Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 1098/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 591/2024 de 28 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MARIA JOSE MARGARETO GARCIA

Nº de sentencia: 1098/2025

Núm. Cendoj: 33044330022025100625

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:3274

Núm. Roj: STSJ AS 3274:2025

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

SENTENCIA: 01098/2025

N.I.G:33044 33 3 2024 0000565

MAG

RECURSOP.O. nº 591/2024

RECURRENTE Doña Macarena

PROCURADOR Don Eugenio Alonso Ayllón

LETRADO Doña Marta Álvarez-Linera Prado

RECURRIDO Consejería de Salud del Principado de Asturias

CODEMANDADO Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.

PROCURADOR Doña Encarnación Losa Pérez-Curiel

LETRADO Don Joaquín Manuel Cadrecha González

SERVICIO JURÍDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Doña María Belén García Rodríguez

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don Daniel Prieto Francos

En Oviedo, a veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 591/2024, interpuesto por doña Macarena, representada por el procurador don Eugenio Alonso Ayllón y asistida por la letrada doña Marta Álvarez-Linera Prado, contra la Consejería de Salud del Principado de Asturias, representada y asistida por la letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias doña María Belén García Rodríguez y codemandada Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por la procuradora doña María Encarnación Losa Pérez-Curiel y asistida por el letrado don Joaquín Manuel Cadrecha González, en materia de responsabilidad patrimonial.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María José Margareto García.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.-Por Auto de 29 de enero de 2025, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.-Por el Procurador Sr. Alonso Ayllón, en nombre y representación de Dña. Macarena, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución dictada el día 9 de mayo de 2024 por la Consejería de Salud, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la misma, en el expediente NUM000, en los términos señalados en la misma.

SEGUNDO.-Alega la parte recurrente con los hechos que detalla en su demanda, primero, como antecedentes las distintas resoluciones dictadas en las fechas y con los recursos y sentencias que indica, así como sobre el importe de la reclamación, remitiéndose al informe emitido por D. Tomás y el informe complementario a que se refiere, por pérdida de beneficios futuros, por pérdida del valor del stock de existencias de medicamentos, por pérdida de inversiones cuantificada anualmente en el importe de las inversiones pendientes de amortizar, coste de indemnizaciones de la plantilla de trabajadores, pérdida de fondo de comercio transmisible a un tercero y daño moral. Y en los Fundamentos de Derecho alega la parte recurrente que concurren todos los requisitos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial, y que la resolución recurrida alega el principio del margen de tolerancia para rechazar la responsabilidad patrimonial por los daños causados a la recurrente por la anulación de los apartados 6 y 7 c) del Anexo del Decreto 72/2001, regulador de las Oficinas de Farmacia y botiquines en el Principado de Asturias y el apartado del baremo de la convocatoria que reproduce lo previsto en los apartados anulados, como consecuencia de los recursos interpuestos contra la Resolución de 14 de junio de 2002, por la que se convocó el concurso público para la autorización de apertura de 24 nuevas oficinas de farmacia en varias zonas farmacéuticas del Principado de Asturias, así como la Resolución de 5 de diciembre de 2002, por la que se elevaron a definitivas las puntuaciones de los aspirantes, con cita de los recursos nº 667/2003, 469/2003 y 1316/2003, al considerar que ante los precedentes existentes no podía considerarse irrazonable lo actuado, así como que el Tribunal Supremo en sentencia de 13-1-2000 ya declaró que el margen de tolerancia es incompatible con el artículo 106 de la C.E. que no establece tal requisito, y que la jurisprudencia señala que la antijuridicidad no debe hacerse desde la perspectiva del juicio de la legalidad del acto que fue anulado, cuya antijuridicidad resulta patente por haber sido declarada por el Tribunal, sino desde la perspectiva de sus consecuencias lesivas en relación con el sujeto que reclama la responsabilidad patrimonial, en cuyo caso alega que ha de estarse para apreciar la antijuridicidad a la inexistencia de un deber jurídico de soportar dichas consecuencias lesivas, invocando la apariencia de legalidad del concurso al desconocer la existencia de los recursos interpuestos contra la convocatoria y contra el Decreto 72/2001, puesto que la recurrente no fue emplazada como interesada, ya que confiaba en la vigencia y legalidad del concurso hasta que cinco años después de la apertura de farmacia en la calle Juan Arenal, 4 de Gijón por la Consejería de Sanidad se dictó la resolución de 6 de noviembre de 2012, ordenando la retroacción de actuaciones en cumplimiento de lo ordenado en las sentencias dictadas en los recursos contencioso administrativos nº 667/2003, 469/2003 y 1316/2003, ya que cuando abrió la farmacia en el año 2007 sostiene que no tenía conocimiento de la impugnación expresada, ni de los motivos de la impugnación, y que por ello realizó los gastos a que se refiere, con cita del posterior cierre forzoso de la farmacia, pese a que ya habían transcurrido 15 años desde su apertura, en vez de mantener la situación de hecho originada, invocando la existencia de buena fe en la recurrente que abrió la oficina de farmacia amparada en la apariencia de legalidad del concurso y desconociendo la existencia de los recursos interpuestos contra la convocatoria y contra el baremo del Decreto 72/2001, por lo que aduce que los daños producidos sí resultan antijurídicos, así como que la Consejería de Salud no acordó la suspensión del procedimiento de adjudicación en tanto no se resolviese el procedimiento judicial al amparo del artículo 111.2 de la LPAC, que hubiera evitado perjuicios y que tampoco venía obligada a ordenar el cierre de la farmacia, interesando la indemnización que deja indicada, conforme ha dejado señalado.

