Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1454/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 200/2024 de 28 de noviembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: FRANCISCO DE ASIS BARRIOS MANRIQUE DE LARA

Nº de sentencia: 1454/2024

Núm. Cendoj: 47186330012024100736

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:5385

Núm. Roj: STSJ CL 5385:2024

Resumen:
EXTRANJERIA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Primera

SENTENCIA: 01454/2024

N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA

- JVA

N.I.G: 24089 45 3 2023 0000551

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000200 /2024

Sobre: EXTRANJERIA

De D. Ezequias

Representación: Procuradora D.ª ANA GARCÍA GUARAS

Abogado: D. GERMÁN ESTÉBANEZ MOVILLA

Contra SUBDELEGACIÓN DE GOBIERNO EN LEÓN

ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA N.º 1454

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

DON FRANCISCO DE ASÍS BARRIOS MANRIQUE DE LARA

En Valladolid, a 28 de noviembre de 2024.

Esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación registrado con el número 200/2024,en el que interviene como parte apelante don Ezequias, representado por la procuradora doña Ana García Guaras y defendido por el letrado don Germán Estébanez Movilla, y como parte apelada, la Subdelegación del Gobierno en León,representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Siendo la resolución impugnada la sentencia n.º 11/2024, de 19 de enero,dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Uno de León, en el procedimiento abreviado n.º 190/2023 .

Ha sido ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco de Asís Barrios Manrique de Lara.

Antecedentes

PRIMERO.- El expresado Juzgado dictó la sentencia n.º 11/2024, de 19 de enero ,cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María García Guarás en nombre y representación de Don Ezequias, de nacionalidad colombiana asistido por el letrado Don Germán Estébanez Movilla, declarando conforme a derecho la Resolución de Resolución de 28 de agosto de 2023, que acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 14 de abril de 2022, por la que se acuerda denegar la tarjeta de residencia temporal por circunstancias excepcionales, inicial arraigo familiar, descendientes menores de 21 años o mayores de 21 años a cargo de ciudadano de nacionalidad española. No procede realizar especial pronunciamiento en costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte actora interesando se dicte sentencia estimando el recurso y revocando la sentencia impugnada; y, en consecuencia, que se estime íntegramente la demanda, concediéndosele la autorización de residencia solicitada.

TERCERO.- Admitido el recurso, se dio traslado a la parte apelada, que se opuso al mismo, interesando se dicte sentencia por la que se confirme la sentencia impugnada y se proceda a desestimar el recurso de apelación, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta sala, con emplazamiento de las partes y personadas éstas, no habiéndose interesado el recibimiento del recurso a prueba, se señaló para votación y fallo del presente recurso el pasado día 20 de noviembre de 2024,lo que se llevó a efecto con el resultado que seguidamente se expresa.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución recurrida.

La sentencia apelada desestimó el recurso interpuesto en la instancia entendiendo que la resolución administrativa impugnada era conforme a Derecho. Así, tras identificar el marco normativo aplicable, a la vista del tenor de la resolución administrativa y valorada la documental aportada por la parte actora, concluye, en su Fundamento de Derecho Cuarto, señalando que:

"Analizando las circunstancias concretas del caso hay que señalar que el recurrente solicita una Tarjeta de Residencia Temporal de familiar de ciudadano de la UE mayor de 21 años a cargo.

Para determinar si un descendiente mayor de 21 años de un ciudadano comunitario está a cargo de éste es necesario tener en cuenta sus circunstancias económicas y sociales, para concluir si puede o no hacer frente a sus necesidades básicas, teniendo en cuenta que conforme a la norma antes indicada el apoyo material debe darse en el Estado de origen o procedencia en el momento en que se solicita. El Estado de origen es Colombia.

