Última revisión
06/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 561/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 363/2024 de 28 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: JORGE GERMAN RUBIERA ALVAREZ
Nº de sentencia: 561/2025
Núm. Cendoj: 33044330022025100308
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:1630
Núm. Roj: STSJ AS 1630:2025
Encabezamiento
EGA
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a veintiocho de mayo de dos mil veinticinco.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 363/2024 interpuesto por la Procuradora doña María Luz García García en nombre y representación de don Jorge y asistida por el Letrado don Francisco Sánchez Muñiz, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Oviedo, de fecha 20 de septiembre de 2024, siendo parte Apelada Axa Compañía de Seguros Sociedad Anónima, representada por la Procuradora doña Paloma Telenti Álvarez, actuando bajo la dirección letrada de doña María Telenti Álvarez, y el Excelentísimo Ayuntamiento de Oviedo representado por la Procuradora Municipal doña Julia Tizón García y defendido por la Letrada Consistorial, en materia de responsabilidad patrimonial.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jorge Germán Rubiera Álvarez.
Antecedentes
Fundamentos
Se ejercita en dicho recurso de apelación la pretensión de revocación de la decisión judicial recurrida, con la anulación del acto combatido en primera instancia, con la expresa declaración de la Responsabilidad Patrimonial del Ayuntamiento de Oviedo por haber impedido al recurrente la explotación de la caseta en las Fiestas de San Mateo en el año 2022 y acordándose la retroacción de actuaciones para determinar el importe de los daños y perjuicios.
Se alega por el apelante la existencia de error en la valoración de la prueba.
Se indica que después de referirse a los informes de varios servicios municipales, la Sentencia litigiosa nos lleva al 30 de agosto de 2022 en que el Ayuntamiento efectúa un recordatorio para el pago con fecha final de 31 de agosto, de varios conceptos, incluidos los gastos de agua y electricidad.
Se señala que en la documentación remitida por el Ayuntamiento en la fase de prueba consta un correo de 22 de agosto de 2022 en el que se dice:
Se afirma que, en la contestación al oficio, con la remisión de los correos, el Ayuntamiento emite Informe señalando que es incapaz de demostrar que la comunicación anunciada fuera remitida al recurrente o a su representante o a los demás adjudicatarios de casetas. En concreto:
Se añade que el Ayuntamiento en la fase de prueba no niega que no se haya remitido a los demás adjudicatarios la comunicación del día 22 de agosto, sino que no puede disponer de la información por los motivos que alega en el propio informe y referidos con anterioridad. El Ayuntamiento parece desconocer si la Resolución de 22 de agosto la comunicó a otros adjudicatarios, y el Juzgado parece mantener igual duda, y todo ello por no localizarse los correos con el pretexto antes transcrito.
Entiende el apelante que hay un dato revelador de que el Ayuntamiento sí comunicó la citada Resolución a los demás adjudicatarios: Solo consta el correo colectivo a todos de 30 de agosto, a las 11:18 horas, en el que no se indican las cuantías. Ello implica que los demás titulares de las casetas ya tenían necesariamente que haber recibido la comunicación de la Resolución con el importe de los gastos. Se recuerda que el apelante conocía las cuantías porque así se lo comunicaron el 29 de agosto a las 12:13 horas, en contestación a su correo del mismo día, de las 11:30 horas. Del conjunto de la documental remitida en fase de prueba es evidente que la Resolución de 22 de agosto si fue notificada a los adjudicatarios de las casetas. Si todos, menos el recurrente, sabían el importe es porque habían recibido la comunicación omitida al apelante. La explicación de esta omisión radica en que al no haber explotado la caseta en las Fiestas de 2021, a diferencia de todos los demás, su dirección no estaba incorporada al listado general. El repetido importe de gastos fue conocido por el recurrente el 29 de agosto y eso a petición de información del propio apelante, realizado el mismo día a las 11:30 horas.
