Última revisión
13/11/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 195/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 239/2024 de 28 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Junio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
Nº de sentencia: 195/2024
Núm. Cendoj: 31201330012024100194
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:463
Núm. Roj: STSJ NA 463:2024
Encabezamiento
PRESIDENTA
MAGISTRADOS,
En Pamplona a veintiocho de junio de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
a) Anulando la Resolución del TEAF directamente impugnada y los actos administrativos que confirma, declarar improcedente el inicio de la vía ejecutiva frente a mi representada, por la deuda tributaria que mantenía con HFN, a consecuencia de los impagos de los plazos 5 de marzo y 5 de abril de 2022 dentro del aplazamiento-fraccionamiento concedido por Acuerdos del Gobierno de Navarra de 21 de mayo de 2007 y 12 de febrero de 2014 y con ello dejar sin efecto la Providencia de Apremio dictada el 20 de abril de 2022 y todas las consecuencias que de ella se derivan;
b) Y, subsidiariamente, para el caso de no estimarse la pretensión anterior, declarar improcedente el cálculo de intereses devengados en periodo voluntario incorporados a la Providencia de Apremio, ordenando practicar otra liquidación en su lugar en los términos señalados en la Alegación Duodécima de este recurso;
c) E, igualmente de manera subsidiaria, para el caso de no aceptarse la pretensión principal, declarar improcedente la aplicación del recargo ordinario de apremio incorporado a la Providencia de Apremio, ordenando en su lugar, aplicar el recargo ejecutivo del 5%, conforme a lo señalado en la Alegación Decimotercera de este recurso.
La defensa de la Administración demandada se opone a la pretensión anterior, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el presente recurso de apelación, con las demás declaraciones procedentes.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
La sentencia objeto de apelación desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del TEAFNA de 2 de febrero de 2023, adoptada en el expediente número 0004 - READ-2022-000252, por la que se desestima la reclamación económico administrativa frente a Resolución del Director del Servicio de Recaudación de Hacienda Foral de Navarra de fecha 31 de julio de 2022, con número de referencia 2022/275917 -051, por la que, previa su acumulación, desestimó los recursos de reposición interpuestos, con números de referencia 2022/630929 y 2022/78348122 en relación con solicitud de compensación parcial de determinados plazos de aplazamiento previamente concedido con el importe resultante de la declaración presentada correspondiente al mes de diciembre de 2021 por Impuesto sobre el Valor Añadido 2021, sin exigir la constitución de garantías adicionales.
La Juez
También considera correcto el cálculo de intereses, reducidos ya por el TEAFNA a 106.607,35 € y el recargo ordinario de apremio del 20%. El reconocimiento del derecho de compensación por la devolución del IVA de 2021 fue realizado dentro del plazo de 6 meses, como se reconoce por ambas partes, sin que exista demora injustificada para ello. Es cierto que también se había procedido a la compensación parcial con cargo a créditos procedentes de IVA, pero la primera se realiza el 22 de abril de 2022 (referente a febrero 2022) y 9 de mayo 22 se realiza la compensación del IVA de enero y marzo 2022, todas posteriores al inicio del periodo ejecutivo y sin que tampoco respecto de ello se aprecie dilación por parte de la Administración demandada.
La parte apelante alega, en síntesis, los siguientes motivos de recurso:
1º.- Discrepa de la sentencia en cuanto a la solicitud de compensación de deudas e insiste en que, conforme a los artículos 59.1 c) de la LFGT y 68, 69 y 72 del RFR, en tanto que titular de un saldo a devolver de oficio resultante de su autoliquidación de IVA del mes de diciembre de 2021, tenía derecho a solicitar la compensación que formuló en su escrito de 31 de enero de 2022, como modalidad de extinción de las obligaciones tributarias, para cancelar por esta vía todos los vencimientos del aplazamiento-fraccionamiento concedido que se iban a producir en el año 2022,
Considera que carece de apoyo legal la distinción que parecer acoger la sentencia, al aceptar la tesis de la demandada, entre compensación de oficio y compensación a instancia del deudor, y pretender tipificarlas como vías antagónicas y excluyentes, cuando ambas son una misma manifestación de la modalidad de extinción de las deudas tributarias prevista en el artículo 59.1 de la LFGT, que produce el mismo efecto material, favorable sobre todo para la Administración que cobra lo que se le debe.
