Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
13/11/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 195/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 239/2024 de 28 de junio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Junio de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ

Nº de sentencia: 195/2024

Núm. Cendoj: 31201330012024100194

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:463

Núm. Roj: STSJ NA 463:2024


Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000195/2024

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA

MAGISTRADOS,

DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

D. HUGO MANUEL ORTEGA MARTÍN

En Pamplona a veintiocho de junio de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº 239/2024interpuesto contra la sentencia Nº 91/2024, de fecha 25 de marzo de 2024, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 70/2023, y siendo partes como apelante la mercantil PERFILES NAVARRA S.L.representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Teresa Igea Larrayoz, y asistida por el Letrado D. Miguel Angel Las Navas Santamaria, y como apelada LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA,representado y defendido por el Asesor Jurídico - Letrado de la Comunidad Foral de Navarra y viene en resolver conforme a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 25 de marzo de 2024 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona en el Procedimiento Ordinario nº 70/2023, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Igea Larrayoz, en nombre de PERFILES NAVARRA, S.L. frente a la Resolución 80E/2023 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra de fecha 2 de febrero de 2023, adoptada en el expediente número 0004 - READ-2022-000252, por la que se desestima la reclamación económico administrativa frente a Resolución del Director del Servicio de Recaudación de Hacienda Foral de Navarra de fecha 31 de julio de 2022, con número de referencia 2022/275917 -051, por la que, previa su acumulación, desestimó los recursos de reposición interpuestos, con números de referencia 2022/630929 y 2022/783481, confirmando la misma por ser conforme a derecho. Todo ello con expresa condena en costas de la parte actora".

SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación, al que se dio el trámite legalmente establecido, en el que solicitaba que se dicte sentencia estimando este recurso de apelación y, anulando con ello la Sentencia recurrida, estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil demandante, en los siguientes términos solicitados en la demanda:

a) Anulando la Resolución del TEAF directamente impugnada y los actos administrativos que confirma, declarar improcedente el inicio de la vía ejecutiva frente a mi representada, por la deuda tributaria que mantenía con HFN, a consecuencia de los impagos de los plazos 5 de marzo y 5 de abril de 2022 dentro del aplazamiento-fraccionamiento concedido por Acuerdos del Gobierno de Navarra de 21 de mayo de 2007 y 12 de febrero de 2014 y con ello dejar sin efecto la Providencia de Apremio dictada el 20 de abril de 2022 y todas las consecuencias que de ella se derivan;

b) Y, subsidiariamente, para el caso de no estimarse la pretensión anterior, declarar improcedente el cálculo de intereses devengados en periodo voluntario incorporados a la Providencia de Apremio, ordenando practicar otra liquidación en su lugar en los términos señalados en la Alegación Duodécima de este recurso;

c) E, igualmente de manera subsidiaria, para el caso de no aceptarse la pretensión principal, declarar improcedente la aplicación del recargo ordinario de apremio incorporado a la Providencia de Apremio, ordenando en su lugar, aplicar el recargo ejecutivo del 5%, conforme a lo señalado en la Alegación Decimotercera de este recurso.

La defensa de la Administración demandada se opone a la pretensión anterior, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el presente recurso de apelación, con las demás declaraciones procedentes.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 25 de junio de 2024.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ,quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia objeto de apelación desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del TEAFNA de 2 de febrero de 2023, adoptada en el expediente número 0004 - READ-2022-000252, por la que se desestima la reclamación económico administrativa frente a Resolución del Director del Servicio de Recaudación de Hacienda Foral de Navarra de fecha 31 de julio de 2022, con número de referencia 2022/275917 -051, por la que, previa su acumulación, desestimó los recursos de reposición interpuestos, con números de referencia 2022/630929 y 2022/78348122 en relación con solicitud de compensación parcial de determinados plazos de aplazamiento previamente concedido con el importe resultante de la declaración presentada correspondiente al mes de diciembre de 2021 por Impuesto sobre el Valor Añadido 2021, sin exigir la constitución de garantías adicionales.

