Última revisión
09/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 316/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 424/2023 de 28 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: ANA BENITA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN
Nº de sentencia: 316/2024
Núm. Cendoj: 31201330012024100335
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:891
Núm. Roj: STSJ NA 891:2024
Encabezamiento
PRESIDENTE,
MAGISTRADOS,
En Pamplona/Iruña, a 28 de octubre del 2024.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso número 0000424/2023, promovido contra Resolución de la Presidenta de la Confederación Hidrográfica del Ebro, de 12 de septiembre de 2023, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro, de 18 de mayo de 2023, manteniendo la sanción de multa, la indemnización y el requerimiento de abstención de aprovechamiento de las aguas hasta que disponga de la concesión o autorización del Organismo de cuenca, siendo en ello partes: como
Antecedentes
Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo Resolución de la Presidenta de la Confederación Hidrográfica del Ebro de fecha 12 de septiembre de 2023, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 18 de mayo de 2023, dictada en el expediente NUM000, por la que se resuelve imponer a Valle de Odieta SCL el pago de una sanción de multa de 31.280,76€, y una indemnización por daños al dominio público hidráulico por un importe de 9.384,23€, así como el requerimiento de abstenerse de aprovechar las aguas procedentes de las redes de la Comunidad de Regantes de DIRECCION000, DIRECCION001, DIRECCION002 y DIRECCION003 para alimentar la granja situada en la DIRECCION004 de Caparroso hasta disponer de la correspondiente concesión o autorización del Organismo de Cuenca.
La resolución impugnada considera que la mercantil recurrente ha cometido la infracción prevista en el artículo 116.3 b del Real Decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de aguas en tanto ha considera acreditado y constatado
Así mismo se razona que:
Alega la parte actora, los siguientes motivos del recurso:
1º.- Falta de tipicidad de la conducta, en tanto el agua para el abastecimiento de la explotación ganadera procede del caudal asignado para el riego de varias parcelas situadas en el T.M. de Villafranca en el elenco vigente y que pertenecen a Valle de Odieta. existir infracción, la competencia de acuerdo con lo anterior no es de la CHE sino de la Comunidad de Regantes de Base.
2º.- Falta de dolo o culpa, en tanto la derivación la ha ejecutado la Comunidad de Base. No se cita en la resolución impugnada elemento de imputación y autoría.
3º.- Ausencia de infracción: no existen daños al dominio público hidráulico porque el agua para el abastecimiento de la explotación ganadera procede del caudal asignado para el riego de varias parcelas situadas en el T.M. de Villafranca.
4º Existen actos propios del Organismo de Cuenca que le vinculan pues en el expediente NUM000 y expediente NUM001, se ha otorgado autorización de suministro de agua a las industrias ya existentes PLANASA y Conservas Hijos de Manuel Sánchez Basarte, SA, la primera situada fuera de la zona regable de Bardenas y la segunda en Villafranca (parcela NUM002 polígono NUM003), a través de las redes de riego de la Comunidad de Regantes de DIRECCION000, DIRECCION001, DIRECCION002 y DIRECCION003
Por todo ello suplica:
La Abogacía del Estado, en defensa de la Confederación Hidrográfica del Ebro, señala que el hecho nuclear del pleito que es que la empresa recurrente ha derivado agua de sus cauces sin la debida autorización. En este sentido señala que la propia actora reconoce que las DIRECCION004 están en el nuevo elenco de 2019 pendiente de aprobación. El recurrente era conocedor de su conducta antijurídica. Sobre la existencia o no de desidia por parte de la CHE en la tramitación del expediente para autorizar el nuevo elenco de superficie o la alegación relativa a que a otras empresas se les haya concedido autorización en precario en supuestos semejantes, no suponen ni implican que no se haya cometido la infracción. De ser cierto estas "denuncias" o "reproches" señala la demandada que el actor puede reaccionar a ellas solicitando o formulando reclamación de responsabilidad patrimonial respecto de la tardanza o desidia de la Che o, si entiende que ha existido un trato de favor, tráfico de influencias, o irregularidades en la concesión de autorizaciones a otras empresas, denunciándolas penalmente. Insiste en que no existe autorización y reitera que el precepto sancionador no exige daños al dominio público. Suplica la desestimación del recurso contencioso administrativo.
Para resolver adecuadamente las cuestiones planteadas en presente recurso contencioso administrativo debe destacarse los siguientes hechos que se desprenden de la documental obrante en el procedimiento y del expediente administrativo:
1º.-Obra como documento 1 del EA, folios 3 y ss., informe de policía de cauces de la CHE, en el que se constata que en la DIRECCION004 de Caparroso, se ubica una explotación de ganado vacuno que toma agua desde el embalse de Morante. Las aguas llegan mediante una tubería enterrada hasta una caseta en la que se ubica un contador volumétrico y una bomba que las impulsa hasta las instalaciones de la granja.
