública de centros creados y sostenidos por las administraciones educativas.

? Las convocatorias establecerán la puntuación correspondiente a cada mes/fracción de año de manera proporcional a la valoración total asignada a cada subapartado.

? c) El baremo de la formación académica se ceñirá a lo dispuesto en el anexo I del Reglamento.

? d) En el baremo de otros méritos, se valorará con 2,5 puntos la superación de la fase de oposición en la misma especialidad del cuerpo a la que se opta, en un procedimiento selectivo de ingreso en cuerpos de la función pública docente, hasta un máximo de dos procedimientos, en las convocatorias celebradas desde 2012, incluido. En el caso de aspirantes que hubieran superado la fase de oposición en alguna de las especialidades atribuidas al extinguido cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, se valorará este mérito para el ingreso a las mismas especialidades en el cuerpo de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en este mismo apartado d). Dentro del apartado de otros méritos se valorará con un máximo de 2 puntos la formación permanente de la persona aspirante, de acuerdo con el subapartado 2.5 del anexo IV del Reglamento.

2. En virtud de lo establecido en las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, así como en el artículo 61.6 y 7 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , el concurso excepcional de estabilización solo constará de la valoración de los méritos a que se refiere esta disposición transitoria. Concluida la valoración de los méritos, las administraciones educativas efectuarán los trámites para la aprobación del expediente del concurso, con las personas aspirantes ordenadas de acuerdo con las puntuaciones obtenidas. El número de seleccionados no podrá superar el número de plazas convocadas para este concurso de méritos.

3. Cada administración educativa convocará el concurso excepcional una sola vez para la estabilización de las plazas que respondan a los criterios establecidos en las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

4. La oferta de empleo público de las plazas sujetas a esta estabilización excepcional y la convocatoria del concurso excepcional derivado de esta, se realizarán en los plazos establecidos en el artículo 2.2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

5.En las comunidades autónomas con lengua cooficial, las administraciones educativas establecerán la forma de acreditar el conocimiento de la respectiva lengua cooficial.

6. El concurso excepcional de estabilización de empleo temporal a que se refiere esta disposición transitoria se regulará por lo dispuesto en la misma, así como en el presente Reglamento en lo que no se oponga a lo establecido en esta disposición transitoria.

4º.- el Consell de Govern aprobó la oferta pública de empleo para el año 2022 correspondiente a la tasa de estabilidad del personal funcio0nario de los cuerpos docentes no universitarios ofreciéndose un total de 2.646 plazas correspondientes a la tasa de estabilidad.

5º.- La Conferencia Sectorial de Educación de la que la CAIB forma parte, adoptó un acuerdo de cooperación interadministrativa para la aplicación coordinada de la normativa reguladora del procedimiento aplicable a la convocatoria excepcional de estabilización del empleo temporal de larga duración a la que se refieren las disposiciones adicionales sexta y octava de la ley 20/2021 de 28 de diciembre y en Resolución de 8 de noviembre de 2022 de la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial se publicó ese Acuerdo (BOE nº 273 de 14/11/2022). En consecuencia, las CCAA de Andalucía, Aragón, Principado de Asturias, Illes Balears, Cantabria, Castilla y León, Castilla-La Mancha, Extremadura, La Rioja, Comunidad de Madrid, Región de Murcia, Navarra y Comunitat Valenciana junto con las Ciudades de Ceuta y Melilla, consensuaron la baremación para todas las CCAA firmantes de ese Acuerdo.

6º.- En el anexo I del Acuerdo se establece la baremación de los méritos y dispone lo siguiente:

CUARTO:Ciertamente el Real Decreto 270/2022 de 12 de abril, que el baremo de la Resolución impugnada sigue fielmente, distingue según se haya adquirido la experiencia docente en centros públicos o en centros privados. Además la baremación también distingue según esa experiencia se aplique a la misma especialidad a la que se quiere acceder en el proceso selectivo de estabilización o bien se trate de otra especialidad distinta, y distingue a su vez según corresponda al mismo o a diferente ciclo formativo.

Pero centrándonos en la distinción de la diferente baremación de la experiencia adquirida según se haya adquirido en centros públicos o privados, único punto que la parte recurrente cuestiona, ello no supone automáticamente una discriminación intolerable que vulnere la legalidad, si, como en el caso ocurre, existe una justificación objetiva y razonable para esa distinción.

El principio de igualdad lo que prohíbe es un trato arbitrario y no justificado. Pero cuando concurren ámbitos y circunstancias diferenciados objetivamente, no significa que el trato a dispensarles deba ser exactamente el mismo.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado el TS en la sentencia 1001/2019 de 5 de julio (ECLI:ES:TS:2019:2361 Rec 173/2018). En esa sentencia el TS resuelve la impugnación planteada contra el Real Decreto 84/2018, de 23 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada Ley y en donde se planteó la problemática de la diferente baremación según la experiencia docente se adquiriera en centro público o privado, puntuación coincidente con la que posteriormente recoge el Real Decreto 270/2022 de 12 de abril que es íntegramente copiada en el acto que aquí se impugna, y dice:

CUARTO: Juicio de la Sala. La desestimación del recurso contencioso administrativo.

(...)Conviene, comenzar, por tanto, comprobando en qué consiste realmente esa diferencia de trato. Al aproximarnos a esa distinta puntuación de la experiencia docente previa en función de la naturaleza pública o privada de los centros --pues no se discute la otra variable: tratarse o no de especialidades del cuerpo en el que se aspira a ingresar-- lo primero que se advierte es que esas puntuaciones son exactamente las mismas que prevé el Anexo IV del Real Decreto 276/2007 para los procedimientos de ingreso a que se refiere la disposición transitoria décimo séptima de la Ley Orgánica 2/2006 . O sea, los relativos al acceso a la función pública docente como medida para reducir el porcentaje de profesores interinos en los centros educativos. Esa disposición transitoria establecía la valoración preferente de la experiencia docente previa en centros públicos.

Por tanto, nos encontramos con que, para unos procesos selectivos que tienen la misma finalidad que los contemplados por el Real Decreto 84/2018 --la reducción de la temporalidad en la docencia pública-- con fundamento en esa disposición transitoria de la Ley Orgánica 2/2006, el Reglamento que la desarrolla previó el mismo baremo que ahora se impugna.

En segundo lugar, comprobamos, igualmente, que mientras la demanda destaca la enorme diferencia que para el recurrente produce el baremo entre los aspirantes que han prestado servicio en los centros públicos y los que lo hicieron en los centros privados, tras las alegaciones que hace la contestación a la demanda cifrando esa diferencia en 0,6 o 0,8 puntos, a igualdad de puntuaciones por los otros conceptos, en conclusiones nos dice el recurrente que cuentan hasta las centésimas pero no rechaza los cálculos ofrecidos por la Abogada del Estado, aunque nos diga que eso no invalida su argumento pues, a igualdad de puntuaciones en los restantes conceptos, esas seis décimas podrían suponer que el aspirante procedente de la enseñanza concertada no aprobara el proceso selectivo. Y nos remite a los resultados publicados en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de 21 de septiembre de 2018 por la Orden de 6 de septiembre de 2018. Llama aquí la atención sobre la expresión de las puntuaciones con cuatro decimales y sobre lo ajustado de las diferencias para subrayar la importancia de una sola décima.

Ahora bien, no es lo mismo discutir por décimas que por una diferencia desproporcionada.

