Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
07/03/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 277/2024 Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 20/2023 de 28 de noviembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MONICA MATUTE LOZANO

Nº de sentencia: 277/2024

Núm. Cendoj: 26089330012024100283

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2024:505

Núm. Roj: STSJ LR 505:2024

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

SENTENCIA: 00277/2024

Equipo/usuario: JGM

Modelo: N11600

MARQUES DE MURRIETA 45-47

Correo electrónico:tsj.salacontenciosoadministrativo@larioja.org

N.I.G:26089 33 3 2023 0000022

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000020 /2023 /

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Gumersindo

ABOGADOJOSE ELIAS GOMEZ ELIZONDO

PROCURADORD./Dª. ALBERTO GARCIA ZABALA

ContraD./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA RIOJA

ABOGADOABOGADO DEL ESTADO

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JESÚS MIGUEL ESCANILLA PALLÁS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª MÓNICA MATUTE LOZANO

Dª MARÍA ELENA CRESPO ARCE

SENTENCIA Nº 277/2024

En LOGROÑO, a veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre administración tributaria y financiera, a instancia de D. Gumersindo, que comparece representado por el Procurador D. ALBERTO GARCÍA ZABALA defendido por el Letrado D. JOSE ELIAS GÓMEZ ELIZONDO, siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA RIOJA, representada y defendida, a su vez, por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Antecedentes

PRIMERO.Por el procurador D. ALBERTO GARCÍA ZABALA, en nombre y representación de D. Gumersindo, se presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra "la Resolución dictada por el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA RIOJA de fecha de fecha 30 de Noviembre de 2022, recaída en expedientes de Reclamación nº NUM000 y acumuladas NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016, NUM017, NUM018, NUM019, NUM020 y NUM021, únicamente en lo relativo a las Reclamaciones desestimatorias de la reclamación formulada nº NUM000, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM015, NUM016, NUM019, NUM020 y NUM021, contra el Acuerdo de Declaración de Responsabilidad Tributaria de carácter subsidiario en virtud del artículo 43.1.a) de la Ley General Tributaria -Ley 58/2003 de 17 Diciembre expedido por la Sra. Jefa de la DEPENDENCIA REGIONAL DE GESTION TRIBUTARIA el día 4 de Julio de 2022 y recaído en expediente nº NUM022, en virtud del cual mi representado ha tenido que satisfacer la cifra de NUEVE MIL CIENTO SETENTA EUROS NUEVE CENTIMOS DE EURO (9.170,09 €)."

SEGUNDO.Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que se dictase sentencia estimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO.Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, finalizó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO.Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, reuniéndose al efecto, la Sala el 16 de octubre de 2024.

QUINTO.En la sustanciación del procedimiento se han observado, sustancialmente, las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MÓNICA MATUTE LOZANO.

Fundamentos

PRIMERO. - OBJETO DEL RECURSO

Por la representación procesal de DON Gumersindo, se ha presentado recurso contencioso administrativo frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo de La Rioja ( TEAR) de fecha 30-11-22, por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa presentada por el recurrente el 5 de agosto de 2022, frente al acuerdo dictado por la Jefa de la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), notificado el 11/07/2022, con n.º de referencia NUM023, por el que se declara al reclamante responsable subsidiario en virtud del artículo 43.1.a) de la Ley 58/2003 General Tributaria (LGT), de 21 deudas y sanciones tributarias impuestas a la sociedad DIRECCION000 (NIF B26230607), con un alcance de 39.643,09 euros.

SEGUNDO. - ANTECEDENTES DE ESTA SALA

Se ha seguido en esta Sala el Rec. 19-2023, a instancia de otro de los administradores de la mercantil DIRECCION000, contra la estimación parcial de la reclamación económico administrativa interpuesta frente al Acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria ( art 43.1.a) LGT, respecto de varias deudas y sanciones de DIRECCION000.

En dicho recurso se han suscitados idénticas cuestiones a las que ahora se plantean por lo que, por razones de seguridad jurídica e igualdad de trato, debemos remitirnos a los Fundamentos de la Sentencia recaída en este Recurso PO 19-2023.

