Última revisión
10/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 2995/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 752/2023 de 28 de noviembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES
Nº de sentencia: 2995/2024
Núm. Cendoj: 29067330022024101093
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:19680
Núm. Roj: STSJ AND 19680:2024
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001,
DON SANTIAGO MACHO MACHO.
DOÑA MARÍA DE LAS MERCEDES DELGADO LÓPEZ.
DON MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, ponente.
_________________________________________
En la ciudad de Málaga, a veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección funcional 2.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
Fundamentos
El TEARA confirma la liquidación en lo que se refiere a los gastos cuya deducción no admitió la oficina gestora sobre la base de reproducir los argumentos de una y otra parte de la relación jurídico tributaria al considerar que las alegaciones del reclamante eran «reiteración literal» de lo ya manifestado ante la AEAT (motivación
Sostiene, en segundo lugar, que se debe admitir la deducción de las facturas por suministros de luz y agua de la oficina en la que llevaba a cabo su actividad, la cual estaba alquilada en calidad de arrendataria por la compañía Ges Seguros y Reaseguros a la arrendadora, Sra. Enriqueta. Los recibos de luz y agua estaban a nombre de esta última, siendo obligación de su principal como agente de Ges Seguros y Reaseguros proceder al abono de estos gastos.
Pretende, en tercer lugar, que se admita la deducción de los gastos de desplazamiento, representación y suministros. Aduce que la actividad de agentes de seguros de su mandante implica la permanente salida del despacho para contactar con los clientes, por lo que es lógico que incurra en gastos por desplazamientos, comidas de representación e incluso viajes. Sostiene que la AEAT exige una prueba diabólica, que aportó al expediente la relación de pólizas emitidas y proyectos anuales de presupuestos con completa información de los datos de los clientes (nombre, dirección, DNI,...) y que, en definitiva, se trata de gastos deducibles al ser proporcionados y estar relacionados con el ejercicio de la actividad de agente de seguros.
Hemos de destacar, con carácter general, que para que proceda la deducción de gastos procedentes de la actividad profesional en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, es preciso que se trate de gastos que sean necesarios para la obtención de ingresos, que consten contablemente como tales, que se encuentren justificados documentalmente y que se vinculen directamente al desarrollo de la actividad desplegada (por todas, STS de 25 de febrero de 2010, rec. 5.920/2004).
Sobre la deducibilidad de tales gastos nos hemos pronunciado reiteradamente, verbigracia, en la sentencia dictada por esta misma Sala el 31 de mayo de 2019 (recurso n.º 719/2017), en cuyo fundamento de derecho tercero dijimos:
Constan en el expediente administrativo por cada uno de los meses del ejercicio 2016 comprobado unos gastos contabilizados por el actor por razón del pago de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social y al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), por nóminas y por el concepto denominado "varios personal".
A fin de justificar la deducción del abono de las cuotas a la Seguridad Social el obligado tributario por cada uno de los meses aportó los recibos bancarios de la cuenta de Bakinter en la que se cargaban, en los que aparecen como titulares de los cargos el propio recurrente y una persona desconectada del litigio apellidada " Fátima", en el caso de las cuotas del régimen general, y también el actor en los recibos de las cuotas del RETA, siendo en ambos casos el titular de la cuenta en la que estaban domiciliados unos y otros recibos la entidad DIRECCION000. En efecto, ya apreció la oficina gestora en la liquidación que los pagos a la Seguridad Social se realizaban desde una cuenta bancaria titularidad de la referida sociedad civil. Ninguna prueba ha articulado el recurrente para desvirtuar dicha apreciación. Por tanto, al no constar que fuese él quien efectivamente soportó el gasto en cuestión, no procede admitir su deducción.
Otro tanto sucede con los gastos por nóminas. El obligado tributario aportó al expediente las nóminas mensuales de una trabajadora llamada doña Antonia, cuya categoría o grupo profesional era la de auxiliar administrativo, así como unos recibos firmados por la trabajadora en los que se decía que había percibido del Sr. Luis Angel determinadas cantidades variables (385,62 euros en enero de 2016, 392,62 euros en febrero, 399,62 euros en el mes de marzo,...), y ello en concepto de pago por la nómina correspondiente a cada uno de los meses.