La Juez a quoconsidera que la naturaleza y finalidad del escrito presentado por Perfiles Navarra, S.L. en fecha 31 de enero de 2022 no es una solicitud de compensación a instancia del deudor. La empresa formula una propuesta mediante la cual interesa que la Hacienda Foral de Navarra proceda a compensar sólo parcialmente el importe de devolución del IVA, y no totalmente, de forma tal que se abone el importe de la deuda correspondiente al año 2022, manteniendo el calendario previsto en el acuerdo del año 2014 de forma inalterada en el sentido de que la siguiente cuota exigible sería la del año 2023, interesando además que no se le requiera garantía adicional alguna. El deudor se refiere expresamente al supuesto regulado en el art. 59.1 b) del Reglamento de Recaudación, es decir al supuesto de compensación de oficio, interesando que sea sólo parcial. Concluye que no es de aplicación ni lo dispuesto en el art. 116.4 de la Ley Foral 13/2000 de 14 de diciembre General Tributaria, ni lo dispuesto en el art. 72.2 del Decreto Foral 177/2001 de 2 de julio y, una vez que la entidad mercantil dejó de satisfacer los vencimientos de 5 de marzo de 2022 y 5 de abril de 2022, comienza el periodo ejecutivo, no habiendo satisfecho la deuda durante el periodo voluntario de pago y ello conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del art. 60 Reglamento de Recaudación y en los propios acuerdos de los años 2007 y 2014.

También considera correcto el cálculo de intereses, reducidos ya por el TEAFNA a 106.607,35 € y el recargo ordinario de apremio del 20%. El reconocimiento del derecho de compensación por la devolución del IVA de 2021 fue realizado dentro del plazo de 6 meses, como se reconoce por ambas partes, sin que exista demora injustificada para ello. Es cierto que también se había procedido a la compensación parcial con cargo a créditos procedentes de IVA, pero la primera se realiza el 22 de abril de 2022 (referente a febrero 2022) y 9 de mayo 22 se realiza la compensación del IVA de enero y marzo 2022, todas posteriores al inicio del periodo ejecutivo y sin que tampoco respecto de ello se aprecie dilación por parte de la Administración demandada.

La parte apelante alega, en síntesis, los siguientes motivos de recurso:

1º.- Discrepa de la sentencia en cuanto a la solicitud de compensación de deudas e insiste en que, conforme a los artículos 59.1 c) de la LFGT y 68, 69 y 72 del RFR, en tanto que titular de un saldo a devolver de oficio resultante de su autoliquidación de IVA del mes de diciembre de 2021, tenía derecho a solicitar la compensación que formuló en su escrito de 31 de enero de 2022, como modalidad de extinción de las obligaciones tributarias, para cancelar por esta vía todos los vencimientos del aplazamiento-fraccionamiento concedido que se iban a producir en el año 2022,

Considera que carece de apoyo legal la distinción que parecer acoger la sentencia, al aceptar la tesis de la demandada, entre compensación de oficio y compensación a instancia del deudor, y pretender tipificarlas como vías antagónicas y excluyentes, cuando ambas son una misma manifestación de la modalidad de extinción de las deudas tributarias prevista en el artículo 59.1 de la LFGT, que produce el mismo efecto material, favorable sobre todo para la Administración que cobra lo que se le debe.

Conforme al art. 116.4 de la LFGT, con la presentación de una solicitud de compensación en período voluntario no se iniciará el período ejecutivo. Incluso, el art. 72.2 del RFR, prevé que si se deniega la compensación, se concederá un plazo de diez días para su ingreso, transcurrido el cual, si no se realiza el ingreso, se procederá al apremio o continuará el procedimiento, según los casos, por lo que no se daban las condiciones legales para poder dictar la providencia de apremio de 20 de abril de 2022.

2º.- Respecto a los intereses, la empresa no dejó de pagar voluntariamente ninguno de los vencimientos del aplazamiento concedido, tampoco los de 5 de marzo y 5 de abril, mediante la solicitud de compensación formulada. Conforme al art. 60.2 RFR, en el caso de incumplimiento de un aplazamiento, se exigirá la deuda e intereses devengados y el precepto no prevé la exigencias de intereses que incorpora la providencia de apremio. Sólo sería exigible el tipo asignado por el Acuerdo del Gobierno de Navarra que concedió el fraccionamiento (1,6%) y solo deben incorporarse los que corresponden al último mes impagado, que fue el de marzo de 2022, antes del inicio del periodo ejecutivo.