TERCERO. - JUICIO DE LA SALA: DESESTIMACIÓN DEL RECURSO

Como dijimos en la Sentencia de 28 de noviembre de 2024, en el Recurso PO 19-23:

"La declaración de responsabilidad subsidiaria, prevista en el art 43.1.a) de la LGT , respecto a la comisión de un número total de SIETE infracciones tributarias de una total de diez consignadas por la AEAT. El alcance de la responsabilidad del actor se concreta en siete infracciones tributarias, todas ellas, salvo una, previstas en el art 191 de la LGT , consistente en dejar de ingresar en plazo las cantidades debidas, en relación con la normativa de cada tributo. La salvedad la constituye la infracción número 8, que tipifica la conducta infractora de resistencia, obstrucción, excusa en las actuaciones de la AEAT por no atender en tiempo y forma el requerimiento notificado el 15 de septiembre de 2008 para la presentación de las autoliquidaciones modelos 300, 110 ,115, del 1/T 2008 ( art 203.4 de la LGT ).

Son antecedentes de la resolución recurrida los que a continuación, de forma resumida, se expresan:

La sociedad DIRECCION000 se constituyó en fecha 27/07/1995, siendo su objeto social un aserradero de madera de todas clases, la compraventa y comercialización de todo tipo de maderas, y el manipulado y manufacturado de estas.

Sus socios fundadores fueron Jose María, Gumersindo y Matías, quienes suscribieron cada uno de ellos 1.000 participaciones, el 33,00 % del capital. Los tres fueron nombrados administradores mancomunados, debiendo actuar siempre dos de ellos. En fecha 27/11/2008 se otorga escritura pública que documenta el acuerdo adoptado por la Junta General en reunión celebrada el 25/11/2008 de cese de los tres administradores mancomunados y nombramiento de administrador único de Matías.

Se Inscribe el 16/12/2008.

La sociedad fue declarada en concurso voluntario de acreedores mediante auto del Juzgado de primera instancia n.º 6 de Logroño de 28/07/2015 .

La conclusión del concurso y la extinción de la personalidad jurídica de la entidad se declara mediante Auto del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Logroño, de fecha 4/10/2018 , en cuya parte dispositiva se acuerda:

"Que debo declarar y declaro la conclusión del concurso 522/2015 seguido sobre la mercantil DIRECCION000., con domicilio social en calle San Fernando 129 de Najera (La Rioja), y CIF B/26230607, inscrita en el Registro Mercantil de La Rioja, al tomo 374, folio 167, Hoja Nº LO- 4470, inscripción 1ª.

Se acuerda además el archivo de estas actuaciones por inexistencia de bienes y derechos del concursado con los que satisfacer a los acreedores. Se aprueba el Informe presentado por la Administración Concursal de DIRECCION000., que

fue presentado por medio de escrito en fecha 31/08/2018, unido a las actuaciones de este concurso (sección quinta) por providencia de 05/09/2018.

La deudora queda responsable del pago de los créditos restantes. Asimismo, los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o se declare uno nuevo. (...).

Se acuerda además la extinción de la personalidad jurídica de DIRECCION000.

En cuanto al origen de las deudas y sanciones tributarias que son objeto de la declaración de responsabilidad en el acuerdo impugnado se señala que es, en síntesis, el siguiente:

- 2 Liquidaciones provisionales en las que se regularizan pagos fraccionados, retenciones e ingresos a cuenta no ingresados por la entidad deudora.

- 6 Liquidaciones de intereses de demora por presentación de diversas autoliquidaciones extemporáneas tras requerimiento de la Administración.

- 6 Deudas derivadas de la presentación extemporánea de diversas autoliquidaciones de las que resultaba un importe a ingresar, sin que se efectuara su ingreso, habiendo mediado requerimiento o actuación de comprobación previa por parte de la Administración.

- 7 Sanciones por la comisión de infracciones tributarias tipificadas en los art. 191 y 203.4.

