Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. Casiano Rojas Pozo.
PRIMERO.-Se somete a nuestra consideración en esta ocasión, los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cáceres, dictados con fecha 15 de Marzo de 2023 (Resolución Expediente de Justiprecio No NUM000. Resolución Expediente de Justiprecio N° NUM001. Resolución Expediente de Justiprecio N° NUM002) correspondientes al expediente de expropiación forzosa del Ministerio de Fomento, motivado por las obras del ADIF-Alta Velocidad, Proyecto de Construcción de Plataforma de la Línea de Alta Velocidad Madrid - Extremadura. Talyuela - Cáceres. Tramo: Malpartida de Plasencia - Estación de Plasencia/Fuentidueñas.
La demanda rectora de los autos, después del desahogo legítimo y comprensible invocando el principio de buena administración, nos lleva a nuestra Sentencia de fecha 04/03/2019 dictada en los autos de PO 268/2018, en la que fue resuelto justiprecio de anterior expropiación del AVE en esta misma finca y parcelas catastrales, no siendo aceptada su valoración, pese a ello, en sede de mutuo acuerdo en el presente procedimiento expropiatorio, donde fijamos un valor unitario del terreno afectado de 14.031,79 €/ha, que es el que propone adoptemos ahora.
Y a continuación entra a abordar el verdadero punto de debate, cual es la: "arbitraria, ilegal e injustificada expropiación total del camino de acceso a la finca, prevista en la finca NUM003, para el acceso a la plataforma de rescate del túnel previsto en el Proyecto", que supone de hecho, a su juicio, "una expropiación total de la finca, dado que esta parte no tiene competencia para la apertura de un nuevo acceso desde la N-630, siendo tal permiso competencia de la Demarcación de Carreteras de Extremadura".
Defiende que la conversión del camino privado en bien de dominio público supone que la utilización por la propiedad de la finca lo sea en precario, ya que no se constituye una servidumbre a su favor sino simplemente se menciona que habrá un "uso compartido". Y ello se ha llevado a cabo mediante una auténtica "vía de hecho", dado que: "la propiedad queda al arbitrio del titular del nuevo camino público del ADIF para poder transitar por el mismo",habiendo realizado: "una acción que suponen apoderarse de modo fáctico e ilegítimo de los bienes privados sin declaración expresa ni procedimiento de expropiación respecto de la citada franja de la finca situada al oeste del camino en cuestión, y ello constituye una "vía de hecho".
La consecuencia es que se "cuantifica la indemnización por la vía de hecho en la cantidad total de 713.817 €, correspondiente al valor del terreno sin acceso, más el 25% de su valor, conforme a la justificación técnica realizada en la Hoja de Aprecio de la Propiedad".Cantidad que obtiene de considerar la imposibilidad de explotación efectiva de la parte norte de la finca NUM003 (47,9 has + premio de afección + reposición de charca + portera).
Se defienden también otros conceptos indemnizatorios que serán analizados individualmente.
La contestación a la demanda esgrime los siguientes argumentos, además de defender la valoración realizada por el Jurado de Expropiación Forzosa, cuya presunción de acierto entiende que no ha sido desvirtuada por prueba pericial:
a) No puede aplicarse al presente caso el mismo tipo de capitalización que en la sentencia dictada en el PO 268/2018, de fecha 14 de marzo de 2019, por obvias razones temporales, ya que para su cálculo se tienen en cuenta los datos de los 3 años anteriores al inicio del expediente expropiatorio. Tampoco se aplica, a diferencia de lo que sucedió en la misma sentencia, el coeficiente corrector previsto en el art. 12.1 b) RVLS por la razón de que el Tribunal Supremo ha declarado nulo ese precepto en su sentencia de 8 de junio de 2020, publicada en el Boletín Oficial del Estado el 21 de noviembre de 2020 y, por tanto, de fecha posterior a la de la citada sentencia del PO 268/2018.
b) El factor de localización correcto es el seguido por el Jurado.