Se aduce por el apelante que el error municipal impide la explotación de la caseta.
Se señala que la primera información sobre el importe de los gastos pendientes de abonar la recibe el recurrente el 29 de agosto (a diferencia de los demás adjudicatarios que la obtuvieron varios días antes) indicándole que debía abonarlos a 31 de agosto. Inmediatamente, a las 13:39 horas de ese mismo día, 1 hora y 26 minutos después, interesa una ampliación del plazo de 5 días. Al día siguiente, a las 15:08 horas el Ayuntamiento niega tal ampliación, indicando que el plazo finaliza el 31 de agosto, es decir un día después. Ese mismo día 30 de agosto, unos minutos antes, también recibe otro correo comunicándole que al día siguiente finalizará el plazo para depositar las fianzas de daños a las casetas, gastos de agua y electricidad.
Se indica que esta negativa a la ampliación del plazo de cinco días, deja sin margen al apelante para poder hacer frente al pago de los gastos pendientes, y se ve obligado a desistir de la explotación de la caseta, contactando a tal fin con los trabajadores y proveedores para exponer tal situación. Es tres días después, el viernes 2 de septiembre, cuando el actor recibe nuevo correo donde se le indica que debido al error (municipal) se le va a conceder el plazo de cinco días para hacer frente a los pagos.
Se afirma que la aceptación de esa ampliación de plazo por el Ayuntamiento resulta tardía, porque en ese momento, una vez resueltos los compromisos con trabajadores y proveedores, ya no tiene margen para buscar nuevas personas y materiales.
Se aduce que art. 19 de las Bases (f. 95 del expediente) dispone un plazo de cinco días para el pago de los distintos conceptos desde la adjudicación en el primer año. Y en los años siguientes se establece que los importes serían comunicados por el Ayuntamiento en los meses de junio para ser abonados antes del 1 de septiembre. El propio Ayuntamiento incumplió los plazos establecidos en las Bases de la Convocatoria.
Se señala por dicha coapelada que el apelante reconoce haber recibido el día 29 de agosto información sobre importe de gastos pendientes, ante la cual solicita un plazo de 5 días, plazo que finalmente se le concede y es el actor quien decide finalmente desistir de su pretensión de explotar la caseta. Se indica que el actor como participante y adjudicatario de una de las casetas de San Mateo era conocedor de las Bases Reguladoras del funcionamiento y del otorgamiento de las preceptivas autorizaciones para la instalación de las casetas de uso hostelero con motivo de las Fiestas de San Mateo. Las Bases se publicarían en la web. municipal, y la resolución de adjudicación se comunicaba a los adjudicatarios y se publicaba en la web, teniendo dicha publicación los efectos de notificación.
Se añade que consta en el expediente administrativo la Resolución de la Alcaldía 2022/10174 de 29 de junio de 2022, en la cual se indicaba entre otras cuestiones que de acuerdo a lo previsto en el art. 11 de las bases de la convocatoria el adjudicatario deberá actualizar los datos sobre el cumplimiento de requisitos de la convocatoria, proceder al pago de la tasa de ocupación y a los pagos por reintegros de gastos eléctricos y de agua, dando de plazo hasta el 31 de agosto para la aportación de documentos requeridos y hasta el 1 de septiembre para los pagos a realizar. Esta Resolución se notificaba el actor y se publicaba en la web del Ayuntamiento (folios 437 y 467 del expediente administrativo). La Resolución de la Alcaldía 2022/11157 de fecha 18 de julio sobre actualización de requisitos también fue notificada al hoy apelante y publicada en la web municipal (folio 583 del expediente administrativa). El demandante procede a abonar en fecha 28 de julio de 2022 las tasas correspondientes a fianza de limpieza, fianza de daños y tasa de ocupación (folios 295 a 297 del expediente administrativo) y en fecha 29 de julio presenta escrito en el que indica que la página del Ayuntamiento no le permite pagar los gastos pendientes de agua y electricidad (folio 243 del expediente administrativo).