La oficina gestora indica en el acuerdo impugnado que transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario ( artículo 62.2 de la LGT ) de las deudas pendientes de DIRECCION000 referenciadas, sin que éste se hubiera hecho efectivo ni suspendida su ejecución, se procedió a dictar las correspondientes providencias de apremio.

Tras desarrollar las actuaciones ejecutivas oportunas para localizar y, en su caso, trabar los elementos patrimoniales pertenecientes al deudor principal, no se hallaron bienes ni derechos en cuantía suficiente para cubrir el importe de las deudas apremiadas. El 30/04/2012 se efectuó un ingreso de 3.756,05 euros. En el expediente figura que la sociedad DIRECCION000, fue declarada fallida con fecha 28/05/2018.

El acuerdo impugnado también indica que la entidad deudora cometió en el periodo en el que el reclamante era administrador diez infracciones tributarias que constituyen el presupuesto de hecho de la responsabilidad del art. 43.1.a LGT que determinaron la imposición de las correspondientes sanciones y que traen causa de las deudas tributarias pendientes de pago referenciadas. Se trata de diversas infracciones tipificadas en los artículos 191 y 203.4 y, según señala la oficina gestora, se cometieron en el tiempo en que Octavio era administrador mancomunado de la entidad.

Por tanto, de las 10 deudas correspondientes a las sanciones impuestas a la entidad reclamante por la comisión de las 10 infracciones tributarias a que se refiere el órgano de recaudación, tan solo se han incluido en el alcance de la responsabilidad las deudas correspondientes a las sanciones impuestas por la comisión de las infracciones tributarias descritas con los números 2, 3, 4, 6, 7, 8 y 9.

El recurrente presenta reclamación económico administrativa, que se resuelve por el TEAR con arreglo, en síntesis a los siguientes argumentos: 1) desestima la alegación de la actora respecto a la existencia de prescripción tomando en consideración las siguientes fechas: fechas de las providencias de apremio , Auto de la declaración de concurso de 28de julio de 2015 , fecha de conclusión de concurso el 4 de octubre de 2018 y fecha de notificación del inicio de la derivación de responsabilidad el 12 de mayo de 2022 ; 2) no precia falta de motivación en las resoluciones impugnadas ; 3)procedencia de la declaración de fallido de DIRECCION000; 4) nula incidencia de la calificación de concurso de la mercantil como fortuito respecto de la responsabilidad tributaria declarada; 5) respecto a la concurrencia del elemento subjetivo necesario para declarar la responsabilidad del administrador conforme al art 43 .1.a) Ley General Tributaria , analiza los acuerdos sancionadores , comenzando por el analizar en primer lugar si está justificada la comisión de la infracción tributaria, y si se ha motivado la existencia de culpabilidad en la entidad deudora principal . Aprecia en este punto, el TEAR suficiente motivación de las infracciones en los Acuerdos sancionadores por infracciones tributarias salvo en Acuerdos sancionadores dictados como consecuencia de las infracciones tributarias descritas bajos los números, 1, 2, 6, 7 y 9 del Acuerdo de derivación de responsabilidad. Respecto a las infracciones tributarias señaladas bajo los números 3,4,5 y 10 aprecia no solo motivación suficiente sino adecuada ponderación de las circunstancias determinantes del elemento culpabilidad. El TEAR constata en su Resolución que respecto a las infracciones recogidas bajo el número 1, ,5 y 10 no se incluyen en el alcance de la responsabilidad por parte del órgano de recaudación, por lo que las excluye en su Parte Dispositiva.

Estima, en definitiva, parcialmente las reclamaciones económico administrativas respecto a las infracciones tributarias descritas en los números 2, 6 y 7 y 9 así como las importes de las liquidaciones y autoliquidaciones extemporáneas de que dichas sanciones traen causa.

SEGUNDO. - LA DEMANDA.

