Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
06/10/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 3433/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 981/2022 de 28 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: JESUS RIVERA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 3433/2025

Núm. Cendoj: 18087330012025100744

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:13567

Núm. Roj: STSJ AND 13567:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 981/2022

SENTENCIA NÚM. 3433 DE 2025

ILUSTRÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE:

DON ANTONIO VIDERAS NOGUERAS

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS:

DON JESUS RIVERA FERNANDEZ

DON ANTONIO MANUEL DE LA OLIVA VÁZQUEZ

________________________________________

En la ciudad de Granada, a veintiocho de julio de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 981/2022, dimanante del procedimiento ordinario 400/2021, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Jaén, de cuantía 35.725,05 €, siendo parte apelante el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD,representado y dirigido por el letrado de la Administración Sanitaria D. Francisco Javier Moreno García; y parte apelada, D.ª Noelia, representada por el procurador de los tribunales D. Joaquín Jesús Muñoz de la Torre, y asistida por el letrado D. Antonio Benítez San Nicolás.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Rivera Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2022, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO.-Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose solamente por el Servicio Andaluz de Salud escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 7 de abril de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Jaén, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora, hoy apelada, contra la desestimación presunta, por parte del Servicio Andaluz de Salud, de la reclamación previa por responsabilidad patrimonial formulada el 10 de noviembre de 2020, por las lesiones y secuelas e incapacidad sobrevenida como consecuencia de un diagnóstico erróneo de cáncer, lo que conllevó una intervención quirúrgica innecesaria con secuelas importantes, incoándose por el S.A.S. el expediente NUM000.

SEGUNDO.-La ratio decidendidel fallo estimatorio de la sentencia apelada se contiene en sus fundamento jurídicos quinto y sexto, cuya glosa estimamos pertinente. Dice así:

"V.- Expuesta toda esta doctrina jurisprudencial, son hechos fácticos que han de tenerse en cuenta para la resolución del presente recurso contencioso-administrativo: que a la Sra. Noelia, se le realizó pruebas de mamografía y ecografía mamarias bilaterales y con resultados de la mamografía la existencia de imagen nodular con microcalcificaciones en la mama derecha y otras de carácter benigno en ambas mamas, en la ecografía de la mama derecha, se observa imagen nodular lobulada bien definida de 2,2 cm de diámetro máximo y en su interior, se observa pequeñas imágenes quísticas y focos hiperecogénicos agrupados, atribuibles a microcalcificaciones, y no se observan alteraciones en la región axilar, por lo que se plantea a la paciente biopsia dirigida por ecografía y una vez realizada, el informe médico de anatomía patológica, de fecha 24/09/2019, se establece como resultado de la mama derecha, lesión epitelial maligna, carcinoma in situ (25% grado 1) y carcinoma invasivo tipo ductal. Posteriormente se le realizó otra biopsia, realizada con aguja gruesa (BAG) guiada por ecografía y de ambas mamas y las conclusiones indican la existencia de "fibroadenoma, hiperplasia epitelial ductal y ausencia de malignidad", así mismo en el informe médico del Anatomía Patológica de fecha 5/02/2020, en el que se recogen los resultados del análisis anatomopatológico del tejido resultando de la tumerectomía realizada el 10/01/2020 así como de la BSGC, de la misma fecha y se emite un diagnóstico de fibroadenoma, condición fibroquística metaplasia apocrina y ausencia de malignidad y se explica el error en la interpretación del resultado, al haberse revisado de nuevo los cortes de biopsia realizado el 24/09/2019. Ello nos conduce a determinar que ha existido, a nuestro juicio, una vulneración de la "lex artis ad hoc", pues se tenía que haber revisado el resultado de la primera biopsia antes de operar el 10/01/2019, dado que la segunda biopsia y la resonancia magnética, no apreciaron malignidad en ningún caso, pues no debemos olvidad que no se estaba ante una operación de urgencia vital, (intervención inmediata) sino que la intervención fue diferida, programada para casi cuatro meses después, por lo que hubotiempo más que suficiente para decidir revisar los resultados del análisis anatomopatológico, que hubieran evitado la innecesaria la intervención quirúrgica realizada el 10 de enero de 2020, así pues, estamos, a nuestro juicio, ante un claro supuesto de error de diagnóstico que pudo haberse confirmado antes de la intervención quirúrgica, por lo tanto, la decisión tomada no fue adecuada a la buena práctica médica y en consecuencia legal,se le causó a la hoy demandante, daños, perjuicios y secuelas que de haber actuado conforme a la "lex artis" se habrían evitado.