A dichas pretensiones se opuso el Principado de Asturias en los términos que constan en su escrito de contestación a la demanda, que serán examinados separadamente a continuación, alegando sobre el requisito de la antijuridicidad del daño, sobre la doctrina del margen de tolerancia, así como sobre la razonabilidad de la actuación de la Administración y de las sentencias recaídas en los recursos contencioso administrativos nº 667/2003, 469/2003 y 1316/2003, cuya ejecución implicó la retroacción de actuaciones y una nueva puntuación de los concursantes y que el supuesto daño ocasionado por la anulación de los criterios de valoración del baremo y por la nueva puntuación otorgada a los concursantes tras la retroacción de actuaciones no puede considerarse una lesión antijurídica susceptible de ser indemnizada. De otro lado, se opone en cuanto al cierre de la oficina de farmacia, según ha señalado y en cuanto a la apariencia de legalidad de las resoluciones, el principio de confianza legítima y falta de emplazamiento, detalla los anuncios publicados en el BOPA, haciendo hincapié en el recurso contencioso administrativo P.O 1972/2005 en el que compareció como codemandada la recurrente, sosteniendo que la misma era plenamente consciente del carácter litigioso del proceso que llevó a la autorización de apertura, oponiéndose asimismo a las restantes alegaciones de la recurrente y a la indemnización solicitada, interesando la desestimación del recurso.

Asimismo se opuso a la demanda ALLIANZ, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., alegando que está de acuerdo con los argumentos expuestos por el Principado de Asturias y que hace suyos los fundamentos de derecho contenidos en la contestación a la demanda, alega la falta de legitimación ad causam, ya que los hechos son anteriores a la contratación de la póliza y que no concurren los requisitos contemplados en los artículos 67 y siguientes de la Ley 39/2015 y 32 y siguientes de la Ley 40/2015, no existiendo el elemento de la antijuridicidad necesario y que la recurrente no resultó perjudicada por la aplicación de una norma posteriormente anulada parcialmente, ya que considera que resultó beneficiada pues le permitió explotar una oficina de farmacia a la que no tenía derecho desde el 31 de octubre de 2007 ( fecha de apertura) hasta el 4 de febrero de 2023 (fecha de cierre), generando una serie de beneficios durante más de quince años, interesando la desestimación del recurso.