La recurrente alega en su extensa demanda, en síntesis, lo siguiente:

1) que el recurrente fue administrador mancomunado de la sociedad DIRECCION000 hasta el 27 de noviembre de 2008, no concurriendo en su persona ninguno de los requisitos necesarios para sea declarado responsable subsidiario, correspondiendo a la AEAT la carga de acreditar la concurrencia de los requisitos de responsabilidad;

2) es contrario a derecho el argumento de la Resolución impugnada en cuento sostiene que el impago de obligaciones fiscales conlleva el incumplimiento por parte de los administradores de sus obligaciones,

3) las deudas que la AEAT reclama al recurrente están prescritas, dado que se han superado con creces el plazo de cuatro años desde las respectivas fechas de finalización de los plazos reglamentarios de ingreso. Invoca el art 66 de la LGT , que el Auto de declaración de concurso de 28 de julio de 2015 no interrumpe el plazo de prescripción, además de que las deudas reclamadas ya se encontraban prescritas en la fecha del Auto declarando el concurso y el actor desde siete años antes había dejado de ser administrador de la mercantil. Además, el hecho de ser administrador mancomunado es relevante a efectos de la responsabilidad;

4) la comunicación de inicio del expediente derivación como el Acuerdo de derivación parcialmente ratificado por el TEAR, carece de los elementos sustanciales necesarios para respetar las garantías legales del recurrente, careciendo de razonamiento suficiente desde el punto de vista legal y técnico causando indefensión al recurrente.

5) la declaración de fallido del deudor principal DIRECCION000 fue improcedente y contraria derecho, dado que se produjo en un momento anterior a la conclusión del concurso. La declaración de fallido fue de 28 de mayo de 2018 y el Auto de conclusión data del 4 de octubre de 2018. La AEAT pudo ejecutar los embargos y proceder contra la mercantil antes de la declaración de concurso.

6) la calificación del concurso fue fortuita y no culpable por lo que la situación de insolvencia de la mercantil no es imputable al deudor principal excluye la concurrencia de los elementos que determinan la responsabilidad subsidiaria .7) en el año 2008 cuando cesó el recurrente como administrador las cuentas de la sociedad estaban saneadas, alejadas da de reflejar una situación de insolvencia.

La Abogacía del Estado se opone al recurso entablado, manteniendo la adecuación a derecho de la Resolución impugnada.

TERCERO. JUICIO DE LA SALA

Uno.- Por razones sistemáticas comenzaremos analizando el motivo de impugnación, referido a la PRESCRIPCIÓNdel derecho de la Administración a exigir el abono de las sanciones impuestas a la mercantil, por la condición de responsable subsidiario del recurrente.

Es indiscutible que las infracciones tributarias imputadas a la mercantil, se cometieron en el periodo de tiempo en el que don Octavio era administrador de la sociedad DIRECCION000. Se trata de infracciones tributarias cometidas en los años 2007 y hasta el tercer trimestre de 2008. Esta cuestión aparece detallada en el Acuerdo de Derivación de responsabilidad, con perfecta identificación de los hechos.

La última actuación de la AEAT de notificación de providencia de apremio data de 15 de mayo de 2012.

Y la última diligencia de embargo sobre inmueble data del 13 de diciembre de 2013, habiendo habido otras a lo largo de 2011 y 2012.

Fue declarada en concurso de acreedores mediante Auto del Juzgado de lo Mercantil de Logroño 28-7-2015 , concluyendo dicho procedimiento concursal por Auto de 4-10-2018 .

La declaración de fallido de la mercantil es de 28-5-2018.

La Sentencia del TS de 7 de febrero de 2022, rec. cas. 8207/2019 es esclarecedora los efectos de dilucidar si podemos apreciar o no prescripción:

"A los efectos de la distinción entre el plazo de prescripción del artículo 66 b) LGT (derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas) y el plazo de prescripción para exigir la obligación de pago frente al responsable tributario subsidiario ( artículo 67.2 LGT ) resulta esclarecedora la sentencia del Tribunal Supremo (sec. 2ª), de 18 de octubre de 2010, rec. 2351/2005, ECLI:ES:TS:2010:5425 .