3º.- Con carácter subsidiario está incorrectamente aplicado el recargo ordinario de apremio del 20% que se ha incorporado a la providencia de apremio de 20 de abril de 2022. En fechas inmediatamente posteriores se adoptaron por el Servicio de Recaudación Acuerdos de compensación de dicho importe, con los saldos a favor de la empresa resultante de sus autoliquidaciones de IVA de los periodos M2 de 2022, M1 y M3 de 2022 y finalmente M12 de 2021, por este orden. La situación de los saldos a devolver de oficio que se daba en las fechas de compensación por parte del Servicio de Recaudación era la misma que el 20 de abril de 2022, fecha en que se dictó la providencia de apremio, y sin que en ello deba apreciarse imputación alguna de dilación o demora en la actuación administrativa, lo procedente será que las consecuencias legales que se deban aplicar dependan, no de la fecha en que hayan sido tomadas las decisiones administrativas en orden a su compensación, sino de la situación real que concurría en el momento de dictarse la providencia de apremio.

El art. 73 del RFR, establece que cuando proceda la compensación de oficio, la extinción de la deuda tributaria se producirá en el momento de inicio del periodo ejecutivo. Conforme al artículo 117 de la LFGT, resultará procedente el recargo ejecutivo del 5% en lugar del recargo ordinario del 20%, como se ha aplicado.

El Letrado de la Administración se opone al recurso y aduce, resumidamente, la corrección de la sentencia recurrida. El escrito de 31 de enero de 2022 no constituye una solicitud de compensación de deudas a instancia del obligado tributario, sino que se trata de una petición referida a la compensación de oficio que podía practicar la Hacienda Foral. No resultaba procedente en este caso la compensación a instancia del deudor, ya que, de acuerdo con el artículo 72 del RFR, no concurre la existencia de un crédito reconocido contra la Hacienda Pública de Navarra, pues la solicitud de devolución del IVA hasta que no sea reconocida o aceptada por la Administración constituye una expectativa, pero no un crédito reconocido.

La providencia de apremio resultaba obligada, ante el incumplimiento por la recurrente del cumplimiento de los plazos o vencimientos, sin que existiese causa alguna para su demora o suspensión.

Es correcto el cálculo de los intereses de demora. Los actos impugnados están amparados en los artículos 50.2.c) y 52.2 de la LFGT (interés de demora por falta de pago por el vencimiento el plazo establecido) y el artículo 59.2, último párrafo, del RFR, así como los artículos 60.1.a) del RFR -al que remite el anterior- y 60.2 del RFR, que fija, en caso de incumplimiento de los plazos, la normativa sobre las deudas de derecho público, previendo expresamente que la falta de pago al vencimiento de cualquiera de los plazos produce el efecto de dar por vencidos todos los plazos posteriores e iniciar el período ejecutivo por la totalidad de la deuda.

También es correcta la aplicación del recargo ordinario de apremio del 20%, ya que la totalidad de la deuda se satisfizo después de la providencia de apremio.

SEGUNDO.-Sobre la compensación de deudas solicitada por la apelante a la Hacienda Foral de Navarra.

Como primer motivo de recurso, la parte apelante discrepa de la sentencia respecto a la posibilidad de la compensación de deudas que instó de la Hacienda Foral en su escrito de 31 de enero de 2022.

Como recoge la sentencia de instancia en el fundamento de derecho segundo, la empresa apelante mantenía una deuda con la Hacienda Foral y para el pago de la misma "mediante Acuerdo de 21 de mayo de 2007 el Gobierno de Navarra aprobó el plan de viabilidad de Perfiles Navarra, S.A. concediendo un aplazamiento de las deudas existentes con la Hacienda Pública de Navarra, que a fecha 5 de mayo de 2007 ascendían a 1.541.732,29 euros por un periodo de 10 años al 1,6% del interés efectivo anual. (Documento al folio 3 del expediente administrativo). La concesión de dicha ayuda quedaba sujeta a varias condiciones entre las cuales este aplazamiento quedará asimismo cancelado, considerándose vencidos los plazos, si la empresa deja de estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias o en el pago de alguno de los plazos en que se ha fraccionado el aplazamiento. En el anexo a dicho acuerdo se recoge la cuota mensual, el interés, la amortización y el capital pendiente en cada periodo.

