Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 343/2025 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 552/2022 de 28 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MARIA CARMEN FRIGOLA CASTILLON

Nº de sentencia: 343/2025

Núm. Cendoj: 07040330012025100330

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2025:723

Núm. Roj: STSJ BAL 723:2025

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00343/2025

PLAÇA DES MERCAT, 12

Teléfono:971712632 Fax:DIR3: J00001623

Correo electrónico:tsj.contencioso.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: AGG

N.I.G:07040 33 3 2022 0000507

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000552 /2022

SobreHACIENDA ESTATAL

De D/ña. Alexander

Abogado:MIGUEL MOREY CONTRERAS

Procurador:MARIA GARAU MONTANE

Contra D/ña.TEAR DE BALEARES - SEDE PALMA DE MALLORCA TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado:ABOGADO DEL ESTADO

Procurador:

SENTENCIA Nº 343/25

En Palma de Mallorca a 28 de Julio de 2025.

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Fernando Socías Fuster

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª: Carmen Frigola Castillón

VISTOSpor la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears el presente procedimiento nº 552/2022 seguido a instancia de D. Alexander representado por la Procuradora Sra. Dña. María Garau Montané y defendido por el Letrado Sr. Miguel Morey Contreras contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada y defendida por la Abogada del Estado Sra. Dña. Juliana Uribe Davies.

Se impugna en autos la Resolución del TEARIB de 31 de mayo de 2022 que desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta contra la resolución de la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT con nº de referencia NUM000 que denegó el aplazamiento/fraccionamiento por un importe de 290.010'93 euros.

La cuantía del procedimiento se fijó en 290.010'93 euros.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:El Sr. Alexander interpuso recurso contencioso el 9 de septiembre de 2022 que se registró al nº 552/2022 que se admitió a trámite el 14 de septiembre de 2022 ordenando la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO:Recibido el expediente la Procuradora Sra. María Garau Montané formalizó la demanda en fecha 8 de noviembre de 2022 solicitando en el suplico que en su día se dicte sentencia por la que estimando la demanda se declare nulo el acto impugnado y se ordene la retroacción del procedimiento de aplazamiento y fraccionamiento. Subsidiariamente y para el caso de desestimarse la petición principal que en el caso de que se estimara el PO 422/2022 también seguido ante esta Sala y se acuerde en aquel procedimiento la retroacción, se reconozca por este tribunal el derecho del Sr. Alexander a que el aplazamiento concedido y Interesó el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO:La Sra. Abogada del Estado presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda el 24 de enero de 2023 y solicitó la inadmisión del recurso contencioso y subsidiariamente su desestimación íntegra y se declarara la plena conformidad a Derecho del acto impugnado, imponiendo las costas a la parte recurrente. No solicitó práctica de prueba.

CUARTO:El 8 de febrero de 2023 se dictó Decreto fijando la cuantía y por auto se abrió el juicio a prueba con el resultado que obra en autos.

Abierta la fase de conclusiones la actora presentó sus conclusiones el 23 de febrero de 2023 y lo mismo hizo la demandada el 11 de mayo de 2023. Sin más trámite es declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, y se señaló para la votación y fallo el día 30 de junio de 2025

Fundamentos

PRIMERO:Se impugna en autos la Resolución del TEARIB de 31 de mayo de 2022 que desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta por el Sr. Alexander impugnando la resolución de la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT que denegó la posibilidad de aplazamiento/fraccionamiento de la deuda reclamada al recurrente por un importe de 290.010'93 euros.

Sucede que el recurrente presentó una solicitud para aplazamiento/fraccionamiento de un total de 19 deudas identificadas convenientemente que teñían su origen en un expediente de derivación de responsabilidad subsidiaria de la mercantil Pavimentaciones y Obras de Mallorca SA.

Para una mejor comprensión de lo ocurrido detallaremos los hechos ocurridos extraidos del expediente administrativo:

1º.- D. Alexander recibió el 16/4/2021 notificación del Acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria al amparo del artículo 43-1 h) de la LGT respecto de las deudas de la mercantil DIRECCION000. por un importe total de 360.916'88 euros.

2º.- El 4 de junio de 2021 D. Alexander en su propio nombre y también en nombre de la mercantil Proyectos y Pavimentos de Mallorca SLU, dentro del plazo para pago voluntario de la deuda, presentó ante la oficina de recaudación solicitud de fraccionamiento/aplazamiento del pago de las deudas. Como fuere que entre la notificación del Acuerdo de derivación hasta el momento de la solicitud del aplazamiento se habían hecho por la mercantil deudora original unos pagos a cuenta, en esa fecha la deuda ascendía a 290.010'93 euros. Es el acontecimiento 34.33 del EA (20210604 del EA) En la solicitud presentada se decía:

Quinto.- Garantía a aportar ( art 46-2 e) RGR ). Se desea solicitar aplazamiento y fraccionamiento con garantía consistente en hipoteca sobre bien inmueble a favor de la Hacienda Pública dada la imposibilidad de obtener aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución por el importe de la garantía a constituir , ni a nombre de Proyectos y Pavimentaciones de Mallorca S.LU ni de Alexander.

