Última revisión
17/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 1081/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 801/2024 de 28 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MARIA JOSE MARGARETO GARCIA
Nº de sentencia: 1081/2025
Núm. Cendoj: 33044330022025100622
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:3271
Núm. Roj: STSJ AS 3271:2025
Encabezamiento
MEO
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 801/2024, interpuesto por doña Socorro, doña Remedios, doña Rafaela y don Luis Carlos, representados por la procuradora doña María Encarnación Losa Pérez-Curiel y asistido por el letrado don Joaquín Manuel Cadrecha González, contra la Consejería de Salud del Principado de Asturias, representada y asistida por el letrado de su Servicio Jurídico, don Jaime Barzana Díaz; siendo codemandado Occident Gco., S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por la procuradora doña Nuria Feliú Duárez y asistida por el letrado don Juan Luque Cabrera, en materia de responsabilidad patrimonial.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María José Margareto García.
Antecedentes
Fundamentos
A dichas pretensiones se opuso el Principado de Asturias en los términos que constan en su escrito de contestación a la demanda, alegando que D. Maximiliano, de 78 años de edad, tenía los siguientes antecedentes personales relevantes:
1.- Diabetes mellitus tipo 1 de 57 años de evolución (diagnosticada en 1956, a los 13 años, en seguimiento por Endocrinología con última revisión telefónica 13/09/2021) con repercusión orgánica:
* Retinopatía diabética panfotocoagulada; facoexeresis bilateral, vitrectomía bilateral.
* Neuropatía diabética con neuropatía autonómica (ortostatismo).
* Enfermedad vascular periférica.
* Pie diabético; artropatía de Charcot; múltiples infecciones previas y varias amputaciones. En el momento de los hechos, conserva 2 dedos y una falange del pie izquierdo, y un dedo del pie derecho.
2.- Hipertensión arterial sin tratamiento.
3.- Insuficiencia renal crónica de larga evolución no proteinúrica con perfil de nefronagioesclerosis (NAE) estadio 3. Anemia secundaria. Seguimiento por Nefrología. Última revisión 28/04/2021.
4.- Neoplasia de próstata en tratamiento hormonal.
5.- Hemorragia subaracnoidea postraumática en cisura de Bernardino derecha en julio 2016, tratamiento no quirúrgico.
6.- Portador de prótesis de cadera derecha (por fractura).
7.- Glaucoma." Describiendo y enumerando a continuación de forma detallada las fechas y por los Servicios Médicos y Hospitalarios en que fue atendido el mismo. Indicando en los Fundamentos de Derecho que los recurrentes se refieren a una cadena de negligencias o conjunto de errores de forma tan imprecisa que resulta imposible saber con certeza a qué se refieren los mismos, al no haber sido concretados, así como que la pericial que presentan los recurrentes ha sido elaborada por un facultativo máster en Valoración del Daño Corporal, mientras que la incorporada por la aseguradora está suscrita por especialistas, uno de ellos, en Medicina Interna y otro, en Cirugía General y del Aparato Digestivo, y que teniendo en cuenta los informes médicos no cabe apreciar la existencia de mala praxis, interesando la desestimación del recurso.
Asimismo se opuso a la demanda OCCIDENT GCO, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, alegando que se adhiere al dictamen emitido por el Consejo Consultivo y a la contestación a la demanda realizada por el SESPA, que en el presente caso no se aprecia ningún tipo de mala praxis, no existiendo ningún tipo de responsabilidad, con cita de los antecedentes clínicos del paciente, detallando las asistencias prestadas en los Hospitales que cita, la correcta asistencia sanitaria y seguimiento al paciente. Y en los Fundamentos de Derecho, cita diversas sentencias, así como alega sobre la falta de prueba acreditativa de la responsabilidad patrimonial, inexistencia del daño desproporcionado, según ha señalado, interesando la desestimación del recurso.
Dichos preceptos establecen, en sintonía con el art. 106.2 de la CE, un sistema de responsabilidad patrimonial: a) unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva: prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a la reparación integral.