Volviendo a la disposición transitoria décimo séptima de la Ley 2/2006 repararemos ahora en que da preferencia a la experiencia habida en centros públicos. Además, debemos indicar que es una constante en la jurisprudencia considerar justificada una mayor puntuación en los servicios o experiencia en puestos de la misma Administración y del mismo cuerpo en el que se aspira a ingresar que los habidos en otras Administraciones y, en particular, que los habidos fuera de las Administraciones Públicas [ sentencias n.º 1492/2016, de 21 de junio (casación n.º 1986/2015 ); n.º 1168/2016, de 24 de mayo (casación n.º 1463/2015 ); de 10 de noviembre de 2015 (casación n.º 3268/2014 ); de 23 de febrero de 2015 (casación n.º 3742/2013 ); de 18 de noviembre de 2014 (casación n.º 2718/2013 ); de 19 y 26 de marzo de 2014 ( casación n.º 193 y 194/2013 ), entre otras].

Por último, en esta primera aproximación debemos señalar que, sin perjuicio de los elementos en común que existen entre los profesores de la enseñanza pública y los de la enseñanza concertada, no puede decirse que el régimen jurídico de unos y otros sea idéntico. La misma demanda no puede dejar de reconocerlo porque, es verdad, existen diferencias absolutamente relevantes, entre otros aspectos en el procedimiento de selección que, en el caso de la enseñanza concertada queda en manos del titular del centro y no está vinculada por los criterios con los que en el ámbito de la enseñanza pública se aplican los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

También el TS ha resuelto varias impugnaciones planteadas contra el Real Decreto 270/2022 de 12 de abril el TS. Así en la sentencia nº 920/2023 de 5 de Julio (ECLI:ES:TS:2023:3039) dictada en el recurso contencioso administrativo nº 574/2022 se desestima el recurso y rechaza el argumento de ser una vulneración del derecho a la igualdad la limitación de 0'7 puntos por año trabajado sólo cuando la experiencia sea en la misma especial del cuerpo al que se opta que establece ese Real Decreto, declarando el Tribunal que esa medida, no sólo no es discriminatoria, ni irracional, ni arbitraria, sino que, al contrario, permite que la experiencia obtenida en la misma especialidad que la plaza a la que se aspira se aproveche de forma inmediata al acceder al puesto de trabajo. Y lo mismo declara en la sentencia nº 1351/2023 de 30 de octubre (ECLI:ES:TS:2023:4440) dictada en el recurso contencioso 592/2022.

QUINTO:Por su parte el TC en su sentencia 27/1991 de 14 de febrero, ha señalado que no constituye una vulneración del principio de igualdad que, en determinados casos excepcionales, la establezca una diferencia de trato en favor de unos y en perjuicio de otros siempre que esa distinción pueda considerarse razonable, proporcionada y no arbitraria.

En el caso de autos la baremación que se impugna dimana de una valoración fijada en normativa estatal para la realización de los procesos selectivos de estabilización, mediante el sistema excepcional de concurso de méritos. Y consensuada en la Conferencia Sectorial de Educación compuesta por el Ministerio de Educación y las CCAA firmantes. Y la finalidad es estabilizar al personal terminando con situaciones de interinidad.

En la demanda, la recurrente se limita a señalar la identidad de funciones que unos y otros docentes realizan imparten sus asignaturas bien sea en el ámbito del sector público o el privado y a criticar la diferencia de valoración pero nada argumenta en torno a la proporcionalidad o arbitrariedad de la medida. Y eso es precisamente lo que justificaría el éxito de la pretensión ejercitada, justificar falta de proporcionalidad en esa puntuación.

El sindicato recurrente no puede negar que se trata de docentes que trabajan en distintos ámbitos y que tienen distinto régimen jurídico. Esa circunstancia objetiva permite que la experiencia docente adquirida en uno y otro sector pueda ser valorada de distinta forma, y se prime aquella que se ha adquirido en el seno de la Administración pública. Así lo admite la Jurisprudencia del TS tal y como señala y recuerda la Sentencia de 5 de julio de 2019 que hemos transcrito ad supra.

SEXTO:Y no mejor suerte ha de correr el argumento esgrimido en torno a la distinta valoración de los méritos de los profesores de religión con experiencia adquirida en la enseñanza pública.

La valoración de esos méritos no puede ser valorada con arreglo a lo señalado en el apartado 1.1 del anexo, esto es, en la especialidad del cuerpo al cual se opta, porque no existe un cuerpo de profesores de religión, ni la convocatoria lo es para plazas de profesores de religión. Esa experiencia docente de profesor de religión necesariamente ha de valorarse como experiencia en distinta especialidad a la que se opta, aplicándose el apartado correspondiente en función de si se trata de la misma o diferente etapa educativa y si se ha prestado en centro público o en otros centros.

Llegados a este punto cumple desestimar el recurso.

SEPTIMO:En materia de costas, de conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional la desestimación del recurso comporta la imposición de costas a la parte recurrente en atención al principio de vencimiento objetivo, con el límite de la suma de 3.000 € por todos los conceptos, sin perjuicio de las restantes limitaciones derivadas de la aplicación del art. 139,7º LJCA ( art. 139,4º LJAC en la redacción ahora vigente.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general aplicación

PRIMERO: DESESTIMAMOSel recurso contencioso.

SEGUNDO:Con imposición de las costas del procedimiento a la parte recurrente, con el límite de la suma de 3.000 € por todos los conceptos, sin perjuicio de las restantes limitaciones derivadas de la aplicación del art. 139,7º LJCA ( art. 139,4º LJAC en la redacción ahora vigente.

Contra esta sentencia y de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 7/2015 en la Ley 29/1998, caben los siguientes recursos:

1.-Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sala Tercera del Tribunal Supremo, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea. Téngase en cuenta el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-, y/o

2.-Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sección de casación esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears. Se tendrá en cuenta también el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrado de esta Sala Ilma. Sra. Dª. Carmen Frigola Castillón, que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:El sindicato recurrente USO interpuso su recurso contencioso el 11 de enero de 2023 siendo admitido a trámite por Decreto de 8 de Febrero de 2023 que ordenó la remisión del expediente administrativo.

SEGUNDO:En la demanda el Sindicato recurrente solicita que en su día se declare no ajustada a derecho la diferente valoración de la experiencia docente entre los funcionarios interinos de los centros públicos, con la de los docentes de otros centros concertados y la de los profesores de Religión de centros públicos y se declare la consiguiente obligación de que la Administración demandada valore con la misma puntuación la experiencia docente de todos los profesores de centros públicos, incluidos por tanto los de religión, así como la de los profesores de centros concertados, por ser lo procedente y ajustado a derecho y ello con los efectos legales inherentes a dicha declaración. Con condena en costas a la demandada. No solicitó el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO:La defensa de la CAIB presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda el 27 de Junio de 2023 y solicitó sentencia por la que se desestimara la demanda, declarando ajustada la resolución recurrida. Tampoco solicitó práctica de prueba.

CUARTO:El 6 de julio de 2023 se dictó Decreto fijando la cuantía en Indeterminada y abierto el trámite de conclusiones la actora presentó su escrito el 24 de julio de 2023 y lo mismo hizo la demandada el 22 de septiembre de 2023. Declarado concluso el procedimiento se señaló para votación y fallo el día 28 de enero de 2026.