Que en relación con la garantía a aportar, a fecha actual la misma está gravada con hipoteca, si bien se está en proceso de cancelar las cargas que quedan para poder aportar la garantía inmobiliaria libre de las mismas.

En este sentido ha de indicarse que el inmueble que va a ser objeto de garantía fue adquirido por los hipotecantes mediante aceptación de herencia que tuvo lugar a finales de marzo, lo que ha derivado en una ralentización del proceso de cancelación de las cargas.

También se está en proceso de obtener una tasación para acreditar el valor del inmueble que se ofrecerá como garantía.

Sexto.- Que dado que el pago de las deudas realizado por cualquier responsable beneficia a los restantes, se informa que las cuotas de aplazamiento y fraccionamiento serán satisfechas por PROYECTOS Y PAVIMENTACIONES DE MALLORCA S.L.U con los ingresos que genera su actividad, con la finalidad de que los citados ingresos sean aplicados a la deuda contraída por Alexander.

(...)

3º.- La Administración contestó a las solicitudes formuladas con sendos requerimientos. Centrándonos en el requerimiento de datos remitido al Sr. Alexander (acontecimiento 20.21 del EA) se le decía que "en la tramitación de la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento referenciada (las deudas se detallan en el Anexo I de este documento9 se ha apreciado que la misma no reúne los requisitos establecidos en la normativa y/o no se acompañan los documentos necesarios, por lo que se les requiere para que proceda a subsanar tales defectos y/o aportar los documentos que se detallan en el anexo II."

La Administración requirió pues para que en el plazo de 10 días hábiles presentara los documentos detallados en el Anexo II, esto es un compromiso de aval solidario de Entidad de Crédito o de Sociedad de Garantía Recíproca o Certificado de seguro de caución otorgado por entidades inscritas en el Registro de la Dirección General de Seguros, y los documentos o justificantes que estime oportunos para justificar la existencia de dificultades económico financieras que le impidan de forma transitoria efectuar el pago en el plazo establecido así como el resto de documentación que allí se detalla y a la que nos remitimos en aras a la brevedad. Todo ello con apercibimiento que de no presentarse se tendría por no presentada la solicitud y se procedería al archivo sin más trámite.

4º.- La parte presentó escrito justificando la existencia de dificultades financieras transitorias no estructurales . Se identificó la finca a aportar en garantía propiedad del Sr. Alexander y de su hermano y en relación con la tasación y su valoración se remitió a la aportada en la solicitud presentada por Proyectos y Pavimentaciones de Mallorca S.L. aportada el 16 de julio de 2021.

5º.- El 10 de septiembre de 2021 se notificó al recurrente la denegación de la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento de deuda y en fecha 8 de septiembre de 2021 se le notificó a la mercantil la denegación de la solicitud presentada. Para el recurrente los motivos que llevan a denegar la solicitud son que la AEAT considera que el Sr. Alexander no podrá satisfacer el aplazamiento con sus propias rentas y porque la garantía no se considera suficiente. Para el supuesto de la mercantil Proyectos y Pavimentos de Mallorca se argumentó que con arreglo a la previsión de cash flow aportada no podría esa empresa hacer frente al aplazamiento y porque la garantía no se consideraba suficiente.

La resolución dictada para el Sr. Alexander dice:

El contribuyente presenta escritos en contestación al requerimiento recibido con número de registro NUM001, además de la documentación aportada junto con la solicitud de aplazamiento efectuada.

Por dificultad económico-financiera transitoria debe entenderse la ausencia o escasez de recursos líquidos suficientes, con carácter coyuntural y no estructural, que no permita la cancelación de sus obligaciones inmediatas. Esta circunstancia debe quedar suficientemente justificada por el interesado ( Art. 46.3 c) del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación).

De la información que consta en la base de datos de la AEAT, el contribuyente presenta la última declaración del IRPF 2019 con resultado cero. Por el IRPF del periodo 2020 no ha llegado a presentar declaración. Además, dicho contribuyente, presenta un saldo negativo a 31-12-2020 en cuentas bancarias de 506,08 euros.

En cuanto a la garantía aportada por el interesado aporta las fincas número NUM002 y NUM003, sitas en el término municipal de Santa María de la Salud (Mallorca). Dichas fincas tienen un valor de tasación total de 382.533,58 euros, según informe de tasación aportado por la entidad interesada en la contestación al requerimiento de subsanación de datos tras la solicitud de aplazamiento / fraccionamiento.

Todas las fincas ofrecidas aparecen grabadas por hipotecas. La garantía aportada para la concesión de aplazamientos y fraccionamientos de pago ha de cumplir el requisito de suficiencia económica y jurídica servir al fin para el que fue constituida, el crédito público no sería satisfecho en su totalidad. De no ser así, se estaría trasladando un riesgo del solicitante, a la Administración, socavando de esta forma la garantía constitucional de eficacia del acto administrativo.

Esta traslación del riesgo hace que la garantía aportada pueda no ser apropiada ni adecuada para servir a la finalidad a la que legalmente se dirige, que no es otra que la eficacia del acto administrativo. Por tanto, si los bienes ofrecidos en garantía incurren en el riesgo antes apuntado (entre otros, tener cargas previas), se entenderá que no se está cumpliendo con los requisitos legales de suficiencia económica y jurídica.