Conforme al art. 116.4 de la LFGT, con la presentación de una solicitud de compensación en período voluntario no se iniciará el período ejecutivo. Incluso, el art. 72.2 del RFR, prevé que si se deniega la compensación, se concederá un plazo de diez días para su ingreso, transcurrido el cual, si no se realiza el ingreso, se procederá al apremio o continuará el procedimiento, según los casos, por lo que no se daban las condiciones legales para poder dictar la providencia de apremio de 20 de abril de 2022.
2º.- Respecto a los intereses, la empresa no dejó de pagar voluntariamente ninguno de los vencimientos del aplazamiento concedido, tampoco los de 5 de marzo y 5 de abril, mediante la solicitud de compensación formulada. Conforme al art. 60.2 RFR, en el caso de incumplimiento de un aplazamiento, se exigirá la deuda e intereses devengados y el precepto no prevé la exigencias de intereses que incorpora la providencia de apremio. Sólo sería exigible el tipo asignado por el Acuerdo del Gobierno de Navarra que concedió el fraccionamiento (1,6%) y solo deben incorporarse los que corresponden al último mes impagado, que fue el de marzo de 2022, antes del inicio del periodo ejecutivo.
3º.- Con carácter subsidiario está incorrectamente aplicado el recargo ordinario de apremio del 20% que se ha incorporado a la providencia de apremio de 20 de abril de 2022. En fechas inmediatamente posteriores se adoptaron por el Servicio de Recaudación Acuerdos de compensación de dicho importe, con los saldos a favor de la empresa resultante de sus autoliquidaciones de IVA de los periodos M2 de 2022, M1 y M3 de 2022 y finalmente M12 de 2021, por este orden. La situación de los saldos a devolver de oficio que se daba en las fechas de compensación por parte del Servicio de Recaudación era la misma que el 20 de abril de 2022, fecha en que se dictó la providencia de apremio, y sin que en ello deba apreciarse imputación alguna de dilación o demora en la actuación administrativa, lo procedente será que las consecuencias legales que se deban aplicar dependan, no de la fecha en que hayan sido tomadas las decisiones administrativas en orden a su compensación, sino de la situación real que concurría en el momento de dictarse la providencia de apremio.
El art. 73 del RFR, establece que cuando proceda la compensación de oficio, la extinción de la deuda tributaria se producirá en el momento de inicio del periodo ejecutivo. Conforme al artículo 117 de la LFGT, resultará procedente el recargo ejecutivo del 5% en lugar del recargo ordinario del 20%, como se ha aplicado.
El Letrado de la Administración se opone al recurso y aduce, resumidamente, la corrección de la sentencia recurrida. El escrito de 31 de enero de 2022 no constituye una solicitud de compensación de deudas a instancia del obligado tributario, sino que se trata de una petición referida a la compensación de oficio que podía practicar la Hacienda Foral. No resultaba procedente en este caso la compensación a instancia del deudor, ya que, de acuerdo con el artículo 72 del RFR, no concurre la existencia de un crédito reconocido contra la Hacienda Pública de Navarra, pues la solicitud de devolución del IVA hasta que no sea reconocida o aceptada por la Administración constituye una expectativa, pero no un crédito reconocido.
La providencia de apremio resultaba obligada, ante el incumplimiento por la recurrente del cumplimiento de los plazos o vencimientos, sin que existiese causa alguna para su demora o suspensión.
Es correcto el cálculo de los intereses de demora. Los actos impugnados están amparados en los artículos 50.2.c) y 52.2 de la LFGT (interés de demora por falta de pago por el vencimiento el plazo establecido) y el artículo 59.2, último párrafo, del RFR, así como los artículos 60.1.a) del RFR -al que remite el anterior- y 60.2 del RFR, que fija, en caso de incumplimiento de los plazos, la normativa sobre las deudas de derecho público, previendo expresamente que la falta de pago al vencimiento de cualquiera de los plazos produce el efecto de dar por vencidos todos los plazos posteriores e iniciar el período ejecutivo por la totalidad de la deuda.
También es correcta la aplicación del recargo ordinario de apremio del 20%, ya que la totalidad de la deuda se satisfizo después de la providencia de apremio.
