Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1303/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 179/2023 de 28 de mayo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MARIA MERCEDES DELGADO LOPEZ

Nº de sentencia: 1303/2025

Núm. Cendoj: 29067330032025100444

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:11208

Núm. Roj: STSJ AND 11208:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla - Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga

Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.

N.I.G.:2906733320230000197.

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 179/2023.

De: Roberto

Procurador/a:MARIA CONSUELO TAPIA QUINTANA

Contra: DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA

Letrado/a: ABOGACIA DEL ESTADO DE MALAGA

RECURSO C-A Nº 179/2023

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES/A:

PRESIDENTE

Dª CRISTINA PAEZ MARTINEZ-VIREL

MAGISTRADA/O

D. MIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES

Dª. MARIA MERCEDES DELGADO LÓPEZ (ponente)

Sección Tercera

Sentencia Nº 1303/2025

En la ciudad de Málaga, a 28 de mayo de 2025.

Esta Sección funcional tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, ha pronunciado la siguiente sentencia en el procedimiento ordinario número 179/2023, de cuantía determinada por importe de 7.558,57 euros, interpuesto por D. Roberto representado por la Procuradora Dña. Maria Consuelo Tapia Quintana y asistido por el Letrado D. Antonio Sánchez Fernández, frente a la denegación presunta y posterior resolución expresa de 19 de mayo de 2023 de la solicitud formulada en reclamación de diferencias retributivas por el desempeño de un puesto de trabajo de Especialista Policía Científica en la Brigada Provincial de Policía Científica de Málaga, siendo parte demandada, DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Mercedes Delgado López, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.El recurso, interpuesto el 6 de marzo de 2023 por la representación procesal de la parte actora, tiene por objeto primero la desestimación presunta y después resolución expresa de 19 de mayo de 2023 de la solicitud formulada en reclamación de diferencias retributivas por el desempeño de un puesto de trabajo de Especialista Policía Científica en la Brigada Provincial de Policía Científica de Málaga.

Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO.Recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora para que formulara la oportuna demanda, lo que verificó presentando en fecha 30 de octubre de 2023 demanda de recurso contencioso-administrativo, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare "1.-no ajustado a derecho el acto impugnado,

2.- Se condene a la administración a estar y pasar por la resolución que se dicte, declarando el derecho del recurrente al:

- al abono de las diferencias en el componente general del complemento específico y el complemento de destino y el de productividad existentes entre el puesto realmente desempeñado de Especialista de policía científica y el que realmente se le retribuyó de policía personal operativo, durante el período de tiempo comprendido entre el 28 de abril de 2018 y la fecha de presentación de la instancia y mientras siga desempeñando el puesto de trabajo de especialista de policía científica de la Brigada de Policía Científica de Málaga.

- al pago de los intereses legales devengados desde la fecha de dicha petición en vía administrativa, sobre las cantidades líquidas de esas retribuciones hasta el efectivo pago.

- expresa condena en costas".

TERCERO.Dado traslado a la parte demandada, la Administración del Estado, para contestación de la demanda, la misma no presentó escrito, teniéndola por decaída en su derecho por Diligencia de Ordenación de fecha 19 de diciembre de 2023.

CUARTO.Tras haberse recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, sin que la parte demandada haya presentado escrito, se acordó pasar las actuaciones al magistrado ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Fundamentos

PRIMERO. Objeto del presente recurso

El objeto del presente litigio es la impugnación de la desestimación presunta y posterior resolución expresa de 19 de mayo de 2023 de la solicitud formulada en reclamación de diferencias retributivas por el desempeño de un puesto de trabajo de Especialista Policía Científica en la Brigada Provincial de Policía Científica de Málaga.

En esta resolución se constata lo que sigue:

- D. Roberto es funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, con la categoría profesional de Policía, adscrito a la Comisaría Provincial de Málaga, que solicita las retribuciones correspondientes a la categoría profesional de Oficial de Policía como consecuencia de haber desempeñado el puesto de "Especialista de Policía Científica" desde el 28 de abril de 2018.