Por idoneidad de la garantía ha de entenderse la mayor o menor aptitud de la misma para la efectiva recuperación del crédito tributario ante el incumplimiento del fraccionamiento concedido.

Por todo lo anteriormente expuesto, se acuerda la denegación del fraccionamiento solicitado.

6º.- Interpuesto por el Sr. Alexander en su propio nombre reclamación económico administrativa el TEAR la desestima en la Resolución de 31 de mayo de 2022 objeto de impugnación en autos. La Resolución considera que la AEAT ha cumplido el requisito de motivación explicando el porque y que es la única competente para valorar la concesión o la denegación del aplazamiento/fraccionamiento de pago y puede discrecionalmente apreciar las dificultades transitorias de tesorería y la suficiencia de las garantía aportadas. En el pie de recurso se indicaba que contra esa resolución podía interponerse recurso de alzada ante el TEAC en el plazo de un mes contado a partir del siguiente a la notificación.

El Sr. Alexander no interpuso ese recurso.

7º.- Vista la denegación de la solicitud tanto el hoy recurrente, como la mercantil Proyectos y Pavimentaciones de Mallorca S.L solicitaron de nuevo un aplazamiento de pago de las deudas ambas con idéntico contenido. En la segunda solicitud presentada por el Sr. Alexander se indicaba, al igual que se hizo en la primera solicitud, que quien satisfaría las cuotas del aplazamiento/fraccionamiento sería la sociedad justificándose la inexistencia de dificultad estructural de tesorería de esa sociedad. Se planteó el mismo calendario de pagos y en esta segunda ocasión se ofrecieron más inmuebles a modo de garantía. En esta ocasión la Administración accedió a ambas peticiones en fecha 13 de mayo de 2022.

La parte recurrente fundamenta su pretensión en que a) la denegación del aplazamiento basada en la incapacidad financiera por parte del Sr. Alexander es desproporcionada y arbitraria y b) ante la insuficiencia de la garantía no procedía la denegación del aplazamiento, sino el requerimiento previsto en el artículo 48-4 del RGR

Por su parte la defensa de la Administración solicita en primer lugar la inadmisibilidad del recurso contencioso basado en a) pérdida sobrevenida de objeto en la medida que en una segunda solicitud posterior a la presente, la Administración sí le concedió el fraccionamiento de pago; b) inadmisibilidad por no haber sido impugnado el acto objeto del procedimiento ante el Tribunal Económico Central tal y como indicaba la notificación y por lo tanto por falta de actividad administrativa impugnable y c) inadmisibilidad por desviación procesal. Subsidiariamente y para el caso de desestimarse todas esas inadmisibilidades, la Abogacía del Estado se opone y solicita la desestimación del recurso.

Contesta y se opone a las inadmisibilidades la defensa del recurrente en fase de conclusiones. Entiende que no existe pérdida sobrevenida de objeto y tampoco la concurrencia del resto de inadmisibilidades que denuncia el Abogado del Estado.

SEGUNDO:En torno a la pérdida sobrevenida de objeto por la circunstancia de que con posterioridad al dictado del acto que aquí se recurre la Administración concediera al Sr. Alexander el fraccionamiento de la deuda que en el acto objeto de este procedimiento le fue denegado.

No debe confundirse lo que es la pérdida sobrevenida de objeto con la satisfacción extraprocesal. Son dos figuras distintas. Existe pérdida sobrevenida de objeto cuando hay modificación, revocación o cualquier otra causa que justifica que sobre el acto inicial recurrido incide una causa que justifica la desaparición del objeto y ya no hay interés en mantener la impugnación. La satisfacción extraprocesal supone que el reclamante ha obtenido todo aquello que buscaba extraprocesalmente en relación a la pretensión ejercida y por lo tanto no hay razón para continuar con el procedimiento.

No concurren en el caso ni la pérdida sobrevenida de objeto ni tampoco la satisfacción extraprocesal. Respecto a la pérdida sobrevenida de objeto la resolución dictada sigue incólume y la circunstancia de que con posterioridad se dictara una resolución que sí estimó el aplazamiento de la deuda, no supone la pérdida de objeto en la medida que la segunda resolución se dictó en fase de periodo ejecutivo, mientras que la primera se dictó estando la obligación de pago de la deuda todavía en periodo de pago voluntario.

La circunstancia de que se concediera el aplazamiento en fase ejecutiva supuso para el recurrente unas condiciones más gravosas al recaer sobre la deuda reclamada intereses de recargo. En el debate en el suplico de la demanda se solicita la anulación del acto y además la retroacción del procedimiento de aplazamiento/fraccionamiento para situar la cuestión en la fase de periodo voluntario de pago y por lo tanto con detracción de los intereses de recargo que se añadieron en fase ejecutiva.

TERCERO:Respecto a la inadmisibilidad por no haber formulado recurso de alzada ante el TEAC y por lo tanto estar ante una actividad no susceptible de impugnación de conformidad con el artículo 69 c) de la Ley Jurisdiccional.

La parte recurrente niega que concurra esa inadmisibilidad porque hay que estar a la cuantía de cada una de las deudas y no al montante global. Por lo que considera que no procedía interponer recurso de alzada.