Respecto a lo que debe entenderse por familiar que esta o vive a cargo hay que tener en cuenta la SSTS 2203/2016 de 11 de octubre de 2016, recurso 1177/2016 , 2189/2016 de 10 de octubre de 2016 recurso 335/2016 que considera que los envíos periódicos de dinero por si solos no demuestran la dependencia exigida. No se ha probado que carece de ingresos o que los mismos son muy escasos de forma que no pueda vivir dignamente y necesite esos envíos de dinero, para lo cual era necesario que se probara la situación económica, social y familiar del recurrente en su país de origen, lo que no ocurre, solo se aporta en el recurso una constancia de matrícula de estudios universitarios cursados en Colombia, entre los años 2018 a 2022, folios 53 y siguientes.

Estos movimientos bancarios no acreditan la dependencia económica por las razones siguientes: los ingresos son de escasa cuantía, por ejemplo 50 € ingreso el día 7 de enero de 2022, folio 23, o de 65 €, folio 17, ingreso el día 13 de octubre de 2021, lo que permite dudar que se destinen a su manutención. Estos ingresos finalizan en marzo del 2022 y la entrada del recurrente en España se produce en septiembre del año 2022. Durante ese tiempo no consta ningún envío de dinero, lo que es indicio de que el envío de dinero no servía para atender sus necesidades.

El importe de los ingresos varía en cada momento, lo cual tiene especial importancia puesto que las necesidades básicas de una persona (alimentación, vivienda, asistencia sanitaria, según lo contemplado en el artículo 142 del Código Civil ), tiene una cuantía más o menos similar, lo que hace pesar en cantidades similares para atender a los mismos, y en este caso en todos los meses el importe del ingreso varía, sin que este justificada esa variación.

Por todo ello, no se cumplen los requisitos para obtener dicha tarjeta concretamente la dependencia económica".

SEGUNDO.- Posición de las partes en esta alzada.

II.1.- La representación procesal de la parte actora interpone recurso de apelación para que se revoque la sentencia y se le reconozca su derecho a obtener el permiso de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo social.

En apoyo de su pretensión alega, en esencia, lo siguiente:

A/ Primero, que sí está acreditada la dependencia económica del ahora apelante respecto de su madre. A su juicio ello se derivaría de la documental acreditativa de la situación profesional de la madre (disponibilidad de medios, certificado de alta en la SS y contrato de arrendamiento y trabajo), así como del empadronamiento en España del ahora apelante y de los envíos de dinero que su madre le fue haciendo cuando vivía en Colombia con su abuela materna.

B/ Segundo, que la resolución administrativa recurrida en la instancia es una resolución estereotipada, ayuna de la más mínima y necesaria motivación, y que omite cualquier referencia o razonamiento sobre la existencia de razones humanitarias o la falta de seguridad en el país del recurrente.

II.2.- La parte apelada, por su parte, se opone al referido recurso, defendiendo la conformidad a Derecho de la sentencia impugnada. Critica la indebida formulación del recurso de apelación por insuficiencia argumentativa (dice que no existe una verdadera crítica a la sentencia apelada) e insiste en que el interesado no ha acreditado debidamente la situación de dependencia a que se refiere el art. 124.3 b) RD 557/2011.

TERCERO.- Marco normativo. Jurisprudencia.

III.1.- El art. 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, establece que

"La Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente.

En estos supuestos no será exigible el visado".

El art. 124.3 del Reglamento de Extranjería ("autorización de residencia temporal por razones de arraigo"),establece lo siguiente:

"Se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo laboral, social, familiar o para la formación cuando se cumplan los siguientes requisitos:

[...]