Mediante Acuerdo de 12 de febrero de 2014 del Gobierno de Navarra, se modifica el plan de pagos del aplazamiento de la deuda de la entidad mercantil y se aplaza la deuda correspondiente al IVA del mes de octubre de 2011, habiendo interesado Perfiles Navarra, S.A. que se le concediera un periodo de carencia y la adecuación de las cuotas. En dicho momento la deuda asciende a 1.284.851,84 euros, se amplía el periodo de amortización hasta abril del año 2023 con un año de carencia a un tipo de interés del 1,6%. (Documento al folio 11 del expediente administrativo). Se establece expresamente que la empresa abonará mensualmente una cantidad que servirá en parte, para satisfacer los intereses que en cada momento se devenguen y, en parte, para liquidar progresivamente el principal de la deuda aplazada, a excepción del periodo de carencia en cuyo caso únicamente se satisfará la parte destinada a intereses. Todo ello se efectuará de acuerdo con lo establecido en el cuadro de amortización de la deuda que se acompaña como anexo del presente acuerdo. Se manifiesta expresamente que quedan vigentes las demás condiciones establecidas en el acuerdo del año 2007.sentencia contiene un razonamiento acertado, en el fundamento de derecho segundo, sobre la naturaleza del escrito presentado a la Hacienda Foral en el que explica sus dificultades financieras y formula una propuesta mediante la cual interesa que la Hacienda Foral de Navarra proceda a compensar sólo parcialmente el importe de devolución del IVA y no totalmente, de forma tal que se abone el importe de la deuda correspondiente al año 2022, manteniendo el calendario previsto en el acuerdo del año 2014 de forma inalterada en el sentido de que la siguiente cuota exigible sería la del año 2023, interesando además que no se le requiera garantía adicional alguna".

La apelante presentó un escrito de 31 de enero de 2022 en el que expone: "Que, hemos presentado declaración de IVA de diciembre de 2021, de la que resulta un saldo a favor de esta empresa de 698.773,21 euros, del que hemos solicitado la devolución conforme a las normas del Impuesto, de la que se acompaña copia.

Que, igualmente, mi representada es deudora de Hacienda tributaria de Navarra por un aplazamiento en el pago de impuestos que le fue concedido al amparo de la Ley 3/200, de 22 de junio, que se viene cumplimiento a sus vencimientos con absoluta regularidad, presentando a día de hoy un saldo pendiente de pago de 548.851,83 euros de principal, según podrá comprobarse en los archivos de ese Servicio.

Que, el artículo 59 de Reglamento de Recaudación , en su apartado 1. Letra b), establece la posibilidad de compensar de oficio la deuda pendiente del aplazamiento con el saldo a favor procedente de una devolución de impuestos, sin establecer ningún criterio imperativo en cuanto al importe a compensar.

Que, acompañamos a este escrito una Memoria explicativa sobre la evolución de esta empresa, en la que se destacan los últimos hechos significativos, al objeto de poner en conocimiento de ese Servicio de Recaudación su situación actual, el esfuerzo inversor llevado a cabo a lo largo del pasado año 2021, con la consiguiente generación de puestos de trabajo, que ha supuesto un considerable incremento de su endeudamiento con entidades bancarias que prácticamente ha supuesto el agotamiento de su capacidad de crédito.

Que, en atención a estas circunstancias singulares y transitorias, por el presente escrito nos permitimos solicitar de ese Servicio de Recaudación la práctica de una compensación parcial, de tal modo que sean cancelados los vencimientos previstos para todo este año 2022 contra la parte necesaria del saldo a favor de la empresa resultante de la declaración de IVA del mes de diciembre, cuya devolución ha sido solicitada, quedando pendientes de pago, bajo la cobertura del mismo aplazamiento concedido los vencimientos previstos en el año 2023.

Que, habida cuenta de la situación financiera de mi representada, del importe de la compensación que se pide y para no poner en riesgo el desarrollo estable de su actividad empresarial, a sabiendas de su excepcionalidad, solicitamos igualmente de esa Dependencia de Recaudación acceda a la concesión de la compensación parcial sin exigir la constitución de garantías adicionales".

Respecto a la compensación de deudas, el art. 59.1 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, establece que: "1. Las deudas tributarias podrán extinguirse total o parcialmente por compensación en las condiciones que reglamentariamente se establezcan:

a) Con los créditos reconocidos por acto administrativo firme a que tengan derecho los obligados tributarios en virtud de ingresos indebidos por cualquier tributo.

b) Con otros créditos reconocidos por acto administrativo firme a favor del mismo obligado tributario.

c) Con las devoluciones de oficio que deba efectuar la Administración tributaria con arreglo a la normativa específica de cada tributo".