Si bien ya hemos hecho un resumen de los hechos que aparecen en el expediente, en orden a resolver este punto destacaremos los siguientes datos

1º.- En los acontecimientos 2146- 27 y 2152- 31 aparece la solicitud de aplazamiento presentada por D. Alexander en su propio nombre y como Administrador de Proyectos y Pavimentos de Mallorca SLU ante la AEAT fechadas a 2 de junio de 2021. Ambas son absolutamente iguales. Esas solicitudes demandaban el aplazamiento de la deuda sobre la que había sido declarada la responsabilidad subsidiaria de los dos solicitantes, detallando los escritos en un cuadro cuál era esa deuda, esto es, específicamente señalaba las 19 deudas objeto del aplazamiento, el importe de las mismas y se decía :

"(...) se manifiesta el propósito INEQUIVOCO de solicitar el aplazamiento de todas las deudas que fueron objeto de derivación.

2º.- Ninguna de esas 19 deudas superaba el importe de 150.000 euros. Y sumadas todas ellas hacían un total de 360.916'98 euros. En el escrito también se detallaba que se habían hecho ya unos pagos de forma que la deuda total se había reducido en la suma de 83.640'40 euros.

3º.- En esos escritos se ofrecía a la Administración la aportación de una garantía consistente en hipoteca sobre bien inmueble a favor de la Hacienda Pública por el importe adeudado, sin indicar qué bien inmueble y sus características. Se añadía que se ofrecía hipoteca unilateral por imposibilidad de poder obtener un aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca por el importe adeudado a favor de Proyectos y Pavimentaciones de Mallorca SLU ni tampoco a favor de D. Alexander

4º.- En la resolución denegando el aplazamiento (acontecimiento 2166- 40 del EA) también se detallaban y desglosaban las deudas cuyo aplazamiento de pago se denegaba con identificación del número de liquidación de cada una de ellas, su importe y su fecha de vencimiento. En esa resolución, actualizada en cuanto a la deuda de forma que tenía en cuenta los pagos ya realizados por Proyectos y Pavimentos de Mallorca SLU, aparecen sólo 15 deudas, por un importe total de 290.010'93 euros, siendo la deuda más cuantiosa una deuda de 62.856'77 euros y la de menor cuantía de 150 euros.

5º.- en la demanda la parte recurrente dice: "Es importante resaltar que, en lugar de presentar 15 solicitudes de aplazamiento, una por cada deuda, se presentó un escrito conjunto de solicitud de aplazamiento de las 15 deudas, porque así fue indicado por la propia Dependencia Recaudación, basándose en razones de economía procesal."

De lo actuado en autos se desprende que la parte no presentó 19 solicitudes de suspensión o aplazamiento de cada una de las deudas contraídas, sino una sola petición, en la que se desglosaban las 19 deudas sobre las cuales se solicitaba la petición de aplazamiento. Y la respuesta de la Administración fue la denegación de esa solicitud aplicada al momento de resolver sobre la deuda existente, en la que se detallaban las 15 deudas pendientes, por un importe conjunto de 290.010'93 euros, ninguna de ellas, superior a 150.000 euros.

Con arreglo a los hechos expuestos la Sala acepta el argumento del recurrente y considera que no concurre causa de inadmisibilidad por no haberse agotado la vía administrativa.

Para que quepa recurso de alzada ante el TEAC, tratándose de una única reclamación económico administrativa en la que se cuestiona la denegación del aplazamiento de 19 deudas, por lo menos una de ellas debe superar la cantidad de 150.000 euros que es la cifra exigida para interponer ese recurso administrativo de conformidad con el artículo 35 del RD 520/2005 que aprueba el Reglamento de desarrollo de la LGT en materia de revisión en vía administrativa.

En el caso de autos la mayor de ellas ascendía a 62.856'77 euros y la menor era sólo de 150 euros.

Por lo tanto, para determinar si procedía o no el recurso de alzada ante el TEAC hay que estar a la deuda de más valor, y esa es menester que supere los 150.000 euros, lo que no ocurre en el supuesto de autos. La Sala entiende que no debe tomarse la suma total de todas las deudas cuya única denegación de aplazamiento es objeto de discusión en autos para concluir que, superada la cifra de 150.000 euros en su conjunto, cabía recurso de alzada. Sólo cabría si por lo menos una de ellas superara esa cantidad.

En consecuencia desestimamos esta causa de inadmisibilidad alegada por la demandada.

CUARTO:La Abogacía del Estado alega como última cuestión procesal la desviación procesal porque en vía económico administrativa el recurrente impugnó el acto denegatorio del aplazamiento y fraccionamiento de pago solicitando su anulación. Y considera que ello ha variado en la medida que en la demanda solicita la retroacción del procedimiento de aplazamiento y fraccionamiento y subsidiariamente se considere concesión de la petición de aplazamiento/fraccionamiento .

Examinado el expediente sobre este punto observamos:

1º.- Acontecimiento 2106 Expte NUM004 es el escrito de alegaciones presentado por el recurrente ante el TEAR fechado a 8 de febrero de 2022 y dice:

"(...)