Se indica que una vez emitidos los correspondientes informes sobre los costes a abonar con fecha 30 de agosto se vuelve a publicar en la web municipal la comunicación dirigida a todos los adjudicatarios entre los que se encontraba el hoy apelante un recordatorio de los importes a abonar, estableciendo como fin de plazo el 31 de agosto (folio 1034 del expediente administrativo), importes a abonar que ya le habían sido notificados a la representante del actor en fecha 30 de agosto de 2022, tras mail enviado por este en fecha 29 de agosto, correo que tuvo respuesta ese mismo día por parte de la corporación municipal. Concedido un plazo a mayores por cinco días conforme a su petición para abono de importes pendientes, el actor desiste de su pretensión (folio 311), alegando la imposibilidad de disponer de personal y demás cuestiones que por lógica ya debería de tener previstas, siendo perfectamente conocedor de las bases para la concesión y explotación de la caseta.
Se alega que toda la información necesaria constaba en la web municipal y ningún otro participante sufrió perjuicio alguno.
Se indica por la Letrada Consistorial que la sentencia se refiere a la comunicación de 30 de agosto de 2022, señalando: "consta como destinatario el correo electrónico de la representante del actor, sin que exista prueba alguna que acredite la no recepción de dicha comunicación por parte del mismo, incluido el PDF con la información sobre los importes de las fianzas, y los reintegros por gastos de ese año 2022". Se añade que la Sentencia, pese a que efectivamente no existe una prueba incuestionable de la recepción o no de la misma, valora por medio de un razonamiento lógico que tal email debió de recibirse al argumentar que en los correos electrónicos que posteriormente remitiría la representante del actor "en ningún momento la misma negaba haber recibido el mail de 30 de agosto de 2022 y el PDF adjunto, ni tampoco no haber podido acceder a toda la documentación y comunicaciones que sobre las casetas aparecía publicado en dicha web del Ayuntamiento a disposición de los adjudicatarios, desde la resolución municipal que tenía al mismo por adjudicatario de la caseta nº NUM000".
En relación al oficio del Ayuntamiento que pone de manifiesto la imposibilidad de certificar los destinatarios del email del 25-8-2022, se señala que la parte actora elucubra que, dado que todos los demás adjudicatarios pagaron en plazo, ello es prueba de que el Ayuntamiento se lo comunicó a todos menos al recurrente, aspecto sobre el que ni existe prueba, ni puede deducirse de la practicada. Y omite la parte actora toda mención a las comunicaciones y las publicaciones en la web municipal que se reseñan el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia. Se añade que lo que viene a demostrar que todos los adjudicatarios pagasen en plazo y pudiesen explotar las casetas que les correspondieron en las Fiestas de San Mateo de 2022 es que todos ellos actuaron con una diligencia que no ha tenido D. Jorge, considerando sobremanera sus particulares dificultades de tesorería y gestión, lo que le obligaba a extremar la previsión.
Se recoge lo razonado por la sentencia apelada en el sentido de que "la existencia de tales tasas no sería un elemento imprevisible y desconocido para los adjudicatarios, por estar previsto en las Bases y articulado, debiendo preveer el actor, que como último día ese 31 de agosto de 2022, debía proceder su pago. Siendo, además, que el importe de las tasas por agua y electricidad para ese 2022, mantendría la tónica de su mínimo importe con respecto al año 2021".
En cuanto a la alegación del apelante de error en la valoración de la prueba, la sentencia de la Audiencia Nacional de 13 de noviembre de 2024, recurso 36/2024, señala: "A este respecto, esta Sección viene declarando reiteradamente que ha de respetarse la valoración efectuada por el juzgador de la primera instancia siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre, de 6 de octubre y de 19 de noviembre de 1999, de 22 de enero o de 5 de febrero de 2000), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del juzgador por la de la parte ( sentencias del mismo Tribunal Supremo de 30 de enero, de 27 de marzo, de 17 de mayo, de 19 de junio y de 18 de octubre de 1999, de 22 de enero y de 5 de mayo de 2000, entre otras)".