c) Respecto de la expropiación de 47,9881 hectáreas, rechaza que el terreno quede aislado del resto de la finca pues puede accederse a él por el camino de ADIF al ser un camino de uso compartido. Además, hay que tener en cuenta el escaso porcentaje tanto de la superficie expropiada (1,8321 + 0,0429 + 0,2172 = 2,0922 hectáreas), como de la porción no expropiada que la propiedad alega que le resulta imposible su explotación tras la expropiación (47,9881 hectáreas), con respecto al global de la superficie total de la explotación (448 hectáreas), lo que permite afirmar que ningún perjuicio real ha causado la expropiación parcial a dicha explotación. Y a ello se añade que la parte actora no ha aportado ninguna prueba que acredite la existencia de un daño efectivo e indemnizable, en la forma y condiciones previstas en el art. 32 la Ley 40/2015 del Régimen Jurídico del Sector Público, la consecuencia es que no debe reconocérsele ninguna indemnización por tal concepto.
d) Niega que haya habido vía de hecho.
SEGUNDO.-Planteado el debate en sus términos fundamentales de esta forma, comenzamos el debate valorativo del terreno expropiado aceptando el planteamiento de la propiedad sobre la aplicabilidad a nuestro supuesto del justiprecio fijado en nuestra Sentencia nº 85/2019, de fecha 14/03/2019, en los autos de PO 268/2018, donde establecimos un valor unitario de 14.031,79 €/ha, tanto por la no menor circunstancia de que se trata de la misma finca y del mismo proyecto expropiatorio, como por ser una cantidad que se enmarca en nuestro acervo para suelos de dehesa encinar, que ciframos en algo más de 13.000 euros/ha (por todas nuestras Sentencia de 15 de diciembre de 2023, rec) 491/2022).
Y a este respecto, saliendo al paso de los argumentos de la Abogacía del Estado, nuestro acervo se establece por cifras globales y como valor residual o mínimo en aras del principio de igualdad, y no en función de los parámetros concretos de cada expediente expropiatorio, con lo que no es obstáculo alguno que el valor de capitalización sea distinto, por obvias razones temporales, o que igualmente sea distinto el factor de localización, pues este parámetro lo único que conllevará será un justiprecio más elevado en función de circunstancias concretas que puedan apreciarse en la ubicación.
Por lo demás, la presunción de acierto de la valoración del Jurado está desvirtuada por la contundente realidad de que fija un valor unitario (6.093,96 €/ha) muy por debajo del fijado por la propia Administración expropiante con el visto bueno de la Beneficiaria (9.900 €/ha).
Respecto del informe pericial judicial no se ha tomado en consideración dado que valora por un método (valoración analítica con aplicación de diferentes coeficientes) que contraviene la determinación legal de que los terrenos se valoren por el método de capitalización de rentas.
TERCERO.-El segundo punto fundamental de discrepancia entre las partes tiene lugar respecto de la expropiación del camino de acceso a la finca, sosteniendo la hoja de aprecio de la propiedad que la expropiación total del único camino de acceso a la finca supone, de hecho, una expropiación total de la finca sin posibilidad de construir un nuevo camino, encontrándonos con una expropiación por vía de hecho, si bien concreta la cantidad a indemnizar en la imposibilidad sobrevenida de explotación efectiva de la parte norte de la finca con una superficie de 47.9881 ha.
Y no sirve para soslayar esta realidad el "uso compartido" que le permite ADIF, pues no se establece una servidumbre, de tal forma que la propiedad queda al arbitrio del titular del nuevo camino público del ADIF para poder transitar por el mismo",habiendo realizado "una acción que suponen apoderarse de modo fáctico e ilegítimo de los bienes privados sin declaración expresa ni procedimiento de expropiación respecto de la citada franja de la finca situada al oeste del camino en cuestión, y ello constituye una "vía de hecho".
Pues bien, no se entiende realmente el planteamiento de la propiedad en este punto. Lo ocurrido está expresado con toda claridad en el acta de ocupación cuando el representante de la Administración hace constar que: "El camino debe ser expropiado pues se trata de un camino de acceso durante la ejecución de las Obras y una vía de evacuación del túnel una vez terminadas las Obras. El acceso desde la N-630 será compartido por ADIF y el propietario de la finca. El propietario podrá desde el camino expropiado, tener acceso a ambos sectores de la finca divididos por dicho camino".