En particular, en el ámbito sanitario, cabe recordar, entre otras, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005 (rec. núm. 6595/2001), que señala que
Hemos de subrayar la carga de la prueba que asiste al demandante bajo los términos contundentes del art. 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común:
Sostenido en la demanda que la asistencia sanitaria prestada no se ajustó a la "lex artis", conviene recordar que la jurisprudencia (por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2011), viene exigiendo, esencialmente, para la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes requisitos: 1) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar; 2) Que dicha lesión sea real, efectiva y susceptible de valoración económica; y 3) Que el daño sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en el más amplio sentido de actuación, en una relación causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a causa de fuerza mayor; y ello cuando se proyecta sobre la responsabilidad de la Administración Sanitaria, exige fijar un parámetro que permita establecer el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño, es decir, hay que diferenciar en qué supuestos el resultado dañoso se puede imputar a la actividad asistencial, y aquellos que derivan de la evolución natural de la enfermedad y ese parámetro delimitador viene referido a la "lex artis", de forma que el elemento de responsabilidad patrimonial desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad, ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente" ( STS de 22-12-2001). En definitiva, la jurisprudencia une el concepto de infracción de la "lex artis" con el relativo a la antijuridicidad del daño y considera que si la intervención estaba indicada y se ha realizado con arreglo al estado de saber del momento de que se trate, el resultado dañoso que pueda producirse no es antijurídico (asimismo, art. 141.1 de la Ley 30/1992, en la redacción dada por la Ley 4/1999). Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1999 "La mecánica de la responsabilidad patrimonial de la Administración no puede objetivarse hasta el extremo de pretender deducirla siempre que se produce un resultado lesivo por el mero hecho de los servicios sanitarios públicos". Por otra parte, como señala la STS Sala 3ª, sec. 6ª, de 21-3-2006, "no basta para dar lugar a la responsabilidad patrimonial la apreciación de deficiencias en la atención médica prestada, siendo necesario que el perjuicio invocado y cuya reparación se pretende sea una consecuencia o tenga como factor causal dicha prestación sanitaria".
Además, no se debe olvidar que la obligación del profesional de la medicina es una obligación de medios y no de resultados, es decir, la obligación se concreta en la debida asistencia sanitaria y no en garantizar en todo caso la curación del enfermo, igual que lo exigible no es más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la ciencia y práctica médicas, pues en definitiva la base en materia de responsabilidad sanitaria es una aplicación incorrecta de medios para la obtención del resultado ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2007, entre otras muchas).
En el caso de autos, constan los informes periciales médicos aportados, de un lado, por la parte recurrente de D. Bernardino, especialista en Valoración del Daño Corporal y de otro lado, por OCCIDENT, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. efectuado por Dña. Belinda, especialista en Medicina Interna y por D. Epifanio, especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo, así como los informes médicos hospitalarios. Sin que por dicha parte recurrente se haya interesado la práctica de una prueba pericial judicial médica.
En primer lugar, procede poner de manifiesto los antecedentes médicos que padecía D. Maximiliano, de 78 años, según consta en el informe emitido por los peritos Dra. Belinda, especialista en Medicina Interna y Dr. Epifanio, especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo: Diabetes mellitus tipo 1 de 57 años de evolución, siendo diagnosticada en 1956 a los 13 años, retinopatía diabética, neuropatía diabética, enfermedad vascular periférica, pie diabético, artropatía de Charcot, múltiples infecciones previas y varias amputaciones, hipertensión arterial, insuficiencia renal crónica de larga evolución, neoplasia de próstata en tratamiento hormonal, hemorragia subracnoidea postraumática, portador de prótesis de cadera derecha, glaucoma.
Y en el mismo sentido el perito D. Bernardino ha señalado los de:
- Diabetes mellitus tipo 1 con 57 años de evolución, complicaciones micro y macrovasculares.
- Retinopatía diabética y glaucoma bilateral.
- Infecciones recurrentes en los pies tratadas con antibióticos intravenosos y varias amputaciones.
- Enfermedad vascular periférica.
- Neuropatía diabética y artropatía de Charcot.
- Insuficiencia renal crónica (nefropatía diabética y nefroesclerosis, ERC grado 3a A1).
- Hipertensión arterial.
- Insuficiencia cardíaca.
- Fractura trocantérea derecha con aflojamiento de prótesis.
- Neoplasia prostática en tratamiento farmacológico desde 2004.
- Sepsis en el pie izquierdo.
- Necrosis en falange del pie izquierdo.
- Infarto lacunar de perfil subagudo en la corona radiata izquierda.
- Coagulopatía.
- Ateromatosis calcificada severa en carótida izquierda.
Poniendo asimismo de manifiesto el Jefe de Servicio de Medicina Interna del Hospital San Agustín de Avilés que había sido diagnosticado de diabetes mellitus tipo 1 a la edad de 13 años, es decir, que tenía 65 años de evolución de diabetes y que ésta era la principal enfermedad del paciente que fue desarrollando todas las complicaciones agudas y crónicas, y que además tenía otros antecedentes relevantes, una neoplasia de próstata, varias fracturas óseas y varias intervenciones oculares, según deja señalado.