Pues bien, no apreciamos tales supuestos de revisión de la prueba, pues anticipamos que la sentencia apelada descansa sobre un razonado análisis de la prueba practicada, lo que lleva a la Magistrada de instancia a la desestimación del recurso, mediante una valoración probatoria realizada bajo la sana crítica, tras examinar el material probatorio obrante en autos.
El apelante centra este motivo de apelación en la omisión de la comunicación del correo electrónico de 22 de agosto de 2022, en el que se señala que
Y en el informe emitido por el Ayuntamiento en vía judicial el 27 de febrero de 2024 se indica:
Se aduce por el apelante que el Ayuntamiento en la fase de prueba no niega que no se haya remitido a los demás adjudicatarios la comunicación del día 22 de agosto. A este respecto, en la sentencia apelada se señala que la única comunicación (de los importes repercutidos de gastos eléctricos y de agua) que sobre ello refleja el expediente, consta efectuada a todos los adjudicatarios, incluido el actor a través de su representante es la de 30 de agosto de 2022. Y se añade que no consta en el expediente que aparte de la comunicación que se realizaría a uno de los adjudicatarios el 25 de agosto de 2022, se efectuase la comunicación del importe correspondiente a repercusión de gastos eléctricos y de agua, de otro modo individualizado a los adjudicatarios.
Ciertamente la carga de la prueba de que el Ayuntamiento remitió el correo electrónico de 22 de agosto de 2022 al apelante corresponde al Ayuntamiento, al tratarse de un acto emitido por dicha Corporación Local. Del mismo modo, y según se infiere del informe emitido por el Ayuntamiento el 27-2-2024, ya reseñado, no se puede conocer con certeza las personas a quienes se remitió aquel correo.
Ocurre que aun cuando no se remitió al apelante (o al menos el Ayuntamiento no lo ha acreditado) el correo electrónico de 22 de agosto de 2022, el examen de la prueba practicada no permite imputar a la Administración aquí apelada la responsabilidad por la falta de explotación por dicho apelante de la caseta en las fiestas de San Mateo.
Así, en las bases de la convocatoria, en su art. 11 (documentación a presentar en caso de resultar adjudicatario), se recoge que el plazo máximo de presentación de los documentos que relaciona será el 30 de junio. Y se añade que "se comunicará a los adjudicatarios los importes correspondientes a la repercusión de gastos eléctricos y de agua que deberán hacer efectivos antes del 1 de septiembre del año correspondiente".
Asimismo, como se recoge en la sentencia de instancia, el hecho de que el plazo máximo para el pago era el 31 de agosto de 2022 ya se indicaba al actor en la resolución 2022/10174, de 29 de junio de 2022, en la cual, entre otros extremos, se acordaba proponer "(...) la ampliación del número de casetas en el Paseo del Bombé en una unidad siendo la adjudicada a D. Jorge la nº NUM000", e informaba tanto al adjudicatario Sr. Jorge, como al resto de adjudicatarios:
"De acuerdo con lo previsto en el artículo 11º de las bases de la convocatoria el adjudicatario deberá actualizar los datos sobre el cumplimiento de los requisitos de la convocatoria, proceder al pago de la tasa de ocupación y a los pagos por reintegro de gastos eléctricos y de agua. Se aportará, en los plazos que a continuación se señalan, justificante actualizado de alta en el IAE, justificante de pago de la tasa de ocupación, justificantes de reintegro de gastos eléctricos y de agua, certificado actualizado de suscripción y vigencia de la póliza de seguro de RC. Así mismo, por parte de la Concejalía de Festejos se procederá a la revisión del cumplimento de lo relativo a licencia de establecimiento y cumplimiento de obligaciones tributarias.
El plazo máximo de presentación de estos documentos será, en este caso, el 31 de Julio de 2022.