TERCERO.-Como ha señalado esta Sala, entre otras, en sentencia de 17-6- 2019 esgrimida en la demanda una acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, ha de estarse al vigente artículo 32 y concurrentes de la Ley 40/15, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que dispone que: "1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.(...) 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas."Por su parte, el art. 34.1 de la Ley 40/2015, precisa que "1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos."

Dichos preceptos establecen, en sintonía con el art. 106.2 de la CE, un sistema de responsabilidad patrimonial: a) unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva: prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a la reparación integral.

Hemos de subrayar la carga de la prueba que asiste a la parte demandante bajo los términos contundentes del art. 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común: "...en la solicitud que realicen los interesados se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante".

Señalando asimismo las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 19 de junio de 2007 y 9 de diciembre de 2008 que la prueba de la relación de causalidad corresponde al que reclama la indemnización.

CUARTO.-Planteados los términos del recurso en el sentido expuesto y vistas las alegaciones de las partes, para su resolución, carácter previo, es preciso poner de manifiesto, de un lado, respecto a la falta de legitimación ad causam alegada por ALLIANZ, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. que la misma ha de estar a los términos contenidos en el contrato que haya suscrito al efecto. Y, de otro lado, las circunstancias concurrentes, resoluciones, procedimientos y sentencias dictadas citadas por las partes que resultan de interés a los efectos debatidos, y que han sido señalados por el Tribunal Supremo en la sentencia dictada en fecha 21-2-2018, nº 278/2018, en el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la recurrente Dña. Macarena, respecto de la resolución de fecha 31-1-2014 dictada por el Consejero de Sanidad del Principado de Asturias por la que, entre otras cosas, se aprueba la nueva puntuación definitiva otorgada a los concursantes en el procedimiento para la autorización de oficinas de farmacia convocado por resolución de 14 de junio de 2002. Dicha sentencia del Tribunal Supremo de 21-2-2018 en su Fundamento de Derecho Primero expresa como antecedentes los siguientes:

"1º Por resolución de 14 de junio de 2002, se convocó concurso público para la autorización de veinticuatro nuevas oficinas de farmacia en varias zonas farmacéuticas del Principado de Asturias. Tal convocatoria se efectuó al amparo del Decreto 72/2001, de 18 de junio, de ordenación de oficinas de farmacia y botiquines del Principado de Asturias.

2º Por resolución de 5 de diciembre de 2002, se elevaron a definitivas las puntuaciones de los aspirantes.

3º Contra dicho acto así como contra la convocatoria y el Decreto 72/2001 se interpusieron diversos recursos jurisdiccionales ante la Sala de instancia. En lo que ahora interesa fueron los recursos contencioso-administrativos 469, 667,1316/2003.

4º En tanto se resolvían y de resultas del concurso litigioso, la ahora recurrente por resolución de 27 de septiembre de 2005 obtuvo autorización para abrir una oficina de farmacia en la zona básica de salud V.10, de Gijón. Posteriormente por resolución de 26 de abril de 2007 se autorizó la apertura del local y por resolución de 15 de noviembre de 2007 se autorizó la apertura de la farmacia. La primera de las resoluciones fue recurrida por doña Adriana (recurso contencioso-administrativo 1972/2003) en el que fue parte codemandada la ahora recurrente y en el que se dictó sentencia desestimatoria de 16 de marzo de 2011 .

5º En los recursos antes citados finalmente se dictaron las sentencias de 30 de noviembre de 2010 y 9 de febrero y 1 de abril de 2011 ( recursos 1316, 469 y 667/2003, respectivamente). En la primeramente citada se anularon el Decreto 72/2001 y la convocatoria, la segunda fue de inadmisión y la tercera desestimatoria.