- Que es funcionario de la Escala básica, Segunda Categoría del Cuerpo Nacional de Policía y que desempeñó esas funciones durante el período que reclama en la Brigada Provincial de Policía Científica de Málaga, no estando afectado por la prescripción y estando establecido Catálogo de Puestos de Trabajo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado aprobado por Resolución de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones de 19 de diciembre de 2007) que dicho puesto debe ser ocupado por funcionarios pertenecientes a la Escala Básica (Oficial de Policía y/o Policía) siendo la forma de provisión de concurso de méritos, siendo idéntica la cantidad que se percibe en concepto de complemento de destino (nivel 20), así como el complemento de productividad funcional, por lo que las cantidades reclamadas en estos conceptos carecen de fundamento.

- Que, de conformidad con la normativa expuesta, las retribuciones complementarias anudadas al puesto de trabajo se identifican con el complemento de destino y el componente singular del complemento específico, pero en este caso, no se ha desempeñado ningún puesto de trabajo asignado a una categoría superior sino el correspondiente a su propia categoría de Policía ya que el puesto de "Especialista de Policía Científica" en la Comisaría Provincial de Málaga es un puesto que según el Catálogo de Puestos de Trabajo debe ser ocupado por funcionarios de la Escala Básica con independencia de que pertenezcan a la primera o segunda categoría (Oficial de Policía o Policía), por lo que percibió las retribuciones propias de su grupo profesional C1 y dentro de las complementarias, las inherentes al puesto de trabajo que desempeñó (nivel de complemento de destino y complemento específico singular) y el componente general del complemento específico legalmente asignado a la categoría de Policía del CNP a la que pertenece, sin que exista razón para que, pudiendo ser desempeñado tanto por Oficiales de Policía como por Policías y teniendo asignado un elemento general del complemento específico distinto cuando lo ocupan unos y otros, al interesado se le deba abonar la parte del tal complemento establecida para cuando es desempeñado por Oficiales de Policía.

- Que aunque el complemento específico es un concepto retributivo de naturaleza objetiva, la parte que se asigna para el componente general se fija según el RD 950/2005 en función de la categoría del funcionario en los importes que para cada categoría se fijan en el Anexo III que es distinta para Oficial de Policía y Policía, y así se le ha abonado.

SEGUNDO. Alegaciones de la parte demandante.

La parte recurrente, en líneas generales, esgrime que, presentó instancia ante la Dirección General de la Policía, División de Personal en fecha 28 de abril de 2022, por el que solicitaba, que se le abonaran las diferencias en el componente general del complemento específico y el complemento de destino y el de productividad existentes entre el puesto realmente desempeñado de Especialista policía científica y el que realmente se le retribuyó de policía personal operativo, durante el periodo de tiempo comprendido entre el 28 de abril de 2018 y la fecha de presentación de la instancia y mientras siga desempeñando el puesto de trabajo de especialista de policía científica en la Brigada de Policía Científica de Málaga, siendo desestimada dicha petición. El artículo 9 del Real Decreto 1484/87, de 4 de Diciembre, prevé la posibilidad de que un funcionario pueda ser adscrito transitoriamente al desempeño de funciones propias de la Escala inmediata superior a la que pertenezca, cuando las necesidades del servicio así lo exijan , con el percibo de las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñe, precepto que se limita a autorizar, por razones de servicio, el desempeño de las funciones correspondientes a la escala inmediata superior.

Añade que, no puede olvidarse que si el funcionario recurrente ejerce funciones correspondientes a Escala y categoría superior, lo hace en función, precisamente, de las propias necesidades del servicio, y su prolongado ejercicio en el tiempo, viene a significar que la Administración Policial no subvino a dicha necesidad mediante la consiguiente adscripción de un funcionario de la Escala y categoría correspondiente al puesto de trabajo, acudiendo al expediente de reclutar funcionarios de categoría y escala inferior, a los que asigna funciones que corresponderían a aquel puesto, por lo que en aplicación del principio de correlación o equivalencia que se traduce en la máxima: a igual trabajo o función, idéntica retribución, procede el abono de las retribuciones reclamadas. En definitiva, en primer lugar se trata del desempeño de un puesto de trabajo que en el Catálogo tiene asignado un determinado nivel y un complemento específico, y que por ello y bajo la perspectiva del principio de igualdad, deben asignarse a todos los que desarrollen dichos cometidos singulares, y por otro lado, además el puesto que desempeñó y viene desempeñando, corresponde a una categoría y Escala superior a la que ostenta el demandante, ya que no ha podido ser ocupado por funcionarios de dicha Escala por diversas razones, y por lo tanto debe percibir las retribuciones complementarias correspondientes a las funciones desempeñadas

