Última revisión
10/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1043/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 105/2024 de 28 de noviembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
Nº de sentencia: 1043/2024
Núm. Cendoj: 33044330022024100523
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:3175
Núm. Roj: STSJ AS 3175:2024
Encabezamiento
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 105/2024, interpuesto por doña Noemi, representada por la procuradora doña Concepción González Escolar y asistida por la letrada doña Paloma de la Iglesia Rivaya, contra el Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico, representado y asistido por el abogado del Estado don Joaquín Francisco Viaño Díez, relativo a Dominio Público.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.
Antecedentes
Fundamentos
Es objeto del presente recurso Contencioso-administrativo, interpuesto por la Procuradora doña Concepción González Escolar, en nombre y representación de doña Noemi, la Resolución de la Secretaria General Técnica, por delegación de la Directora General de la Costa y el Mar, del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, de fecha 7 de diciembre de 2023, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 16 de septiembre de 2021 de la Demarcación de Costas en Asturias del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, relativa al expediente sancionador NUM000, incoado contra la actora por la ejecución de obras en dominio público marítimo terrestre, sin previa autorización administrativa, en el término municipal de Villaviciosa (Asturias).
Como antecedentes fácticos, proceden destacar, siguiendo la Resolución sancionadora:
1º Con fechas 01 y 21 de diciembre de 2020, el Agente Medioambiental de zona de la Demarcación de Costas en Asturias emite sendos partes de denuncia contra doña Noemi, por la presunta infracción consistente en la realización de obras dentro del Dominio Público Marítimo Terrestre, sin autorización.
Según estas denuncias, las obras consistían en la construcción de un anexo a una casa móvil existente en una parcela cerrada, de dimensiones aproximadas 6,00 metros de largo, 3,00 metros de ancho y 2,5 de altura, mediante estructura metálica y paneles tipo sándwich.
También se había sustituido el tejado de otro anexo a la casa móvil con el mismo material, y se había construido una acera en el entorno de la casa, de unas dimensiones aproximadas de 10 metros de largo por 1 metro de ancho.
2º El 16 de marzo de 2021 se realiza por los técnicos de la Demarcación de Costas en Asturias informe de valoración de las obras realizadas por la interesada, concluyendo que tenían un coste de 7.095,29 euros.
3º El 12 de abril de 2021, la Demarcación de Costas en Asturias incoa expediente sancionador, en el que se exponían los hechos imputados, concediéndole un plazo de quince (15) días para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimara convenientes.
4º Con fecha 07 de junio de 2021, el interesado formuló escrito de alegaciones, manifestando que disponía de una concesión, y aduciendo desproporción en las medidas impuestas, así como su disconformidad con la valoración de las obras.
5º El 2 de julio de 2021 se dictó Propuesta de Resolución por parte de la Demarcación de Costas en Asturias. Esta Propuesta de resolución fue notificada el 13 de julio de 2021. El 4 de agosto de 2021, la interesada formuló alegaciones a la Propuesta de Resolución.
6º El 16 de septiembre de 2021 fue dictada Resolución por el Jefe de la Demarcación de Costas en Asturias, por la que se impone a la recurrente una sanción de multa de 3.547,64 euros por infracción GRAVE prevista en el artículo 90.2 c) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas; así como el deber de restituir a su cargo las cosas a su estado anterior, en el plazo de tres meses, significándole, de acuerdo con lo establecido en la Ley 39/2015 que, en caso de incumplimiento se acordaría la ejecución forzosa a través de los medios legalmente previstos, y, en concreto, mediante multa coercitiva de 700 euros por períodos mensuales.
7º Frente a esta Resolución interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por la Resolución aquí impugnada.
La recurrente aduce como motivos de su pretensión:
1º Defectuosa tipificación de la conducta. En este punto invoca la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Costas, que ampararía las obras ejecutadas.
2º Se opone a la demolición de las obras ejecutadas, en cuanto, en todo caso, resultaría una medida desproporcionada. Llega a afirmar que
3º Invoca el principio de interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos, y el de confianza legítima.