Por todo lo anterior, se considera que la Administración omitió un paso fundamental en la tramitación del aplazamiento, al soslayar la obligación de requerir la subsanación de la garantía, y al omitirse, precipitó la denegación del aplazamiento, con consecuencias perjudiciales para el solicitante, viéndose obligado a solicitar por segunda vez el aplazamiento, pero ya considerándose como solicitado en período ejecutivo.

Por ende, se solicita a este Tribunal en PRIMER LUGAR que ordene la retroacción del procedimiento de aplazamiento, para que se requiera al obligado tributario la aportación de garantías complementarias y puedan aportarse dentro del procedimiento de aplazamiento solicitado en período voluntario.

Y subsidiariamente , que ANULE la resolución denegatoria por estimar totalmente errado el juicio administrativo sobre la dificultad estructural, además de haber sido escasamente motivado."

2º.- En el suplico de la demanda la parte solicita

"A LA SALA SUPLICA (...) estimando el presente recurso y declarando nulo el acto administrativo impugnado por ser contrario a Derecho, ordenando la retroacción del procedimiento de aplazamiento y fraccionamiento.

Para el supuesto de que la pretensión anterior sea desestimada, SUBSIDIARIAMENTE SUPLICA, que en caso de que el recurso contencioso administrativo interpuesto por Proyectos y Pavimentaciones de Mallorca S.L.U en el PO 422/2022 sea estimado y se acuerde una retroacción del procedimiento de aplazamiento, se reconozca por este Tribunal el derecho de Alexander a que el aplazamiento concedido y cumplido por Proyectos y Pavimentaciones de Mallorca S.L. determine que las deudas a él derivadas se consideren igualmente pagadas en periodo voluntario"

A la vista de lo expuesto no existe desviación procesal en la medida que la parte solicitó en vía económico administrativa y ahora en fase judicial en su petición principal idénticos pronunciamientos, esto es, la retroacción del procedimiento al objeto de poder subsanar las deficiencias y presentar una garantía que permitiera el aplazamiento del pago de las deudas.

QUINTO:Entrando ya en lo que es el debate sustantivo. Ya hemos dicho que en la demanda la parte recurrente argumenta que la denegación del aplazamiento basada en la incapacidad financiera del Sr. Alexander es desproporcionada y arbitraria y en segundo lugar que la insuficiencia económica de la garantía exigía la práctica del requerimiento previsto en el artículo 48-4 del RGR.

Y que se opone la Abogacía del Estado a esa pretensión defendiendo la legalidad del acto impugnado.

Respecto a la insuficiencia financiera del Sr. Alexander el recurrente indica que en las solicitudes de aplazamiento presentadas se hacía hincapié que las cuotas serían satisfechas por la mercantil de la que el Sr. Alexander era su Administrador. Y se queja el recurrente que la petición le fue denegada porque su capacidad financiera a título personal se consideraba insuficiente y no se pronunció en torno a la capacidad financiera no estructural de la mercantil. Poniendo de manifiesto que un mes mas tarde sí les fue concedido ese aplazamiento.

Comencemos señalando que el debate de autos ha sido ya resuelto por esta Sala en autos de PO 422/2022. Entonces dictamos la sentencia nº 181/2024 de 27 de marzo que fue estimatoria del recurso y anulamos la Resolución del TEAR que denegó el aplazamiento /fraccionamiento solicitado por aquella mercantil. Esa sentencia es firme en derecho. Y al ser los argumentos y los hechos los mismos, estaremos a lo ya resuelto en atención al principio de unidad de doctrina

Sobre la capacidad financiera de la mercantil decíamos en la sentencia:

SEGUNDO: Establece el artículo 44 de la LGT que la Administración podrá, a solicitud del obligado, aplazar o fraccionar el pago de las deudas, en los términos previstos en los artículos 65 y 82 de la Ley 58/2003 .

El artículo 65 de la Ley General Tributaria contempla la posibilidad de aplazar o fraccionar el pago de las deudas tributarias. Así, en su primer apartado reconoce que es una decisión potestativa de la Administración de carácter discrecional, si bien, además de establecer una remisión al reglamento, hace referencia a dos de los elementos reglados del ejercicio de esta potestad. Por un lado, la necesidad de una solicitud por parte del obligado tributario, y por otra, la fijación de un presupuesto de hecho habilitante, cual es la imposibilidad transitoria de efectuar el pago por razón de la situación económico-financiera.

Por su parte el artículo 82 establece las garantías exigibles por la Administración para acordar ese aplazamiento/fraccionamiento del pago de la deuda, señalándose que la Administración Tributaria podrá exigir que se constituya a su favor aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución pudiendo también admitirse, en caso de imposibilidad de obtención de aval, que se constituya garantía hipotecaria, prenda, fianza personal y solidaria u otra que se estime suficiente, en la forma que se determine reglamentariamente.

El artículo 51 del Reglamento General de Recaudación dispone que el órgano competente para la tramitación de la solicitud de aplazamiento examinará y evaluará la falta de liquidez y la capacidad para generar recursos y valorará la suficiencia e idoneidad de las garantías, o, en caso de solicitud de dispensa de garantía, verificará la concurrencia de las condiciones precisas para obtenerla. Y de ello se deriva que la decisión de aplazamiento/fraccionamiento de la deuda es una decisión que se inscribe dentro de la órbita de los poderes discrecionales de la Administración. No obstante, el acuerdo de la Administración concediendo o denegando el aplazamiento debe ser necesaria e ineludiblemente motivado.