Concluye en el sentido de que, el hecho de que no exista un nombramiento formal no puede ser óbice alguno para que deba percibir las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo desempeñado, ya que según se ha acreditado fue designado para desempeñar dicho puesto. acreditado que ha venido desempeñando un puesto de trabajo correspondiente a una categoría superior, debe ser retribuido por el trabajo realmente desempeñando, percibiendo las retribuciones de dicho puesto de trabajo. En el presente caso, el recurrente, perteneciente a la Escala Básica ha venido desempeñando el puesto de Especialista Policía Científica, puesto de trabajo que debió ser desempeñado por funcionarios de la escala facultativa. Ello conlleva, que la dicente debió ser retribuida en razón a la categoría y al puesto de trabajo realmente desempeñado.

TERCERO. Resolución de la controversia.

En el presente caso, se trata de determinar si el recurrente ha desarrollado las funciones de Especialista Policía Científica en la Brigada Provincial de Policía Científica de Málaga mediante el desempeño continuado de las funciones sustantivas y esenciales de dicho puesto, a efectos de percibir las retribuciones correspondientes a dicho puesto de trabajo.

Esta Sala, en sentencia de fecha 30 de enero de 2025, recurso 944/2023, se ha pronunciado sobre un supuesto similar, cuya fundamentación reproducimos para dar respuesta a la cuestión que también aquí se plantea. Se señala en la referida sentencia lo siguiente:

"Como ha sido examinado en otras ocasiones por esta misma Sala, el sistema retributivo de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía se encuentra hoy regulado en el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, sobre retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que derogó al anterior Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo. Las retribuciones complementarias se componen de los complementos de destino, específico, de productividad y gratificaciones por servicios extraordinarios.

La cuantía del complemento de destino se establece de acuerdo con los niveles que se asignan en el anexo II a cada una de las categorías del Cuerpo Nacional de Policía (art. 4.A) de la citada norma reglamentaria). Particularmente el complemento específico de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, según el artículo 4.B) apartado a) del mencionado Real Decreto 950/2005 , remunera el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que implica la función policial, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de Estado, y está integrado, según el apartado b) del citado artículo 4.B ), por los siguientes componentes:

"1.º El componente general, que se percibe en función del correspondiente empleo o categoría que se tenga, y que se aplicará al Cuerpo de la Guardia Civil y al Cuerpo Nacional de Policía en los importes que, para cada empleo y categoría, se fijan en el anexo III.

2.º El componente singular, que está destinado a retribuir las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, en las cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones. (...)".

Pues bien, la Sala de Málaga tiene reiteradamente dicho, y así se refleja en distintas sentencias, que desde el momento en que un funcionario de policía desempeña funciones propias de una Categoría o Escala "superior" al de su pertenencia, le debe ser de aplicación el artículo 9 del Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre, sobre Normas Generales relativas a escalas, categorías, personal facultativo y técnico, uniformes, distintivos y armamento del Cuerpo Nacional de Policía, conforme al cual: "Cuando, por no existir funcionarios integrantes de la Escala correspondiente, las necesidades del servicio debidamente justificadas así lo exijan, el personal del Cuerpo Nacional de Policía podrá ser adscrito transitoriamente al desempeño de funciones propias de la Escala inmediatamente superior a la que pertenezcan. En dicho supuesto se percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñe. Los puestos correspondientes serán ofertados para su provisión normal y definitiva, en la primera convocatoria posterior que se realice, cesando la adscripción transitoria al proveerse los indicados puestos".