Del mismo modo, el Jefe de Unidad de Urgencias del Servicio de Salud ha señalado que el paciente tenía una pluripatología crónica, en cuyo contexto procede examinar el informe citado emitido por D. Bernardino y las pretensiones de la parte recurrente.
Así el informe del perito D. Bernardino en el apartado relativo a la asistencia médica alega que se han producido una serie de irregularidades que cita de forma totalmente genérica, pues en cuanto a la que aduce como comunicación y coordinación deficiente, se limita a señalar "Falta de claridad entre los servicios médicos, reflejado en la pérdida de consultas preferentes solicitadas al Servicio de Cirugía Vascular", pero sin haber concretado a qué servicios médicos se refiere, ni sobre a qué consultas, ni las fechas, ni en qué extremos funda las mismas. Lo que igualmente sucede con la que indica como "Denegación de interconsultas con cirugía vascular en el Hospital Universitario central de Asturias durante su ingreso en el Hospital San Agustín", pues tampoco concreta las mismas.
Seguidamente, también señala el perito citado en su informe sobre demoras en la atención, manejo de infecciones y necrosis, dieta y control glucémico y protocolo de priorización médica, los cuales adolecen de la misma generalidad e imprecisión, en cuanto que nada concreta al respecto, por lo que resulta totalmente insuficiente a los efectos debatidos, en cuanto que no está sustentado en datos concretos, precisos, ya que, como se dijo, no se aduce ninguna fecha, ni datos necesarios a dichos efectos, pues tampoco alega qué medidas, a su juicio, debieron de haber sido adoptadas, en qué momento, por qué servicios, y en qué fechas, por lo que no puede llegar a ser acogido.
Por el contrario, tanto el informe emitido por Dña. Belinda, especialista en Medicina Interna y por D. Epifanio, especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo, así como los informes médicos hospitalarios y el dictamen del Consejo Consultivo, de forma coincidente sostienen que no ha existido mala praxis, que no puede imputarse una asistencia sanitaria inadecuada, ya que indican que la asistencia se prestó de forma ajustada a la clínica y a los protocolos asistenciales, conforme han dejado detallado en sus informes.
Concretamente, el informe médico emitido por el Jefe de Servicio de Medicina Interna ha señalado, entre otros extremos, que se realizaron estudios de TC, RM cerebrales, Eco-doppler, angiografía cerebral, electroencefalograma, ecocardiograma y monotorización electrocardiográfica mediante Holter y que el paciente fue además valorado por los especialistas en neurología, que también se comentó con endocrinología y se consultó en varias ocasiones con el servicio de cirugía vascular del HUCA, que contaba con multitud de atenciones médicas, tratamientos y cuidados y que además
Por otro lado, el informe del Jefe de la Unidad de Urgencias concreta lo acontecido y actuado en cada una de las fechas a que se refiere, concretando en cuanto a la alegada tardanza de la ambulancia que hay una sola ambulancia de altas desde las 20 horas dotada de un único TES, Técnico de Transporte Sanitario y que al existir una única ambulancia debe priorizarse según la gravedad y que es el mismo vehículo y TES que se utiliza para traslados al HUCA de urgencias que siempre tienen mayor prioridad que un alta, así como que en cuanto a la dieta que no hay servicio de comidas, especialmente en horario nocturno donde las cocinas están cerradas, según ha dejado señalado en dicho informe. Habiendo concluido que no estamos ante ninguna mala praxis médica, ya que se actuó de acuerdo con la lex artis y al mejor conocimiento científico, al tratarse de un paciente crónico complejo, con una situación basal muy deteriorada, conforme ha detallado en su informe.
Por otro lado, ante las circunstancias concurrentes expuestas tampoco cabe acoger la pérdida de oportunidad pretendida, ya que como ha señalado el Tribunal Supremo
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Losa Pérez-Curiel, en nombre y representación de Dña. Socorro, Dña. Remedios, Dña. Rafaela y D. Luis Carlos, contra la resolución dictada por la Consejería de Salud de fecha 5 de agosto de 2024 en el que intervinieron el Principado de Asturias y OCCIDENT GCO, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, los cuales actuaron a través de sus representaciones procesales; resolución que se mantiene por ser conforme a derecho. Sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