6º Recurridas en casación las sentencias reseñadas en el anterior punto 5º, esta Sala y Sección dictó las sentencias de 10 y 30 de mayo y 4 de julio de 2012 ( recursos de casación 828, 2847 y 1807/2011, respectivamente). En la primera se anularon los apartados 6 y 7.c) del anexo del Decreto 72/2001, lo que implicó que se anulase también en esos aspectos la convocatoria al reproducir el baremo previsto en esa norma de cobertura. En los otros dos recursos se dictaron sentencias en parte estimatorias, se reconocía cierta puntuación a los allí recurrentes y se ordenaba retrotraer el procedimiento administrativo para que se efectuase una nueva valoración.

7º Como consecuencia de las sentencias de esta Sala, para su ejecución se dictó la resolución de 6 de noviembre de 2012 por la que se acuerda retrotraer el procedimiento, de forma que por resolución de 28 de mayo de 2013 se modifica el baremo en el extremo anulado por esta Sala. En dicha resolución se afirma que se tienen « en cuenta además los principios de conservación de los actos administrativos y confianza legítima». De esta forma dicha retroacción comprendía tres aspectos: respecto de uno de los recurrentes, se tenga en consideración cierta documentación, respecto de otra que se vuelva a evaluar su experiencia profesional y respecto de todos los solicitantes que no hubieran renunciado o desistido de su solicitud, que se les vuelva a valorar sus méritos referidos al ejercicio profesional sin tener en cuenta los apartados anulados del anexo.

8º Esta resolución fue impugnada como incidente de ejecución ante la Sala de instancia, que en los autos de 22 de abril y 23 de julio -dictado en reposición- y 20 de mayo de 2013, la confirmó. Los dos primeros autos se dictaron en el procedimiento de ejecución definitiva de la sentencia de 30 de noviembre de 2010 (recurso contencioso-administrativo 1316/2003) antes citada. Pues bien, los primeros fueron confirmados por esta Sala en la sentencia de 11 de diciembre de 2014 (recurso de casación 3150/2013), casación en la que compareció la ahora doña Macarena como recurrida.

9º En ejecución de la misma y con la nueva baremación, por resolución de 17 de septiembre de 2013 se hizo la nueva puntuación provisional y por resolución de 31 de enero de 2014 se aprobaba definitivamente la puntuación. Como consecuencia de la misma se otorga a la ahora recurrente una puntuación inferior a la que había obtenido inicialmente por resolución de 5 de diciembre de 2002, razón por la que interpuso el recurso contencioso-administrativo en el que se ha dictado la sentencia ahora impugnada en esta casación.

10º Finalmente hay que indicar que esa resolución también fue impugnada en el recurso contencioso-administrativo 100/2014 en el que se planteó la inadecuada valoración de los méritos del allí recurrente, procedimiento en el que compareció la ahora recurrente como recurrida. En ese recurso se dictó sentencia desestimatoria de 14 de junio de 2016, confirmada por la de esta Sala de 3 de octubre de 2017 (recurso de casación 2490/2016)."

QUINTO.-Sentado cuanto antecede, se apoya la parte recurrente en su demanda en que procedió a la apertura de farmacia amparada en la apariencia de legalidad del concurso, al desconocer la existencia de los recursos interpuestos contra la convocatoria y contra el Decreto 72/2001, al sostener que no fue emplazada como interesada en dichos procedimientos, por considerar definitiva la autorización de apertura de la farmacia en la calle Juan Alonso 4 de Gijón, apoyándose en que contaba con tres resoluciones dictadas por la Consejería de Sanidad: la Resolución de 27-9-2005, por la que se autorizó la apertura de una oficina de farmacia en la zona a que se refiere; la Resolución de 26-4-2007, por la que se autorizó el local por ella designado y la Resolución de 15-11-2007, por la que se autorizó la apertura del local en la calle Juan Alonso 4 de Gijón. Indicando que confiaba en la vigencia y legalidad del concurso hasta que cinco años más tarde se dictó la Resolución de 6-11-2012 que ordenaba retrotraer actuaciones en cumplimiento de lo ordenado por las sentencias recaídas en los recursos contencioso administrativos nº 667/2003, 469/2003 y 1316/2003, así como que realizó una serie de gastos, como es la compra del local en la calle Juan Alonso 4 de Gijón, dado que no tenía conocimiento de la impugnación citada.