En consecuencia, hemos declarado el derecho de diversos funcionarios policiales recurrentes a percibir las retribuciones complementarias cuando han desempeñado de forma efectiva un puesto de trabajo asignado a una Categoría o Escala superior, lo que está en línea con lo resuelto por otros Tribunales Superiores de Justicia, siendo exponente de ello las sentencias de las Salas de Valencia de 21 de mayo de 2013 (rec. 171/2011 ), de la Sala de Sevilla de este mismo tribunal de 16 de noviembre de 2012 (rec. 622/2010 ), o la más reciente de la Sala de Madrid de 29 de noviembre de 2019 (rec. 137/2018), en cuyo fundamento jurídico tercero se hacen las siguientes afirmaciones que compartimos y reproducimos: "(...), el devengo de las retribuciones complementarias reclamadas viene ligado al desempeño de determinadas funciones concretas y específicas, exista o no el concreto puesto de trabajo y se haya producido o no un nombramiento formal expreso y específico para cubrirlo de existir, ya que su realización "de facto", no sólo con expresa anuencia de la Administración sino como cometido propio encomendado por la misma, comporta el reconocimiento del derecho a su devengo pues así lo obliga el artículo 9 del Real Decreto 1484/1987 de constante cita (...)".

De otro lado, y con carácter más amplio que el ámbito estrictamente de los funcionarios policiales, jurisprudencia reiterada ha venido destacando que cuando se acredita que en determinado puesto se desarrollan idénticos cometidos, funciones y tareas, con el igual grado de responsabilidad que en otro, con independencia de que haya o no adscripción formal, los principios de igualdad, mérito y capacidad exigen reconocer el derecho a percibir las mismas retribuciones complementarias. Citamos en tal sentido las SSTS de 3 de octubre de 2001 (casación 633/1998 ), 22 de septiembre de 2003 (casación 140/1998 ), 8 de marzo de 2005 (casación 1066/2001 ), así como la más reciente sentencia nº 52/2018, de 18 de enero ( casación 874/2017), en cuyo F.J. 4.º el Alto Tribunal declara: "Nadie ha discutido en todo el litigio que, efectivamente, existe una jurisprudencia consolidada según la cual al funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado. Esa jurisprudencia no ha considerado que el significado del nombramiento en el que se detiene el escrito de oposición impidiera dar igual trato retributivo a quien realice iguales cometidos. El mismo hecho de que se haya formado y mantenido pone de manifiesto una realidad de la Administración Pública: la existencia de supuestos en que funcionarios realizan cometidos de puestos que no son los suyos o que puestos de trabajo con el mismo contenido funcional tienen asignados complementos diferentes. Se trata, desde luego, cuando menos de una disfunción, pero es un fenómeno que se ha dado en la medida suficiente para que el Tribunal Supremo haya llegado a establecer esa doctrina.

Asimismo, debe destacarse que es una práctica imputable a la propia Administración, que es la que debe asegurar la correcta provisión de los puestos de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones y crear las condiciones en las que no exista la posibilidad o la necesidad de que funcionarios destinados en un determinado puesto realicen las tareas de otro.

No es irrelevante a los efectos del debate planteado la circunstancia de que el artículo 24 del Estatuto Básico del Empleado Público no constituya un obstáculo (...). Sucede (...) que este precepto no establece un número tasado de supuestos en los que cabe retribuir complementariamente más allá de lo que corresponde a su puesto de trabajo a un funcionario. Al contrario, utiliza una cláusula abierta. Dice así: "Artículo 24. Retribuciones complementarias.

La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores: a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa. b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo. c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos. d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo".

Es significativo que diga "entre otros, a los siguientes factores" cuando el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública , no lo hacía y que bajo sus prescripciones se desarrollase la jurisprudencia que se ha seguido manteniendo y que, para la Sala de Madrid, ya no permitirían los preceptos de las leyes presupuestarias. Así, pues, el verdadero obstáculo lo ofrecerían únicamente estos últimos que repiten año tras año en el periodo relevante que las tareas concretas que realicen los funcionarios no pueden amparar su retribución diferente a la que corresponde al puesto para el que se les haya nombrado.

