Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 1081/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 801/2024 de 28 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MARIA JOSE MARGARETO GARCIA

Nº de sentencia: 1081/2025

Núm. Cendoj: 33044330022025100622

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:3271

Núm. Roj: STSJ AS 3271:2025

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

N.I.G: :33044 33 3 2024 0000769

SENTENCIA: 01081/2025

MEO

RECURSO:P.O. nº 801/2024

RECURRENTES: Doña Socorro, Doña Remedios, Doña Rafaela y Don Luis Carlos

PROCURADORA: Doña María Encarnación Losa Pérez-Curiel

LETRADO: Don Joaquín Manuel Cadrecha González

RECURRIDO: Consejería de Salud del Principado de Asturias

SERVICIO JURÍDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS: Don Jaime Bárzana Díaz

CODEMANDADO: Occident Gco. S.A. de Seguros y Reaseguros

PROCURADORA: LETRADO: Doña Nuria Feliú Suárez Don Juan Luque Cabrera

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

Don Daniel Prieto Francos

En Oviedo, a veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 801/2024, interpuesto por doña Socorro, doña Remedios, doña Rafaela y don Luis Carlos, representados por la procuradora doña María Encarnación Losa Pérez-Curiel y asistido por el letrado don Joaquín Manuel Cadrecha González, contra la Consejería de Salud del Principado de Asturias, representada y asistida por el letrado de su Servicio Jurídico, don Jaime Barzana Díaz; siendo codemandado Occident Gco., S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por la procuradora doña Nuria Feliú Duárez y asistida por el letrado don Juan Luque Cabrera, en materia de responsabilidad patrimonial.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María José Margareto García.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.-Por Auto de 7 de mayo de 2025, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la Procuradora Sra. Losa Pérez-Curiel, en nombre y representación de Dña. Socorro, Dña. Remedios, Dña. Rafaela y D. Luis Carlos, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por la Consejería de Salud de fecha 5 de agosto de 2024 que desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por los mismos, en el expediente nº NUM000.

SEGUNDO.-Alega la parte recurrente en los hechos de su demanda, que "para evitar repeticiones innecesarias, damos íntegramente por reproducido el relato de hechos que se contiene en la reclamación previa (...) Igualmente damos por reproducidas las alegaciones evacuadas en el trámite de audiencia",y que adjunta el informe pericial emitido por el Dr. Bernardino, en el que se indica que concurren una serie de irregularidades como son: comunicación y coordinación deficiente, demoras en la atención, manejo de infecciones y necrosis inadecuadas, error en las dietas y control glucémico, inobservancia del protocolo de priorización médica. Así como que concurre el triple requisito de viabilidad de la reclamación efectuada: mal funcionamiento del servicio público, daño patrimonial para quienes demandan y relación de causalidad entre ambos, interesando la indemnización que deja señalada para cada uno de los recurrentes. Y en los Fundamentos de Derecho, señala que en este caso concurren todos los elementos para la concurrencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración, al considerar acreditada la relación de causalidad entre el fallecimiento de D. Maximiliano y el funcionamiento del servicio público, así como que el conjunto de irregularidades ha sido la causa determinante del fallecimiento, y subsidiariamente, entiende que los errores de diagnóstico y tratamiento comportarían una pérdida de oportunidad, según ha dejado detallado.

A dichas pretensiones se opuso el Principado de Asturias en los términos que constan en su escrito de contestación a la demanda, alegando que D. Maximiliano, de 78 años de edad, tenía los siguientes antecedentes personales relevantes:

1.- Diabetes mellitus tipo 1 de 57 años de evolución (diagnosticada en 1956, a los 13 años, en seguimiento por Endocrinología con última revisión telefónica 13/09/2021) con repercusión orgánica:

* Retinopatía diabética panfotocoagulada; facoexeresis bilateral, vitrectomía bilateral.

* Neuropatía diabética con neuropatía autonómica (ortostatismo).

* Enfermedad vascular periférica.

* Pie diabético; artropatía de Charcot; múltiples infecciones previas y varias amputaciones. En el momento de los hechos, conserva 2 dedos y una falange del pie izquierdo, y un dedo del pie derecho.

2.- Hipertensión arterial sin tratamiento.

3.- Insuficiencia renal crónica de larga evolución no proteinúrica con perfil de nefronagioesclerosis (NAE) estadio 3. Anemia secundaria. Seguimiento por Nefrología. Última revisión 28/04/2021.

4.- Neoplasia de próstata en tratamiento hormonal.

5.- Hemorragia subaracnoidea postraumática en cisura de Bernardino derecha en julio 2016, tratamiento no quirúrgico.

6.- Portador de prótesis de cadera derecha (por fractura).