El Abogado del Estado se opone al escrito de demanda, y las pretensiones que contiene, y remitiéndose a la Resolución impugnada recuerda que la actora fue denunciada por la realización de obras sin autorización dentro del dominio público marítimo terrestre, en la ensenada de Misiego, t.m. de Villaviciosa, de forma que resultan de perfecta aplicación los artículos 90.2 y 95 de la Ley de Costas, por lo que ha de rechazarse vulneración del principio de proporcionalidad.
Por otro lado, como refiere la Resolución, el hecho de que se encuentre en tramitación un expediente de concesión, de referencia NUM001, no otorga a la interesada el derecho que argumenta erróneamente que le ha sido reconocido, puesto que no ha sido dictada resolución al respecto. Y,
Aun cuando la actora no niega la realidad de los hechos por los que se incoa el procedimiento sancionador, encontrándonos en este ámbito, y negada la infracción, no podemos obviar que resultan de aplicación los principios del derecho penal, aun cuando con ciertos matices, tal y como viene reconociendo la doctrina del Tribunal Constitucional.
Así, el Tribunal Constitucional, desde la STC 18/1981, de 8 de junio
Entre estos principios se encuentra el de la presunción de inocencia, respecto del cual, el Alto Tribunal afirma que tal derecho rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador, debiendo ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el artículo 24.2 de la Constitución
Ahora bien, también es doctrina del TC la que reconoce a las actas de inspección, boletines de denuncia y atestados de los agentes de la autoridad constituyen medios probatorios válidos y que los hechos constatados en ellas están legalmente revestidos de una presunción iuris tantum de veracidad que, naturalmente, admite prueba en contrario
En el caso que nos ocupa, concurren dos denuncias del Agente Medioambiental de zona de la Demarcación de Costas en Asturias, que, como se deriva del art. 101 de la Ley de Costas, el art. 72 y 209 del Reglamento General de Costas, y actualmente del art. 3 de la Ley 4/2024, de 8 de noviembre, tienen la condición de Agente de la autoridad.
De esta forma, dada la claridad de las denuncias, a las que se acompaña reportaje fotográfico, y que no es combatida dicha realidad por la recurrente, debe darse por acreditado el hecho que sustenta la incoación del procedimiento.
Pues bien, como afirma la reciente STS de 17 de febrero de 2022 (Recurso 2314/2021):
El Tribunal Constitucional, en su sentencia 25/02, dice:
Igualmente, el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sección Tercera de 8 de enero de 1998 (Apelación 24/90
Y, con cita en la STC 219/1989, de 21 de diciembre
En el caso que nos ocupa, la Administración sanciona a la recurrente al amparo del art. 90.2.c) de la Ley de Costas, que define como infracción grave:
Pues bien, la actora se pretende eximir de responsabilidad a través de la aplicación de la Disposición Transitoria Cuarta 2ª de la misma Ley, cuando regula
Sin embargo, cabe hacer varias precisiones importantes:
1º La obra preexistente se encuentra dentro del Dominio Público Marítimo Terrestre, según los informes de denuncia, en concreto en la ensenada de Misiego, Término Municipal de Villaviciosa (Asturias), dentro de los límites del Dominio Público Marítimo Terrestre, conforme al expediente de deslinde NUM002, aprobado por Orden Ministerial de 17 de mayo de 2018, por lo que no resulta de aplicación el apartado c) que se alega, sino el apartado a).
2º La obras previas no se encontraban autorizadas. Así lo afirma la Resolución combatida:
3º Las obras denunciadas se corresponden a una ampliación de las existentes, consistentes en la construcción de un anexo a una casa móvil en una parcela cerrada, de dimensiones aproximadas 6,00 metros de largo, 3,00 metros de ancho y 2,5 de altura, mediante estructura metálica y paneles tipo sándwich. También se había sustituido el tejado de otro anexo a la casa móvil con el mismo material, y se había construido una acera en el entorno de la casa, de unas dimensiones aproximadas de 10 metros de largo por 1 metro de ancho. Es decir, se trata de una obra nueva, y de unas dimensiones lo suficientemente considerables, máxime cuando se ha ejecutado hasta una acera de 10 metros.
