Última revisión
06/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 3433/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 981/2022 de 28 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: JESUS RIVERA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 3433/2025
Núm. Cendoj: 18087330012025100744
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:13567
Núm. Roj: STSJ AND 13567:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Granada, a veintiocho de julio de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 981/2022, dimanante del procedimiento ordinario 400/2021, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Jaén, de cuantía 35.725,05 €, siendo parte apelante el
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Rivera Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
El referido motivo no puede ser tomado en consideración, pues, además de que se sustenta en el frontispicio de la legalidad, la solución jurídica ha de ser el resultado de la valoración de la prueba y de la aplicación al caso enjuiciado de las normas que disciplinan la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
El juzgador, a la hora de definir los hechos en el relato que antecede, no tiene en cuenta determinados aspectos fundamentales, que entiende esta parte, quedaron acreditados tanto con la periciales practicadas como en la documental obrante en el expediente. 1-Por una parte, el hecho de que el diagnóstico inicial como lesión epitelial maligna y eldiagnóstico final como lesión de potencial maligno incierto B3, "no es un error absurdo ni una conclusión absolutamente errónea", y por otra parte que al diagnóstico final se llega teniendo en cuenta todo el conjunto depruebas diagnósticas que se habían realizado (resonancia magnética y 2ª biopsia dediferente nódulos,), así como el análisis de la pieza total extraída tras la tumorectomia. 3.- Y por último, que con independencia de que se tratara de una lesión epitelial maligna(tal como fue inicialmente diagnosticada) como si se tratara de una lesión epitelial depotencial maligno incierto, hiperplasia ductal atípica, la intervención practicada el día 10 de enero de 2020, estaba indicada en todo caso.
En lo que atañe a la necesidad de la intervención quirúrgica, señala la Administración apelante que el juzgador de instancia claramente se aparta, sin motivación alguna, de las manifestaciones llevadas a cabo por cada uno de los expertos en esta materia propuestos por ella. Dice que todos confluyen en el argumento de que, tras la intervención y tras el análisis del conjunto de la pieza extraída, así como del resultado de las demás pruebas practicadas durante el proceso asistencial, se diagnostica la lesión como lesión de potencial maligno incierto B3, hiperplasia ductal atípica, y se descarta la lesión epitelial maligna diagnosticada inicialmente. Se explica con meridiana claridad por los peritos especialistas, que se trata de lesiones borderline, prácticamente idénticas, y para ambas lesiones está descrita la necesidad de la extirpación, y ello lo confirman todos los especialistas.
- la Dra Purificacion, especialista en Análisis Clínico, Directora de la UGC de Laboratorios (al minuto 13 21)
- la Dra Debora, especialista en Anatomía Patológica, (encargada de la especialidad de mama (al minuto 24,01)
- el DR Roman, especialista en Ginecología y Obstetricia, (al minuto 32 39 al 3350)
Además de que todos los especialistas entienden que era necesaria la extirpación del nódulo extirpado, todos coinciden en que era necesaria la intervención debido a que había un riesgo muy elevado de que la lesión evolucionara o progresara a un carcinoma. El Dr. Roman al minuto 36 37, la dra Purificacion al minuto13,56 y la Dra. Debora (minuto 25 16), a mayor abundamiento, como especialista es la encargada de la unidad mamaria del Hospital Universitario de Jaén, añade que en estos casos hay hasta un 5 % mas de posibilidades que evolucionara a cáncer y que todos los protocolos indican su extirpación.
A juicio de la parte apelante, en contra de lo manifestado por el juzgador en la Sentencia de Instancia, el daño alegado por la parte no es antijurídico, el paciente tenía el deber de soportarlo, y ello, con independencia que se calificara la lesión como lesión epitelial maligna, carcinoma in situ, o que se calificara como lesión de potencial maligno incierto B3 (hiperplasia Ductal atípica) había que extirparlo para evitar el riesgo de que evolucionara a carcinoma. Con lo cual en este punto, podemos afirmar que no concurre el requisito de la antijuricidad del daño. Cita la jurisprudencia que estima de pertinente aplicación.
La parte apelada se opone al recurso de apelación con remisión a los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, que considera ajustados a derecho. Aduce que es acertada conclusión a la que llega el Juez a quo cuando dicta la sentencia que ahora se impugna, considerando que se ha producido un error de interpretación o diagnóstico, pues el informe de la primera biopsia realizada, que era de malignidad, no casaba con el segundo informe realizado tras la intervención sobre la primera muestra, que descartaba esa malignidad. En este segundo informe complementario se indica expresamente que se ha producido un error de interpretación, por lo que podemos afirmar que estamos ante una actuación médica negligente en el diagnóstico producido, contraria a la diligencia debida y a la lex artis ad hoc, reconocida y documentada.