TERCERO:Con arreglo a lo expuesto, la decisión administrativa de aceptar o denegar la solicitud de fraccionamiento/aplazamiento de la deuda, es una decisión enmarcada en la potestad administrativa, pero que se limita a determinar si concurren o no los presupuestos justificativos de la misma, lo cual se justifica en la motivación de la decisión adoptada. Se trata pues de una potestad reglada ya que de concurrir la solicitud ha de prosperar y de no apreciarse esos presupuestos la consecuencia es la denegación.

Pasemos a examinar la decisión administrativa adoptada de denegar la solicitud por las dificultades financieras estructurales que aprecia la Administración en el supuesto de autos.

Dice el Acuerdo denegatorio sobre este punto lo siguiente:

"Por dificultad económico financiera transitoria debe entenderse la ausencia o escasez de recursos líquidos suficientes, con carácter coyuntural y no estructural, que no permita la cancelación de sus obligaciones inmediatas. Esta circunstancia debe quedar suficientemente justificada por el interesado ( art 46-3 c) del RD 939/2005 de 29 de julio por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.

La entidad interesada como justificación de previsión de ingresos que permitan hacer frente al pago de las cuotas de una posible concesión del fraccionamiento, aporta cash-flow junio 2021 a junio de 2023. Analizando dichos datos y sin tener en cuenta el saldo bancario previsible acumulado mensual, entendiendo el efectivo que es capaz de general la empresa dado el volumen de previsión de gastos e ingresos de su actividad, con dicha previsión de liquidez no podría hacer frente a las cuotas mensuales del fraccionamiento que serían de 12.327'55 euros sin incluir los intereses de demora derivados del mismo."

La recurrente no acepta que no se tenga en cuenta el saldo bancario para valorar la suficiencia o insuficiencia del cash-flow, de lo que infiere que la denegación del aplazamiento se fundamentó en una lectura errada de la previsión del cash-flow aportado por esa parte, de forma que la motivación resulta arbitraria e incorrecta. Además, añade que la Administración no ha tenido en cuenta que la deuda objeto de derivación se comenzó a pagar incluso antes de que se dictara el acuerdo de derivación de forma que en sólo tres meses se redujo esa deuda inicial de 385.916'98 euros a 290.010'93 euros, pagándose pues un total de 95.906'05 euros en tan corto espacio de tiempo. Y ello constituye un indicio de la capacidad financiera de la solicitante.

El cash-flow o flujo de caja de una empresa es el indicador que permite conocer la salud contable de dicha mercantil en la medida que refleja la liquidez de su tesorería. Y es esa liquidez, y en definitiva los beneficios de la empresa, lo que la Administración ha tenido en cuenta para decidir la posibilidad de atender y afrontar los pagos mensuales derivados del fraccionamiento solicitado, porque la capacidad de soportarlos deriva precisamente del volumen de negocio de la empresa y de los ingresos y gastos corrientes. No haber tenido en cuenta los depósitos bancarios en esa decisión no se ha probado en autos que sea un proceder incorrecto o arbitrario. Dicho de otra forma, si esos depósitos fueran de tal envergadura económica que, con arreglo al flujo de caja de la empresa, se dedujera una conclusión errónea de la Administración en cuanto a la imposibilidad de atender el pago mensual del fraccionamiento solicitado, entonces, de conformidad con el artículo 105 de la LGT , era de cuenta y cargo de la parte actora acreditar ese punto. Y sobre este extremo la recurrente no ha practicado prueba alguna en el debate. Es más, consta en el expediente las denegaciones de varias entidades bancarias a otorgar aval bancario para cubrir la garantía de la deuda de autos, lo que justifica que los saldos de las cuentas de la recurrente no tenían la capacidad económica suficiente para afrontar esa carga. Pero no cabe duda que la Administración ha motivado su decisión y ha hecho un análisis del cash-flow aportado por la parte, del que ha inferido que, con el volumen de previsión de gastos e ingresos de su actividad le resultaba imposible atender el pago mensual del fraccionamiento y que esa dificultad económica tenía un carácter estructural.

Y lo mismo habrá de contestarse al argumento de la falta de valoración de la capacidad económica de esa empresa y a la reducción de la deuda en los quantums detallados por esa parte en el plazo de tres meses. Si la valoración administrativa sobre la capacidad económica de la empresa no es acertada, o si la falta de un pronunciamiento al respecto determina una conclusión que refleje lo desacertado de la decisión denegatoria adoptada por la Administración, también era de cuenta y cargo de la actora acreditarlo. Y no lo ha hecho, por lo que esa omisión ha de pararle el perjuicio correspondiente, cual es no haber desvirtuado la motivación de la Administración en torno a que las dificultades económicas por las que atraviesa la recurrente no son de carácter coyuntural o transitorio, sino de naturaleza estructural.

Pues bien, en cuanto a la dificultad financiera del Sr. Alexander insiste esa parte que el pago se realizaría por la mercantil. Y la sentencia ya resolvió que no se acreditó ni en vía administrativa ni tampoco en fase judicial que la dificultad financiera de esa mercantil no tuviera un carácter coyuntural.