PRIMERO:Impugna la Unión Sindical Obrera de les Illes Balears la Resolución de la Directora General de Personal Docente de 3 de noviembre de 2022 por la que se convoca el proceso selectivo de estabilización mediante el sistema excepcional de concurso de méritos para el ingreso en los cuerpos docentes de profesores de enseñanza secundaria, de profesores de escuelas oficiales de idiomas, de profesores de música y artes escénicas, de profesores de artes plásticas y diseño, de maestros de taller de artes plásticas y diseño, de maestros de profesores especiales en sectores singulares de formación profesional en las Illes Baleares (BOIB nº 147 de 15 de noviembre de 2022). En concreto la recurrente impugna el baremo de valoración de méritos por la diferente puntuación de la experiencia docente entre los funcionarios interinos de los centros públicos , con la de los docentes de otros centros. También la diferente puntuación de la experiencia docente de los profesores de Religión de centros públicos. O sea, no se da la misma valoración a la experiencia docente de los profesores de centros privados ni a los profesores de Religión de centros públicos, en relación a la experiencia de los docentes de los centros públicos.

Argumenta la parte recurrente que esa diferencia supone un trato desigual y por lo tanto una vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública.

Se opone a la demanda la defensa de la CAIB que solicita su desestimación. Explica esa parte que en el ámbito de la Administración educativa, los procesos selectivos que tienen por objeto reducir la temporalidad en el empleo público con arreglo a lo señalado en la Ley estatal 20/2021 de 28 de diciembre de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público y del Decreto Ley 6/2022 de 13 de junio de nuevas medidas urgentes para reducir la temporalidad en el empleo público de las Illes Balears, siguen lo pautado en el Real Decreto 270/2022 de 12 de abril, por el que se modifica el Reglamento de ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes aprobado por RD 276/2007 de 23 de febrero que regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la LO 2/2006, de forma que, dicho Reglamento de ingreso, al fin regula con carácter básico los procesos selectivos de ingreso derivados de la aplicación de la ley 20/2021 y los baremos que se han de aplicar, tanto al proceso selectivo de concurso oposición, como al proceso selectivo de concurso de méritos.

Como sea que el baremo de méritos que impugna la parte se ajusta por completo a lo dispuesto en el citado reglamento y en concreto a su Disposición transitoria quinta en lo relativo a las baremaciones de la experiencia profesional de los aspirantes, según se haya obtenido en centros públicos o en centros privados, la demandada concluye que el acto impugnado es ajustado a derecho.

En lo relativo a la baremación de los profesores de religión con experiencia docente en centros públicos y su diferente baremación en relación a los profesores cuya experiencia docente ha sido adquirida también en centros públicos, explica la defensa de la CAIB que no es cierto que la experiencia docente de los profesores de religión adquirida en centros públicos se valore de forma inferior a la del resto de profesores de la pública. Y ello es así porque los servicios prestados como profesor de religión computan en el apartado 1.2, 1.3 o 1.4 en función de si dichos servicios se prestaron en la misma o diferente etapa educativa del cuerpo al que se opta y si se prestaron en centros públicos o en otros centros. Pero no puede computarse en el apartado 1.1 como pretende la actora porque no se trata del supuesto de hecho previsto en dicho apartado, en el cual se computa la experiencia docente en la especialidad del cuerpo al que se opta en centros públicos, ya que la convocatoria no incluye plazas para esa especialidad puesto que la peculiaridad de la enseñanza de religión supone que no existe un cuerpo de profesores ni una especialidad de religión, sino que los profesores de religión son personal laboral, designados mediante un procedimiento especial, contemplado en el RD 2348/1994 de 16 de septiembre que regula la enseñanza de Religión. De forma que los participantes en el proceso selectivo que acreditan experiencia como profesores de religión no están optando a una plaza de la misma especialidad que la experiencia que se alega como mérito, por lo que no puede ser puntuada de conformidad al apartado 1.1 sino que se puntuará al igual que el resto de profesores con experiencia en distinta especialidad, aplicándoles el apartado correspondiente, en función de si se trata de la misma o diferente etapa educativa y si se ha prestado en centro público o en otros centros.

SEGUNDO:Para una mejor comprensión del debate detallaremos aquí los extremos que son relevantes para la resolución del debate.

1º.- en el BOIB nº 147 de 15 de noviembre de 2022 se publica la Resolución de la Directora General de Personal Docente de 3 de noviembre de 2022 por la que se convoca el proceso selectivo de estabilización, mediante el sistema excepcional de concurso de méritos para el ingreso en los cuerpos docentes de profesores de enseñanza secundaria, de profesores de escuelas oficiales de idiomas, de profesores de música y artes escénicas, de profesores de artes plásticas y diseño, de maestros de taller de artes plásticas y diseño, de maestros y de profesores especialistas en sectores singulares de formación profesional en las Illes Balear.

En el apartado b.7 se detallan los profesores de las especialidades del cuerpo de profesores especialistas en sectores singulares de formación profesional y son: Cocina y pastelería, Estética, Fabricación e instalación de carpintería y mueble, Mantenimiento de vehículos, Mecanizado y mantenimiento de máquinas, Peluquería, Producción de artes gráficas y Servicios de restauración.

La distribución de plazas ofertadas es la siguiente:2º.- En el Anexo 3 se detalla la baremación de los méritos alegables y se dice:

(...)

TERCERO:MARCO JURIDICIO APLICABLE

Es de aplicación al caso en lo que aquí nos afecta, la normativa siguiente:

1º.- La Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en la ocupación pública, que establece como objetivo, en el artículo 2.3, que la tasa de cobertura temporal en el sector público se sitúe por debajo del ocho por ciento de las plazas estructurales en el conjunto de las Administraciones Públicas españolas. A esa ley se tendrá en cuenta la nueva tasa de estabilización que fijaron 19.Uno.6 de la ley 3/2017 de 27 de junio la de presupuestos generales del Estado para el año 2017, y 19.uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.

2º.- El Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, que aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (en adelante, el Reglamento de ingreso), y se regula el régimen transitorio de ingreso al cual se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la Ley mencionada.

3º.- El Real Decreto 270/2022 de 12 de abril que modifica el Reglamento de ingreso, e introduce la disposición transitoria quinta, para regular, mediante el sistema de concurso de méritos, la convocatoria, de carácter excepcional, de estabilización de ocupación de larga duración a que se refieren las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre.

Establece la Disposición Transitoria Quinta lo siguiente:

Disposición transitoria quinta De la convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración a que se refieren las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público

1. De acuerdo con lo previsto por las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, así como por el artículo 61.6 y 7 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , el concurso excepcional de estabilización de empleo temporal de las plazas correspondientes a los cuerpos de la función pública docente, estará constituido por un concurso de méritos.

El ámbito de las plazas que pueden ser incluidas en la convocatoria excepcional a que se refiere la presente disposición transitoria, será el definido por las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

El concurso de méritos a que se refiere la presente disposición transitoria, se efectuará de conformidad con lo siguiente:

? a)El baremo para la valoración de los méritos del concurso que fije la convocatoria se estructurará en los tres bloques que se indican a continuación, siendo las puntuaciones máximas que pueden obtenerse en cada uno de ellos las siguientes:

? Experiencia docente previa: máximo siete puntos.

? Formación académica: máximo tres puntos.

? Otros méritos: máximo cinco puntos.

? Las personas aspirantes no podrán alcanzar más de 15 puntos por la valoración de sus méritos.