"El dilema a solventar consiste, pues, en determinar si, en el momento en que se derivó la responsabilidad, la deuda todavía resultaba exigible al estar interrumpida la prescripción con relación al deudor principal por las distintas actuaciones realizadas tendentes al cobro de la misma.

Al respecto se ha de recordar que, conforme a nuestra jurisprudencia (por todas, sentencias de 17 de octubre de 2007 (casación 4803/02 , FJ 2º), 17 de marzo de 2008 (casación 6738/03 , FJ 6º), 25 de abril de 2008 (casación 6815/02, FJ 4 º) y 25 de abril de 2008 (casación 8361/02 , FJ 4º), la prescripción respecto del responsable subsidiario comienza cuando se puede ejercitar la acción contra él, en aplicación del principio de actio nata , y no desde la fecha en la que se devenga originariamente la liquidación, que fija la obligación del sujeto pasivo. En efecto, según hemos indicado en la sentencia de 7 de julio de 2010 (casación 3520/05 , FJ 4º):(......)

En definitiva, en supuestos como el que nos ocupa, rige el principio de la actio nata, explicitado en la sentencia que se acaba de transcribir, así como, entre otras, en la sentencia de 26 de abril de 2012, rec. 5411/2008, ECLI:ES:TS:2012:3165 , en la que afirmábamos que, "el plazo de prescripción respecto de la obligación del responsable habrá de computarse desde que se pueda ejercitar la acción contra él en aplicación del principio de la actio nata y no desde la fecha en la que se hubiese devengado originariamente la liquidación que fija la obligación del sujeto pasivo".

Por otro lado, cabe constatar que el art 68 LGT nada dice sobre la interrupción del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables subsidiarios pues, su interrupción, conforme a lo que se acaba de expresar, viene condicionada por la propia intervención de la prescripción para exigir el cobro de la deuda frente al deudor principal.

Proyectando los anteriores criterios a las fechas e hitos temporales anteriormente señalados , que tienen un carácter objetivo y son indiscutidos por las partes , resulta que las deudas de la obligada principal DIRECCION000 derivadas de las sanciones impuestas, como consecuencia de infracciones tributarias cometidas entre 2007 y 3T de 2008 , fueron providenciadas a lo largo de los años 2009 a 2012 y 2013 , así como se efectuaron embargos sobre inmuebles de la mercantil , la última de ellas de 13 de diciembre de 2013.

Todas esas actuaciones de la AEAT tienen virtualidad interruptora de la prescripción.

La prescripción contra el obligado principal fue interrumpida nuevamente con la declaración de concurso en 2015.

La declaración de fallido fue de 28 de mayo de 2018. Entre esta fecha y el 12-5-2022 (fecha de notificación del procedimiento de derivación4) no transcurrieron 4 años.

Por lo tanto, este motivo de impugnación no puede ser acogido por la Sala.

Dos. - El recurrente era administrador de la sociedad DIRECCION000 cuando las infracciones tributarias fueron cometidas. Esta es una cuestión sobre la que no hay duda alguna y no estando prescritas las infracciones como se ha explicado en el apartado anterior, se da el requisito exigido por el art 43. 1 a) de la LGT .

Tres. - La motivación de la Resolución de derivación de responsabilidad es exhaustiva, es completa y es clara. Y ello se desprende sin duda de la lectura de la Resolución impugnada y de la propia demanda en la que constan los argumentos impugnatorios fundamentados en las actuaciones llevadas a cabo por la AEAT.

Es innegable que el actor conoce exactamente las razones de imputación de la responsabilidad subsidiaria por lo que no cabe apreciar este motivo de impugnación.

Cuatro.-Sobre la declaración de fallido en un momento anterior a la conclusión del concurso. La declaración de fallido tiene lugar una vez que la administración constata que no existen bienes o derechos realizables, que permitan saldar la deuda. Y ello es lo que sucedió en el presente caso, en el que constan documentadas actuaciones tendentes al cobro de la deuda, todas infructuosas. Por lo tanto, el supuesto de hecho para la declaración de fallido, como explica el Acuerdo de 4 de julio de 2022 en la página 46. Es de destacar que en fecha 10 de octubre de 2017 se adjudicó el inmueble de la mercantil al acreedor hipotecario, y que las 2/3 partes de la finca NUM024 en Nájera fue igualmente adjudicada a los acreedores hipotecarios. La inexistencia de bienes realizables, o la escasez de los mismos era elocuente como refleja la administración, por lo que la declaración de fallido, que abre la vía a la responsabilidad del recurrente, estaba justificada.