Esto es, para garantizar una vía de evacuación del túnel una vez terminadas las obras, se expropia el camino privado existente en la finca desde la N-630, abonando el justiprecio del terreno en el que se asienta y, además, se permite a la propiedad que lo utilice compartiéndolo con la Beneficiaria, con lo que cae por su propio peso el argumento de que la finca queda sin acceso, amén de que nada impedirá que la propiedad construya nuevos caminos privados que tengan su conexión con el camino que se hace de dominio público en virtud de la expropiación y con la concreta finalidad para la que se afecta.
Y en modo alguno ello se ha llevado a cabo por vía de hecho, puesto que ha existido un procedimiento expropiatorio y la problemática sobre el camino tuvo su reflejo en las actas previas y las actas de ocupación.
En definitiva, compartimos con el informe aportado con la contestación a la demanda que: "Desde el citado camino no existe impedimentos para acceder al resto de finca del que se solicita su expropiación, por lo que se entiende que no procede la indemnización de 673.358,00 € solicitada por la propiedad".
El perito judicial llega a la misma conclusión cuando concluye que: "Tras las visitas realizas a la finca los días 11 de marzo y 9 de abril de 2024 y la observación del terreno no se considera necesaria la expropiación de la superficie mencionada. Siempre y cuando la propiedad no tenga ninguna limitación de acceso y uso del camino de acceso a la finca".
CUARTO.-Entrando en el análisis del resto de conceptos indemnizatorios, comenzamos con el más importante desde el punto de vista económico, que la hoja de aprecio de la propiedad denomina "Resto de Explotación Antieconómica",y que es explicado de la siguiente manera: "Restos por segmentación de parcelas por causa de expropiación, inferiores a la unidad mínima de cultivo (8 Has TM Plasencia). Estimado ponderado una valoración por minusvaloración a razón de 50% del valor unitario de suelo, dado su difícil acceso y explotación eficiente. Restos de Parcelas resultantes tras la expropiación:
-Parcela DIRECCION000: 3,6215 x 14.031,79 € x 05 = 25.408 €.
-Parcela DIRECCION001: Resultan dos restos incomunicados por causa de la expropiación:
1º Resto de 1,094 Has, x l4.03l,79 € x 0,5 = 7.016 €.
2º Resto 4,4727 Has x 14.031,79 €Has x 0,5 = 31.379 €.
Total Valoración por restos de explotación antieconómica: 63.803 €".
El informe acompañado con la contestación, elaborado por el perito de la Administración, pone de manifiesto que: "se están construyendo dos pasos elevados (círculos rojos) que conectan el resto de finca del que se solicita una indemnización por reducción de superficie",y que: "también puede observarse que los restos de finca de las parcela DIRECCION001, DIRECCION000 y DIRECCION002 conforman una unidad conectada por caminos de servicio de la finca, por lo que no cabe, como se hace en la Demanda, que sean analizados como entidades independientes en el cálculo de una indemnización por reducción de superficie". Y a continuación hace el sumatorio de las superficies indicadas en la hoja de aprecio, resultando que es de 9,1882 ha, por lo que concluye que: "la pretensión de calcular un perjuicio al resto de finca decae por sus propios argumentos, ya que en la Demanda se fundamenta el perjuicio por considerar que los restos de finca (de forma individual) presentan una superficie inferior a la unidad mínima de cultivo, que para el TM de Plasencia es de 8 hectáreas. Sin embargo, la realidad es que la finca en esta zona conforma una unidad física de 9,18 hectáreas".
Además añade, con base a lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley 1/1986, de 2 de mayo, sobre la Dehesa de Extremadura, que: "una explotación agraria destinada a dehesa para aprovechamiento ganadero en régimen extensivo puede estar conformada por distintas fincas o parcelas. Y en este caso se ha demostrado que existe conectividad entre las diferentes parcelas o partes de la finca y los restos de finca de los que se solicita una indemnización por perjuicios. Luego, el perjuicio que se puede ocasionar de la división de una finca es en muchos casos, y el que nos ocupa no se considera una excepción, asumible para la viabilidad de la explotación siempre que la suma de las distintas partes de la finca sea exceda a las 100 hectáreas, y en este caso esta superficie se supera ampliamente al poseer la finca registral más de 400 hectáreas".