? b)Para el baremo de la experiencia docente previa se tendrá en cuenta un máximo de diez años, cada uno de los cuales deberá ser valorado en uno solo de los subapartados de ese bloque conforme a los siguientes criterios:

? Por cada año de experiencia docente en la especialidad del cuerpo a la que opta la persona aspirante, en centros públicos. En el caso de aspirantes que hubieran ejercido en alguna de las especialidades atribuidas al extinguido cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, se valorará la experiencia en estas especialidades para el ingreso a las mismas especialidades en el cuerpo de que se trate: 0,700 puntos.

? Por cada año de experiencia docente en otras especialidades del mismo cuerpo al que se opta, en centros públicos: 0,350 puntos.

? Por cada año de experiencia docente en otras especialidades de otros cuerpos diferentes al que se opta, en centros públicos: 0,125 puntos.

? Por cada año de experiencia docente en especialidades del mismo nivel o etapa educativa que el impartido por el cuerpo al que opta el aspirante, en otros centros diferentes a los centros públicos: 0,100 puntos.

? Se entiende por centros públicos los centros a los que se refiere el capítulo II del título IV de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, integrados en la red pública de centros creados y sostenidos por las administraciones educativas.

? Las convocatorias establecerán la puntuación correspondiente a cada mes/fracción de año de manera proporcional a la valoración total asignada a cada subapartado.

? c) El baremo de la formación académica se ceñirá a lo dispuesto en el anexo I del Reglamento.

? d) En el baremo de otros méritos, se valorará con 2,5 puntos la superación de la fase de oposición en la misma especialidad del cuerpo a la que se opta, en un procedimiento selectivo de ingreso en cuerpos de la función pública docente, hasta un máximo de dos procedimientos, en las convocatorias celebradas desde 2012, incluido. En el caso de aspirantes que hubieran superado la fase de oposición en alguna de las especialidades atribuidas al extinguido cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, se valorará este mérito para el ingreso a las mismas especialidades en el cuerpo de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en este mismo apartado d). Dentro del apartado de otros méritos se valorará con un máximo de 2 puntos la formación permanente de la persona aspirante, de acuerdo con el subapartado 2.5 del anexo IV del Reglamento.

2. En virtud de lo establecido en las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, así como en el artículo 61.6 y 7 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , el concurso excepcional de estabilización solo constará de la valoración de los méritos a que se refiere esta disposición transitoria. Concluida la valoración de los méritos, las administraciones educativas efectuarán los trámites para la aprobación del expediente del concurso, con las personas aspirantes ordenadas de acuerdo con las puntuaciones obtenidas. El número de seleccionados no podrá superar el número de plazas convocadas para este concurso de méritos.

3. Cada administración educativa convocará el concurso excepcional una sola vez para la estabilización de las plazas que respondan a los criterios establecidos en las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

4. La oferta de empleo público de las plazas sujetas a esta estabilización excepcional y la convocatoria del concurso excepcional derivado de esta, se realizarán en los plazos establecidos en el artículo 2.2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

5.En las comunidades autónomas con lengua cooficial, las administraciones educativas establecerán la forma de acreditar el conocimiento de la respectiva lengua cooficial.

6. El concurso excepcional de estabilización de empleo temporal a que se refiere esta disposición transitoria se regulará por lo dispuesto en la misma, así como en el presente Reglamento en lo que no se oponga a lo establecido en esta disposición transitoria.

4º.- el Consell de Govern aprobó la oferta pública de empleo para el año 2022 correspondiente a la tasa de estabilidad del personal funcio0nario de los cuerpos docentes no universitarios ofreciéndose un total de 2.646 plazas correspondientes a la tasa de estabilidad.

5º.- La Conferencia Sectorial de Educación de la que la CAIB forma parte, adoptó un acuerdo de cooperación interadministrativa para la aplicación coordinada de la normativa reguladora del procedimiento aplicable a la convocatoria excepcional de estabilización del empleo temporal de larga duración a la que se refieren las disposiciones adicionales sexta y octava de la ley 20/2021 de 28 de diciembre y en Resolución de 8 de noviembre de 2022 de la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial se publicó ese Acuerdo (BOE nº 273 de 14/11/2022). En consecuencia, las CCAA de Andalucía, Aragón, Principado de Asturias, Illes Balears, Cantabria, Castilla y León, Castilla-La Mancha, Extremadura, La Rioja, Comunidad de Madrid, Región de Murcia, Navarra y Comunitat Valenciana junto con las Ciudades de Ceuta y Melilla, consensuaron la baremación para todas las CCAA firmantes de ese Acuerdo.

6º.- En el anexo I del Acuerdo se establece la baremación de los méritos y dispone lo siguiente:

CUARTO:Ciertamente el Real Decreto 270/2022 de 12 de abril, que el baremo de la Resolución impugnada sigue fielmente, distingue según se haya adquirido la experiencia docente en centros públicos o en centros privados. Además la baremación también distingue según esa experiencia se aplique a la misma especialidad a la que se quiere acceder en el proceso selectivo de estabilización o bien se trate de otra especialidad distinta, y distingue a su vez según corresponda al mismo o a diferente ciclo formativo.

Pero centrándonos en la distinción de la diferente baremación de la experiencia adquirida según se haya adquirido en centros públicos o privados, único punto que la parte recurrente cuestiona, ello no supone automáticamente una discriminación intolerable que vulnere la legalidad, si, como en el caso ocurre, existe una justificación objetiva y razonable para esa distinción.

El principio de igualdad lo que prohíbe es un trato arbitrario y no justificado. Pero cuando concurren ámbitos y circunstancias diferenciados objetivamente, no significa que el trato a dispensarles deba ser exactamente el mismo.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado el TS en la sentencia 1001/2019 de 5 de julio (ECLI:ES:TS:2019:2361 Rec 173/2018). En esa sentencia el TS resuelve la impugnación planteada contra el Real Decreto 84/2018, de 23 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada Ley y en donde se planteó la problemática de la diferente baremación según la experiencia docente se adquiriera en centro público o privado, puntuación coincidente con la que posteriormente recoge el Real Decreto 270/2022 de 12 de abril que es íntegramente copiada en el acto que aquí se impugna, y dice:

CUARTO: Juicio de la Sala. La desestimación del recurso contencioso administrativo.

(...)Conviene, comenzar, por tanto, comprobando en qué consiste realmente esa diferencia de trato. Al aproximarnos a esa distinta puntuación de la experiencia docente previa en función de la naturaleza pública o privada de los centros --pues no se discute la otra variable: tratarse o no de especialidades del cuerpo en el que se aspira a ingresar-- lo primero que se advierte es que esas puntuaciones son exactamente las mismas que prevé el Anexo IV del Real Decreto 276/2007 para los procedimientos de ingreso a que se refiere la disposición transitoria décimo séptima de la Ley Orgánica 2/2006 . O sea, los relativos al acceso a la función pública docente como medida para reducir el porcentaje de profesores interinos en los centros educativos. Esa disposición transitoria establecía la valoración preferente de la experiencia docente previa en centros públicos.

Por tanto, nos encontramos con que, para unos procesos selectivos que tienen la misma finalidad que los contemplados por el Real Decreto 84/2018 --la reducción de la temporalidad en la docencia pública-- con fundamento en esa disposición transitoria de la Ley Orgánica 2/2006, el Reglamento que la desarrolla previó el mismo baremo que ahora se impugna.