Asimismo, el art. 68.1 del Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, sobre deudas compensables dispone que: "En los casos y con los requisitos que se establecen en este capítulo podrán extinguirse total o parcialmente por compensación las deudas a favor de la Hacienda Tributaria de Navarra que se encuentren en fase de gestión recaudatoria, tanto voluntaria como ejecutiva, con los créditos reconocidos por la misma a favor del deudor".

Sobre la compensación como modo de extinguir la deudas tributarias, la STS de 19 de junio de 2020 ( ROJ: STS 1868/2020 - ECLI:ES:TS:2020:1868) Recurso: 3412/2017, aunque referida al derecho estatal, señala que: "debe recordarse que, en virtud del artículo 7.2 de la citada Ley General Tributaria , los preceptos del Código Civil pertinentes (artículos 1195 , 1196 y 1202 ) sólo resultan aplicables en el ámbito de las obligaciones tributarias con carácter supletorio y, obviamente, en tanto no entren en conflicto con los principios recogidos en sus normas específicas. Precisamente por esta razón, cuando esta Sala se ha pronunciado sobre la compensación como forma de extinción de la deuda tributaria se ha limitado a señalar que "como sucede en la normativa civil, el mecanismo de la 'compensación', según los arts. 1195 y 1202 del Código Civil , extingue en la cantidad concurrente las obligaciones de aquellas personas que por derecho propio sean recíprocamente acreedoras y deudoras las unas de las otras y requiere, conforme el art. 1196.2 del mismo Código , para que pueda tener lugar la compensación, que los sujetos sean recíprocamente acreedor y deudor el uno del otro en una cantidad vencida, líquida y exigible concurrente" [ sentencia de 30 de septiembre de 2005 (casación 138/00 , FJ 4º)]".

No puede estimarse el reproche de la apelante, cuando aduce que carece de apoyo legal la distinción entre compensación de oficio y compensación a instancia del deudor, y pretender tipificarlas como vías antagónicas y excluyentes, cuando ambas son una misma manifestación de la modalidad de extinción de las deudas tributarias prevista en el artículo 59.1 de la LFGT, que produce el mismo efecto material, favorable sobre todo para la Administración que cobra lo que se le debe, porque es el art. 59 referido el que establece la posibilidad de compensación de las deudas tributarias a instancia del interesado, o bien, de oficio por la administración y los requisitos y efectos son diferentes en cada una de ellas. El hecho de que las dos modalidades tengan la misma finalidad, que es el cobro por parte de la Hacienda Foral de la deuda tributaria, no desvanece las diferencias previstas en la normativa ni los requisitos exigidos para que pueda tener efecto la solicitud de compensación a instancia del interesado, que es la instada por la parte apelante en su escrito de 31 de enero de 2022.

Pues bien, como concluye acertadamente la sentencia, no es posible en este caso, considerar el escrito como solicitud de compensación de deudas a instancia de parte, toda vez el art. 72 del Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra dispone, en lo que aquí interesa, que: "1. El deudor que inste la compensación deberá dirigir al órgano de la Hacienda Tributaria de Navarra competente para su tramitación solicitud que contendrá los siguientes requisitos:

b) Deuda cuya compensación se solicita, indicando su importe y fecha de vencimiento del plazo voluntario de ingreso voluntario.

c) Crédito reconocido contra la Hacienda Pública de Navarra cuya compensación se ofrece, indicando su importe y naturaleza".

En este caso, la empresa, cuando realizó la solicitud a la Administración tributaria, el día 31 de enero de 2022, no tenía aún un crédito reconocido porque la devolución del IVA no es automática y en ese momento no había sido acordada por la Hacienda Foral. Además, solicitaba la compensación parcial de las deudas y solicitaba también la modificación del calendario y condiciones del aplazamiento concedido.

En consecuencia, no cabía la compensación a instancia de parte, como concluye acertadamente la Juez a quo.

También aduce la apelante que, conforme al art. 116.4 de la LFGT, con la presentación de una solicitud de compensación en período voluntario no se iniciará el período ejecutivo. Incluso, el art. 72.2 del RFR, prevé que si se deniega la compensación, se concederá un plazo de diez días para su ingreso, transcurrido el cual, si no se realiza el ingreso, se procederá al apremio o continuará el procedimiento, según los casos, por lo que no se daban las condiciones legales para poder dictar la providencia de apremio de 20 de abril de 2022.