Concluye que: "se considera improcedente la cantidad de 63.803,00 € solicitada por la propiedad en concepto de perjuicios al resto de finca".
Interesa destacar que en las actas previas a la ocupación la propiedad hizo constar que: "RESTOS ANTIECONÓMICOS: Con independencia de la anterior, con ocasión de la expropiación se producen restos de explotación antieconómica inferiores a la unidad mínima de cultivo previstas legalmente, cuya expropiación total se interesa particularmente en cada parcela, conforme al art. 23 LEF ".
Y en las actas de ocupación la manifestación de la Administración al respecto fue que: "El resto se encuentra en el triángulo comprendido entre las plataformas de los ramales de conexión y la vía convencional. Desde Dirección de Obra se entiende que este punto debe ser contestado desde Subdirección de Expropiaciones, valorando el coste del cerramiento a disponer".
Pues bien, el artículo 23 de la LExF establece que: "Cuando la expropiación implique sólo la necesidad de ocupación de una parte de finca rústica o urbana, de tal modo que a consecuencia de aquélla resulte antieconómica para el propietario la conservación de la parte de finca no expropiada, podrá éste solicitar de la Administración que dicha expropiación comprenda la totalidad de la finca, debiendo decidirse sobre ello en el plazo de diez días".
Y el artículo 46 que: "En el supuesto del artículo veintitrés, cuando la Administración rechace la expropiación total, se incluirá en el justiprecio la indemnización por los perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial de la finca".
La doctrina jurisprudencial respecto de estos preceptos podemos resumirla, con la STS de 15 de julio de 2013, rec 360/2011, de la siguiente manera:
"...en relación con la pretendida infracción de los artículos 23 y 46 de la LEF , es reiterada la jurisprudencia, de la que es exponente la sentencia de 27 de febrero del 2013 -recurso 1716/2010 - y la posterior de 6 de mayo de 2013 -recurso 3697/2010-, según la cual "... El art. 23 de la LEF contempla el supuesto en que la parte no expropiada de la finca resulte antieconómica, en cuyo caso el propietario podrá solicitar la expropiación total de la finca y si la Administración no accede a ello podrá solicitar como parte del justiprecio la indemnización "por los perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial de la finca" ( art.46 de la LEF ). La Administración no está obligada a expropiar bienes cuando no existe utilidad pública o interés social, pero el propietario tiene derecho a ser indemnizado no solo por los bienes que se le expropian sino también por los demás perjuicios que se le causen. De modo que la negativa de la Administración a proceder a la expropiación total por resultar antieconómica la conservación de parte de la finca no expropiada, tal negativa se traduce en su derecho a indemnización en los términos previstos en el art. 46 de la LEF , siempre que se acredite la parte restante resulte antieconómica.
Pero la expropiación parcial de una finca puede originar otros perjuicios para el propietario que también deben ser indemnizados. Estos supuestos, en principio, no guardan relación con los supuestos contemplados en los artículos 23 y 46 de la LEF , pues operan al margen de que la parte no expropiada resulta antieconómica. Se producen cuando la expropiación parcial disminuye el valor de la parte no expropiada. Estos daños y perjuicios no son incardinables propiamente en la previsión del art. 46 de la LEF sino en la obligación general de indemnizar por todos los perjuicios que le cause la expropiación, contenido en el art. 33.3 de la C.E y en el art. 1º de la LEF , aunque alguna sentencia ha entendido que eran incluibles dentro de la previsión contenida en el artículo 46 de la LEF . De forma que cuando el rendimiento económico del resto no expropiado, sin resultar antieconómico, se ve disminuido como consecuencia de la división o expropiación parcial de la finca también tiene que ser indemnizado. Así lo ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo en sus sentencias de 22 de marzo de 1993 , 26 de marzo de 1994 , 9 de mayo de 1994 , entre otras muchas afirmando que "hemos declarado que cuando la expropiación parcial de una finca produce un demérito en la porción restante, tal depreciación, como consecuencia directa de la expropiación, debe ser compensada adecuadamente, mediante la indemnización proporcionada al perjuicio real".
