Última revisión
08/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 116/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 230/2024 de 29 de enero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: FRANCISCO DE ASIS BARRIOS MANRIQUE DE LARA
Nº de sentencia: 116/2025
Núm. Cendoj: 47186330012025100039
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:415
Núm. Roj: STSJ CL 415:2025
Encabezamiento
SENTENCIA: 00116/2025
N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA
- JVA
N.I.G: 49275 45 3 2023 0000254
Sobre: FUNCION PUBLICA
De SERVICIO TERRITORIAL DE SANIDAD JUNTA DE CASTILLA Y LEON
LETRADO DE LA COMUNIDAD
Contra D.ª Amanda
Abogada: D.ª MARÍA JESÚS ALONSO CEREZAL
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
DON FRANCISCO DE ASÍS BARRIOS MANRIQUE DE LARA
En Valladolid, a 29 de enero de 2025.
Esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación registrado con el número
Siendo la resolución impugnada la sentencia n.º 40/2024, de 26 de enero,dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número de Zamora, en el procedimiento abreviado n.º 245/2023
Ha sido ponente de esta resolución el Magistrado
Antecedentes
PRIMERO.- El expresado Juzgado dictó la sentencia n.º 40/2024, de 26 de enero
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal del
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta sala, con emplazamiento de las partes y personadas éstas, se señaló para votación y fallo del presente recurso el pasado día
Fundamentos
PRIMERO.-
I.1.- Se recurre en apelación la sentencia n.º 40/2024, de 26 de enero,dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Zamora, en el procedimiento abreviado n.º 245/2023
I.2.- La sentencia apelada, tras identificar la resolución recurrida (la denegación de la homologación de la carrera profesional de los grados I y II reconocidos a la recurrente por la GRS) y resumir la posición procesal de las partes en la instancia,
A/ Expone en su Fundamento de Derecho Tercero el marco normativo que considera aplicable en relación con la carrera profesional (en concreto, cita los arts. 40 EM, 41.1 Ley 16/2003, 40.2 Ley 55/2003, 81 Ley 2/2007, DA 1.ª Decreto 43/2009, 6 y 7 Ley 7/2019, 1.8 Decreto 49/2022).
B/ Precisa que no se trata del reconocimiento nuevo de carrera profesional (en que dice sería de aplicación la DA 1.ª Decreto 43/2009), sino de una homologación de grado ya reconocido; homologación, afirma la sentencia, que la Administración deniega (en el grado II) pese a estar prestando servicios la recurrente en institución sanitaria en su calidad de funcionaria.
C/ Cita y transcribe, en apoyo de su fallo, la STSJCyL, Burgos, de 27 de diciembre de 2010. Y concluye con la siguiente afirmación:
SEGUNDO.-
II.1.- La representación procesal del
En defensa de su posición, en esta alzada, alega lo siguiente:
A/ Primero, que la sentencia en que se apoya la recurrida entra en contradicción con las sentencias de 20 de abril de 2010, 21 de marzo de 2011 y 26 de mayo de 2011 de esta sala de Valladolid (en concreto, dice la recurrente, en lo que se refiere al acceso al reconocimiento de la homologación con independencia de si los servicios se prestan en un centro o institución dependiente de la GRS). Refiere la apelante que el criterio de la sala de Valladolid es que es necesario que los servicios se presten en centros o instituciones dependientes de la GRS; y, razona, el Servicio Territorial de Sanidad no cumple con el citado presupuesto (conforme al art. 5 Decreto 42/2016). Y, a mayor abundamiento, señala, la Sección de promoción de la Salud y Salud Laboral --en la que presta servicios la recurrente-- no tiene la condición de centro sanitario de acuerdo con el art. 1 del RD 1277/2003, no constando tampoco inscrita en el REGCESS.