3. Por arraigo familiar:

a) Cuando se trate de padre o madre, o tutor, de un menor de nacionalidad española, siempre que la persona progenitora o tutora solicitante tenga a cargo al menor y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto al mismo. Asimismo, cuando se trate de persona que preste apoyo a la persona con discapacidad de nacionalidad española para el ejercicio de su capacidad jurídica, siempre que la persona solicitante que presta dicho apoyo tenga a cargo a la persona con discapacidad y conviva con ella. En este supuesto se concederá una autorización por cinco años que habilita a trabajar por cuenta ajena y por cuenta propia.

b) Cuando se trate del cónyuge o pareja de hecho acreditada de ciudadano o ciudadana de nacionalidad española. También cuando se trate de ascendientes mayores de 65 años, o menores de 65 años a cargo, descendientes menores de 21 años, o mayores de 21 años a cargo, de ciudadano o ciudadana de nacionalidad española, o de su cónyuge o pareja de hecho. Se concederá una autorización por cinco años que habilita a trabajar por cuenta ajena y propia.

c) Cuando se trate de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles".

III.2.- Sobre el requisito relativo a la dependencia económica nos hemos pronunciado ya en nuestra sentencia de 18 de junio de 2024 (rec. 145/2024), en los términos que a continuación transcribimos:

<

La apelante entiende que basta con acreditar que el ciudadano o ciudadana española dispone de recursos económicos suficientes para atender las necesidades del extranjero que solicita la autorización de residencia, y la demandada y la sentencia apelada que este requisito solo lo cumple el extranjero que "depende" bien por su situación económica o personal (enfermedad etc..).

Para resolver la controversia hemos de acudir a la interpretación uniforme de dicho concepto jurídico indeterminado llevada a cabo por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Esta interpretación se recoge en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 9 de enero de 2007 (C-1/2005) -más allá de que se exponga en relación con el requisito de encontrarse a cargo que se contenía en la derogada Directiva73/148/CEE, del Consejo, de 21 de mayo de 1973- y de la que cabe extraer las siguientes conclusiones:

-La calidad de miembro de la familia "a cargo" resulta de una situación de hecho que se caracteriza por que el ciudadano comunitario que ejerció el derecho de libre circulación o su cónyuge garantizan los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia.

-Para determinar si los ascendientes del cónyuge de un ciudadano comunitario están a cargo de éste, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de sus circunstancias económicas y sociales, no están en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas. La necesidad del apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dichos ascendientes en el momento en que solicitan establecerse con el ciudadano comunitario.

-Aunque la prueba de tal circunstancia puede efectuarse por cualquier medio adecuado, el mero compromiso, del ciudadano comunitario o de su cónyuge, de asumir a su cargo a los miembros de la familia de que se trata no demuestra que exista una situación real de dependencia de éstos.

Esta doctrina comunitaria ha sido objeto de aplicación por el Tribunal Supremo en diversas Sentencias [por todas, Sentencia (Sección 3ª) de 8 de mayo de 2017 (rec. 1712/2016)] y se ha visto completada con las afirmaciones de que el establecimiento de un condicionante como el referido de estar o vivir a cargo no vulnera en sí mismo el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en relación con el derecho al respeto a la vida privada y familiar) y que solo si el contenido material que se quiera dar al mismo impide dicho derecho se podrá afirmar que la denegación vulneró su derecho al respeto de su vida familiar [en tal sentido y entre otras, Sentencia (Sección 3ª) de 11 de octubre de 2016 (rec. 1777/2016)].

Precisamente en esta última Sentencia también ha remarcado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el que si bien las transferencias periódicas de dinero por parte del reagrupante puede ser un elemento que sirva para acreditar esa dependencia económica del solicitante, no puede considerarse que el envío de dinero constituya por sí misma prueba suficiente de tal circunstancia, calificándolo como un "dato escueto y simple" que no puede ser por sí solo demostrativo de que el solicitante vive a cargo en el sentido de que la subsistencia de aquél dependa de éste. Concluye esta doctrina que una aseveración de tal naturaleza hubiera requerido más datos y más pruebas pues está claro que las remesas pueden obedecer a múltiples razones y no necesariamente a la mera subsistencia.

Sobre la base anterior, debe afirmarse que para determinar si el familiar está a cargo debe apreciarse si, a la vista de sus circunstancias económicas y sociales, no está en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas. La apreciación de dicha dependencia económica del solicitante respecto del ciudadano comunitario, en supuestos como el presente, no se obtiene simplemente con la acreditación de los recursos económicos del residente comunitario, sino que se ha de acreditar también que la persona solicitante carece de cualquier ingreso o que éstos son muy escasos, de forma que para que la misma pueda vivir dignamente necesita la asistencia de sus familiares.