Asimismo, señalábamos que "Es por ello que la indemnización en los casos de expropiación parcial, fuera de los supuestos contemplados en el art. 23 de la LEF , puede venir motivada por diferentes circunstancias, tales como los perjuicios que la propia división de la finca genere, el demérito en el resto de la finca no expropiada o los perjuicios en la utilización o aprovechamiento del resto de la finca no expropiada. Pero esta indemnización no es automática, los daños y perjuicios han de ser acreditados. En nuestras Sentencias de 22 de marzo de 1993 (recurso de apelación 4876/90 ) y 26 de marzo de 1994 (recurso de apelación 2284/91 ) hemos declarado que "cuando la expropiación parcial de una finca produce un demérito en la porción restante, tal depreciación, como consecuencia directa de la expropiación, debe ser compensada adecuadamente, mediante una indemnización proporcionada al perjuicio real".
Se trata, en definitiva, de indemnizar los perjuicios reales que sufre el expropiado como consecuencia de la expropiación parcial integrándose como una partida indemnizatoria del justiprecio expropiatorio. La jurisprudencia de esta Sala, recogida entre otras en sentencias de 9 mayo 1994 (recurso 2905/1991 ), 25 de noviembre de 1997 (recurso 1455/92 ), 17 de mayo de 1999 (recurso 12095/1991 ) y 26 abril 2005 (recurso 5586/2001 ), viene manteniendo que en los supuestos de expropiación parcial de una finca, "el demérito de la porción de finca restante, producido como consecuencia directa de la expropiación, debe ser compensado adecuadamente mediante una indemnización proporcionada al perjuicio."
El método de valoración, como regla general, suele ser establecer un determinado porcentaje del valor del suelo que se aplica sobre la superficie no expropiada. Y así lo ha señalado la Sentencia de 27 de septiembre del 2010 (recurso 1846/2009 ) al declarar que "el demérito de la finca es obvio que se produce en la superficie "no expropiada" y en su virtud el porcentaje deberá fijarse sobre esa superficie, no sobre la expropiada ni tampoco sobre su total, como así lo ha venido declarando el Tribunal Supremo en la sentencia citada y en otras muchas, de la que cabe citar la de fecha 14 de junio de 2005 , y lo ha seguido esta Tribunal, entre otras en la sentencia de la Sección 2ª de fecha 12 de noviembre 2001 ".
Ahora bien, el hecho de que este sea el método habitual de valoración no debe hacernos perder de vista que si bien existe unanimidad en la jurisprudencia al considerar que la indemnización ha de responder al perjuicio real que la expropiación parcial de la finca causa en el propietario, no existe tal unanimidad a la hora de fijar un concreto y único método de valoración del perjuicio, pues como señalan las STS de 9 de mayo de 2001 (recurso 3689/2000 ) y 15 de mayo de 2001 (recurso 3399/2000 ), la determinación del perjuicio se deja al prudente arbitrio de los Tribunales, que suelen recurrir a la fijación de un porcentaje, normalmente sobre el valor de la parte no expropiada de la finca, pero sin que pueda considerarse ilícito que el Tribunal aplique el porcentaje sobre el valor de la parte expropiada, pues como se ha dicho, la LEF no predetermina un método de cálculo, siendo lo verdaderamente esencial el establecimiento de una indemnización proporcionada al perjuicio real. Y precisamente porque la ley no impone un concreto método para valorar el demérito, es perfectamente lícito que, atendiendo a las circunstancias del caso, el Tribunal decida girar el porcentaje que ha tomado sobre el valor de la superficie expropiada, en vez de girarlo sobre el valor de la superficie sobrante".
En el caso analizado no existió respuesta expresa de la Administración en el plazo legal, y la propiedad no consta que hubiera presentado recurso de alzada contra la desestimación que hubo de entender presunta. Pero sí puede entenderse que hubo una desestimación tácita desde el momento en que se reconoce en alguno de los expedientes la indemnización por reducción de superficie, con lo que se sitúa en el ámbito del artículo 46 LExF.
Pero en cualquier caso, no consideramos acreditado que los restos que quedan sin expropiar en las parcelas DIRECCION000 y DIRECCION001 sean antieconómicos para la propiedad. Y la prueba de ello le corresponde.
En realidad, las bases en las que sienta el carácter antieconómico de los "restos" han sido desvirtuadas en autos, pues consta que no existe la incomunicación señalada, al construirse los dos pasos que menciona el informe aportado con la contestación, y la suma de los restos supera la unidad mínima de cultivo.
