Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 521/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1140/2023 de 28 de abril del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: FRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO

Nº de sentencia: 521/2025

Núm. Cendoj: 47186330012025100212

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:1841

Núm. Roj: STSJ CL 1841:2025

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00521/2025

Equipo/usuario: MMG

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

C/ ANGUSTIAS S/N

Correo electrónico:TSJ.CONTENCIOSO.VALLADOLID@JUSTICIA.ES

N.I.G:47186 33 3 2023 0101126

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001140 /2023

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De:D. Jesus Miguel

ABOGADO:D.OSCAR MARTINEZ GONZALEZ

PROCURADOR:Dª. NURIA HERNANDEZ COCA

Contra:TEAR

ABOGADO:ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

S E N T E N C I A nº 521

Iltmos. Sres.

Presidente.

Don Agustín Picón Palacio

Magistrados.

Doña María Antonia Lallana Duplá

Don Francisco Javier Pardo Muñoz y

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,

En la Ciudad de Valladolid a, veintiocho de abril de dos mil veinticinco.

En el recurso contencioso-administrativo número 1140/2023 interpuesto por DOÑA NURIA HERNÁNDEZ COCA, Procuradora de los Tribunales y de D. Jesus Miguel, bajo la dirección letrada de D. OSCAR MARTÍNEZ GONZÁLEZ, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 31.08.2023, que inadmitió la solicitud de suspensión del solicitud de suspensión de la Resolución dictada por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Castilla y León de la AEAT, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra " Acuerdo desestimatorio rectificación autoliquidaciones (reconocimiento de deuda) NUM000", por ISociedades 2017, por importe de 34.480,48 euros. Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 15.02.2023.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 16.10.2024 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la se declare la nulidad de la resolución impugnada.

SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite por medio de escrito de 12.12.2024 oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO.-Una vez fijada la cuantía en indeterminada y no habiéndose recibido el pleito a prueba quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de 11.04.2025, en la cual y de conformidad con lo previsto en los arts. 67 y 64 de la Ley 29/98 se señaló como día para Votación y Fallo el 24.04.2025,lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 31.08.2023, inadmitió la solicitud de suspensión del solicitud de suspensión de la Resolución dictada por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Castilla y León de la AEAT, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra " Acuerdo desestimatorio rectificación autoliquidaciones (reconocimiento de deuda) NUM000", por ISociedades 2017, por importe de 34.480,48 euros considerando que el error aducido el solicitante, basado en que no se ha desvirtuado por la Administración la veracidad de las cuentas anuales presentadas fuera de plazo y que son la base para formular el Impuesto sobre Sociedades, constituye un motivo de fondo del asunto y cuyo análisis no es procedente en la presente pieza separada de suspensión, sin perjuicio de su ponderación en la reclamación principal de la que dependen.

Frente a este acuerdo, la parte actora deduce pretensión anulatoria entendiendo que si el debate quedó circunscrito a la admisión o no de la solicitud en base a los indicios del error material o de hecho, atendiendo a la documentación incorporada al expediente, la suspensión resultaba procedente.

La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada con mera reproducción de las consideraciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León.

SEGUNDO.-Precedentes de esta Sala.

Ha de reseñarse que por STSJCyL de 11.04.2025, nº 785/2025, se finalizó el PO núm. 1139/2023 en el que se revisaba a conformidad a derecho de 29 de septiembre de 2023 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatorias de las reclamaciones núms. NUM001 y NUM002 en su día presentadas frente a la resolución desestimatoria adoptada por la Jefa de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Castilla y León de la AEAT, en relación con el recurso de reposición interpuesto contra las resoluciones de la solicitud de rectificación de autoliquidación correspondientes a los ejercicios 2017 2018 presentadas por el concepto de Impuesto sobre Sociedades.

En esta STSJCyL se decía:

"PRIMERO.- Resoluciones impugnadas y pretensiones de las partes.