VI.-Una vez acreditado la relación de causalidad entre las lesiones sufridas por la demandante y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos sanitarios, queda por dilucidad el quantum de la indemnización y aunque la Administración se a limitado a considerar excesivo el tiempo de estabilización lesional y la secuela del hombro doloroso, a pesar de no haber examinado a la paciente, exploración que si llevó a cabo el Dr. D. Primitivo, el cual en su informe establece que el periodo de estabilización lesional habría sido de 171 días, desde el 23/09/2019, fecha en la que se le realizó la primera biopsia, hasta el 11/03/2020, pasados dos meses desde la intervención quirúrgica, estando limitada para su vida personal y tareas domésticas habituales, habiéndole producido importantes cicatrices en mama y axila derecha y con limitación de la movilidad en el hombro derecho, por lo que considero ajustada la indemnización reclamada atendiendo a la gravedad de las lesiones sufridas por la hoy demandante, debido a un error de diagnóstico; en consecuencia legal, el recurso contencioso-administrativo debe ser estimado íntegramente">>.

TERCERO.-La Administración Sanitaria apelante, como primer motivo del recurso de apelación, dice que la sentencia de instancia infringe el ordenamiento jurídico, por aplicación errónea del artículo 106.2 de la CE y del artículo 123.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, en relación con los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, así como la doctrina jurisprudencial que los interpreta en el ámbito de la asistencia sanitaria pública, sin que la potestad jurisdiccional en la valoración de la prueba permita esa infracción legal y jurisprudencial.

El referido motivo no puede ser tomado en consideración, pues, además de que se sustenta en el frontispicio de la legalidad, la solución jurídica ha de ser el resultado de la valoración de la prueba y de la aplicación al caso enjuiciado de las normas que disciplinan la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

TERCERO.-El segundo motivo del recurso de apelación, respecto a la vulneración de la lex artis ad hoc, considera la parte apelante que el juez de instancia parte de la consideración errónea, de que se "ha vulnerado la lex artis ad hoc", en la medida en que se tenía que haber revisado el resultado de la primera biopsia antes de proceder a operar, entendiendo que la segunda biopsia y la resonancia magnética, no apreciaron malignidad en ningún caso.

El juzgador, a la hora de definir los hechos en el relato que antecede, no tiene en cuenta determinados aspectos fundamentales, que entiende esta parte, quedaron acreditados tanto con la periciales practicadas como en la documental obrante en el expediente. 1-Por una parte, el hecho de que el diagnóstico inicial como lesión epitelial maligna y eldiagnóstico final como lesión de potencial maligno incierto B3, "no es un error absurdo ni una conclusión absolutamente errónea", y por otra parte que al diagnóstico final se llega teniendo en cuenta todo el conjunto depruebas diagnósticas que se habían realizado (resonancia magnética y 2ª biopsia dediferente nódulos,), así como el análisis de la pieza total extraída tras la tumorectomia. 3.- Y por último, que con independencia de que se tratara de una lesión epitelial maligna(tal como fue inicialmente diagnosticada) como si se tratara de una lesión epitelial depotencial maligno incierto, hiperplasia ductal atípica, la intervención practicada el día 10 de enero de 2020, estaba indicada en todo caso.

En lo que atañe a la necesidad de la intervención quirúrgica, señala la Administración apelante que el juzgador de instancia claramente se aparta, sin motivación alguna, de las manifestaciones llevadas a cabo por cada uno de los expertos en esta materia propuestos por ella. Dice que todos confluyen en el argumento de que, tras la intervención y tras el análisis del conjunto de la pieza extraída, así como del resultado de las demás pruebas practicadas durante el proceso asistencial, se diagnostica la lesión como lesión de potencial maligno incierto B3, hiperplasia ductal atípica, y se descarta la lesión epitelial maligna diagnosticada inicialmente. Se explica con meridiana claridad por los peritos especialistas, que se trata de lesiones borderline, prácticamente idénticas, y para ambas lesiones está descrita la necesidad de la extirpación, y ello lo confirman todos los especialistas.

