Última revisión
17/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 1098/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 591/2024 de 28 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MARIA JOSE MARGARETO GARCIA
Nº de sentencia: 1098/2025
Núm. Cendoj: 33044330022025100625
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:3274
Núm. Roj: STSJ AS 3274:2025
Encabezamiento
MAG
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 591/2024, interpuesto por doña Macarena, representada por el procurador don Eugenio Alonso Ayllón y asistida por la letrada doña Marta Álvarez-Linera Prado, contra la Consejería de Salud del Principado de Asturias, representada y asistida por la letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias doña María Belén García Rodríguez y codemandada Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por la procuradora doña María Encarnación Losa Pérez-Curiel y asistida por el letrado don Joaquín Manuel Cadrecha González, en materia de responsabilidad patrimonial.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María José Margareto García.
Antecedentes
Fundamentos
A dichas pretensiones se opuso el Principado de Asturias en los términos que constan en su escrito de contestación a la demanda, que serán examinados separadamente a continuación, alegando sobre el requisito de la antijuridicidad del daño, sobre la doctrina del margen de tolerancia, así como sobre la razonabilidad de la actuación de la Administración y de las sentencias recaídas en los recursos contencioso administrativos nº 667/2003, 469/2003 y 1316/2003, cuya ejecución implicó la retroacción de actuaciones y una nueva puntuación de los concursantes y que el supuesto daño ocasionado por la anulación de los criterios de valoración del baremo y por la nueva puntuación otorgada a los concursantes tras la retroacción de actuaciones no puede considerarse una lesión antijurídica susceptible de ser indemnizada. De otro lado, se opone en cuanto al cierre de la oficina de farmacia, según ha señalado y en cuanto a la apariencia de legalidad de las resoluciones, el principio de confianza legítima y falta de emplazamiento, detalla los anuncios publicados en el BOPA, haciendo hincapié en el recurso contencioso administrativo P.O 1972/2005 en el que compareció como codemandada la recurrente, sosteniendo que la misma era plenamente consciente del carácter litigioso del proceso que llevó a la autorización de apertura, oponiéndose asimismo a las restantes alegaciones de la recurrente y a la indemnización solicitada, interesando la desestimación del recurso.
Asimismo se opuso a la demanda ALLIANZ, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., alegando que está de acuerdo con los argumentos expuestos por el Principado de Asturias y que hace suyos los fundamentos de derecho contenidos en la contestación a la demanda, alega la falta de legitimación ad causam, ya que los hechos son anteriores a la contratación de la póliza y que no concurren los requisitos contemplados en los artículos 67 y siguientes de la Ley 39/2015 y 32 y siguientes de la Ley 40/2015, no existiendo el elemento de la antijuridicidad necesario y que la recurrente no resultó perjudicada por la aplicación de una norma posteriormente anulada parcialmente, ya que considera que resultó beneficiada pues le permitió explotar una oficina de farmacia a la que no tenía derecho desde el 31 de octubre de 2007 ( fecha de apertura) hasta el 4 de febrero de 2023 (fecha de cierre), generando una serie de beneficios durante más de quince años, interesando la desestimación del recurso.
Dichos preceptos establecen, en sintonía con el art. 106.2 de la CE, un sistema de responsabilidad patrimonial: a) unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva: prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a la reparación integral.
Hemos de subrayar la carga de la prueba que asiste a la parte demandante bajo los términos contundentes del art. 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común:
Señalando asimismo las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 19 de junio de 2007 y 9 de diciembre de 2008 que la prueba de la relación de causalidad corresponde al que reclama la indemnización.
"1º Por resolución de 14 de junio de 2002, se convocó concurso público para la autorización de veinticuatro nuevas oficinas de farmacia en varias zonas farmacéuticas del Principado de Asturias. Tal convocatoria se efectuó al amparo del Decreto 72/2001, de 18 de junio, de ordenación de oficinas de farmacia y botiquines del Principado de Asturias.
2º Por resolución de 5 de diciembre de 2002, se elevaron a definitivas las puntuaciones de los aspirantes.
3º Contra dicho acto así como contra la convocatoria y el Decreto 72/2001 se interpusieron diversos recursos jurisdiccionales ante la Sala de instancia. En lo que ahora interesa fueron los recursos contencioso-administrativos 469, 667,1316/2003.