Por todo lo cual, señala:
B/ Segundo, afirma que la denegación de la homologación es conforme con la Ley 7/2019. Tras citar sus arts. 1, 2, 5 y 6, señala que para que se le reconozca la carrera profesional reconocida en el SACYL es necesario la previa homologación; y no es posible, como dice hace la sentencia recurrida, realizar una homologación automática al margen de lo establecido en el referido marco normativo y, más especialmente, en el art. 1.8 del Decreto 49/2022 que desarrolla reglamentariamente el sistema de homologación previsto en la Ley 7/2019. En apoyo de su planteamiento invoca el art. 8 de la Ley 7/2019, en relación con la cuantía de los complementos, que debe ser fijada por la Administración en el correspondiente procedimiento de homologación.
C/ Tercero, rechaza la pretendida infracción del art. 14 CE. Es más, afirma que el reconocimiento (homologación) automático de la Categoría II de la carrera horizontal de la recurrente, al margen del sistema establecido (que dice no había sido previamente desarrollado), supondría quebrar el principio de igualdad respecto de los restantes funcionarios de la Administración General. Alega, en este sentido, que:
Remata su planteamiento la Administración indicando que de accederse a lo pretendido por la recurrente se estaría estableciendo una discriminación inversa, perjudicando al resto de compañeros del Servicio Territorial que por no haber prestado servicios previamente en la GRS no tenían derecho a la carrera profesional; y cita la DA 18.ª Ley 7/2005.
Concluye su escrito de interposición del recurso de apelación con las siguientes afirmaciones:
II.2.- La representación procesal de
En resumen, dice que la recurrente hace una lectura sesgada e equivocada de la sentencia de Burgos en que se apoya la recurrida, y que las que cita la apelante de Valladolid no son aplicables al caso concreto ahora enjuiciado; que en el caso examinado no se trata de un reconocimiento inicial sino de la homologación de dos grados previamente reconocidos por la GRS; que el Servicio Territorial integra la Consejería de Sanidad y que el cuestionamiento de la Sección en que presta servicios la ahora apelada constituye una cuestión nueva, no suscitada en la instancia, y que además no es cierta -dice que sí realiza funciones sanitarias-; refiere que la Administración se resiste a aplicar el art. 1.8 del Decreto 49/2022 e insiste en que la Administración confunde el reconocimiento inicial con la homologación de un grado ya reconocido previamente; finalmente, en relación con el principio de igualdad, se remite a la sentencia de Burgos citada por la sentencia recurrida y señala que:
Hasta el 26 de abril de 2004, la demandante (ahora apelada) prestaba sus servicios para el Complejo Asistencial de Zamora, en el Hospital Provincial, como funcionaria en la categoría de Licenciado Especialista, Médico; tenía reconocido el Grado I de la CP, por la GRS, y recibió el correspondiente complemento hasta la citada fecha (en que dice se suspendió su pago) [así consta en la reclamación administrativa].
La demandante es funcionaria con la categoría de Médico del Cuerpo Facultativo Superior, Escala Sanitaria, desde el 26 de abril de 2004, prestando sus servicios en el puesto de trabajo de Médico, dentro de la Unidad Orgánica (sección) de promoción de la salud y salud laboral, del Servicio Territorial de Sanidad de Zamora [así consta en la reclamación administrativa].
Consta en autos certificado de 4 de julio de 2008 del Director de Gestión y Servicios generales del Complejo Asistencial del Zamora por el que se afirma que la ahora apelada, funcionaria de carrera que ha prestado sus servicios en dicho Complejo, con las categoría de médico adjunto, tiene reconocido según resolución del Director Gerente de la GRS de Castilla y León sobre reconocimiento del grado II de Carrera Profesional por el procedimiento extraordinario previsto en el apartado decimonoveno del acuerdo de 12 de diciembre de 2006 de la mesa sectorial del personal al servicio de las instituciones sanitarias públicas sobre carrera profesional del personal estatutario del servicio de salud de Castilla y León.
Según afirma la apelada, pese a dicho reconocimiento del Grado II, nunca llega a percibirlo ni por la GRS ni por el Servicio Territorial.