Como primer motivo de recurso, la parte apelante discrepa de la sentencia respecto a la posibilidad de la compensación de deudas que instó de la Hacienda Foral en su escrito de 31 de enero de 2022.
Como recoge la sentencia de instancia en el fundamento de derecho segundo, la empresa apelante mantenía una deuda con la Hacienda Foral y para el pago de la misma "mediante
La apelante presentó un escrito de 31 de enero de 2022 en el que expone:
Respecto a la compensación de deudas, el art. 59.1 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, establece que:
Asimismo, el art. 68.1 del Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, sobre deudas compensables dispone que:
Sobre la compensación como modo de extinguir la deudas tributarias, la STS de 19 de junio de 2020 ( ROJ: STS 1868/2020 - ECLI:ES:TS:2020:1868) Recurso: 3412/2017, aunque referida al derecho estatal, señala que:
No puede estimarse el reproche de la apelante, cuando aduce que carece de apoyo legal la distinción entre compensación de oficio y compensación a instancia del deudor, y pretender tipificarlas como vías antagónicas y excluyentes, cuando ambas son una misma manifestación de la modalidad de extinción de las deudas tributarias prevista en el artículo 59.1 de la LFGT, que produce el mismo efecto material, favorable sobre todo para la Administración que cobra lo que se le debe, porque es el art. 59 referido el que establece la posibilidad de compensación de las deudas tributarias a instancia del interesado, o bien, de oficio por la administración y los requisitos y efectos son diferentes en cada una de ellas. El hecho de que las dos modalidades tengan la misma finalidad, que es el cobro por parte de la Hacienda Foral de la deuda tributaria, no desvanece las diferencias previstas en la normativa ni los requisitos exigidos para que pueda tener efecto la solicitud de compensación a instancia del interesado, que es la instada por la parte apelante en su escrito de 31 de enero de 2022.
Pues bien, como concluye acertadamente la sentencia, no es posible en este caso, considerar el escrito como solicitud de compensación de deudas a instancia de parte, toda vez el art. 72 del Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra dispone, en lo que aquí interesa, que:
En este caso, la empresa, cuando realizó la solicitud a la Administración tributaria, el día 31 de enero de 2022, no tenía aún un crédito reconocido porque la devolución del IVA no es automática y en ese momento no había sido acordada por la Hacienda Foral. Además, solicitaba la compensación parcial de las deudas y solicitaba también la modificación del calendario y condiciones del aplazamiento concedido.
En consecuencia, no cabía la compensación a instancia de parte, como concluye acertadamente la Juez a quo.
También aduce la apelante que, conforme al art. 116.4 de la LFGT, con la presentación de una solicitud de compensación en período voluntario no se iniciará el período ejecutivo. Incluso, el art. 72.2 del RFR, prevé que si se deniega la compensación, se concederá un plazo de diez días para su ingreso, transcurrido el cual, si no se realiza el ingreso, se procederá al apremio o continuará el procedimiento, según los casos, por lo que no se daban las condiciones legales para poder dictar la providencia de apremio de 20 de abril de 2022.
Es cierto que la solicitud de compensación a instancia del deudor en período voluntario conlleva la imposibilidad de iniciar el período ejecutivo o dictar la providencia de apremio, ya que el art. 116.4 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria dispone que:
Por todo lo expuesto, procede desestimar este motivo de apelación.
La parte apelante también muestra su disconformidad con la sentencia Respecto a la existencia de los intereses de demora porque sostiene que la empresa no dejó de pagar voluntariamente ninguno de los vencimientos del aplazamiento concedido, ni siquiera los de 5 de marzo y 5 de abril, porque había realizado la solicitud de compensación formulada. Considera que sólo sería exigible el tipo asignado por el Acuerdo del Gobierno de Navarra que concedió el fraccionamiento (1,6%) y solo deben incorporarse los que corresponden al último mes impagado, que fue el de marzo de 2022, antes del inicio del periodo ejecutivo.
La sentencia también es correcta en este punto y no puede estimarse este motivo de recurso, ya que no puede seguir aplicándose el interés del 1,6% pactado con la Hacienda Foral en los Acuerdos de aplazamiento de la deuda, puesto que el impago de los aplazamientos de marzo y abril de 2022 determinaban la cancelación del Acuerdo vigente. Por ello, es aplicable el interés de mora desde la fecha de concesión del aplazamiento, siendo el interés de demora, conforme a lo dispuesto en el art. 52. 2 de la Ley Foral 13/2000 de 14 de diciembre General Tributaria, que prevé: "El
Por lo expuesto, también debe ser desestimado este motivo de apelación.