Y en dicho juicio, este tribunal considera, como ya hemos adelantado, que procede confirmar el criterio de la sentencia de instancia habida cuenta de que, efectivamente, los datos económicos traídos al proceso por la apelante resultan insuficientes dado que no se ha acreditado que se encontrara a cargo de la ciudadana comunitaria para atender sus necesidades vitales>>.

CUARTO.- Planteamiento de la controversia. Resolución.

IV.1.- Como hemos visto, la sentencia apelada (en línea con los resuelto en vía administrativa) deniega la solicitud presentada por incumplimiento del presupuesto relativo a estar a cargode su ascendiente.

IV.2.- Tiene razón la Administración apelada en que el recurso de apelación aparece indebidamente formulado, pues en su mayor parte no es sino una reproducción de los preceptos que la LJCA dedica a la regulación del procedimiento abreviado. Así todo, ello no nos impide apreciar la crítica que se hace en cuanto al cuestionamiento de la dependencia económica que la sentencia rechaza.

IV.3.- Expuestos los términos del debate, y aunque ciertamente el prácticamente nulo esfuerzo argumental desplegado en esta alzada dificulta que pueda tener favorable acogida la pretensión del recurrente, lo cierto es que no encontramos motivos suficientes para alterar la conclusión que el Juzgador de instancia alcanzada a la vista de la prueba practicada, y que hemos transcrito en un Fundamento anterior. Obsérvese además que en ningún caso se cuestiona por el recurrente la veracidad o realidad de lo expresado en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia apelada (en cuanto al dinero enviado).

Dicho esto, y habiéndose ya cuestionado desde un inicio -en vía administrativa- el cumplimiento del requisito relativo a la citada dependencia económica, la parte recurrente, empero, no ha cumplido con una carga que, desde luego, se le impone a ella. Ni en vía administrativa, pese a requerírsele a tal fin (ver requerimiento de aportación de documentación acreditativa de encontrarse "a cargo de" del ciudadano/a español/a); ni tampoco en vía judicial, en su escrito de demanda, despejó las dudas sobre dicho extremo (desde luego no quedan despejadas con la documentación relativa a las remesas de dinero que habría pretendidamente enviado su madre desde España); no estando de más recordar que incluso en vía administrativa se dijo que parte de los envíos lo eran a favor de la abuela materna del ahora apelante; y, lo que es más importante, en la alzada, como hemos adelantado al comenzar este Fundamento, no se hace una crítica mínimamente seria a la fundamentación de la sentencia apelada en este punto (por ejemplo, sobre la cuantía y periodicidad de los envíos, o del tiempo que media entre el último envío y su entrada en España), volviendo a referirse aquí --sin el necesario desarrollo argumentativo y de manera completamente genérica-- a los envíos de dinero enviados por su madre, que ya se ha dicho, desde un primero momento (y desde luego ya con la sentencia apelada) fueron, de manera razonada, considerados insuficientes para tener por acreditado el requisito relativo a la dependencia económica.

Quiere con ello decirse, visto las reglas que rigen la distribución de la carga de la prueba y que la acreditación del cumplimiento del requisito cuestionado era carga del ahora recurrente, y sin que sea ahora necesario reiterar los límites que rigen la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador en la instancia, que la sala no aprecia un error grave, que por cierto NO se denuncia, en la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador; antes al contrario, entendemos acertada la conclusión alcanzada de que, con los datos obrantes en autos y visto el esfuerzo probatorio desplegado por el recurrente, no es posible llegar a la convicción de que el ahora apelante dependía económicamente --como afirma-- de su madre.