Por el contrario, el Principado de Asturias opone en su contestación a la demanda en cuanto a la apariencia de legalidad y el principio de confianza legítima los anuncios en el BOPA que deja detallados, haciendo especial referencia al recurso contencioso administrativo nº P.O. 1972/2005, que se interpuso contra la resolución 27-9-2005, por la que se autorizó a la recurrente a designar un local para la instalación de una nueva oficina de farmacia, en el que compareció la misma como codemandada. Y que precisamente cuando la recurrente procedió a realizar el gasto relativo a la adquisición del local el 1-2-2007, conforme a la escritura de compraventa, ya era parte en el citado recurso nº 1972/2005.

Motivo de recurso que no puede ser acogido, en base a diversos razonamientos:

-de un lado, porque contra la expresada Resolución de 27-9-2005 se interpuso recurso contencioso administrativo nº 1972/2005 por Dña. Adriana en el que intervino como codemandada la recurrente, en el que se dictó sentencia por esta Sala el 16-3-2011. Decayendo las alegaciones de la recurrente, habida cuenta que en dicho recurso contencioso administrativo consta que fue presentado el 16-12-2005, vista la providencia de fecha 5-1-2006, al que siguió la personación de la recurrente como codemandada el 27-4-2006, y que consta por providencia de fecha 2-5-2006, y por consiguiente, tales actuaciones son anteriores a la compraventa del local de la calle Juan 4 de Gijón, pues según consta en la escritura pública de compraventa del mismo es de fecha 1-2-2007. Es más, en el extremo segundo de esta escritura, relativa al precio de la compraventa, se indica que con anterioridad a dicho acto, se entregó mediante transferencia bancaria de fecha 12-7-2006 la cantidad señalada en la misma y otra en dicho acto. Por consiguiente, omite la recurrente que con anterioridad a la compraventa del citado local ya era conocedora del expresado recurso contencioso administrativo, en el que intervino como codemandada, por lo que no puede alegar el desconocimiento que invoca.

-de otro lado, porque también el Tribunal Supremo en la expresada sentencia de fecha 21-2-2018 ha señalado en su Fundamento de Derecho Decimosexto que "2. De esta manera promovidos los recursos jurisdiccionales ya citados contra el Decreto 72/2001, contra la convocatoria y contra la resolución de 5 de diciembre de 2002 no consta (...) ni que la recurrente ignorase que se hubieran promovido esos recursos",añadiendo que "3. Por tanto, pese a que se estaba ante unos pleitos vivos promovidos contra la resolución que le benefició en el otorgamiento de puntos, entre 2005 y 2007 la recurrente dio los pasos previstos en el Decreto 72/2001, artículos 6 y 7 , sin que conste que ignorase la existencia de los procedimientos que dieron lugar a las sentencias".

-y, asimismo, porque la sentencia dictada por esta Sala en el P.O. 791/2018 en fecha 23-9-2019, interpuesto por la recurrente contra la resolución dictada el día 1-10-2018 por el que se acuerda el cierre definitivo forzoso de la oficina de farmacia, en su Fundamento de Derecho Sexto, tras haberse referido a la citada sentencia dictada por el Tribunal Supremo, señala que "Por lo tanto y siendo cierto que el Tribunal Supremo (...) sí puso de manifiesto la vinculación del principio de seguridad jurídica con el conocimiento por parte de la interesada de que la validez de los actos a partir de los cuales había obtenido la adjudicación de la oficina estaban amenazados por los sucesivos recursos relativos al concurso. Y no podía ser de otra manera a la vista de la directa concatenación de los actos que conducen a la apertura de la oficina y de su directa conexión con la puntuación obtenida por los concursantes, cuestión de la que la recurrente era conocedora y que, sin duda precisamente por ello, combatió mediante los sucesivos recursos".