Igualmente, se comunicará a todos los adjudicatarios los importes correspondientes a la repercusión de gastos eléctricos y de agua que deberán hacer efectivos junto con los depósitos de fianzas de limpieza y daños antes del 1 de Septiembre de 2022".
Dicha resolución fue publicada en la web del Ayuntamiento (folio 467 del expediente), y comunicada al recurrente según se desprende de lo manifestado por el mismo en su escrito de demanda: "Y por nueva Resolución de 29 de junio de 2022 se comunica a mi poderdante que "deberá actualizar los datos sobe el cumplimiento de los requisitos de la convocatoria, proceder al pago de la tasa de ocupación y a los pagos por reintegro de gastos eléctricos y de agua. Se aportará en los plazos que a continuación se señalan, justificante actualizado del alta en el IAE, justificante de pago de la tasa de ocupación, justificantes de reintegros de gastos eléctricos y de agua, certificado actualizado de suscripción y vigencia de la póliza de seguro de RC". (f. 233 a 235).
Esta documentación sería aportada por mi representado dentro del plazo concedido (f. 241 y ss.)".
Asimismo, la resolución NUM001, de 18-7-2022 (exclusión de adjudicatarios casetas por incumplimiento de condiciones anualidad 2022), vuelve a reseñar parte del contenido del art. 11 de las bases reguladoras de la convocatoria, siendo dicha resolución puesta a disposición del recurrente en la Sede Electrónica el 20-7-2022. Al folio 627 del expediente se recoge que la notificación ha caducado.
El aquí apelante, mediante escrito presentado el 29-7-2022 señala que "El día 29 de julio de 2022 hemos pagado las tasas correspondientes a la limpieza; daños y ocupación. La página web del Ayuntamiento no permite pagar los dos Reintegros de Gastos pendientes: los gastos de agua y los de electricidad... Puestos al habla con el Servicio de Recaudación nos dicen que no está abierto el plazo para pagar estas tasas... Adjuntamos la Póliza del Seguro contratada para las Fiestas del año 2022; el Certificado del seguro, según modelo propuesto, del año 2021. El lunes, día 1, procederemos a enviar el nuevo Certificado actualizado de este año".
Consta en las actuaciones el correo electrónico remitido por el gestor del apelante al Ayuntamiento a las 11,30 horas del día 29 de agosto en el que se señala que su cliente le informa que no ha recibido ninguna comunicación con la información relativa a los plazos para el abono de las tasas de agua y electricidad, rogando se les informe de dichos plazos. El mismo día a las 12,13 horas se recibe contestación del Ayuntamiento en la que se señala que el plazo para el abono de tasas de agua y electricidad es hasta el 31/8/2022, informando del importe de las tasas. El gestor del recurrente remite un nuevo correo electrónico a las 13,39 horas del día 29 de agosto en el que plantea la necesidad de tener algo más de plazo (5 días más a ser posible) "ya que no ha recibido ningún tipo de notificación hasta ahora", solicitando se le concedan "5 días más". El 30 de agosto por el Ayuntamiento se remite a los adjudicatarios (incluido el gestor del recurrente) un correo electrónico en el que se recuerda que en lo referente a los importes correspondientes a las fianzas de limpieza y daños de las casetas de San Mateo 2022, así como los gastos de agua y electricidad repercutidos, el plazo para el pago finalizará el miércoles 31 de agosto de 2022. Y en un nuevo correo electrónico de 2 de septiembre de 2022 el Ayuntamiento comunica al gestor del apelante que "Manifestado por su parte error en la recepción de la comunicación, procedemos a dar respuesta a su solicitud, de ampliación de plazo de 5 días, para el pago de los importes pendientes". En un posterior correo electrónico remitido por el recurrente al Ayuntamiento el 5 de septiembre de 2022, a las 12,31, se manifiesta que: "A la vista del correo de 2 de septiembre que se contradice con el del día 30 de agosto, he tenido que retomar el asunto sobre la marcha. Contactando con trabajadores, proveedores y técnicos a los que en la tarde del 30 de agosto les