Son objeto del presente recurso sendas Resoluciones de 29 de septiembre de 2023 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatorias de las reclamaciones núms. NUM001 y NUM002 en su día presentadas por don Jesus Miguel frente a la resolución desestimatoria adoptada por la Jefa de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Castilla y León de la AEAT, en relación con el recurso de reposición interpuesto contra las resoluciones de la solicitud de rectificación de autoliquidación correspondientes a los ejercicios 2017 2018 presentadas por el concepto de Impuesto sobre Sociedades.

Las resoluciones impugnadas desestimaron las reclamaciones por entender, resumidamente, que la segunda solicitud del ejercicio 2017 pudo ser inadmitida al no referirse a cuestiones sobrevenidas respecto de la primera solicitud; y, en cuanto al fondo, que habiendo efectuado una valoración conjunta de la documentación presentada y del expediente administrativo, considera correcta la actuación de la Administración Tributaria teniendo en cuenta que el esfuerzo probatorio realizado por el reclamante, consistente en sus propios argumentos y unas cuentas anuales presentadas con posterioridad al inicio del procedimiento, no es suficiente para acreditar su solicitud y desvirtuar la presunción de certeza de las autoliquidaciones en su día presentadas.

Don Jesus Miguel alega en la demanda que las autoliquidaciones presentadas incurrían en errores materiales generalizados en la transcripción de datos, diferente de los errores contables; por ejemplo, el capital social de empresa Protexplus, S.L -de la que es socio y administrador único- en la página 6, casilla 188 del impuesto de sociedades (modelo 200), se consigna como capital social 8.500 € cuando la realidad es que el capital social nunca ha variado y es de 3.000 €, pudiéndose comprobar en las escrituras de la sociedad documento 12 pagina 2, hecho que hace incompatible el resto de resultados; en la página 2 casilla 41 se consigan "personal fijo" 6 empleados cuando la mercantil nunca ha tenido personal alguno y así lo prueban los certificados emitidos por la Tesorería General de la Seguridad Social que constan en autos; o en la casilla 271 de la página 7 dentro del grupo gastos de personal bajo el epígrafe "sueldos y salarios" se consigna una cifra positiva de 117.890,36 €, cuando no ha habido trabajadores en este empresa; que la propia AEAT reconoce la existencia de errores materiales para posteriormente rechazar la rectificación, insistiendo en que los errores materiales son evidentes con la sola lectura de la documentación rectificativa aportada.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda alegando que el error que denuncia la parte actora no encaja en lo interpretado por la jurisprudencia, pues no trata de rectificar un simple error material o de hecho de la liquidación provisional correspondiente al IS de 2017 y 2018, sino que pretende modificar completamente el contenido de las mismas para obtener una minoración de la carga tributaria, afectando estos "errores generalizados" a prácticamente la totalidad de la autoliquidación, y redundando en una importante bonificación de la cuota para la recurrente; correspondiendo a la actora la carga de la prueba para desdecir los hechos incluidos en su autoliquidación, con presunción iuris tantum de certeza, no existiendo ningún otro elemento -aparte de las cuentas anuales presentadas en diciembre de 2022- que permita deducir la existencia de errores materiales generalizados de los que deba resultar una base imponible negativa; y que procede denegar la solicitud de rectificación de la autoliquidación entendiendo que la corrección contable de las omisiones o inexactitudes en las cuentas anuales de ejercicios anteriores por no haber utilizado, o no haberlo hecho adecuadamente, información que la empresa podría haber obtenido y tenido en cuenta en la formulación de dichas cuentas, se debe efectuar en su caso, en el ejercicio en que se advierten, pero nunca mediante una posterior rectificación de la autoliquidación.

SEGUNDO.- Sobre la rectificación de la autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades de 2017: improcedencia. Desestimación.

El artículo 221.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ) señala que "Cuando un obligado tributario considere que la presentación de una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, podrá instar la rectificación de la autoliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta ley ", en cuya virtud "Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente".