-Del mismo modo, el Consejo Consultivo ha señalado al respecto que "En particular, la reclamante compareció como codemandada en el recurso contencioso-administrativo que se interpuso contra la Resolución de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios, de 27 de septiembre de 2005 (...) Incluso consta que la litigiosidad que afectó al procedimiento tuvo eco en los medios de comunicación del Principado de Asturias a lo largo de varios años, por lo que "difícilmente pudo pasar desapercibida para una profesional del sector", tal y como apunta la propuesta de resolución, debiendo concluirse que cuando realiza las gestiones y acomete los gastos necesarios para la apertura y funcionamiento de la oficina de farmacia era conocedora del riesgo de que se anulase su autorización".Así como que "En efecto, cuando la interesada acomete aquí unos gastos de establecimiento es conocedora de que la autorización concedida es precaria, en tanto que pende del recurso judicial en el que se cuestiona el baremo aplicado, y tratándose de una profesional del sector no puede reputarse ajena o desconocedora de su funcionamiento".

Por todo ello, es por lo que procede desestimar dicho motivo de recurso.

SEXTO.-Con ser suficiente lo anteriormente expuesto para rechazar las pretensiones de la parte recurrente, respecto al principio del margen de tolerancia recogida en la resolución recurrida para rechazar la responsabilidad patrimonial se limita dicha recurrente a alegar que no encajan en la misma, había cuenta que dicha resolución se ampara en una supuesta razonabilidad, sin adentrarse en mayores razonamientos al respecto, lo que no resulta admisible, pues como ha señalado en dicho sentido esta Sala en sentencia de fecha 30-1-2025 respecto al denominado margen de tolerancia que "como ha señalado la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de abril de 2016 (rec. 4080/2014) "Al efecto, debemos recordar, en primer lugar, que en supuestos de responsabilidad patrimonial como consecuencia de la anulación de un acto o resolución administrativa, se excluye la antijuridicidad del daño cuando " la actuación de la Administración se mantenga en unos márgenes de apreciación no sólo razonables sino razonados", y cuando, para la aplicación de la norma, hayan de valorarse conceptos jurídicos indeterminados determinantes del sentido de la decisión, en los que "es necesario reconocer un determinado margen de apreciación a la Administración que, en tanto en cuanto se ejercite dentro de márgenes razonados y razonables conforme a los criterios orientadores de la jurisprudencia y con absoluto respeto a los aspectos reglados que pudieran concurrir, haría desaparecer el carácter antijurídico de la lesión y por tanto faltaría uno de los requisitos exigidos con carácter general para que pueda operar el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración".

Habiendo señalado igualmente la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Andalucía (Sevilla) en fecha 21-7-2025 que "el mero hecho de que un acto administrativo sea anulado no determina la existencia de un daño antijurídico. Es decir, cuando pese a la anulación por los tribunales de un determinado acto administrativo, este se mueve dentro de una interpretación razonable de la legalidad no cabe hablar de daño antijurídico".

Como en dicho sentido han señalado tanto la resolución recurrida como el Consejo Consultivo, indicando este último que "En este contexto, cuando la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios dicta la Resolución de 14 de junio de 2002 y convoca el concurso para la autorización de apertura de nuevas oficinas de farmacia parte de unos criterios de selección fijos reglamentariamente, extendidos en otros ámbitos territoriales, no exentos de razonabilidad en tanto se aplican en distintas Comunidades Autónomas, y tendentes a beneficiar a profesionales que -como la aquí interesada- habían acumulado su experiencia en la Comunidad Autónoma convocante. Y de la revisión judicial de los mismos no pueden deducir un daño antijurídico quienes se benefician de la discriminación, debiendo soportar las consecuencias de la adopción por los tribunales de otros criterios de apreciación, como aquí acontece",lo que de acuerdo con lo razonado conlleva a rechazar las alegaciones de la parte recurrente.