- la Dra Purificacion, especialista en Análisis Clínico, Directora de la UGC de Laboratorios (al minuto 13 Ž21)

- la Dra Debora, especialista en Anatomía Patológica, (encargada de la especialidad de mama (al minuto 24,01)

- el DR Roman, especialista en Ginecología y Obstetricia, (al minuto 32 Ž39 al 33Ž50)

Además de que todos los especialistas entienden que era necesaria la extirpación del nódulo extirpado, todos coinciden en que era necesaria la intervención debido a que había un riesgo muy elevado de que la lesión evolucionara o progresara a un carcinoma. El Dr. Roman al minuto 36 Ž37, la dra Purificacion al minuto13,56 y la Dra. Debora (minuto 25 Ž16), a mayor abundamiento, como especialista es la encargada de la unidad mamaria del Hospital Universitario de Jaén, añade que en estos casos hay hasta un 5 % mas de posibilidades que evolucionara a cáncer y que todos los protocolos indican su extirpación.

A juicio de la parte apelante, en contra de lo manifestado por el juzgador en la Sentencia de Instancia, el daño alegado por la parte no es antijurídico, el paciente tenía el deber de soportarlo, y ello, con independencia que se calificara la lesión como lesión epitelial maligna, carcinoma in situ, o que se calificara como lesión de potencial maligno incierto B3 (hiperplasia Ductal atípica) había que extirparlo para evitar el riesgo de que evolucionara a carcinoma. Con lo cual en este punto, podemos afirmar que no concurre el requisito de la antijuricidad del daño. Cita la jurisprudencia que estima de pertinente aplicación.

La parte apelada se opone al recurso de apelación con remisión a los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, que considera ajustados a derecho. Aduce que es acertada conclusión a la que llega el Juez a quo cuando dicta la sentencia que ahora se impugna, considerando que se ha producido un error de interpretación o diagnóstico, pues el informe de la primera biopsia realizada, que era de malignidad, no casaba con el segundo informe realizado tras la intervención sobre la primera muestra, que descartaba esa malignidad. En este segundo informe complementario se indica expresamente que se ha producido un error de interpretación, por lo que podemos afirmar que estamos ante una actuación médica negligente en el diagnóstico producido, contraria a la diligencia debida y a la lex artis ad hoc, reconocida y documentada.

Añade la parte apelada que queda acreditada esta circunstancia y el error de diagnóstico cuando, realizada que fue la tumorectomía, y analizado el tejido resultante, se constató la ausencia de malignidad, confirmándose ese resultado con la posterior revisión de los cortes de la biopsia inicial del 24/9/19, en donde también se descartó la malignidad (ahora, de forma tardía y ya realizada la intervención quirúrgica), por lo que es evidente que aquella tumorectomía que se practicó a la Sra. Noelia no fue necesaria. Más aún, incluso en el caso que se hubiere revisado la biopsia y se hubiere constatado el error de diagnóstico con carácter previo a la tumorectomía, siempre ha de corresponder a D.ª Marí Luz decidir ser intervenida quirúrgicamente, no pudiendo ser suplida su voluntad y su consentimiento informado porque resulte aconsejable practicar la intervención, como injustamente se defiende en el recurso de apelación para intentar justificar la intervención llevada a cabo y el daño causado.

CUARTO.-Expuesto el resultado del entrecruzamiento alegatorio de las partes, la Sala recuerda que el juez a quo ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas ( artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), "según las reglas de la sana crítica" - artículos 316.2, 326, último párrafo, 334, 348 y 376 LEC-, lo que implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el juez de instancia, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1999, 22 de enero de 2000, 5 de febrero de 2000, entre otras), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del juzgador por la de la parte. Por eso, aun cuando la apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, se viene manteniendo que, en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación.

Es menester recordar que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura en nuestro ordenamiento jurídico ( artículos 106.2 de la Constitución y 32.1 y 2 de la Ley de 40/2015, de 1 de octubre, del Sector Público), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquélla a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo ( artículo 32.1 de la Ley 40/2015), por no existir causas de justificación que lo legitimen.

Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas ( artículo 67.2 de la Ley 39/2015), debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y, por último, debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama, salvo que la Administración alegue como circunstancia de exención de su responsabilidad la fuerza mayor, en cuyo caso es a ella a quien, según reiterada jurisprudencia, corresponde la prueba de la misma.

La jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo ( SSTS de 20 de enero de 1984, 24 de marzo 1984, 30 de diciembre de 1985, 20 de enero de 1986, etc.), lo cual supone desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en aquél, de alguna manera, la culpa de la víctima ( SSTS de 20 de junio de 1984 y 2 de abril de 1986, entre otras) o de un tercero. Sin embargo, frente a esta línea tradicional de la jurisprudencia, aparece otra, más razonable, que no exige la exclusividad del nexo causal ( SSTS de 12 de febrero de 1980, 30 de marzo 1982, 12 de mayo de 1982 y 11 de octubre de 1984, entre otras), y que, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( SSTS de 31 de enero de 1984, 7 de julio de 1984, 11 de octubre de 1984, 18 de diciembre de 1985 y 28 de enero de 1986), o un tercero ( STS de 23 de marzo de 1979), salvo que la conducta de uno y de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas ( SSTS de 4 de julio de 1980 y 16 de mayo de 1984). Supuestos en los que procede hacer un reparto proporcional del importe de la indemnización entre los agentes que participan en la producción del daño, bien moderando ese importe ( SSTS de 31 de enero de 1984 y 11 de octubre de 1984), o acogiendo la teoría de la compensación de culpas para efectuar un reparto equitativo del montante de aquélla ( SSTS de 17 de marzo de 1982, 12 de mayo de 1982 y 7 de julio de 1984, entre otras).

Además de la exposición que, con carácter general, hemos hecho acerca de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, merece nuestra atención la doctrina pergeñada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en relación con la responsabilidad patrimonial sanitaria. Destacamos, al respecto y por todas, la sentencia de la Sección Sexta de dicho Alto Tribunal, de fecha 23 de febrero de 2009 (recurso 7840/2004; ponente, Excmo. Sr. Don Joaquín Huelin Martínez de Velasco; ref. EDJ 2009/19130), en cuyo fundamento jurídico tercero dejó dicho:

"TERCERO.- Centrada la controversia del indicado modo, podemos abordar el análisis conjunto de los tres motivos de casación, que, en realidad, suscitan la cuestión relativa a la naturaleza de la responsabilidad patrimonial de las administraciones sanitarias por la realización de actos médicos y las consecuencias que, en orden a acreditar la existencia de una lesión antijurídica reparable, proyecta su peculiar configuración.

La respuesta pasa por recordar que, como hemos indicado en fechas recientes ( sentencia de 7 de julio de 2008 (casación 4776/04 , FJ 4º)), la responsabilidad de las administraciones públicas, de talante objetivo porque se focaliza en el resultado antijurídico (el perjudicado no está obligado a soportar el daño) en lugar de en la índole de la actuación administrativa (por todas, véanse las sentencias de esta Sala de 11 de mayo de 1999 (casación 9655/95 , FJ 5º), 24 de septiembre de 2001 (casación 4596/97 , FJ 5º), 23 de noviembre de 2006 (casación 3374/02 , FJ 5º), 31 de enero de 2008 (casación 4065/03, FJ 2 º) y 22 de abril de 2008 (casación 166/05 , FJ 3º)), se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso ( sentencias de esta Sala de 16 de marzo de 2005 (casación 3149/01 , FJ 3º), 20 de marzo de 2007 (casación 7915/03, FJ 3 º) y 26 de junio de 2008 (casación 4429/04 , FJ 3º)). Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud ( artículo 43, apartado 1, de la Constitución ), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas ( artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley General de Sanidad y 38, apartado 1, letra a), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ) con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios ( artículo 141, apartado 1, de la Ley 30/1992 ); nada más y nada menos.

Esta peculiar configuración exige de quien reclama que justifique, al menos de modo indiciario, que se ha producido por parte de las instituciones sanitarias un mal uso de la lex artis (véase la sentencia de esta Sala Tercera de 9 de marzo de 1998 (casación 6115/93, FJ 7º.c), y la de la Sala Primera , invocada por el recurrente, de 26 de marzo de 2004 (casación 1458/98 , FJ 2º)). Esta prueba puede ser, como acabamos de indicar, la de presunciones, admitida actualmente en nuestro derecho por el artículo 386 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero), de modo que si, a partir de circunstancias especiales debidamente probadas y acreditadas, se obtiene, mediante un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano, que el daño que sufre el paciente resulta desproporcionado y desmedido con el mal que padecía y que provocó la intervención médica, cabrá presumir que ha mediado una indebida aplicación de la lex artis (véanse las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2002 (casación 3475/96, FJ 6 º) y 26 de marzo de 2004 (casación 1458/98 , FJ 2º)).

En tales hipótesis, una vez acreditado que un tratamiento no se ha manejado de forma idónea o que lo ha sido con retraso, no puede exigirse al perjudicado la prueba de que, de actuarse correctamente, no se habría llegado al desenlace que motiva su reclamación.De otra forma se desconocerían las especialidades de la responsabilidad pública médica y se trasladaría al afectado la carga de un hecho de demostración imposible. Probada la irregularidad, corresponde a la Administración justificar que, en realidad, actuó como le era exigible. Así lo demanda el principio de la «facilidad de la prueba», aplicado por esta Sala en el ámbito de la responsabilidad de los servicios sanitarios de las administraciones públicas (pueden consultarse las sentencias de 25 de abril de 2007 (casación 273/03, FJ 3 º) y 2 de noviembre de 2007 (casación 9309/03 , FJ 4º))".

Pues bien, con la resultancia fáctica del proceso de instancia, hemos de concluir en el acierto del Juez a quo, pues es palmario el error de los servicios sanitarios de interpretación o de diagnóstico, pues, si bien el informe de la primera biopsia realizada era de malignidad, no se compadecía con el segundo informe realizado tras la intervención sobre la primera muestra, que descartaba esa malignidad. En este segundo informe complementario, se indica expresamente que se ha producido un error de interpretación, por lo que podemos afirmar que estamos ante una actuación médica negligente en el diagnóstico producido, contraria a la diligencia debida y a la lex artis ad hoc, de modo que hemos de insistir en el acierto de la sentencia de instancia en la conclusión que alcanza de que no era necesaria la intervención quirúrgica.

QUINTO.-La parte apelante discrepa del quantumindemnizatorio determinado por la sentencia de instancia. Mas, en relación con la determinación del quantumindemnizatorio, debe advertirse que ni el órgano de instancia ni esta Sala están vinculados por ningún baremo en punto a la fijación de la indemnización que, en cada caso, corresponda, y solamente, si se tratara de un siniestro derivado de la circulación rodada o de tráfico, serviría como criterio orientativo, como declarara la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 181/2000, de 29 de junio de 2000, que resolvió diversas cuestiones de inconstitucionalidad contra la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor, según la redacción dada por la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 noviembre, de Ordenación y supervisión de Seguros Privados, al Texto Refundido en su día aprobado por el Decreto 632/1968, por supuesta vulneración de los artículos 9.3, 14, 15 24.1 y 117.3 de la Constitución. Esta sentencia es citada en la de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 21/2001, de 29 de enero de 2001 (recurso de amparo 2296/1998), en cuyo fundamento jurídico 4 dejó dicho:

<<"(...) Queda por examinar la queja por la que se aduce la vulneración del art. 24.1 CE . Debe señalarse en primer lugar que, como sostuvimos en la STC 181/2000 , F. 19, el sistema de valoración de daños previsto en el anexo de la Ley 30/1995, «en modo alguno interfiere en el adecuado ejercicio de la potestad jurisdiccional,puesto que corresponde a cada Juez o Tribunal verificar, con arreglo a lo alegado por las partes y lo que hubiese resultado de la prueba practicada, la realidad del hecho dañoso y la conducta e imputación del agente causante del daño, determinando su incidencia en relación con los daños producidos; así como subsumir los hechos en las normas, seleccionado e interpretando el Derecho de aplicación al caso, lo que supone, cuando fuese pertinente, concretar los diversos índices y reglas tabulares que utilizar para el cálculo de las indemnizaciones a que hubiese lugar». Por ello entendimos que de la mayor o menor densidad de los contenidos normativos que, en lo que atañe a la valoración y cuantificación de los daños personales, presenta el régimen legal introducido por la Ley 30/1995, no se deriva restricción alguna de las facultades pertenecientes a Jueces y Tribunales para el ejercicio exclusivo «de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado»,y por esta razón no apreciamos la vulneración del art. 117.3 CE alegada, y por los mismos motivos debemos desestimar ahora también la queja por la que se aduce que la aplicación del baremo ha limitado las funciones del órgano judicial, vulnerando el art. 24.1 CE (...)".

Reiterando lo anterior, la sentencia de esta Sección 2437/2018, de 19 de diciembre de 2018 (recurso de apelación 587/2017), señaló en su fundamento jurídico cuarto, entre otras cosas, lo siguiente:

<<"(...) Todo ello al margen de que conviene resaltar que la utilización del baremo tiene un carácter meramente orientativo, que sirve como guía para juzgador al objeto de introducir parámetros de objetividad; pero en ningún se puede pretender que el baremo contenga criterios vinculantes que limiten las facultades de concreción de la indemnización, de tal manera que no es contrario al ordenamiento jurídico que se ajuste o fije el importe apartándose del mismo al objeto de procurar una compensación plenamente ajustada a las circunstancias personales, económicas, o de cualquier otro tipo que así lo aconsejen. Como indica la STS Sala 3ª de 14 octubre 2016 "en relación con la posible aplicación del baremo al ámbito de la responsabilidad patrimonial, éste tiene un carácter meramente orientativo, no vinculante, ni obligatorio, con la única finalidad de introducir criterios de objetividad en la determinación del "quantum" indemnizatorio, pero no puede citarse como de obligado, exacto y puntual cumplimiento, sin que limite las facultades de la Sala en orden a la concreción de la indemnización que estime procedente para procurar la indemnidad del perjudicado en atención a las concretas circunstancias que concurran. Así, en nuestra sentencia de 28 de septiembre de 2015 (casación 3088/13), decíamos que esta Sala ha proclamado, de forma reiterada, en las sentencias de 10 de abril de 2008 (recurso 7045/2003 ), 9 de junio de 2009 (recurso 1822/2005 ), 17 de julio de 2014 (recurso 3724/2012 ), y en las allí citadas, que la determinación del "quantum" indemnizatorio es un juicio de valor que está reservado a los Tribunales de instanciay ha de ser respetado en casación, en tanto no se demuestre el error, su irracionalidad o la infracción de las normas que regulen la valoración de los medios probatorios, o se trate de una valoración absurda o arbitraria, circunstancias que no se invocan, y menos aún se justifican en este motivo por la parte recurrente"">>.

Por tanto, tan válido es acudir al citado baremo como instrumento meramente orientativo en punto a la determinación de la indemnización que en cada caso corresponda como prescindir de él y fijarse la misma, siempre que esté debidamente razonado, atendiendo a las circunstancias concurrentes.

El Juez a quo fijó el quantumindemnizatorio en 35.725,05 €, más los intereses legales considerando la Sala justa y ponderada dicha cantidad.

Razones, todas las cuales, culminan en la desestimación del presente recurso de apelación y en la confirmación de la congrua y justa sentencia de instancia.

SEXTO.-Las costas procesales causadas en esta instancia han de imponerse a la parte apelante, de conformidad con lo que dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, si bien, de acuerdo con lo establecido en el apartado 4, párrafo segundo, de dicho precepto, los honorarios de letrado se limitan a la cantidad de 1.000 €.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUDcontra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Jaén, de fecha 7 de abril de 2022, de que más arriba se ha hecho expresión, la que confirmamos por ser ajustada a derecho, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia, con la limitación expresada.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y, una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1759000024098122, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Diligencia.-Entregada, documentada, firmada y publicada la anterior resolución, que ha sido registrada en el Libro de Sentencias, se expide testimonio para su unión a los autos. Doy fe.

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