SEXTO:Distinta suerte debe correr el argumento relativo al proceder de la Administración frente a la afirmación de la insuficiencia económica de la garantía prestada. En efecto, sobre este punto decíamos en la sentencia nº 181/2024 de 27 de marzo:

CUARTO: Respecto a la insuficiencia de la garantía y a la necesidad de haber practicado un requerimiento de mejora o de solicitud de dispensa con arreglo a lo previsto en el artículo 48-4 del Reglamento General de Recaudación.

Dispone ese artículo y apartado:

4. La suficiencia económica y jurídica de las garantías será apreciada por el órgano competente para la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento.

Cuando dicha apreciación presente especial complejidad, se podrá solicitar informe de otros servicios técnicos de la Administración o contratar servicios externos. Asimismo, el órgano competente para tramitar el aplazamiento o fraccionamiento podrá solicitar informe al órgano con funciones de asesoramiento jurídico correspondiente sobre la suficiencia jurídica de la garantía ofrecida.

Si la valoración del bien ofrecido en garantía resultara insuficiente para garantizar el aplazamiento o fraccionamiento en los términos previstos en este reglamento, deducidas las cargas en su caso existentes y no se tratase de un supuesto de los regulados en el artículo 50, se requerirá al solicitante para que en el plazo de 10 días contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento aporte garantías complementarias o bien acredite la imposibilidad de aportarlas, conforme a lo dispuesto en el artículo 46.4 y 5.

Si el requerimiento no es atendido o, siéndolo, no se entiende complementada la garantía o suficientemente justificada la imposibilidad de complementarla, procederá la denegación de la solicitud.

Ocurrió en el expediente que la parte presentó el 4 de junio de 2021 la solicitud de aplazamiento de la deuda acompañando únicamente la escritura de constitución de la sociedad. Y en ese escrito se decía

Quinto.- Garantía a aportar ( art. 46-2 e) RGR ) Se desea solicitar aplazamiento y fraccionamiento con garantía consistente en hipoteca sobre bien inmueble a favor de la Hacienda Pública, dada la imposibilidad de obtener aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución por el importe de la garantía a constituir ni a nombre de Proyectos y Pavimentaciones de Mallorca SLU ni de Alexander.

Que en relación con la garantía a aportar, a fecha actual la misma está gravada con hipoteca si bien se está en proceso de cancelar las cargas que quedan para poder aportar la garantía inmobiliaria libre de las mismas.

En este sentido, ha de indicarse que el inmueble que va a ser objeto de garantía fue adquirido por los hipotecantes mediante aceptación de herencia que tuvo lugar a finales de marzo, lo que ha derivado en una ralentización del proceso de cancelación de las cargas.

También se está en proceso de obtener una tasación para acreditar el valor del inmueble que se ofrecerá como garantía."

La Administración el 9 de junio de 2021 apreció que la solicitud presentada no reunía los requisitos establecidos y/o no se acompañan los documentos necesarios por lo que se la requería para proceder a subsanar en el plazo de 10 días esos defectos y/o aportar los documentos detallados en el Anexo II, bajo apercibimiento de que subsanarse la solicitud se tendría por no presentada. Y lo que se requería de aportación era como documentación obligatoria compromiso de aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía a los efectos prevenidos en el artículo 46-3. Los documentos o justificantes de estar la empresa ante dificultades económicas coyunturales y como documentación adicional la prevista en el artículo 46-4 c) del Reglamento General de Recaudación, esto es, Balance del último ejercicio cerrado, cuenta de resultados del último ejercicio cerrado, informe de auditoria y entre ella valoración vigente de bienes ofrecidos en garantía, certificación de titularidad y cargas, y demás documentos que aparecen en ese requerimiento constante al documento nº 17 del expediente en el anexo II al que nos remitimos en aras a la brevedad.

La parte solicitó ampliación del plazo de 5 dias y finalmente la actora presentó la documentación solicitada en plazo, excepto la tasación del inmueble, que se presentó con un retraso de 4 días al terminarla el tasador el día 15/7/2021.

Tras ello la Administración dicto acuerdo denegando el aplazamiento en el acuerdo de 31 de agosto de 2021.

La actora considera que existe una defectuosa tramitación ya que no es posible la desestimación directa del aplazamiento solicitado sino que debía la Administración tributaria practicar requerimiento de subsanación en cuanto a la suficiencia económica de la garantía prestada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 48-4 del Reglamento General de Recaudación. Y ello mismo lo previene la Instrucción 1/2017 de 18 de enero de la Directora del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. Cita en su favor la Sentencia 428/2021 de 21 de julio dictada por esta Sala (ECLI:ES:TSJBAL:2021:696 PO 398/2020) que así lo establece.

En esa sentencia decíamos:

"Aplicadas las disposiciones anteriores al caso que nos ocupa, resulta que si bien es cierto que la inicial petición de suspensión ya fue objeto de un primer requerimiento de subsanación, lo relevante es que en el escrito presentado el 29.03.2019 se precisó que la garantía inmobiliaria ofertada era diferente de la inicialmente propuesta y que ahora consistía en otro inmueble con un valor de tasación de 1.802.157,54 euros con fecha límite de validez de la tasación a 25/04/2019, encontrándose libre de cargas, según la información registral.