Como dice la STSJ de Castilla y León de 5 de marzo de 2020: No se discute, pues, que la derivación a los responsables subsidiarios exige inexcusablemente la declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios, si bien, la parte actora considera que habiéndose dictado un auto que declaró concluso el concurso no cabe con posterioridad al mismo que la Administración tributaria continúe el procedimiento de ejecución y dicte la declaración de fallido del deudor principal; además, alega que al tiempo de iniciarse el procedimiento concursal la empresa deudora principal tenía bienes y derechos para hacer frente a los créditos contra la masa. Sin embargo, estas consideraciones no se aceptan pues teniendo en cuenta el concepto de deudor fallido del art. 61 del Reglamento general de recaudación de " aquellos obligados al pago respecto de los cuales se ignore la existencia de bienes o derechos embargables o realizables para el cobro del débito" no se hay obstáculo legal a la declaración de fallido del deudor principal hecha por la Administración una vez que el juez de lo civil ha puesto fin al concurso y ha declarado la inexistencia de bienes del patrimonio del deudor para hacer frente a todas sus responsabilidades pecuniarias. y ha declarado la extinción de la personalidad jurídica de la entidad deudora principal; siendo irrelevante la situación patrimonial de la deudora principal al tiempo de la solicitud de concurso, pues el presupuesto de hecho de la derivación es la existencia de unas deudas tributarias del deudor principal al tiempo de dictarse el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria"(..)"No cabe aceptar el argumento de la demanda de que habiendo sido declarado el concurso fortuito por auto de 19 de junio de 2010, la Hacienda Pública no puede dirigirse contra el administrador social. Como esta Sala ha dicho en reiteradas ocasiones existe una independencia conceptual entre la insolvencia declarada en el concurso y la declarada en el procedimiento de recaudación tributario, y por tanto es irrelevante el carácter fortuito del proceso concursal previo, sentencias de 22 de octubre de 2018, dictada en el p.o. 850/2017 y de 27 de junio de 2019 dictada en el p.o. 1101/2018 . Recogiendo esta última sentencia " Por último, los recurrentes alegan que la sociedad fue objeto de un procedimiento concursal que concluyó con su liquidación por falta de masa activa, siendo el concurso declarado fortuito sin que se declarara la existencia de responsabilidad de los administradores, por lo que si la propia Agencia Tributaria, personada en el procedimiento concursal, no adoptó ninguna decisión con respecto a la conducta de los administradores ni a la exigencia de su responsabilidad, a fin de que fuera dirimida en sede concursal, difícilmente puede cambiar su planteamiento pretendiendo declarar responsable ahora una conducta que en ningún momento fue cuestionada por los propios miembros de la Agencia Tributaria, representada por la Abogacía del Estado. Sin embargo, este motivo de impugnación ha de correr suerte igualmente desestimatoria al no guardar relación alguna con la derivación aquí ventilada ya que en el presente caso no nos encontramos ante un impago de deudas con la Hacienda Pública, sino ante el incumplimiento de una obligación formal relativa a los requisitos de facturación."

Cinco.- La declaración concurso como no culpable no es tampoco argumento válido de impugnación de la declaración de responsabilidad subsidiaria, como reiteradamente tiene declarado la jurisprudencia.