había indicado que no podía instalar la caseta. Sin perjuicio de las indicadas gestiones, ruego me indiquen día y hora de entrega de las llaves, al margen del abono de las tasas que aún me queda plazo para ello". En un posterior correo electrónico de 5 de septiembre de 2022, a las 19,08, remitido al apelante, se señala que "aún dispone de plazo para cumplimentar el trámite de aportación de documentación y realización de los pagos". Finalmente, el apelante remite un correo electrónico al Ayuntamiento el 6 de septiembre de 2022, a las 12,23 horas, en el que señala que: "con fecha 30 de agosto me comunican que tal como me notificaron el día 29, que el último día de pago es el 31. Sin prórroga ante ello y la imposibilidad del pago en 24 horas. Comuniqué tanto al personal que iba a contratar, como técnicos, empresas de alquiler de maquinaria etc... que este año tampoco tendría caseta de San Mateo. El día 2 se contradice y me dan 5 días al intentar rehacer todo me es imposible. No puedo instalar. La falta de trabajadores y técnicos me hace imposible el montaje, debido al corto plazo y a que el jueves es festivo. Sin renunciar a optar el año que viene. No puedo montar".
Por tanto, de la prueba anterior se desprende que el recurrente conocía las bases de la convocatoria, y los plazos para la entrega de la documentación exigida en la misma, y por ello sabía también que los importes correspondientes a la repercusión de gastos eléctricos y de agua tenían que hacerse efectivos antes del 1 de septiembre. Esta información se contenía en las bases de la convocatoria y también en la resolución de 29 de junio de 2022, de la que tuvo conocimiento el recurrente. Igualmente la resolución de 18 de julio de 2022 notificada al apelante vuelve a remitirse al art. 11 de las bases reguladoras de la convocatoria, en el que, como ya hemos visto, se contiene la información referida a que para los gastos de agua y electricidad repercutidos, el plazo para el pago finalizaba el miércoles 31 de agosto de 2022.
En estas circunstancias, aunque según la prueba practicada el recurrente no recibió el correo electrónico de 22 de agosto de 2022, en el que el Ayuntamiento comunicaba a los adjudicatarios de las casetas los gastos de agua y electricidad repercutidos, no puede imputarse a la Administración apelada la responsabilidad que reclama el apelante por su no asistencia a la caseta adjudicada. Insistiremos en que el recurrente era conocedor de sus derechos y obligaciones y había realizado el pago de la tasa de ocupación y el depósito de fianzas, presentando otros documentos exigidos en la convocatoria, siendo igualmente conocedor de la fechas de las fiestas, lo que le obligaba a desplegar la diligencia necesaria para cumplimentar y tener preparados todos los documentos exigidos en la misma antes del 1 de septiembre de 2022. Dicha diligencia se podría haber manifestado mediante una comunicación al Ayuntamiento más temprana al 29 de agosto, fecha en que solicitó al mismo que le informase sobre los plazos para el abono de las tasas de agua y electricidad. En realidad, tales plazos ya eran conocidos por el recurrente, quien en dicha comunicación no pregunta por las cuantías de aquellos gastos.
Añadiremos que el día 29 de agosto, el Ayuntamiento le comunicó al apelante el plazo de abono de las tasas de agua y electricidad (hasta el 31 de agosto de 2022) y el importe de las tasas (589,60 euros de agua y 1.439,39 euros de gastos eléctricos), de modo que tenía tiempo suficiente para abonar dichos gastos, si tenemos en cuenta que, en cuanto adjudicatario de una caseta que pretendía explotar, y los plazos de presentación de los documentos previstos en la convocatoria, le resultaba exigible una previsión económica de dichos gastos para las fechas fijadas en dicha convocatoria y reiteradas en la resolución de 29 de junio de 2022, mucho más cuando en el art. 8 de las mencionadas bases se recogía el importe de tales gastos en el ejercicio anterior de 2021, lo que constituía una orientación de las cantidades que habrían de abonarse en el año 2022.