Por ende, como quiera que lo que se sancione, en este caso, es la ejecución de obras e instalaciones en el dominio público marítimo-terrestre sin título habilitante para ello, y dadas las características de las misma es perfectamente encuadrable en el art. 90.2.c) de la Ley de Costas.
Por otro lado, en cuanto a la sanción impuesta, el art. 97 se establece:
Aquí se ha respetado la norma, partiendo de la valoración de las obras realizada en informe de los Técnicos de la Administración, informe que no ha sido desvirtuado a través de la necesaria actividad probatoria que contraviniera lo acertado de esa valoración. De esta forma, existe una perfecta proporcionalidad de la multa impuesta, que resulta acorde a su determinación legal.
La actora, combate especialmente, el apartado de la Resolución que le impone el deber de restitución, conforme a lo establecido en el art. 95 de la Ley de Costas, cuando dispone:
Sin embargo, no puede acogerse este argumento, ni la aplicación de tal principio en el presente supuesto. La obligación de restituir es inherente a la ocupación del dominio público marítimo-terrestre sin título habilitante para ello, e independiente a la sanción pecuniaria, viene impuesta, como vemos, por una norma legal. La Sala no puede, en aplicación de dicho principio, exonerar a la recurrente de la obligación de reponer, por cuanto que supondría tanto como legalizar de facto esas obras, cuando se constata que ni siquiera las preexistentes estaban amparadas por autorización alguna, y las ejecutadas ex novo lo son sobre un terreno que no permite el uso pretendido, y que carecen, igualmente, de autorización. En definitiva, se trata de una obligación que deriva, en sí misma, del acto de alteración o modificación del estado de cosas querido por el ordenamiento, que cabe así imponer a quien lo ha realizado, tal y como afirma, entre otras la STS 30 de diciembre de 2015 (recurso 1284/2014) que afirma: "Por otro lado, como señala la sentencia de instancia, la reposición de las cosas a su primitivo estado no tiene la misma naturaleza sancionadora. En este sentido es reiterado el criterio de esta Sala -por todas, sentencias de 24 de junio de 2002 -recurso de casación núm. 3875/1996
La alusión al principio que prohíbe la interdicción de la Administración y al de confianza legítima, carece absolutamente de sustento, ni jurídico, ni fáctico, no pasando de ser un mero "canto de sirena" que no se soporta por un mínimo razonamiento. Difícilmente puede la Administración sancionadora haber incurrido en arbitrariedad cuando se limita a su obligación de responder a una conducta que infringe frontalmente la normativa de protección de Costas, mediante la incoación de un procedimiento sancionador, perfectamente regulado, aplicando un tipo y sanción previsto en norma de rango legal aplicable temporalmente. E impone un deber de restitución también determinado en la propia Ley de Costas aplicable.
Tampoco alcanza la Sala a adivinar en que se soporta la confianza legítima que dice sustentar la actora. Puesto que ni existe habilitación ni autorización para la obra existente, ni mucho menos para la ejecutada posteriormente, ni concurre actuación administrativa de la que pudiera derivar una suerte de aquiescencia a la realización de dichas obras.
Desestimado el recurso, procede imponer las costas a la recurrente, por aplicación del art. 139 de la LJCA, si bien con el límite de 500 €.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Concepción González Escolar, en nombre y representación de doña Noemi, contra la Resolución de la Secretaria General Técnica, por delegación de la Directora General de la Costa y el Mar, del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, de fecha 7 de diciembre de 2023, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 16 de septiembre de 2021 de la Demarcación de Costas en Asturias del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, relativa al expediente sancionador NUM000, incoado contra la actora por la ejecución de obras en dominio público marítimo terrestre, sin previa autorización administrativa, en el término municipal de Villaviciosa (Asturias).
Ello, con imposición en costas a la recurrente, aplicando el límite máximo de 500 €.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