Y el artículo 126 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGA), señala que "5. La solicitud deberá acompañarse de la documentación en que se basa la solicitud de rectificación y los justificantes, en su caso, del ingreso efectuado por el obligado tributario".

No se discute que el 26 de marzo de 2019 el hoy recurrente presentó autoliquidación, modelo 200, por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2017 con resultado a ingresar de 34.480,48 euros; en fecha 5 de noviembre de 2019 presentó solicitud de rectificación de la autoliquidación al considerar que había incurrido en "error contable evidente"; tras notificarle la correspondiente propuesta desestimatoria con fecha 22 de enero de 2021, el procedimiento de rectificación de autoliquidación finalizó mediante notificación del acuerdo desestimatorio el 22 de marzo de 2021 donde la Administración consideró que si el error contable evidente al que se refiere se ha producido al transferir los datos consignados en las cuentas anuales a la declaración por el impuesto sobre sociedades, deberá aportar cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil que permitan comprobarlo, no constando recurso o reclamación en plazo frente a dicho acuerdo desestimatorio que, por lo tanto, devino firme.

Por otro lado, el 2 de noviembre de 2022 presentó nueva solicitud de rectificación de autoliquidación por el mismo concepto y ejercicio al considerar ahora que contenía "errores materiales generalizados", citando, por ejemplo, que en el caso de la Seguridad Social a cargo de la empresa se consignó el importe de 42.630,25 euros a pesar de no tener trabajadores. Tras la correspondiente propuesta notificada el 16 de diciembre de 2022, en fecha 8 de febrero de 2023 se notificó al interesado acuerdo desestimatorio confirmando la propuesta "toda vez que no es documento probatorio de los errores materiales alegados las cuentas anuales aportadas depositadas en el Registro Mercantil en fecha 19/12/2022". En el ulterior acuerdo desestimatorio del recurso de reposición notificado el 22 de marzo de 2023 se dice que "sigue sin probar lo alegado, la rectificación solicitada no se circunscribe únicamente a la cifra de capital social consignada en la autoliquidación, y que la sociedad manifiesta que no coincide con la escriturada. La mera aportación de unas cuentas anuales presentadas con años de retraso (19/12/2022) no hacen prueba de los errores materiales alegados. Por otra parte, se advierte que en fecha 05/11/2019 fue solicitada rectificación por el mismo motivo, también modificaba el resultado contable, mismo concepto y periodo 2017, que fue desestimado por considerar que dichos errores eran contables y han de ser corregidos en el ejercicio en que se detecten y previa contabilización. Dicho acuerdo fue notificado en fecha 22/03/202 y no habiendo presentado en plazo recurso o reclamación ha devenido firme, por lo que no cabe volver a solicitar rectificar el resultado contable declarado por el impuesto sobre sociedades del ejercicio 2017", argumento en el que incide la resolución del TEAR aquí impugnada al señalar "no observándose causa, hechos o circunstancias sobrevenidas relevantes distintas de las que fueron motivadoras de la primera solicitud, la segunda rectificación de autoliquidación pudo ser inadmitida a trámite sin necesidad de entrar en el fondo de la cuestión".

El recurrente alega en la demanda que "presentó nueva solicitud de rectificación de autoliquidaciones para el año 2017, en la que se solicitaba una cosa distinta de la anterior, es decir, en la primera se aludía a un error contable y en la segunda se solicitada rectificación por errores materiales generalizados que evidentemente es un concepto diferente al de error contable".