7.- Glaucoma." Describiendo y enumerando a continuación de forma detallada las fechas y por los Servicios Médicos y Hospitalarios en que fue atendido el mismo. Indicando en los Fundamentos de Derecho que los recurrentes se refieren a una cadena de negligencias o conjunto de errores de forma tan imprecisa que resulta imposible saber con certeza a qué se refieren los mismos, al no haber sido concretados, así como que la pericial que presentan los recurrentes ha sido elaborada por un facultativo máster en Valoración del Daño Corporal, mientras que la incorporada por la aseguradora está suscrita por especialistas, uno de ellos, en Medicina Interna y otro, en Cirugía General y del Aparato Digestivo, y que teniendo en cuenta los informes médicos no cabe apreciar la existencia de mala praxis, interesando la desestimación del recurso.

Asimismo se opuso a la demanda OCCIDENT GCO, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, alegando que se adhiere al dictamen emitido por el Consejo Consultivo y a la contestación a la demanda realizada por el SESPA, que en el presente caso no se aprecia ningún tipo de mala praxis, no existiendo ningún tipo de responsabilidad, con cita de los antecedentes clínicos del paciente, detallando las asistencias prestadas en los Hospitales que cita, la correcta asistencia sanitaria y seguimiento al paciente. Y en los Fundamentos de Derecho, cita diversas sentencias, así como alega sobre la falta de prueba acreditativa de la responsabilidad patrimonial, inexistencia del daño desproporcionado, según ha señalado, interesando la desestimación del recurso.

TERCERO.-Como ha señalado esta Sala, entre otras, en sentencia de 17-6-2019 esgrimida en la demanda una acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, ha de estarse al vigente artículo 32 y concurrentes de la Ley 40/15, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que dispone que: "1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.(...) 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas."Por su parte, el art. 34.1 de la Ley 40/2015, precisa que "1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos."

Dichos preceptos establecen, en sintonía con el art. 106.2 de la CE, un sistema de responsabilidad patrimonial: a) unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva: prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a la reparación integral.

En particular, en el ámbito sanitario, cabe recordar, entre otras, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005 (rec. núm. 6595/2001), que señala que "...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar", debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido "(cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc".En consecuencia, lo que resulta exigible a la Administración Sanitaria "... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente"( STS de 7 marzo 2007, rec. núm. 5286/2003).

Hemos de subrayar la carga de la prueba que asiste al demandante bajo los términos contundentes del art. 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común: "...en la solicitud que realicen los interesados se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante".

Sostenido en la demanda que la asistencia sanitaria prestada no se ajustó a la "lex artis", conviene recordar que la jurisprudencia (por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2011), viene exigiendo, esencialmente, para la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes requisitos: 1) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar; 2) Que dicha lesión sea real, efectiva y susceptible de valoración económica; y 3) Que el daño sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en el más amplio sentido de actuación, en una relación causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a causa de fuerza mayor; y ello cuando se proyecta sobre la responsabilidad de la Administración Sanitaria, exige fijar un parámetro que permita establecer el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño, es decir, hay que diferenciar en qué supuestos el resultado dañoso se puede imputar a la actividad asistencial, y aquellos que derivan de la evolución natural de la enfermedad y ese parámetro delimitador viene referido a la "lex artis", de forma que el elemento de responsabilidad patrimonial desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad, ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente" ( STS de 22-12-2001). En definitiva, la jurisprudencia une el concepto de infracción de la "lex artis" con el relativo a la antijuridicidad del daño y considera que si la intervención estaba indicada y se ha realizado con arreglo al estado de saber del momento de que se trate, el resultado dañoso que pueda producirse no es antijurídico (asimismo, art. 141.1 de la Ley 30/1992, en la redacción dada por la Ley 4/1999). Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1999 "La mecánica de la responsabilidad patrimonial de la Administración no puede objetivarse hasta el extremo de pretender deducirla siempre que se produce un resultado lesivo por el mero hecho de los servicios sanitarios públicos". Por otra parte, como señala la STS Sala 3ª, sec. 6ª, de 21-3-2006, "no basta para dar lugar a la responsabilidad patrimonial la apreciación de deficiencias en la atención médica prestada, siendo necesario que el perjuicio invocado y cuya reparación se pretende sea una consecuencia o tenga como factor causal dicha prestación sanitaria".

Además, no se debe olvidar que la obligación del profesional de la medicina es una obligación de medios y no de resultados, es decir, la obligación se concreta en la debida asistencia sanitaria y no en garantizar en todo caso la curación del enfermo, igual que lo exigible no es más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la ciencia y práctica médicas, pues en definitiva la base en materia de responsabilidad sanitaria es una aplicación incorrecta de medios para la obtención del resultado ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2007, entre otras muchas).