SÉPTIMO.-Refiere seguidamente la misma que se procedió por resolución de 1-10-2018 al cierre de la oficina de farmacia, respecto de la cual la recurrente, como se dijo, interpuso recurso contencioso administrativo P.O. 791/2018, en el que se dictó sentencia en fecha 23-9-2019 que desestimó dicho recurso y contra la que se interpusieron recurso de casación estatal y autonómico, siendo desestimado este último por sentencia de 8-7-2021 y por el Tribunal Supremo se dictó providencia de inadmisión de fecha 22-6-2022. Refiriendo al respecto la recurrente en defensa de su tesis que ante el tiempo transcurrido de 15 años se siguió dicho procedimiento de cierre forzoso de la farmacia, en vez de mantener las situaciones de hecho originadas y por invocar la aplicación del artículo 110 de la Ley 39/2015 y por respeto a los principios de seguridad jurídica, buena fe, confianza legítima, conservación de actos, proporcionalidad y cuya aplicación sostiene que conllevaría al invocado mantenimiento de la oficina de farmacia.

A dicha pretensión opone el Principado de Asturias que en base a las sentencias y resoluciones anteriormente expresadas, la legalidad del cierre de la oficina de farmacia ha sido confirmada por sentencia firme, de tal forma que la lesión invocada por la recurrente no reviste carácter antijurídico, dado que tiene el deber jurídico de soportar el daño, de acuerdo con el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, por lo que no tiene el derecho a ser indemnizada.

Partiendo de las sentencias citadas dictadas por esta Sala, de carácter firme, así como de la Providencia de Inadmisión del Tribunal Supremo, a las que se ha de estar, es preciso tener en cuenta que por la parte recurrente ya se sostuvo con anterioridad al presente recurso, como así se indica en la citada sentencia dictada por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 21-2-2018, en el Fundamento de Derecho Tercero "Así en la instancia sostuvo que se ha infringido el principio de protección de la confianza, en consecuencia pues no cabe revisar situaciones de hecho consolidadas por el transcurso del tiempo".Indicando asimismo en el F.Dº. Decimosexto que "6. En consecuencia, aquello que pretende evitar la recurrente debe plantearse en otro ámbito, no en este en el que de acceder a lo pretendido en la instancia implicaría incumplir unos mandatos judiciales reiterados ceñidos a esa repuntuación, de lo que se deduce lo inadecuado de los términos de comparación que plantea invocando sentencias sobre el alcance de la anulación de actos dictados en procedimientos de selección de empleados públicos. Y a esto añádase la diferencia radical por lo dispar de los procedimientos de selección funcionarial respecto del procedimiento de apertura de farmacia, tal y como razonan varios de los codemandados.",lo que en dicho sentido ya determina el rechazo de las alegaciones de la recurrente. Pues como también ha señalado la citada sentencia dictada por esta Sala en el P.O. 791/2018 "Ha de tenerse en cuenta además que el principio de la confianza legítima no puede prevalecer frente al de la legalidad (...)".

En dicho sentido procede igualmente tener en cuenta que como ha señalado la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid de fecha 14-10-2009, "hay que poner de relieve que, si bien es claro el perjuicio irrogado a la actora y que éste es consecuencia de la anulación en sede jurisdiccional de las Resoluciones que le otorgaron la autorización para instalar una oficina de farmacia que estuvo explotando hasta el 5 de septiembre de 2005 (durante casi diez años), sin embargo, falta el tercer presupuesto, es decir la antijuridicidad del daño, presupuesto que no concurre, pues la actora tiene el deber jurídico de soportar esa decisión jurisdiccional anulatoria sin que de las Resoluciones jurídicas administrativas anuladas quepa inferir decisión arbitraria o absolutamente carente de base jurídica".