Así las cosas, la pretensión de que se acoja esta segunda solicitud de rectificación ha de correr suerte desestimatoria por no ser conforme con la jurisprudencia contenida en la STS 4 de febrero de 2021, recurso 3816/2019 , en la que se declara que no hay «inconveniente en reconocer que, pese a una primera denegación, en aquellos supuestos en que no haya liquidación en un sentido jurídicamente recognoscible como aquí, al haberse dictado un acuerdo meramente desestimatorio sin nueva cuantificación de la deuda-, la rectificación se puede reproducir dentro del plazo de cuatro años de prescripción extintiva ( art. 66.3 LGT ), si se funda en causa, hechos o circunstancias sobrevenidas distintas de las que fueron motivadoras de la primera solicitud, esto es, que no pudieron ser conocidas y, por ello, esgrimidas en ese momento, con el exclusivo límite estructural del principio de buena fe, cuya concurrencia no es en este caso objeto de controversia, formal ni materialmente»; y que «le es posible al contribuyente solicitar una segunda vez -y obtener respuesta de fondo por parte de la Administración, que es obligada-, la rectificación de la autoliquidación formulada y la devolución de ingresos indebidos derivados de tal acto, en tanto no se consume el plazo de prescripción del derecho establecido en el artículo 66.c) de la LGT », reiterando que «A los efectos que nos ocupan, cabe considerar que una segunda solicitud es diferente a la primera cuando incorpora argumentos, datos o circunstancias sobrevenidas, relevantes para la devolución instada».

Como hemos visto, el recurrente incide en que el concepto alegado en la segunda solicitud como causa de rectificación era diferente al de la primera, pero olvida que no sólo ha de ser un motivo distinto sino, además, sobrevenido en el sentido de que se trate de causa, circunstancias o hechos que no pudieron ser conocidos por el interesado y, por ello, esgrimidos en la primera solicitud, lo que aquí no acontece ya que los "errores materiales generalizados" en los que el recurrente afirma incurrió la autoliquidación y que fueron invocados en la segunda solicitud de rectificación, en todo caso concurrían y pudieron ser esgrimidos al presentar la primera solicitud, desestimada mediante acuerdo firme por no recurrido. En fin, lo que tampoco cabe admitir es que mediante el mecanismo de una segunda solicitud de rectificación el interesado trate de subsanar el defecto de documentación justificativa de su pretensión puesto de manifiesto en la resolución, firme, desestimatoria de la primera solicitud.

TERCERO.- Sobre la rectificación de la autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades de 2018: procedencia. Estimación.

Tampoco se discute que en fecha 24 de septiembre de 2019 el hoy recurrente presentó autoliquidación, modelo 200, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades por el ejercicio 2018, con una base imponible de 602,04 euros y un resultado a ingresar de 150,51 euros; el 2 de noviembre de 2022 presentó solicitud de rectificación de autoliquidación al considerar que adolecía de errores materiales generalizados, con una base imponible negativa de 3.858,73 euros y una cuota a ingresar de 0,00 euros; el 16 de diciembre de 2022 se notificó propuesta desestimatoria en base a lo dispuesto en el artículo 105 y 108.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria , relativos a la carga de prueba y la presunción de veracidad de las autoliquidaciones, así como lo señalado en el artículo 126.5 Reglamento General de actuaciones aprobado por Real Decreto 1065/2007 , relativo a la necesidad de acompañar las solicitudes de rectificación de la documentación que las justifique; con fecha 8 de febrero de 2023 se notificó al interesado el acuerdo desestimatorio de rectificación de autoliquidación donde se confirma lo dispuesto en la propuesta, desestimando las alegaciones presentadas toda vez que no es documento probatorio de los errores materiales alegados las cuentas anuales aportadas depositadas en el registro Mercantil en fecha 19/12/2022; en el ulterior recurso de reposición el hoy recurrente incide en los alegados errores generalizados en los que incurrió la autoliquidación debido a un fallo en la transcripción de datos, y en que por ello resultaba una base imponible negativa y no a ingresar tal y como se consignó en la autoliquidación; se desestimaron las pretensiones del recurrente mediante acuerdo notificado el 22 de marzo de 2023, considerando la Administración Tributaria que sigue sin probar lo alegado, que la rectificación solicitada no se circunscribe únicamente a la cifra de capital social consignada en la autoliquidación, -que la sociedad manifiesta que no coincide con la escriturada-, sino que se pretende la modificación de la práctica totalidad de la declaración presentada en su día, no atribuyendo el depósito de las cuentas anuales en fecha 19/12/2022, presunción alguna de veracidad o validez en cuanto a los datos recogidos en los mismos, limitándose la calificación registral, legalmente, a la comprobación meramente externa y formal de si los documentos presentados son los exigidos por la Ley, si están debidamente aprobados por la Junta general o por los socios, así como si constan las preceptivas firmas, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 2.° del apartado 1 del artículo 366 del Reglamento del Registro Mercantil, sin que de modo alguno suponga tener efectos en el ámbito fiscal.