Añade la parte apelada que queda acreditada esta circunstancia y el error de diagnóstico cuando, realizada que fue la tumorectomía, y analizado el tejido resultante, se constató la ausencia de malignidad, confirmándose ese resultado con la posterior revisión de los cortes de la biopsia inicial del 24/9/19, en donde también se descartó la malignidad (ahora, de forma tardía y ya realizada la intervención quirúrgica), por lo que es evidente que aquella tumorectomía que se practicó a la Sra. Noelia no fue necesaria. Más aún, incluso en el caso que se hubiere revisado la biopsia y se hubiere constatado el error de diagnóstico con carácter previo a la tumorectomía, siempre ha de corresponder a D.ª Marí Luz decidir ser intervenida quirúrgicamente, no pudiendo ser suplida su voluntad y su consentimiento informado porque resulte aconsejable practicar la intervención, como injustamente se defiende en el recurso de apelación para intentar justificar la intervención llevada a cabo y el daño causado.
Es menester recordar que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura en nuestro ordenamiento jurídico ( artículos 106.2 de la Constitución y 32.1 y 2 de la Ley de 40/2015, de 1 de octubre, del Sector Público), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquélla a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo ( artículo 32.1 de la Ley 40/2015), por no existir causas de justificación que lo legitimen.
Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas ( artículo 67.2 de la Ley 39/2015), debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y, por último, debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama, salvo que la Administración alegue como circunstancia de exención de su responsabilidad la fuerza mayor, en cuyo caso es a ella a quien, según reiterada jurisprudencia, corresponde la prueba de la misma.
La jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo ( SSTS de 20 de enero de 1984, 24 de marzo 1984, 30 de diciembre de 1985, 20 de enero de 1986, etc.), lo cual supone desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en aquél, de alguna manera, la culpa de la víctima ( SSTS de 20 de junio de 1984 y 2 de abril de 1986, entre otras) o de un tercero. Sin embargo, frente a esta línea tradicional de la jurisprudencia, aparece otra, más razonable, que no exige la exclusividad del nexo causal ( SSTS de 12 de febrero de 1980, 30 de marzo 1982, 12 de mayo de 1982 y 11 de octubre de 1984, entre otras), y que, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( SSTS de 31 de enero de 1984, 7 de julio de 1984, 11 de octubre de 1984, 18 de diciembre de 1985 y 28 de enero de 1986), o un tercero ( STS de 23 de marzo de 1979), salvo que la conducta de uno y de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas ( SSTS de 4 de julio de 1980 y 16 de mayo de 1984). Supuestos en los que procede hacer un reparto proporcional del importe de la indemnización entre los agentes que participan en la producción del daño, bien moderando ese importe ( SSTS de 31 de enero de 1984 y 11 de octubre de 1984), o acogiendo la teoría de la compensación de culpas para efectuar un reparto equitativo del montante de aquélla ( SSTS de 17 de marzo de 1982, 12 de mayo de 1982 y 7 de julio de 1984, entre otras).
Además de la exposición que, con carácter general, hemos hecho acerca de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, merece nuestra atención la doctrina pergeñada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en relación con la responsabilidad patrimonial sanitaria. Destacamos, al respecto y por todas, la sentencia de la Sección Sexta de dicho Alto Tribunal, de fecha 23 de febrero de 2009 (recurso 7840/2004; ponente, Excmo. Sr. Don Joaquín Huelin Martínez de Velasco; ref. EDJ 2009/19130), en cuyo fundamento jurídico tercero dejó dicho:
Pues bien, con la resultancia fáctica del proceso de instancia, hemos de concluir en el acierto del Juez a quo, pues es palmario el error de los servicios sanitarios de interpretación o de diagnóstico, pues, si bien el informe de la primera biopsia realizada era de malignidad, no se compadecía con el segundo informe realizado tras la intervención sobre la primera muestra, que descartaba esa malignidad. En este segundo informe complementario, se indica expresamente que se ha producido un error de interpretación, por lo que podemos afirmar que estamos ante una actuación médica negligente en el diagnóstico producido, contraria a la diligencia debida y a la lex artis ad hoc, de modo que hemos de insistir en el acierto de la sentencia de instancia en la conclusión que alcanza de que no era necesaria la intervención quirúrgica.
Reiterando lo anterior, la sentencia de esta Sección 2437/2018, de 19 de diciembre de 2018 (recurso de apelación 587/2017), señaló en su fundamento jurídico cuarto, entre otras cosas, lo siguiente:
Por tanto, tan válido es acudir al citado baremo como instrumento meramente orientativo en punto a la determinación de la indemnización que en cada caso corresponda como prescindir de él y fijarse la misma, siempre que esté debidamente razonado, atendiendo a las circunstancias concurrentes.
El Juez a quo fijó el
Razones, todas las cuales, culminan en la desestimación del presente recurso de apelación y en la confirmación de la congrua y justa sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y, una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1759000024098122, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