Finalmente, la apelante aduce, igual que lo hizo en primera instancia, que está incorrectamente aplicado el recargo ordinario de apremio del 20% que se ha incorporado a la providencia de apremio de 20 de abril de 2022. Aduce que las consecuencias legales que se deban aplicar en la compensación de deudas no deben depender de la fecha en que hayan sido tomadas las decisiones administrativas en orden a su compensación, sino de la situación real que concurría en el momento de dictarse la providencia de apremio.
Destaca que el art. 73 del Reglamento Foral de Recaudación establece que cuando proceda la compensación de oficio, la extinción de la deuda tributaria se producirá en el momento de inicio del periodo ejecutivo. Considera que, conforme al art. 117 de la Ley Foral General Tributaria, resultará procedente el recargo ejecutivo del 5% en lugar del recargo ordinario del 20%, como se ha aplicado.
En efecto, el art. 117.2 citado establece que:
Es cierto que el tenor literal del precepto permite aplicar el recargo ordinario de apremio, como se expresa en la sentencia de instancia, porque la compensación de deudas con las cuotas de IVA se llevó a cabo después de dictar la provincia de apremio, pero no puede perderse de vista que la finalidad que se persigue con el establecimiento de dichos recargos es la de favorecer el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias y se incrementa en atención al grado de incumplimiento voluntario del obligado tributario (del 5% al 20%). En este caso, la empresa había manifestado a la Administración la voluntad de pago de la deuda tributaria, aunque limitada a los pagos correspondientes al año 2022, con el importe de devolución del IVA del año 2021 y, aunque es cierto que la devolución no es automática y que la Administración dispone de seis meses para el reconocimiento del derecho de compensación por la devolución del IVA, no resulta conforme al principio de buena administración, tal y como lo configura la jurisprudencia, que la misma Administración tributaria que debe reconocer la devolución del IVA y el vencimiento de la deuda tributaria, no realice ambas actuaciones de manera coordinada, evitando el recargo ordinario del 20% contra la empresa, como si nunca hubiera manifestado su voluntad y posibilidad real de pago de la deuda. En este sentido, la STS de 17 de abril de 2017 (rec. 785/2016, ES:TS:2017.1503), fundamento jurídico tercero, ha recogido en relación con el principio citado que
Sólo dependía de la actuación diligente de la Administración tributaria que la compensación se realizara antes de dictar al providencia de apremio, cuando la solicitud de pago por compensación derivada de la devolución del IVA ya la había realizado la empresa el día 31 de enero de 2022 y esta solicitud, conocida por la Administración, no es tenida en consideración por la misma Hacienda Foral, que tiene personalidad jurídica única y que, sin embargo, en este caso, no actúa de forma coordinada, sino que dicta la providencia de apremio el día 20 de abril de 2022, con el recargo ordinario del 20%, -que se corresponde con el mayor incumplimiento por parte del contribuyente- obviando el ofrecimiento de pago, que sólo requería, para ser efectivo, que la Administración lo tramitase. En definitiva, sólo la diligencia y coordinación de la Hacienda Foral en la tramitación de ambos procedimientos, de pago por un lado y de derecho de devolución del IVA por otro, determina que la empresa tuviera que abonar el recargo ejecutivo o el más gravoso recargo de apremio.
Por ello, atendidas las circunstancias de este caso, la Sala no considera acertada la sentencia de instancia en este punto, lo que determina la estimación parcial del recurso de apelación y la revocación de la sentencia recurrida únicamente en cuanto al recargo de apremio, declarando improcedente la aplicación del recargo ordinario de apremio incorporado a la providencia de apremio, ordenando en su lugar, aplicar el recargo ejecutivo del 5%.
En cuanto a las costas el art. 139. 1 y 2. de la LJCA 1998 establece que:
Dada la estimación parcial del recurso de apelación, no procede imponer las costas causadas en esta alzada y, respecto a las costas de primera instancia, dada la estimación parcial de la demanda tampoco procede efectuar imposición de costas.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey , y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
Dese al depósito constituido el destino legal.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente,
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial ( www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme , devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