Las nóminas aparecen expedidas por la empresa DIRECCION000., provista del CIF NUM004. Como se dice en la liquidación, y no se objeta por el actor, el Sr. Luis Angel no tenía trabajadores de alta en la Seguridad Social y no presentaba el modelo 190 de declaración informativa sobre retenciones e ingresos a cuenta. Con este material probatorio consideramos improcedente la deducción del gasto pretendido, a lo cual no obsta la certificación que emitió el apoderado de la compañía Ges Seguros y Reaseguros, S.A., que fue aportada por el obligado tributario en el procedimiento de gestión, en el cual se dice que los rendimientos económicos generados por la gestión de la cartera de seguros fueron declarados en el ejercicio 2015 a DIRECCION000. como titular de la agencia, y en el año 2016 al Sr. Luis Angel.
Junto con la demanda se acompañó el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de julio de 2013, entre doña Enriqueta como arrendadora y don Candido, en representación este último de la compañía Ges Seguros y Reaseguros, S.A. que intervenía en el contrato como arrendataria, cuyo objeto era el alquiler del local comercial de 60 m2 sito en la calle Jerez Perchet, 12, de Málaga, que había de destinarse al uso de oficina. El contrato tenía una duración de cinco años prorrogables, se pactaba una renta mensual de 500 euros, más IVA, y nada se decía en relación al pago de los suministros de luz y agua.
Declaró a través de videoconferencia en calidad de testigo el representante de la compañía aseguradora, don Gregorio, quien manifestó que Ges Seguros tenía alquilada una oficina en Málaga, que ellos eran los arrendatarios y que la compañía se ocupaba de pagar la renta mientras que el resto de gastos de la oficina los abonaba el agente de seguros exclusivo, Sr. Luis Angel. La declaración del testigo está en consonancia con el certificado que él mismo expidió en nombre de Ges Seguros, y que el contribuyente aportó al expediente, en el que se dice que el actor utilizaba la oficina que la compañía tenía arrendada y que era el agente de seguros exclusivo quien satisfacía los gastos de suministros y mantenimiento que se derivaban del uso del local de oficina.
Asimismo, constan en el expediente administrativo las facturas por los suministros de energía eléctrica y de agua de la referida oficina. Tales facturas aparecen expedidas por Endesa y Emasa a nombre de la arrendadora, Sra. Enriqueta, como titular de los contratos de suministro.
Con este material probatorio consideramos probado que el recurrente desempeñaba su actividad profesional de agente de seguros exclusivo de la compañía Ges Seguros y Reaseguros, S.A. utilizando las instalaciones de la oficina que la aseguradora tenía alquilada en la calle Jerez Perchet, 12, de Málaga, así como que el pago de las facturas por los suministros de electricidad y agua lo soportaba el obligado tributario -destacamos que aportase las facturas y las tuviese en su poder- aunque el contrato de suministro y las correspondientes facturas continuasen figurando a nombre de la arrendadora, por lo que, a juicio de la Sala, se trata de un gasto afecto al ejercicio de la actividad cuya deducción debe admitirse.
La AEAT no admitió en la liquidación de la deducción de los gastos de desplazamientos (combustible, aparcamientos, peajes,...), por no acreditar el obligado tributario el importe concreto de tales gastos que procedía imputar a cada uno de los desplazamientos profesionales -no poniendo en tela de juicio que el obligado tributario hubiera tenido que desplazarse por dicho motivos-, ni tampoco los gastos en comidas y restaurantes, hoteles y hostales y billetes de Renfe cuya deducción no admitió por falta de relación directa entre dichos gastos y la actividad profesional.
Ninguna prueba se ha aportado junto con la demanda para acreditar la relación entre los gastos controvertidos y el ejercicio de la actividad de agente de seguros. Los gastos se pretendieron justificar por el obligado tributario en el expediente mediante la aportación de diversas facturas por estancias en hoteles, tickets y facturas por comidas en restaurantes, tickets por repostajes de combustibles, facturas de Renfe por desplazamientos en ferrocarril, taxis,... Del examen de esta documentación la Sala no puede deslindar qué concretos gastos pudieran estar relacionados con el desempeño de la actividad profesional y cuáles pudieran obedecer a necesidades particulares del obligado tributario, por lo que en este apartado no admitiremos la deducción y hemos de mantener el criterio de la oficina gestora y del órgano revisor.
Precisamos que nuestro pronunciamiento deja incólume la resolución del TEARA en cuanto a la estimación parcial de la reclamación que conllevó la anulación del acuerdo sancionador.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y déjese testimonio en los autos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones, del depósito para recurrir por cuantía de 50 €, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