En segundo lugar, comprobamos, igualmente, que mientras la demanda destaca la enorme diferencia que para el recurrente produce el baremo entre los aspirantes que han prestado servicio en los centros públicos y los que lo hicieron en los centros privados, tras las alegaciones que hace la contestación a la demanda cifrando esa diferencia en 0,6 o 0,8 puntos, a igualdad de puntuaciones por los otros conceptos, en conclusiones nos dice el recurrente que cuentan hasta las centésimas pero no rechaza los cálculos ofrecidos por la Abogada del Estado, aunque nos diga que eso no invalida su argumento pues, a igualdad de puntuaciones en los restantes conceptos, esas seis décimas podrían suponer que el aspirante procedente de la enseñanza concertada no aprobara el proceso selectivo. Y nos remite a los resultados publicados en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de 21 de septiembre de 2018 por la Orden de 6 de septiembre de 2018. Llama aquí la atención sobre la expresión de las puntuaciones con cuatro decimales y sobre lo ajustado de las diferencias para subrayar la importancia de una sola décima.

Ahora bien, no es lo mismo discutir por décimas que por una diferencia desproporcionada.

Volviendo a la disposición transitoria décimo séptima de la Ley 2/2006 repararemos ahora en que da preferencia a la experiencia habida en centros públicos. Además, debemos indicar que es una constante en la jurisprudencia considerar justificada una mayor puntuación en los servicios o experiencia en puestos de la misma Administración y del mismo cuerpo en el que se aspira a ingresar que los habidos en otras Administraciones y, en particular, que los habidos fuera de las Administraciones Públicas [ sentencias n.º 1492/2016, de 21 de junio (casación n.º 1986/2015 ); n.º 1168/2016, de 24 de mayo (casación n.º 1463/2015 ); de 10 de noviembre de 2015 (casación n.º 3268/2014 ); de 23 de febrero de 2015 (casación n.º 3742/2013 ); de 18 de noviembre de 2014 (casación n.º 2718/2013 ); de 19 y 26 de marzo de 2014 ( casación n.º 193 y 194/2013 ), entre otras].

Por último, en esta primera aproximación debemos señalar que, sin perjuicio de los elementos en común que existen entre los profesores de la enseñanza pública y los de la enseñanza concertada, no puede decirse que el régimen jurídico de unos y otros sea idéntico. La misma demanda no puede dejar de reconocerlo porque, es verdad, existen diferencias absolutamente relevantes, entre otros aspectos en el procedimiento de selección que, en el caso de la enseñanza concertada queda en manos del titular del centro y no está vinculada por los criterios con los que en el ámbito de la enseñanza pública se aplican los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

También el TS ha resuelto varias impugnaciones planteadas contra el Real Decreto 270/2022 de 12 de abril el TS. Así en la sentencia nº 920/2023 de 5 de Julio (ECLI:ES:TS:2023:3039) dictada en el recurso contencioso administrativo nº 574/2022 se desestima el recurso y rechaza el argumento de ser una vulneración del derecho a la igualdad la limitación de 0'7 puntos por año trabajado sólo cuando la experiencia sea en la misma especial del cuerpo al que se opta que establece ese Real Decreto, declarando el Tribunal que esa medida, no sólo no es discriminatoria, ni irracional, ni arbitraria, sino que, al contrario, permite que la experiencia obtenida en la misma especialidad que la plaza a la que se aspira se aproveche de forma inmediata al acceder al puesto de trabajo. Y lo mismo declara en la sentencia nº 1351/2023 de 30 de octubre (ECLI:ES:TS:2023:4440) dictada en el recurso contencioso 592/2022.

QUINTO:Por su parte el TC en su sentencia 27/1991 de 14 de febrero, ha señalado que no constituye una vulneración del principio de igualdad que, en determinados casos excepcionales, la establezca una diferencia de trato en favor de unos y en perjuicio de otros siempre que esa distinción pueda considerarse razonable, proporcionada y no arbitraria.

En el caso de autos la baremación que se impugna dimana de una valoración fijada en normativa estatal para la realización de los procesos selectivos de estabilización, mediante el sistema excepcional de concurso de méritos. Y consensuada en la Conferencia Sectorial de Educación compuesta por el Ministerio de Educación y las CCAA firmantes. Y la finalidad es estabilizar al personal terminando con situaciones de interinidad.

En la demanda, la recurrente se limita a señalar la identidad de funciones que unos y otros docentes realizan imparten sus asignaturas bien sea en el ámbito del sector público o el privado y a criticar la diferencia de valoración pero nada argumenta en torno a la proporcionalidad o arbitrariedad de la medida. Y eso es precisamente lo que justificaría el éxito de la pretensión ejercitada, justificar falta de proporcionalidad en esa puntuación.

El sindicato recurrente no puede negar que se trata de docentes que trabajan en distintos ámbitos y que tienen distinto régimen jurídico. Esa circunstancia objetiva permite que la experiencia docente adquirida en uno y otro sector pueda ser valorada de distinta forma, y se prime aquella que se ha adquirido en el seno de la Administración pública. Así lo admite la Jurisprudencia del TS tal y como señala y recuerda la Sentencia de 5 de julio de 2019 que hemos transcrito ad supra.

SEXTO:Y no mejor suerte ha de correr el argumento esgrimido en torno a la distinta valoración de los méritos de los profesores de religión con experiencia adquirida en la enseñanza pública.

La valoración de esos méritos no puede ser valorada con arreglo a lo señalado en el apartado 1.1 del anexo, esto es, en la especialidad del cuerpo al cual se opta, porque no existe un cuerpo de profesores de religión, ni la convocatoria lo es para plazas de profesores de religión. Esa experiencia docente de profesor de religión necesariamente ha de valorarse como experiencia en distinta especialidad a la que se opta, aplicándose el apartado correspondiente en función de si se trata de la misma o diferente etapa educativa y si se ha prestado en centro público o en otros centros.

Llegados a este punto cumple desestimar el recurso.

SEPTIMO:En materia de costas, de conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional la desestimación del recurso comporta la imposición de costas a la parte recurrente en atención al principio de vencimiento objetivo, con el límite de la suma de 3.000 € por todos los conceptos, sin perjuicio de las restantes limitaciones derivadas de la aplicación del art. 139,7º LJCA ( art. 139,4º LJAC en la redacción ahora vigente.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general aplicación

PRIMERO: DESESTIMAMOSel recurso contencioso.

SEGUNDO:Con imposición de las costas del procedimiento a la parte recurrente, con el límite de la suma de 3.000 € por todos los conceptos, sin perjuicio de las restantes limitaciones derivadas de la aplicación del art. 139,7º LJCA ( art. 139,4º LJAC en la redacción ahora vigente.

Contra esta sentencia y de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 7/2015 en la Ley 29/1998, caben los siguientes recursos:

1.-Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sala Tercera del Tribunal Supremo, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea. Téngase en cuenta el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-, y/o

2.-Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sección de casación esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears. Se tendrá en cuenta también el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrado de esta Sala Ilma. Sra. Dª. Carmen Frigola Castillón, que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO:Impugna la Unión Sindical Obrera de les Illes Balears la Resolución de la Directora General de Personal Docente de 3 de noviembre de 2022 por la que se convoca el proceso selectivo de estabilización mediante el sistema excepcional de concurso de méritos para el ingreso en los cuerpos docentes de profesores de enseñanza secundaria, de profesores de escuelas oficiales de idiomas, de profesores de música y artes escénicas, de profesores de artes plásticas y diseño, de maestros de taller de artes plásticas y diseño, de maestros de profesores especiales en sectores singulares de formación profesional en las Illes Baleares (BOIB nº 147 de 15 de noviembre de 2022). En concreto la recurrente impugna el baremo de valoración de méritos por la diferente puntuación de la experiencia docente entre los funcionarios interinos de los centros públicos , con la de los docentes de otros centros. También la diferente puntuación de la experiencia docente de los profesores de Religión de centros públicos. O sea, no se da la misma valoración a la experiencia docente de los profesores de centros privados ni a los profesores de Religión de centros públicos, en relación a la experiencia de los docentes de los centros públicos.