El apelante en su correo electrónico de 29 de agosto, a las 13,39 horas, señala que dos días no es tiempo suficiente para organizar los pagos pendientes, solicitando otros 5 días para el pago de las tasas pero no se justifica debidamente el motivo por el que no se había hecho una provisión del importe, aun aproximado, de dichas tasas, s fecha 31 de agosto de 2022. Esta falta de previsión y de provisión de tales cantidades interfiere de forma decisiva en el nexo causal que ha de mediar entre la actuación administrativa enjuiciada y el daño por el que se reclama, y justifica la conformidad a derecho de la resolución administrativa recurrida.
A ello hemos de añadir que el Ayuntamiento el día 2 de septiembre le remite al recurrente un correo electrónico en el que le otorga al apelante un plazo de cinco días para el pago de los importes pendientes. En dicho correo electrónico el Ayuntamiento no dice haber incurrido en un error sino que "Manifestado por su parte error en la recepción de la comunicación". En el correo electrónico de 5 de septiembre remitido por el recurrente al Ayuntamiento, después de manifestar que había contactado con trabajadores, proveedores y técnicos a los que en la tarde del día 30 de agosto les había indicado que no podía instalar la caseta, señala que le indiquen día y hora de entrega de las llaves al margen del abono de las tasas que aún le queda plazo para ello.
Por tanto, el recurrente no aprovechó el nuevo plazo concedido por el Ayuntamiento para abonar las cantidades pendientes. Se propuso por el apelante, en primera instancia, prueba testifical dirigida a acreditar la imposibilidad de contar con los trabajadores con los que inicialmente se había comprometido para atender la caseta, y prueba documental en orden a acreditar la reserva de un equipo de TPV para la fiestas, cuyo pedido dejó sin efecto al conocer el correo electrónico municipal que obligaba a hacer los pagos hasta el 31 de agosto, equipo que no pudo recuperar el 5 de septiembre, después de que el Ayuntamiento le otorgara una prórroga. Sin embargo, como se señala en la sentencia apelada, las decisiones empresariales, de gestión y manejo del negocio que adoptase el actor, respecto a empleados a contratar, proveedores y cualesquiera otros extremos, más allá de en aquellos puntos en que debiesen sujetarse a las Bases, estarían dentro de la libertad empresarial del demandante, lo que impide el traslado de la responsabilidad al Ayuntamiento por este motivo que pretende el apelante.
El recurso de apelación no puede prosperar, pues no cabe imputar una responsabilidad administrativa en base a la falta de comunicación del correo electrónico de 22 de agosto de 2022, en cuanto concurren otros hechos atribuibles al apelante que rompen la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño por el que se reclama, como son el conocimiento por parte del recurrente de las fechas de pago de los gastos pendientes y, pese a ello, la falta de previsión y de provisión del importe correspondiente a dichos gastos, tratándose de una cantidad no elevada, de la que podía haberse informado antes del 29 de agosto, teniendo en cuenta, que anteriormente ya se había comunicado con el Ayuntamiento, como se evidencia en su escrito presentado el 29 de julio, y sin que a ello se oponga que el art. 11 de las bases otorga un plazo de 5 días desde la notificación de la resolución, pues el incumplimiento de tal plazo era fácilmente superable por el recurrente de haber desplegado la diligencia que es esperable en quien resulta adjudicatario de una caseta de uso hostelero en la vía pública.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2008, recurso 166/2005 señala:
Por todo lo expuesto, el recurso de apelación ha de ser desestimado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Luz García García en nombre y representación de don Jorge contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Oviedo de 20 de septiembre de 2024, que se confirma; con imposición de las costas del presente recurso de apelación a la parte apelante en la forma establecida en esta resolución.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