Contrastada esa prescripción con el principio de igualdad, concretado ahora en la afirmación de que a igual trabajo debe corresponder igual retribución, no parece representar el impedimento advertido por la Sala de Madrid. La realización de tareas concretas, se supone que de otro puesto mejor retribuido, no es el presupuesto a partir del que se ha formado la jurisprudencia de la que se viene hablando. El dato que ha considerado es, en realidad, el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos --es la identidad sustancial la relevante-- pero a eso no se refiere la norma presupuestaria porque tal desempeño es algo diferente a llevar a cabo tareas concretas. Así, pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, tal como dicen esos artículos, solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata. Mientras que el primero no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración" (la negrita es nuestra).

Por esa razón, en la sentencia n.º 605/2019, de 7 de mayo (casación n.º 1.780/2018 ) -y esto no sirve para dar respuesta a la objeción del abogado del Estado atinente al principio de legalidad presupuestaria-, dice el Tribunal Supremo lo siguiente: "(...) ha de interpretarse el artículo 26. Uno D), párrafo segundo, de la Ley 17/2012 --y los artículos de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado posteriores que lo han reproducido y relaciona el auto de admisión-- en el sentido de que no impide que los funcionarios que desempeñen la totalidad o las tareas esenciales de un puesto de trabajo distinto de aquél para el que fueron nombrados perciban las diferencias retributivas entre los complementos de destino y específico del puesto efectivamente desempeñado y los del suyo".

Esta doctrina jurisprudencial ha sido seguida por las posteriores sentencias del Alto Tribunal de 16 de julio de 2019 ( rec. 798/2017), de 4 de marzo de 2020 ( rec. 3.611/2017), de 15 de septiembre de 2020 ( rec. 1.290/2018), de 21 de octubre de 2020 ( rec. 7.114/2018 ) y la más reciente de 7 de junio de 2022 que reconoció el derecho al cobro de las diferencias retributivas dejadas de percibir entre las cantidades del componente general del complemento específico que había percibido el recurrente como Guardia Civil y las que debía haber percibido un teniente en función del puesto de trabajo realmente desempeñado (rec. 926/2021), entre otras.

Todo esta jurisprudencia nos reconduce a un problema de prueba, siendo carga de la Sra. Marí Luz acreditar haber desempeñado materialmente durante el periodo reclamado la totalidad de la funciones propias del puesto de "Especialista Policía Científica" de la Comisaría Local de Marbella (Málaga), o al menos haberlo hecho de forma continuada en sus contenidos esenciales o sustantivos. Antes de valorar la prueba documental obrante en los autos, hemos de acudir nuevamente a la norma reglamentaria sobre determinados aspectos orgánicos de los funcionarios policiales para intentar discernir cuáles son las funciones propias de la Escala Básica a la que pertenece la actora. En cuanto ahora nos interesa, dice al respecto el art. 7 del R.D. 1484/1987, de 4 de diciembre , que corresponderán a cada Escala del Cuerpo Nacional de Policía, con carácter general, las responsabilidades siguientes: "(...) Cuatro.-A la Escala Básica, la realización de las funciones de prevención, vigilancia, mantenimiento de la seguridad ciudadana en general y las actividades que se le encomienden en materia de investigación e información cuando preste servicios en Unidades de este carácter. Cinco.-Al personal facultativo y técnico se le asignarán funciones de apoyo o de dirección o ejecución de actividades instrumentales especializadas.

Seis.-Asimismo, los funcionarios de las distintas Escalas del Cuerpo Nacional de Policía podrán ser adscritos temporalmente a funciones facultativas o técnicas, siempre que estuviesen en posesión del título requerido para desempeñarlas".