4º En tanto se resolvían y de resultas del concurso litigioso, la ahora recurrente por resolución de 27 de septiembre de 2005 obtuvo autorización para abrir una oficina de farmacia en la zona básica de salud V.10, de Gijón. Posteriormente por resolución de 26 de abril de 2007 se autorizó la apertura del local y por resolución de 15 de noviembre de 2007 se autorizó la apertura de la farmacia. La primera de las resoluciones fue recurrida por doña Adriana (recurso contencioso-administrativo 1972/2003) en el que fue parte codemandada la ahora recurrente y en el que se dictó sentencia desestimatoria de 16 de marzo de 2011 .
5º En los recursos antes citados finalmente se dictaron las sentencias de 30 de noviembre de 2010 y 9 de febrero y 1 de abril de 2011 ( recursos 1316, 469 y 667/2003, respectivamente). En la primeramente citada se anularon el Decreto 72/2001 y la convocatoria, la segunda fue de inadmisión y la tercera desestimatoria.
6º Recurridas en casación las sentencias reseñadas en el anterior punto 5º, esta Sala y Sección dictó las sentencias de 10 y 30 de mayo y 4 de julio de 2012 ( recursos de casación 828, 2847 y 1807/2011, respectivamente). En la primera se anularon los apartados 6 y 7.c) del anexo del Decreto 72/2001, lo que implicó que se anulase también en esos aspectos la convocatoria al reproducir el baremo previsto en esa norma de cobertura. En los otros dos recursos se dictaron sentencias en parte estimatorias, se reconocía cierta puntuación a los allí recurrentes y se ordenaba retrotraer el procedimiento administrativo para que se efectuase una nueva valoración.
7º Como consecuencia de las sentencias de esta Sala, para su ejecución se dictó la resolución de 6 de noviembre de 2012 por la que se acuerda retrotraer el procedimiento, de forma que por resolución de 28 de mayo de 2013 se modifica el baremo en el extremo anulado por esta Sala. En dicha resolución se afirma que se tienen «
8º Esta resolución fue impugnada como incidente de ejecución ante la Sala de instancia, que en los autos de 22 de abril y 23 de julio -dictado en reposición- y 20 de mayo de 2013, la confirmó. Los dos primeros autos se dictaron en el procedimiento de ejecución definitiva de la sentencia de 30 de noviembre de 2010 (recurso contencioso-administrativo 1316/2003) antes citada. Pues bien, los primeros fueron confirmados por esta Sala en la sentencia de 11 de diciembre de 2014 (recurso de casación 3150/2013), casación en la que compareció la ahora doña Macarena como recurrida.
9º En ejecución de la misma y con la nueva baremación, por resolución de 17 de septiembre de 2013 se hizo la nueva puntuación provisional y por resolución de 31 de enero de 2014 se aprobaba definitivamente la puntuación. Como consecuencia de la misma se otorga a la ahora recurrente una puntuación inferior a la que había obtenido inicialmente por resolución de 5 de diciembre de 2002, razón por la que interpuso el recurso contencioso-administrativo en el que se ha dictado la sentencia ahora impugnada en esta casación.
10º Finalmente hay que indicar que esa resolución también fue impugnada en el recurso contencioso-administrativo 100/2014 en el que se planteó la inadecuada valoración de los méritos del allí recurrente, procedimiento en el que compareció la ahora recurrente como recurrida. En ese recurso se dictó sentencia desestimatoria de 14 de junio de 2016, confirmada por la de esta Sala de 3 de octubre de 2017 (recurso de casación 2490/2016)."
Por el contrario, el Principado de Asturias opone en su contestación a la demanda en cuanto a la apariencia de legalidad y el principio de confianza legítima los anuncios en el BOPA que deja detallados, haciendo especial referencia al recurso contencioso administrativo nº P.O. 1972/2005, que se interpuso contra la resolución 27-9-2005, por la que se autorizó a la recurrente a designar un local para la instalación de una nueva oficina de farmacia, en el que compareció la misma como codemandada. Y que precisamente cuando la recurrente procedió a realizar el gasto relativo a la adquisición del local el 1-2-2007, conforme a la escritura de compraventa, ya era parte en el citado recurso nº 1972/2005.