Ello determina desestimar este concreto concepto indemnizatorio.
QUINTO.- Por división de las fincas DIRECCION003 y DIRECCION004 la hoja de aprecio solicita la cantidad de 5.261,60 € que obtiene de aplicar el porcentaje del 20% al valor de la superficie expropiada en ambas fincas.
Y en su hoja de aprecio la Administración propone una indemnización por reducción de superficie de 84,94 € para la DIRECCION000 y de 3.627,56 para la DIRECCION001.
El Jurado establece respecto de la DIRECCION001 que: "4.4.- Valoración de los perjuicios por división de finca. El resto objeto de este informe se encuentra en el triángulo comprendido entre las plataformas de los ramales de conexión, la vía convencional y la DIRECCION005. Teniendo en cuenta que la disminución de superficie es un 22,90% de la superficie resto quedando dos restos con una superficie final según medición SIG de 5,26 ha y 0,91 ha, que supone un 77,10% sobre el total, al haberse producido la división, de acuerdo con los criterios de este Jurado, y a propuesta de los ponentes, teniendo en cuenta los restos de la parcela y el tipo de cultivo afectado, se aplica como perjuicio por división de finca, el porcentaje del 30% respecto al valor de la superficie expropiada, conforme al valor unitario de este expediente, valorando la indemnización por este concepto en 3.349,42 €".
Y en términos similares se pronuncia sobre la parcela nº DIRECCION000.
Como vemos, ambas partes cuantifican el perjuicio derivado de la disminución de superficie y/o división en un porcentaje sobre el valor de la parte expropiada, método que la doctrina jurisprudencial expuesta estima que es correcto dado que no existe un método predeterminado para su cuantificación.
El perito judicial sigue un criterio distinto, utilizando una fórmula de valoración de la depreciación que aplica sobre el resto de superficie no expropiada.
Pues bien, planteado así el debate, aceptamos cuantificar el perjuicio derivado de la división/expropiación parcial en el porcentaje del 30% sobre el valor del suelo de la superficie expropiada que señalamos en esta sentencia, pues en otro caso caeríamos en reforma peyorativa.
SEXTO.-Respecto del cerramiento de la finca,en realidad no existe conflicto, puesto que la Abogacía del Estado reconoce que: "en las resoluciones recurridas se recogen las manifestaciones realizadas por la Administración expropiante en el acta de ocupación en el sentido de la procedencia de indemnizar a la propiedad por tal concepto".
En este concepto entendemos que procede acceder a la valoración que hace el informe pericial judicial, que refleja con mucho más detalle los metros lineales afectados, tomando en consideración las tres parcelas, con lo que fijamos la cantidad de 22.174,99 euros.
SÉPTIMO.-En cuanto a la Ocupación Temporalla parte actora aplica en su hoja de aprecio para este concepto un 20% sobre el valor del suelo afectado y pretende en la demanda que se incremente hasta el 50% por "exceso temporal".
La Abogacía del Estado considera que dicha pretensión carece de fundamento y que resulta más ajustado a Derecho lo previsto en la resolución recurrida, según la cual "esta partida se valora en el 17,5% del valor del suelo expropiado, resultando un valor de 1.066,44 €/ha que aplicado a las 0,3621 ha afectadas durante 30 meses, resulta un importe total de 386,16 €".
En este punto la demanda justifica el aumento porcentual en el daño moral que supone la ampliación del plazo de ocupación temporal, lo que queda constatado con el documento nº 10 de los acompañados con la demanda, con lo que aceptamos el planteamiento de la propiedad en aras del principio de indemnidad, sin que ello suponga vulneración del principio de vinculación a la hoja de aprecio dado que estamos ante una situación de ocupación que se mantiene en el tiempo, sobrepasado con mucho el plazo de 30 meses previsto inicialmente.
OCTAVO.-En la hoja de aprecio de la propiedad se incluyó el concepto "Servidumbre Permanente Túnel",que es razonada de la siguiente manera: "Se comprueba la imposición en la finca de servidumbre permanente por la construcción del Túnel Dehesa de Terzuelo sobre las parcelas DIRECCION006 y DIRECCION001 de Plasencia. Si bien la citada servidumbre no se encuentra consignada en las actas previas a las actas de la expropiación, la mísma se desprende de la afección de los bienes y derechos de la propiedad, conforme a las previsiones de la Ley de Expropiaciones y Código Civil.