Por todo ello, es por lo que no procede acoger las pretensiones de la parte recurrente en cuanto que se realizan con total abstracción de las circunstancias concurrentes en este caso.

OCTAVO.-A continuación, procede resolver el motivo aducido a mayor abundamiento por la recurrente, relativo a que si la Consejería de Salud era conocedora de los recursos interpuestos contra la Convocatoria y contra el Decreto 72/2001 no acordó la suspensión del procedimiento de adjudicación en tanto se resolviese el procedimiento judicial de acuerdo con el artículo 111.2 de la LPAC y que así habría evitado ordenar el cierre de la farmacia.

A lo que opuso el Principado de Asturias que dicho artículo es aplicable a los recursos administrativos, no a los contencioso administrativos, además de que la interposición de un recurso contencioso administrativo no es uno de los supuestos que conforme al artículo 42.5 de dicha Ley permitan a la Administración suspender el plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución, sin perjuicio de la adopción de medidas cautelares en la vía jurisdiccional que regula la Ley 29/98.

El Consejo Consultivo ha señalado al respecto que "En este escenario, denuncia la reclamante que la Consejería no hubiera acudido a la suspensión del procedimiento de concurso (...) Sin embargo, esa falta de suspensión no ocasiona a la interesada un daño, sino que le brinda la posibilidad de acometer la inversión con pleno conocimiento de los elementos que, tiempo después, abocan al cierre. Ni siquiera puede reputarse antijurídica, pues pudo hacerse valer ante los tribunales sin que nadie suscitara la procedencia de suspender las autorizaciones, o tal pretensión no encontró acogida. Se advierte que no se esgrime aquí un fundamento por el que debiera ordenarse esa suspensión cuando, mediando un interés público en la apertura de las oficinas de farmacia que se estiman necesarias (...) Se observa además, en línea con lo razonado anteriormente, que la interesada obtuvo un beneficio al poder ejercer la actividad durante quince años cuando no debió ser la adjudicataria de aquella autorización, un provecho en suma deducido de la falta de suspensión cautelar del permiso, resultando paradójico que reclame ahora una compensación (...) el interés público demandaba la puesta en funcionamiento de las nuevas oficinas de farmacia".

La resolución recurrida pone de manifiesto al efecto los beneficios generados a la recurrente durante más de quince años, según deja señalado. Habiendo indicado también la citada sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid de fecha 14-10-2009 que "por lo que esta Sala entiende que la actora tiene el deber jurídico de soportar el daño sufrido. Incluso, desde la perspectiva de las Sentencias, la actora ha obtenido durante los años que ha venido explotando la farmacia unos beneficios económicos que, con arreglo a los pronunciamientos jurisdiccionales, no hubiera tenido derecho a obtener".

En dicho sentido, se limita la recurrente a formular tales alegaciones de forma totalmente genéricas en cuanto que nada concreta ni acredita haber interesado al efecto, ni el resultado producido. Por lo que de acuerdo con lo razonado conlleva a la desestimación de dichas alegaciones.

Por todo ello y en virtud de los razonamientos expuestos es por lo que procede la desestimación del recurso.

NOVENO.-Conforme al artículo 130 de la Ley 29/98 las costas de este recurso son de imposición a la parte recurrente, limitadas a la cantidad de 300 euros para cada uno de los demandados.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Alonso Ayllón, en nombre y representación de Dña. Macarena, contra la Resolución dictada el día 9 de mayo de 2024 por la Consejería de Salud, en el que intervinieron el Principado de Asturias y ALLIANZ, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.; resolución que se mantiene por ser conforme a derecho. Con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente conforme se ha señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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