Así es procedente traer a esta sede la Sentencia del TS de 19 de enero de 2023 ( ROJ: STS 193/2023 - ECLI:ES:TS:2023:193 )que dice:

"En varios pronunciamientos en este Tribunal, véase las sentencias recaídas en los conflictos de jurisdicción recaídas en los núms. 3/2013 ó 2/2018 , ya se señaló que la derivación de responsabilidad no se dirige contra el concursado, sino contra terceros que, por incurrir en alguno de los presupuestos contemplados en los artículos 41 y ss. LGT , se hacen solidaria o subsidiariamente responsables de la deuda tributaria. En consecuencia, la derivación de responsabilidad tributaria que acuerda la Administración tributaria no supone ninguna injerencia en el patrimonio del deudor ni ataca la par condictio creditorum.

Declaración que viene a reconocer la competencia de la Administración Tributaria para derivar la deuda por responsabilidad solidaria o subsidiaria contra terceros, aún cuando el deudor principal este incurso en un proceso concursal. Los actos dictados de declaración de responsabilidad no se dilucidan ante el órgano judicial mercantil, sino ante el Tribunal económico administrativo primero y luego, en su caso, en vía contencioso-administrativa.

El ejercicio de estas facultades de autotutela, por ende, resulta plenamente compatible con el procedimiento concursal y así lo ha venido a reconocer no sólo el Tribunal de Conflicto de Jurisdicción, sino esta misma Sala Tercera, sentencias de 15 de junio de 2016, rec. cas. 1916/2015 ), Dado el carácter autónomo de la obligación del responsable solidario, poco importa que antes de la declaración de Talleres Almo como tal se hubiere iniciado y declarado el concurso de acreedores de Prodaemi, por la sencilla razón de que, de un lado, los hechos que determinaron la derivación de responsabilidad son en todo caso anteriores y, de otro, aun cuando no lo fueren, nada impedía a la Administración ejercer sus facultades. Se ha de tener en cuenta que la declaración de concurso produce los efectos ya expresados, impidiendo juicios declarativos y ejecuciones independientes, pero no priva a la Administración del ejercicio de sus potestades en orden a la liquidación y recaudación de los tributos [véanse las sentencias del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción 5/2011, de 14 de diciembre de 2011 (conflicto 4/11, FJ 2 º), y 7/2013, de 17 de junio de 2013 (conflicto 9/12 , FJ 3º)]. Una vez declarado el concurso, la Hacienda Pública sigue siendo competente para dictar actos de liquidación y recaudación; el único límite es que no podrá ejecutarlos independientemente, debiendo someterse a la disciplina del procedimiento universal. En otras palabras, en este caso no le cabe a la Agencia Estatal de Administración Tributaria hacer efectivo su crédito sobre el patrimonio de Prodaemi al margen del proceso concursal, pero nada le impide ejecutar su derecho sobre el patrimonio de otra personalidad jurídica, no sometida a procedimiento concursal alguno, que ha sido legítimamente declarada responsable solidaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquélla.

Y de 27 de junio de 2017, rec. cas. 433/2016,

Por otra parte, la legislación tributaria ha regulado de forma autónoma la figura del Responsable, que es un auténtico obligado tributario y que podrá responder, en los términos establecidos en las leyes tributarias, con carácter solidario o subsidiario. Es una figura que, como ha señalado la jurisprudencia, constituye una garantía más, en un sentido genérico, del crédito tributario". Y aclara: "La calificación del concurso como fortuito o culpable, cuya declaración corresponde al Juez Mercantil que conoce del concurso, no impide declarar la responsabilidad tributaria solidaria con sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento tributario, aunque se trate de personas relacionadas con el concursado a las que puedan extenderse los efectos de la calificación concursal".(...)"La declaración concurso como no culpable no es tampoco argumento válido de impugnación de la declaración de responsabilidad subsidiaria, como reiteradamente tiene declarado la jurisprudencia ".

Así las cosas, no puede sino desestimarse el recurso contencioso administrativo.

CUARTO. -COSTAS.-Se imponen a la parte recurrente hasta el límite de 1000 euros ( art 139 de la LJCA) .

Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Gumersindo frente a la actuación administrativa referenciada en el Fundamento de Derecho Primero de la presente Sentencia.

Se imponen las costas a la parte recurrente hasta el límite de 1.000 euros.

Así por esta nuestra Sentencia - de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación en los términos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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