En fin, la aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta en el Fundamento III.2 de esta sentencia nos lleva, necesariamente, a la desestimación del recurso, por cuanto, como dijimos en nuestra sentencia de 18 de junio de 2024, y ahora reiteramos, "La apreciación de dicha dependencia económica del solicitante respecto del ciudadano comunitario, en supuestos como el presente, no se obtiene simplemente con la acreditación de los recursos económicos del residente comunitario, sino que se ha de acreditar también que la persona solicitante carece de cualquier ingreso o que éstos son muy escasos, de forma que para que la misma pueda vivir dignamente necesita la asistencia de sus familiares. Y en dicho juicio, este tribunal considera, como ya hemos adelantado, que procede confirmar el criterio de la sentencia de instancia habida cuenta de que, efectivamente, los datos económicos traídos al proceso por la apelante resultan insuficientes dado que no se ha acreditado que se encontrara a cargo de la ciudadana comunitaria para atender sus necesidades vitales",todo lo cual debe ponerse en conexión con la apreciación también puesta ya de manifiesto en el sentido de que las transferencias periódicas de dinero no pueden considerarse, por las razones dichas, una prueba suficiente, per se,para acreditar dicha dependencia económica.

IV.4.- En otro orden de cosas, decir que no es cierto que la resolución administrativa fuese inmotivada, por cuanto la misma es clara al señalar que "En la contestación al requerimiento efectuado en orden a determinar su situación "a cargo", manifiesta que con anterioridad a su entrada en España cursaba estudios en Colombia y residía con su abuela recientemente fallecida no acreditando ninguna de las dos situaciones. Si bien acompaña envíos de dinero al solicitante por parte de su progenitora (ciudadana española), no queda acreditado suficientemente que el solicitante sea descendiente mayor de 21 años a cargo de la misma, dada su edad, que no padece enfermedad o impedimento físico, y se desconoce su situación familiar, patrimonial o si ha desarrollado actividad laboral en su país de procedencia",además de hacer sucinta referencia a jurisprudencia dictada sobre esta materia.

Y en la posterior resolución administrativa desestimando el recurso interpuesto, se añade lo siguiente:

"Respecto a las alegaciones y documentación aportadas en el Recurso se han de desestimar por los motivos que se exponen a continuación:

-La edad laboral del solicitante, buen estado físico y circunstancias del caso concreto hace que no esté justificado que se encuentre a cargo de su progenitora ni que sea necesaria para su subsistencia su residencia en España.

-En este caso, no se acredita una dependencia económica o física sostenida en el tiempo ni que dependiera económicamente de ciudadano/a de la unión ya con ambos en su país de procedencia, ni una enfermedad o discapacidad grave que únicamente pueda atenderse en España.

-Las autoridades valorarán individualmente las circunstancias personales del solicitante y resolverán motivadamente debiendo tener en cuenta circunstancias como su grado de dependencia financiera o física, la existencia de una enfermedad o discapacidad grave que haga necesario su cuidado personal o el tiempo de convivencia y dependencia previa en el país de procedencia".

Como tampoco se pueden compartir los reproches que se hacen en cuanto a los pretendidos motivos humanitarios o razones de seguridad, que se alegan ahora por primera vez, y que en todo caso están huérfanos de toda argumentación o soporte.

IV.5.- Por todo ello, se desestima el recurso interpuesto.

QUINTO.- Costas.

De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, al desestimar el recurso de apelación y no apreciar dudas de hecho o de derecho procede imponer las costas de este recurso a la parte apelante.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 300 euros; debiendo estarse a lo resuelto en la sentencia apelada respecto de las costas de primera instancia.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

PRIMERO.- Desestimar el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Ezequias, contra la sentencia n.º 11/2024, de 19 de enero,dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Uno de León, en el procedimiento abreviado n.º 190/2023 ,que se confirma.

SEGUNDO.- Las costas de este recurso de apelación se imponen a la parte apelante con el límite establecido en el último Fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días ( artículo 89.1 de la LJCA) , contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación del correspondiente depósito.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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