Argumenta la parte recurrente que esa diferencia supone un trato desigual y por lo tanto una vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública.

Se opone a la demanda la defensa de la CAIB que solicita su desestimación. Explica esa parte que en el ámbito de la Administración educativa, los procesos selectivos que tienen por objeto reducir la temporalidad en el empleo público con arreglo a lo señalado en la Ley estatal 20/2021 de 28 de diciembre de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público y del Decreto Ley 6/2022 de 13 de junio de nuevas medidas urgentes para reducir la temporalidad en el empleo público de las Illes Balears, siguen lo pautado en el Real Decreto 270/2022 de 12 de abril, por el que se modifica el Reglamento de ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes aprobado por RD 276/2007 de 23 de febrero que regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la LO 2/2006, de forma que, dicho Reglamento de ingreso, al fin regula con carácter básico los procesos selectivos de ingreso derivados de la aplicación de la ley 20/2021 y los baremos que se han de aplicar, tanto al proceso selectivo de concurso oposición, como al proceso selectivo de concurso de méritos.

Como sea que el baremo de méritos que impugna la parte se ajusta por completo a lo dispuesto en el citado reglamento y en concreto a su Disposición transitoria quinta en lo relativo a las baremaciones de la experiencia profesional de los aspirantes, según se haya obtenido en centros públicos o en centros privados, la demandada concluye que el acto impugnado es ajustado a derecho.

En lo relativo a la baremación de los profesores de religión con experiencia docente en centros públicos y su diferente baremación en relación a los profesores cuya experiencia docente ha sido adquirida también en centros públicos, explica la defensa de la CAIB que no es cierto que la experiencia docente de los profesores de religión adquirida en centros públicos se valore de forma inferior a la del resto de profesores de la pública. Y ello es así porque los servicios prestados como profesor de religión computan en el apartado 1.2, 1.3 o 1.4 en función de si dichos servicios se prestaron en la misma o diferente etapa educativa del cuerpo al que se opta y si se prestaron en centros públicos o en otros centros. Pero no puede computarse en el apartado 1.1 como pretende la actora porque no se trata del supuesto de hecho previsto en dicho apartado, en el cual se computa la experiencia docente en la especialidad del cuerpo al que se opta en centros públicos, ya que la convocatoria no incluye plazas para esa especialidad puesto que la peculiaridad de la enseñanza de religión supone que no existe un cuerpo de profesores ni una especialidad de religión, sino que los profesores de religión son personal laboral, designados mediante un procedimiento especial, contemplado en el RD 2348/1994 de 16 de septiembre que regula la enseñanza de Religión. De forma que los participantes en el proceso selectivo que acreditan experiencia como profesores de religión no están optando a una plaza de la misma especialidad que la experiencia que se alega como mérito, por lo que no puede ser puntuada de conformidad al apartado 1.1 sino que se puntuará al igual que el resto de profesores con experiencia en distinta especialidad, aplicándoles el apartado correspondiente, en función de si se trata de la misma o diferente etapa educativa y si se ha prestado en centro público o en otros centros.

SEGUNDO:Para una mejor comprensión del debate detallaremos aquí los extremos que son relevantes para la resolución del debate.

1º.- en el BOIB nº 147 de 15 de noviembre de 2022 se publica la Resolución de la Directora General de Personal Docente de 3 de noviembre de 2022 por la que se convoca el proceso selectivo de estabilización, mediante el sistema excepcional de concurso de méritos para el ingreso en los cuerpos docentes de profesores de enseñanza secundaria, de profesores de escuelas oficiales de idiomas, de profesores de música y artes escénicas, de profesores de artes plásticas y diseño, de maestros de taller de artes plásticas y diseño, de maestros y de profesores especialistas en sectores singulares de formación profesional en las Illes Balear.

En el apartado b.7 se detallan los profesores de las especialidades del cuerpo de profesores especialistas en sectores singulares de formación profesional y son: Cocina y pastelería, Estética, Fabricación e instalación de carpintería y mueble, Mantenimiento de vehículos, Mecanizado y mantenimiento de máquinas, Peluquería, Producción de artes gráficas y Servicios de restauración.

La distribución de plazas ofertadas es la siguiente:2º.- En el Anexo 3 se detalla la baremación de los méritos alegables y se dice:

(...)

TERCERO:MARCO JURIDICIO APLICABLE

Es de aplicación al caso en lo que aquí nos afecta, la normativa siguiente:

1º.- La Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en la ocupación pública, que establece como objetivo, en el artículo 2.3, que la tasa de cobertura temporal en el sector público se sitúe por debajo del ocho por ciento de las plazas estructurales en el conjunto de las Administraciones Públicas españolas. A esa ley se tendrá en cuenta la nueva tasa de estabilización que fijaron 19.Uno.6 de la ley 3/2017 de 27 de junio la de presupuestos generales del Estado para el año 2017, y 19.uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.

2º.- El Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, que aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (en adelante, el Reglamento de ingreso), y se regula el régimen transitorio de ingreso al cual se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la Ley mencionada.

3º.- El Real Decreto 270/2022 de 12 de abril que modifica el Reglamento de ingreso, e introduce la disposición transitoria quinta, para regular, mediante el sistema de concurso de méritos, la convocatoria, de carácter excepcional, de estabilización de ocupación de larga duración a que se refieren las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre.

Establece la Disposición Transitoria Quinta lo siguiente:

Disposición transitoria quinta De la convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración a que se refieren las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público

1. De acuerdo con lo previsto por las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, así como por el artículo 61.6 y 7 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , el concurso excepcional de estabilización de empleo temporal de las plazas correspondientes a los cuerpos de la función pública docente, estará constituido por un concurso de méritos.

El ámbito de las plazas que pueden ser incluidas en la convocatoria excepcional a que se refiere la presente disposición transitoria, será el definido por las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

El concurso de méritos a que se refiere la presente disposición transitoria, se efectuará de conformidad con lo siguiente:

? a)El baremo para la valoración de los méritos del concurso que fije la convocatoria se estructurará en los tres bloques que se indican a continuación, siendo las puntuaciones máximas que pueden obtenerse en cada uno de ellos las siguientes:

? Experiencia docente previa: máximo siete puntos.

? Formación académica: máximo tres puntos.

? Otros méritos: máximo cinco puntos.

? Las personas aspirantes no podrán alcanzar más de 15 puntos por la valoración de sus méritos.

? b)Para el baremo de la experiencia docente previa se tendrá en cuenta un máximo de diez años, cada uno de los cuales deberá ser valorado en uno solo de los subapartados de ese bloque conforme a los siguientes criterios:

? Por cada año de experiencia docente en la especialidad del cuerpo a la que opta la persona aspirante, en centros públicos. En el caso de aspirantes que hubieran ejercido en alguna de las especialidades atribuidas al extinguido cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, se valorará la experiencia en estas especialidades para el ingreso a las mismas especialidades en el cuerpo de que se trate: 0,700 puntos.