A la vista de que el inmueble ahora ofrecido no cumplía las condiciones de suficiencia económica -aunque fuese por escasa cuantía respecto a la suspensión extensiva a la vía económico-administrativa- lo que imponen las disposiciones arriba indicadas es un requerimiento de subsanación para cubrir dicha insuficiencia.

La Administración demandada opone que dicho requerimiento de subsanación ya se había realizado el 08.03.2019 por lo que, al no haberse aportado la garantía requerida, procedía sin más la denegación. No obstante, entendemos que dicho requerimiento de subsanación lo era en relación con la garantía inmobiliaria presentada en la primera solicitud, que adolecía de deficiencias documentales como la de actualización de la tasación. Pero cuando en fecha 29.03.2019 se presenta escrito aportando una garantía inmobiliaria diferente (otro bien inmueble distinto donde se determina que el valor de tasación asciende a 1.802.157,54 euros con fecha límite de validez 25/04/2019, encontrándose libre de cargas, según la información registral), la situación es nueva y distinta de la que motivó el anterior requerimiento de subsanación.

Ante la nueva garantía ofertada, la Administración no denegó la suspensión porque era diferente de la inicial que había motivado la subsanación, sino que la aceptó como nueva garantía en sustitución de lo anterior. Y si ello es así, este nuevo ofrecimiento debió merecer nuevo requerimiento de subsanación por un motivo (cuando la garantía aportada no cumpla las condiciones de suficiencia económica), para el que no se había requerido de subsanación anteriormente, porque el inmueble era otro.

En definitiva, la insuficiencia económica de la garantía inmobiliaria considerada por la Administración en la resolución aquí recurrida (el inmueble con valor de tasación asciende a 1.802.157,54 euros) nunca fue objeto de requerimiento de subsanación como impone la Resolución de 21 de diciembre de 2005 cuando aprecie esta falta de suficiencia económica."

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 48-4 del RGR exige que haya habido una valoración de suficiencia económica y jurídica por el órgano competente, que, de considerarse insuficiente, deberá ser puesta de manifiesto ante el interesado a fin de que pueda subsanarla o mejorarla. Y de no hacerlo entonces procederá la denegación.

En el caso de autos, la parte presentó una solicitud solicitando el aplazamiento y explicó que pondría como garantía determinados bienes que había recibido por herencia, pero no aportó absolutamente ninguna otra documentación ni datos ni nada absolutamente que justificara la petición planteada. Tampoco la acreditativa al valor de tasación de los bienes que decía aportaría en garantía.

La Administración le requirió mediante requerimiento de aportación de datos con la finalidad de que aportara toda la documentación exigible y que expresamente le detalló.

Insiste la recurrente que el requerimiento practicado era un requerimiento para aportación de datos de forma que ese requerimiento no tiene la consideración de requerimiento de subsanación a los efectos establecidos en el artículo 48-4 del RGR . Y el argumento es correcto.

Podemos concluir que el requerimiento practicado en junio de 2021 a la recurrente lo era ante una petición claramente incompleta y que se justifica con arreglo a lo establecido en el artículo 68-1 de la Ley 39/2015 . Y es que la parte solamente presentó una petición de aplazamiento/ fraccionamiento sin acompañar ninguna otra documentación. Ante esa petición mal podía la Administración hacer una valoración de la suficiencia económica de la garantía prestada que no se decía ni cuál era.

Una vez aportada la documentación en el modo y forma en que lo fue, es cuando la Administración ya podía realizar esa valoración de suficiencia, y en caso de no cubrir, entonces sí tenía que requerir para subsanar a los efectos previstos en el artículo 48-4 del RGR .

La omisión de ese requerimiento comporta ahora la estimación del recurso contencioso.

Al ser los hechos ocurridos exactamente los mismos a la misma conclusión llegamos en este momento. Cumple ya la estimación de la pretensión principal planteada en la demanda. Anulamos el acto impugnado por ser disconforme a derecho. Y obviamente la concesión posterior del aplazamiento acordada en fase apremio, se ve afectada por este pronunciamiento.

SEPTIMO:En materia de costas la estimación del recurso determina que impongamos las costas de esta instancia a la parte demandada que ha visto rechazada su argumentación si bien las limitamos a un máximo total de 3.000 euros, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 139 apartado 7º de la Ley Jurisdiccional.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

PRIMERO: ESTIMAMOSel recurso contencioso.

SEGUNDO:Declaramos disconforme al ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado, que se anula.

TERCERO:Con imposición de las costas a la parte demandada, con el límite de 3.000 euros por todos los conceptos y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 139-7 de la Ley Jurisdiccional.

Contra esta sentencia y de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 7/2015 en la Ley 19/1998, caben los siguientes recursos:

1.-Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sala Tercera del Tribunal Supremo, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea. Téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-.

2.-Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sección de casación esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears. Se tendrá en cuenta también el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrado de esta Sala Ilma. Sra. Dª. Carmen Frigola Castillón, que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Letrada de la Admon de Justicia , rubricado.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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