Este Perito comprueba la existencia de derechos afectados de la propiedad por la construcción del citado túnel a la vista de los usos permitidos en la normativa urbanística y demás leyes de aplicación respecto del uso de la propiedad privada rústica afectada, por cuanto que se impide a la propiedad: - Construcciones residenciales o de usos ganadero sobre el túnel. - Prospecciones de agua. - Prospecciones mineras y declaración de derechos mineros. En su razón, comprobada las efectivas limitaciones impuestas sobre la propiedad, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, procede su cuantificación.
Se entiende ponderado y razonable la estimación de una valoración por este concepto a razón del 5% sobre el valor unitario del suelo comprobado, toda vez que por analogía con el premio de afección, previsto legalmente por la Ley de Expropiación Forzosa, se cuantifica la limitación y perdida de oportunidad. A este fin se ha realizado una medición sobre los planos del proyecto de la longitud y anchura del túnel en la finca afectada, resultando el siguiente cálculo: Servidumbre Permanente Túnel 450 ml x 40 ml = 18.000 m2 1,8 Has x 14.031,79 € x 0,05 = 1.262 €".
La Abogacía del Estado se opone a este concepto sobre la base de que: "no cabe indemnización alguna por tal concepto, toda vez que el mismo no aparece recogido en las actas previas de ocupación, en donde la parte actora no realizó ninguna manifestación respecto de esta supuesta afección".
Pues bien, no nos parece razón suficiente el simple hecho de que la propiedad no realizará ninguna manifestación al respecto.
Pero, no obstante, es significativa de que no existe un verdadero perjuicio para la propiedad. Y no hay indemnización sin acreditar perjuicio.
Seguimos así la doctrina sentada en la STSJ de Madrid de 06 de mayo de 2008, rec 679/2005, donde puede leerse que:
"Al respecto, nos recuerda la doctrina de nuestros Tribunales, así la STSJ de Asturias de 13 de febrero de 2007 , que de acuerdo con la interpretación doctrinal y jurisprudencial del art. 350 del Código civil , los eventuales derechos sobre el subsuelo no llegan sino hasta donde alcance el interés real del propietario, sin que en el presente caso se haya acreditado que exista tal interés (v. gr., aprovechamientos de la Sección A) de la Ley de Minas). O, por ejemplo, la Sentencia del TSJ de La Coruña de 21 de julio de 2005 que expresa que la Ley de Expropiación Forzosa no permite una interpretación tan extensiva como la que se propone en el recurso. El objeto de la misma es la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social, en la que se entenderá comprendida cualquier forma de privación singular de la propiedad privada, o de derechos o intereses legítimos, cualesquiera que fueran las personas o entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente, ya implique venta, permuta, censo, arrendamiento, ocupación temporal, o mera cesación de su ejercicio. Lógicamente, se requiere que el titular del derecho de propiedad sufra un perjuicio real y efectivo, que repercuta negativamente en la utilidad actual que el ejercicio de ese derecho, o de cualquier otro interés legítimo relacionado con él, pueda proporcionarle, tal como puede deducirse del contenido del art. 36 de la Ley de E . Forzosa, en cuanto señala como tiempo a tener en cuenta, a efectos de la valoración del justiprecio, el de aquel en que se inicia el expediente de expropiación para compensarlo y resarcirlo de algo de lo que antes disfrutaba, pero de lo que, a partir de ese momento, ya no puede utilizar como había antes, al perder alguna de las facultades concretas sobre la cosa o derecho que le correspondían por derecho de dominio. Es claro que esto no sucedió en este caso la profundidad del túnel era tan grande que su construcción, consolidación y estructura actual no ha producido a los dueños de la finca situada en la superficie el más mínimo perjuicio, molestia, incomodidad, o lesión en sus derechos, ni hay tampoco ningún indicio de que pueda producirse en el futuro. Sus facultades dominicales reales y efectivas han quedado incólumes, pues ellos mismos admiten que no dedicaban el subsuelo a ninguna utilidad o aprovechamiento específicos que pudieran tener relación con derechos o facultades que, teóricamente, pudieran nacer a su favor de las normas de las leyes de Minas y Aguas. Por lo que este concepto tampoco puede ser acogido".