Decimos esto porque la recurrente pertenece a la Escala Básica, con la categoría de Policía, y se pretende percibir las diferencias retributivas en relación al puesto de "Especialista Policía Científica", habiendo quedado acreditado en virtud del informe remitido a la Sala por la habilitada provincial de la Comisaría Provincial de Málaga del Cuerpo Nacional de Policía que, en efecto, existen diferencias retributivas entre el meritado puesto de "Especialista Policía Científica" y el de "Personal Operativo Policía", tanto en el complemento de destino como en el componente singular del complemento específico, precisándose en ese informe que dichos importes correspondían al Nivel 18 que era el grado que tenía consolidado la funcionaria.

Pues bien, a instancia de la parte actora se remitió a la Sala una certificación emitida por el Inspector Jefe, Jefe de la Brigada Local de Policía Científica de la Comisaría Local de Marbella, don Fidel, en fecha 8 de julio de 2024, en la que se dice que la recurrente en el periodo comprendido entre septiembre de 2021 a enero 2023, llevó a cabo las labores propias de especialista de policía científica en dicha brigada local, tales como realización de inspecciones técnico-policiales y reseña de detenidos, afirmándose en esta certificación que tales actividades «son realizadas y corresponden con las de especialista en policía científica».

La prueba que se acaba de valorar es suficiente para que consideramos probado el ejercicio efectivo y continuado en el tiempo por la actora del puesto de trabajo denominado "Especialista Policía Científica" cuyas diferencias retributivas reclama".

En el presente caso, del expediente administrativo tan solo resulta que, el recurrente, Policía Nacional, destinado en la Brigada Provincial de Policía Científica reclamaba las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo de Especialista Policía Científica que venía desempeñando desde el mes de abril de 2018, constando en sus nóminas el puesto de " Especialista Policía Científica Nivel 20" pero sin que en la liquidación de haberes se contemplase el concepto devengado de componente general del complemento específico correspondiente al desempeño de estas tareas y que son desarrollados por los integrantes de las distintas categorías de la escala básica. También reclamaba el correspondiente complemento de destino y complemento de productividad desde el 28 de abril de 2018 hasta la actualidad y en lo sucesivo mas los intereses legales de las cantidades no abonadas. La Administración contestó en la resolución expresa de 19 de mayo de 2023 desestimando la reclamación efectuada en el sentido que ya hemos expuestos en el fundamento primero de esta resolución. A instancias de la parte recurrente, en el período probatorio, se practicó oficio remitido a la Dirección General de la Policía en que se solicitaba que se certificase sobre los siguientes extremos: 1.- Categoría a la que pertenecía el recurrente en el periodo comprendido entre Abril de 2018 y la actualidad. 2.- Puesto de trabajo y funciones desempeñadas en dichas fechas. Si actualmente sigue desempeñando sus funciones en el mismo puesto de trabajo de Especialista Policía Científica. 3.- Si esas funciones eran las propias de la Escala Básica, personal operativo, o, por el contrario, pertenecían a la Escala de Técnicos y Facultativos, Especialista Policía Científica. 4.- Diferencias retributivas entre una escala y otra y entre el puesto de personal operativo y Especialista Policía Científica.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 1 de julio de 2024 fue reiterado el cumplimiento del oficio remitido, y cumplimentado el mismo parcialmente, se reseña únicamente las funciones específicas desarrolladas en el período de la reclamación en el sentido de que, las funciones operativas que le corresponden son, bajo la dirección y supervisión del especialista de Escala Ejecutiva o Subinspección, la búsqueda, reconocimiento, recogida, correcta manipulación, empaquetado y tramitación de los vestigios recogidos, asegurando la cadena de custodia; así como la redacción del acta de ITP (Inspección Técnico Policial), en el caso que así lo delegue el investigador principal y la realización y cumplimentación de las actividades de análisis que se deriven de la ITP, junto con las funciones del apartado 18 1 d) de la LO 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, donde realizan la ejecución material de las funciones encomendadas, siendo esos cometidos, en relación al Especialista de la Escala Básica:

-ejecutar, según el Plan establecido, las operaciones de calibración, verificación y mantenimiento de los equipos y material que se les asignen, así como el registro de las mismas,

-cumplimentar la codificación y Ficha Técnica de los equipos

-ejecutar los ensayos que les sean asignados respondiendo de su correcta aplicación y determinar inicialmente sus resultados,