? Por cada año de experiencia docente en otras especialidades del mismo cuerpo al que se opta, en centros públicos: 0,350 puntos.

? Por cada año de experiencia docente en otras especialidades de otros cuerpos diferentes al que se opta, en centros públicos: 0,125 puntos.

? Por cada año de experiencia docente en especialidades del mismo nivel o etapa educativa que el impartido por el cuerpo al que opta el aspirante, en otros centros diferentes a los centros públicos: 0,100 puntos.

? Se entiende por centros públicos los centros a los que se refiere el capítulo II del título IV de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, integrados en la red pública de centros creados y sostenidos por las administraciones educativas.

? Las convocatorias establecerán la puntuación correspondiente a cada mes/fracción de año de manera proporcional a la valoración total asignada a cada subapartado.

? c) El baremo de la formación académica se ceñirá a lo dispuesto en el anexo I del Reglamento.

? d) En el baremo de otros méritos, se valorará con 2,5 puntos la superación de la fase de oposición en la misma especialidad del cuerpo a la que se opta, en un procedimiento selectivo de ingreso en cuerpos de la función pública docente, hasta un máximo de dos procedimientos, en las convocatorias celebradas desde 2012, incluido. En el caso de aspirantes que hubieran superado la fase de oposición en alguna de las especialidades atribuidas al extinguido cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, se valorará este mérito para el ingreso a las mismas especialidades en el cuerpo de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en este mismo apartado d). Dentro del apartado de otros méritos se valorará con un máximo de 2 puntos la formación permanente de la persona aspirante, de acuerdo con el subapartado 2.5 del anexo IV del Reglamento.

2. En virtud de lo establecido en las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, así como en el artículo 61.6 y 7 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , el concurso excepcional de estabilización solo constará de la valoración de los méritos a que se refiere esta disposición transitoria. Concluida la valoración de los méritos, las administraciones educativas efectuarán los trámites para la aprobación del expediente del concurso, con las personas aspirantes ordenadas de acuerdo con las puntuaciones obtenidas. El número de seleccionados no podrá superar el número de plazas convocadas para este concurso de méritos.

3. Cada administración educativa convocará el concurso excepcional una sola vez para la estabilización de las plazas que respondan a los criterios establecidos en las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

4. La oferta de empleo público de las plazas sujetas a esta estabilización excepcional y la convocatoria del concurso excepcional derivado de esta, se realizarán en los plazos establecidos en el artículo 2.2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

5.En las comunidades autónomas con lengua cooficial, las administraciones educativas establecerán la forma de acreditar el conocimiento de la respectiva lengua cooficial.

6. El concurso excepcional de estabilización de empleo temporal a que se refiere esta disposición transitoria se regulará por lo dispuesto en la misma, así como en el presente Reglamento en lo que no se oponga a lo establecido en esta disposición transitoria.

4º.- el Consell de Govern aprobó la oferta pública de empleo para el año 2022 correspondiente a la tasa de estabilidad del personal funcio0nario de los cuerpos docentes no universitarios ofreciéndose un total de 2.646 plazas correspondientes a la tasa de estabilidad.

5º.- La Conferencia Sectorial de Educación de la que la CAIB forma parte, adoptó un acuerdo de cooperación interadministrativa para la aplicación coordinada de la normativa reguladora del procedimiento aplicable a la convocatoria excepcional de estabilización del empleo temporal de larga duración a la que se refieren las disposiciones adicionales sexta y octava de la ley 20/2021 de 28 de diciembre y en Resolución de 8 de noviembre de 2022 de la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial se publicó ese Acuerdo (BOE nº 273 de 14/11/2022). En consecuencia, las CCAA de Andalucía, Aragón, Principado de Asturias, Illes Balears, Cantabria, Castilla y León, Castilla-La Mancha, Extremadura, La Rioja, Comunidad de Madrid, Región de Murcia, Navarra y Comunitat Valenciana junto con las Ciudades de Ceuta y Melilla, consensuaron la baremación para todas las CCAA firmantes de ese Acuerdo.

6º.- En el anexo I del Acuerdo se establece la baremación de los méritos y dispone lo siguiente:

CUARTO:Ciertamente el Real Decreto 270/2022 de 12 de abril, que el baremo de la Resolución impugnada sigue fielmente, distingue según se haya adquirido la experiencia docente en centros públicos o en centros privados. Además la baremación también distingue según esa experiencia se aplique a la misma especialidad a la que se quiere acceder en el proceso selectivo de estabilización o bien se trate de otra especialidad distinta, y distingue a su vez según corresponda al mismo o a diferente ciclo formativo.

Pero centrándonos en la distinción de la diferente baremación de la experiencia adquirida según se haya adquirido en centros públicos o privados, único punto que la parte recurrente cuestiona, ello no supone automáticamente una discriminación intolerable que vulnere la legalidad, si, como en el caso ocurre, existe una justificación objetiva y razonable para esa distinción.

El principio de igualdad lo que prohíbe es un trato arbitrario y no justificado. Pero cuando concurren ámbitos y circunstancias diferenciados objetivamente, no significa que el trato a dispensarles deba ser exactamente el mismo.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado el TS en la sentencia 1001/2019 de 5 de julio (ECLI:ES:TS:2019:2361 Rec 173/2018). En esa sentencia el TS resuelve la impugnación planteada contra el Real Decreto 84/2018, de 23 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada Ley y en donde se planteó la problemática de la diferente baremación según la experiencia docente se adquiriera en centro público o privado, puntuación coincidente con la que posteriormente recoge el Real Decreto 270/2022 de 12 de abril que es íntegramente copiada en el acto que aquí se impugna, y dice:

CUARTO: Juicio de la Sala. La desestimación del recurso contencioso administrativo.

(...)Conviene, comenzar, por tanto, comprobando en qué consiste realmente esa diferencia de trato. Al aproximarnos a esa distinta puntuación de la experiencia docente previa en función de la naturaleza pública o privada de los centros --pues no se discute la otra variable: tratarse o no de especialidades del cuerpo en el que se aspira a ingresar-- lo primero que se advierte es que esas puntuaciones son exactamente las mismas que prevé el Anexo IV del Real Decreto 276/2007 para los procedimientos de ingreso a que se refiere la disposición transitoria décimo séptima de la Ley Orgánica 2/2006 . O sea, los relativos al acceso a la función pública docente como medida para reducir el porcentaje de profesores interinos en los centros educativos. Esa disposición transitoria establecía la valoración preferente de la experiencia docente previa en centros públicos.

Por tanto, nos encontramos con que, para unos procesos selectivos que tienen la misma finalidad que los contemplados por el Real Decreto 84/2018 --la reducción de la temporalidad en la docencia pública-- con fundamento en esa disposición transitoria de la Ley Orgánica 2/2006, el Reglamento que la desarrolla previó el mismo baremo que ahora se impugna.