Es cierto que la solicitud de compensación a instancia del deudor en período voluntario conlleva la imposibilidad de iniciar el período ejecutivo o dictar la providencia de apremio, ya que el art. 116.4 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria dispone que: "La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes.y el art. 72.2 del Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio prevé que "Si se deniega la compensación, se concederá un plazo de diez días para su ingreso, transcurrido el cual, si no se realiza el ingreso, se procederá al apremio o continuará el procedimiento, según los casos".Sin embargo, como ya se ha señalado, el escrito de 31 de enero de 2022 no puede considerarse solicitud de compensación a instancia del interesado porque no cumple los requisitos procedimentales establecidos en el art. 72.2 del Reglamento Foral de recaudación y además contenía otra serie de peticiones que no se corresponden con la compensación de deudas como la modificación del calendario y condiciones del aplazamiento concedido en los Acuerdos anteriores de aplazamiento de deuda. Siendo esto así y habiendo dejado de pagar los vencimientos de marzo y abril de 2022, es correcto el inicio del periodo ejecutivo, conforme al art 60 del Reglamento Foral de Recaudación.

Por todo lo expuesto, procede desestimar este motivo de apelación.

TERCERO.-Sobre los intereses de la providencia de apremio.

La parte apelante también muestra su disconformidad con la sentencia Respecto a la existencia de los intereses de demora porque sostiene que la empresa no dejó de pagar voluntariamente ninguno de los vencimientos del aplazamiento concedido, ni siquiera los de 5 de marzo y 5 de abril, porque había realizado la solicitud de compensación formulada. Considera que sólo sería exigible el tipo asignado por el Acuerdo del Gobierno de Navarra que concedió el fraccionamiento (1,6%) y solo deben incorporarse los que corresponden al último mes impagado, que fue el de marzo de 2022, antes del inicio del periodo ejecutivo.

La sentencia también es correcta en este punto y no puede estimarse este motivo de recurso, ya que no puede seguir aplicándose el interés del 1,6% pactado con la Hacienda Foral en los Acuerdos de aplazamiento de la deuda, puesto que el impago de los aplazamientos de marzo y abril de 2022 determinaban la cancelación del Acuerdo vigente. Por ello, es aplicable el interés de mora desde la fecha de concesión del aplazamiento, siendo el interés de demora, conforme a lo dispuesto en el art. 52. 2 de la Ley Foral 13/2000 de 14 de diciembre General Tributaria, que prevé: "El vencimiento del plazo establecido para el pago sin que éste se efectúe determinará el devengo de intereses de demora".Asimismo, el art. 117.1 de la Ley Foral Tributaria, en relación a la recaudación en periodo ejecutivo, prevé que: "1. El comienzo del período ejecutivo determinará el devengo de los intereses de demora y de los recargos propios de dicho período".

Por lo expuesto, también debe ser desestimado este motivo de apelación.

CUARTO.-Sobre el recargo de apremio.

Finalmente, la apelante aduce, igual que lo hizo en primera instancia, que está incorrectamente aplicado el recargo ordinario de apremio del 20% que se ha incorporado a la providencia de apremio de 20 de abril de 2022. Aduce que las consecuencias legales que se deban aplicar en la compensación de deudas no deben depender de la fecha en que hayan sido tomadas las decisiones administrativas en orden a su compensación, sino de la situación real que concurría en el momento de dictarse la providencia de apremio.

Destaca que el art. 73 del Reglamento Foral de Recaudación establece que cuando proceda la compensación de oficio, la extinción de la deuda tributaria se producirá en el momento de inicio del periodo ejecutivo. Considera que, conforme al art. 117 de la Ley Foral General Tributaria, resultará procedente el recargo ejecutivo del 5% en lugar del recargo ordinario del 20%, como se ha aplicado.

En efecto, el art. 117.2 citado establece que: "El recargo ejecutivo será del 5 por 100 y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.

3. El recargo reducido de apremio será del 10 por 100 y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario y el propio recargo antes de la finalización del plazo reglamentariamente establecido para el pago de las deudas para las que se haya iniciado el procedimiento de apremio.

4. El recargo ordinario de apremio será del 20 por 100 y será aplicable cuando no concurran las circunstancias a las que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo".