-realizar las actividades en las inspecciones para las que sea designado, respondiendo de la correcta aplicación de los procedimientos operativos,

-ejecutar controles internos durante el desarrollo del ensayo y, cuando aplique, los controles de la inspección. Ejecutar el control, limpieza, esterilización o preparación del material de laboratorio utilizados en los ensayos,

-ejecutar el control y registro del material y de reactivos, materiales de referencia y patrones del laboratorio,

-ejecutar con la máxima diligencia todo tratamiento o manejo y traslado de vestigios y de otras tareas de apoyo,

-ejecutar labores de apoyo para la implantación del sistema de calidad en cada laboratorio, asistiendo al responsable de calidad en las labores que les sean encomendadas,

-redactar borradores de informes de resultados o comunicaciones,

-ejecutar las actividades de control de la calidad de los ensayos cuando así lo determine su capacitación,

-ejecutar todas aquellas actividades dentro de sus competencias que les sean asignadas para su superior para el buen funcionamiento del laboratorio o dependencia.

Pues bien, teniendo en cuenta la conducta pasiva de la Administración que no ha formulado escrito de contestación a la demanda, ni ha presentado escrito de conclusiones de la prueba practicada, también el comportamiento renuente de la propia Administración que se desprende del cumplimiento del oficio remitido que solo responde a las funciones realizadas por el demandante en el período reclamado si bien de forma imprecisa y sin relación específica con la cuestión solicitada, omitiendo la respuesta a las demás cuestiones relevantes que le han sido suscitadas, aplicando la normativa y la doctrina que se deriva de la sentencia antes transcrita, al tratarse de una situación muy similar a la aquí enjuiciada, debemos estimar el recurso planteado, anulando el acto recurrido y declarando el derecho del recurrente a percibir las retribuciones complementarias relativas al complemento de destino y al componente general del complemento específico, correspondientes al puesto de trabajo realmente desempeñado de "Especialista Policía Científica" en la Brigada de Policía Científica de Málaga, desde el 28 de abril de 2018 hasta la actualidad y mientras siga desempeñando el puesto de trabajo de "Especialista Policía Científica" en la Brigada de Policía Científica de Málaga y condenamos a la Administración demandada al pago de las diferencias retributivas en relación al puesto de trabajo que tenía asignado, más los intereses legales desde la reclamación en vía administrativa formulada el día 29 de abril de 2022 hasta su completo pago.

CUARTO.- Deben imponerse las costas a la parte demandada en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, si bien, de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 de dicho precepto, se limitan a la cantidad máxima de 1.500 euros, por todos los conceptos, más IVA si se devengara.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Roberto representado por la Procuradora Dña. Maria Consuelo Tapia Quintana y asistido por el Letrado D. Antonio Sánchez Fernández, frente a la denegación presunta y posterior resolución expresa de 19 de mayo de 2023 de la solicitud formulada en reclamación de diferencias retributivas por el desempeño de un puesto de trabajo de Especialista Policía Científica en la Brigada Provincial de Policía Científica de Málaga; en consecuencia, declarar no conforme a derecho, nula y sin efecto, la resolución de Dirección General de la Policía, División de Personal, objeto de recurso, declarando el derecho del recurrente a percibir las retribuciones complementarias relativas al complemento de destino y al componente general del complemento específico, correspondientes al puesto de trabajo realmente desempeñado de "Especialista Policía Científica" en la Brigada de Policía Científica de Málaga, desde el 28 de abril de 2018 hasta la actualidad y mientras siga desempeñando el puesto de trabajo de "Especialista Policía Científica" en la Brigada de Policía Científica de Málaga y condenamos a la Administración demandada al pago de las diferencias retributivas en relación al puesto de trabajo que tenía asignado, más los intereses legales desde la reclamación en vía administrativa formulada el día 29 de abril de 2022 hasta su completo pago.

Con imposición de las costas causadas a la Administración demandada con la limitación expresada.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y déjese testimonio en los autos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo./Ilma. Magistrada que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.