La resolución del TEAR impugnada considera correcta la actuación de la Administración Tributaria teniendo en cuenta que el esfuerzo probatorio realizado por el reclamante, consistente en sus propios argumentos y unas cuentas anuales presentadas con posterioridad al inicio del procedimiento, no es suficiente para acreditar su solicitud y desvirtuar la presunción de certeza de la autoliquidación presentada.

Finalmente, el recurrente alega en la demanda que la aportación de las cuentas anuales del ejercicio 2018, si bien con años de retraso (se presentan el 19 de diciembre de 2022) no impide que tengan los efectos señalados por la Ley en cuanto a su veracidad referidos en el artículo 108.4 LGT , no teniendo constancia de que exista prueba alguna por parte de la Administración demandada que desvirtúe las cuentas anuales presentadas, por lo que deben considerarse a tenor del citado artículo válidas.

Así las cosas, la pretensión de rectificación de la autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2018, a la que no cabe objetar la preclusión que hemos acogido respecto de la del ejercicio 2017, ha de correr suerte estimatoria ya que, al entender de la Sala, además de que los datos erróneos de capital social e inexistencia de trabajadores están suficientemente acreditados mediante la aportación de la escritura pública de constitución y el certificado de la TGSS del año 2017, el resto de los datos consignados en la autoliquidación sobre el resultado del ejercicio son incompatibles con las cuentas anuales depositadas el 19 de diciembre de 2022 que aunque, en efecto, presentadas varios años después de la finalización del plazo ordinario correspondiente al citado ejercicio 2018, sin embargo, no impidió que la Administración tributaria pudiera ejercitar las amplias facultades de comprobación contempladas en el artículo 127.2 RGA en el que, a los efectos de la procedencia de la devolución del ingreso solicitada en virtud de la rectificación, la "...Administración podrá examinar la documentación presentada y contrastarla con los datos y antecedentes que obren en su poder. También podrá realizar requerimientos al propio obligado en relación con la rectificación de su autoliquidación, incluidos los que se refieran a la justificación documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la rectificación solicitada. Asimismo, podrá efectuar requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes", cuyo apartado 3 añade "3. En este procedimiento se podrán solicitar los informes que se consideren necesarios".".

Hasta aquí la reproducción de esa STSJCyL de 11.04.2025.

Por lo tanto, confirmándose la liquidación por el impuesto sobre sociedades de 2017 y descartándose la existencia de error alguno, procede la desestimación de la resolución impugnada.

Se desestima el recurso.

ÚLTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, no procede hacer expresa imposición de costas a la demandante dada la vinculación temporal de las resoluciones analizadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 1140/2023 interpuesto por D. Jesus Miguel, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 31.08.2023, que inadmitió la solicitud de suspensión del solicitud de suspensión de la Resolución dictada por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Castilla y León de la AEAT, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra "Acuerdo desestimatorio rectificación autoliquidaciones (reconocimiento de deuda) NUM000", por ISociedades 2017, que se confirma por ser conforme a derecho, sin costas.

Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, debiéndose, en caso de prepararse tal recurso, cumplirse las prescripciones del artículo ochenta y nueve, punto dos, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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