A la recurrente se le reconoció y abono en cuantía única el Grado I de la Carrera Profesional con efectos de 1 enero de 2021 en virtud de la ORDEN PRE/1312/2021, de 28 de octubre, por la que se reconoce la categoría profesional 1 por el procedimiento extraordinario a la carrera profesional horizontal, en el ámbito de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos (BOCYL n.º 211, de 2 de noviembre de 2021).
IV.1.- Para la resolución del presente recurso entendemos necesario exponer primero el marco normativo con arreglo al cual daremos respuesta luego a la pretensión deducida en esta alzada. En concreto, nos referiremos ahora únicamente a las siguientes normas:
A/ Ley 7/2019, de 19 de marzo, de implantación y desarrollo de la carrera profesional de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
Esta Ley tiene por objeto incorporar la modalidad de carrera profesional horizontal para todos los empleados públicos de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus organismos autónomos en los términos previstos en el Estatuto Básico del Empleado Público.
La carrera profesional horizontal tendrá carácter progresivo, será voluntaria y se organizará en cuatro categorías a las que se accederá mediante convocatoria previa una vez se haya evaluado positivamente el desempeño profesional.
El régimen jurídico de la carrera profesional del personal funcionario será el determinado en el Estatuto Básico del Empleado Público, la Ley de la Función Pública de Castilla y León, en la presente Ley y en su normativa de desarrollo. El personal funcionario docente deberá optar entre la carrera profesional horizontal o los sexenios en los términos que se determinen en el desarrollo reglamentario.
El derecho a la carrera profesional se extenderá a todo el personal estatutario, funcionario y laboral de la Gerencia Regional de Salud, en los términos previstos en la normativa de aplicación para cada uno de estos grupos.
Reglamentariamente se establecerá un sistema de homologación para que a los empleados públicos se les reconozca el grado o categoría de origen en el ámbito en el que estén prestando servicios, pudiendo percibir sólo el complemento de carrera establecido para ese ámbito.
La primera convocatoria para el acceso a la carrera profesional horizontal para el personal de la Administración de la Comunidad de Castilla y León al amparo de la presente regulación se realizará una vez haya sido aprobado el desarrollo reglamentario de esta Ley, antes del 31 de diciembre de 2019. El devengo y abono del complemento de la carrera profesional por parte del personal de la Gerencia Regional de Salud que teniéndola ya reconocida no la ha percibido, por no encontrarse prestando servicios en los centros e instituciones sanitarias, se producirá cuando se resuelva la primera convocatoria a la que se refiere este apartado.
En años posteriores, se convocará la carrera profesional, siempre y cuando no se produzca una alteración sustancial de las circunstancias económicas que afecte al incremento de los ingresos ordinarios de la Comunidad.
1. El importe de los complementos de carrera profesional del personal funcionario y laboral serán idénticos a los establecidos para el personal estatutario para la modalidad de carrera del artículo 85 b) de la Ley 2/2007, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León.
2. El complemento de carrera profesional horizontal que se perciba será el correspondiente al grupo o subgrupo al que pertenezca el cuerpo, escala, especialidad o categoría en el que el empleado público se encuentre en servicio activo.
Si el empleado público accediese a otro cuerpo, escala, especialidad o categoría integrado en un grupo o subgrupo diferente al de origen, comenzará el progreso en éste en la categoría profesional I. No obstante, continuará percibiendo el complemento de carrera que tuviera reconocido en el grupo o subgrupo de origen, hasta que se le reconozca la nueva categoría profesional que conlleve un complemento de carrera de importe superior al que venía percibiendo, sin que en ningún caso pueda percibirse más de un complemento de carrera horizontal.
3. El importe de la carrera profesional para el personal de la Gerencia Regional de Salud irá referenciado al establecido para el año 2018 para las dos modalidades de carrera profesional reguladas en el artículo 85 de la Ley 2/2007 de 7 de marzo del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León. El personal sanitario percibirá los complementos de carrera correspondientes al artículo 85 a) cuando esté destinado en centros e instituciones sanitarias. En el resto de los casos el importe de la carrera irá referenciado al establecido para el año 2018, para la modalidad de carrera del artículo 85 b).