2º.- Realizadas alegaciones, se recabaron distintos informes y así en el documento 8 -folios 28 y ss.- aparece el informe del servicio de aguas subterráneas en tanto la granja tiene concesión para extraer agua del pozo ubicado en la DIRECCION005 de Marcilla. Entre febrero de 2022 y enero de 2023, se han derivado 3640m3 de los 151.110m3 /año que tienen otorgados.
Como documento nº 10 - folios 30 y ss.- obra otro informe del servicio de aguas subterráneas en el que, atendidas las lecturas del contador, se concluye que se ha derivado del embalse de Morante un volumen de 103.500 m3 entre el 1 de junio de 2021 y el 16 de septiembre de 2022.
Los daños se valoran en 9384'23 euros.
3º.-En los folios 32 y ss. consta la notificación del inicio del expediente sancionador, por el aprovechamiento de aguas del embalse de Morante sin disponer de concesión ni autorización del Organismo de Cuenca., infracción residenciada en el artículo 116 3.b de la Ley de Aguas .
4º.- El documento nº 15, folios 72 y ss., recoge la propuesta de resolución del procedimiento sancionador en el que se alude y se extracta parte del informe del Servicio de Explotación, nº 3 de la Dirección Técnica de la CHE, en el que literalmente se indica:
5º.- Desestimadas las alegaciones de Valle de Odieta, se dicta resolución sancionadora - folios 114 y ss.-
6º.- Interpuesto recurso de reposición, se desestima por la resolución de la Presidenta de la CHE de 12 de septiembre de 2023 objeto de esta Litis.
El Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas dispone en el artículo 116:
Artículo 117. Calificación de las infracciones.
Por su parte, el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas dispone:
A la vista de las alegaciones de las partes y de la documental obrante en el expediente administrativo, en particular el informe del servicio de Explotación, nº 3 de la Dirección Técnica de la CHE, no es cuestión controvertida que la DIRECCION004, que es en la que se ubica la instalación ganadera de la recurrente y la que cuenta con la bomba de extracción de agua, no está incluida en el elenco de superficie o listado parcelario del año 2012 que puede beneficiarse del agua cuyo uso tiene concedida la Comunidad de Regantes DIRECCION006, y en particular la Comunidad de Base de DIRECCION000, DIRECCION001 y DIRECCION002, pero aparece en una propuesta de modificación de dicho elenco del año 2019, que al parecer, a pesar de haberse sometido a aprobación por parte de la administración demandada, sigue a día de hoy sin resolverse. Desconocemos el motivo de esta anómala situación, pues ninguna de las partes ha aportado el indicado expediente; la actora apunta directamente a la desidia de la administración pero, en los antecedentes de hecho de la resolución impugnada, se reseña que la propuesta está pendiente de la modificación de la Ordenanza por la que se rige la Comunidad de Base en la que se integra la sancionada. Por su parte, la Comunidad de Base de DIRECCION000, DIRECCION001, DIRECCION002 y DIRECCION003, en el certificado de 8 de marzo de 2023, afirma que la relación de parcelas incluyendo la DIRECCION004 de Caparroso, está pendiente de aprobación por parte de la CHE tras un recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Cadreita en 2019.
En este singularísimo contexto, dado que por un lado, el aprovechamiento del agua está concedida a la Comunidad de Regantes en la que se integra la recurrente, siendo así que la toma del agua se realiza a través de las propias redes de la Comunidad de base que ha informado favorablemente la modificación del elenco y consiente el uso por parte de la sancionada; y por otro, se ha incoado el correspondiente expediente administrativo para aprobar el nuevo elenco de superficie así como el tiempo transcurrido para ello , no se puede entender cometida la infracción. Lo que aquí falta no es la concesión del aprovechamiento, que ya consta con unas condiciones determinadas, sino la aprobación del reparto del agua que se propone entre los integrantes de la Comunidad concesionaria y ello a pesar de que dicha aprobación se ha instado a la administración competente, vinculada por el "principio de la buena administración" en orden a resolver motivadamente, pero no se ha hecho.
Es por ello por lo que no podemos entender en este caso cometida la infracción, puesto que falta el elemento determinante del tipo, lo que nos lleva a estimar la demanda, sin necesidad de analizar el resto de argumentos de la misma, y anular la Resolución impugnada.
El art. 139. 1. de la LJCA 1998 establece
Así, en el presente caso, dada la estimación de la demanda, se imponen las costas causadas a la demandada
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
Con costas a la demandada.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente,
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