Es cierto que el tenor literal del precepto permite aplicar el recargo ordinario de apremio, como se expresa en la sentencia de instancia, porque la compensación de deudas con las cuotas de IVA se llevó a cabo después de dictar la provincia de apremio, pero no puede perderse de vista que la finalidad que se persigue con el establecimiento de dichos recargos es la de favorecer el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias y se incrementa en atención al grado de incumplimiento voluntario del obligado tributario (del 5% al 20%). En este caso, la empresa había manifestado a la Administración la voluntad de pago de la deuda tributaria, aunque limitada a los pagos correspondientes al año 2022, con el importe de devolución del IVA del año 2021 y, aunque es cierto que la devolución no es automática y que la Administración dispone de seis meses para el reconocimiento del derecho de compensación por la devolución del IVA, no resulta conforme al principio de buena administración, tal y como lo configura la jurisprudencia, que la misma Administración tributaria que debe reconocer la devolución del IVA y el vencimiento de la deuda tributaria, no realice ambas actuaciones de manera coordinada, evitando el recargo ordinario del 20% contra la empresa, como si nunca hubiera manifestado su voluntad y posibilidad real de pago de la deuda. En este sentido, la STS de 17 de abril de 2017 (rec. 785/2016, ES:TS:2017.1503), fundamento jurídico tercero, ha recogido en relación con el principio citado que " [...] le era exigible a la Administración una conducta lo suficientemente diligente como para evitar definitivamente las posibles disfunciones derivada de su actuación, por así exigirlo el principio de buena administración que no se detiene en la mera observancia estricta de procedimiento y trámites, sino que más allá reclama la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente".Doctrina ratificada en la posterior STS de 18 de diciembre de 2019 ( ROJ: STS 4115/2019 - ECLI:ES:TS:2019:4115 ) Recurso: 4442/2018, que establece que "del derecho a una buena Administración pública derivan una serie de derechos de los ciudadanos con plasmación efectiva. No se trata, por tanto, de una mera fórmula vacía de contenido, sino que se impone a las Administraciones públicas de suerte que a dichos derechos sigue un correlativo elenco de deberes a estas exigibles, entre los que se encuentran, desde luego, el derecho a la tutela administrativa efectiva y, en lo que ahora interesa sobre todo, a una resolución administrativa en plazo razonable".

Sólo dependía de la actuación diligente de la Administración tributaria que la compensación se realizara antes de dictar al providencia de apremio, cuando la solicitud de pago por compensación derivada de la devolución del IVA ya la había realizado la empresa el día 31 de enero de 2022 y esta solicitud, conocida por la Administración, no es tenida en consideración por la misma Hacienda Foral, que tiene personalidad jurídica única y que, sin embargo, en este caso, no actúa de forma coordinada, sino que dicta la providencia de apremio el día 20 de abril de 2022, con el recargo ordinario del 20%, -que se corresponde con el mayor incumplimiento por parte del contribuyente- obviando el ofrecimiento de pago, que sólo requería, para ser efectivo, que la Administración lo tramitase. En definitiva, sólo la diligencia y coordinación de la Hacienda Foral en la tramitación de ambos procedimientos, de pago por un lado y de derecho de devolución del IVA por otro, determina que la empresa tuviera que abonar el recargo ejecutivo o el más gravoso recargo de apremio.

Por ello, atendidas las circunstancias de este caso, la Sala no considera acertada la sentencia de instancia en este punto, lo que determina la estimación parcial del recurso de apelación y la revocación de la sentencia recurrida únicamente en cuanto al recargo de apremio, declarando improcedente la aplicación del recargo ordinario de apremio incorporado a la providencia de apremio, ordenando en su lugar, aplicar el recargo ejecutivo del 5%.

QUINTO.-Costas de primera instancia y de apelación.

En cuanto a las costas el art. 139. 1 y 2. de la LJCA 1998 establece que: 1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición".

Dada la estimación parcial del recurso de apelación, no procede imponer las costas causadas en esta alzada y, respecto a las costas de primera instancia, dada la estimación parcial de la demanda tampoco procede efectuar imposición de costas.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey , y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTEel presente recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Teresa Igea Larrayoz, en nombre y representación de la mercantil Perfiles Navarra S.L. y, en su consecuencia:

1º.-Revocamos la sentencia Nº 91/2024, de fecha 25 de marzo de 2024, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 70/2023, únicamente en cuanto al recargo de apremio, declarando improcedente la aplicación del recargo ordinario de apremio incorporado a la providencia de apremio, ordenando en su lugar, aplicar el recargo ejecutivo del 5%.

2º.-No efectuamos imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Dese al depósito constituido el destino legal.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente,, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casaciónque se presenten, todos los escritosrelativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablementea las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial ( www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme , devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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