A los efectos de esta ley, se considera destinado en centros e instituciones sanitarias el personal sanitario integrante de los cuerpos de inspección médica, de inspección farmacéutica y de los enfermeros subinspectores cuando presten servicios propios de dichos cuerpos en cualquiera de los centros adscritos a la Gerencia Regional de Salud.
B/ Decreto 49/2022, de 22 de diciembre, por el que se desarrolla la carrera profesional horizontal de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
1.- El presente decreto tiene por objeto el desarrollo de la carrera profesional horizontal y el proceso de evaluación del desempeño de los empleados públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 16.3.a) y 17 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, así como lo dispuesto en la Ley 7/2019, de 19 de marzo, de implantación y desarrollo de la carrera profesional de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y en la Ley 7/2005, de 24 de mayo de la Función Pública de Castilla y León.
2.- El modelo de carrera horizontal y evaluación que desarrolla el presente decreto será de aplicación a todos los empleados públicos de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus organismos autónomos, que se encuentren en situación de servicio activo o en cualquier otra que implique reserva de plaza o de puesto de trabajo.
3.- La carrera profesional, la evaluación del desempeño y la promoción del personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus organismos autónomos se hará efectiva a través de los procedimientos previstos en este decreto conforme a lo establecido en el convenio colectivo correspondiente, que fijará asimismo el complemento de carrera para este personal.
4.- El personal funcionario interino al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León tendrá derecho a la percepción de la retribución correspondiente al complemento de carrera administrativa que corresponda, según el tiempo de servicios prestados, siempre que cumpla con los requisitos previstos en este decreto.
5.- Quedan excluidos expresamente el personal estatutario que preste servicios en centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León.
6.- Quedan excluidos expresamente el personal docente, funcionario o laboral, que preste servicios en centros docentes públicos de enseñanza no universitaria, servicios de apoyo a los mismos y centros administrativos no docentes dependientes de la consejería competente en materia de educación.
7.- Para la homologación de las categorías profesionales de la carrera horizontal que pudieran tener reconocidos los empleados públicos procedentes de otras Administraciones públicas, que mediante los procedimientos de movilidad interadministrativa fueran nombrados para el desempeño de puestos en la Administración de la Comunidad de Castilla y León, se estará a lo dispuesto en los convenios de conferencia sectorial u otros instrumentos de colaboración que puedan ser suscritos, de acuerdo con el principio de reciprocidad. En ausencia de convenios o instrumentos de colaboración y reciprocidad, las solicitudes de homologación se dirigirán al titular de la consejería competente en materia de función pública, acompañada de cuanta documentación se considere oportuna en orden al reconocimiento pretendido. Dicha solicitud deberá ser resuelta y notificada en el plazo máximo de seis meses, entendiéndose estimada si en dicho plazo no se dicta resolución expresa.
8.- Los empleados públicos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y sus organismos autónomos que, teniendo reconocido un grado o categoría de carrera profesional, cambie de ámbito de prestación de servicios, tendrá derecho desde el momento de su incorporación a solicitar la inmediata homologación del grado o categoría de carrera profesional reconocido en el ámbito de origen, con efectos económicos desde su incorporación, equiparándose el grado y la categoría reconocidos como los de su mismo nivel.
En el escrito presentado, la ahora apelada solicitaba, con fundamento y amparo en el art. 1, apartado 8, del Decreto 49/2022, la homologación del grado I y II de la carrera profesional que decía tener reconocidos por el Servicio de Salud de Castilla y León.
QUINTO.- Costas.
Al estimarse el recurso de apelación, no se hace especial imposición de las costas de esta instancia ( art. 139.2 de la LJCA) ni de la primera instancia, dadas las dudas de derecho que se evidencian con el distinto criterio mantenido en la sentencia de instancia ( art. 139.1 de la LJCA) .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
PRIMERO.- Estimar el recurso de apelación n.º
SEGUNDO.- En consecuencia, se desestima el recurso interpuesto por
TERCERO.- No imponer las costas en ninguna de las instancias.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días ( artículo 89.1 de la LJCA) , contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación del correspondiente depósito.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