Motivo de recurso que no puede ser acogido, en base a diversos razonamientos:
-de un lado, porque contra la expresada Resolución de 27-9-2005 se interpuso recurso contencioso administrativo nº 1972/2005 por Dña. Adriana en el que intervino como codemandada la recurrente, en el que se dictó sentencia por esta Sala el 16-3-2011. Decayendo las alegaciones de la recurrente, habida cuenta que en dicho recurso contencioso administrativo consta que fue presentado el 16-12-2005, vista la providencia de fecha 5-1-2006, al que siguió la personación de la recurrente como codemandada el 27-4-2006, y que consta por providencia de fecha 2-5-2006, y por consiguiente, tales actuaciones son anteriores a la compraventa del local de la calle Juan 4 de Gijón, pues según consta en la escritura pública de compraventa del mismo es de fecha 1-2-2007. Es más, en el extremo segundo de esta escritura, relativa al precio de la compraventa, se indica que con anterioridad a dicho acto, se entregó mediante transferencia bancaria de fecha 12-7-2006 la cantidad señalada en la misma y otra en dicho acto. Por consiguiente, omite la recurrente que con anterioridad a la compraventa del citado local ya era conocedora del expresado recurso contencioso administrativo, en el que intervino como codemandada, por lo que no puede alegar el desconocimiento que invoca.
-de otro lado, porque también el Tribunal Supremo en la expresada sentencia de fecha 21-2-2018 ha señalado en su Fundamento de Derecho Decimosexto que "2.
-y, asimismo, porque la sentencia dictada por esta Sala en el P.O. 791/2018 en fecha 23-9-2019, interpuesto por la recurrente contra la resolución dictada el día 1-10-2018 por el que se acuerda el cierre definitivo forzoso de la oficina de farmacia, en su Fundamento de Derecho Sexto, tras haberse referido a la citada sentencia dictada por el Tribunal Supremo, señala que
-Del mismo modo, el Consejo Consultivo ha señalado al respecto que
Por todo ello, es por lo que procede desestimar dicho motivo de recurso.
Habiendo señalado igualmente la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Andalucía (Sevilla) en fecha 21-7-2025 que "el mero hecho de que un acto administrativo sea anulado no determina la existencia de un daño antijurídico. Es decir, cuando pese a la anulación por los tribunales de un determinado acto administrativo, este se mueve dentro de una interpretación razonable de la legalidad no cabe hablar de daño antijurídico".
Como en dicho sentido han señalado tanto la resolución recurrida como el Consejo Consultivo, indicando este último que
A dicha pretensión opone el Principado de Asturias que en base a las sentencias y resoluciones anteriormente expresadas, la legalidad del cierre de la oficina de farmacia ha sido confirmada por sentencia firme, de tal forma que la lesión invocada por la recurrente no reviste carácter antijurídico, dado que tiene el deber jurídico de soportar el daño, de acuerdo con el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, por lo que no tiene el derecho a ser indemnizada.
Partiendo de las sentencias citadas dictadas por esta Sala, de carácter firme, así como de la Providencia de Inadmisión del Tribunal Supremo, a las que se ha de estar, es preciso tener en cuenta que por la parte recurrente ya se sostuvo con anterioridad al presente recurso, como así se indica en la citada sentencia dictada por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 21-2-2018, en el Fundamento de Derecho Tercero
En dicho sentido procede igualmente tener en cuenta que como ha señalado la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid de fecha 14-10-2009,
Por todo ello, es por lo que no procede acoger las pretensiones de la parte recurrente en cuanto que se realizan con total abstracción de las circunstancias concurrentes en este caso.
A lo que opuso el Principado de Asturias que dicho artículo es aplicable a los recursos administrativos, no a los contencioso administrativos, además de que la interposición de un recurso contencioso administrativo no es uno de los supuestos que conforme al artículo 42.5 de dicha Ley permitan a la Administración suspender el plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución, sin perjuicio de la adopción de medidas cautelares en la vía jurisdiccional que regula la Ley 29/98.
El Consejo Consultivo ha señalado al respecto que
La resolución recurrida pone de manifiesto al efecto los beneficios generados a la recurrente durante más de quince años, según deja señalado. Habiendo indicado también la citada sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid de fecha 14-10-2009 que
En dicho sentido, se limita la recurrente a formular tales alegaciones de forma totalmente genéricas en cuanto que nada concreta ni acredita haber interesado al efecto, ni el resultado producido. Por lo que de acuerdo con lo razonado conlleva a la desestimación de dichas alegaciones.
Por todo ello y en virtud de los razonamientos expuestos es por lo que procede la desestimación del recurso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Alonso Ayllón, en nombre y representación de Dña. Macarena, contra la Resolución dictada el día 9 de mayo de 2024 por la Consejería de Salud, en el que intervinieron el Principado de Asturias y ALLIANZ, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.; resolución que se mantiene por ser conforme a derecho. Con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente conforme se ha señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