La doctrina sentada en la STS de 17/07/2015, rec. 2416/2013 que sustenta el planteamiento de la propiedad ("Debe empezar por afirmarse que las servidumbres permanentes que afectan a la propiedad privada, incluidas las que transcurren por el subsuelo, deben justipreciarse en relación a las limitaciones que imponen a su propietario y por ende en relación al gravamen de conllevan para éste. De modo que la valoración del perjuicio ha de realizarse tomando en consideración el tipo de uso que los terrenos tenían y las limitaciones que la servidumbre impone"),nos lleva a la misma conclusión, pues estamos en una explotación ganadera en una dehesa encinar, con lo que no vemos el perjuicio por la servidumbre sobre el subsuelo.
NOVENO.-Sobre la finca NUM003 se pretende también reposición de charca por importe de 6.500 € y una portera por importe de 300 €.
A este respecto el Jurado fija un importe de 481,76 euros por cancela de hierro con 2 hojas, que debemos mantener para no caer en reforma peyorativa.
En cuanto a la charca hay total oscuridad, pues no es mencionada por la Administración ni por el Jurado. Sólo tenemos la mención que consta en el informe del perito judicial de que la finca dispone de ella.
Así las cosas, no existe prueba alguna de que tenga que ser repuesta, en coherencia con lo que hemos razonado sobre la expropiación del resto de 47,9881 hectáreas.
DÉCIMO.-No parece existir conflicto respecto del premio de afección, que se aplica sobre el valor de la superficie expropiada.
DECIMOPRIMERO.-En materia de intereses el conflicto se plantea en los siguientes términos:
1.- Para la propiedad deben cuantificarse los intereses de demora desde el 20/07/2019, fecha en la que quedaron afectos los bienes afectado a la expropiación por virtud de la aprobación del Proyecto constructivo, tal y como consta en el Anuncio de Información Pública de la Expropiación en cuestión.
2.- Para la Abogacía del Estado los intereses de devengaron desde el 28/10/2021, que obtiene de añadir seis meses ( artículo 56 LEF, por remisión expresa del 52.8) a la fecha de ocupación de los inmuebles que tuvo lugar el 28/04/2021.
Pues bien, la doctrina jurisprudencial al respecto podemos resumirla, con la STS de 22 de enero de 2016, rec 491/2014, diciendo que, en este caso, por tratarse de una expropiación por el trámite de urgencia, hay que acudir al artículo 52. 8º de la Ley de Expropiación Forzosa que establece una regla especial para ellas, que consiste en que la fecha inicial del cómputo de los intereses de demora en la determinación del justiprecio es la siguiente al día en que se hubiera producido la ocupación. Ahora bien, si la ocupación se realiza transcurridos seis meses desde la declaración de urgencia, el dies a quoserá el siguiente a aquél en que se cumplan los citados seis meses, es decir, se computará el plazo de seis meses desde la declaración de urgencia, a menos que esta no contenga la relación de bienes y derechos, con la finalidad de que el expropiado de urgencia no sea de peor condición que el ordinario.
En el caso analizado el Proyecto expropiatorio es aprobado el 15/04/2019 según consta en el Anuncio del BOE de fecha 20/07/2016, que conlleva la declaración de urgencia (Ley 38/2015, de 29 de septiembre del Sector Ferroviario). La relación de bienes y derechos afectados se publica en el BOE mencionado y el acta de ocupación tiene lugar el 28/04/2021.
Así las cosas, la aplicación de la doctrina mencionada se concreta, a nuestro juicio, en contar los seis meses desde la publicación de los bienes y derechos afectados, con lo que el dies a quopara el cómputo de los intereses de demora es el 20/01/2020 siendo el dies a quemen que el justiprecio señalado se pague a los interesados, se deposite o se consigne eficazmente.
DECIMOSEGUNDO.-En cuanto a las costas no ha lugar a hacer pronunciamiento sobre ellas al estar ante el supuesto de una estimación parcial.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre de su MAJESTAD EL REY: