Última revisión
08/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 110/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 383/2023 de 29 de enero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: FRANCISCO DE ASIS BARRIOS MANRIQUE DE LARA
Nº de sentencia: 110/2025
Núm. Cendoj: 47186330012025100028
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:395
Núm. Roj: STSJ CL 395:2025
Encabezamiento
Equipo/usuario: JVA
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
DON FRANCISCO DE ASÍS BARRIOS MANRIQUE DE LARA
En Valladolid, a 29 de enero de 2025.
Esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, ha visto el presente recurso número
Son partes en dicho recurso:
Como parte recurrente,
Como demandado, el
Como codemandada, la aseguradora
Ha sido ponente el Magistrado
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este tribunal que dicte sentencia por la que:
"[...]
SEGUNDO.- En su escrito de contestación, tanto la Administración demandada como la aseguradora codemandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en sus respectivos escritos, solicitaron --ambas-- de este tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso con imposición de costas a la actora.
TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.
CUARTO.- Presentado escrito de conclusiones por las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día
Fundamentos
PRIMERO.-
I.1.- Como se ha adelantado en el encabezamiento y antecedentes de hecho, es objeto del presente recurso la resolución denegatoria presunta del recurso de alzada interpuesto contra resolución del Servicio Provincial de MUFACE en León --de fecha 7 de septiembre de 2020-- por la que se desestima la reclamación en materia de asistencia sanitaria formulada por el ahora demandante.
I.2.- Dicha resolución desestima la reclamación sobre la base del siguiente hecho: la ausencia de un diagnóstico previo a la cirugía de carcinoma renal que determine la pretendida cobertura del indicado tratamiento robotizado. Y lo hace con fundamento en la cláusula 3.11 de la Resolución de 13 de diciembre de 2019, de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, por la que se publica el Concierto suscrito con entidades de seguro para el aseguramiento del acceso a la asistencia sanitaria en territorio nacional a los beneficiarios de la misma durante los años 2020 y 2021. Cláusula que se refiere a los supuestos en los que procede la cobertura de una cirugía robotizada --como la pretendida por el demandante--; y lo hace para patologías como las del demandante, pero cuando el diagnóstico determina la existencia de un tumor de predominio exofítico.
SEGUNDO.-
II.1.- El recurrente pretende en este recurso que se anule la resolución impugnada, con las consecuencias que indica en el suplico de su escrito de demanda y que hemos transcrito en un Fundamento anterior.
En defensa de su pretensión, afirma lo siguiente:
A/ Primero, con fundamento en el art. 78 b) 1º del RD 375/2003, que la asistencia sanitaria solicitada le fue indebidamente denegada; que sí existía un diagnóstico previo a la cirugía (confirmado con posterioridad a la intervención); razón por la que tiene derecho al reembolso de los gastos reclamados.
B/ Segundo, con amplia cita de normativa, que la técnica de cirugía robotizada (Da Vinci) está incluida en el Concierto.
II.2- La Administración demandada se opone a la demanda alegando, en resumen, lo siguiente:
A/ Que no es de aplicación aquí el art. 78 b) 1º del RD 375/2003, por cuanto no puede hablarse de denegación injustificada de la asistencia sanitaria solicitada. Antes al contrario, afirma, la asistencia solicitada fue correctamente denegada de acuerdo con las estipulaciones del concierto. Y es que en el caso enjuiciado, afirma, no ha quedado acreditado (ni se ha propuesto prueba en tal sentido por el demandante) la existencia de un tumor de predominio exofítico, de suerte que la autorización solicitada --concluye-- fue correctamente denegada
B/ Que las consideraciones efectuadas en relación con la técnica Da Vinci no alteran en nada lo que se acaba de decir.
II.3.- La aseguradora codemandada, por su parte, se opone igualmente a la demanda interpuesta, defendiendo la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.
En defensa de su posición, alega, en resumen, lo siguiente:
A/ Primero, que DKV no autorizó la asistencia solicitada (en fecha 6/07/2020) al no estar incluida la cirugía robótica interesada en las indicaciones contempladas en la cláusula 3.11 a) del Anexo 3 del Concierto. En particular, por no tratarse de un tumor de predominio exofítico.
En otro pasaje se lee que MUFACE también denegó la autorización solicitada por cuanto no se utilizó el cauce adecuado, en el entendimiento de que no existía un diagnóstico previo a la cirugía de carcinoma renal, sólo una sospecha.
B/ Segundo, que pese a esa primera denegación (de fecha 10/07/2020), después ratificada (por teléfono y carta de fecha 14/07/2020), el ahora demandante decidió someterse (en fecha 13/07/2020) como paciente privado, a la intervención programada en el Hospital Recoletas Campo Grande de Valladolid, sabiendo que se trataba de una técnica que no era objeto de cobertura, tal y como le había informado la entidad, no estando incluida en las indicaciones contempladas en los Servicios Especiales de Cirugía robotizada del vigente Concierto de Asistencia Sanitaria con MUFACE, en vez de haber optado por las alternativas propuestas por DKV que sí eran objeto de cobertura (la nefrectomía parcial por cirugía abierta o la laparoscópica convencional mínimamente invasiva).
C/ Tercero, se refiere al marco normativo aplicable, a la diferencia entre gravedad y urgencia vital (que dice incompatible, esta última, con una intervención programada), a la no existencia de un diagnóstico previo a la cirugía de carcinoma real (solo una sospecha).
D/ Cuarto, afirma que no estamos ante un supuesto de utilización de medios no concertados con la entidad, no resultando de aplicación el capítulo 5, ni tampoco se produjo, nos dice, una situación de denegación injustificada de asistencia de la cláusula 5.2 del Concierto.
E/ Quinto, hace unas consideraciones generales sobre el Concierto y sobre la técnica Da Vinci (habitualidad, inclusión en la cartera común de servicios del SNS, bondad/ventajas y cumplimiento requisitos de inclusión del Concierto)
TERCERO.- Marco normativo.
En primer lugar, el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, cuyo art. 17, bajo la rúbrica
El primero de ellos, el art. 77, bajo la rúbrica
El segundo (art. 78), relativo a la
En particular, nos referiremos a las siguientes cláusulas:
b)
[...]".
[...]
En el Anexo 5 del Concierto se regula la relación de servicios que precisan autorización previa de la entidad y el procedimiento para su obtención; en particular, tras referirse primero a los servicios que precisan autorización previa, en lo que se refiere al procedimiento para su obtención, se establece, en lo que ahora importa, lo siguiente:
CUARTO.- Resolución del recurso: estimación.
IV.1.- La única razón de la denegación de la solicitud de autorización, conforme a las resoluciones recurridas, y a la propia documentación (emails) de DKV de fecha 10 y 14 de julio de 2020, fue:
IV.2.- Desde esta perspectiva, revisada la documental obrante en autos, consideramos que, atendido los informes de fecha 8 y 30 de junio de 2020, sí existía un diagnóstico (o desde luego algo mucho más serio que una mera sospecha, como se nos quiere hacer ver por las demandadas) sobre el carcinoma renal. Y, lo que es quizá más importante, sí existía una indicación del tratamiento por parte del médico-especialista (urólogo) que emite el informe de fecha 30 de junio de 2020 (amén que tampoco en la resolución administrativo se negaba que el tratamiento fuera prescrito por facultativo).
IV.3.- Superados estos primeros óbices, y confirmado en cualquier caso el diagnóstico con el informe de analítica patológica (tras la cirugía realizada), da la impresión de que las demandadas cambian en gran medida el planteamiento hecho en vía administrativa y ponen el foco, ahora, en el carácter endofítico del tumor. Pues bien, respecto de este reproche, cumple señalar lo siguiente:
A/ Primero, no fue este el motivo de la denegación de la solicitud; o, al menos, no consta expresa ni claramente en la resolución recurrida ni en los correos remitidos por DKV denegando la autorización solicitada. El primer momento en el que parece cuestionarse dicho carácter es con el informe pericial que la codemandada acompaña con su escrito de contestación, rebatiendo el carácter exofítico que sí se afirma ya al tiempo de la reclamación en el informe evacuado por el Dr. Romeo en fecha 20 de julio 2020.
B/ Segundo, no se entiende muy bien el planteamiento de las demandadas (especialmente de la Administración), insistiendo en el carácter endofítico del tumor, cuando en el informe médico Dr. Romeo (repetimos, el único que existía al tiempo de dictarse la resolución que se recurre) se dice claramente que tenía
C/ Tercero, respecto del comportamiento de DKV, que importa recordar que en vía administrativa nunca cuestionó el carácter exofítico, interesa señalar que se remite a un informe pericial (que no ha sido ratificado en sede judicial), de fecha octubre de 2021 (es decir, de fecha muy posterior a la denegación de la solicitud de autorización y, también, de la propia resolución recurrida), que rebate las afirmaciones hechas por el Dr. Romeo y pretende hacernos creer que el tumor no es de carácter predominantemente exofítico.
Al margen de que se trata de una cuestión que no fue oportunamente deducida en vía administrativa, a juicio de la sala, las dudas sobre el carácter endofítico o predominantemente exofítico del tumor, no deben ir en contra del particular, y debe por ello estimarse el recurso contencioso-administrativo. Primero, porque no fue ese el motivo de denegación en vía administrativa, donde se afirmó ya el carácter exofítico del tumor. Segundo, porque aunque el informe diga lo contrario, lo importante es situarse
D/ Por agotar el planteamiento, añadiremos que el recurso debe estimarse porque, más con las dudas que acaban de expresarse, la denegación no fue desde luego motivada (en ningún caso se hizo referencia al carácter pretendidamente endofítico del tumor); exigencia ésta última que viene con claridad recogida en los preceptos citados al exponer el marco normativo.
QUINTO.- Estimación del recurso.
Por todo lo anteriormente expuesto se estima íntegramente el recurso interpuesto con las consecuencias indicadas en el suplico del escrito de demanda, no habiéndose discutido por las demandadas el importe ni los intereses reclamados.
SEXTO.- Costas.
Al ser estimado el recurso procede la imposición de las costas procesales a las partes demandadas de conformidad con el artículo 139 de la Ley de la jurisdicción.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.500 euros, que habrán de abonar por mitad cada parte demandada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
PRIMERO.- Estimar el presente recurso contencioso-administrativo n.º
SEGUNDO.- Las costas se imponen a las demandadas en los términos y con el límite fijado en el último Fundamento de Derecho.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación, en su caso, del depósito correspondiente.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