CUARTO.-Planteados los términos del recurso en el sentido expuesto y vistas las alegaciones de las partes, con carácter previo, es preciso tener en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.1 de la LJCA " En los escritos de demanda (...) se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración", habida cuenta que en este caso la parte recurrente en lugar de exponer en su demanda con precisión y concreción los hechos, fechas, tratamientos, asistencias, y cualquier otro extremo en que se habría producido, a su juicio, las irregularidades o errores en que sustenta sus pretensiones, en orden a poder permitir a la Sala proceder a su examen; sin embargo, como se expuso anteriormente, se ha limitado a alegar de forma totalmente genérica que "para evitar repeticiones innecesarias, damos íntegramente por reproducido el relato de hechos que se contiene en la reclamación previa (...) Igualmente damos por reproducidas las alegaciones evacuadas en el trámite de audiencia",lo que no resulta admisible por su falta de concreción y así lo pone de manifiesto el Principado de Asturias en su contestación a la demanda, en tanto que dificulta su examen, máxime cuando el informe pericial que adjunta con su demanda y en que sustenta la misma emitido por el Dr. D. Bernardino, apoya su informe en una serie de irregularidades, que resultan totalmente genéricas e imprecisas, pues nada concreta sobre extremos que resultan de interés a los efectos debatidos, como son las fechas, los facultativos y el factor temporal. No obstante lo cual, de acuerdo con el derecho a la tutela judicial efectiva se procederá a examinar el mismo.

En el caso de autos, constan los informes periciales médicos aportados, de un lado, por la parte recurrente de D. Bernardino, especialista en Valoración del Daño Corporal y de otro lado, por OCCIDENT, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. efectuado por Dña. Belinda, especialista en Medicina Interna y por D. Epifanio, especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo, así como los informes médicos hospitalarios. Sin que por dicha parte recurrente se haya interesado la práctica de una prueba pericial judicial médica.

En primer lugar, procede poner de manifiesto los antecedentes médicos que padecía D. Maximiliano, de 78 años, según consta en el informe emitido por los peritos Dra. Belinda, especialista en Medicina Interna y Dr. Epifanio, especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo: Diabetes mellitus tipo 1 de 57 años de evolución, siendo diagnosticada en 1956 a los 13 años, retinopatía diabética, neuropatía diabética, enfermedad vascular periférica, pie diabético, artropatía de Charcot, múltiples infecciones previas y varias amputaciones, hipertensión arterial, insuficiencia renal crónica de larga evolución, neoplasia de próstata en tratamiento hormonal, hemorragia subracnoidea postraumática, portador de prótesis de cadera derecha, glaucoma.

Y en el mismo sentido el perito D. Bernardino ha señalado los de:

- Diabetes mellitus tipo 1 con 57 años de evolución, complicaciones micro y macrovasculares.

- Retinopatía diabética y glaucoma bilateral.

- Infecciones recurrentes en los pies tratadas con antibióticos intravenosos y varias amputaciones.

- Enfermedad vascular periférica.

- Neuropatía diabética y artropatía de Charcot.

- Insuficiencia renal crónica (nefropatía diabética y nefroesclerosis, ERC grado 3a A1).

- Hipertensión arterial.

- Insuficiencia cardíaca.

- Fractura trocantérea derecha con aflojamiento de prótesis.

- Neoplasia prostática en tratamiento farmacológico desde 2004.

- Sepsis en el pie izquierdo.

- Necrosis en falange del pie izquierdo.

- Infarto lacunar de perfil subagudo en la corona radiata izquierda.

- Coagulopatía.

- Ateromatosis calcificada severa en carótida izquierda.

Poniendo asimismo de manifiesto el Jefe de Servicio de Medicina Interna del Hospital San Agustín de Avilés que había sido diagnosticado de diabetes mellitus tipo 1 a la edad de 13 años, es decir, que tenía 65 años de evolución de diabetes y que ésta era la principal enfermedad del paciente que fue desarrollando todas las complicaciones agudas y crónicas, y que además tenía otros antecedentes relevantes, una neoplasia de próstata, varias fracturas óseas y varias intervenciones oculares, según deja señalado.

Del mismo modo, el Jefe de Unidad de Urgencias del Servicio de Salud ha señalado que el paciente tenía una pluripatología crónica, en cuyo contexto procede examinar el informe citado emitido por D. Bernardino y las pretensiones de la parte recurrente.

Así el informe del perito D. Bernardino en el apartado relativo a la asistencia médica alega que se han producido una serie de irregularidades que cita de forma totalmente genérica, pues en cuanto a la que aduce como comunicación y coordinación deficiente, se limita a señalar "Falta de claridad entre los servicios médicos, reflejado en la pérdida de consultas preferentes solicitadas al Servicio de Cirugía Vascular", pero sin haber concretado a qué servicios médicos se refiere, ni sobre a qué consultas, ni las fechas, ni en qué extremos funda las mismas. Lo que igualmente sucede con la que indica como "Denegación de interconsultas con cirugía vascular en el Hospital Universitario central de Asturias durante su ingreso en el Hospital San Agustín", pues tampoco concreta las mismas.