En segundo lugar, comprobamos, igualmente, que mientras la demanda destaca la enorme diferencia que para el recurrente produce el baremo entre los aspirantes que han prestado servicio en los centros públicos y los que lo hicieron en los centros privados, tras las alegaciones que hace la contestación a la demanda cifrando esa diferencia en 0,6 o 0,8 puntos, a igualdad de puntuaciones por los otros conceptos, en conclusiones nos dice el recurrente que cuentan hasta las centésimas pero no rechaza los cálculos ofrecidos por la Abogada del Estado, aunque nos diga que eso no invalida su argumento pues, a igualdad de puntuaciones en los restantes conceptos, esas seis décimas podrían suponer que el aspirante procedente de la enseñanza concertada no aprobara el proceso selectivo. Y nos remite a los resultados publicados en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de 21 de septiembre de 2018 por la Orden de 6 de septiembre de 2018. Llama aquí la atención sobre la expresión de las puntuaciones con cuatro decimales y sobre lo ajustado de las diferencias para subrayar la importancia de una sola décima.

Ahora bien, no es lo mismo discutir por décimas que por una diferencia desproporcionada.

Volviendo a la disposición transitoria décimo séptima de la Ley 2/2006 repararemos ahora en que da preferencia a la experiencia habida en centros públicos. Además, debemos indicar que es una constante en la jurisprudencia considerar justificada una mayor puntuación en los servicios o experiencia en puestos de la misma Administración y del mismo cuerpo en el que se aspira a ingresar que los habidos en otras Administraciones y, en particular, que los habidos fuera de las Administraciones Públicas [ sentencias n.º 1492/2016, de 21 de junio (casación n.º 1986/2015 ); n.º 1168/2016, de 24 de mayo (casación n.º 1463/2015 ); de 10 de noviembre de 2015 (casación n.º 3268/2014 ); de 23 de febrero de 2015 (casación n.º 3742/2013 ); de 18 de noviembre de 2014 (casación n.º 2718/2013 ); de 19 y 26 de marzo de 2014 ( casación n.º 193 y 194/2013 ), entre otras].

Por último, en esta primera aproximación debemos señalar que, sin perjuicio de los elementos en común que existen entre los profesores de la enseñanza pública y los de la enseñanza concertada, no puede decirse que el régimen jurídico de unos y otros sea idéntico. La misma demanda no puede dejar de reconocerlo porque, es verdad, existen diferencias absolutamente relevantes, entre otros aspectos en el procedimiento de selección que, en el caso de la enseñanza concertada queda en manos del titular del centro y no está vinculada por los criterios con los que en el ámbito de la enseñanza pública se aplican los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

También el TS ha resuelto varias impugnaciones planteadas contra el Real Decreto 270/2022 de 12 de abril el TS. Así en la sentencia nº 920/2023 de 5 de Julio (ECLI:ES:TS:2023:3039) dictada en el recurso contencioso administrativo nº 574/2022 se desestima el recurso y rechaza el argumento de ser una vulneración del derecho a la igualdad la limitación de 0'7 puntos por año trabajado sólo cuando la experiencia sea en la misma especial del cuerpo al que se opta que establece ese Real Decreto, declarando el Tribunal que esa medida, no sólo no es discriminatoria, ni irracional, ni arbitraria, sino que, al contrario, permite que la experiencia obtenida en la misma especialidad que la plaza a la que se aspira se aproveche de forma inmediata al acceder al puesto de trabajo. Y lo mismo declara en la sentencia nº 1351/2023 de 30 de octubre (ECLI:ES:TS:2023:4440) dictada en el recurso contencioso 592/2022.

QUINTO:Por su parte el TC en su sentencia 27/1991 de 14 de febrero, ha señalado que no constituye una vulneración del principio de igualdad que, en determinados casos excepcionales, la establezca una diferencia de trato en favor de unos y en perjuicio de otros siempre que esa distinción pueda considerarse razonable, proporcionada y no arbitraria.

En el caso de autos la baremación que se impugna dimana de una valoración fijada en normativa estatal para la realización de los procesos selectivos de estabilización, mediante el sistema excepcional de concurso de méritos. Y consensuada en la Conferencia Sectorial de Educación compuesta por el Ministerio de Educación y las CCAA firmantes. Y la finalidad es estabilizar al personal terminando con situaciones de interinidad.

En la demanda, la recurrente se limita a señalar la identidad de funciones que unos y otros docentes realizan imparten sus asignaturas bien sea en el ámbito del sector público o el privado y a criticar la diferencia de valoración pero nada argumenta en torno a la proporcionalidad o arbitrariedad de la medida. Y eso es precisamente lo que justificaría el éxito de la pretensión ejercitada, justificar falta de proporcionalidad en esa puntuación.

El sindicato recurrente no puede negar que se trata de docentes que trabajan en distintos ámbitos y que tienen distinto régimen jurídico. Esa circunstancia objetiva permite que la experiencia docente adquirida en uno y otro sector pueda ser valorada de distinta forma, y se prime aquella que se ha adquirido en el seno de la Administración pública. Así lo admite la Jurisprudencia del TS tal y como señala y recuerda la Sentencia de 5 de julio de 2019 que hemos transcrito ad supra.

SEXTO:Y no mejor suerte ha de correr el argumento esgrimido en torno a la distinta valoración de los méritos de los profesores de religión con experiencia adquirida en la enseñanza pública.

La valoración de esos méritos no puede ser valorada con arreglo a lo señalado en el apartado 1.1 del anexo, esto es, en la especialidad del cuerpo al cual se opta, porque no existe un cuerpo de profesores de religión, ni la convocatoria lo es para plazas de profesores de religión. Esa experiencia docente de profesor de religión necesariamente ha de valorarse como experiencia en distinta especialidad a la que se opta, aplicándose el apartado correspondiente en función de si se trata de la misma o diferente etapa educativa y si se ha prestado en centro público o en otros centros.

Llegados a este punto cumple desestimar el recurso.

SEPTIMO:En materia de costas, de conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional la desestimación del recurso comporta la imposición de costas a la parte recurrente en atención al principio de vencimiento objetivo, con el límite de la suma de 3.000 € por todos los conceptos, sin perjuicio de las restantes limitaciones derivadas de la aplicación del art. 139,7º LJCA ( art. 139,4º LJAC en la redacción ahora vigente.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general aplicación

PRIMERO: DESESTIMAMOSel recurso contencioso.

SEGUNDO:Con imposición de las costas del procedimiento a la parte recurrente, con el límite de la suma de 3.000 € por todos los conceptos, sin perjuicio de las restantes limitaciones derivadas de la aplicación del art. 139,7º LJCA ( art. 139,4º LJAC en la redacción ahora vigente.

Contra esta sentencia y de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 7/2015 en la Ley 29/1998, caben los siguientes recursos:

1.-Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sala Tercera del Tribunal Supremo, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea. Téngase en cuenta el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-, y/o

2.-Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sección de casación esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears. Se tendrá en cuenta también el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrado de esta Sala Ilma. Sra. Dª. Carmen Frigola Castillón, que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

PRIMERO: DESESTIMAMOSel recurso contencioso.

SEGUNDO:Con imposición de las costas del procedimiento a la parte recurrente, con el límite de la suma de 3.000 € por todos los conceptos, sin perjuicio de las restantes limitaciones derivadas de la aplicación del art. 139,7º LJCA ( art. 139,4º LJAC en la redacción ahora vigente.

Contra esta sentencia y de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 7/2015 en la Ley 29/1998, caben los siguientes recursos:

1.-Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sala Tercera del Tribunal Supremo, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea. Téngase en cuenta el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-, y/o

2.-Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sección de casación esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears. Se tendrá en cuenta también el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrado de esta Sala Ilma. Sra. Dª. Carmen Frigola Castillón, que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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