Seguidamente, también señala el perito citado en su informe sobre demoras en la atención, manejo de infecciones y necrosis, dieta y control glucémico y protocolo de priorización médica, los cuales adolecen de la misma generalidad e imprecisión, en cuanto que nada concreta al respecto, por lo que resulta totalmente insuficiente a los efectos debatidos, en cuanto que no está sustentado en datos concretos, precisos, ya que, como se dijo, no se aduce ninguna fecha, ni datos necesarios a dichos efectos, pues tampoco alega qué medidas, a su juicio, debieron de haber sido adoptadas, en qué momento, por qué servicios, y en qué fechas, por lo que no puede llegar a ser acogido.

Por el contrario, tanto el informe emitido por Dña. Belinda, especialista en Medicina Interna y por D. Epifanio, especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo, así como los informes médicos hospitalarios y el dictamen del Consejo Consultivo, de forma coincidente sostienen que no ha existido mala praxis, que no puede imputarse una asistencia sanitaria inadecuada, ya que indican que la asistencia se prestó de forma ajustada a la clínica y a los protocolos asistenciales, conforme han dejado detallado en sus informes.

Concretamente, el informe médico emitido por el Jefe de Servicio de Medicina Interna ha señalado, entre otros extremos, que se realizaron estudios de TC, RM cerebrales, Eco-doppler, angiografía cerebral, electroencefalograma, ecocardiograma y monotorización electrocardiográfica mediante Holter y que el paciente fue además valorado por los especialistas en neurología, que también se comentó con endocrinología y se consultó en varias ocasiones con el servicio de cirugía vascular del HUCA, que contaba con multitud de atenciones médicas, tratamientos y cuidados y que además "ahora tenía una arterioesclerosis generalizada que compromete gravemente el riego de todos sus órganos vitales y lo hace especialmente vulnerable a todo tipo de complicaciones",habiendo indicado asimismo que "Don Maximiliano era en el momento del ingreso un paciente pluripatológico, polimedicado (en el informe del ingreso constan 11 medicaciones diferentes) y con un extenso historial médico", conforme ha indicado.

Por otro lado, el informe del Jefe de la Unidad de Urgencias concreta lo acontecido y actuado en cada una de las fechas a que se refiere, concretando en cuanto a la alegada tardanza de la ambulancia que hay una sola ambulancia de altas desde las 20 horas dotada de un único TES, Técnico de Transporte Sanitario y que al existir una única ambulancia debe priorizarse según la gravedad y que es el mismo vehículo y TES que se utiliza para traslados al HUCA de urgencias que siempre tienen mayor prioridad que un alta, así como que en cuanto a la dieta que no hay servicio de comidas, especialmente en horario nocturno donde las cocinas están cerradas, según ha dejado señalado en dicho informe. Habiendo concluido que no estamos ante ninguna mala praxis médica, ya que se actuó de acuerdo con la lex artis y al mejor conocimiento científico, al tratarse de un paciente crónico complejo, con una situación basal muy deteriorada, conforme ha detallado en su informe.

Por otro lado, ante las circunstancias concurrentes expuestas tampoco cabe acoger la pérdida de oportunidad pretendida, ya que como ha señalado el Tribunal Supremo "la caracterización de la "pérdida de oportunidad" se concreta en el grado de incertidumbre que rodea a una determinada actuación médica para constatar en qué medida se hubiera evitado un resultado lesivo, atendida la gravedad del daño, o se hubiera mejorado la situación del paciente de haberse tomado una decisión concreta"( STS de 26 de septiembre de 2014, rec. 3637/2012), y también como "la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son, el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido ese efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo"( STS de 19 de octubre de 2011, rec. 5893/2006), ya que en este caso de acuerdo con lo razonado no concurre la misma. Por todo ello, valorando la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica es por lo que no resultan de recibo las pretensiones de la parte recurrente, de acuerdo con los razonamientos expuestos, por lo que procede su desestimación.

QUINTO.-Conforme al artículo 139 de la Ley 29/98, atendiendo a las circunstancias concurrentes no procede hacer expresa condena en costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Losa Pérez-Curiel, en nombre y representación de Dña. Socorro, Dña. Remedios, Dña. Rafaela y D. Luis Carlos, contra la resolución dictada por la Consejería de Salud de fecha 5 de agosto de 2024 en el que intervinieron el Principado de Asturias y OCCIDENT GCO, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, los cuales actuaron a través de sus representaciones procesales; resolución que se mantiene por ser conforme a derecho. Sin costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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